Se rechazó la acción de amparo por la cual se solicitó la cesación de las vías de hecho actuadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chaco que sustituyó por pesos moneda nacional, la moneda de pago dólar estadounidense consignada en los Bonos de Saneamiento Garantizados Series 1 y 2, especies 2506 y 2507 CVSA (BOSAGAR)

El tribunal se basó en la voluntoriedad de la aceptación de dichos bonos, asumiendo por consecuencia el riesgo de la operación. Y en tanto no existe arbitrariedad de parte de la Provincia debido a que la imposibilidad proviene de las regulaciones del Banco Central que hacen imposible el acceso a la moneda extranjera.

 

Fallo Completo:

Expte. N°: 73701/12 -Foja: 182- ESQUIVEL, RUBEN HECTOR

S/ACCION DE AMPARO –
SENTENCIA Nº157/13

HSPJCHN° 157 En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. RAMÓN RUB-N AVALOS, MARÍA LUISA LUCAS y ALBERTO MARIO MODI tomaron conocimiento para su resolución definitiva, del Expediente N° 73701/12, caratulado: «ESQUIVEL, RUBEN HECTOR S/ ACCION DE AMPARO», de cuyas constancias

RESULTA:

I. Que a fs. 3/15 se presenta el Dr. Rubén Héctor Esquivel por derecho propio e interpone acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la CN, 19 de la Const. Provincial y de la Ley N° 4297 contra la Provincia del Chaco ante las vías de hecho actuadas por el Poder Ejecutivo Provincial, quien ha sustituido de facto la moneda de pago (dólar EEUU) consignada en los
«Bonos de Saneamiento Garantizados Series 1 y 2», Especies 2506 y 2507 CVSA que se le entregaran como consecuencia del canje de los Bonos Ley N° 3730 que en su momento se le impusieran en pago de honorarios profesionales por convenio arribado con Fiscalía de Estado el 24/2/2011, depositando la cantidad de moneda nacional que a su criterio tenía la
cotización «oficial» del Dólar EEUU al vencimiento de su obligación de pago del cupón 66 del BOSAGAR Serie 2, Especie 2507 CVSA el 04/10/12, como del correspondiente al BOSAGAR Serie 1, Especie 2506 CVSA. Solicita se hagan cesar tales vías de hecho y se haga cumplir los términos de los Decretos Provinciales Nºs. 992/06 y 1168/07 y el contrato tácito emergente
de la aceptación del canje de Bonos por ellos imbricado; todo ello en violación a lo dispuesto por los arts. 1197, 1198, 607, 617, 619, 725 y 740 del Código Civil; arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 40 de la Constitución Provincial.

Requiere ser pagado en la moneda de emisión que se consignara en los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 como condición esencial de la emisión de los Bonos, tomando lo abonado en pesos nacionales como pago a cuenta de la cantidad de la moneda de emisión (dólar) que se pudiere adquirir en cada caso, con la moneda nacional depositada en su cuenta comitente, a través de las operaciones que legalmente pudiere realizar la Bolsa de Comercio Confederada S.A.

Argumenta sobre la procedencia de la vía de amparo intentada, en tanto las vías de hecho adoptadas por el Poder Ejecutivo pesificando la deuda pendiente le generan como tenedor de los BOSAGAR en forma directa, inmediata, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y con permanencia en el tiempo, una violación a las garantías de trato en iguales condiciones -arts. 16
CN y 8 CP- y a la propiedad -arts. 17 CN y 40 CP-, ante el incumplimiento ya ocurrido el 4/10/12 y los que se producirán ante los sucesivos vencimientos mensuales desde el 4/11/12 siendo por lo demás claro que no existe ninguna otra vía judicial pronta y eficaz, para hacer cesar tal estado de ilegalidad e ilegitimidad y los daños emergentes de ello.

Sostiene que la Provincia del Chaco ha procedido de hecho en violación absoluta a los términos del art. 120 de la Ley N° 1140, ya que no media ningún instrumento legal que sirva de fundamento jurídico a lo actuado, ni mucho menos el consentimiento de los tenedores de tales bonos. Dice que ha rechazado el supuesto pago realizado, articulando recurso de revocatoria por violación a la obligación de naturaleza contractual sinalagmática (arts. 1197 y 1198 del CC). Entiende que el silencio de la administración pese al trascurso de plazo para resolver, comporta una negación que, al no existir otra autoridad provincial superior que permita la revisión de tal negativa, queda habilitada, ante la urgencia, la acción de amparo.

