Sumario del caso:

El Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio del imputado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado y promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor reiterado (dos hechos) (arts. 45, 119, segundo párrafo, y 125, segundo y tercer párrafos, en concurso ideal; art. 54, CP), en perjuicio de dos menores. La Cámara del Crimen de Deán Funes lo condenó por el delito de abuso sexual calificado por gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, CP), continuado, reiterado –dos hechos– (art. 55, CP), y decidió imponerle la pena de siete años de prisión, entendiendo que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada.

Art. 119, 2º párr., CP. Configuración. PERICIA PSICOLÓGICA. Testimonio de los menores víctimas. Validación por los informes de los peritos. Valor incriminante. PENA ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE. Diferencia con la figura de corrupción de menores. PRUEBA. Testimonio de la víctima menor. Valor de los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos sobre abusos.

Fallo Completo

SENTENCIA  NUMERO:  UNO

Deán Funes, cinco de Marzo del año dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PEREZ, Gustavo Darío p.s.a. de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor- Reiterado (dos hechos)” Expte. 572795, Año 2012, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada por intermedio de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes integrada por los señores Vocales: Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías,  bajo la presidencia del primero de los nombrados, en el que actuara como Fiscal de Cámara el Dr. Hernán Gonzalo Funes, el señor Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en ejercicio de la representación prosmicua de los menores víctimas y el Dr. Marcelo Silvio Ruiz en su carácter de Asesor Letrado Ad- Hoc como defensor del acusado: GUSTAVO DARIO PEREZ,, D.N.I Nº 22.563.681, argentino, sin instrucción, soltero, jornalero, de cuarenta años de edad, nacido el día cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos en la ciudad de Córdoba Capital, domiciliado  en calle P. J. J. S/N de la localidad de San José de la Dormida, Departamento Tulumba, Provincia de Córdoba,  de Ángela Tomasa Rodríguez, Prio. Nº 313063 A.G.; a quien la Requisitoria Fiscal de fs. 185/203 vta. le atribuye el siguiente HECHO:En fechas que no se han podido determinar con exactitud pero que presumiblemente habría sucedido en el período de tiempo comprendido entre el año dos mil ocho y antes del mes de julio del año dos mil once, sin poder establecer horario con exactitud, pero que seria en horas de la tarde, el imputado Gustavo Darío Pérez en forma continuada, en un número no determinado de veces, en varias oportunidades, y presumiblemente con la misma modalidad habría abusado sexualmente de los menores L. M. P. desde sus seis años de edad y hasta los ocho años aproximadamente, y de L. A. C., desde sus siete años de edad hasta  los nueve años aproximadamente. Estos hechos se produjeron en diferentes lugares,  siendo uno de ellos el domicilio del encartado Pérez ubicado en sentido norte sur del costado izquierdo de la calle P. J. J.  s/n  de la ciudad de San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba. Cabe aclarar que el imputado Pérez invitaba a los menores L. M. P. y L. A. C. a merendar a su domicilio y/o con la promesa de entregarle monedas, circunstancias en las que el imputado sentaba a los niños en el sillón allí ubicado, para luego levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y calzoncillo que llevaban puesto, y él parado junto al sillón habría manoseado impúdicamente en el busto, ano y vagina de la niña  y le habría introducido los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, haciendo lo mismo con el niño L,  toda vez que habría efectuado tocamientos impúdicos en la zona del pecho, ano y pene. Luego de ello, el imputado Gustavo Darío Pérez levantaba a los niños y los trasladaba a la cama de dos plazas existente en el  lugar, los colocaba boca abajo y comenzaba a tocar  a la niña con sus manos en la zona del busto,  vagina y ano, e introducía los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor,  al mismo tiempo que la besaba en sus mejillas.  