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	<title>Derecho Civil archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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	<description>Estudio Jurídico</description>
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		<title>Heredé una propiedad sin escritura: qué pasa con el boleto o la posesión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 27 May 2026 13:38:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones · Derechos Reales Qué derechos tenés cuando el inmueble que heredás no tiene escritura, y por qué actuar rápido puede ser la diferencia entre conservar o perder ese bien para toda la familia. Es una situación más común de lo que parece: alguien de la familia vivió toda su vida en una propiedad que...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-hero-eyebrow">Sucesiones · Derechos Reales</span>
      <p class="hf-hero-subtitle">Qué derechos tenés cuando el inmueble que heredás no tiene escritura, y por qué actuar rápido puede ser la diferencia entre conservar o perder ese bien para toda la familia.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Es una situación más común de lo que parece: alguien de la familia vivió toda su vida en una propiedad que compró con un simple boleto firmado en un escritorio, o que simplemente ocupó y habitó durante décadas sin llegar a escriturar nunca. Cuando esa persona fallece, los herederos se encuentran con un bien real y concreto —una casa, un terreno, un local comercial— pero sin el título formal que acredite el dominio. ¿Qué pasa en ese caso? ¿Heredaron algo? ¿Pueden perderlo? ¿Qué tienen que hacer?</p>

      <div class="hf-highlight">
        <span class="hf-highlight-label"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f4cc.png" alt="📌" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Punto clave</span>
        <p class="hf-highlight-body">El artículo 2280 del Código Civil y Comercial establece que, desde la muerte del causante, los herederos <strong>continúan la posesión de lo que el causante era poseedor, de pleno derecho y sin ninguna formalidad adicional</strong>. Eso abarca tanto la posesión con boleto de compraventa como la posesión sin título formal alguno.</p>
      </div>

      <h2>Cuando hay boleto de compraventa: qué derechos heredás</h2>

      <p>El boleto de compraventa es un contrato privado, firmado entre partes, que genera una <strong>obligación de escriturar</strong>. Por sí solo no transfiere el dominio del inmueble —para eso se necesita escritura pública ante escribano e inscripción en el registro—, pero sí crea un derecho personal muy sólido: el comprador, o quien lo suceda en esa posición, puede exigirle al vendedor que cumpla con ese compromiso.</p>

      <p>Cuando el causante compró con boleto y falleció sin haber escriturado, esa obligación de hacer <strong>se transmite a los herederos del vendedor</strong>. Dicho de otra forma: si tu familiar fue el comprador, vos heredás el derecho de exigir la escritura. Si tu familiar fue el vendedor, su sucesión queda obligada a escriturar en favor del comprador. En ambos casos, el punto de partida es iniciar la sucesión para tener legitimación formal y actuar.</p>

      <p>El artículo 1170 del CCyC protege especialmente a quien tiene el <strong>boleto de buena fe, con fecha cierta, y tiene la posesión efectiva del inmueble</strong>. Ese comprador —o sus herederos— puede oponer ese derecho frente a otros acreedores del vendedor que intenten ejecutar el bien. Una protección muy importante que muchas familias desconocen cuando enfrentan estas situaciones.</p>

      <p>Un ejemplo concreto: tu padre compró un terreno en 2008 con boleto, pagó todo, se instaló y construyó. Nunca llegaron a escriturar. Al fallecer, vos y tus hermanos heredan ese boleto y esa posesión. La acción correcta es iniciar la sucesión de tu padre y, en paralelo o a continuación, promover el juicio de escrituración contra el vendedor original o sus propios herederos, para que cumplan con la obligación de formalizar la transferencia.</p>

      <h2>Cuando solo hay posesión, sin ningún papel</h2>

      <p>El escenario más complejo —pero no sin solución— es el de quien habitó una propiedad durante años sin ningún instrumento: ni boleto, ni contrato de locación, ni escritura, ni nada. Solo posesión de hecho. En este caso, el camino legal es la <strong>prescripción adquisitiva</strong>, conocida popularmente como usucapión.</p>

      <p>El CCyC reconoce dos variantes: la prescripción breve, de 10 años, que requiere justo título y buena fe; y la prescripción larga, de <strong>20 años</strong>, que no exige título y solo requiere demostrar que la persona se comportó como dueña del inmueble durante ese período de forma pública, pacífica, continua y sin reconocer en otro la propiedad.</p>

      <p>La jurisprudencia es clara en este punto. La Cámara de Entre Ríos sostuvo en 2019 que <em>«todo lo que el causante poseía se transmite a los herederos desde la muerte, de modo que para acreditar la continuación de la posesión no se requiere más que la comprobación del vínculo y el deceso. Los herederos pueden promover directamente el juicio de usucapión sin tener que iniciar antes la sucesión del poseedor»</em> (Farabello c/ Jearson, SAIJ SUI0080447). Eso sí: la posesión es indivisible, y todos los herederos deben actuar en forma conjunta en ese juicio.</p>

      <p>También hay un límite importante: no basta con <em>estar</em> en el inmueble. La jurisprudencia exige que el comportamiento sea claramente el de un dueño, no el de quien simplemente tolera o cohabita. Domiciliarse no es suficiente si no hay actos posesorios claros y sostenidos en el tiempo (Seliman c/ Seliman, Cámara Entre Ríos, 2025, SAIJ SUI0086114).</p>

      <h2>Por qué importa actuar rápido</h2>

      <p>La demora en regularizar tiene costos reales. Algunos riesgos concretos:</p>

      <p><strong>Terceros que toman posesión.</strong> Si el inmueble queda desocupado y sin vigilancia, otra persona puede ocuparlo y comenzar su propio cómputo de posesión. La prescripción adquisitiva corre a favor de quien posee de hecho, no de quien tiene un papel olvidado en un cajón.</p>

      <p><strong>Acreedores del vendedor original.</strong> En el caso del boleto, si el vendedor tenía deudas, sus acreedores pueden intentar ejecutar ese bien. La protección del art. 1170 CCyC existe, pero debe ejercerse activamente con el expediente sucesorio en curso y la posesión demostrada.</p>

      <p><strong>Pérdida de prueba.</strong> Los vecinos que recuerdan a tu familiar se mudan o fallecen. Las facturas de servicios se dan de baja. Los recibos de impuestos se pierden. Todo eso es la columna vertebral de la prueba de posesión en un juicio de usucapión, y el tiempo la erosiona sin pausa.</p>

      <p><strong>Conflictos entre herederos.</strong> Si uno de los coherederos empieza a actuar como dueño exclusivo —alquila, vende, hace reformas sin consenso— puede generar lo que el derecho llama interversión del título, una situación jurídicamente compleja que perjudica a todos los demás.</p>

      <h2>Recaudos para proteger el derecho de todos</h2>

      <p><strong>Iniciá la sucesión.</strong> La declaratoria de herederos es el punto de partida obligado. No solo acredita quiénes son los continuadores del causante, sino que les da legitimación para actuar judicialmente en defensa del inmueble y celebrar actos jurídicos en nombre de la masa hereditaria.</p>

      <p><strong>Reuní toda la prueba de posesión.</strong> Facturas de luz, gas o agua a nombre del causante; recibos de Rentas o municipalidad; contratos de alquiler de locales o partes del inmueble; fotografías con fecha; declaraciones de vecinos. Cuanto más respaldo material, más sólida es la posición en el juicio.</p>

      <p><strong>Pedí medidas cautelares si hace falta.</strong> Si existe riesgo de que alguien intente transferir o gravar el inmueble, dentro de la sucesión se puede solicitar una anotación de litis o una inhibición general de bienes para bloquear cualquier movimiento registral hasta que la situación quede regularizada.</p>

      <p><strong>No actúen solos.</strong> En la usucapión, todos los herederos deben ser parte del proceso. Si alguno no quiere participar o no se lo puede ubicar, la situación se complica pero tiene solución legal. El punto crítico es no avanzar de forma fragmentada: las decisiones unilaterales de un solo heredero pueden comprometer los derechos de todos.</p>

      <h2>Un ejemplo para terminar de entender</h2>

      <p>Tu abuela vivió 30 años en una casa de barrio. La compró en cuotas con boleto a un vecino que luego falleció sin haber escriturado nunca. Al morir tu abuela, sus tres hijos heredan esa situación. Si actúan rápido, pueden combinar la sucesión de la abuela con un juicio de escrituración contra los herederos del vendedor original para que cumplan con la obligación de transferir el dominio. Si los herederos del vendedor no existen o son inubicables, la alternativa es la usucapión con base en los 30 años de posesión continua y pública. El derecho existe y puede ejercerse. Lo único que no se puede hacer es esperar.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Heredaste una propiedad sin escritura?</p>
      <p class="hf-cta-text">Cada situación tiene su propio camino legal. Consultanos sin compromiso y te explicamos qué opciones tenés, paso a paso, sin vueltas.</p>
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        Consultar por WhatsApp
      </a>
      <p class="hf-cta-firm">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>

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		<title>Desalojo por falta de pago en Córdoba: guía paso a paso</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/desalojo-falta-pago-cordoba/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 07 May 2026 21:09:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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		<category><![CDATA[córdoba]]></category>
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		<category><![CDATA[DNU 70/2023]]></category>
		<category><![CDATA[juicio abreviado]]></category>
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		<category><![CDATA[locaciones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.esderecho.com.ar/?p=11142</guid>

