Carátula: Putero, Oreste Omar vs. Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y otros s. Cobro de salarios

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII 08/05/2013

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 1700/1707, que fuera replicado a fs. 1725/28. Los peritos contadores recurren de sus honorarios por considerarlos bajos.
Luego de efectuar consideraciones inoficiosas referidas a la responsabilidad solidaria de la AGP, en virtud de que, tal como surge del pronunciamiento recurrido, los actores desistieron de la acción y del derecho a su respecto, el actor afirma que debe condenarse en forma solidaria a las sociedades integrantes del consorcio Intefema de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la LCT, ya que retuvieron tasas que debieron ingresar a la AGP, se desentendieron del negocio, ocultaron información a la autoridad de control, no ingresaron aportes retenidos con destino al sistema de seguridad social. Añade que las maniobras fraudulentas no deben ser probadas, no obstante lo cual en autos se encontrarían configuradas.
El artículo 31 de la L.O. establece que «Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria».
A partir de fojas 670 del expediente Nº 16.459/96 se encuentra agregado el Estatuto de Terminal Porturaria Intefema de Buenos Aires SA. La misma se encuentra integrada por las siguientes sociedades: Inversiones Portuarias SA, Tenanco SACIFyA, Marítima Buenos Aires SRL y Ferry Líneas Argentinas SA y Platestiba SA según surge del informe de la I.G.J. de fs. 915/916. Todas las sociedades son propietarias del capital accionario y concurrieron representadas por sus presidentes, con excepción de Marítima Buenos Aires SRL que lo hizo a través de su socio gerente.
Los estatutos llevan fecha de 15 de Junio de 1994 y fueron registrados en la I.G.J. con fecha 22 de Septiembre del mismo año. En su artículo 3º se establece como objeto «… la explotación de la concesión otorgada por el Estado Nacional, respecto de la Terminal 6 del Puerto Nuevo de la ciudad de Buenos Aires…».
II. Pues bien, no caben dudas que estamos frente a una «sociedad de sociedades» y, en esa inteligencia, estimo interesante lo apuntado por Jean Pierre Guyenot en «El nuevo derecho de sociedades (Contribución al estudio del Derecho Comercial Comparado) (publicado en L.L. 136, 1453), en el sentido de que este tipo de grupos están constituidos, como su nombre lo indica, por un conjunto de sociedades. En ellos, «…la unidad de decisión resulta de una comunidad de dirigentes. Sin consistencia jurídica propia, estos grupos juegan, sin embargo, un papel considerable permitiendo asegurar una unidad de dirección con una estrategia que tiende siempre a la hegemonía de un grupo en una rama de actividad o en ramas conexas o complementarias…».
Creo que, sin titubeos, puede calificarse a las demandadas como un verdadero conjunto económico ya que, a la luz de los antecedentes de autos, las cinco sociedades integrantes de Intefema, a través de una conducción unificada, cuyo único fin era el de llevar adelante una concesión que ya había sido otorgada, pretendieron de esta forma lograr una suerte de hegemomía en la actividad, mediante una conducción unificada, ya que los tenedores de los paquetes accionarios eran justamente ellas, que concurrieron a su formación y posterior dirección a través de sus representantes legales.
En este sentido, el artículo 33 de la LS establece que «Se consideran sociedades vinculadas… cuando una participe en más del 10 % del capital de otra…» y este concepto puede extenderse sin ambages al término «relacionadas» usado por el artículo 31 de la LCT. En el caso no son solamente sociedades vinculadas las cinco integrantes de Intefema sino también esta última en su carácter de sociedad participada (Verón, Sociedades Comerciales, T. 1, pág. 301).
Ahora bien, al poco tiempo de su formación, Intefema incurrió en una serie de incumplimientos que llevaron a la recisión del contrato de concesión por parte de la AGP mediante Resolución Nº 3 del 1 de Febrero de 1996. Entre ellos pueden destacarse: a) la presentación de una garantía bancaria otorgada por una entidad suspendida en su operatoria de plaza y el posterior intento de sustituirla por títulos públicos que no alcanzaban a cubrir las garantías contractuales; b) el atraso en el pago de tasas a la AGP, pagos parciales de intereses y punitorios fuera de término; c) la no renovación de la cobertura del seguro contratado en los términos del artículo 51 del pliego; d) la falta de pago del seguro de responsabilidad civil; e) la obstaculización de una auditoría administrativo-contable y f) el virtual abandono de la terminal.