Asimismo, el imputado se acostaba arriba de la menor y apoyaba su pene en la vagina y cola, haciendo lo mismo con L. A. C. toda vez que  comenzaba a tocar impúdicamente con sus manos la zona del pecho, el pene y el ano, para luego  colocarlo boca abajo y apoyar su pene en la cola del niño, al mismo tiempo que los amenazaba a través de dichos tales como «si  contás algo te voy a retar y pegar», causando temor en las víctimas. En otras oportunidades, el imputado Gustavo Darío Pérez subía a los menores a su motocicleta, Dominio CCO-309, marca Motomel, 125 cc, color bordó, y los trasladaba a un campo en el que funciona un basural ubicado en San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba a unos cinco metros de la Ruta Nacional N° 9, hacia el sector norte, de aproximadamente seis metros de diámetro y una vez allí, los acostaba en un colchón color amarillo que se encontraba entre los yuyos y basura, y encontrándose el imputado también acostado  procedía a levantarles la remera, bajar el pantalón, la bombacha y el calzoncillo para luego manosear impúdicamente el busto, ano y vagina de la niña e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor y apoyar su pene en la vagina y ano, haciendo lo mismo con el niño a quien también habría apoyado el pene en el ano. Continuando con su accionar delictivo, el incoado Pérez subió a los niños en su moto vehículo antes descrito y los habría llevado engañados con la promesa de llevarlos al supermercado ubicado en cercanías del domicilio de los niños, a un terreno (pequeña barranca) que posee desniveles u hondonaciones ubicado a unos doscientos metros del basural de la misma localidad, hacia el sector oeste, y una vez en el lugar el imputado parado frente a los niños, previo levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y el calzoncillo procedió a manosearlos impúdicamente en el busto, vagina y ano, e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano de la niña, y en la cola del niño. En otra oportunidad, en el dormitorio de la vivienda ubicada en calle P. J. J. N° 989 de la localidad de San José de la Dormida, propiedad de C. A. P. ( madre del menor L.A.C.), el imputado Gustavo Pérez, habría abusado sexualmente del menor L. A. C. en circunstancias que éste se encontraba durmiendo, toda vez que el imputado habría ingresado a la habitación sigilosamente y una vez adentro se acercó a la cama en la que se encontraba el niño y parado junto a ella procedió a levantarle la remera, bajar el pantalón y el calzoncillo para luego manosearlo impúdicamente en la zona del pecho, panza y rodillas. Cabe referir que el encartado Gustavo Darío Pérez luego de efectuar tocamientos impúdicos sobre las zonas pudendas de los niños menores de edad les pedía a éstos que tocaran sus cuerpos, quienes accedían a tal pedido tocándose mutuamente la zona de los pechos y panza. Con los actos descriptos, el encartado Pérez habría violentado la esfera de libertad sexual de los menores  L. M. P. y L. A. C. al someterlos en forma gravemente ultrajante por el tiempo de su duración-tres años aproximadamente- entre su comienzo y finalización; y por las circunstancias de su realización-introducción de los dedos en la vagina y apoyar el pene en la cola de los niños, vejándolos innecesariamente en su dignidad. Por su parte, con dichos tocamientos sexualmente significativos, continuos, de sometimiento por la imposibilidad de la victima de resistir dicho accionar en virtud de la amplia diferencia de edad con el agresor, es decir  aprovechando  que las víctimas no han podido consentir libremente el accionar del encartado. Paralelamente, el accionar consciente y voluntario descripto precedentemente, habría estado dirigido a promover la corrupción del menor en virtud del despertar prematuro, perverso o excesivo de sus instintos sexuales, capaces   de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, consistentes en  efectuar con  ellos  acciones de evidente naturaleza sexual, tanto objetiva  como subjetiva,  y con indiscutible capacidad corruptora, por tratarse de actos perversos, excesivos, tanto  por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal por desmesurada en el proceso de formación sexual de los menores L. M. P. -de seis a nueve años – y L. A. C. -de siete a nueve años- al comienzo y fin de los hechos imputados promoviendo su corrupción.  