En un fallo de la Cámara Federal, con dos votos a favor y uno en contra, se resolvió procesar a dos personas imputadas de consumir marihuana en la vía pública, en tanto consideraron que no se trata de una actividad de consumo privado que no pone en juego la salud pública. En consecuencia para el caso mencionado, la Cámara por mayoría optó por no declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.

Fallo Completo:

Poder Judicial de la Nación Sala II – Causa n° 27.654 “Neira
Ramírez Guillermo y otra s / procesamiento”
Juzg. Fed. n° 5 – Sec. n° 10 Expte. n° 16.144/2007/3 Reg. n° 29.696
////////////////nos Aires, 1 de abril de 2.009.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Cattani e Irurzun dijeron:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, contra la resolución que luce en copias a fs.264/270 mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de Guillermo Neira Ramírez y de Gloria Esperanza Ramírez Robayo en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737), el primero de ellos por dos hechos en concurso real (art. 55 del Código Penal).
II- La materialidad de la tenencia de droga del día 25 de octubre de 2007, por el cual se procesó a los dos imputados, se encuentra suficientemente probada a esta altura (conforme fs. 1/vta, 3, 4/vta, 5/vta, 6/vta, 7/vta, 30, 34, 83/84, 254/vta, 262/263, 266/268 del principal) y no ha sido objeto de cuestionamiento en esta apelación. También lo está y no se discutió en el recurso la tenencia del estupefaciente
del día 31 de octubre siguiente, que se reprochó a Neira Ramírez en el pronunciamiento apelado (fs.39/vta, 38/40, 41, 42/43, 75/76, 198/vta, 204/vta todas de la causa principal). Así, y en atención a que fueron observados por el personal preventor consumiendo marihuana en la vía pública, no es posible afirmar que el hecho pueda ser atribuido a una actividad de consumo privado que no ha puesto en riesgo a la
salud pública. En tales condiciones, los procesamientos recurridos deben ser confirmados (conf. en este sentido, causa n° 23.667 “Nonikov” reg. 25072 rta. el 9/5/06).

El Dr. Farah dijo:

Debo pronunciarme en disidencia pues, como he sostenido en otra ocasión, el delito previsto en el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737 es inconstitucional (conf. Sala I, causa n° 41.228 “Velardi”, rta. el 22/04/08, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad), por la cual considero que ambos imputados deben ser sobreseídos.En mérito al resuelto del Acuerdo que antecede, este Tribunal

RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase, debiendo ser practicadas en la anterior instancia las restantes notificaciones del caso.
Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.-
Ante mi: Guido S. Otranto. Secretario de Cámara.-

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