					<description><![CDATA[<p>Alquileres · Desalojos Qué hacer cuando tu inquilino no paga: la intimación previa, el juicio en Córdoba y por qué el cobro de los alquileres adeudados es siempre un proceso aparte. Cuando un inquilino deja de pagar el alquiler, la situación es frustrante para cualquier propietario. Pero el camino para recuperar tu inmueble tiene pasos...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Alquileres · Desalojos</span>
      <p class="hf-subtitle">Qué hacer cuando tu inquilino no paga: la intimación previa, el juicio en Córdoba y por qué el cobro de los alquileres adeudados es siempre un proceso aparte.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Cuando un inquilino deja de pagar el alquiler, la situación es frustrante para cualquier propietario. Pero el camino para recuperar tu inmueble tiene pasos concretos y plazos definidos. Saltarse alguno puede arruinar el proceso entero. En este artículo te explicamos cómo funciona el desalojo por falta de pago en Córdoba, desde la intimación previa hasta el lanzamiento.</p>

      <h2>Paso 1: la intimación previa, obligatoria antes de ir al juzgado</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial establece en su art. 1222 que antes de iniciar el juicio, el locador debe intimar fehacientemente al inquilino para que pague en un plazo no inferior a diez días corridos, indicando el lugar donde debe realizarse el pago. Sin este paso previo, el proceso puede caerse antes de empezar.</p>

      <p>La forma más efectiva de cumplir esta exigencia es la carta documento. Te explicamos en detalle cómo redactarla, qué tiene que incluir y qué errores evitar en <a href="https://www.esderecho.com.ar/la-carta-documento-para-el-cobro-de-alquileres-vencidos-y-eventual-desalojo/">este artículo sobre la carta documento para alquileres vencidos</a>.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong class="hf-highlight-label">Punto clave</strong>
        <p>El art. 765 de la Ley 8465 (Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba) es claro: el cobro de los alquileres adeudados <em>no</em> puede reclamarse dentro del juicio de desalojo. Son dos procesos completamente separados. El desalojo busca recuperar el inmueble; para cobrar lo que te deben hay que iniciar una acción judicial distinta, generalmente en paralelo.</p>
      </div>

      <h2>Paso 2: iniciado el proceso judicial</h2>

      <p>Una vez vencido el plazo de la intimación sin que el inquilino haya pagado, podés demandar el desalojo. No existe un número mínimo de meses de deuda establecido en la ley. Lo que importa es que la deuda sea real, que la intimación se haya hecho correctamente y que el plazo de diez días haya vencido sin respuesta.</p>

      <p>En Córdoba, el desalojo se tramita por el procedimiento del juicio abreviado con reglas propias (art. 751, Ley 8465). Para una explicación completa del proceso judicial, podés consultar <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/">este artículo sobre cómo es el juicio de desalojo en Córdoba</a>.</p>

      <h2>Cómo funciona el proceso en el juzgado</h2>

      <p>La demanda se notifica al demandado en el domicilio contractual <em>y</em> en el inmueble objeto del juicio (art. 753, Ley 8465). Si hay subinquilinos u otros ocupantes, el notificador les hace saber de la existencia del juicio en el momento de la notificación: la sentencia que se dicte los alcanza también a ellos, aunque no hayan sido parte del proceso (art. 756).</p>

      <p>El inquilino tiene seis días para contestar la demanda. Si no contesta, el juez dicta sentencia haciendo o no lugar al desalojo, y apercibe al demandado de lanzamiento si no desocupa en diez días (art. 755). En situaciones de vulnerabilidad acreditada, ese plazo puede extenderse.</p>

      <p>Hay una regla de prueba muy importante: cuando el desalojo se funda en falta de pago, el único medio válido para que el inquilino demuestre que pagó es la confesión del locador o el recibo en que conste expresamente el pago (art. 757, Ley 8465). El testimonio de terceros sobre el pago por ejemplo no son suficientes. Esta regla protege al propietario frente a maniobras dilatorias.</p>

      <h2>¿Y si el inquilino consignó antes de iniciar el juicio?</h2>

      <p>Si el locatario alega tener consignados los alquileres en el tribunal con anterioridad a la demanda, puede pedir —al contestar— la acumulación de la consignación al juicio de desalojo. En ese caso, ambas cuestiones se resuelven en la misma sentencia (art. 757, segundo párrafo). Esta es la única excepción a la regla de separación de procesos.</p>

      <h2>La apelación tiene un requisito especial</h2>

      <p>El demandado puede apelar la sentencia, pero con una condición que la ley pone expresamente: para que la apelación sea admitida, tiene que acreditar que pagó todos los alquileres vencidos hasta ese momento, o consignarlos en el tribunal (art. 758, Ley 8465). Si no lo hace, la sentencia queda firme y se procede al lanzamiento de todas formas. Además, si durante la tramitación del recurso deja de pagar períodos que vayan venciendo, el recurso se tiene por desierto (art. 760). Esta regla impide que la apelación sea usada como táctica para ganar tiempo sin pagar.</p>

      <h2>Paso final: el lanzamiento</h2>

      <p>Si la sentencia queda firme y el inquilino no desaloja voluntariamente en el plazo fijado, el juez ordena el lanzamiento. El oficial de justicia concurre al inmueble y desaloja a todos los ocupantes, sin excepciones y a costa del desalojado (art. 761, Ley 8465). Al mismo tiempo, retiene los bienes del desalojado más fáciles de realizar para cubrir las costas del juicio (art. 763). En esta etapa no hay posibilidad de nuevas dilaciones.</p>

      <h2>Qué cambió con el DNU 70/2023</h2>

      <p>El Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 derogó la Ley de Alquileres 27.551 y devolvió la libertad contractual a las partes. Hoy ya no existe plazo mínimo obligatorio de tres años para locaciones habitacionales, ni índice de ajuste impuesto por ley. Las partes pueden acordar cualquier plazo, en pesos o en dólares, con el ajuste que prefieran.</p>

      <p>Para el desalojo, esto tiene consecuencias prácticas concretas: los contratos pueden pactarse por períodos más cortos, lo que puede acelerar los tiempos de recuperación del inmueble ante un incumplimiento. Si el contrato contempla ajustes frecuentes, el monto de la deuda puede acumularse más rápido. Un dato importante: los contratos firmados bajo la vigencia de la Ley 27.551 siguen rigiéndose por esa norma durante toda su duración. Las reglas aplicables dependen de cuándo se firmó el contrato.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>

      <p>Imaginá que alquilás un departamento en Córdoba capital y tu inquilino dejó de pagar en febrero. Mandás la carta documento el 15 de marzo intimándolo a pagar en diez días. El 25 de marzo vence el plazo sin respuesta. El 2 de abril tu abogado presenta la demanda de desalojo. El juzgado notifica al inquilino en el inmueble y en el domicilio contractual. El demandado no contesta en seis días; el juez dicta sentencia con un plazo de diez días para desalojar. Si no se va, entra el oficial de justicia. Para cobrar los meses adeudados, tu abogado inicia un proceso judicial separado en paralelo: ambos juicios corren al mismo tiempo, pero son completamente independientes.</p>

      <h2>¿Cuándo conviene actuar?</h2>

      <p>La respuesta corta: cuanto antes. Cada mes de espera es un mes más de deuda acumulada y un mes menos de chances de cobrarla. El proceso tiene tiempos propios que no dependen del propietario una vez que arranca. Contar con asesoramiento desde el primer mes de incumplimiento permite hacer la intimación de forma correcta y evitar errores que después son muy difíciles de corregir.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div class="hf-author-text">
        <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong>
        <p>Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tu inquilino no paga y no sabés cómo proceder?</p>
      <p class="hf-cta-text">Consultanos sin compromiso. Te explicamos qué pasos concretos podés dar para recuperar tu inmueble.</p>
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		<title>La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/efecto-interruptivo-demanda-prescripcion-adquisitiva/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Apr 2026 12:54:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones &#38; Derechos Reales La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble. Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/efecto-interruptivo-demanda-prescripcion-adquisitiva/">La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Sucesiones &amp; Derechos Reales</span>
      <p class="hf-title">La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</p>
      <p class="hf-subtitle">Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso tiene un punto de quiebre que muchos propietarios desconocen: la demanda judicial lo puede interrumpir. Y cuando eso pasa, el reloj vuelve a cero. Entender cómo funciona ese mecanismo —y cuándo falla— puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente tu propiedad.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>Según el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la prescripción adquisitiva se interrumpe cuando el titular del derecho presenta una petición judicial contra el poseedor. El efecto es contundente: todo el tiempo transcurrido hasta ese momento se tiene por no ocurrido, y el plazo comienza a correr nuevamente desde cero.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué significa «interrumpir» la prescripción?</h2>
      <p>El Código Civil y Comercial regula la interrupción de la prescripción en sus artículos 2545 a 2549, con carácter general aplicable tanto a la prescripción adquisitiva como a la liberatoria. Pero interrumpir no es lo mismo que suspender. La suspensión detiene el plazo temporalmente y luego lo reanuda desde donde quedó. La interrupción, en cambio, tiene un efecto mucho más drástico: aniquila el tiempo transcurrido y obliga al poseedor a empezar de nuevo.</p>
      <p>Dicho en términos concretos: si alguien llevaba diecinueve años y once meses poseyendo un inmueble, y el propietario logra interrumpir la prescripción, ese poseedor pierde todo lo acumulado. Debe volver a fojas cero. La doctrina —siguiendo a Machado— señala que una prescripción interrumpida deja de ser prescripción, porque no hay posesión anterior que contar: todo renace desde el momento de la interrupción. El CCyC recepta esta idea al establecer en el artículo 2544 que «el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo».</p>
      <p>También es importante distinguir la interrupción de la suspensión en cuanto a su objeto. Mientras la suspensión actúa sobre el «tiempo» de la usucapión (lo pausa), la interrupción incide sobre la «posesión» misma: producida la causal, se considera que la posesión finalizó su curso, y quien quiera reiniciar la prescripción deberá comenzar una nueva posesión.</p>