Solicita que lo depositado en moneda nacional se tome a cuenta del total real adeudado, aplicándolo a cubrir el costo de la moneda extranjera exigible y pactada, a través de las operaciones que legalmente pueda ejecutar la Bolsa de Comercio Confederada SA.

Considera que tampoco es correcta la cantidad de moneda nacional depositada para la cobertura de los dólares que debían entregarse el 4/10/12, atento que el auténtico valor del dólar -dice- no es el de «cotización» que se expresara para realizar el depósito ($4,72) sino el que se debe pagar para adquirirlo en el mercado libre de cambios, por vía de operaciones indirectas como la que ya ha señalado ($6,30 a 6,45). Esto debido a que no existe la posibilidad de adquirir la moneda pactada en ninguna entidad autorizada para su comercialización dada las restricciones cambiarias dispuestas por el Banco Central de la República Argentina y menos al precio de cambio conforme al cual se hiciera el citado depósito.

Alega que ha sufrido otro daño, dado que la cotización de los bonos no existe, asegura que no hay nadie en el mercado que quiera o acepte su compra ante el estado de default técnico en que se encuentran los mismos, por el incumplimiento ejecutado a través de la vía de hecho que denuncia. Refiere entonces a que la falta de disponibilidad de las sumas impagas y la
imposibilidad de vender el activo constituido por los Bonos -si no es a un precio vil-, configuran una privación impeditiva de conductas decisionales, tanto para la adquisición de bienes y servicios como de inversiones, todo lo que resulta de difícil o imposible reparación ulterior.

Recuerda que los BOSAGAR son bonos de canje de los Bonos Leyes N° 3730 y N° 4385 que la Provincia impuso a sus proveedores por razones de emergencia económica en 1999 -en default desde el año 2001-, que se pudieron canjear y empezar a cobrar recién en diciembre de 2010, es decir luego de 10 años del impago original. Esta situación volvería a afectarlo en
tanto coloca a los bonos en un nuevo default técnico, incluso sin declaración de emergencia alguna.

Añade que lo alegado por el Poder Ejecutivo para incumplir con el pago de la moneda de emisión y pactada de los BOSAGAR ha sido que el Banco Central (por disposiciones A 5099 y A 5265) no le vende la moneda extranjera de pago. Entiende que tal situación importa una discriminación hacia los bonos chaqueños debido a que es de público conocimiento que la Provincia de Buenos Aires, de Tucumán y la Nación sí han pagado a sus tenedores de Bonos de canje -emitidos también bajo legislación local- en moneda de emisión. Recuerda lo dicho por la Presidente el día 01/11/12 acerca de «honrar la deuda asumida» pagando los bonos en dólares con las reservas del BCRA.

Reseña que a través de los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 se dispuso reestructurar la deuda pública provincial -en default desde octubre de 2001- para permitir a los tenedores de Bonos en default (que no hayan ingresado al canje dispuesto por la Nación mediante Decreto N° 1579/02, ratificado por Ley Nº 5284) producir el canje pertinente ya sea de BOSAFI (Ley N° 3730) y de los BOCHACO (Ley N° 4385). En ambos casos, mediante un Bono de Saneamiento garantizado en moneda de emisión dólar.

Continúa relatando que las normas aludidas fueron complementadas luego por las Resoluciones Nº 0517/08 del 11/7/08 y Nº 1094/10 del 24/9/10 ambas del Ministerio de Economía, Producción y Empleo Provincial y Nº 18/11 del 21/12/11, del actual Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en función de las cuales sus mandantes acordaron -mediante convenio
celebrado con la Fiscalía de Estado el 24/02/11-, el canje de Bonos Ley N° 4385 (cuya moneda de pago también era dólar), por los BOSAGAR Serie 2, especie 2507 CVSA, asumiendo la Provincia los honorarios correspondientes a tales procesos. Todo esto fue ratificado por Decreto Nº 1287/11, en virtud del cual ha recepcionado en concepto de honorarios los mismos bonos que recepcionaran sus mandantes.

