Enfermedades y accidentes construccion

Accidentes y enfermedades inculpables en el régimen de la construcción ley 22.250

Esto está contemplando en el art. 21 de dicha normativa:

ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

La ley establece en su artículo 21 para el caso de ausencia del trabajador a sus tareas por accidentes o enfermedades inculpables que le corresponderá en tal caso percibir el salario básico y adicionales, más incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo o por el empleador. O sea, el total de su remuneración, al igual que lo previsto por la LCT.

Si algún rubro excediera de esa enumeración, no sería procedente durante el período pago de accidente o enfermedad inculpable.

Si se trata de remuneraciones variables se tendrán en cuenta los últimos tres meses o período menor trabajado, según lo dispone el artículo 10 del decreto reglamentario 1342/81.

El plazo máximo del pago de dicha remuneración es de tres meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco años y de hasta seis meses si fuera mayor.

¿Corresponde la duplicación del plazo por cargas de familia?

El régimen sólo comprende un período de tres a seis meses de suspensión, y no su duplicación por cargas de familia como lo hace la LCT, artículo 208.  Conforme a las normas estatutarias y las reglas de compatibilidad de la LCT, resultaría que en el ámbito de la construcción no cabe duplicar el período de suspensión por accidente o enfermedad inculpable aunque existan cargas de familia.

Sin embargo el convenio 75/76 remite a lo establecido en la L.C.T., por lo que por la vía convencional puede entenderse que la duplicación de dicho plazo está establecida por el convenio de UOCRA y la reserva del puesto por el tiempo en que se mantenga la ejecución de la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, por el término de un año.

¿Corresponde la indemnización del art. 212 de la L.C.T.?

La indemnización del artículo 212 de la LCT no se aplica al trabajador de la construcción porque corresponde a la contingencia de pérdida de empleo, y de acuerdo al régimen estatutario, la pérdida de empleo apareja tan sólo la percepción del fondo de desempleo. La industria de la construcción se nutre de contratos laborales breves, sin protección respecto de la estabilidad de la manera en que lo hace la ley general, de lo que se concluye en la incompatibilidad de la LCT en esta materia.

El empleador debe seguir abonando el fondo de desempleo durante el período pago

Durante las ausencias en los períodos pagos, deberá seguir depositándose el aporte al fondo de desempleo. En caso de rescisión durante esos períodos, el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones y el fondo de desempleo por todo el tiempo que faltare para el vencimiento del período de enfermedad.

9Comentarios

  • MARINA

    BUENOS DIAS
    EN CASO DE ACCIDENTE, LAS HORAS QUE SE LIQUIDAN POR ACCIDENTE, LLEVAN EL ADICIONAL POR PRESENTISMO?….O SOLO SE LIQUIDA POR LAS HORAS EFECTIVAMENTE TRABAJADAS?
    GRACIAS

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  • FLORENCIA

    buen dia! sería que a los 3 meses de licencia ya se le da la baja y se liquida sus haberes normalmente? NO EXISTE RESERVA de puesto?

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  • LUCIA

    Consulta, cumplido el plazo por el cual se debe abonar remuneracion al empleado por una enfermedad inculpable, se procede a enviar telegrama.
    Se debe tramitar baja en AFIP y el cobro del fondo de desempleo? O no se da de baja en AFIP por el tema de la reserva de puesto?
    Si no tengo que dar de baja en AFIP, debe cobrar el fondo de desempleo?

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    • Dr. Emiliano Herrera

      Si está en el régimen de la 22.250, la misma no prevé período de reserva de puesto.

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  • Ruben

    Buenos dias, para los casos de enfermdad de obreros de la construccion no aplica Art. 208. de la ley de contrato de trabajo?

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  • Bitacoras.com

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    • Jorge Luis Ramirez Fernández

      Yo tuve un accidente me atropello un auto que mal de la columna me van Aser dos bloqueos
      Y hay riesgos q quedé inválido o muera
      Si en caso quedé inválido
      Me jubilaria o no

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      • Dr. Emiliano Herrera

        Jorge: si, si llegas al porcentaje de incapacidad, habría que verlo, espero que salga todo bien.

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