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	<title>Es Derecho</title>
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	<description>Estudio Juridico Dr. Herrera</description>
	<lastBuildDate>Mon, 07 Nov 2011 11:54:47 +0000</lastBuildDate>
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		<title>Jurisprudencia: Empresa no debe indemnizar por fallecimiento de pasajero que cayó al subirse a colectivo en movimiento</title>
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		<pubDate>Tue, 04 Oct 2011 22:10:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[hecho de la víctima]]></category>
		<category><![CDATA[responsabilidad civil]]></category>
		<category><![CDATA[transporte automotor]]></category>

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		<description><![CDATA[Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció, que si bien existía contrato de trasporte por el solo hecho de subir al colectivo (resultando indiferente la existencia o no de boleto para que se configure el mismo), y que el colectivero tenía las puertas abiertas, el hecho de intentar subir al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil estableció, que si bien existía contrato de trasporte por el solo hecho de subir al colectivo (resultando indiferente la existencia o no de boleto para que se configure el mismo), y que el colectivero tenía las puertas abiertas, el hecho de intentar subir al colectivo en movimiento, constituye un hecho de la víctima que rompe el nexo causal.</p>
<p>&#8220;El hecho de que la víctima no hubiera obtenido el boleto de pasajero no  cambia el encuadre jurídico, pues es amplia la jurisprudencia que indica  que no es necesario ese instrumento para que se configure el contrato  de transporte, además de haberse entendido que el contrato comienza con  el ascenso al colectivo, sin que modifique la situación la circunstancia  de que el ascenso haya sucedido fuera de la parada establecida.&#8221;</p>
<p>&#8220;No encontrándose en discusión que el padre de la actora intentó subir al  colectivo de la línea demandada cuando éste había reiniciado la marcha,  precisamente cuando estaba doblando la esquina, momento en el cual  alcanzó al ómnibus y subió al estribo, perdiendo el equilibrio y cayendo  al piso lo que motivo que fuera pisado por las ruedas traseras, y  teniéndose por acreditado que las puertas del micro se encontraban  abiertas, corresponde concluir que si bien el transportista no cumplió  con la obligación de seguridad que pesaba sobre él, la conducta  imprudente de la víctima de subir al colectivo cuando estaba en  movimiento y con otros pasajeros esperando a sacar el boleto, incidió  concausalmente para que el lamentable siniestro ocurriera, lo que  provocó la ruptura parcial del nexo causal por la eximente de culpa de  la víctima.&#8221;</p>
<p>Fallo Completo:</p>
<h2>&#8220;Oviedo, Karina Elizabeth vs. López, Eduardo s. Daños y perjuicios&#8221; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L &#8211; RC J 11367/11<span id="more-206"></span></h2>
<p>En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio del año dos mil once,  encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala &#8220;L&#8221; de  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en  el expediente caratulado &#8220;Oviedo Karina Elizabeth c/ López Eduardo s/  daños y perjuicios&#8221; de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini  dijo:<br />
I.- La Sra. Oviedo reclamó por los daños y perjuicios consecuentes al  accidente que sufrió el padre Scipion Oviedo el 31 de mayo de 2006 a las  17:00 hs. aproximadamente, cuando intentó tomar el colectivo de la  línea 163 en la estación de Bella Vista, Pcia. de Buenos Aires y al  hallarse en el estribo mientras el ómnibus circulaba, perdió el  equilibrio cayendo al piso, motivo por el cual las ruedas traseras  pasaron por encima de él, lo que le provocó la muerte.<br />
El anterior juez repartió las responsabilidades en un 50 % a cada  litigante, dado que entendió que la conducta de la víctima concurrió  para que el hecho ocurriera. Así condenó a Eduardo Alberto López,  Consultores Asociados Ecotrans S.A. a pagar a la actora la suma de $  81.000, con más intereses que los fijó a la tasa del 8 % anual desde la  mora y hasta la sentencia y de ahí en más, hasta el efectivo pago, a la  tasa activa referida en el fallo plenario &#8220;Samudio de Martinez, Ladislaa  c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios&#8221;. Asimismo  extendió la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte  Público de Pasajeros, de acuerdo a lo previsto por el fallo plenario  &#8220;Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios&#8221; y  &#8220;Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y  otro s/ daños y perjuicios&#8221;, imponiendo las costas por esa cuestión en  el orden causado.<br />
Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 391/407 se alzó disconforme  la parte demandada expresando agravios a fs. 501/5 y la citada en  garantía presentó su memorial a fs. 507/24. Ambos traslados fueron  respondidos a fs. 535/8. A su turno, la parte actora se agravió por los  fundamentos de fs. 528/533, cuyo traslado no fue respondido.<br />
II.- Todos los apelantes se quejaron respecto de la responsabilidad  atribuida por el Sr. juez de grado. Sin embargo ninguno de ellos ha  logrado desvirtuar lo correctamente decidido por el magistrado.<br />
No se halla discutido que el día y lugar indicados, el padre de la  actora intentó subir al colectivo de la línea 163 cuando éste había  reiniciado la marcha, precisamente cuando estaba doblando la esquina,  momento en el cual el Sr. Oviedo alcanzó al ómnibus y subió al estribo,  perdiendo el equilibrio y cayendo al piso lo que motivo que fuera pisado  por las ruedas traseras. Discurren las partes en cuanto a si las  puertas del micro se encontraban abiertas, pues la actora afirma que sí,  mientras que la demandada y la citada en garantía dicen lo contrario.<br />
La circunstancia de que las puertas se hallaban abiertas se acreditó con  la declaración testimonial de González que se encontraba en el lugar  del hecho con el Sr. Oviedo. Aquél testigo dijo a fs. 9 de la causa  penal &#8220;Que entonces OVIEDO cruzó el paso a nivel en diagonal corriendo,  siendo que al estar a pocos metros del mismo, la unidad comenzó a  moverse siguiendo con su recorrido, menciona que la unidad se hallaba  con la puerta abierta y pasajeros en la subida que esperaban a sacar el  boleto&#8221;.<br />
La citada en garantía impugnó la idoneidad de ese testigo a fs. 272  porque era el cuñado de la parte actora. La misma cuestión fue  introducida por la parte demandada en sus agravios. Sin embargo esa sola  circunstancia no alcanza para restarle credibilidad a los dichos de  González que por lo demás son coincidentes con lo relatado por Quintana  que también estaba en el lugar de los hechos. Además, no surge de esas  declaraciones que los testigos estuvieran del otro lado en que ocurrió  el accidente, como afirmó la emplazada en sus quejas, pues ambos  testigos dijeron claramente que vieron en el momento que Oviedo subió al  micro. Por ello, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no  encuentro mérito que permita descalificar a estas probanzas (conf. arts.  386 y 456 del Código Procesal).<br />
Como bien lo puso de resalto el Sr. juez, el hecho de que la puerta  estuviera abierta tornó posible que Oviedo subiera al estribo del  colectivo, agarrándose del pasamano, motivo por el cual cayó al piso y  las ruedas del rodado pasaron por encima de él. De todos modos,  tratándose de un caso de responsabilidad objetiva en el cual acreditado  el hecho, la relación de causalidad entre aquél y el daño, la  responsabilidad debe examinarse de acuerdo a lo previsto por el art. 184  del Código de Comercio por tratarse de un contrato de transporte por  medio del cual el transportista asume la obligación de llevar a destino  al pasajero, sano y salvo y debe responder por los daños sufridos  durante su mala ejecución. Tal principio no es absoluto, pues cede si se  comprueba algunas de las eximentes que emanan de la norma, esto es,  culpa de la víctima o de un tercero por el que la empresa no debe  responder o caso fortuito.<br />
En el caso, el hecho de que el Sr. Oviedo no hubiera obtenido el boleto  no cambia el encuadre jurídico, pues es amplia la jurisprudencia que  indica que no es necesario ese instrumento para que se configure el  contrato de transporte, además de haberse entendido que el contrato  comienza con el ascenso al colectivo, sin que modifique la situación la  circunstancia de que el ascenso haya sucedido fuera de la parada  establecida.<br />
Por ende, considero al igual que el anterior sentenciante, que si bien  el transportista no cumplió con la obligación de seguridad que pesaba  sobre él, la conducta imprudente del Sr. Oviedo de subir al colectivo  cuando estaba en movimiento y con otros pasajeros esperando a sacar el  boleto, incidió concausalmente para que el lamentable siniestro  ocurriera, lo que provocó la ruptura parcial del nexo causal por la  eximente de culpa de la víctima.<br />
En fin voto porque se confirme lo decidido en la instancia previa, como  así también las proporciones de responsabilidad que el Sr. juez  estableció.<br />
III.- a) La actora pidió subsidiariamente que se la responsabilice en un  grado menor y por ende que se eleven los montos indemnizatorios en  virtud a esa proporción, no obstante teniendo en cuenta la forma en que  se decide deviene abstracta esta cuestión. b) Se quejó la citada en  garantía por considerar elevada la suma de $ 20.000 que el magistrado  concedió en concepto de daño psíquico y su tratamiento.<br />
