LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, se alza la parte actora a tenor del memorial de fs.399/408, que mereció réplica de la contraria a fs. 414/426.
Por su parte las letradas de la parte actora y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 409 y fs. 391 respectivamente).
En estos autos la parte actora inició demanda reclamando la reinstalación en su puesto de trabajo, petición que fundó afirmando que la demandada dispuso el despido sin causa del accionante encubriendo con ello un acto antisindical y discriminatorio. En ese sentido, concretamente manifestó que ante la ausencia de delegados en los locales de la accionada, y teniendo en cuenta incumplimientos de rubros del convenio colectivo, la falta de pago de horas nocturnas, el trabajo prestado en horas extraordinarias y no retribuido, el descuento de cuota sindical a empleados no afiliados, etc., sin haber contado con respuestas adecuadas ni del sindicato ni de la Policía del Trabajo, un grupo de empleados entre los que se encontraba el propio actor decidieron redactar una carta a sus compañeros, la cual distribuyeron en los locales de la demandada entre los días 5 y 6 de abril de 2007. Continúa relatando que los días 9 y 10 de abril de 2007, al pasar a retirar las cartas firmadas por los empleados, se hizo entrega de una convocatoria a realizarse el día 13 de abril de 2007, en ocasión del Día del Empleado de Farmacia, a fin de manifestarse a favor de los derechos reclamados, no en contra de la empresa.
El actor afirmó haber mantenido una reunión con el Sr. Guillermo Bustos en ausencia del Sr. Sartan, Gerente de Recursos Humanos, y también con dirigentes de la Asociación Empleados de Farmacia, a fin de explicar el contenido de los reclamos y las razones de la nota.
El día 13 de abril de 2007, mientras se desarrollaba la marcha mencionada, el actor afirma haber tomado conocimiento del despido sin causa de que había sido objeto, medida que la demandada había adoptado mediante carta documento impuesta el 12 de abril de 2007, y que afectó también al hermano del actor Sr. Pablo Jesús Juarez. En virtud de ello sostiene que a los objetivos de la marcha, se sumó el pedido de reinstalación de los despedidos.
Por todo ello, el actor considera que su despido ha constituido una represalia por su actividad gremial vinculada al reclamo por derechos laborales y convencionales, y por ende solicita la reinstalación en su puesto con fundamento en el art. 47 Ley 23.551, art. 1° Ley 23.592, y art. 43 Const. Nacional.
En su contestación de demanda la accionada manifiesta que siempre ha mantenido una fluida relación con la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), por lo que en su opinión no corresponde el reclamo basado en conductas antisindicales; afirma que no es aplicable al caso el art. 47 Ley 23.551 porque el actor no detentaba cargo gremial alguno y su despido no obedeció a motivos asociacionales o de libre organización colectiva; sostiene que la Ley 23.592 no es de aplicación al caso por ser ajena al Derecho del Trabajo y en tanto colisiona con los principios y normas propias de dicho sistema jurídico; y finalmente relata actos posteriores al despido protagonizados por el actor. En este último aspecto la demandada afirma que la marcha del 13 de abril de 2007 fue organizada como protesta por el despido, y que en esa oportunidad el actor junto con agrupaciones políticas ajenas al ámbito laboral procedió a tomar un local comercial explotado por la accionada, hecho que se extendió hasta el 14 de abril de 2007, habiendo finalizado por la intervención de la fuerza pública, dando lugar a un proceso penal que menciona.
La accionada sostuvo que ante esos hechos, y por los desmanes producidos por la toma del local, no le quedó otra alternativa que bajar sus persianas y solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo, refiriéndose luego a las audiencias llevadas a cabo en ese ámbito.
En el marco de dicha controversia, el Señor Juez “a quo” concluyó que no estando acreditado que el actor ocupara cargo gremial ni representativo en la empresa, ni que fuera candidato; entendiendo que no estaba acreditado el incumplimiento de obligaciones convencionales por parte de la demandada; en tanto el actor no había sido el único despedido sin causa en 2007; por todo ello el despido no podía relacionarse con la militancia del trabajador en pos de mejoras salariales y/o actividades gremiales. En consecuencia, sostuvo que la conducta pidiendo la reincorporación resultó extemporánea y que aún cuando pueda haber relación entre los reclamos laborales del actor y el acto resolutorio, no se ha probado actitud persecutoria durante la vigencia del contrato de trabajo. Por todo lo cuál rechazó el reclamo incoado.
