Derecho del Consumidor: El daño punitivo

Febrero 23, 2010 · Publicado en Derecho Civil, Derecho del Consumidor · 1 Comment 

Con la reforma a  la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, se incorporó a través del artículo 52 bis de dicho cuerpo normativo, la figura de daños punitivos.

Citamos la norma:

Artículo 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

Los daños punitivos consisten en una multa civil, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), aplicada en beneficio de la víctima, a los fines de castigar a los proveedores de bienes y servicios que incurran en graves inconductas, orientadas a cumplir un fin disuasor para el causante del daño.

Tal cual queda expresado en la norma, la aplicación y la graduación del instituto por parte del juez, está dado por la gravedad del hecho, gravedad que deberá ser apreciada en el caso concreto. Es discutible que la aplicación de la multa civil tenga en la redacción del artículo como criterio para su aplicación únicamente la gravedad del hecho, sin hacer referencia al dolo o culpa por parte del proveedor. Más cuando el instituto no tiene un fin reparador sino punitivo.

También hay discusión acerca del hecho de que la suma que se fije por daños punitivos entre al bolsillo del demandante y no a un fondo del Estado. Entiendo que el fundamento es similar al que tienen las multas en la ley nacional de empleo, en este caso, que el consumidor tenga un incentivo más para efectuar el control que no puede efectuar el Estado.

Uno de los primeros fallos en donde se aplicó el instituto se trata de “Machinandiarena, Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares”. En el mismo se condenó a Telefónica porque en uno de sus locales no tenía los accesos para discapacitados exigidos por ley, impidiéndole al actor el ingreso al mismo. El tribunal consideró que se trató de una conducta discriminatoria por parte de la empresa, que mostraba un gran desprecio por los derechos de la comunidad y que ocasionó un daño moral al consumidor. Justamente éste punto a primera vista parece los  más polémico del fallo, entender que el daño se produjo en el marco de una relación de consumo y por consiguiente se le podían aplicar los daños punitivos. El tribunal entendió que debía aplicarse la ley de defensa del consumidor, porque el actor pretendió ingresar a la empresa con motivo de una relación de consumo. Dijo que se encuentraba “acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. art. 52 bis de la ley citada -t. o. ley 26.361-).”

Otro de los fallos que admitió el rubro daños punitivos es “De la Cruz c/Renault Argentina S.A.” (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Concepción del Uruguay n. 1, 25/11/2009), donde el actor había comprado un automóvil defectuoso, y a pesar de llevarlo en varias ocasiones al servicio técnico el problema no fue solucionado. Si bien el automóvil funcionaba, el ruido que tenía, disminuía su valor. El fallo aplicó la figura de daños punitivos, teniendo en cuenta la responsabilidad por el producto defectuoso entregado por el proveedor. Pero no entra de lleno en el tema de analizar si hubo culpa o dolo ni en el concepto de “culpa lucrativa”, que se considera uno de los presupuestos más usuales de este tipo de indemnización.

Se trata de un instituto interesante para poder limitar los abusos de ciertas empresas y también evitar las situaciones donde es más económico realizar un daño y después indemnizarlo que evitarlo. Seguramente el instituto se irá desarrollando y limitando su interpretación en el tiempo, para dotar al instituto de todas las garantías necesarias, apoyándose un poco en la doctrina y jurisprudencia norteamericana y un poco en nuestras situaciones concretas.

Fallo Completo:

Expte. Nº 143.790 – “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de Read more

Reglamentación de la ley 26.427 sobre pasantías.

Noviembre 4, 2009 · Publicado en Derecho Laboral · 3 Comments 

Ante la gran cantidad de consultas sobre la reglamentación de la ley 26.427 sobre pasantías educativas, corresponde comentar que con fecha 17/10/2009, por Resolución conjunta del Ministerio de Educación y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se reglamentó la ley.

La reglamentación establece en sus principales puntos:

- Define como empresa privada a la persona física o jurídica debidamente inscripta en AFIP y que tenga una dotación de personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado de un empleado o más. Junto con las empresas y organismos públicos son los únicos habilitados para contratar pasantes.

- Que el régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidente para pasantes deberá ser igual al de los trabajadores titulares de las entidades en las que realicen sus actividades formativas, siempre que sea compatible con la naturaleza de la pasantía.

- Establece una licencia por maternidad de 45 días antes y 45 días después del parto. Durante ese período no percibirá la asignación estímulo del empleador, mas tendrá garantizada su reincorporación a la pasantía una vez cumplidos los plazos.