De la pericial psicológica obrante a fs. 296/316 surge que el shock  traumático sufrido por la Sra. Oviedo por la muerte del padre actuó como  concausa, produciendo un desarrollo psicopatológico post traumático de  tipo moderado del 25 %, porcentaje exclusivo del hecho de autos.  Recomendó la experta la necesidad de un tratamiento psicológico por un  lapso de 18 meses, una vez por semana.<br />
Frente a las observaciones de la parte actora efectuadas a fs. 319, la  perito respondió que la incapacidad es parcial y transitoria, removible  con el tratamiento. Asimismo, a fs. 342/3 la experta contestó la  impugnación de la citada en garantía, momento en el cual ratificó su  dictamen anterior, motivo por el cual no existen elementos que permitan  apartarse del ese dictamen (conf. art. 477 del Código Procesal).<br />
El sentenciante anterior otorgó una suma global por el daño y su  tratamiento, no obstante es de señalar que lo indemnizable en concepto  de daño psíquico son las secuelas permanentes que el accidente provocó  hacia el futuro, que en el caso no existen pues la experta indicó que  los padecimientos de la actora se superarán con el tratamiento.<br />
Sin embargo como el agravio consiste en la cuantificación del rubro, en  base a lo previsto por el art. 165 del Cód. Procesal, juzgo excesivo el  monto concedido, motivo por el cual voto por reducirlo a la suma de $  10.000, correspondiendo a la parte actora $ 5.000 por el 50 % de  responsabilidad.<br />
c) Por daño moral el anterior juez otorgó la suma de $ 55.000. Se quejó la citada en garantía por ese monto.<br />
A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente  en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del  valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños  extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión  encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra  una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales  en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna  doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se  ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los  perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones  objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las  afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que  experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el  perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en &#8220;Responsabilidad Civil&#8221;,  El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino,  director Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 373).<br />
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los  padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento  en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y  percepción emocional y física, no estimables por el equivalente  pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medios  sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y  físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, &#8220;Varde c/ Ferrocarriles&#8221;, voto  del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, &#8220;Vinaya c/ Empresa  Ferrocarril Argentino&#8221;. LL. T. 1993-D-p.278, fallo n° 91.559; CNCiv,  Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 &#8220;Scahff Rubén Daniel c/ Edenor S.A. s/  daños y perjuicios&#8221;).<br />
Teniendo en cuenta la índole del hecho que generó este proceso y los  padecimientos de la parte actora (ver pericial psicológica ya  analizada), juzgo equitativo el importe dado por este ítem. Por ello  voto por rechazar estos agravios.<br />
IV.- La parte demandada cuestionó la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado.<br />
Esta Sala por mayoría, para casos como el presente en que los montos  indemnizatorios son actuales, establece la tasa del 8 % anual desde que  se produjo el hecho, hasta la sentencia que fija la cuantía. que en el  presente es la de primera instancia y de ahí en más, hasta el efectivo  pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a  treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. fallo plenario  &#8220;Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/  daños y perjuicios&#8221;). Por ende, como ese ha sido el criterio del  anterior juez, voto por rechazar estas quejas y confirmar la sentencia  de grado en este punto.<br />
V.- Se agravió la citada en garantía por la extensión de la condena.  Coincido con la aplicación al caso de la doctrina del fallo plenario  dictado el 13 de diciembre de 2006 en los autos &#8220;Obarrio, María Pía c/  Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios&#8221; y &#8220;Gauna, Agustín c/ La  Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y  perjuicios&#8221;, aunque con las siguientes aclaraciones.<br />
En ese fallo plenario, adherí al criterio de la minoría, a cuyos  fundamentos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias y de  dejar aclarada mi opinión en cuanto a la inoponiblidad al tercero  damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución  25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión  contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo  que por aplicación del art. 303 del Código Procesal corresponde resolver  de conformidad con dicha doctrina plenaria y confirmar en este punto el  pronunciamiento apelado.<br />
Reiteradamente he sostenido que la circunstancia de que la Corte Suprema  se haya expedido también sobre el recurso extraordinario deducido en  los mismos autos en los que se dictó el fallo plenario y en sentido  contrario, no cambia la solución, pues mientras no se modifique dicho  fallo por otro plenario o por modificación de la ley (CNCiv. en pleno,  julio 15/1977, &#8220;Kartopapel S.A.C.I. c/Municipalidad de la Ciudad de  Buenos Aires&#8221;, E.D. T. 74, p. 322; J.A. T. 1977-III, p. 547; L.L. T.  1977-C, p. 366) resulta obligatorio para el fuero y debe resolverse de  conformidad con esa doctrina, aunque sea distinta a la propiciada por la  Corte. El Alto Tribunal sólo decide sobre el pronunciamiento del caso  concreto emitido por la Sala correspondiente que interviene en el  expediente en el que se dictó el plenario, por lo que la decisión  contraria recae en esa causa, que es lo único que puede ser sometido a  conocimiento de la Corte Suprema mediante recurso extraordinario. No  puede serlo la doctrina plenaria en sí misma, que no decide un caso,  sino que determina la doctrina legal obligatoria para el fuero en el que  se dicta.<br />
Si el tribunal al dictar el fallo plenario carece de facultad para  emitir pronunciamiento sobre el caso particular (Carlos Eduardo  Fenochietto, &#8220;Código Procesal Civil y Comercial de la Nación&#8221;, t. 2, p.  156, nº 1 a), y sólo debe decidir sobre la doctrina legal obligatoria  que establece en forma general la interpretación única que debe hacerse  de la ley en cuestión, no cabe duda de que en ese pronunciamiento del  pleno no hay decisión sobre el caso concreto y particular, y por tanto  el plenario en sí mismo no es susceptible de ser atacado mediante un  recurso extraordinario y sí, en cambio, lo es la decisión de la Sala que  decida sobre ese caso particular. Aun cuando en algún caso -como pudo  ocurrir en los autos &#8220;Gauna c/La Economía&#8221;- el fallo plenario definiera  la situación allí controvertida en razón del alcance de los recursos que  en ese caso se habían deducido, la decisión posterior contraria emitida  por la Corte Suprema sólo tiene el alcance limitado a ese caso  concreto, pero no podría alcanzar a la doctrina plenaria, la que en sí  misma no es susceptible de ser dejada sin efecto por la Corte Suprema.  Lo expuesto es suficiente para concluir en que resultaba obligatorio  para el sentenciante la aplicación del fallo plenario, dictado el  13/12/2006, en los autos &#8220;Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.  s/ daños y perjuicios&#8221; y &#8220;Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.  de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios&#8221; aunque se haya  pronunciado en contra la Corte en los recursos extraordinarios deducidos  en ambos procesos en los que se pronunció la Cámara en pleno (CNCiv.  Sala F, agosto 17/2010, &#8220;Gambarte, Roberto Martín c/ Transporte  Larrazabal CISA (Línea 117) y otro s/daños y perjuicios&#8221;, L. 544.706).<br />
Por estos fundamentos y por los demás expresados en los votos emitidos  en precedentes de las Salas &#8220;F&#8221; y &#8220;L&#8221; de esta Cámara (CNCiv. Sala F,  marzo 8/2008, &#8220;Calderón, Héctor R. v. Línea de Colectivos 168 y otro  s/daños y perjuicios&#8221;, L. 493.822; id. Sala F, fallo antes citado,  agosto 17/2010, L. 544.706; id. Sala &#8220;L&#8221;, septiembre 16/2009, &#8220;Cohen,  Daniel Edgardo y otro c/ Transportes Automotores Lujan S.A.C.I. TALSA  Línea 52 y otros s/ daños y perjuicios&#8221;, L. 520.868; id. Sala &#8220;L&#8221;, marzo  17/2010, &#8220;De la Concepción, Elvira c/ Modo S.A. y otros s/ daños y  perjuicios&#8221;, L. 539.069, entre otros), a los que me remito en homenaje a  la brevedad, juzgo que ante la doctrina plenaria obligatoria para este  fuero civil, en el caso resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre  la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución nº 25.429/97.<br />
La doctrina obligatoria para el fuero civil del plenario dictado en los  autos antes mencionados basta para decidir como lo ha hecho el  magistrado de primera instancia.<br />