Y CONSIDERANDO: En el marco de lo establecido por el art. 406, 1er. párrafo del C.P.P. se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Existió el hecho y fue sus autor responsable el acusado? SEGUNDA: ¿Configura delito y en su caso en qué tipo penal encuadra? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde dictarse, qué pena debe aplicarse y es procedente la imposición de costas?, las que serán respondida en el orden que da cuenta el acta de debate respectiva. A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: I) Objeto de la acusación: Según la Requisitoria Fiscal que instara la elevación de la causa a juicio (fs.  185/203 vta.)  se le atribuye al prevenido Gustavo Darío Perez el delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor- Reiterado (dos hechos)  (arts. 45, 119 segundo párrafo y 125 segundo y tercer párrafo, en concurso ideal, art. 54 del Código Penal) en perjuicio de los menores L. A. C. y L. M. P. (cuyos datos identificatorios corren a fs. 17 y 24). El suceso materia de acusación se encuentra literalmente enunciado al comienzo de esta resolución por lo que allí me remito a los fines de cumplimentar el requisito impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 1 del C.P.P. II) Declaración de imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración, el acusado negó el hecho y agregó que todo es mentira.  Admitió que conoce a los niños  en cuestión, ya que en una ocasión les brindó  alojamiento junto a su madre. Actualmente vivía cerca de la casa de los abuelos  Siempre los llevaba a pedido de la madre  a la escuela del pueblo. Sospecha que estos niños pueden haber dicho todo esto, porque el dicente ya no la quería aceptar más a la madre de los mismos en su casa. Los menores vivían al lado eran vecinos y vivían con los hermanos de la madre. Agrega que sufrió un accidente, no recordando en qué fecha, pero sí que le pegaron con un hierro en la cabeza y que lo atendieron en Córdoba, por último dijo no recordar que estuvo detenido y cumplió una condena anterior por delitos similares por los que hoy se lo juzga. III) Pruebas: En el transcurso del debate se recibió la testimonial de: C. A. P. (cuyos datos filiatorios obran a fs. 223 vta.), madre de los menores ofendidos. Sobre el  acusado Gustavo Perez manifestó que lo conocía desde hace muchos años ya que vivía al lado de la casa de sus padres, siempre sospechó del mismo pero nunca tuvo pruebas para acusarlo. Hasta que su concubino, M. V., fue acusado de abusar también de su hija L.M.P. En esa oportunidad la niña a la salida de la escuela le dijo a su hermanito que Gustavo alias “Babo” también le hacía eso. Su hijo le contó pero ella no denunció inmediatamente ya que pensaba que no le creerían por lo ocurrido con V. Pasado un mes le preguntó a su hija y la niña le dijo que Gustavo Perez también la tocaba, situación que le confió a su hermano J. C., de once años de edad, a quien la dicente interrogó y el niño  le dijo que su otro hijo L.A.C. (cuyos datos identificatorios obran a fs. 17) contó que el acusado también abusó de él. Seguidamente la testigo preguntó a L.A.C. y el pequeño llorando le confirmó el abuso. Ambos niños le contaron que los hechos ocurrieron cuando vivían en la casa del imputado y , incluso que los había llevado al campo con engaños, puesto que les decía que su madre le había dado permiso. Asimismo su hijo mayor le cuenta que Perez intentó también abusarlo, pero que él se defendió y no volvió a molestarlo. Aclara que se enteró de los abusos después que realizó la denuncia contra su esposo V. en la que resultó damnificada su hija L.M.P. Piensa que el imputado tiene alguna falla en la cabeza, y sobre su forma de vida conocía que hacía changas, era curandero, tenía una bicicleta y una moto y era soltero. Finalizó diciendo que pese a desconfiar de Gustavo Perez, igual le dejaba sus hijos, situación que le genera culpa.