Expresa, que los BOSAGAR emitidos de acuerdo a los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07, han venido a sanear las deudas de la Provincia provenientes de otros Bonos en default, que como los BOSAFI y los BOCHACO también estaban expresados en dólares. Destaca que tales bonos no fueron adquiridos por especulación financiera, sino que fueron impuestos compulsivamente, invocando razones de emergencia económica a fin de diferir el pago de las deudas provinciales.

Asevera que el saneamiento mediante los títulos públicos y su emisión en dólares, fue aconsejado por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación (Res. 313/07), que desechó la emisión de bonos en pesos conforme el sistema de pesificación determinado por el Decreto Nacional de Emergencia N° 471/02.

Reitera que los tenedores de los BOSAFI y BOCHACO que debieron aceptar el canje para poder comenzar a cobrar sus acreencias legítimas, después de transcurrido nueve años desde su default en 2001, forzosamente perdieron en ello, los intereses devengados e impagos desde el 2001 hasta mayo de 2007 fecha en que se instituyó en los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 como fecha a partir de la cual comenzarían a computarse intereses del BOSAGAR, equivaliendo ello, a que no sólo no pudieran percibir sus acreencias reales durante casi l0 (diez) años, sino que además perdieron el 25% de su capital correspondiente a intereses no reconocidos.

Afirma que las disposiciones cambiarias emitidas por el Banco Central de la República Argentina (Comunicaciones A 5099 y A 5265) -que son las invocadas por la Provincia para depositar pesos moneda nacional- les resultan inoponibles, desde que el cumplimiento de las obligaciones emergentes del BOSAGAR Series 1 y 2, Especie 2506 y 2507 CVBSA, no se
encuentran condicionadas a que la provisión de la moneda de emisión (Dólar EEUU) deba ser realizada por el BCRA. Advierte que la vigencia de las condiciones esenciales del bono no puede depender de una disposición del Banco Central, ya que ello equivaldría a sostener que es dicho Banco quien en definitiva legisla y determina la vigencia de las condiciones del bono
provincial soberano.

Rechaza la invocación del «hecho del príncipe» en tanto no existe insolvencia del Estado Provincial que la amerite, como asimismo la modificación por Asamblea de las condiciones esenciales del Bono como lo es la moneda de pago, debido a que ello no ha sido estipulado al momento de la emisión del bono. Además, resalta que tampoco puede pretenderse válidamente una reestructuración de deuda, desde que los BOSAGAR ya fueron emitidos como reestructuración de deuda impaga. En todo caso, para que esto último pudiera ponderarse debería existir insolvencia del deudor, emergencia pública declarada por ley, propuesta sustentable e inmutabilidad de las condiciones esenciales del bono, todo lo cual no se cumple en este caso.

Por último arguye que el valor asignado por el BCRA al dólar, en base al cual la Provincia del Chaco hiciera el depósito en pesos moneda nacional, resulta ficticio o irreal pues nadie puede adquirir un billete físico de dólar en ninguna entidad de las habilitadas para su comercialización, ni mucho menos a $4,72 por dólar. Por ello solicita se tome lo depositado en pesos moneda nacional como un pago a cuenta aplicando dicho monto para determinar a través de las operaciones que legalmente pudiere realizar la Bolsa de Comercio Confederada SA. cuántos dólares podrían adquirirse y declarar la procedencia de su derecho a percibir el monto faltante de la moneda Dólar EEUU no depositada de cada cupón y hasta su efectivo pago, con intereses por mora y costas.

Funda en doctrina aplicable al caso, ofrece pruebas las que amplía a fs.16 y vta. y formula petitorio de estilo.

A fs. 17 se tiene por deducida acción de amparo, se requiere informe circunstanciado del señor Gobernador de la Provincia del Chaco, se pone en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado la deducción de la presente acción.

A fs. 24/32 y vta. se glosa informe circunstanciado de la Provincia del Chaco solicitando el rechazo de la acción incoada.

En primer lugar, sostiene que es improcedente la vía de amparo debido a que la cuestión requiere mayor amplitud de debate y prueba, al tratarse de cuestiones financieras en donde intervienen varios organismos como la Caja de Valores, Bolsa de Comercio, Banco Central, etc. Considera también que no existe un hecho o derecho que se encuentre palmariamente reconocido o protegido.