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo que se  confirme la sentencia de grado salvo en cuanto al monto del tratamiento  psicológico que se disminuye a $ 10.000, correspondiendo la suma de $  5.000 por el grado de responsabilidad. Con las costas de alzada a cargo  de los vencidos (art. 68 del Código Procesal).<br />
Disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo:<br />
Por razones análogas adhiero a las conclusiones a las cuales arriba mi  colega preopinante a excepto de lo resuelto respecto de la tasa de  interés. Asimismo deseo formular algunas ampliaciones respecto de la  franquicia.<br />
Respecto del primer ítem, en cuanto a la tasa, entiendo que en el caso  particular, no se presenta el supuesto previsto por el punto 4, última  parte, del plenario de esta Cámara plenario &#8220;Samudio de Martinez,  Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios&#8221;  de fecha 20 de abril de 2.009. El único límite que impone el fallo es  que el cómputo de intereses por el período anterior a la sentencia  importe una grave y trascendente alteración del significado económico de  la condena que pueda llevar a pensar en que ha habido enriquecimiento  indebido, situación que -como dije- no encuentro configurada en autos.<br />
Por tal razón, en función de la regla general que impone el plenario y  lo normado por el art. 303 y concordantes del Código Procesal, los  intereses deben liquidarse desde la mora, es decir, desde el día del  perjuicio (31 de mayo de 2006) y hasta el efectivo pago, conforme la  tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta  días, del Banco de la Nación Argentina.<br />
En cuanto a los planteos vinculados a la franquicia opuesta, entiendo  que en función de lo normado por el art. 303 del Cód. Procesal, la  solución brindada en la instancia anterior resulta acertada. Es que en  el caso, conforme dicha normativa corresponde aplicar la doctrina  emanada del fallo plenario de fecha 13/12/06 en los autos &#8220;Obarrio,  María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios&#8221; y &#8220;Gauna,  Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/  daños y perjuicios&#8221; (L. L. 2007-A, 168; DJ 27/12/2006, 1244- RCyS  2007-I, 47), en los cuales se decidió que en los contratos de seguros de  responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte  público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en  forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad  aseguradora conforme a la Resolución nº 25.429/97, es inoponible al  damnificado, sea transportado o no. Además, sobre el punto, coincido  plenamente con los argumentos de la mayoría en el citado fallo plenario  -a los cuales adherí en oportunidad de pronunciarme sobre la cuestión-.<br />
Por encima de la función social de la actividad del transporte y de la  empresa del seguro debe ubicarse y darse prioridad a la función social  de las normas que imponen la responsabilidad civil por determinados  daños producidos a terceros o pasajeros con motivo o en ocasión del  tránsito regulado por la Ley 24449 y del servicio público del transporte  en sí, tales responsabilidades, por otra parte, se encuentra anhelada  en el principio de no dañar comprendido por el art. 19 y 33 de la  Constitución Nacional y demás normativas internacionales incorporado  según art. 75 inc. 22 de la Cons. Nacional.<br />
La resolución mencionada, dictada en uso de las facultades delegadas por  la Superintendencia de Seguros de la Nación es en parte,  inconstitucional. A tal fin corresponde hacer referencia a lo resuelto  por esta Sala en el exp. nº 66.069 (68.576/99), caratulado &#8220;Nieto,  Nicolasa del Valle c/ La Cabaña S. A. s/ daños y perjuicios (acc. trán.  c/ les. o muerte)&#8221;, del 31 de octubre del 2.007 y &#8220;Fernández c/  Transportes América&#8221;, del 31 de noviembre de 2.007 (LL-2007-F, 743; RCyS  dic. 2.007, fallo 1305, Lexis Nexis nº 70041345), en los cuales  ampliando los fundamentos del plenario &#8220;Obarrio, María Pía c/  Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios&#8221; y &#8220;Gauna, Agustín c/ La  Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y  perjuicios&#8221;, declaramos la inconstitucionalidad de la norma respectiva  de la Resolución 25.429/97 de la S.S.N. y explicamos el fundamento de la  condena indistinta de la aseguradora.<br />
Si bien el instituto de la franquicia en sí misma no resulta  inconstitucional, debe ponderarse esa institución en su aplicación  concreta, considerando también las características de la actividad y del  fenómeno asegurado, la totalidad de la normativa legal aplicable, las  características frecuentes que asumen los fenómenos para todos los  involucrados, para luego poder sacar conclusiones acerca del  cumplimiento de los objetivos tenidos en mira por el legislador, no  perdiendo nunca de vista que estamos considerando el transporte público  de pasajeros y las circunstancias del caso concreto.<br />
Sobre el tema, el legislador a través de la Ley 20091, delegó en la  S.S.N. la facultad de tomar decisiones generales y obligatorias respecto  de los contratos que celebren las entidades aseguradoras. La mentada  Resolución nº 25.429/97 -dictada como consecuencia del Decreto de  emergencia nº 260/97 del PEN- aprobó las condiciones contractuales para  el riesgo de responsabilidad civil de vehículos automotores destinado al  transporte público de pasajeros disponiendo que las aseguradoras  deberán adherirse expresamente a esta resolución, fijándose en el art. 4  del anexo II la franquicia o descubierto a cargo del asegurado, quien  debe participar con un importe obligatorio a su cargo, de $ 40.000.<br />
Considero que la resolución aludida en el actual contexto socio &#8211;  económico y normativo, no aprueba el test de constitucionalidad.<br />
En primer lugar, el descubierto o franquicia impuesta de modo  obligatorio a la empresa de transporte resulta inconstitucional en la  medida en que prohíbe a ésta la contratación de otro seguro por debajo  de los montos de aquella, o le prohíbe acceder a algún otro mecanismo de  solidaridad en la asunción de las deudas entre empresa y aseguradora,  que resulte más equitativo.<br />
No es lo mismo -ni para éstas ni para las víctimas- que las primeras  respondan de todos los gastos en alguna proporción, a que sólo la  empresa de transporte deba responder hasta los $ 40.000. Deudas como la  de autos, originadas en daños personales de incapacidad sobreviviente y  daño moral -además de los propios de asistencia médica- tiene aptitud  para generar algún tipo de crisis financiera en la empresa de transporte  que contribuyen necesariamente al fenómeno advertido actualmente en el  mercado, respecto a la venta o transferencias de estas entidades (conf.  diario La Nación del día 20/8/2007, 20 sección de &#8220;Economía y Negocios&#8221;,  pág, 1).<br />
Prohibir que las aseguradoras y las empresas de transporte puedan, si lo  desean, contratar seguros de responsabilidad civil por daños inferiores  a los $ 40.000 importa desnaturalizar la propia ley de seguros y el  seguro obligatorio impuesto por la Ley de Tránsito (arts. 109 y 118 de  la Ley 17418 y art. 68 de la Ley 24449) ya que por lo señalado en el  apartado precedente, se deja prácticamente sin cobertura una actividad  de sumo interés social que -como es de público conocimiento- por  distintos motivos está siendo fuertemente subsidiada por el Estado para  evitar el impacto social de la suba de tarifas.<br />
La prohibición que emana de la norma de la S.S.N. no se condice con el  objetivo legal de mantener indemne el patrimonio del asegurado o del  conductor autorizado frente al reclamo de terceros (art. 109 de la Ley  17418); ni con la necesidad de contar con un &#8220;seguro obligatorio&#8221; (art.  68 de la Ley 24449) en la medida de que en la práctica, no responde sino  por excepción, sólo en los accidentes de mayor envergadura en cuanto a  daños personales.<br />
La libertad de contratar y de configurar el contenido del contrato, que  pueda prever la posibilidad de un descubierto ó franquicia inferior, o  algún otro mecanismo de asunción de las deudas -especialmente cuando  median resarcimientos de daños personales como en autos- resulta  violatorio del art. 19 de la C.N., y cercena el derecho de ejercer toda  industria lícita aludido por el art. 14 de la C.N.<br />
También debe advertirse que quienes actualmente y en general conducen  las unidades de transporte, no son sus propietarios, de modo tal que el  efecto disuasivo que hipotéticamente tendría la franquicia sobre el  patrimonio propio -según prestigiosa doctrina- resulta prácticamente  nulo como modo de evitar accidentes y así, indirectamente, beneficiar a  las víctimas. Debe repararse también en la circunstancia de que el  modelo negocial en que los choferes eran los propios dueños de las  unidades, se encuentra en &#8220;franca retirada&#8221; (conf. Informe periodístico  en La Nación, ya citado), y que no se ha demostrado que pese a los años  de vigencia de la norma analizada, haya mediado una drástica reducción  de la siniestralidad, como se menciona en los fundamentos de la medida.<br />
Desde el punto de vista de la víctima de autos, la disposición también  se percibe como inconstitucional, ya que si bien siempre se ha sostenido  que el acceso a la reparación integral de los daños sufridos en un  accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser  tutelado (conf. CSJN, en &#8220;Cuello c/ Lucena C 724 XLI&#8221; pto. 5 del voto  del Dr. Lorenzetti), y que en los considerandos de la misma Resolución  nº 25429/97 se alude a que la incorporación de nuevos operadores en la  cobertura &#8220;significa el agregado de un nuevo deudor de su obligación,  con la mayor garantía de cobro que tal adición implica&#8221; lo cierto es que  en los hechos, el art. 4 del anexo II de la Resolución nº 25.429/97  impide que la víctima de daños personales pueda concretar la ejecución  de la sentencia contra la aseguradora, quedando a merced de los vaivenes  económicos de la empresa de transporte para lograr el efectivo  resarcimiento.<br />