Ese rechazo dio lugar a los agravios de la parte actora quien en primer lugar afirma que el sentenciante parte de un error al considerar aplicable al caso la doctrina que afirma que en reclamos como el de autos se requiere para su procedencia la producción de una prueba muy convictiva y una apreciación muy exigente de los elementos acompañados. Por el contrario, la recurrente sostiene, en sintonía con jurisprudencia que cita, que frente a un reclamo por discriminación, sin perjuicio de las pruebas que pueda aportar el denunciante, es la demandada quien debe acreditar los motivos de la decisión que se cuestiona para demostrar que no encubren una conducta discriminatoria.
Seguidamente, la recurrente se agravia por el rechazo de la pretensión, y funda su recurso en lo que considera una deficiente valoración de la prueba producida, en especial la testimonial. En ese aspecto, vuelve sobre los dichos de los testigos Pedraza Silvera, Repetti y Ramos Etcheverry, destacando aquéllos de los que se desprende acreditada la actividad gremial del actor, entendida la misma en sentido amplio y vinculada a la confección y distribución de la carta a los empleados, la convocatoria a la marcha y la entrevista con el Sr. Bustos de la gerencia de recursos humanos.
También afirma la apelante que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia, no se ha acreditado que la demandada favorezca la actividad sindical, en tanto si bien se ha probado en autos que cuenta con delegados vinculados a ADEF, la cantidad de delegados dista mucho de cumplir con lo dispuesto en la Ley 23.551. En ese sentido, destaca que en tanto se ha reconocido que en la demandada se desempeñan aproximadamente 2.500 empleados, contar con 7 delegados no es suficiente para desvirtuar la falta de respuesta y de presencia sindical denunciada en la demanda. Por ello considera que el argumento de la sentencia que afirma que no hubo actitud antisindical basado en tales elementos de prueba no puede sostenerse.
Por otra parte, destaca que en modo alguno puede afirmarse que la convocatoria a la marcha del 13 de abril de 2007 se llevó a cabo para protestar contra el despido del actor, en tanto justamente se ha probado que dicha convocatoria había sido promovida días antes para formalizar el reclamo por derechos que se consideraban conculcados, siendo que en el momento en que se realizaba la marcha se tomó conocimiento del despido en cuestión.
En cuanto a la causa del despido, que la demandada pretende se ha fundado en una “reestructuración”, sostiene la actora que el sentenciante no ha tenido en cuenta que de 147 bajas informadas por el perito contador, solamente 6 lo fueron sin causa y por reestructuración, siendo que tres de esos seis formaban parte del grupo que pretendió sostener los reclamos laborales antes mencionados. A todo ello, añade que de la prueba producida surge acreditado que la demandada incurría en incumplimientos de la normativa laboral y convencional.
Por último, la recurrente defiende el encuadramiento de la acción en el art. 47 Ley 23.551 en tanto afirma que la protección allí prevista no abarca en forma exclusiva a los representantes formales de los trabajadores o del sindicato. Asimismo, en lo que atañe al art. 1° Ley 23.592, afirma que estando acreditado el acto discriminatorio, no puede dejar de aplicarse la normativa citada, según jurisprudencia que refiere en apoyo de su tesis.
Adelanto que en mi opinión, el recurso ha de merecer favorable recepción.
En primer lugar, analizadas las pruebas producidas, debo destacar que a mi juicio ha quedado acreditado que la demandada efectivamente incurría en incumplimiento de normas laborales y convencionales. En ese sentido, de las declaraciones de Pedraza Silvera (fs. 84); Repetti Sanchez (fs. 86) y Ramos Etcheverry (fs. 264), se desprende que en el horario nocturno se excedía la jornada de 7 horas; que los asistentes debían trabajar en exceso de la jornada los domingos y no se pagaba; y que se pagaba deficientemente el rubro falla de caja, entre otros.
Por otra parte, de la prueba informativa producida por la ADEF a fs. 312 punto c), se desprende que efectivamente el sindicato detectó incumplimientos del convenio, en tanto sostiene que canalizó “todos los incumplimientos del mismo e inquietudes de nuestros representados”, ante el Gerente de Recursos Humanos de la demandada.