En segundo lugar explica que los Bonos de Saneamiento Garantizados, Serie 1 y 2, fueron emitidos con la finalidad de sanear los bonos en default de las Leyes Nros. 3730 y 4385 (BOSAFI y BOCHACO). Estos Bonos se emitieron bajo la obligación de 103 pagos para la serie II y de 199 para la serie I, todos pactados en dólares estadounidenses, los que fueron venciendo mensualmente a partir del día 4/5/07. Afirma que en ése contexto la Provincia del Chaco ha cumplido en forma regular y continua con los servicios de capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se habían emitido. Con relación a la cuota cuestionada (Nº 66) alega que el pago de la cantidad adeudada en pesos al tipo de cambio de referencia de dos días antes del vencimiento se debió a la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir dólares estadounidenses.

Destaca que la Subsecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas autorizó a la Tesorería General de la Provincia el 05/09/12 a disponer de la cantidad necesaria de pesos para adquirir los dólares emergentes de los importes correspondientes a la liquidación del servicio de amortización Nº 66 y renta del título en cuestión. Que el 5/10/12 el Nuevo Banco del Chaco -agente pagador y cobrador obligado del Gobierno de la Pcia. del Chaco- se comunica con la Contaduría General de la Provincia e informa que en virtud de las disposiciones cambiarias, el Banco Central de la República Argentina ha determinado que los gobiernos provinciales no pueden adquirir moneda extranjera, salvo un expreso pedido en tal sentido y en cada oportunidad pertinente.

En virtud de ello, y a los fines de atender los servicios del vencimiento de los Bonos BOSAGAR, serie 1 y 2, por un monto de US$ 263.652, se solicitó al Banco Central el acceso al mercado de cambios. Dicho requerimiento fue evacuado por Nota Nº 49071 del 10/10/12 suscripta por el Subgerente General de Operaciones de dicho Banco en la que se comunicó a la Provincia del Chaco que el Directorio del BCRA estableció por Resolución Nº 242/12 que no era posible -conforme los argumentos que explicitaba- permitir el acceso al mercado cambiario a los fines de la adquisición de dólares para atender los servicios de la deuda generada por el vencimiento de los bonos citados, todo ello en base a normativa emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco Central de la República Argentina. De ese contexto, afirma, surgiría la palmaria e irrefutable imposibilidad –material y jurídica- de la Provincia del Chaco de ingresar al mercado cambiario con la finalidad señalada, pese a contar con los fondos necesarios.

Asegura que en modo alguno el Poder Ejecutivo actuó por “vía de hecho”, cuando específicamente ha cumplido con normativa de organismos que regulan y poseen facultad de contralor en el mercado cambiario y donde la Provincia debe someterse a lo regulado en dicha materia en particular.
Destaca que las normas que impiden el acceso al mercado cambiario son de naturaleza nacional, lo que importa un obstáculo insalvable e infranqueable para la Provincia.

A continuación hace referencia al Dictamen N° 594 de la Asesoría General de Gobierno respecto al recurso de revocatoria que interpusiera el Dr. Rubén H. Esquivel, donde se recomienda el rechazo del mismo argumentándose -entre otros fundamentos- que, aún obrando con la previsión de un “hombre común” no podría haberse previsto (con bonos emitidos hace 5 años) la mutación de las condiciones de la política cambiaria que no le son pasibles siquiera de discusión en cuanto le competen de manera exclusiva al Congreso Nacional y al Banco Central de la República.

Remarca que debe tenerse en cuenta que los BOSAGAR fueron emitidos en un situación de emergencia económica de la Provincia, la cual no se encuentra totalmente superada, ya que las leyes de emergencia se encuentran prorrogadas y vigentes. Reitera que ninguna de las situaciones planteadas pudo preverse al momento de la emisión de bonos.

Ofrece pruebas, funda en derecho, introduce la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de estilo solicitando el rechazo de la acción, con costas.

A fs. 36 se ordena la producción de prueba informativa ofrecida por la actora.

A fs. 154 se corre vista al Sr. Procurador General, quien emite Dictamen N° 213/13 el que se glosa a fs.155/158 y vta. expidiéndose por el rechazo de la pretensión deducida en autos.

A fs. 159 se llama Autos para Sentencia el que es dejado sin efecto a fs.167, punto II.

A fs. 165 el Dr. Rolando Ignacio Toledo se excusa de entender en la presente causa por los motivos que manifiesta, llamándose Autos para resolver a fs. 167, punto I.

A fs. 171 se glosa Resolución N° 124/13 por la que se hace lugar a la excusación formulada por el Sr. Juez Rolando Ignacio Toledo.