Cabe recordar que el acceso a la justicia es un concepto más amplio que  el acceso a la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto  de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como  directrices político-sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y  realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables,  en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de  inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte  retórica sino práctica (conf. Petracci, Enrique S. en &#8220;Acceso a la  justicia&#8221;, LL, sup. act. 27/05/2004). Por esta razón entiendo que la  franquicia vigente importa un escollo real, un obstáculo jurídico o  normativo para las víctimas en la realización del valor justicia, y  corresponde precisamente a los jueces garantizar la tutela  jurisdiccional de los derechos de los justiciables, a través de la  presente declaración de inconstitucionalidad del art. 4 del anexo II de  la Resolución nº 25.429/97.<br />
Finalmente, al resolver recientemente un caso análogo en los autos  &#8220;Avalos c/ Czumadewski s/ ejecución de sentencia&#8221; (expte. nº 11352/02  del Juzgado Civil Nº 89), la CSJN confirmó con fecha 11 de julio de 2007  el criterio expuesto por esta Sala en el sentido que si entendemos que  las obligaciones del asegurado y la citada en garantía son concurrentes y  que el fundamento admitido para la obligación &#8220;in solidum&#8221; se encuentra  en la obligación de garantía de ofrecer a los acreedores la mayor  posibilidad de cobro frente a los diversos codeudores y acordar la doble  chance de poder percibir el crédito indistintamente de cualquiera de  los mencionados, debemos concluir que la disposición legal que veda la  ejecución contra la citada en garantía, conculca un derecho adquirido.  Este derecho integra el derecho de propiedad, de raigambre  constitucional (art. 17 de C.N.) y no se condice con la franquicia  obligatoria vigente.<br />
Asimismo, en el dictamen que suscribió en esos autos el Sr. Procurador  -y que la CSJN hiciera suyos por razones de brevedad- se plasmó el  criterio -que en mi visión también debe aplicarse en autos- en el  sentido de que cuando una situación de crisis o de necesidad pública  exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses  generales -como sucedió al momento de dictarse el Decreto 260/97 y la  resolución analizada de la S.S.N.- &#8220;se puede, sin violar ni suprimir las  garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de  límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de  derechos adquiridos&#8221;. Pero las medidas deben ser &#8220;razonables&#8221; entendida  como adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien  social en un momento dado. Esta razonabilidad no se verifica si el  damnificado, que es acreedor del autor directo, quien debió contratar un  seguro obligatorio que amparara el riesgo en los términos del art. 109  de la Ley 17418 y generara obligaciones concurrentes o &#8220;in solidum&#8221;, ve  eliminada definitivamente su posibilidad de perseguir el cobro de su  crédito contra la aseguradora, porque la S.S.N., haciendo un uso o  interpretación abusiva del art. 118 de la Ley de Seguros, establece con  la norma atacada una suerte de privilegio o impunidad patrimonial a  favor de las aseguradoras, al disponer obligatoriamente una franquicia  de $ 40.000 que no permite la asunción de daños mínimos de cobertura  -como los previstos por la Resolución nº 21.999-, lo cual desnaturaliza  elementales reglas y principios que rigen en materia de obligaciones  provenientes de seguros de responsabilidad civil y que producen una  afectación sustancial de los derechos de los damnificados (art. 17 y 18  de la Constitución Nacional) -máxime cuando es ajeno a la relación  contractual asegurado B aseguradora-.<br />
Por otra parte, si bien la ley de seguros -que entró en vigor en 1968-  expresa en el tercer párrafo del artículo mencionado que la sentencia  será ejecutable contra el asegurado &#8220;en la medida del seguro&#8221;, debe  considerarse que posteriormente se sancionó la Ley de Tránsito 24449  -que comenzó a regir en el año 1995- en cuyo artículo 68 dice  expresamente que todo automotor &#8220;debe estar cubierto por seguro&#8221; que  cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no&#8221;. Esta  norma legal posterior, no impone límite en el seguro para responder a  terceros, sean o no transportados, dando a entender que el seguro debe  cubrir la totalidad de esos daños. Consecuentemente, ésta es la &#8220;medida  del seguro&#8221; mínimo y obligatorio que impuso la ley de tránsito a tal  actividad. Por tal razón, las aseguradoras deben responder frente a los  terceros en estos supuestos y en esta medida de cobertura de todos los  daños a terceros &#8211; transportados o no &#8211; por así expresarlo el art. 68 de  la ley de tránsito (conf. voto en disidencia en los autos &#8220;Vega, Adolfo  c/ Villa Galicia &#8211; San José S.R.L. s/daños y perjuicios&#8221;, expte. nº  66.285 y &#8220;Cabrera, María c/ Díaz Daniel s/daños y perjuicios&#8221;, expte. nº  66.347).<br />
A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en su  aclaraciones al votar en los autos &#8220;Correa c/ Expreso s/ daños y  perjuicios&#8221;, expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto  relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con  inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a  otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es  entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites  más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo  L., &#8220;Las normas fundamentales de Derecho privado&#8221;, Rubinzal &#8211; Culzoni  Editores, 1995, pág. 464).<br />
La fragmentación de responsabilidad en materia de daños causados por el  autotransporte público de pasajeros es resultado de un concierto de  varias partes, entre las que se destacan las transportadoras y las  aseguradoras, íntimamente vinculadas entre sí, en un marco de, por lo  menos, insuficiente control estatal, que habilita la circulación de los  vehículos sin el seguro obligatorio que exigen las leyes de tránsito,  nacionales y provinciales. Este concierto potencialmente dañoso los pone  en pie de igualdad frente a la víctima.<br />
Las empresas de seguros, al generar con su actividad empresaria una  cadena de comercialización del servicio público del autotransporte, han  contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las  inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución  nacional, y 40 de la Ley 24240.<br />
Los preceptos tuitivos del sistema de defensa del consumidor abarcan no  sólo al que paga un bien o servicio, sino a todo aquél que se sirve de  él (Lorenzetti, &#8220;Consumidores&#8221;, Rubinzal &#8211; Culzoni, 2003, pág. 107), de  modo que la responsabilidad solidaria del art. 40 de la Ley 24240 se  expande como principio general, porque así lo impone la realidad y la  necesidad de protección. La interpretación debe hacerse en forma amplia,  extensiva a otros supuestos no previstos (conf. Farina, &#8220;Defensa del  consumidor y del usuario&#8221;, Astrea, 2004, pág. 1 y 28, pár. 20). El art.  40 no es una norma excepcional, acotada, susceptible de interpretaciones  restrictivas. Por el contrario, la responsabilidad indistinta de todo  aquél que integra una cadena de comercialización es un principio general  del Derecho, favorable a cualquier dañado, sea o no consumidor.<br />
De modo que, es criterio de esta Sala que el art. 118 de la ley de  seguros ha sido implícitamente modificado en su alcance por la posterior  Ley 24449, teniendo en cuenta que el art. 68 de ésta establece la  obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin  franquicia para las víctimas, sean transportadas o no en el transporte  público de pasajeros.<br />
Por éstos fundamentos ampliatorios, coincido con el Dr. Galmarini en que  cabe confirmar la sentencia recurrida en el sentido que la franquicia  pactada resulta inoponible al actor (conf. &#8220;Obarrio, María Pía c/  Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios&#8221; y &#8220;Gauna, Agustín c/ La  Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y  perjuicios&#8221;. Asimismo, propongo declarar la inconstitucionalidad del  art. 4 del anexo II de la Resolución nº 25.429/97 de la S.S.N.<br />
Dejo así sentado mi parecer sobre los temas vinculados a la tasa de interés aplicable, y sobre la franquicia opuesta.<br />
El Dr. Liberman dijo:<br />
Adhiero al voto del Dr. Galmarini incluso en lo referido al cálculo de intereses.<br />
Adhiero también a la ampliación de fundamentos de la Dra. Pérez Pardo acerca de la inoponibilidad del descubierto obligatorio.<br />
Sobre este último punto, dado que aún no ha habido pronunciamiento de la  Corte Suprema en autos &#8220;Nieto c. La Cabaña&#8221; y otros en que esta Sala  ampliara los argumentos por los que la inicua &#8220;franquicia&#8221; es  inaplicable, en honor a la brevedad y para no repetirlos, hago remisión a  los precedentes indicados por mi colega (ver otro más reciente en RCyS.  febrero 2010, pág. 139 y sig., con comentario desde el Análisis  Económico del Derecho de Pamela Tolosa). Estimo que existe una  obligación resarcitoria concurrente de las aseguradoras nacida, en  primer lugar, por haber participado de la genética ilicitud del fraude a  la ley -que exige aseguramiento al circular los automotores- cometido  al contratar a sabiendas que la resolución 25429, en los hechos, enerva  tal obligación. Y en segundo lugar porque esta coparticipación ilícita  es también, no más ni menos, la integración de un proceso de  comercialización de un servicio público riesgoso; sin seguro  (formalmente) la transportadora no puede prestar el servicio. O sea que  el art. 40 de la Ley 24240 impone una obligación adicional a la que nace  con la fraudulenta ilicitud.<br />