- Testimonio de: Silvana Beatriz de Castro (fs. 224), policía comisionada, quien expresó que  conocía al acusado por cuanto era vecino del pueblo y por la función que ejerce. Dice que receptó la denuncia y fue comisionada para tomar fotografías en un basural, no recordando ver un colchón. Relata que la denunciante, le dijo que vivió un tiempo en casa del  imputado Perez con sus hijos y V. (su marido), y que cuando se iba al campo con su esposo, Perez aprovechaba para manosearlos. Agregó en lo que refiere al imputado, que juntaba cartones, manejaba una moto, no le conocía pareja, en el pueblo lo consideraban normal y no hablaba con nadie.- Testimonio de: Yanina Vanesa Carreras (fs. 224), quien expresó que conoce al acusado del pueblo, intervino en su detención, sacó fotos de la vivienda, labró actas y secuestró la motocicleta. Finalmente dijo que al momento de la detención Perez estaba un poco nervioso.- Testimonio de: Marina Gisela Romero (fs. 224),  expuso que fue comisionada para llevar los chicos a la Unidad Judicial y para hacer inspección ocular y croquis junto a la oficial Carreras. Añadió que conoce al acusado del pueblo, se lo veía poco en la calle, era bastante retraído, casi no salía de su casa, era una persona normal, manejaba una moto chopera, ignorando  de que vivía. A solicitud del señor Fiscal de Cámara se incorporó por su lectura el material recogido durante la investigación penal preparatoria consistente en: Denuncia formulada por C. A. P. (fs. 1/3); Testimoniales de: Marina Gisela Romero (fs. 4/4 vta., 7/7 vta., 19, 28/28 vta.), Exposición informativa de los menores víctimas (fs. 68/73 y 74/79) -en el recinto de Cámara Gesell -; Documental e Informativa: Acta de Inspección Ocular  (fs. 05, 86, 102/103); Croquis Demostrativo  (fs. 06, 87/88, 104); informe técnico médico (fs. 10/11), entrevista psicológica y CD (fs. 12/13,16), acta de nacimiento de los menores (fs. 17 y 24), encuesta socio ambiental y socioeconómica (fs. 18,  20), Encuesta (fs. 22, 56),  Planilla Prontuarial (fs. 23), certificado de antecedentes (fs. 35, 66), comunicación interjurisdiccional de la Cámara (fs. 38, 81), Informe de Reincidencia  (fs. 47/48); fotografías (fs. 89/91, 107/112), acta de allanamiento (fs. 101); Pericial: Pericia psiquiátrica (fs. 172/175), Pericia psicológica del imputado (fs. 168/169, 233/239) y Pericias psicológica de los niños víctimas (fs. 178/183). IV) Conclusiones de las Partes: En oportunidad de la discusión final el señor Fiscal de Cámara mantuvo la acusación, dio por acreditado el hecho y la autoría del imputado bajo la misma calificación legal contenida en la pieza acusatoria originaria, esto es Abuso Sexual Gravemente Ultrajante continuado y corrupción de menores agravada, reiterada dos hechos en concurso ideal en los términos de los arts. 119, 2do. párrafo y 125, 2do. párrafo en concurso ideal, en perjuicio de la menor L. M. P. y L.A.C.. En síntesis pidió la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas. A su turno el señor Asesor de Menores adhirió a la tesis del señor Fiscal de Cámara. Por último el defensor del imputado planteó un estado de inimputabilidad de su asistido (C.P. art. 34 inc.) sosteniendo que no tuvo capacidad para delinquir dado su estado de salud mental. Pone de relieve que negó el hecho y que nada pudo aportar a su esclarecimiento por cuanto insiste en que no puede recordar nada de los sucesos que se le achacan. Subsidiariamente solicitó se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante. V) Mérito: 1) La posición exculpatoria esgrimida por el acusado, en cuanto intentó colocarse en un estado de inimputabilidad (C.P. art. 34 inc. 1), aduciendo que había sufrido un golpe en la cabeza, llegando a sostener que no recordaba haber cumplido una condena anterior por delitos de la misma naturaleza a los aquí debatidos, se encuentra destruida con plena prueba conforme trataré a continuación. 