A fs. 176 se llama nuevamente Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO:

II. De los antecedentes del planteo articulado se observa que el amparista solicita la cesación de las «vías de hecho» actuadas por el Poder Ejecutivo Provincial que ha sustituido de facto por Pesos Moneda nacional, la moneda de pago Dólar Estadounidense consignada en los Bonos de Saneamiento Garantizado Serie 1 y 2, especies 2506 y 2507 CVSA (BOSAGAR) al vencimiento del cupón N° 66 del 4 de octubre de 2012 y los que se producirían ante los sucesivos vencimientos mensuales desde el 4.11.2012 , que se le entregaron como consecuencia del canje de Bonos Leyes Nros. 3730 y 4385 en «default» y se haga cumplir los términos de los Decretos Provinciales Nros. 992/06 y 1168/07, ya que dicha pesificación le genera como tenedor de dichos Bonos en forma directa, inmediata, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y con permanencia en el tiempo, una violación a las garantías de trato en iguales condiciones -arts. 16 CN y 8 CP- y a la propiedad- arts.17 CN y 40 CP- entre otros y los daños emergentes de ello.

El artículo 19 de la Constitución Provincial dispone: «La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz…», lo que conceptualmente se reproduce fielmente en el artículo 1° de su Ley reglamentaria N° 4297 «t.o.»

La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo.

Al respecto cabe recordar además, que constituye recaudo indispensable para habilitar la vía extraordinaria del amparo, la acabada demostración de la irreparabilidad del perjuicio, en caso de que la cuestión se someta a las vías ordinarias.

1. Sentado lo precedente, en atención a las peculiaridades del asunto y a las defensas esgrimidas, corresponde en primer lugar, tener especialmente en cuenta que los bonos «BOSAGAR» de los que resulta titular el actor, cuya moneda de pago es el dólar EEUU, fueron emitidos como es de público conocimiento en una situación incuestionable de emergencia pública provincial (lo que surge tanto del Dto. N° 992/06 modif. por Dto. N° 1168/07, de la Ley N° 5054 y sus prórrogas que declararon el Estado de Emergencia Pública de la Provincia como de la autorización otorgada a través de la Resolución N° 313/07 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación-Secretaría de Hacienda, entre otros) a fin de sanear los bonos en default (BOSAFI -Ley N° 3730- y BOCHACO -Ley N° 4385-) de la deuda pública provincial, como expresamente lo reconoce el recurrente.

Por lo tanto resultaría inoficioso que el Tribunal se extienda en formular consideraciones respecto a tal situación de emergencia pública que padece no sólo la provincia sino el país, en cuyo contexto no hay habitante que no haya sufrido sus consecuencias y que demostrara toda su intensidad y gravedad a partir de fines de 2001 lo que condujo, entre otras cosas, como
es bien conocido, a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el marco de la Ley N° 25.561. No resulta superfluo mencionar asimismo, que a tales restricciones actualmente se adunan las que son producto de la situación económica internacional y sus efectos consecuentes en materia Cambiaria y Monetaria, a raíz de lo cual se adoptaron otras medidas a nivel nacional con incidencia en las provincias y por ende en sus habitantes, circunstancias que no pueden obviamente soslayarse ni ser desconocidas.

2. En segundo término, debe ponerse especialmente de relieve que los mencionados Bonos le fueron entregados al amparista en canje por «convenio» efectuado el 24/2/11, con Fiscalía de Estado por juicios en trámite ante el Juzgado Federal de esta ciudad. Y según surge de la fotocopia de la «Actuación Simple «E» 18-2010-1170-A/10, s/ Rubén H. Esquivel s/propuesta», dicha propuesta la formuló «…el Dr. Esquivel, por sí y como apoderado de los actores…» (ver fs. 136/137).

Consecuentemente estimamos que la aceptación y opción por dichos bonos ha sido voluntaria y libremente ejercida asumiendo por ende, el riesgo de inversión no ignorado, habida cuenta que ningún mecanismo pudo haberlo «impuesto compulsivamente» a la aceptación de las proposiciones pertinentes no obstante sus afirmaciones en tal sentido (fs. 3 y 8 vta. – 1er. párrafo), más aún considerando que el recurrente es un profesional del derecho.