Con lo que terminó el acto.<br />
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo  precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia  de grado salvo en cuanto al monto del tratamiento psicológico que se  disminuye a $ 10.000, correspondiendo la suma de $ 5.000 por el grado de  responsabilidad. Con las costas de alzada a cargo de los vencidos (art.  68 del Código Procesal).<br />
Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los  correspondientes a la Alzada para cuando exista liquidación aprobada.<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.<br />
Fdo.: Jose Luis Galmarini (p.a.s.) &#8211; Marcela Perez Pardo &#8211; Victor Fernando Liberman.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Requisitos para la usucapión o prescripción adquisitiva de inmuebles</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Aug 2011 22:14:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción adquisitiva]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>

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		<description><![CDATA[La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión continuada durante el tiempo que exige la ley, el cual es de 20 años sin justo título y 10 años con justo título. Para que la posesión [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión continuada durante el tiempo que exige la ley, el cual es de 20 años sin justo título y 10 años con justo título.</p>
<p>Para que la posesión de lugar a la usucapión, se requieren ciertos requisitos:</p>
<p><strong>- Posesión en concepto de dueño, o posesión propiamente dicha.</strong> Lo que implica que el poseedor debe tener la disposición de hecho del inmueble, pero ejercerla a título de dueño, como si fuera el dueño. Se excluye de este concepto la tenencia, por lo cual locatarios, comodatarios, etc., no tienen posesión en este sentido, ya que reconocen en otro la propiedad del inmueble. Para que un tenedor pase a poseer como dueño, es necesario un acto que se denomina interversión de título, el cual consiste en actos exteriores claros e indubitables que impliquen la exclusión de cualquier otro propietario.</p>
<p><strong>- La posesión debe ser pública y pacifíca. </strong>Lo cual significa que no debe contener los vicios de violencia o clandestinidad. Sin embargo estos vicios pueden purgarse.</p>
<p><strong>-Debe ser continua e ininterrumpida por el plazo que establece la ley.</strong> Existe la posibilidad de unir en determinados casos la posesión actual a la posesión anterior, computándose todo el tiempo a los efectos de la usucapión. El plazo como se mencionó anteriormente es de 10 años en caso de poseer justo título y de 20 años en caso de no poseerlo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Requisitos para iniciar el juicio de usucapión: (Provincia de Córdoba)<br />
</strong></p>
<p>1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si sepudiere determinar, que inmuebles resultan afectados en todo o enparte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visadopor la repartición catastral de la Provincia, con una antelación nomayor de un año.</p>
<p>2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio yla condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto porprofesional competente.</p>
<p>3) La prueba de que haya de servirse el titular y que acredite el tiempo de posesión: testigos, pago de impuestos, realización de mejoras, etc.</p>
<p>Iniciado el trámite, se solicitan informes a distintas reparticiones públicas, se ordena la publicación de edictos, y se coloca un cartel en la propiedad con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se debe señalar que la adquisición de la propiedad se realiza por el solo transcurso del tiempo de la posesión, el juicio de usucapión tiene efectos declarativos y tiene como fin poder inscribir la titularidad del inmueble a nombre del poseedor.</p>
<p>Cualquier consulta comuníquese con nosotros y con gusto lo asistiremos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Cursos: Curso Teorías de la Pena y Evolución del Pensamiento Criminológico Universidad de San Luis</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 16:46:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[cursos]]></category>
		<category><![CDATA[eventos]]></category>

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		<description><![CDATA[Universidad Nacional de San Luis &#8211; Secretaria de extensión universitaria. DÍAS, HORARIO Y LUGAR: Una clase semanal, los días miércoles, 18:30 a 20:00 h. Inicio: miércoles 30 de marzo de 2011. Escuela Normal Mixta Juan Pascual Pringles. INFORMES: Oficina de Extensión Universitaria: Segundo piso del Rectorado de la Universidad Nacional de San Luis. Av. Ejército [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Universidad Nacional de San Luis &#8211; Secretaria de extensión universitaria</strong>.</p>
<p><strong>DÍAS, HORARIO Y LUGAR:</strong><br />
Una clase semanal, los días miércoles, 18:30 a 20:00 h.<br />
Inicio: miércoles 30 de marzo de 2011.<br />
Escuela Normal Mixta Juan Pascual Pringles.<br />
<strong><br />
INFORMES:</strong><br />
Oficina de Extensión Universitaria:<br />
Segundo piso del Rectorado de la Universidad Nacional de San Luis. Av. Ejército de Los Andes 950.<br />
Tel.: (02652) 424027 interno 331.<br />
E-mail: <a href="mailto:seucyt@unsl.edu.ar">seucyt@unsl.edu.ar</a></p>
<p><strong>RESPONSABLE:</strong> Mgter. Daniel G. GORRA.</p>
<p><strong>DURACIÓN:</strong> 8 meses (1 clase semanal)</p>
<p><strong>DESTINATARIOS: </strong>profesionales y estudiantes de derecho, psicología, sociología, y ciencias afines.</p>
<p><strong>TEMARIO:</strong><br />
TEORÍAS DE LA PENA: Teorías retributivas (Kant, Hegel) &#8211; Teorías  preventivas (Bentham, Feuerbach) &#8211; Prevención general (positiva,  negativa) &#8211; Prevención especial (positiva, negativa) &#8211; Teoría agnóstica  de la pena &#8211; Modelo tomista &#8211; Modelo de la Ilustración &#8211; Modelo  neohegeliano &#8211; Modelo neokantiano &#8211; Modelo analítico &#8211; Derecho Penal  Mínimo.<br />
PENSAMIENTO CRIMINOLÓGICO: Procesos inquisitoriales &#8211; Positivismo  Criminológico &#8211; Sociología de la Desviación &#8211; Teoría de la subcultura &#8211;  Teoría de la reacción social &#8211; Criminología Crítica &#8211; Abolicionismo  escandinavo &#8211; Realismo de derecha &#8211; Realismo de izquierda &#8211;  Reduccionismo &#8211; Criminología actuarial.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Eventos: 4º Encuentro Regional de Derecho de Familia en el MERCOSUR</title>
		<link>http://www.esderecho.com.ar/eventos-4%c2%ba-encuentro-regional-de-derecho-de-familia-en-el-mercosur/</link>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 13:50:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[eventos]]></category>

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		<description><![CDATA[FECHA Y LUGAR: Jueves 3 y viernes 4 de noviembre de 2011. Universidad Nacional de Córdoba &#8211; Obispo Trejo 242 &#124; Córdoba Argentina. INFORMES: Web: www.mercosurflia2011.com.ar Universidad Nacional de Córdoba: E-mail: cgradua@derecho.unc.edu.ar Tel.: (0351) 4332064. CONTENIDO: Tres ejes temáticos a saber: - Eje temático uno: MERCOSUR y conflictos de familia. Subejes: a) Solución de conflictos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>FECHA Y LUGAR:</strong><br />
Jueves 3 y viernes 4 de noviembre de 2011.<br />
Universidad Nacional de Córdoba &#8211; Obispo Trejo 242 | Córdoba Argentina.</p>
<p><strong>INFORMES:</strong><br />
Web: <a href="http://www.mercosurflia2011.com.ar/">www.mercosurflia2011.com.ar</a><br />
Universidad Nacional de Córdoba:<br />
E-mail: <a href="mailto:cgradua@derecho.unc.edu.ar">cgradua@derecho.unc.edu.ar</a><br />
Tel.: (0351) 4332064.<br />
<strong><br />
CONTENIDO:</strong><br />
Tres ejes temáticos a saber:<br />
- Eje temático uno: MERCOSUR y conflictos de familia. Subejes:<br />
a) Solución de conflictos en el marco del MERCOSUR respecto de los  reclamos de particulares. Posibilidad de remisión prejudicial en la  actualidad y opiniones consultivas por los particulares.<br />
b) Normas de conflictos en materia de familia y sucesiones.<br />
c) Medidas Cautelares sobre Sociedades comerciales de familia en el marco del MERCOSUR.<br />
- Eje temático dos: Trata y tráfico de personas y derechos humanos. Subejes:<br />
a) Experiencias de Políticas Públicas en materia de rescate e intervención y derechos humanos.<br />
b) Equidad de Género y prevención de la violencia familiar.<br />
c) Adopción o apropiación Internacional.<br />
- Eje temático tres: Adopción y derecho a la identidad. Subejes:<br />
a) Niños en estado de adoptabilidad.<br />
b) Tipos de adopción: plena y simple.<br />
c) El derecho a conocer los orígenes.<br />
d) Técnicas de procreación humana asistida.</p>
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		</item>
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		<title>Eventos: VI Jornadas Internacionales sobre Medio Ambiente &#8220;Ambiente y Salud&#8221; en Salta</title>
		<link>http://www.esderecho.com.ar/eventos-vi-jornadas-internacionales-sobre-medio-ambiente-ambiente-y-salud-en-salta/</link>