Sin embargo, no surge de dicho informe ni de ninguna otra prueba que haya habido respuesta de la demandada a esas inquietudes.
Es cierto que según el informe de fs. 224 y de fs. 312, en la demandada había delegados de personal en número de siete (7) antes del despido del actor, si bien queda aclarado que esos delegados estaban ubicados en sólo tres (3) sucursales.
Por otra parte, esa información resulta cuestionada por lo informado por el perito contador a fs. 244, en tanto expresa que solamente se registraban cuatro (4) delegados.
En todo caso, habiendo reconocido la demandada que cuenta con aproximadamente 2.500 empleados dependientes, lo que implica una importante cantidad de sucursales, la cantidad de delegados informada no resulta en mi opinión suficiente para tener por acreditada la promoción de los derechos sindicales alegada en el responde. A mayor abundamiento, debo destacar que de la testimonial antes referida se desprende que en el local donde se desempeñaba el actor no había delegados de personal, elemento que necesariamente debe ser ponderado para valorar la conducta del accionante.
De lo expuesto hasta aquí, cabe concluir que según las pruebas producidas la demandada efectivamente incurría en incumplimientos de normas legales y convencionales aplicables a los contratos de trabajo; que ello había sido formulado como inquietud de la ADEF incluso al Gerente de Recursos Humanos; que solamente había delegados de personal en tres sucursales, y que no había delegados en la sucursal en la que se desempeñaba el actor; que no se ha probado que la demandada hubiera dado respuesta alguna a las “inquietudes” de la Asociación de Empleados de Farmacia sobre los incumplimientos del convenio.
En este aspecto, no es posible soslayar que con la informativa producida por ADEF a fs. 303/312, quedó demostrada la autenticidad del volante de fs. 303, de cuyo texto surge la participación activa de dicha asociación sindical en la lucha por la reincorporación de los despedidos, pero también y en lo que aquí interesa, el incumplimiento del convenio colectivo por parte de la demandada y la relación entre ese incumplimiento y los despidos por los que allí se reclama, siendo uno de ellos el del actor en autos.
En ese marco, el actor ha demostrado en especial por las declaraciones testimoniales antes referenciadas, que efectivamente participó en la redacción y distribución de una carta a los empleados, en la que se proponía el reclamo de esos derechos laborales, y que se convocó a una marcha con ese fin para el día 13 de abril de 2007. Esas actividades revisten claramente el carácter de “gremiales”, en tanto exceden lo que sería el marco de un conflicto meramente individual, y en todo caso asumen la intención de llevar a cabo un reclamo de carácter colectivo, abarcativo del derecho de todos los empleados de la accionada.
Siendo ello así, si la demandada pretendía sostener que el despido que dispuso con fecha 12 de abril de 2007 no tenía carácter de represalia por las actividades gremiales del actor, y que no configuraba una conducta discriminatoria, hubiera debido al menos alegar y acreditar las razones concretas que la condujeron a adoptar la decisión rupturista.
En mi opinión, la sola mención de una supuesta “reestructuración”, -término por demás amplio que por otra parte no ha sido debidamente explicitado y mucho menos acreditado-, no resulta suficiente en este caso, porque si bien en general el empleador tiene la posibilidad de producir un despido aún sin tener causa justificada aplicando el art. 245 LCT, esa posibilidad encuentra un límite en el caso de que a través de dicho despido sin causa se esté encubriendo una conducta discriminatoria y/o antisindical.
Considero que de las pruebas antes referenciadas, surge debidamente acreditada la actividad gremial llevada a cabo por el actor en los días previos al despido de que fue objeto. Frente a ello, la demandada por un lado intentó negar la actividad gremial del accionante, que sin embargo quedó probada; por otro lado alegó que había delegados en sus establecimientos, pero se detectó que, en el mejor de los supuestos, existían 7 delegados sobre 2.500 empleados, que solamente estaban ubicados en 3 sucursales, y que no había ninguno en la sucursal donde se desempeñaba el actor; también sostuvo que no incurría en incumplimientos y que de ello podía dar fe la asociación sindical, y sin embargo se acreditó que dicha Asociación sindical afirmó haber cursado “inquietudes” por incumplimientos convencionales ante el gerente de recursos humanos; y como corolario de todo ello se esgrimió un despido por reestructuración sin que ello resulte probado ni se hayan explicitado las causales en caso de haber existido la misma.