Que tales asertos se refuerzan y pierden entidad aun más, ante las disposiciones contenidas en el Dto. N° 992/06, documental que precisamente presentara el actor. Decreto que entre sus Considerandos señala «…Que, se trata de operaciones voluntarias para los tenedores de bonos…», que «La conversión se ofrecerá a las personas físicas o jurídicas que, sean tenedores de títulos públicos emitidos por la Provincia, que resulten elegibles…» (art. 2°), disposiciones que se reiteran tanto en el Dto. N° 1168/07 como en la Resolución N° 1094/10. Es así, que esta última establece en su artículo 7° «… los tenedores podrán voluntariamente aceptar la oferta de conversión de Deuda Pública Provincial», especificando asimismo, en su Anexo I, el «procedimiento de Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos de Saneamiento Garantizados», definiéndose entre otros rubros al: «aceptante», a la «Nota de Aceptación de la Oferta», que es el documento certificado por Escribano Pco. (firma y facultades) a través del cual, el Tenedor manifiesta su «acuerdo» irrevocable a la Oferta efectuada por la Provincia del Chaco…. Y en su Anexo II se describe a la «Nota de Aceptación de la Oferta de Conversión de Deuda Pública Provincial» la que debía ser presentada al Nuevo Bco. del Chaco S.A. a «…fin de aceptar en forma incondicional e irrevocable la oferta para canjear los títulos Elegibles (Oferta de Canje)…» y «…cuyos términos y condiciones declaran conocer y aceptar en forma incondicional…».

3. Debe destacarse asimismo que dicho ofrecimiento, si bien unilateral, se efectúo por el Gobierno Provincial, no solo al actor, sino también, como el mismo lo sostiene, a todo el universo de tenedores de los citados bonos en default de la deuda pública, tales como: proveedores, prestadores de la salud pública, etc.,»… pagándose con ellos en 1999 las deudas del INSSEP con La Federación Médica del Chaco, el Colegio de Bioquímicos del Chaco, la Asociación de Clínicas y Sanatorios, el Colegio de Farmacéuticos del Chaco, entre otros con los Bonos BOCHACO ley 4385 y de Honorarios profesionales de juicios perdidos (con los BOSAFI de la Ley 3730)…», (fs. 8 y vta. -1er párrafo). Y aquí, cabe aclarar que la emisión de los Bonos en cuestión, requería «autorización» del Ministerio de Economía y Producción de la Nación el que fue otorgado a través de la Secretaría de Hacienda por la citada Resolución N° 313 (29/8/07) tal como se apuntara, por los motivos -entre ellos del «Estado de Emergencia Pública»- que se explicitan en la misma y cuya fotocopia obra reservada en Secretaría a fs. 152, por lo tanto su emisión no fue «aconsejado» por dicho Ministerio como afirma el actor, sino que requería tal autorización.

4. Al contestar el informe que le fuera requerido, la accionada puntualizó que la Provincia del Chaco, ha cumplido en forma regular y continua con los servicios de Capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se han emitido -circunstancia reconocida por el amparista- y que el pago de la cuota cuestionada N° 66 se ha abonado mediante depósito de la cantidad de Pesos moneda nacional de curso legal al tipo de cambio de referencia del dólar, de dos días antes del vencimiento, ante la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir los Dólares EE UU, atento las nuevas normativas vigentes dispuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), lo que le impedia el acceso al Mercado Cambiario.

Efectuó una serie de consideraciones relatando y describiendo los pasos seguidos para adquirir los Dólares necesarios para el cumplimiento de tal obligación, entre ellos la solicitud efectuada al Banco Central de la República Argentina para el acceso al mercado de cambios, el que fuera denegado -fuerza mayor- por Nota N° 49071, pese a contar con los fondos necesarios para ello. Sostuvo que en modo alguno el Poder Ejecutivo actuó por «Vía de Hecho» sino que se ha cumplido con normativas impuestas imperativamente por el Congreso Nacional y el Banco Central de la República Argentina que regulan y controlan el mercado cambiario y a los que la Provincia debe someterse. Recordó que los bonos fueron emitidos en una situación de «emergencia económica» de la Provincia, situación que no se encuentra totalmente superada.

Indicó que el Poder Ejecutivo no reformó al disponer el pago en moneda nacional ninguna norma dictada anteriormente por el Congreso de la Nación, solo modificó en forma parcial el «modo» de cumplimiento de la obligación y como «Jefe de la Administración» debe ejercer una administración rigurosa de los recursos en función de necesidades colectivas y protección del interés general por sobre el particular (art. 141 inc. 21 CP) y del bien común.

Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se extrae que:

1) la «Caja de Valores», tiene en depósito los bonos en cuestión -Subcuenta Comitente N° 859- (fs. 76/78);

2) el Banco Central de la República Argentina señala «…que en ningún caso vende directamente a las entidades para un fin específico, como sería el servicio de amortización y renta de bonos escriturales u obligaciones negociables de algún cliente de esas entidades» (fs. 79);

3) la «Bolsa de Comercio Confederada S.A.» informa entre otros ítems, que «…la Pcia. del Chaco, a partir del día 10-10-2012, procedió a depositar pesos -moneda de curso legal de la República Argentina-» al tipo de cambio consignado en los Listados de liquidación de acreencias para depositantes emitido por la «Caja de Valores S.A.» …en la cual se observa la cuenta
comitente N° 859, para ambos bonos garantizados»; aclara que dicha entidad actúa como agente intermediario de operaciones ordenadas por sus clientes y determina la liquidación en pesos convertidos en dólares según cotización del día que especifican, informando en cada liquidación de acreencias por la Caja de Valores S.A, desde la cuota N° 66 a 70 inclusive
(fs. 107/108);

4) del informe circunstanciado (reservado en Secretaría, fs. 36 vta.) del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas a Fiscalía de Estado y del Expte. N° E4-2012-12763A surge que la Provincia del Chaco:

a) ha cumplido en forma regular y continúa con los servicios de Capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se han emitido mediante los correspondientes depósitos;

b) que el pago de la cuota cuestionada, N° 66, ha sido efectuada por el Estado Provincial mediante el depósito -en la cuenta comitente del amparista- de la cantidad de Pesos al tipo de cambio de referencia de dos días antes del vencimiento, ante la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir los Dólares Estadounidenses no obstante contar con los fondos necesarios para ello;

c) que la Subsecretaría de Hacienda, dependiente de ese Ministerio autorizó a la Tesorería General de la Provincia a disponer la totalidad de Pesos necesarios para adquirir los Dólares Estadounidenses emergentes de los importes correspondientes a la liquidación del Servicio N° 66 dictando las disposiciones Nros. 095 y 096 del 5/9/12 de ese Ministerio;

d) que el 5 de octubre el Nuevo Banco del Chaco -agente pagador y cobrador obligado del Gobierno de la Provincia del Chaco- comunicó a la Contaduría General de la Provincia que en virtud de las últimas disposiciones cambiarias, el Banco Central de la República Argentina, «…ha determinado que los Gobiernos Provinciales no pueden adquirir moneda extranjera salvo un expreso pedido en tal sentido y en cada oportunidad pertinente»;

e) que a los fines de atender los servicios de los vencimientos de los Bonos BOSAGAR, serie 1 y 2 se solicitó al Bco. Central de la República Argentina el acceso al mercado de cambios (Nota de fecha 4/10/12 obrante a fs. 15 del Expte. E-18- 2012-3307-A- y donde también se glosa fotocopia del Comunicado N° 49909 del Bco. Central de la República Argentina – ver Nta. Secretaría fs. 58-);

f) que dicho requerimiento fue evacuado por Nota N° 49071 de fecha 10/10/12 -cuya fotocopia obra agregada a dicha documental- en la que se comunicó a la Provincia del Chaco, en definitiva, que no era posible permitir el acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir los Dólares para atender los servicios en dicha moneda, de la deuda emitida en bonos por los
motivos que se especifican en la misma;

g) que la Provincia sostiene que en este caso la misma ha obrado siempre con la previsión necesaria para atender sus compromisos obligacionales y que la conducta asumida ha sido como consecuencia de la mutación de la política cambiaria impuesta imperativamente y que la misma debe respetar el principio de legalidad y en el caso los procedimientos establecidos por las reglamentaciones dictadas por las autoridades competentes para acceder al mercado cambiario.