		<comments>http://www.esderecho.com.ar/eventos-vi-jornadas-internacionales-sobre-medio-ambiente-ambiente-y-salud-en-salta/#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 13:49:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[eventos]]></category>

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		<description><![CDATA[FECHA Y LUGAR: Jueves 4, viernes 5 y sábado 6 de agosto de 2011. Hotel Internacional Alejandro 1 &#8211; Balcarce 252. INFORMES: Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta. Tel.: (54 0387) 4258000 &#8211; Internos 1155/1156. E-mail: modernizacion@escuelamagistratura.gov.ar ARANCEL: $ 300. ORGANIZA: Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta &#8211; Universidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>FECHA Y LUGAR:</strong><br />
Jueves 4, viernes 5 y sábado 6 de agosto de 2011.<br />
Hotel Internacional Alejandro 1 &#8211; Balcarce 252.</p>
<p><strong>INFORMES:</strong><br />
Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta.<br />
Tel.: (54 0387) 4258000 &#8211; Internos 1155/1156.<br />
E-mail: <a href="mailto:modernizacion@escuelamagistratura.gov.ar">modernizacion@escuelamagistratura.gov.ar</a></p>
<p><strong>ARANCEL:</strong> $ 300.</p>
<p><strong>ORGANIZA:</strong><br />
Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta &#8211; Universidad Católica de Salta.</p>
<p><strong>CONFERENCIAS MAGISTRALES:</strong><br />
Dr. Ricardo Luis LORENZETTI (Argentina) &#8211; Calidad de vida hoy.<br />
Dr. Vladimir PASSOS DE FREITAS (Brasil) &#8211; Refugiados Ambientales.<br />
Dra. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI (Argentina) &#8211; Mujer, salud y ambiente.</p>
<p><strong>CONFERENCIAS TEMÁTICAS:</strong><br />
Salud pública y saneamiento &#8211; Cambio climático &#8211; El derecho al agua en  el marco del desarrollo sustentable &#8211; Cambio climático y enfermedades &#8211;  Ambiente urbano y salud &#8211; Transvesalidad pública para la gestión.  Sinergia ambiental y salud.</p>
<p><strong>DIRECTORA GENERAL:</strong> Dra. María Cristina GARROS MARTÍNEZ.</p>
<p><strong>COORDINADORAS:</strong> Dras. Claduina XAMENA y Marángeles FINETTI.</p>
<p><strong>DISERTANTES:</strong><br />
Internacionales: Da. Morgan Shan (Inglaterra), Da. Vilma Socorro  Martínez (EEUU), Da. Sheila Abed (Paraguay), Dr. Aquilino Vázquez García  (México), Dr. Andrei Jouravlev (CEPAL &#8211; Chile).<br />
Nacionales: D. Ginés González García, Dr. Daniel Sabsay, Dr. Alberto  José Mazza, Dr. Néstor Cafferatta, Dr. Homero Máximo Bibiloni, Dr.  Ernesto De Titto, Dr. Juan Rodrigo Walsh, Lic. Jesús de Baeza Loño, Dr.  Horacio Franco, Dr. Hernán Celorrio, Dr. Leonardo de Benedictis, Dra.  Lilian Corra, Dr. Atilio Savino, Dra. Viviana Bonpland, Dr. Francisco  López Sastre, Dr. Lucas Seghezzo, Dr. Julio Rubén Nasser, Dr. Luis  Parada.</p>
<p><strong>PANELES:</strong><br />
Panel I: Salubridad del agua y del aire.<br />
Panel II: Calidad de vida hoy.<br />
Panel III: Ambiente urbano y salud.</p>
<p><strong>TALLERES:</strong><br />
Taller I: Calidad de vida hoy.<br />
Taller II: Salubridad del agua y del aire.<br />
Taller III: Cambio climático.<br />
Taller IV: Municipios saludables.<br />
Taller V: Salubridad en ambiente rural.</p>
<p><strong>ACTIVIDADES SIMULTÁNEAS:</strong><br />
Congreso de Derecho Forestal y Ambiental &#8211; Red Latinoamericana de  Derecho Forestal y Ambiental &#8211; Concurso de Monografías: Panel de  Exposición.</p>
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		<title>Modelos de telegramas referidos a vacaciones y licencias</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 13:40:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[modelos]]></category>
		<category><![CDATA[telegramas]]></category>

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		<description><![CDATA[Han habido varias consultas al blog referidas a las vacaciones no otorgadas en tiempo y forma. La ley de contrato de trabajo en su artículo 154 establece que el empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2011/07/imagen-las-vacaciones-300x214.jpg"><img class="alignright size-full wp-image-181" title="imagen-las-vacaciones-300x214" src="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2011/07/imagen-las-vacaciones-300x214.jpg" alt="" width="300" height="214" /></a>Han habido varias consultas al blog referidas a las vacaciones no  otorgadas en tiempo y forma. La ley de contrato de trabajo en su  artículo 154 establece que el empleador deberá conceder el goce de  vacaciones de cada  año dentro del período comprendido entre el 1 de  octubre y el 30 de  abril del año siguiente, debiendo comunicar la fecha  de iniciación de  las vacaciones con una anticipación no menor de 45  días. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de  la  fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere   practicado, el empleado debe hacer uso de ese derecho previa  notificación fehaciente  de ello, de modo que el período de vacaciones a  tomarse concluya antes del 31 de mayo.</p>
<h3>Modelo telegrama donde el trabajador se toma vacaciones por omisión de la determinación por parte del empleador:</h3>
<p><em>“Habiendo  vencido el plazo legal de comunicación del comienzo de mis  vacaciones,  conforme al artículo 157 de la ley de contrato de trabajo  comienzo las  mismas el día ………….&#8221;</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>También la ley establece la  posibilidad de suspender el período de vacaciones en razón de una  enfermedad sobreviviente. El modelo de telegrama sería el siguiente:</p>
<h3>Modelo de suspensión del plazo de vacaciones por enfermedad:</h3>
<p><em>“Notifícoles  que por enfermedad sobreviniente al inicio de mis  vacaciones ocurrida  el ………… debo interrumpir mis vacaciones iniciadas el  ………. Mi residencia  temporaria es ………………….. Colaciónese.&#8221;</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Modelos de telegramas solicitando licencias:</h3>
<h3>* Solicitud de licencia por matrimonio.-</h3>
<p><em>“Lugar  y fecha. Señores Empresa ……………… Solicito el otorgamiento de mi   licencia por matrimonio a celebrarse el ……………… desde el ……….. hasta el   ………. inclusive, reintegrándome a mis tareas el ……………., oportunidad en la   que presentaré el certificado de casamiento correspondiente. ”</em></p>
<h3>* Solicitud de licencia por examen.-</h3>
<p><em>“Lugar  y fecha. Señores Empresa ……………. Solicito se me otorgue  licencia por  examen desde el ……… hasta el …….. inclusive ya que debo  rendir un  examen parcial de ……. (indicar materia) el día ……………,  comprometiéndome a  presentar el certificado de examen al reintegrarme a  mis tareas. ”</em></p>
<h3>* Solicitud de licencia para desempeñar cargo electivo.-</h3>
<p><em>“Lugar  y fecha. Señores Empresa ………………. Con motivo de haber resultado  electo  en los comicios celebrados el ……… para desempeñar el cargo de  …………………,  solicito se me otorgue licencia y reserva de puesto hasta 30  días  después de concluido el ejercicio de mi mandato, conforme lo  establece  el artículo 215 de la ley de contrato de trabajo.”</em></p>
<h3>* Solicitud de licencia sin goce de sueldo.-</h3>
<p><em>“Lugar  y fecha. Señores Empresa ………… Solicito se me conceda una  licencia sin  goce de sueldo desde el día ………… hasta el día ………..  inclusive con  motivo de tener que viajar a la Provincia de…………..a fin de  realizar  trámites personales impostergables, comprometiéndome a  presentar la  documentación que acredite su realización.”</em></p>
<h3>* Solicitud de licencia especial deportiva.-</h3>
<p><em>“Lugar  y fecha. Señores Empresa ……………… Solicito se me conceda una  licencia  especial deportiva desde el ……… hasta el ………. inclusive para  intervenir  en el torneo ………………, comprometiéndome a pedir su homologación  ante la  Autoridad de Aplicación previo al comienzo de la misma,  conforme lo  establece la ley 20596. Firma de las partes.” </em>(La licencia deportiva  debe estar homologada por la autoridad de aplicación)</p>
<p><strong>Cualquier consulta, en los comentarios o a nuestro correo electrónico.</strong></p>
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		<title>Prescripción de la ejecución del convenio de alimentos: Fallo dice que son 10 años (TSJ de Jujuy)</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 04:57:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>

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		<description><![CDATA[Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art. 4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del citado [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio  de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde  aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art.  4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del  citado cuerpo legal. El plazo quinquenal de prescripción del inc. 1, art. 4027, Código Civil,  no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme del  convenio de alimentos pues, por vía de principio, a la ejecución de una  sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se le  aplica el plazo decenal de la &#8220;actio judicati o iudicata&#8221; (art. 4023,  Código Civil).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fallo Completo:<span id="more-177"></span></p>
<p>En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez  días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del  Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D.  L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio  Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados,  vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: &#8220;Recurso de inconstitucionalidad  interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia)  Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A. C. P. c/ A. M. R.&#8221;<br />