Sobre ese último aspecto, y a mayor abundamiento, destaco que según lo informado por el perito contador a fs. 236/240 en el mes de abril de 2007 se produjeron solamente cinco (5) despidos sin causa, y de ese total tres (3) de los despedidos fueron empleados vinculados al reclamo analizado en estos autos, incluido el actor.
Por todo ello, en mi opinión existen pruebas suficientes para sostener que el despido de que fue objeto el accionante ha pretendido encubrir una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por aquél, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN).
Estas conclusiones me conducen a afirmar que la demanda ha sido correctamente encuadrada en el art. 47 de la Ley 23.551, ya que si el actor hubiera detentado un cargo de delegado o de representante sindical no necesitaba dicha acción, porque hubiera contado con la prevista en el art. 52 de la Ley Sindical.
Por el contrario, el art. 47 de ese cuerpo normativo es muy claro cuando define que los sujetos de la acción que establece serán “todo trabajador o asociación sindical”, y al aludir a “todo trabajador” lo hace sin aditamento alguno, lo que resulta coherente con los derechos que la propia Constitución y la Ley 23.551 establecen para los trabajadores en general.
Y los derechos de la libertad sindical garantizados por la Ley 23.551 cuyo ejercicio regular el actor vio obstaculizado fueron precisamente los previstos en el art. 4° incs. c) y d) de la misma.
Por las mismas razones, la acción también puede ser encuadrada en el art. 1° de la Ley 23.592, en tanto la decisión de producir el despido como represalia por la actividad gremial desarrollada por el actor configura en mi opinión un impedimento, obstrucción, restricción o menoscabo del pleno ejercicio sobre bases igualitarias de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en tanto los derechos derivados de la libertad sindical constituyen derechos fundamentales garantizados por la Carta Magna.
En consecuencia considero que corresponde revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en tanto persigue la nulificación del despido y la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, única forma posible en el marco del presente reclamo, de cumplir con dichas normas en tanto obligan a disponer el cese inmediato del comportamiento antisindical y ordenar que cesen los efectos del acto discriminatorio (conf. art. 47 Ley 23.551 y art. 1° Ley 23.592).
Considero que no obsta a la solución que propongo la conducta asumida por el actor el día 13 de abril de 2007 que dio lugar al proceso penal introducido en autos por la accionada.
Al respecto, creo necesario señalar que, según constancias de fs. 303/312, la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), sindicato que nuclea a los empleados de la demandada y con el cuál esta última manifestó tener buenas relaciones y promover su accionar, se puso al frente de los reclamos por la reincorporación de los despedidos, entre los que se encontraba el actor.
Dicho sea de paso, en el procedimiento llevado a cabo ante el Ministerio de Trabajo la propia demandada ofreció la reincorporación entre otros del actor, si bien en condiciones que llevaron al sindicato a rechazar dicha oferta (fs. 309/310).
Pero sobre todo interesa destacar que ni de las actuaciones ante el Gobierno de la Ciudad (fs. 304), ni de las audiencias ante el Ministerio de Trabajo, ni de la causa penal agregada en autos, surge acreditado que durante la ocupación de la sucursal de la demandada en la que participó el actor entre el día 13/4 y el 14/4 de 2007 se hayan producido actos de violencia sobre cosas o personas, lo que demuestra que dicha ocupación ha sido pacífica.
Al respecto debo destacar que de los propios considerandos de fs. 252, bajo el título “Calificación legal”, se desprende que en sede penal se estableció que no existían elementos de juicio para sostener que quienes ocuparon el local tuvieran la intención de hacerlo para su despojo, sino que sólo pretendieron restringir el ejercicio que sobre él tenía la empresa damnificada.
Pues bien, al respecto la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de OIT ha sostenido que, en caso de huelga, las restricciones a la ocupación de los lugares de trabajo deberían limitarse a los casos en que estas acciones dejaran de ser pacíficas (conf. Informe de la Comisión de Expertos, Conferencia Internacional del Trabajo 81ª. Reunión 1994, Informe III (Parte 4B), Estudio general de las Memorias sobre el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, punto 174).