- Los contratos individuales no podrán rescindirse por enfermedad o accidente.

- En los acuerdos individuales pdeberá constar una declaración jurada de la entidad sobre el convenio colectivo de trabajo que aplica a su personal.

- La carga horaria establecida en el artículo 13 de la Ley Nº 26.427 podrá ser libremente distribuida por las partes en los acuerdos individuales, debiéndose desarrollar de lunes a viernes y en jornada diurna. En caso de actividades que, por sus características, puedan sólo cumplirse los fines de semana y/o en jornada nocturna, las entidades deberán solicitar autorización expresa a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

- Cada jornada de pasantía no podrá superar las SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS

- Los pasantes tendrás ART en los términos del art. 3 del Decreto 491/1997.

- En las empresas privadas y en las empresas y organismos públicos en las que resulte de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo, la asignación estímulo deberá calcularse proporcionalmente sobre la base de los valores establecidos para la categoría asimilable del convenio colectivo de trabajo declarado. A tal efecto se tomará como mínimo el valor vigente previsto en el convenio colectivo para la categoría aplicable a las tareas que desarrolla el pasante, incluyendo los adicionales que resulten compatibles con la naturaleza de la pasantía.

- Cuando los trabajadores de la entidad en la que deba cumplirse la pasantía se encuentren bajo el régimen de remuneraciones variables, el cálculo de la asignación estímulo será proporcional a ellas y se efectuará sobre la base del promedio de las sumas liquidadas a los trabajadores, en relación de dependencia de la entidad, de la categoría correspondiente a las tareas que desarrolle el pasante, calculadas sobre los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de pago de la asignación.

- Se podrán pactar regímenes de estímulos mayores para alumnos avanzados en sus respectivas carreras y para aquellos que obtengan calificaciones superiores a los estándares fijados por las respectivas casas de estudio.

- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,  verificará las siguientes circunstancias:

a) Que se dé cumplimiento a los requisitos, obligaciones y prohibiciones contemplados en la presente ley reglamentada y sus normas complementarias, aun cuando se trate de obligaciones formales;
b) Que la actividad del pasante se vincule directamente con la necesidad específica de formación prevista en el contrato y con el nivel particular de capacitación que posee al inicio de la relación;
c) Que el desarrollo de la actividad encomendada al pasante resulte acorde con la adquisición progresiva de habilidades o conocimientos prevista en el programa de educación o formación profesional previamente establecido;
d) Que el contrato de pasantía no sea utilizado por la empresa u organismo para sustituir puestos de trabajo permanentes existentes o que hayan existido en la empresa u organismo en los DOCE (12) meses anteriores al comienzo de las actividades de pasantía;
e) Que el contrato de pasantía no sea utilizado para cubrir los francos y otros descansos del personal de la empresa;
f) Que las tareas asignadas a los pasantes no excedan las pautadas en el acuerdo individual de pasantía;
g) Que el tiempo que demande las actividades de pasantía no exceda la jornada máxima legal y reglamentariamente fijada.

- En caso de incumplimiento por parte de la empresa u organismo, el MINISTERIO DE TRABAJO labrará las actas de infracciones e impondrá las sanciones que resulten aplicables, sin perjuicio de ello intimará a registrar el contrato como un contrato de trabajo en relación de dependencia desde la fecha de inicio del contrato de pasantía desarrollado en fraude a la ley.

- Fija el cupo máximo de pasantes  conforme a la siguiente escala:

a) En empresas de hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores, UN (1) pasante por cada DIEZ (10) trabajadores en relación de dependencia por tiempo indeterminado;
b) En empresas de DOSCIENTOS UNO (201) trabajadores en adelante: SIETE POR CIENTO (7%).
c) En organismos o entidades públicas, el número de pasantes no podrá exceder el SIETE POR CIENTO (7%) de la planta de personal.

- Establece que debe haber 1 tutor por cada 10 pasantes.

- Los 180 días del art. 23 son días hábiles administrativos.

TEXTO COMPLETO Read more

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Septiembre 15, 2009 · Publicado en derecho constitucional · Comment 

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando que los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con discapacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente,

p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño,

s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente: Read more

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: La justicia condenó a banco a indemnizar a cliente en un caso de usurpación de identidad

Julio 8, 2009 · Publicado en Derecho Civil · 1 Comment 

La sala A de la Cámara Comercial compuesta por María Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers, decidió confirmar lo sentenciado en primera instancia en la causa “Jalil Gustavo Oscar c/ Bankboston N.A. s/ Ordinario”.