El Dr. González dijo:<br />
En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando  como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de  Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de  prescripción articulada por el demandado -padre de la actora- para  enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el  principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían  devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la  ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027,  inc. 1 del Cód. Civil.<br />
Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de  edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese  fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la  patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las  cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la  doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual  pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en  casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para  el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente  por la distribución de las costas por el orden causado.<br />
En contra de esa sentencia, promueve la Dra. María Ester Ventecol, en  representación C. P. A., el presente recurso de inconstitucionalidad.<br />
Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y  dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en  concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó  el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas  desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del  Expte. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de  2007). La sentencia es arbitraria -dice- porque no contempla que  mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos.  Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no  corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza  con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los  Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones  alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no  puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.<br />
También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden  causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la  obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado,  justificaba que las cargara íntegramente.<br />
La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Silvia Fiesta, en  representación de M. R. A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese  recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo  expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar  en vigencia las Leyes 23264 y 23515 el argumento que adopta la recurrida  resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria  potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no  haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por  el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645  del CPCCN que fija como principio la presunción de la falta de necesidad  de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad  del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a  reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso  es de aplicación el art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil. Lo mismo argumenta  respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. Repele  también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior  instancia, el agravio que concierne a la distribución de las costas  causídicas. Agrega consideraciones acerca de la improcedencia formal del  recurso y pide, en concreto, su rechazo con expresa imposición de  costas.<br />
A fs. 38/39 emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido  adverso a la recurrente. Estima que no se configura causal de  arbitrariedad, que el fallo está fundado en razones suficientes y los  agravios que en su contra expone el recurrente sólo representan su mera  disconformidad con lo resuelto. Coincide con los jueces de las  anteriores instancias acerca del plazo de cinco años para la  prescripción de las cuotas alimentarias vencidas a contar desde que cada  uno debió pagarse y su aplicación a los menores de edad por el carácter  compartido de la patria potestad.<br />
Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de nuestra sentencia.<br />
Sobre si es o no aplicable al caso la dispensa a la prescripción que  establece el art. 3980 del Cód. Civil en tanto ésta transcurrió mientras  la ejecutante fue menor de edad, encuentro respuesta negativa, a tenor  de lo dispuesto por el art. 3966 del mismo Código que prevé que ésta  &#8220;corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales&#8221;. Tal el  caso de C. P. A. respecto de su madre F. R. quien, por la patria  potestad (art. 264 del Cód. Civil conforme reforma de la Ley 23264) tuvo  su representación y, de hecho, la ejerció al demandar por alimentos y  suscribir el acuerdo que bien pudo ejecutar en tiempo propio y no hizo.<br />
Las razones que esgrime la recurrente al decir de las limitaciones de la  progenitora al efecto no pueden modificar lo dicho, porque no fueron  probados hechos impeditivos para el ejercicio de los derechos de su hija  y porque la ignorancia del derecho no es excusable. Además, la  prescripción transcurrió cuando ésta contaba con letrado representante  en el juicio en el que, precisamente, se arribó al acuerdo que luego  desatendió el demandado.<br />
En el punto, la sentencia debe confirmarse.<br />
Descarto en cambio que el plazo de la prescripción sea el quinquenal del  art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil pues, en el caso, se trata de la  ejecución de la sentencia que homologó el convenio (cfr. fs. 23 y 29 del  principal). Y si bien la cuestión no fue puntual motivo de agravio,  cabe modificar la sentencia recurrida y la que ésta confirma en este  aspecto por el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces  están obligados a aplicar el derecho pertinente, independientemente de  las alegaciones de las partes.<br />
Si bien la cuestión relativa al plazo de prescripción en casos como el  de autos mantiene encontradas opiniones en la doctrina y la  jurisprudencia, coincido con la que postula que &#8220;el plazo quinquenal de  prescripción del art. 4027 inc. 1 del Código Civil no es de aplicación  cuando existe sentencia homologatoria firme pues, por vía de principio, a  la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda  cumplir, se aplica el plazo decenal de la &#8220;actio judicati o iudicata&#8221;  (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y  Comercial, 12/05/2004, Brisson, Cecilia M. c. Ríos, Rubén E. en  LLLitoral 2005 (julio), 663 AR/JUR/5682/2004). Y ello así, toda vez que  &#8220;el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la  sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro  que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de  interrumpir el curso de la prescripción &#8220;actio judicati&#8221; es ejercer  actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar  adelante con el trámite de la ejecución de sentencia. (Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, Cufre, Félix c.  Grassetti, Norma T., L. L. 1990-D, 49 &#8211; DJ 1991-1, 988).<br />
Es que aún cuando la sentencia no causa novación en el sentido del art.  801 del Cód. Civil, constituye un nuevo título que sustituye al  originario y da lugar a la ejecutoria que prescribe en 10 años conforme  la norma citada (art. 4032 del Cód. Civil).<br />
Esa es la opinión de Augusto César Belluscio (Manual de Derecho de  Familia, Bs.As. Ed. Depalma 1998 T II p. 411); de Carlos A.R.  Lagomarsino y Jorge A. Uriarte (Juicio de Alimentos, en Procesos Civiles  3, dirigida por Augusto Mario Morello, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1997 p.  36), entre otros y que comparto porque es, a mi juicio, la que se  compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de  estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo  aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos  reconocidos a favor de menores de edad.<br />
Con ese alcance, propicio hacer lugar al agravio hasta aquí tratado.<br />
En cuanto al que concierne a las costas del juicio, considero que el  caso justifica hacer excepción al principio por el cual lo resuelto por  los jueces de grado respecto de la materia no es revisable a través de  este remedio por su extraordinario carácter y su inaptitud para valorar  cuestiones de hecho. Ello así porque entiendo que al imponerlas por el  orden causado se incurrió en arbitrariedad que cercena derechos  constitucionales y que debe removerse en esta instancia para evitar  cristalización de palmaria injusticia.<br />
Así opino porque no es materia de debate que la obligación alimentaria  mientras la actora fue menor de edad, pesó en el demandado, quien se  comprometió en juicio a satisfacerla y no lo hizo. La acción en procura  de su cobro fue procedente por todas las no prescriptas, lo que no deja  dudas acerca de que, respecto de éstas, las costas deben ser soportadas  por aquél en su condición de vencido. Respecto de las enervadas por la  prescripción, entiendo que el reclamo de la ejecutante fue formulado con  algún derecho pues efectivamente estaban insatisfechas; y de buena fe,  en la convicción de que el padre no se escudaría en ese instituto  tratándose nada menos que de deudas por alimentos a favor de su hija, lo  que justifica hacer aplicación al caso de la excepción que contempla la  segunda parte del art. 102 del CPC.<br />