Asimismo cabe destacar que, al poco tiempo, Intefema se concursó y luego quebró y lo propio ocurrió con otras empresas que integraban la sociedad (ver el informe de fs. 915/916).
El concurso y posterior quiebra, al poco tiempo de la constitución de la sociedad importa, cuanto menos, considerar la existencia de una conducción temeraria, entendiendo como tal el manejo imprudente de la empresa que, en el caso de la Terminal Intefema, debe tenerse por configurado no solo por las razones que llevaron a la rescisión de la concesión, sino también por la existencia de una importante deuda salarial con los trabajadores, aspecto que ha sido destacado, sin observación alguna por el señor juez de primera instancia.
De tal modo, no es posible predicar la absoluta separabilidad de la suerte de la sociedad participada con las sociedades participantes y, menos aún ante las claras directivas del principio protectorio, sustento del derecho del trabajo. A mi juicio no resulta posible en el caso deslindar la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de Intefema, pues ello implicaría darles una suerte de «carta de indemnidad», con respecto al deber jurídico de esta última (incumplido por cierto), de cumplir con las obligaciones contraídas.
Es, en palabras de Lozada («LA EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LOS CONJUNTOS ECONÓMICOS», publ. en JA 2002-III-341), nada más que la aplicación de una «técnica correctora de los abusos y de la disfuncionalidad antijurídica de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles».
III. Por todo ello, opino que debe modificarse el fallo recurrido y hacer extensiva la condena a las sociedades integrantes de Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires, esto es PLATESTIBA S.A.C. (su quiebra), INVERSIONES PORTUARIAS S.A., TENANCO S.A., MARITIMA BUENOS AIRES S.R.L. (su quiebra) y FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A.
IV. En lo que atañe a las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC auspicio que sean soportadas en su totalidad por las demandadas, proponiendo se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora en el 24 %, demandadas Terminal Portuaria Intefema S.A. en el 5 %, Inversiones Portuarias S.A. en el 5 %, Ferry Líneas Argentinas S.A. en el 15 %, Tenanco S.A. en el 3 % y tercero A.G.P. en el 3 %, todos ellos a calcularse en la forma, en las proporciones y sobre las mismas bases dispuestas en el fallo de grado por su total actuación en autos. Asimismo propicio se mantengan las regulaciones efectuadas a los peritos intervinientes.
V. Por las razones expuestas, propongo en este voto: se modifique el fallo recurrido, haciendo extensiva la condena recaída en autos a las sociedades integrantes de Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires, esto es PLATESTIBA S.A.C. (su quiebra), INVERSIONES PORTUARIAS S.A., TENANCO S.A., MARITIMA BUENOS AIRES S.R.L. (su quiebra) y FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A.; se impongan las costas totales del proceso a las demandadas y se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora en el 24 %, demandadas Terminal Portuaria Intefema S.A. en el 5 %, Inversiones Portuarias S.A. en el 5 %, Ferry Líneas Argentinas S.A. en el 15 % Tenanco S.A. en el 3 % y tercero A.G.P. en el 3 %, del monto de condena más intereses por su total actuación en autos y se confirmen los honorarios de los peritos intervinientes.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar el fallo recurrido y hacer extensiva la condena a las sociedades integrantes de TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES esto es: PLATESTIBA S.A.C. (su quiebra), INVERSIONES PORTUARIAS S.A., TENANCO S.A., MARITIMA BUENOS AIRES S.R.L. (su quiebra) y FERRY LINEAS ARGENTINAS S.A.;
2) Imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas;
3) Fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, Terminal Portuaria Intefema S.A., Inversiones Portuarias S.A., Ferry Líneas Argentinas S.A., Tenanco S.A. y A.G.P. en el 24 %, 5 %, 5 %, 15 %, 3 % y 3 % -respectivamente- todos ellos a calcularse en la forma, en las proporciones y sobre las mismas bases dispuestas en el fallo de grado, por su total actuación en autos;
4) Confirmar los honorarios regulados a los peritos intervinientes.
VICTOR ARTURO PESINO – LUIS ALBERTO CATARDO.

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