En el contexto descripto, estimamos que las medidas arbitradas por la Provincia del Chaco, de abonar el servicio de los Bonos Bosagar sustituyendo la moneda de pago Dólar Estadounidense por pesos moneda nacional que es de curso legal en la República Argentina, depositando el monto del importe de la cotización «oficial» de dicha moneda (dólar) para el
pago de los mismos a su vencimiento, no resultan arbitrarias. Ello, desde que no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar la deuda, ni aniquilan el derecho de propiedad del actor. No se demuestra por lo demás que las mismas vulneren el principio constitucional de razonabilidad que, como ha sido configurado por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido, y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449, 467, entre otros).

En orden a ello, no se advierte que las medidas o disposiciones adoptadas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían emitido los bonos y que fueran abonadas en «moneda que es de curso legal en la República Argentina», contradigan esa garantía, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen y que encuentran su razón de ser en
las especiales circunstancias antes descripta, entre ellos las nuevas pautas de Política Económica y Cambiaria -hecho público y notorio-, que justificarían la adopción de soluciones como la adoptada y que colocara a las autoridades competentes del Gobierno Provincial en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Provincial.

Cabe destacar además, que debe tenerse especialmente en consideración que nuestro máximo Tribunal Nacional desde sus orígenes ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Ley Fundamental, Fallos: 171:79, entre muchos otros).

En función de lo expuesto, se deduce asimismo que las medidas adoptadas en el contexto antes descripto, se tomaron sobre una base razonablemente igualitaria también entre los acreedores que se identificaran en el numeral N° 3). Ello, por cuanto el actor no ha manifestado ni acreditado que respecto de tales tenedores de los bonos en cuestión, que se encontrarían en similar situación al recurrente, la Provincia, haya abonado los mismos en distinta moneda que no sea pesos moneda nacional de curso legal al cambio considerado «oficial» que la moneda de emisión (Dólar EEUU) tenía a la fecha en que se produjo el pago, por lo que la predicada conculcación a la garantía de igualdad (arts. 16 CN y 8 CP) no se configuraría, pues la desigualdad que vulnere la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional debe estar en las normas y no en el modo como las aplican los encargados de su cumplimiento (Fallos: 272:231; 284:193; 303:1994, entre muchos otros).

Y con relación al derecho de propiedad, entendemos que por las razones alegadas por la accionada no hay violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que no se ha privado al amparista de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni se le niega o aniquila el derecho de propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de
atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero (doct. Fallos: 313:1513, consid. 56).

Medidas que por lo demás son de carácter temporarias

En lo que refiere a los perjuicios que puedan derivarse de la circunstancia de haberse abonado en pesos moneda nacional de curso legal y no en la moneda en que fueron emitidos los Bonos, su reclamo podrá ser objeto de debate y materia de tratamiento por la vía y la forma que correspondieren y que el recurrente estime pertinente.

Por lo expuesto corresponde rechazar la presente la acción de amparo.

III. Las costas deberán ser impuestas al accionante vencido, de conformidad a la regla genérica consagrada por el art. 68° del C.P.C.C. -de aplicación supletoria-.

IV. Los honorarios de los Dres. Osvaldo J. Simoni y María Ofelia Mozzati se regularan de conformidad a lo establecido en el art. 8° de la Ley N° 3965 en su remisión a la Ley N° 2011 («t.o.») arts. 25 y concordantes, atendiendo al salario vital, mínimo y móvil vigente a la fecha (Resol. N° 2/12) y en la forma que se determina en la parte resolutiva de la presente. No regulándose los honorarios del Dr. Rubén Héctor Esquivel, por actuar en causa propia (art. 37 de la Ley N° 2011 «t.o.»).

Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR la acción de amparo promovida por el Dr. RUBEN HECTOR ESQUIVEL, por los fundamentos expuestos en los Considerandos.

II. IMPONER las costas al accionante vencido.

III. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. OSVALDO J. SIMONI en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 5.750) como patrocinante y de la Dra. MARÍA OFELIA MOZZATI en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300) como apoderada. No regulándose los honorarios del Dr. RUBEN HECTOR ESQUIVEL por los fundamentos vertidos en los Considerandos. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.

IV. REGÍSTRESE, y notifíquese personalmente o por cédula.

RAMÓN RUB-N -VALOSJuezSuperior Tribunal de Justicia Dr. ALBERTO MARIO MODIPresidenteSuperior Tribunal de Justicia

Dra. MARÍA LUISA LUCASJuezaSuperior Tribunal de Justicia

N-LIDA ESTER AR-BALO

Secretaria Técnica Provisoria

Superior Tribunal de Justicia

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