Además, cargar a la actora en costas, aún cuando sólo lo sea en la  medida en que las causó respecto de las prescriptas, importaría  desatender el carácter intangible de los alimentos menoscabando el  crédito insoluto y exigible, contrariar la finalidad asistencial que  persigue la obligación impuesta al alimentante y desatender la conducta  claramente reprochable del demandado.<br />
En definitiva y por las razones hasta aquí expuestas, propongo hacer  lugar a este recurso con el alcance indicado y, en su mérito, establecer  que la prescripción opuesta en el principal alcanza a los créditos  anteriores a los diez años previos a la demanda y que las costas de  todas las instancias deben ser soportadas por el demandado.<br />
De compartir mis pares este temperamento, los autos deberán volver a la  Sala I del Tribunal de Familia para que dicte nuevo pronunciamiento con  ese alcance.<br />
La regulación de los honorarios por la labor desarrollada en esta  instancia deberá diferirse para cuando se practique la que corresponde  por la labor desarrollada en las anteriores.<br />
Tal es mi voto.<br />
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.<br />
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,<br />
Resuelve:<br />
1. Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la Dra. María  Ester Ventecol en representación de C. P. A. y, en su mérito, revocar la  sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Familia el 22 de  setiembre de 2009, al que deberán volver los autos para que dicte nuevo  pronunciamiento, conforme lo considerado en el presente.<br />
2. Imponer las costas de todas las instancias a M. R. A.<br />
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la  actuación en esta instancia para cuando se determinen los de las  anteriores.<br />
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.<br />
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González &#8211; Dra. Clara Aurora De Langhe de  Falcone &#8211; Dr. José Manuel del Campo &#8211; Dra. María Silvia Bernal &#8211; Dr.  Sergio Marcelo Jenefes.</p>
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		<title>Código Civil de la República Argentina en formato E-book para lectores electrónicos</title>
		<link>http://www.esderecho.com.ar/codigo-civil-de-la-republica-argentina-ebook-kindle-mobi-para-e-readers/</link>
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		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 04:42:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[En este post se puede bajar el Código Civil de la Républica Argentina en formato .prc (mobipocket) y epub para los lectores electrónicos . Link: Formato Mobi http://www.4shared.com/file/cr19NLMp/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html Formato Epub http://www.4shared.com/file/NqV8p5Lj/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En este post se puede bajar el Código Civil de la Républica Argentina en formato .prc (mobipocket) y epub para los lectores electrónicos .</p>
<p><a href="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2011/07/codigo-civil.jpg"><img class="alignnone size-full wp-image-175" title="codigo-civil" src="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2011/07/codigo-civil.jpg" alt="" width="150" height="171" /></a></p>
<p>Link:</p>
<p>Formato Mobi</p>
<p><a href="http://www.4shared.com/file/cr19NLMp/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html">http://www.4shared.com/file/cr19NLMp/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html</a></p>
<p>Formato Epub</p>
<p><a href="http://www.4shared.com/file/NqV8p5Lj/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html">http://www.4shared.com/file/NqV8p5Lj/Codigo_Civil_-_Ley_Argentina.html</a></p>
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		<title>La carta documento para el cobro de alquileres vencidos y eventual desalojo</title>
		<link>http://www.esderecho.com.ar/la-carta-documento-para-el-cobro-de-alquileres-vencidos-y-eventual-desalojo/</link>
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		<pubDate>Tue, 28 Jun 2011 21:01:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[carta documento]]></category>
		<category><![CDATA[modelos]]></category>

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		<description><![CDATA[Para realizar el cobro de los alquileres vencidos, el locador debe enviar una carta documento que según la ley 23.091 debe cumplir ciertos requisitos, a los fines de estar habilitado el desalojo oportunamente. Debe por lo tanto: - Otorgarle un plazo no menor de de diez días - Indicarle el lugar de pago Si bien [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Para realizar el cobro de los alquileres vencidos, el locador debe enviar una carta documento que según la ley 23.091 debe cumplir ciertos requisitos, a los fines de estar habilitado el desalojo oportunamente.</p>
<p>Debe por lo tanto:</p>
<p>- Otorgarle un plazo no menor de de diez días</p>
<p>- Indicarle el lugar de pago</p>
<p>Si bien la mora es automática, es decir que el locatario entra en mora por el solo cumplimiento del plazo sin necesitar previa intimación, estos requisitos formales son exigidos a los fines de poder iniciar el posterior desalojo por falta de pago.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>MODELO DE CARTA DOCUMENTO</strong></p>
<p>Me dirijo a usted, como LOCADOR por el “CONTRATO LOCATIVO DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL”, sobre la propiedad inmueble designada como &#8230;&#8230;&#8230;., ubicada en &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., celebrado en esta ciudad el día &#8230;/&#8230;/20&#8230;  y lo INTÍMO por su calidad de locatario, formalmente y en los términos del artículo 5º de la ley 23.091 (Locaciones Urbanas), a pagar: a) ALQUILERES PUROS ADEUDADOS, correspondientes a los meses: de &#8230;(enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) de &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. ($&#8230;), más los intereses devengados hasta el día del efectivo pago, a $&#8230; por cada día de demora desde cada impago respectivamente (cláusula “&#8230;” del contrato); b) AGUAS CORDOBESAS, toda la deuda); c) IMPUESTOS MUNICIPALES Y PROVINCIALEStoda la deuda; d) EXPENSAS COMUNES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, toda la deuda, más los intereses y los gastos que está demandando su cobro y este reclamo ($&#8230;). 3- POR ESTA carta documento le concedo un plazo perentorio de diez (10) días corridos, para cancelar lo adeudado. 4- En caso de impagar la deuda, incoaré acciones judiciales por: “Desalojo por Falta de Pago”, “Cobro Ejecutivo de Alquileres” e “Incumplimiento de Contrato”, contra ustedes y en lo que corresponda contra los fiadores y  deudores solidarios. Salúdolo atentamente. QUEDA/N FORMALMENTE NOTIFICADO/S. &#8230;(lugar), &#8230; de &#8230; de 200&#8230; &#8230;</p>
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		<title>Estudio Juridico Herrera</title>
		<link>http://www.esderecho.com.ar/estudio-juridico-herrera/</link>
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		<pubDate>Tue, 21 Jun 2011 22:00:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Emiliano Herrera</dc:creator>
				<category><![CDATA[featured]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/estudio-juridico-herrera/</guid>
		<description><![CDATA[El Estudio Jurídico está a cargo del Dr. Emiliano Sebastián Herrera, y trabaja en la ciudad de Córdoba. Tiene como objetivo brindarle a sus clientes un servicio jurídico integral de calidad. Por ello, ofrecemos un servicio jurídico confiable y personalizado, estando siempre a disposición del cliente en el momento en que lo necesite. Para lo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Estudio Jurídico está a cargo del Dr. Emiliano Sebastián Herrera, y trabaja en la ciudad de Córdoba. Tiene como objetivo brindarle a sus clientes un servicio jurídico integral de calidad. Por ello, ofrecemos un servicio jurídico confiable y personalizado, estando siempre a disposición del cliente en el momento en que lo necesite. Para lo cual también es nuestra misión brindar un asesoramiento actualizado, y de acuerdo a la realidad jurídica, negocial y social.<br />
Le ofrecemos la garantía de nuestro compromiso y responsabilidad.<br />
El estudio se dedica tanto al Derecho Civil y Comercial, incluyendo las temáticas relacionadas a la familia, como al Derecho Laboral.</p>
<p>No dude en consultarnos, algunos de las temáticas de las cuales se ocupa el estudio son:<br />
- Empleo en negro, despidos, registración parcial, otros reclamos.<br />
- Consultoría en compra de propiedades y negocios inmobiliarios.<br />
- Sucesiones<br />
- División de condominio. Acciones Posesorias. Usucapión. Reivindicación. Saneamiento de Títulos.<br />
- Daños y perjuicios<br />
- Divorcios<br />
- Filiación, Alimentos y Régimen de Visitas<br />
- Desalojos, Cobro de Alquileres, Contratos de locación, de desocupación, etc.<br />
- Ejecución y Defensa en Juicios Ejecutivos: pagarés, cheques, letras de cambio, ejecuciones hipotecarias y prendarias<br />
- Confección de contratos y cartas documento.<br />
- Acciones en Defensa del Consumidor.<br />
- Acciones de amparo, medidas cautelares y recursos. Reclamos Administrativos ante entidades públicas.</p>
<p>Nuestros telefonos son 0351-4214387 &#8211; 152416077.<br />
La dirección es General Paz 94 &#8211; 9 Piso &#8211; Of. 3<br />
Horario de atención: Lunes a viernes de 16 a 20 hs.<br />
Consultas: consultas@esderecho.com.ar<br />
Atención por la mañana u otro horario únicamente previo concertar cita telefónica.</p>
<p>Las consultas relacionadas con el Derecho Laboral y de Familia son sin cargo.</p>
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