      <h2>Las causales del CCyC: solo tres, y taxativas</h2>
      <p>El Código actual suprimió la llamada «interrupción natural» que existía en el régimen anterior (art. 3984 del viejo Código Civil), que consistía en privar al poseedor de la cosa durante más de un año. Hoy las causales de interrupción son taxativas: no pueden crearse otras fuera de las que establece el Código. Son tres: el reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545), la petición judicial del titular del derecho contra el poseedor (arts. 2546/2547), y la solicitud de arbitraje (art. 2548).</p>
      <p>La más relevante en materia de usucapión —y sobre la que vamos a detenernos— es la petición judicial. Las causales de interrupción no pueden ser aplicadas de oficio por el juez: deben ser alegadas y probadas por la parte interesada (CCom. de Azul, sala II, 20-4-2021, «Sevillano c/Sevillano Hermanos SRL»).</p>

      <h2>La petición judicial: el arma más poderosa del propietario</h2>
      <p>El artículo 2546 del CCyC dispone que «el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable».</p>
      <p>La norma abandona deliberadamente el término «demanda» —que usaba el artículo 3986 del viejo Código Civil— y habla de «petición», un concepto más amplio. Esto es significativo: no hace falta iniciar un juicio completo para interrumpir. Basta con que la presentación ante el juez demuestre inequívocamente la voluntad del titular de no abandonar su derecho, de mantenerlo vivo. La iniciación del proceso, hasta que se dicte sentencia, abre un paréntesis en la vida de la usucapión.</p>
      <p>Sin duda, la acción interruptiva por excelencia es la reivindicación, porque su objeto es precisamente recuperar la posesión de la que el actor fue despojado. Pero la jurisprudencia y la doctrina han extendido el efecto interruptivo a muchos otros actos: la reconvención, la traba de medidas cautelares (aunque con interpretación restrictiva), las diligencias preliminares, las medidas de prueba anticipada, el pedido del beneficio de litigar sin gastos para promover la demanda, la solicitud de verificación de crédito o apertura del concurso del deudor, la apertura del juicio sucesorio del obligado a instancia del acreedor, el juicio de mensura con citación de linderos, el juicio de deslinde, la deducción de un interdicto, y el mandamiento de posesión e inventario realizado con intervención del poseedor.</p>

      <h2>¿La demanda de desalojo interrumpe?</h2>
      <p>Uno de los debates más interesantes en esta materia es si la demanda de desalojo tiene efecto interruptivo sobre la prescripción adquisitiva. Una parte de la doctrina lo niega por tres razones: el artículo 3986 del viejo Código hablaba de demanda «contra el poseedor», y el tenedor no es poseedor; extender ese efecto a cualquier demanda llevaría al absurdo de que cualquier acción interrumpiría cualquier prescripción; y el desalojo no busca recuperar la posesión sino simplemente obtener la restitución de la cosa.</p>
      <p>Sin embargo, la posición mayoritaria —que Kiper y Otero comparten— es que el desalojo sí interrumpe. El fundamento es doble: primero, demuestra inequívocamente la voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de recuperar el inmueble; segundo, en la práctica muchas veces no es posible saber con certeza si quien ocupa un inmueble lo hace como poseedor o como tenedor. Además, el propio artículo 2546 admite expresamente que la petición se dirija contra el «representante en la posesión», y el artículo 2255 permite intentar la acción reivindicatoria contra el tenedor. La demanda de desalojo, aunque claramente inviable contra el poseedor como acción de fondo, importa una voluntad de mantener vivo el derecho y merece efecto interruptivo.</p>

      <h2>Lo que no interrumpe la prescripción</h2>
      <p>Tan importante como saber qué interrumpe es saber qué no lo hace. Las gestiones extrajudiciales no tienen efecto interruptivo: labrarse un acta de comprobación de daños, pedir asesoramiento legal, otorgar un poder para actuar en juicio, o hacer una simple denuncia policial no alcanzan. Como lo señalaba el propio Vélez Sársfield en la nota al artículo 3986 del Código derogado: «Una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción». Lo mismo vale para los reclamos administrativos, salvo cuando la ley los establece como trámite previo obligatorio a la demanda judicial.</p>
      <p>Tampoco interrumpe la mera contestación de demanda. Si el propietario inicia el juicio de usucapión y el dueño se limita a negar los hechos sin reconvenir ni ejercer alguna acción concreta tendiente al reconocimiento positivo de su derecho, esa actitud pasiva carece del carácter activo y espontáneo que requiere la norma. Para interrumpir hay que actuar, no solo defenderse (SCJBA, «Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación», 28-2-89).</p>
      <p>Del mismo modo, la inscripción dominial de un inmueble a nombre del demandado no configura un acto civil contra el poseedor ni una interrupción natural de la prescripción: se trata de un acto administrativo unilateral que carece de virtualidad para extinguir la prescripción en curso (CSJN, 27-9-2005, «Prefectura Naval Argentina c/Provincia de Buenos Aires»).</p>

      <h2>Una demanda defectuosa también interrumpe</h2>
      <p>Otro aspecto relevante del artículo 2546 es su amplitud frente a los defectos formales. La petición interrumpe aunque sea defectuosa, aunque la haya presentado una persona con capacidad restringida sin la intervención de sus apoyos, aunque haya sido deducida ante un tribunal incompetente, o aunque el nombre del demandado esté mal indicado pero el sujeto pueda ser identificado. Incluso la demanda dirigida contra una persona cuyo nombre no se indica pero se la individualiza por su calidad de dueño o de ocupante interrumpe la prescripción, siempre que sea ella con quien finalmente se trabe la litis (CNCiv., sala H, 6-3-98, «Campos de Ermigarate c/Cabrera»).</p>
      <p>El fundamento está en el carácter de orden público de la usucapión: el legislador no quiso que un error sobre la competencia o un defecto subsanable en la demanda influyeran sobre el efecto interruptivo. Como lo explicaba Vélez Sársfield: «Aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone». La demanda defectuosa puede —y debe— sanearse con posterioridad; pero ya cumplió su función desde el momento de la presentación.</p>
      <p>Hay, sin embargo, defectos que sí impiden el efecto interruptivo: la demanda presentada sin firma, la invocación de un poder insuficiente cuando ese defecto no fue subsanado oportunamente, o la actuación de alguien que carecía de personería (no de capacidad). La distinción es importante: el Código acepta la falta de capacidad pero no la falta de personería.</p>

      <h2>¿Cuándo se considera interrumpida? El cargo judicial es la clave</h2>
      <p>La fecha que debe tomarse en cuenta para que tenga lugar el efecto interruptivo es la del cargo judicial: el sello que el tribunal pone al recibir el escrito, que queda consignado en la carátula del expediente. No es la fecha del sorteo ni la del pago de la tasa de justicia (CNCiv., sala F, 26-5-98, «Cerizola, Nancy D. c/Barrachia, Hugo D.»).</p>
      <p>Esta distinción puede ser crucial cuando el plazo de prescripción está a punto de cumplirse. El CCyC también incorporó la regla del «plazo de gracia» (art. 2546 in fine): si el plazo de prescripción vence un día pero la demanda se presenta dentro de las dos primeras horas del despacho del día hábil siguiente, tiene igualmente efecto interruptivo. El Código Procesal Civil de Córdoba —y también el nacional (art. 124 CPCCN)— contemplan este plazo de gracia, y el CCyC lo recepta expresamente para el efecto interruptivo. En la actualidad, con la posibilidad de presentar escritos de manera digital durante las 24 horas, esta regla adquiere aún mayor relevancia práctica.</p>

      <h2>¿Cuándo cesa el efecto interruptivo?</h2>
      <p>La interrupción no es permanente. El artículo 2547 del CCyC regula cuánto dura y cuándo cesa. Los efectos interruptivos se mantienen mientras se sustancia el proceso, hasta que quede firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal. Resueltas las cuestiones incidentales durante el litigio, el efecto interruptivo continúa hasta la sentencia definitiva.</p>
      <p>El artículo 2547, en su último párrafo, establece que «la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia». Ambos casos merecen atención especial. Quien desiste del proceso puede iniciar una nueva demanda, siempre que el plazo de prescripción no esté cumplido. Pero quien desistió del derecho ya no puede hacerlo, porque su situación equivale a reconocer el derecho del otro.</p>
      <p>La caducidad de la instancia plantea el escenario más delicado de todos. Puede ocurrir que la demanda se interponga antes de que se complete el plazo de prescripción, pero que la caducidad se declare de oficio o a petición de parte una vez que ese plazo ya se cumplió —es decir, mientras el proceso estaba en curso el poseedor alcanzó los 10 o 20 años requeridos. En ese caso, el derecho real ya fue adquirido por el usucapiente, y una nueva demanda ya no tiene efecto interruptivo útil. Kiper y Otero señalan expresamente que esta circunstancia «es de enorme importancia en el ámbito de la responsabilidad profesional del abogado»: descuidar el impulso procesal y dejar que la instancia caduque después de cumplido el plazo puede significar la pérdida definitiva del inmueble para el cliente.</p>

