El caso
En los autos «DEJEANNE OSCAR ALFREDO Y OTRO C/AFIP S/AMPARO», los actores iniciaron una acción de amparo por considerar que el Impuesto a las Ganancias aplicado a sus haberes jubilatorios resultaba confiscatorio. La Cámara Federal de Corrientes había declarado la inconstitucionalidad basándose en que los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza y, como tal, no se encuentra sujeto a tributo alguno. Remarcando el carácter alimentario del haber e interpretando que el amparo era la vía adecuada para tratar la cuestión.
La AFIP interpuso recurso extraordinario considerando que el amparo no era la vía adecuada y que los actores no habían producido prueba de la confiscatoriedad del tributo.
La CSJN revoca el fallo de la Cámara
La Corte Suprema resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de la AFIP y revocó la sentencia apelada, con costas, ya que consideró que los reclamantes no logran demostrar que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Además, señala que los montos cobrados a los actores son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la mencionada normativa, y agrega que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público.
Fallo completo:
Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo
CSJN, Fallos, D.248, XLVII., 10/12/13
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 107/1 08 vta., la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, al revocar lo resuelto por el juez de primera instancia (fs. 60/60 vta.), hizo lugar a la presente acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del arto 79, inc. c), de la ley 20.628 (t.o. en 1997 y sus modificatorias) en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios de los actores. Consideró que la vía propuesta por los amparistas resultaba practicable, debido a que la cuestión planteada es de puro derecho, que no requiere de mayor debate y prueba, y porque surgen con claridad lesiones a los derechos reconocidos por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Con relación a las retenciones en concepto del impuesto a las ganancias sobre los haberes cobrados por los jubilados, con cita de jurisprudencia, indicó que éstos no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario.
Afirmó que el arto 79 de la ley del impuesto, al gravar las rentas del trabajo personal, pretende alcanzar el producto económico de la actividad humana, sea en dinero o en especie, circunstancia que no acaece en el sector pasivo de la sociedad.
– II –
A fs. 113/132, el Fisco Nacional presentó recurso extraordinario, impugnando la sentencia referida, el cual fue concedido mediante el auto obrante a fs. 141/142. En primer término, sostuvo que lo resuelto por la cámara le agravia, puesto que la vía procesal del amparo fue tenida por válida siendo que no resulta procedente ni idónea para tratar una cuestión como la que le fue sometida a ese tribunal, y que -contrariamente a lo sostenido por éste- no se trata de una cuestión de hecho y prueba, ya que los actores alegaron que el tributo resultaba confiscatorio de sus haberes, circunstancia que amerita cierta amplitud de debate y prueba.
Con relación al fondo del asunto debatido, expresó que el impuesto sobre las jubilaciones es una opción política del legislador, que no puede ser revisada por el Poder Judicial, sin que se hubiera aportado prueba concreta alguna que permitiera tener por acreditadas las lesiones constitucionales invocadas.
– III –
El primer agravio de la recurrente finca en cuestionar la decisión de la cámara en cuanto declaró procedente la vía utilizada para tratar la cuestión debatida en el sub lite, referida -en síntesis- a la gravabilidad de los haberes jubilatorios de los aquí actores, y que le llevó a considerar inconstitucional el arto 79, inc. c), de la ley 20.628.
Al respecto, cabe recordar que la Corte ha declarado, reiteradamente, que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad: manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, V.E. los ha calificado de imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 -con sus citas- ; 321:1252 y 323:1825, entre otros).
Por eso, la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuand6 las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista: en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178). Debo mencionar que la doctrina sobre el alcance y el carácter de esta vía excepcional no ha sido alterada por la reforma constitucional de 1994, al incluirla en el arto 43, pues cuando éste dispone que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo”, mantiene el criterio de excluir dicha vía en los casos que por sus circunstancias requieran mayor debate y prueba y, por tanto, sin que se configure la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración, como se dijo, es imprescindible para la procedencia de esa acción (Fallos: 306:788; 319:2955 y 323: 1825, entre otros).
Pues bien, sobre la base de tales pautas interpretativas, según mi criterio, asiste razón a la recurrente cuando afirma que la vía utilizada por los actores para cuestionar, en suma, que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente porque, a mi modo de ver, no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. En efecto, cabe recordar que el art. 2 de la ley 20.628 establece: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (texto según ley 25.414, vigente al momento de la retención del impuesto; el subrayado me pertenece).
Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1 ° de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento, el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417) … Esa periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como lo requiere la definición de la ley (criterio reiterado en Fallos: 209:347). Ello es así porque, para configurar el gravamen sobre las personas fisicas, nuestro legislador hizo suya la denominada “teoría de la fuente”, “teoría clásica de la renta” o “renta-producto”, que la ley adopta durante el período de la litis para las personas fisicas y sucesiones indivisas (cfr. art. 2 de la ley 20.628, ya transcripto), tal como lo recordó V.E. hace poco en la causa D.1.148, L.XLII, “De Lorenzo, Amelia Beatriz (T.F. 21.504-1) c/ DGI”, sentenciada el 17 de junio de 2009.
A mi modo de ver, los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, (arg. Fallos: 223:233; 318:676, entre otros).
En ese orden de ideas, tal como lo recordó el Tribunal en los precedentes de Fallos: 328:2567 y 332:1571, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia -por las peculiaridades que éste pueda mostrar-, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo toman confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (confr. Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255; entre muchos otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho y sin que los’ actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indirectamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado.
Por ende, estimo que tampoco por ese argumento cabría acceder a lo peticionado en su momento por los actores en el sub lite, máxime cuando ellos dirigieron sus embates contra las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, deben abonar ni al total de sus emolumentos, sin mencionar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos -de la categoría y naturaleza que fuere- que pudieran tener, de manera tal que posibilitara ingresar en el estudio’ de los efectos confiscatorios denunciados.
A modo de colofón de lo hasta aquí expresado, creo necesario destacar que tales consideraciones no importan abrir juicio definitivo sobre la legitimidad de la pretensión, sustancial de los amparistas en orden al derecho que entienden que les asiste, la cual podrá ser discutida y atendida, como adelanté, por la vía pertinente.
En tales condiciones, considero que corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el amparo.
– IV –
Por lo aquí expuesto, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 113/132, revocar la sentencia apelada, y rechazar el recurso de amparo.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2011.
LAURA M. MONTI.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.
Vistos los autos: “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/amparo”.
Considerando:
Que la cuestión relativa a la vía del amparo planteada por la recurrente ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. ELENA HIGHTON DE NOLASCO — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARLOS S. FAYT.
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DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se rechaza el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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