En ese sentido, teniendo en cuenta el carácter de norma integrante del bloque de constitucionalidad que se ha reconocido al Convenio (núm. 87) OIT, y el de norma de jerarquía supralegal del Convenio (núm. 98) OIT, conforme art. 75 inc. 22 Const. Nacional; y siendo que de acuerdo con esta última norma aquéllos deben aplicarse “en las condiciones de su vigencia”; corresponde entonces estar a la interpretación formulada por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo en lo que atañe a la aplicación de los convenios por ella adoptados. Por ende, ninguna norma interna puede oponerse a lo que surge de dichos convenios y/o de las interpretaciones que sobre los mismos han efectuado los organismos citados, y si lo hiciera, debe prevalecer la norma internacional, tal como surge de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Giroldi” (Fallos: 328:514) y sobre todo “Simón, Julio Héctor y otros s/Privación ilegítima de libertad” (sentencia del 14-6-2005, L.L. 2005-E-331).
En ese orden de ideas, preciso es recordar que la responsabilidad asumida por el Estado Argentino mediante la firma de dichos Convenios, obliga igualmente a los jueces a tenerlos en cuenta en la interpretación y aplicación de las normas.
Precisamente en ese mismo sentido se ha expedido en su voto el Dr. Luis Maria Bunge Campos, con adhesión del Dr. Bruzzone, cuando en los fundamentos del fallo que dispuso el sobreseimiento del actor, destacó la necesidad de compatibilizar el tipo penal que tutela el derecho a disfrutar libremente de la posesión, por un lado, con el derecho de huelga por el otro. Y concluyó afirmando que una turbación momentánea del disfrute de la posesión, ocasionada por un conflicto gremial entre la empresa y sus empleados, no resulta “arbitraria” y por ende, atento lo establecido por el art. 2469 Cód. Civil, excede el ámbito de protección de la norma. (conf. fs. 254/256).
Esa solución resulta en un todo coherente, además, con los postulados de la Doctrina Social de la Iglesia cuando sostiene que los medios de producción “no pueden ser poseídos contra el trabajo, no pueden ser ni siquiera poseídos para poseer” (conf. Juan Pablo II en Laborem Exercens).
En consecuencia, en tanto en autos no se ha probado que la toma del local de la demandada hubiera dejado de ser pacífica, la conducta del actor en este caso en modo alguno puede constituir un obstáculo para la procedencia de la reinstalación del mismo en su puesto de trabajo, en especial atendiendo al sobreseimiento de que fue objeto en sede penal.
Por otra parte, no es posible dejar de considerar que la actitud asumida por el actor y quienes sostuvieron dicha ocupación, estuvo motivada por la conducta de la demandada que de manera previa decidió producir el despido de quienes, como el accionante, pretendían reclamar por el debido respeto de derechos legales y convencionales, que como hemos visto, aquélla estaba incumpliendo. Por ende, en tanto el incumplimiento de la demandada fue lo que motivó los reclamos del actor, y dado que frente a dichos reclamos aquélla no obró ajustándose a los deberes de buena fe, sino que optó por producir el despido, ello debe conducir necesariamente a redimensionar la valoración de la conducta del actor al participar de la ocupación pacífica del local en cuestión.
Por último, y con relación a las objeciones de la demandada relacionadas con la supuesta ilegalidad de esa ocupación en tanto no había sido dispuesta por la asociación sindical correspondiente, no solamente debo señalar que tal como surge de la documental reconocida por el sindicato a fs. 312 la participación de dicha asociación está acreditada; sino que, por otra parte, no es posible soslayar que conforme lo establecido por la Declaración Sociolaboral del Mercosur en su art. 11, el derecho de huelga queda garantizado a “todos los trabajadores”, lo que implica reconocer que el sujeto del derecho de huelga son los trabajadores, aún cuando se trate de un derecho de ejercicio colectivo. Esa interpretación, por otra parte, está en sintonía con lo previsto por el art. 47 Ley 23.551 antes analizado, y también con los términos del art. 14 bis Const. Nacional, que garantiza el derecho de huelga “a los gremios”.
Por lo expuesto hasta aquí, concretamente propongo revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda, decretando la nulidad del despido dispuesto, y condenando a Farmcity S.A. a reinstalar al actor, dentro del quinto día de notificada de la presente, en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al momento del despido, bajo apercibimiento en caso de negativa o retraso injustificado, de aplicar astreintes equivalentes al doble de la remuneración bruta actual correspondiente a la categoría del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta (conf. art. 666 bis C. Civil).