      <h2>La notificación de la demanda no es necesaria</h2>
      <p>Un punto que genera dudas frecuentes es si la demanda debe ser notificada al poseedor para producir el efecto interruptivo. La respuesta del CCyC es clara: no. La doctrina mayoritaria —confirmada por el texto de la norma— sostiene que la sola presentación de la demanda ante el juez es suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de que el poseedor tome conocimiento de ella. Los redactores del Código conocían el debate preexistente y optaron por no exigir la notificación, consolidando así la postura que ya predominaba antes de la reforma de 2015.</p>
      <p>Esto tiene una consecuencia práctica importante: si el propietario está ante el inminente cumplimiento del plazo de prescripción y todavía no tiene todos los elementos para iniciar un juicio completo, puede presentar una demanda «al solo efecto interruptivo» —incluso sin cumplir todos los requisitos del artículo 330 del CPCC— y esa sola presentación con cargo judicial bastará para borrar el tiempo acumulado. Los defectos de forma deberán corregirse después, pero el efecto interruptivo ya habrá operado.</p>

      <h2>Un ejemplo práctico: cuando cada día cuenta</h2>
      <p>Imaginá este escenario: una persona fallece y deja un inmueble en una localidad del interior. Los herederos, que viven en otra ciudad, tardan años en tomar conocimiento de la situación. Mientras tanto, un vecino comenzó a poseer el inmueble de manera pública, continua y sin oposición desde enero de 2004. En enero de 2024 se cumplen los veinte años de posesión que habilitan la prescripción adquisitiva larga (art. 1899 CCyC).</p>
      <p>Los herederos consultan a un abogado en diciembre de 2023. Si la demanda de reivindicación se presenta antes del 31 de diciembre de 2023 y el juzgado estampa el cargo judicial con esa fecha, la prescripción queda interrumpida y todo el tiempo del vecino se borra. Si, en cambio, la demanda se presenta el 2 de enero de 2024 —después de cumplido el plazo— ya es tarde: el vecino tiene derecho a iniciar el juicio de usucapión y obtener la declaración de dominio. La diferencia entre actuar o no puede medirse literalmente en horas. Y si el abogado que tomó el caso en diciembre presentó la demanda pero luego dejó caducar la instancia sin que se dicte sentencia y sin impulsar el proceso, la responsabilidad profesional por la pérdida del inmueble puede ser significativa.</p>

    </div>

   <div class="hf-author">
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          <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>                                                      
          <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y
  desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización,
   regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
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    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Alguien está poseyendo tu propiedad?</p>
      <p class="hf-cta-text">No esperes a que se cumplan los plazos. Consultanos para analizar tu caso y evaluar cuál es la acción más adecuada para interrumpir la prescripción y proteger tu derecho.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Apr 2026 13:16:52 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones y Derechos Reales Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr...</p>
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<div class="hf-wrap">
  <div class="hf-card">

    <!-- HERO -->
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Sucesiones y Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</p>
      <p class="hf-hero-sub">Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr cuando el juez puede determinarlo con precisión.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>La usucapión —o prescripción adquisitiva— es, para muchas personas, la única vía para regularizar el dominio de una propiedad que ocupan hace años sin título. Pero el juicio no se gana con el tiempo solo: se gana con la prueba. Y la jurisprudencia argentina es cada vez más exigente respecto de cómo y con qué se acredita esa posesión. En este artículo analizamos los criterios que los tribunales vienen aplicando, los errores más frecuentes y cómo construir una estrategia probatoria sólida desde el primer día.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Punto clave</div>
        <p>No alcanza con <em>haber estado</em> en el inmueble durante veinte años. Hay que poder <strong>probarlo</strong> — con documentación, con testigos y con hechos concretos que permitan al juez fijar, con fecha cierta, cuándo comenzó esa posesión.</p>
      </div>

      <h2>Los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) exige para la prescripción adquisitiva larga —la de veinte años— que la posesión sea <strong>pública, pacífica, continua e ininterrumpida</strong>, con ánimo de dueño. Esto se traduce en dos elementos que la doctrina y la jurisprudencia trabajan por separado.</p>

      <p>El <strong>corpus</strong> es el elemento material: la capacidad de disponer físicamente del bien. No requiere contacto permanente, pero sí que el poseedor pueda ejercer ese poder cuando lo desee. En la práctica, se acredita con actos concretos sobre el inmueble: construcciones, refacciones, cerramientos, plantaciones, pago de servicios, ocupación efectiva por el propio poseedor o por quienes este autoriza.</p>

      <p>El <strong>animus domini</strong> es el elemento subjetivo: la intención de tener la cosa para sí, como si fuera dueño, sin reconocer en otro un derecho superior. Este es el elemento que distingue al poseedor del simple tenedor —el inquilino, el comodatario— que ocupa el inmueble en nombre de otro. El animus no se declama; se infiere de los actos. Y los tribunales exigen que esos actos sean inequívocos.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«Para que se configure la posesión es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder, sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. No basta probar en forma aislada la realización de actos materiales sobre la cosa, ni la realización de actos jurídicos como el pago de impuestos, que pueden hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban respecto del corpus posesorio; es necesario que de la conjunción de ambos emerja, de manera indubitable, que el poseedor tuvo la cosa para sí.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">SAIJ SUV0107673 — Almaraz Edith Elizabeth c/ Luna Juana Paula s/ prescripción adquisitiva &#8211; Expte. Nº 8/20</span>
      </div>

      <h2>La regla de la prueba compuesta: por qué no alcanza solo la testimonial</h2>

      <p>Uno de los criterios jurisprudenciales más consolidados en la materia es que la prueba testimonial, por sí sola, es insuficiente para tener por acreditada la posesión. Este principio —aplicado de forma consistente en distintos fueros— responde a una razón práctica evidente: los testigos pueden equivocarse respecto de fechas, pueden deponer de buena fe pero con imprecisiones, o pueden ser parientes y amigos del actor cuya objetividad queda comprometida.</p>

      <p>La doctrina habla de <strong>prueba compuesta</strong>: una combinación de elementos documentales y testimoniales que, en conjunto, permitan al juez formarse convicción sobre la existencia, continuidad y fecha de inicio de la posesión. En ese esquema, los documentos funcionan como ancla cronológica y los testigos como hilo narrativo que los conecta.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La prueba para acreditar la posesión requerida para usucapir no puede ser exclusivamente testimonial, sino que debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta. Tiene especial importancia el pago de los impuestos o tasas que graven el inmueble.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Rubinzal Online; RC J 13418/19</span>
      </div>

      <p>Este criterio fue reafirmado recientemente cuando la Cámara revocó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda de usucapión basándose exclusivamente en escrituras públicas anteriores al período de prescripción. El tribunal consideró que la existencia de escrituras que documenten actos jurídicos sobre el inmueble —donaciones, boletos de compraventa, cesiones— no equivale a prueba del corpus posesorio, ya que acreditan la circulación del derecho pretendido pero no el ejercicio material y cotidiano del poder de hecho sobre la cosa.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La demanda de usucapión no puede ser admitida basándose en escrituras públicas que no alcanzan para acreditar la posesión. Las escrituras documentan actos jurídicos, no actos posesorios. La acreditación del corpus exige prueba de hechos materiales ejercidos sobre el inmueble con continuidad durante el período legal.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Budeguer Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva &#8211; Corte Suprema de Justicia de la Nación</span>
      </div>

      <h2>Qué documentos acreditan el corpus y cuáles el animus</h2>

      <p>La distinción entre ambos elementos no es meramente teórica: impacta directamente en qué prueba producir y cómo presentarla. Una buena estrategia probatoria diferencia —y ofrece al juez— documentación que respalde cada uno de los dos requisitos.</p>

      <p><strong>Para el corpus</strong> (el poder de hecho sobre el inmueble):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Facturas de servicios a nombre del poseedor (luz, gas, agua, internet)</li>
        <li>Presupuestos, facturas y recibos de materiales de construcción o refacción</li>
        <li>Fotos con metadatos de fecha que documenten estado y uso del inmueble</li>
        <li>Habilitaciones municipales, permisos de obra o expedientes de construcción</li>
        <li>Correspondencia postal o notificaciones administrativas recibidas en el inmueble</li>
        <li>Contratos de locación o comodato si el poseedor cedió temporalmente el uso a terceros</li>
      </ul>

      <p><strong>Para el animus domini</strong> (la intención de actuar como dueño):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Boletas y comprobantes de pago del impuesto inmobiliario provincial</li>
        <li>Pago de tasas municipales vinculadas al inmueble (alumbrado, barrido, limpieza)</li>
        <li>Gestiones ante organismos públicos en nombre propio respecto del bien (catastro, municipalidad)</li>
        <li>Declaraciones juradas ante AFIP que incluyan el inmueble como activo</li>
        <li>Solicitudes de crédito con el inmueble ofrecido como garantía</li>
        <li>Actos de disposición sobre el inmueble: mejoras significativas, subdivisiones, etcétera</li>
      </ul>