El demandante inició acciones luego de recibir llamadas por parte de la entidad bancaria para saldar un cheque emitido, supuestamente, por él. Así se notificó que le habían abierto una cuenta corriente en el banco con sus datos.

Previo a iniciar acciones, constató en el banco que en su legajo “obraba agregada una fotocopia de un Documento Nacional de Identidad que llevaba su nombre y su número de D.N.I., pero lucía una fotografía y una firma que no se correspondían en nada con las de su persona”.

El juez de primera instancia expresó que en la entidad bancaria “no hubo negligencia de su parte porque el supuesto impostor suministró todos los datos exigibles por las normas vigentes para la apertura de una cuenta corriente bancaria” por lo que “el banco habría sido víctima de un hecho delictual atribuible a personas desconocidas por las que no debía responder”.

Sin embargo, reconoció cierta responsabilidad en la entidad y por tanto hizo lugar parcialmente al pedido del demandante.

La Cámara confirmó la sentencia pero sostuvo que “en el presente caso, toda vez que la cuenta corriente bancaria fue abierta usurpándose la identidad del actor, no existió un contrato entre éste y la demandada, por lo que se está en presencia de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, circunstancia que habilita la adopción de un criterio más amplio que el que gobierna ese tipo de resarcimientos en materia contractual”.

“A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios, empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio físico o psíquico”.

Confirmó la indemnización en 10 mil pesos para el actor pero desestimó los pedidos por pérdida de chance y gastos y daños y perjuicios generados por reclamos judiciales y extrajudiciales.

Fuente: Diario Judicial

Fallo Completo: Read more

No es posible renunciar ni a la ciudadania ni a la nacionalidad para un argentino nativo

Junio 9, 2009 · Publicado en General · 2 Comments 

La Cámara Nacional Electoral rechazó el pedido de dos salteños que querían renunciar a la ciudadanía argentina y sostuvo que aceptarlo sería violar la Constitución Nacional. “No es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina”, sostuvo el tribunal. Los actores habían pedido dejar de tener la nacionalidad argentina para continuar con los trámites de la de Lituania.

Los jueces Alberto Dalla Vía y Rodolfo Munné, integrantes de la Cámara Nacional Electoral, en autos caratulados “Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”, confirmaron la sentencia de primera instancia y rechazaron el pedido de ciudadanos argentinos de renunciar a la nacionalidad ya que es inconstitucional.

“No es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina, por otra parte resulta inadmisible la renuncia voluntaria del ejercicio de los derechos políticos porque contradice el principio de 20 obligatoriedad del voto consagrado en el primer párrafo del artículo 37 de la Constitución Nacional”, afirmaron los magistrados.

Dos ciudadanos salteños quisieron renunciar a la ciudadanía argentina para poder obtener la de Lituania. Pero los camaristas confirmaron la resolución del juez federal de Salta con competencia electoral que rechazó la solicitud y sostuvieron que aceptarla sería inconstitucional.

“Quien es argentino nativo de acuerdo a la Constitución, nunca puede dejar de serlo de acuerdo a la ley, porque en tal caso la ley sería infractora de la Constitución al privar a un argentino nativo de una condición jurídico-política que es la propia Constitución quien la adjudica u obliga a adjudicarlos”, explicaron los jueces.

Por otra parte, los camaristas sostuvieron que “la renuncia a la nacionalidad efectuada por un ciudadano naturalizado es entendida tan solo como la renuncia al ejercicio de los derechos políticos, pero sin perder el renunciante el carácter de naturalizado en los términos de la ley”.

En fallo también confirmó la competencia de la Justicia Electoral en estos casos ya que, si bien no está establecida, “se desprende implícitamente”. “Ello es así pues, la ley 346 -comúnmente denominada de nacionalidad y ciudadanía- no contiene una pauta genérica de atribución de competencia, sino que, por el contrario, asigna al “juez federal” respectivo o de sección el trámite de naturalización o ejercicio de la opción por la nacionalidad argentina (cf. artículos 2º, 3º, 5º y 6º, ley cit.) y al juez electoral “[l]a rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía” (cf. artículo 9º)”.