2) Para sostener la conclusión precedente tengo en cuenta: La Denuncia de la Progenitora: (fs. 1 y 3), ambas instrumentales fueron debidamente incorporadas al debate y consta en las mismas que la madre de los menores víctimas, señora C.A.P., cuyos datos identificatorios han sido señalados más arriba, promovió la acción penal que requiere este tipo de ilícitos dependientes de instancia privada, en contra del acusado Gustavo Perez, a quien sindica como autor de reiterados abusos sexuales en perjuicio de su hija L. M.P. a la sazón de ocho años de edad y de su hijo varón L.A.C. de nueve años. Se desprende de las denuncias citadas que la madre tomó conocimiento por boca de sus hijos de que eran sometidos a tocamientos en las zonas íntimas por parte del acusado, aprovechando que eran vecino. El vínculo invocado por la denunciante con las víctimas se encuentra legalmente acreditado con las partidas de nacimiento de fs. 17 y 24. La Exposición del menor L.A.C  (fs. 67/73). Se desprende de su declaración que identifica al acusado con el sobrenombre de “Arevalo”, que vivieron con su familia en la misma casa del imputado, quién “me desnudó”, a los nueve años, “Se acostó en la cama, al lado mío”, “me sacó la ropa, el pantalón y la remera”, “yo sentí cuando me sacó la ropa”, “me apretaba”, haciendo otras referencias que constan en la declaración referida. La exposición de la menor L.M.P (fs. 74/79). Se destacan las siguientes expresiones literales de la ofendida, sobre los abusos que padeció ella y su hermano a manos del acusado: “Me empezó a toquetear…en la casa de él…cuando tenía seis …él empezó a toquetear a mí y a mi hermano A… nos toqueteaba todos los días cuando íbamos a tomar mate con él… siete años tenía mi hermano… que no dijéramos nada a nadie porque él nos iba a retar y pegar… acá y acá en la teta y en el pichi…a lo que tengo yo, lo que tenemos las mujeres en la parte de adelante… tocaba por debajo de la ropa… me levantaba la ropa que tenía puesta… hasta los ocho años… con la mano por debajo de la bombacha… me tocaba con la mano y me metió ahí en el coso el dedo… me sentí mal, dolor… me besó en la boca y en ninguna otra parte… esto pasaba cuando estaba con mi hermano… también lo tocaba a mi hermano… la parte de la pierna, la piel y por aquí también –le grafica a la psicóloga en la zona del pene-… por debajo de la ropa… íbamos a tomar mate y él ahí nomás cuando estábamos en el sillón nos alzaba desde abajo y nos llevaba a la cama y nos empezaba a tocar… él nos hacía acostar a los dos juntos…nos amenazaba que no le digamos a mi mamá porque él nos iba a retar, nos iba a pegar… hablamos con A. un día cuando íbamos a la escuela, una vez que había faltado mi hermano J., y hablamos todo los que nos hacía Gustavo y que le teníamos que contar a mi mamá… él nos llamaba y nos quería dar monedas… siempre estaba con mi hermano…tocaba varias veces con la mano y metía el dedo en el pichi… esto pasaba en la cama y en el sillón… se ponía contento de hacernos todo eso… me daba cuenta porque él hacía movimientos con la cara…además me tocó con la parte de abajo donde hacen pis… en el pichi…con esa parte me tocó… con el dedo me metió… ese día se había bajado el pantalón y me tocó a mí y a mi hermano con la parte por donde hace pis, a mi hermano por la parte de atrás, por la cola…veía lo que le hacía a mi hermano… varias veces… la última vez también me tocó con esa parte por donde hace pis… me ponía boca abajo y él con la parte me tocaba la cola… pudimos verlo desnudo… nos llevaba a otras partes en la moto de él… a un campo, en una parte en que está el basurero a donde hay un colchón… él nos empezó a toquetear… él nos hacía acostar y nos hacía bajar la ropa… ahí nos empezaba a tocar con el coso parte por donde hace pis… me decía que yo toque a mi hermano y que él me empiece a tocar a mí y nosotros nos tocábamos y después él nos empezaba a tocar a nosotros… yo le tocaba a A. la parte del cuerpo del coso, en las tetas, en la panza, él también me tocó la parte del cuerpo, en la panza, las tetas… A. no me tocó el pichi… siempre nos pedía que nos tocáramos después de que lo hacía él… siempre… cuando estábamos en ese lugar y cuando él nos empezó a tocar desde la primera vez que nos empezó a tocar hasta el último día…”. Informe Psicológico (fs. 12), emitido por la especialista de la Unidad de la Mujer y del Niño sobre la entrevista de la víctima L.A.C., donde consta que el niño dijo: “que le daba besos en la boca…que Gustavo se bajaba el pantalón y se tiraba en la cama…”. Informe Psicológico (fs. 13) de la citada institución sobre la entrevista a la menor L.M.P, de ocho años de edad en donde consta que dijo: “La tocaba en todas partes (señala la zona del pecho y la entrepierna). Debajo de la ropa, la besaba en la boca, se bajaba los pantalones. Con la parte de abajo de él le tocaba la cola, adelante y atrás. Pericia Psicológica (fs.178/180 vta.), del menor víctima L.A.C., en la que consta entre otros aspecto que “El menor refiere haber sido víctima de abuso sexual por parte de un adulto conocido (vecino). Respecto del hecho, no profundiza se muestra evitativo, con marcada tensión y vergüenza al reconocerse víctima. No se visualiza tendencia a la fabulación, confabulación y/o mitomanía. Se recomienda tratamiento a fin de resignificar experiencias traumáticas y resguardar su salud mental. Pericia Psicológica de la menor ofendida L.M.P. de nueve años (fs. 181/183). Consta que la menor dijo haber sido víctima de abuso sexual junto a su hermano A. por parte de un vecino allegado a la familia, hecho que habría ocurrido en forma reiterada, iniciándose los mismos cuando ella tenía seis años. Por último, refiere haber sido víctima de otros hechos abusivos ejecutados por la pareja de su madre (padre de sus hermanos menores). El mencionado informe psicológico descarta toda tendencia a la fabulación, confabulación o mitomanía. Presenta indicadores compatibles con abuso sexual: Vergüenza y tensión, angustia e intenso temor, marcado rechazo hacia la persona del imputado. Se recomienda tratamiento psicológico adecuado para resguardar su salud mental dañada por el hecho. Pericia Psiquiatrica (fs. 172/175) realizada con fecha 19 de Junio de 2012, la que da cuenta el imputado “Tuvo y  tiene discernimiento y capacidad para delinquir”.  Pericia Psiquiátrica (fs. 233/239), realizada con fecha 5 de Febrero de 2013 como prueba nueva en el transcurso del debate, en la que consta entre otros aspectos psiquiátricos que: “La amnesia recortada que refiere, tiene características simulatorias, ya que no condice con un cuadro de coherencia clínica psquiatrica” (ver fs. 235 del informe). Concluye el informe pericial señalando: 1) En el examen psiquiatrico actual Gustavo Dario Perez no presenta alteraciones psicopatologicas manifiestas, salvo por su inteligencia fronteriza situación clínica antes desarrollada. 2) El examen actual, informes de autos, pericias anteriores y sus relatos no evidencian signos psicopatologicos compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales ni alteración grave de la consciencia que permitan inferir que a la fecha de la comisión del hecho que le imputa le impidieran comprender la criminalidad del acto ni dirigir su acciones…” . 3) Los elementos de cargo reseñados en sus aspectos sustanciales en el punto que antecede, conforman, sin duda alguna, un panorama adverso a la posición defensiva y autorizan a tener por acreditado los hechos y la autoría. Cabe poner de relieve en la atapa del examen crítico de la prueba, que ambos ofendidos, en especial la niña (fs. 74/79) ha brindado un pormenorizado relato de los abusos padecidos en manos del acusado, tanto ella, como su hermano varón. Sobre el valor probatorio del testimonio de los menores victimas he sostenido en numerosos precedentes que: “Como ocurre en la mayoría de este tipo de delitos, en donde generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La Pericia Psicológica practicada, descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad (Sent. Crim. Nº 54, del 7 de Diciembre de 2004, Caso: P.J.B., p.s.a. de Abuso Sexual etc.”, Sala Unipersonal Nº 2, Vocal Ruiz.). Asimismo sobre el valor incriminante de las pericias psicológicas también este Tribunal ha  tenido oportunidad de señalar en casos análogos que: “Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso, es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada”  ( Cfr. Sent. Crim. Nº 13, del 13 de abril de 2005, caso: “P.R. p.s.a. de Abuso Sexual Calificado”, Sala Unipersona N° 3, vocal: Serafini). De tal forma respondo afirmativamente la primera cuestión planteada, dejando fijado el hecho acreditada bajo las mismas circunstancias contenidas en la Requisitoria Fiscal transcripta más arriba a la que me remito para cumplimentar el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 3º del C.P.P., con la única salvedad que no medió promoción a la  corrupción conforme se tratará en el capítulo relativo al encuadramiento legal. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: Tal como se fijó la plataforma fáctica al responder la cuestión precedente, el accionar delictivo del acusado, que básicamente consistió en someter a una niña de seis años y a un ñiño de siete años, a tocamientos en sus partes pudendas, llegando a arrimarle su pene en las partes desnudas de ambas víctimas (cola y vagina), en un número indeterminado de veces, siempre con la misma modalidad delictiva, configura el delito de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante en los términos del art. 119, 2do. párrafo del C.P., continuado, reiterado dos hechos (C.P. art. 55). La conducta del imputado, excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP 119, 1er. Párr..), toda vez que por las “circunstancias de su realización”, conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Entiendo que los sometimiento sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares este Tribunal con su actual integración ha sostenido que “Objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119 CP toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos” (Cfr. Sent. Crim. Nº 32, del 7/09/2010, caso: “A.R.E.”, TRib. Coleg. Vocales: Ruiz, Serafini, Elias). De tal forma dejo respondida la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: 1) En el proceso de determinación judicial de la  pena aplicable al acusado Gustavo Darío Pérez,  inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se tratan de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas, los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido (ver fs. 178/183).  Desde otro costado, atemperan su culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico de fs. 233/239, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista (Cfr. conclusiones de fs. 239). Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, segundo párrafo, estimo proporcional a los hechos y la culpabilidad, imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5,9 , 12 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.). 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Silvio Ruiz quien se desempeñó como Asesor Letrado Ad hoc en la suma de pesos: Dos mil ($ 2.000.-), en ajuste a lo establecido por el art. 89 y cc del C.A.,  con los alcances previstos en el art. 25 de la Ley Pcial. Nº 9459. 3) Mantener al acusado en el Penal de Cruz del Eje y remitir oportunamente el legajo a la señora Jueza de Ejecución Penal del lugar de detención a sus efectos al igual que los informes a los registros pertinentes. De tal forma dejo respondida la tercera y última cuestión. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad el tribunal, RESUELVE: 1) Declarar al acusado GUSTAVO DARIO PEREZ, ya filiado, autor responsable de los delitos de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante (art. 119, 2do. párrafo del C.P)., continuado, reiterado dos hechos (C.P. art. 55), por los hechos materia de acusación e imponerle la pena de siete años de prisión, adicionales de ley y costas (C.P. Arts. 5,9,12, 40 y 41 y 550 y 551 del C.P.P.). 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Silvio Ruiz (Asesor Letrado Ad hoc) en la suma de pesos: Dos mil ($ 2.000.-) con los alcances previstos en el art. 25 de la Ley Pcial. Nº 9459. 3) Mantener al acusado en el Penal de la ciudad de Cruz del Eje y remitir oportunamente el legajo a la señora Jueza de Ejecución Penal del lugar de detención a sus efectos al igual que los informes a los registros pertinentes. Protocolícese y comuníquese.

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