      <h2>El estándar del «año a año»: reconstrucción documental del plazo completo</h2>

      <p>La jurisprudencia más reciente ha ido consolidando un estándar que puede resumirse así: cada tramo relevante del plazo de veinte años debe tener, idealmente, algún anclaje documental o testimonial que lo respalde. No se exige un documento por cada día ni por cada año sin excepción, pero sí que la prueba permita al juez <em>reconstruir</em> una línea de tiempo creíble y continua.</p>

      <p>Esto tiene una consecuencia práctica muy concreta para quien vive en un inmueble sin escritura y aspira a usucapirlo: <strong>hay que empezar a guardar papeles desde el primer día</strong>. Una caja de facturas de servicios ordenadas cronológicamente, los comprobantes del impuesto inmobiliario de cada año, los recibos de las obras que se hicieron, las fotos con fecha — todo eso construye, año a año, la columna vertebral de la futura prueba.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Para tener en cuenta</div>
        <p>Si ya pasaron varios años sin guardar documentación, no todo está perdido. Es posible reconstruir parte de la historia a través de informes de distribuidoras de energía, historiales de pago de rentas provinciales, expedientes municipales o registros de catastro. Pero cuanto antes se empiece, menor será el esfuerzo y mayor la solidez de la prueba.</p>
      </div>

      <h2>La fecha de inicio de la posesión: la obligación del juez según el art. 1905 del CCyC</h2>

      <p>Este es, quizás, el punto más técnico y el que más impacto tiene en el resultado práctico del juicio. El artículo 1905 del Código Civil y Comercial establece que la sentencia que declara adquirido el dominio por prescripción <strong>debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho</strong>. Esa fecha no es la de la sentencia: es la fecha en que se cumplió el plazo legal de posesión.</p>

      <p>Esta exigencia no es meramente procesal. El Registro de la Propiedad y el Catastro califican la sentencia al momento de inscribir la adquisición, y entre los requisitos de calificación se encuentra, de manera expresa, que la fecha de adquisición del dominio conste en forma clara y precisa en el testimonio que se presenta para inscribir. Sin ese dato, el testimonio no es inscribible.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Regla aplicable</div>
        <p>«Conforme al art. 1905 del CCCN la sentencia debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho. Este requisito es materia de calificación registral, por lo que en la transcripción de la sentencia que surge del testimonio y del oficio, debe constar en forma clara y precisa la fecha en que se adquirió el dominio.»</p>

      </div>

      <p>Para que el juez pueda fijar esa fecha, la prueba debe proveerle los elementos necesarios para determinarlo. Si el actor no acredita con precisión cuándo comenzó la posesión —y el juez no puede establecerlo a partir de la prueba producida— la sentencia no puede cumplir con el requisito del art. 1905, lo que genera un problema que va más allá de la condena: el fallo no se podrá inscribir, y el derecho reconocido judicialmente quedará sin traslado al registro.</p>

      <p>La falta de documental que corrobore la versión testimonial respecto de la fecha de inicio de la posesión ha sido, en varios fallos, el motivo central de rechazo de la demanda o de revocación de la sentencia de primera instancia. Los tribunales han señalado que cuando la fecha de inicio depende exclusivamente de los dichos del propio actor —sin ningún elemento externo que los corrobore—, esa prueba resulta insuficiente.</p>

      <h2>El caso cordobés: qué prueba validó la Cámara</h2>

      <p>En un fallo reciente, la Cámara Civil cordobesa confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de usucapión sobre un inmueble de 99 hectáreas ubicado en la provincia de Córdoba. El caso resulta ilustrativo porque sintetiza los elementos que los tribunales cordobeses consideran suficientes para tener por acreditada la posesión en su conjunto.</p>

      <p>En ese expediente la parte actora produjo una combinación de prueba testimonial —testigos que dieron cuenta de la ocupación desde una fecha precisa— reforzada por documentación que permitió anclar cronológicamente el inicio de la posesión: comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, facturas de servicios, registros de catastro y constancias de gestiones realizadas ante la municipalidad. La Cámara valoró que la prueba testimonial y la documental se complementaban y que ninguna de ellas, por separado, habría sido suficiente.</p>

      <h2>Conclusión: la prueba se construye antes del juicio</h2>

      <p>El proceso de usucapión no empieza cuando se presenta la demanda. Empieza el primer día de posesión. Cada factura de servicios, cada recibo del impuesto inmobiliario, cada presupuesto de obra que se guarda es un ladrillo de la prueba futura. Y cada año que pasa sin documentar es una brecha que, llegado el momento, habrá que intentar cerrar con mayor esfuerzo y menor certeza.</p>

      <p>La jurisprudencia es clara: la prueba debe ser compuesta, debe abarcar todo el período legal, debe acreditar tanto el corpus como el animus domini por separado, y debe proveer al juez los elementos para fijar una fecha de inicio de la posesión con la precisión que exige el artículo 1905 del CCyC. Cumplir con esos estándares no es imposible, pero requiere planificación, asesoramiento y, sobre todo, empezar a tiempo.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
    </div>

    <!-- CTA -->
    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Estás pensando en iniciar un juicio de usucapión?</p>
      <p class="hf-cta-text">Antes de avanzar, es fundamental evaluar qué prueba tenés disponible y cómo construir la estrategia. Consultanos sin compromiso.</p>
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    </div>

  </div>
</div>



<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Apr 2026 15:26:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derechos Reales ¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza? La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad. Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o...</p>
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    <!-- HERO -->
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</p>
      <p class="hf-hero-subtitle">La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o que heredó sin terminar el trámite, suele aparecer una pregunta: ¿puedo pedir la prescripción adquisitiva? La respuesta es casi siempre sí, pero el plazo depende de un dato clave que muchos pasan por alto: si tenés o no un <em>justo título</em>. Ese concepto es el que marca la diferencia entre un requisito de 10 años o uno de 20.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>La prescripción adquisitiva breve exige dos requisitos además de la posesión: justo título y buena fe. Si falta cualquiera de los dos, el plazo que aplica es el largo: veinte años, sin importar cuánto tiempo lleves en el inmueble.</p>
      </div>

      <h2>Dos tipos de usucapión, dos plazos muy distintos</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial (CCyC) regula la prescripción adquisitiva de inmuebles en sus artículos 1897 a 1905. Establece que quien posea un inmueble de manera ostensible, continua y sin oposición puede adquirir el dominio por el paso del tiempo. Pero el plazo no es único: si la posesión se apoya en justo título y buena fe, son 10 años; si no, son 20.</p>

      <p>Esto es lo que en doctrina se conoce como <strong>prescripción adquisitiva breve</strong> (o decenal) y <strong>prescripción adquisitiva larga</strong> (o veinteañal). La primera está pensada para situaciones donde existe un negocio jurídico real pero con algún defecto: alguien vendió lo que no era suyo, o quien transmitió el bien carecía de capacidad o legitimación para hacerlo. La posesión con buena fe y ese título imperfecto merecen un tratamiento más favorable.</p>

      <h2>Qué dice el CCyC sobre el justo título</h2>

      <p>El artículo 1902 del CCyC define el justo título de manera precisa: <em>«el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.»</em></p>

      <p>Hay que detenerse en cada parte de esa definición porque cada palabra importa:</p>

      <p><strong>Finalidad de transmitir un derecho real:</strong> el instrumento tiene que estar orientado a transferir el dominio u otro derecho real que se ejerza por posesión. No alcanza con un contrato que genere obligaciones entre las partes.</p>

      <p><strong>Revestido de las formas exigidas para su validez:</strong> acá está el corazón del tema. Para transmitir el dominio de un inmueble, el CCyC (art. 1017, inc. a) exige escritura pública. Nada menos que eso.</p>

      <p><strong>Otorgante sin capacidad o sin legitimación:</strong> el defecto que habilita la prescripción breve no está en la forma del instrumento sino en la persona que lo otorgó. Vendió alguien que no era dueño, o que no tenía la representación legal que decía tener, o que actuó con un mandato vencido.</p>

      <h2>Ejemplos concretos de lo que sí es justo título</h2>

      <p>Para que quede claro, son ejemplos de justo título:</p>

      <p>— Una <strong>escritura pública de compraventa</strong> otorgada por quien se presentó como dueño pero en realidad no tenía el dominio (venta a non domino). La forma es correcta; el defecto es de legitimación del vendedor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>heredero aparente</strong> que vendió el bien antes de que se resolviera quién era realmente el sucesor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>representante con poder viciado</strong> o caducado, pero que tenía apariencia válida al momento del acto.</p>

      <p>En todos esos casos, el comprador tiene un instrumento formal correcto. El problema es quién lo firmó. Y ese defecto, si el comprador actuó de buena fe, puede sanearse con 10 años de posesión.</p>

      <h2>Por qué el boleto de compraventa no es justo título</h2>

      <p>Este es el punto más consultado en la práctica y el que genera más confusiones. El boleto de compraventa es un contrato privado muy común en Argentina: comprador y vendedor acuerdan precio, condiciones y fecha de escrituración, el comprador entra en posesión del inmueble, y queda pendiente el paso definitivo: la escritura pública ante el notario.</p>