Fuente: Diariojudicial.com

FALLO COMPLETO: Read more

Sigue la tendencia a aplicar normas societarias en el Derecho laboral: Extensión de responsabilidad al administrador por el despido de un pasante

Mayo 13, 2009 · Publicado en Derecho Laboral · Comment 

La Cámara del Trabajo resolvió condenar solidariamente al director de una sociedad anónima, al considerar que el contrato de pasantía, que la empresa demandada había firmado con el empleado, no reunía todos los requisitos previstos en la Ley de Pasantías. Entendió que se trataba de un contrato de trabajo encubierto y extendió solidariamente la responsabilidad por el despido al administrador y director de la compañía. El fallo significa otra vez la utilización de un instituto societario en el ámbito del derecho laboral, tendencia de la que dabamos cuenta en un post anterior. El fundamento de la extensión de la responsabilidad es que los administradores de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo responsables de forma solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios provocados por su acción u omisión.

Si bien, es bastante criticada esta tendencia de aplicar normas extra-laborales por parte del sector empresario (al introducir un elemento de imprevisibilidad en los costos laborales), también es cierto que las distintas ramas del derecho no son compartimientos estancos. Y también que el abuso de las modalidades de trabajo excepcionales también tienen un gran costo para el trabajador y para la sociedad.

La causa en la que se tomo esta nueva decisión es: “Giomi Pablo Javier c/ Ventalum S.A. y otro s/ despido”. Los jueces consideraron que se encontraba demostrada la contratación irregular del empleado a través de una pasantía, lo cual constituye un quebrantamiento a lo establecido en los artículo 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Resultando procedente entonces la acción de responsabilidad prevista del artículo 59 de la Ley 19.550, el cual requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita, existiendo en este caso una relación causal entre el daño producido al trabajador por la simulación y la conducta ilícita imputada al administrador.

Para el Tribunal, utilizar un contrato de pasantías para encubrir una relación de empleo constituye un fraude laboral que habilita la extensión de responsabilidad.

Fallo Completo: Read more

Refinanciación de Créditos Hipotecarios: La ley 26.497

Mayo 13, 2009 · Publicado en Derecho Civil · 13 Comments 

A partir del viernes 8 de mayo entró en vigencia la ley 26.497, que permite la refinanciación de créditos hipotecarios en los casos de ejecuciones iniciadas contra deudores incluidos en el fideicomiso que creó la ley 25.798.

De esta manera, los deudores hipotecarios podrán refinanciar sus créditos a través del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria (ley 25.798). Sus aportes “podrán extenderse, a solicitud del deudor, hasta cubrir el monto total que surja de la sentencia que hubiere quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En cuanto a los plazos de refinanciación, el máximo no podrá exceder los doscientos cuarenta meses y, a pedido del deudor, se podrá extender a trescientos sesenta meses cuando concurran “circunstancias excepcionales”.

Según consigna la ley “se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando el cálculo de la cuota mensual que corresponde a la financiación en DOSCIENTOS CUARENTA (240) meses supera el límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del ingreso familiar mensual”.

Para poder incorporarse a este régimen, “el juez, de oficio o a pedido de parte, cualquiera sea el estado del proceso de ejecución, conferirá al deudor un plazo de TREINTA (30) días para que manifieste su opción por cancelar la deuda resultante conforme lo previsto en los artículos precedentes, observándose el procedimiento establecido en el artículo 7º de la Ley 26.167”.

Durante la vigencia de la ley se suspenderán “los trámites de ejecución de sentencias judiciales; subastas judiciales y extrajudiciales; los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en trámite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles objeto de las ejecuciones”. Suspensión que regirá por el plazo anteriormente mencionado. Read more

Fallo: el consumo de estupefacientes en la vía pública no es un acto privado

Mayo 13, 2009 · Publicado en Derecho Penal · 1 Comment 

En un fallo de la Cámara Federal, con dos votos a favor y uno en contra, se resolvió procesar a dos personas imputadas de consumir marihuana en la vía pública, en tanto consideraron que no se trata de una actividad de consumo privado que no pone en juego la salud pública. En consecuencia para el caso mencionado, la Cámara por mayoría optó por no declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.

Fallo Completo:

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 27.654 “Neira
Ramírez Guillermo y otra s / procesamiento”
Juzg. Fed. n° 5 – Sec. n° 10 Expte. n° 16.144/2007/3 Reg. n° 29.696
////////////////nos Aires, 1 de abril de 2.009.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Cattani e Irurzun dijeron:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, contra la resolución que luce en copias a fs.264/270 mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de Guillermo Neira Ramírez y de Gloria Esperanza Ramírez Robayo en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737), el primero de ellos por dos hechos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
II- La materialidad de la tenencia de droga del día 25 de octubre de 2007, por el cual se procesó a los dos imputados, se encuentra suficientemente probada a esta altura (conforme fs. 1/vta, 3, 4/vta, 5/vta, 6/vta, 7/vta, 30, 34, 83/84, 254/vta, 262/263, 266/268 del principal) y no ha sido objeto de cuestionamiento en esta apelación. También lo está y no se discutió en el recurso la tenencia del estupefaciente
del día 31 de octubre siguiente, que se reprochó a Neira Ramírez en el pronunciamiento apelado (fs.39/vta, 38/40, 41, 42/43, 75/76, 198/vta, 204/vta todas de la causa principal). Así, y en atención a que fueron observados por el personal preventor consumiendo marihuana en la vía pública, no es posible afirmar que el hecho pueda ser atribuido a una actividad de consumo privado que no ha puesto en riesgo a la
salud pública. En tales condiciones, los procesamientos recurridos deben ser confirmados (conf. en este sentido, causa n° 23.667 “Nonikov” reg. 25072 rta. el 9/5/06).

El Dr. Farah dijo:

Debo pronunciarme en disidencia pues, como he sostenido en otra ocasión, el delito previsto en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 es inconstitucional (conf. Sala I, causa n° 41.228 “Velardi”, rta. el 22/04/08, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad), por la cual considero que ambos imputados deben ser sobreseídos.En mérito al resuelto del Acuerdo que antecede, este Tribunal

RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo ser practicadas en la anterior instancia las restantes notificaciones del caso.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Guido S. Otranto. Secretario de Cámara.-

Primer fallo civil por la explosión de Río Tercero: “Becerra, Irma Nelly c/ ENA. (Ministerio de Economía) – SUMARIO”

Marzo 31, 2009 · Publicado en Derecho Civil · 2 Comments 

La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos: “BECERRA, Irma Nelly c. ENA (Ministerio de Economía) – Sumario”, determinó la responsabilidad civil extracontractual del Estado Nacional por los daños ocasionados con motivo de las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero. Los jueces consideraron que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar era una actividad riesgosa, más teniendo en cuenta que el establecimiento se encontraba en medio de una ciudad. Por ello, independientemente de la culpa de quienes tenían a cargo el establecimiento, surge como evidente la responsabilidad del Estado Nacional. Más teniendo en cuenta que el Estado debe ocuparse de la seguridad y salud de los ciudadanos.

En cuanto a los rubros reclamados, si bien se denegó la indemnización por daño material en razón de no haberse acreditado los mismos en la causa, se concedió la indemnización por el rubro “desvalorización monetaria” de la vivienda, a lo que se le agrega además de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., un interés adicional mensual del 2% desde el momento de la configuración del evento dañoso ( 3 de noviembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2001 (fecha de la consolidación conforme art. 58 de la ley 25.725), ello en función de mantener el valor de lo adeudado y de la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión.

Fallo Completo

AUTOS: “BECERRA IRMA NELLY C. ENA. (MINIST. DE ECONOMÍA) – SUMARIO” Read more

Entró en vigencia la Ley 26.394, que deroga el Código Militar, pasando a la justicia ordinaria los delitos de la fuerza

Marzo 12, 2009 · Publicado en Derecho Penal · 1 Comment 

El 27 de febrero pasado entró en vigencia la Ley 26.394, por la cual se deroga el código de justicia militar (ley 14.029), trasladándose todos los delitos cometidos por militares a la órbita de la justicia común. La ley tambien dispone que se aceptarán uniformados homosexuales.

La derogación del Código de Justicia Militar implica la erradicación de la pena de muerte, el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la justicia común (art. 20 de la ley), la mayor claridad en la definición de los delitos militares, el cambio integral del sistema disciplinario y la reafirmación de la transparencia y la institucionalidad republicana.

Estas modificaciones expresan un compromiso que se poseía con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Otras cuestiones que consigna la ley son el establecimiento del Procedimiento Penal Militar para Tiempos de Guerra y otros Conflictos
Armados; de las Instrucciones para la Población Civil en tiempos de Guerra y otros Conflictos Armados y la instauración del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas. En cuanto a esto último, según expresó la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de
Defensa distribuyó entre las tres fuerzas treinta y cinco mil ejemplares del Anexo IV de la Ley 26.394, que corresponden al Código de Disciplina
de las Fuerzas Armadas y su reglamentación específica para el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.

En referencia al código de disciplina se puede mencionar que se prohíbe sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o morales, promover la
discriminación y afectar la dignidad personal. Se sanciona el abuso de autoridad, el abuso de poder y el acoso sexual.
Texto Completo: Read more

Entradas siguientes »