Asimismo, teniendo en cuenta la nulidad del despido que propongo, también corresponde hacer lugar a la reparación de daños y perjuicios perseguida en la demanda, cuya ponderación la parte actora solicita que se vincule con los salarios caídos y la pérdida de acceso a la obra social respectiva. En ese sentido, considero procedente el reclamo y atendiendo a las remuneraciones informadas por el perito contador en autos, y el tiempo transcurrido desde el despido dispuesto por la demandada, propongo derivar a condena la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a valores actuales.
Por último, atendiendo a las vicisitudes del proceso penal que debió atravesar el accionante, y en virtud de los fundamentos esgrimidos en el cuerpo de la presente, considero que debe proceder también el reclamo por daño moral peticionado en la demanda. En efecto, de acuerdo con la forma en que se sucedieron los hechos, estando acreditada la conducta antisindical y discriminatoria de la demandada en perjuicio del actor, siendo que como consecuencia de tal conducta se produjo el despido de este último, y en tanto la ocupación del establecimiento tuvo lugar precisamente en ese marco, y ante la necesidad de reclamar por la reincorporación en su puesto, considerando la importancia que reviste para la dignidad de la persona el derecho al trabajo, y las consecuencias que la pérdida del mismo puede ocasionar, en mi opinión en este caso existen fundamentos suficientes para concluir que el accionar de la demandada configuró una conducta antijurídica que hubiera dado lugar a resarcimiento aún fuera del marco de un contrato de trabajo, y por ello a mi juicio corresponde la reparación reclamada en la demanda.
Por tal concepto, propongo derivar a condena la suma de $10.000 (Pesos Diez mil), a valores actuales y conf. art. 1.078 C.Civil.
Ambas sumas devengarán intereses a partir del momento en que la presente sentencia quede firme, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, concretamente propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, decretando la nulidad del despido dispuesto en perjuicio del actor, y condenando a Farmcity S.A. a reinstalar a este último, dentro del quinto día de notificada, en el mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto, bajo apercibimiento en caso de retraso o negativa injustificada, de aplicar astreintes por un valor equivalente al doble del salario bruto actual de la categoría laboral del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta.
Asimismo, propongo hacer lugar al reclamo por daños y perjuicios y por daño moral, y condenar a Farmcity S.A. a abonar al actor en el mismo plazo la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) y la suma de $10.000 (Pesos Diez Mil) por tales conceptos, respectivamente, ponderados a valores actuales. Dichas sumas devengarán intereses a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, y en ese caso se aplicará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357).
El nuevo resultado que propongo implica dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos por los que se cuestionan las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior.
A ese efecto, propongo imponer las costas del juicio en ambas instancias a la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN). Asimismo, atendiendo a las tareas desarrolladas, resultados alcanzados y pautas arancelarias de aplicación, propongo regular los honorarios profesionales por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de $11.000; y los honorarios por igual concepto de la parte demandada en la suma de $8.000, en ambos casos comprensivos de la labor cumplida en ambas instancias (conf. art. 38 L.O. y art. 14 Ley 21.839).
Por último, atendiendo a las mismas consideraciones, propongo regular los honorarios del perito contador designado en autos en la suma de $3.200 (conf. art. 38 L.O.).
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada. II) Hacer lugar a la demanda decretando la nulidad del despido dispuesto en perjuicio del actor, y condenando a FARMCITY S.A. a reinstalar al mismo, dentro de los cinco días de notificada, en el mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto, bajo apercibimiento en caso de retraso o negativa injustificada, de aplicar astreintes por un valor equivalente al doble del salario bruto actual de la categoría laboral del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta. III) Condenar a la demandada a abonar al actor la suma de $30.000 (Pesos Treinta Mil) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y la suma de $10.000 (Pesos Diez Mil) en concepto de indemnización por daño moral, ambos a valores actuales, dejando constancia que a partir del momento en que quede firme la presente sentencia, ambas sumas devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357). IV) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la demandada vencida. V) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y los del mismo concepto de la parte demandada, en las sumas de $11.000 y $8.000, respectivamente, a valores actuales y comprensivas de las labores cumplidas en ambas instancias. Asimismo regular en la suma de $3.200 los honorarios del perito contador designado en autos.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
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