      <p>Pero el boleto, por más detallado y firmado ante testigos que esté, <strong>no transmite el dominio</strong>. Es una promesa de venta, un contrato que genera la obligación de escriturar, pero no transfiere el derecho real. Y si no transmite dominio, no puede ser justo título.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina es uniforme en esto. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala B) lo expresó con claridad en el fallo «Sircovich Samuel s/ quiebra»: <em>«el boleto no puede adquirir calidad de justo título para usucapión decenal ya que es instrumento privado y solo instrumenta una promesa de venta, no la transmisión de propiedad. Sin escritura traslativa solo procede la usucapión larga.»</em></p>

      <p>El mismo criterio repite de manera sistemática la doctrina: Mariani de Vidal, Kiper, Papaño y Vázquez coinciden en que la ausencia de forma pública impide que el boleto califique como justo título, sin importar cuántos años lleve el poseedor en el inmueble.</p>

      <h2>El caso práctico: Martín y el departamento con boleto</h2>

      <p>Pensemos en Martín, que en 2008 firmó un boleto con el dueño de un departamento en Córdoba, pagó todo el precio y se mudó. Nunca escrituraron porque el vendedor murió, los herederos se desaparecieron y el expediente sucesorio quedó paralizado. En 2026, Martín lleva 18 años viviendo ahí.</p>

      <p>Si Martín fuera al juzgado hoy y presentara solo el boleto, el juez le diría que ese instrumento no alcanza para la prescripción breve. No tiene justo título. Pero sí tiene 18 años de posesión continua, pública y pacífica, lo que lo acerca al plazo de 20 años para la prescripción larga. En dos años más, podrá iniciar el juicio sin necesitar título de ningún tipo.</p>

      <p>Si en cambio Martín hubiera recibido una escritura pública firmada por quien resultó no ser el verdadero dueño —por ejemplo, alguien que vendió usando un poder falso— el escenario cambia: tiene justo título defectuoso en el otorgante. Con buena fe acreditada, a los 10 años ya podría haber iniciado la usucapión breve.</p>

      <h2>La buena fe también tiene requisitos concretos</h2>

      <p>Tener justo título no basta: hay que probarlo junto con la buena fe. Y la buena fe que exige el CCyC no es solo «yo creía que era mío». Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil fijaron como criterio que la buena fe exige una conducta diligente: el adquirente tiene que haber investigado la situación registral del bien, verificado los antecedentes del transmitente y actuado como una persona razonable en su lugar lo haría. Haber ignorado señales obvias de irregularidad puede destruir la buena fe aunque el título formalmente exista.</p>

      <h2>Qué hacer si estás en esta situación</h2>

      <p>Si poseés un inmueble hace años y querés regularizarlo, el primer paso es analizar qué instrumento tenés y desde cuándo estás en posesión. Eso define si podés ir por la vía decenal o si necesitás esperar los 20 años. También hay que revisar si el título presenta defectos que lo convierten en justo título o si directamente no existe ningún instrumento. Cada situación tiene su estrategia y sus tiempos. Consultar con tiempo permite preparar la prueba de posesión —testigos, servicios, documentación municipal— que es lo que en definitiva resuelve el juicio.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span>
      Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.
    </div>

    <!-- CTA -->
    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Querés regularizar tu inmueble?</p>
      <p class="hf-cta-text">Analizamos tu situación y te explicamos qué camino corresponde según el instrumento que tenés y el tiempo que llevás en posesión.</p>
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    </div>

  </div>
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		<item>
		<title>Hipotecas divisibles: ahora podés financiar la compra de un departamento que todavía no existe</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 12:23:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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		<category><![CDATA[Resolución Conjunta 2/2025]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones y Derechos Reales La Resolución Conjunta 2/2025 reglamentó una herramienta que cambia las reglas del crédito inmobiliario: por primera vez, es posible obtener una hipoteca para comprar en pozo, antes de que el inmueble esté construido o subdividido. Comprar un departamento en pozo siempre tuvo un problema concreto en Argentina: los bancos no te...</p>
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<div class="hf-wrap2">
  <div class="hf-card2">

    <div class="hf-hero2">
      <div class="hf-hero2-eyebrow">Sucesiones y Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero2-sub">La Resolución Conjunta 2/2025 reglamentó una herramienta que cambia las reglas del crédito inmobiliario: por primera vez, es posible obtener una hipoteca para comprar en pozo, antes de que el inmueble esté construido o subdividido.</p>
    </div>

    <div class="hf-content2">

      <p>Comprar un departamento en pozo siempre tuvo un problema concreto en Argentina: los bancos no te prestaban plata para algo que todavía no existía. Sin escritura, sin inscripción registral, sin unidad funcional individualizada, no había hipoteca posible. Eso obligaba a los compradores a financiarse de otra manera —cuotas al desarrollador, fideicomisos, ahorros propios— asumiendo todos los riesgos sin la protección que da un crédito hipotecario formal. Eso cambió. En julio de 2025, el Gobierno nacional reglamentó las <strong>hipotecas divisibles</strong>, y desde entonces el mercado inmobiliario tiene una herramienta nueva sobre la mesa.</p>

      <div class="hf-highlight2">
        <div class="hf-highlight2-label">Punto clave</div>
        <p>La <strong>Resolución Conjunta 2/2025</strong> de los Ministerios de Justicia y Economía reglamentó la hipoteca divisible en Argentina. Permite constituir una hipoteca general sobre un terreno o proyecto en construcción y luego dividirla unidad por unidad a medida que avanza la obra y se venden las propiedades. El comprador accede a un crédito hipotecario a largo plazo para una vivienda que aún no tiene escritura individual.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es una hipoteca divisible y cómo se diferencia de la tradicional?</h2>
      <p>Una hipoteca tradicional exige que el bien dado en garantía ya exista como unidad registral independiente: con nomenclatura catastral propia, matrícula en el Registro de la Propiedad y escritura a nombre del titular. Eso la hace incompatible con los proyectos en construcción, donde el edificio todavía no está terminado ni los departamentos individualizados. La hipoteca divisible rompe con esa lógica: el desarrollador constituye una hipoteca sobre el inmueble completo —el terreno más el proyecto futuro— y esa hipoteca se va <em>dividiendo</em> a medida que se venden y escrituran las unidades. Cada comprador asume la porción de deuda correspondiente a su departamento, y el desarrollador queda liberado de esa parte del gravamen.</p>
      <p>El resultado práctico es que un banco puede financiar la compra de una unidad en pozo desde el momento de la firma del boleto, con una hipoteca que «viaja» con la propiedad durante todo el proceso constructivo hasta la escritura definitiva.</p>

      <h2>¿Cómo funciona paso a paso?</h2>
      <p>El mecanismo tiene varias etapas. Primero, el desarrollador —con el terreno libre de gravámenes o con acuerdo del acreedor existente— constituye la hipoteca divisible por escritura pública, declarando el monto máximo de responsabilidad hipotecaria y la modalidad de fraccionamiento por unidad. Esa escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad, que abre una matrícula especial para el proyecto. Luego, cuando un comprador firma el boleto y accede a un crédito hipotecario, el banco desembolsa los fondos contra esa garantía futura. Cuando la obra finaliza y se subdivide el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, cada comprador escritura su unidad con la hipoteca ya asignada a esa porción. El desarrollador queda liberado de esa deuda parcial, y el comprador pasa a ser el titular del crédito hipotecario sobre su propiedad.</p>

      <h2>Un ejemplo para verlo en concreto</h2>
      <p>Pensemos en Lucía, una cordobesa de 34 años que quiere comprar un departamento de dos ambientes en un edificio que recién está comenzando su construcción en el centro de la ciudad. Antes de las hipotecas divisibles, Lucía tenía dos opciones: pagar cuotas al desarrollador durante toda la obra sin ningún respaldo bancario, o esperar a que el edificio estuviera terminado y escriturado para recién ahí pedir el crédito. Con la nueva reglamentación, Lucía puede firmar el boleto hoy, el banco le otorga un crédito hipotecario sobre la unidad futura, y cuando el departamento esté listo y escriturado, la hipoteca ya está constituida y activa. Lucía pagó cuotas durante la construcción, accedió a financiación a largo plazo y tiene respaldo legal desde el día uno.</p>

      <h2>¿Qué requisitos exige la norma?</h2>
      <p>La Resolución Conjunta 2/2025 establece condiciones específicas para que un proyecto pueda acceder a este esquema. El terreno debe estar libre de gravámenes o contar con el acuerdo expreso del acreedor hipotecario preexistente. Debe existir un proyecto urbanístico que determine con precisión la modalidad de subdivisión futura —plano de PH, mensura, etc.—. Y la escritura constitutiva debe prever expresamente la conformidad de todas las partes para dividir tanto el crédito como la garantía a medida que avancen las ventas. La divisibilidad no se presume: tiene que estar pactada y declarada en el instrumento constitutivo.</p>
      <p>Además, la norma permite que estas hipotecas sean cedidas, securitizadas, integradas a fideicomisos financieros o instrumentadas mediante letras hipotecarias. Eso las hace atractivas no solo para bancos, sino también para el mercado de capitales.</p>

      <h2>El rol del escribano y los riesgos a tener en cuenta</h2>
      <p>El escribano cumple un papel central en este esquema: es quien redacta e interviene en la escritura de constitución de la hipoteca divisible, y quien luego instrumenta la subdivisión de la garantía al momento de escriturar cada unidad. La norma le exige precisión técnica: el monto máximo de responsabilidad hipotecaria, el método de cálculo de cada fracción y la secuencia de liberación deben quedar claros desde el primer instrumento.</p>
      <p>Desde el punto de vista del comprador, hay aspectos que conviene revisar antes de firmar. ¿Qué pasa si la obra se paraliza? ¿Cómo queda la hipoteca si el desarrollador cae en concurso? ¿El monto que se asigna a cada unidad es justo en relación al precio de venta? Estas preguntas no tienen respuesta automática en la norma y deben resolverse en la negociación y en la redacción del contrato. Contar con asesoramiento legal propio —independiente del escribano del desarrollador— es una decisión que puede evitar sorpresas costosas.</p>

      <h2>Una oportunidad real para el mercado cordobés</h2>
      <p>Córdoba tiene un mercado inmobiliario activo, con una oferta significativa de proyectos en pozo y una demanda que históricamente tuvo que arreglárselas sin crédito hipotecario formal. La reglamentación de las hipotecas divisibles abre una ventana concreta para que más personas accedan a financiamiento bancario desde el inicio del proyecto, y para que los desarrolladores puedan ofrecer una propuesta más sólida y competitiva. Es una figura que llegó para quedarse, y conocerla bien marca la diferencia al momento de tomar decisiones.</p>

    </div>

    <div class="hf-author2">
      <div class="hf-author2-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author2-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta2">
      <p class="hf-cta2-title">¿Estás pensando en comprar en pozo o tenés un proyecto inmobiliario?</p>
      <p class="hf-cta2-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados te asesoramos sobre hipotecas, escrituración y todo lo relacionado con propiedades en construcción. Contactanos antes de firmar.</p>
      <a class="hf-cta2-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20sucesiones%20o%20propiedades." target="_blank" rel="noopener">
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      <p class="hf-cta2-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
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		<title>Porción legítima: qué parte de tu herencia no podés disponer libremente</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Mar 2026 14:42:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-eyebrow">Sucesiones y Derechos Reales</div>
      <h1 class="hf-hero-title">Porción legítima: qué parte de tu herencia no podés disponer libremente</h1>
      <p class="hf-hero-sub">El Código Civil y Comercial reserva una fracción de la herencia para los herederos forzosos. Conocer los límites es clave antes de hacer un testamento.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Muchas personas creen que al hacer un testamento pueden repartir sus bienes como quieran. La realidad es que el Código Civil y Comercial (CCyC) impone un límite claro: una parte de tu patrimonio siempre debe quedar en manos de tus herederos más cercanos, sin importar lo que diga el testamento. Esa porción se llama <strong>porción legítima</strong>, y entender cómo funciona puede ahorrarte conflictos familiares y juicios costosos.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <p class="hf-highlight-label">Punto clave</p>
        <p>La porción legítima es la parte de la herencia que la ley reserva obligatoriamente a los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge). El testador solo puede disponer libremente del resto, que se llama <strong>porción disponible</strong>. Todo lo que exceda ese límite en un testamento puede ser impugnado judicialmente.</p>
      </div>

      <h2>¿Quiénes son los herederos forzosos?</h2>

      <p>El CCyC establece tres categorías de herederos forzosos, es decir, personas que no pueden ser excluidas de la herencia sin una causa legal muy específica:</p>
      <p><strong>Descendientes</strong> (hijos, nietos, bisnietos): son los herederos con la protección más alta dentro del sistema. Cuando existen, desplazan a los ascendientes en el orden sucesorio.<br /><br />
      <strong>Ascendientes</strong> (padres, abuelos): heredan cuando no hay descendientes. Si el causante murió sin hijos ni nietos, son sus padres quienes tienen derecho a la legítima.<br /><br />
      <strong>Cónyuge</strong>: tiene derecho propio a la legítima y puede concurrir junto con descendientes o ascendientes, según el caso. Es importante aclarar que el conviviente (pareja de hecho) no tiene derecho a la porción legítima, aunque sí puede figurar en un testamento dentro de la porción disponible.</p>

      <h2>¿Cuánto es la porción legítima según el CCyC?</h2>

      <p>El artículo 2445 del CCyC fija las fracciones con precisión matemática. La porción legítima varía según quiénes sean los herederos forzosos presentes al momento del fallecimiento:</p>

      <table class="hf-table">
        <tr>
          <th>Herederos forzosos presentes</th>
          <th>Porción legítima (intocable)</th>
          <th>Porción disponible (libre)</th>
        </tr>
        <tr>
          <td>Descendientes</td>
          <td>2/3 de la herencia</td>
          <td>1/3</td>
        </tr>
        <tr>
          <td>Ascendientes (sin descendientes)</td>
          <td>1/2 de la herencia</td>
          <td>1/2</td>
        </tr>
        <tr>
          <td>Cónyuge (sin descendientes ni ascendientes)</td>
          <td>1/4 de la herencia</td>
          <td>3/4</td>
        </tr>
      </table>

      <p>Esto significa que si tenés hijos, solo podés decidir libremente sobre el 33% de tu patrimonio. El 67% restante les pertenece a ellos por ley, independientemente de cualquier testamento que hayas firmado.</p>

      <h2>¿Qué es la porción disponible y para qué sirve?</h2>

      <p>La porción disponible es la fracción del patrimonio sobre la cual el causante sí tiene plena libertad. Podés usarla para beneficiar a un tercero (una pareja, un amigo, una fundación), para favorecer a uno de tus hijos por sobre los demás, o para dejar un legado con destino específico. Sin testamento, esta porción también se distribuye entre los herederos legales. La porción disponible es la única herramienta válida para planificar la herencia con libertad dentro de la ley.</p>

      <h2>Un caso práctico para entenderlo mejor</h2>

      <p>Pensemos en Roberto, 70 años, dos hijos adultos y un patrimonio de $30.000.000 (un departamento valuado en $15.000.000, una casa en $10.000.000 y ahorros por $5.000.000). Roberto tiene una nueva pareja y quiere dejarle el departamento de la playa mediante testamento.</p>
      <p>¿Puede hacerlo? Solo en parte. La porción legítima de sus hijos es los 2/3 del total: $20.000.000. La porción disponible de Roberto es solo $10.000.000. Como el departamento vale $15.000.000, el testamento viola la legítima en $5.000.000. Sus hijos tendrían acción para impugnarlo y reclamar esa diferencia. Para que el testamento sea válido, Roberto debería legar a su pareja bienes que no superen el 1/3 de su patrimonio, o asegurarse de que ella compense a los hijos por el excedente.</p>

      <h2>¿Qué pasa si un testamento viola la porción legítima?</h2>

      <p>Los herederos perjudicados pueden iniciar la <strong>acción de reducción</strong> (art. 2451 CCyC) para que las disposiciones testamentarias que excedan la porción disponible sean reducidas hasta el límite legal. Esta acción prescribe a los 10 años desde la apertura de la sucesión. También existe la <strong>acción de complemento</strong>, cuando al heredero se le entregó menos de su legítima a través de donaciones realizadas en vida por el causante.</p>
      <p>Además, las donaciones hechas en vida también pueden ser revisadas. Si el causante donó bienes en los años previos a su fallecimiento y eso redujo la legítima de los herederos forzosos, esas donaciones pueden ser objeto de colación o reducción. Por eso, planificar la transmisión del patrimonio con tiempo y asesoramiento profesional no es un lujo: es una necesidad.</p>

      <h2>¿Cuándo conviene consultar con un abogado especialista?</h2>

      <p>Si estás pensando en hacer un testamento, querés reorganizar tu patrimonio, tenés hijos de distintas relaciones, querés proteger a una pareja que no es tu cónyuge legal, o simplemente querés que tu voluntad se cumpla sin conflictos, consultá antes de actuar. Un testamento mal redactado no solo puede ser impugnado: puede generar peleas que destruyan vínculos familiares y se prolonguen durante años en los tribunales. La planificación sucesoria anticipada es la mejor herramienta para garantizar que tu voluntad se cumpla dentro del marco legal y con el menor costo emocional y económico para tu familia.</p>

    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Querés hacer un testamento o planificar tu herencia?</p>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados te asesoramos para organizar la transmisión de tu patrimonio respetando la ley y protegiendo a quienes más querés. Consultanos sin compromiso.</p>
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<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/porcion-legitima-herencia-herederos-forzosos-argentina/">Porción legítima: qué parte de tu herencia no podés disponer libremente</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>Entrevista al Dr. Emiliano Herrera en «Acceso Directo»: Usurpación y Desalojo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Jul 2024 00:38:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[desalojo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En Herrera &#038; Flamenco Abogados, queremos mantenerte informado sobre temas legales importantes que pueden afectarte. Por eso, compartimos la entrevista al Dr. Emiliano Herrera en el programa «Acceso Directo», donde habló sobre usurpación y desalojo. El Dr. Herrera explicó las diferencias entre usurpación y desalojo por falta de pago o finalización de contrato. Aquí te...</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">En Herrera &amp; Flamenco Abogados, queremos mantenerte informado sobre temas legales importantes que pueden afectarte. Por eso, compartimos la entrevista al Dr. Emiliano Herrera en el programa "Acceso Directo", donde habló sobre usurpación y desalojo.</h2>				</div>
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									<p>El Dr. Herrera explicó las diferencias entre usurpación y desalojo por falta de pago o finalización de contrato. Aquí te dejamos algunos puntos clave:</p><ol><li><p><strong>Usurpación vs. Desalojo</strong>:</p><ul><li><strong>Usurpación</strong>: cuando alguien entra a una propiedad sin permiso y trata de quedarse con ella.</li><li><strong>Desalojo</strong>: puede ocurrir si no se paga el alquiler o si se termina un contrato sin renovación.</li></ul></li><li><p><strong>Procedimientos Legales</strong>:</p><ul><li>En Mendoza, el desalojo es más rápido gracias a un proceso especial. En otras provincias, como Córdoba, puede ser un poco más lento.</li><li>Para empezar un desalojo por falta de pago, el propietario debe exigir el pago y esperar dos meses sin recibirlo antes de tomar acciones legales.</li></ul></li><li><p><strong>Defensa Propia y Legalidad</strong>:</p><ul><li>La ley permite la defensa propia en casos de usurpación, siempre y cuando se respete la proporcionalidad y ocurra en el mismo momento del ingreso ilegal.</li><li>Si hay menores o personas en situación de vulnerabilidad, el proceso de desalojo es más largo y requiere la intervención de organismos del Estado.</li></ul></li><li><p><strong>Consejos Prácticos</strong>:</p><ul><li>Tener un contrato de alquiler por escrito es crucial, incluso si es un modelo básico descargado de internet, para facilitar los procesos legales en caso de conflicto.</li><li>Guardar documentación y pruebas de pagos realizados puede ayudarte a probar la posesión de una propiedad y eventualmente obtener la escritura tras 20 años de posesión continua.</li></ul></li></ol><h4>¡Mirá el video completo!</h4><p>Te invitamos a ver el video completo de la entrevista para obtener más detalles. </p><p> </p>								</div>
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									<p>Si necesitás más información o asesoramiento personalizado, contactanos a través de nuestras redes sociales, de la sección de contacto, o haciendo click en el botón de whatsapp. Estamos para ayudarte.</p>								</div>
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		<title>Dudas frecuentes sobre posesión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Jul 2024 22:57:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[posesión]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes...</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes a verlo completo.</h2>				</div>
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									<p><strong>¿Es necesario hacer la compra de derechos posesorios por escritura pública o es suficiente un instrumento privado?</strong> El Dr. Herrera explica que ambas formas son válidas. Sin embargo, una escritura pública proporciona mayor seguridad ya que en caso de pérdida, siempre se puede obtener un segundo testimonio del escribano. Por otro lado, si se pierde un instrumento privado con firma certificada, se pierde el elemento probatorio de la operación.</p><p><strong>¿Cuál es la función del escribano en estas operaciones?</strong> El escribano da fe de lo que sucede frente a él. No puede certificar la veracidad de la información proporcionada por el vendedor, como los años de posesión. Por eso, es crucial acompañar la operación con pruebas y testimonios que acrediten la posesión mencionada.</p><p><strong>Importancia de un estudio de títulos y antecedentes</strong> El Dr. Herrera sugiere realizar un estudio de títulos, preferiblemente a cargo del abogado que intervendrá en un eventual juicio de usucapión, para asegurar la validez y seguridad de la compra.</p><p><strong>Mitos sobre el pago de impuestos y la posesión</strong> Es común creer que pagar 20 años de impuestos retroactivamente otorga 20 años de posesión, lo cual no es cierto. La posesión se basa en la disposición material del terreno durante el tiempo declarado, no en el pago de impuestos atrasados.</p><p>En el video, se abordan otros aspectos cruciales sobre la compra de posesiones y se ofrece una guía práctica para quienes estén considerando esta opción.</p><p>Te invitamos a ver el video completo para obtener más detalles y aclarar tus dudas. También puedes dejarnos tus preguntas en los comentarios, escribirnos por WhatsApp, o coordinar una consulta personalizada.</p><p><strong>¡No olvides suscribirte a nuestro canal, darle me gusta al video y activar la campanita para recibir notificaciones de nuestros próximos contenido</strong></p>								</div>
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									<p>Si tenés consultas, podes enviarnos un mail a herreraflamencoabogados@gmail.com o enviar un WhatsApp usando el botón</p>								</div>
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		<title>¿Cómo es el juicio de desalojo en Córdoba?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Nov 2023 00:00:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[desalojo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p> En esta ocasión, desde el Estudio Herrera &#38; Flamenco Abogados, abordamos un tema de relevancia jurídica, donde frente a una situación desconocida, es necesario que quien vaya a enfrentar esta situación pueda tener certezas de cómo es el proceso a seguir: el juicio de desalojo. Acompañaremos esta explicación con un video explicativo que pueden visualizar...</p>
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									<p> En esta ocasión, desde el Estudio Herrera &amp; Flamenco Abogados, abordamos un tema de relevancia jurídica, donde frente a una situación desconocida, es necesario que quien vaya a enfrentar esta situación pueda tener certezas de cómo es el proceso a seguir: el juicio de desalojo. Acompañaremos esta explicación con un video explicativo que pueden visualizar en este mismo artículo, donde profundizaremos en los aspectos clave de este procedimiento legal.</p>								</div>
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									<p><em>¿Qué es un Juicio de Desalojo?</em></p><p>El juicio de desalojo es un proceso legal que permite a una persona recuperar la posesión de un bien, ya sea urbano o rural, que se encuentra ocupado por alguien sin título que justifique dicha ocupación. Este puede dirigirse contra exinquilinos, ocupantes precarios o comodatarios, entre otros casos.</p><p><strong>Desalojo Anticipado: Actuar con Precisión</strong></p><p>Una de las posibilidades que prevé la ley es el desalojo anticipado. Este procedimiento puede iniciarse incluso antes de que venza el contrato de alquiler, en situaciones donde se anticipa la posibilidad de que no haya desocupación al finalizar el contrato. Es vital destacar que si el inmueble es desocupado a tiempo, las costas del juicio recaerán sobre quien lo inició.</p><p><strong>Trámite del Juicio de Desalojo en Córdoba</strong></p><p>En la provincia de Córdoba, el código procesal civil y comercial establece el trámite del juicio abreviado para desalojos, con ciertas modificaciones específicas. Es crucial mencionar que, en este proceso, no se puede acumular la reconvenció en el mismo juicio; cualquier acción adicional debe ser iniciada en un proceso separado.</p><p>Al iniciar el desalojo, el demandante debe denunciar la existencia de inquilinos, subinquilinos o subocupantes del inmueble. En casos donde la ocupación no es clara, se pueden iniciar medidas preparatorias para asegurar el proceso de desalojo.</p><p><strong>Requisitos para el Desalojo: La Importancia de la Notificación</strong></p><p>Es fundamental cumplir con ciertos requisitos para que el desalojo proceda, especialmente en casos de falta de pago de inmuebles destinados a vivienda. Enh estos casos, debe haber una intimación previa de 10 días al pago, bajo apercibimiento de desalojo y que exista una deuda de dos meses de alquiler completos. Si estos requisitos no se cumplen, el desalojo es inadmisible.</p><p>Una notificación adecuada es esencial en este proceso. En el momento de iniciar el desalojo, el demandante debe notificar a todos los ocupantes del inmueble, incluso si no han sido detallados en la demanda. Esta notificación, regida por el artículo 754 del código procesal, afecta a todos los ocupantes. Es crucial que, incluso aquellos no demandados, busquen asesoramiento legal y comparezcan en el juicio si reciben una notificación de desalojo.</p><p><strong>El Proceso Judicial: De la Notificación a la Sentencia</strong></p><p>Una vez iniciada la demanda, se envía una notificación al domicilio constituido en el contrato y al domicilio del inmueble. El notificador debe cumplir con requisitos específicos, identificando a los ocupantes y notificando la existencia del juicio.</p><p>Al demandado, se le otorgan seis días para comparecer y contestar la demanda. Si no lo hace, el juez puede resolver el desalojo. Si comparece y contesta la demanda, puede hacerlo con las defensas que considere pertinentes, limitadas por las particularidades de un juicio abreviado.</p><p><strong>Ejecución de la Sentencia y Plazos de Desalojo</strong></p><p>Una vez que la demanda de desalojo ha sido admitida, se otorga un plazo de 10 días al ocupante para desalojar el inmueble. Sin embargo, en situaciones de vulnerabilidad (como la existencia de menores o personas con discpacidad), en la práctica el juez extender este plazo hasta 30 días, dando lugar a la intervención de organismos gubernamentales, como la Oficina de Derechos Humanos del Tribunal Superior de Justicia y diversas dependencias relacionadas con Desarrollo Social.</p><p><em>Conclusiones</em></p><p>En conclusión, el juicio de desalojo es un proceso legal complejo que requiere un conocimiento detallado de la normativa aplicable. En el Estudio Herrera &amp; Flamenco Abogados, nos enorgullece ofrecer asesoramiento en este y otros asuntos legales. Invitamos a nuestros lectores a contactarnos para obtener más información sobre nuestros servicios y cómo podemos asistirles en casos de desalojo. Estamos aquí para brindarles la orientación legal que necesitan en cada paso del camino.</p>								</div>
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									<p>Puedes contactarnos para una consulta llenando el formulario, o enviando un whatsapp haciendo click en el botón</p><p> </p>								</div>
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