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	<title>accidentes archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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		<title>¿Qué tenés que hacer si sufriste un accidente de tránsito?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 03 Oct 2021 22:02:42 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes de tránsito]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sufrir un accidente de tránsito es una situación que genera mucha angustia. Siempre es importante saber qué es lo primero que hay que hacer para poder luego tramitar un reclamo indemnizatorio que cubra en su totalidad el daño sufrido. Por eso en este artículo te dejamos información importante sobre lo que hay que hacer en caso de haber vivenciado un accidente de tránsito.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/que-tenes-que-hacer-si-sufriste-un-accidente-de-transito/">¿Qué tenés que hacer si sufriste un accidente de tránsito?</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Sufrir un accidente de tránsito es una situación que genera mucha angustia. Siempre es importante saber qué es lo primero que hay que hacer para poder luego tramitar un reclamo indemnizatorio que cubra en su totalidad el daño sufrido. Por eso en este artículo te dejamos información importante sobre lo que hay que hacer en caso de haber vivenciado un accidente de tránsito.</h2>				</div>
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									<h2>Pasos importantes a tener en cuenta ante un accidente</h2>								</div>
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									<h3 data-start="1515" data-end="1567"><strong data-start="1522" data-end="1567">Lo primero: tu salud y la de los demás</strong></h3><p data-start="1569" data-end="1720">Antes de cualquier cuestión legal, asegurate de que vos y los demás involucrados estén bien. Si hay heridos, llamá de inmediato al 107 o a emergencias.</p><p>Si has sufrido <strong>lesiones físicas</strong>, es importante que el mismo día del accidente asistas a un hospital o clínica más cercana a los fines de generar la historia clínica pertinente para luego reclamar los daños.</p><h3 data-start="2031" data-end="2089"><strong data-start="2038" data-end="2089">Documentá el hecho: sacá fotos y reuní datos</strong></h3><p data-start="2091" data-end="2227">Fotos de los autos, del lugar, patentes, daños visibles, señales de tránsito. Esto puede ayudarte a demostrar cómo ocurrió el accidente.</p><p data-start="2229" data-end="2282">Además, tomá los siguientes datos del otro conductor:</p><ul data-start="2283" data-end="2407"><li data-start="2283" data-end="2300"><p data-start="2285" data-end="2300">Nombre completo</p></li><li data-start="2301" data-end="2306"><p data-start="2303" data-end="2306">DNI</p></li><li data-start="2307" data-end="2317"><p data-start="2309" data-end="2317">Teléfono</p></li><li data-start="2318" data-end="2376"><p data-start="2320" data-end="2376">Datos del seguro (nombre, número de póliza, vencimiento)</p></li><li data-start="2377" data-end="2407"><p data-start="2379" data-end="2407">Patente y marca del vehículo</p></li></ul><p>Por otro lado si has sufrido también <strong>daños materiales</strong>, en caso de que te hayas encontrado transitando en un vehículo como un auto o una moto, es importante también que cuentes con un <strong>presupuesto</strong> a los fines de reclamar las reparaciones por los daños materiales que te ha ocasionado el accidente.</p><h3>Hacé el reclamo ante el seguro</h3><p>Si sufriste un accidente de tránsito tenés un <strong>plazo de tres días hábiles o 72 horas</strong> para reclamar o hacer la <strong>denuncia ante tu seguro</strong> por el suceso vivido.</p><h3>Asesorate legalmente cuanto antes</h3><p>Una vez que hayas reunido la documentación pertinente como la historia clínica, el presupuesto necesario, te sugerimos que te comuniques con nosotros a los fines de iniciar tu reclamo indemnizatorio correspondiente.</p><h3>¿Cuáles son los daños que se pueden reclamar?</h3><p>Te contamos cuáles son los derechos que tenés para reclamar por los daños que has sufrido.</p><p>Por un lado, si has sufrido <strong>lesiones</strong> en tu cuerpo, como bien comentamos, es necesario que cuentes con tu historia clínica, bien, y frente a esta situación tenemos distintos daños para solicitar que se reparen.</p><p>Tales como: el <span style="text-decoration: underline;"><strong>daño emergente</strong></span> que significa todos aquellos gastos en los cuales has incurrido en virtud del accidente sufrido, el llamado <span style="text-decoration: underline;"><strong>daño lucro cesante</strong></span> que significa que esa ganancia que dejaste de percibir si te encontrabas trabajando por el tiempo que el médico te prescribió reposo o que te eximas de actividad a los fines de poder recuperarte lo más rápido posible en relación al accidente sufrido.</p><p>Si has sufrido <span style="text-decoration: underline;"><strong>daños materiales</strong></span> en tu vehículo tu moto o auto en el cual te encontrabas transitando, podemos reclamar frente a ello lo que se llama los daños materiales a los fines de que el seguro contra el cual uno acciona te reintegre el monto indemnizatorio o el resarcimiento integral por los daños del vehículo en particular.</p><p>Asimismo en relación a la angustia, o aquellos padecimientos de sufrimientos de índole emocional psicológico que hayas sufrido en virtud del accidente, estaríamos en condiciones de reclamar también lo que es el llamado <span style="text-decoration: underline;"><strong>daño moral</strong></span>. ¿Que significa el daño moral? Es justamente aquellas emociones angustias que te ha producido el mismo accidente, y que te han imposibilitado o incapacitado para continuar con tu vida cotidiana, tales como asistir a trabajar, volver a manejar un vehículo, salir en el calle, reunirte con amigos. Entonces todo ese conglomerado de angustias y demás, denominado daño moral, podemos reclamarlo también.</p><p>En virtud de todo lo expresado es que te sugerimos que si has sufrido un accidente de tránsito, reúnas la documentación correspondiente, asistas a tu médico más cercano, consigas algún presupuesto en relación a los daños materiales a reparar, a los fines de que nosotros te asesoremos y podamos presentar el reclamo indemnizatorio correspondiente. </p>								</div>
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									<h3 data-start="3804" data-end="3855"><strong data-start="3811" data-end="3855">¿Cómo podemos ayudarte desde el estudio?</strong></h3><p data-start="3857" data-end="3980">En <strong data-start="3860" data-end="3891">Herrera &amp; Flamenco Abogados</strong> acompañamos a personas que sufrieron accidentes con un enfoque humano, directo y eficaz.</p><blockquote data-start="3982" data-end="4158"><p data-start="3984" data-end="4158"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f4cc.png" alt="📌" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> <em data-start="3987" data-end="4067">No tenés que pagar nada por adelantado para saber si tenés derecho a reclamar.</em><br data-start="4067" data-end="4070" /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f4cc.png" alt="📌" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> <em data-start="4075" data-end="4158">Ofrecemos atención presencial o por videollamada en toda la provincia de Córdoba.</em></p></blockquote>								</div>
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									<h3 data-start="4165" data-end="4219"><strong data-start="4171" data-end="4219">Sufriste un accidente y no sabés qué hacer?</strong></h3><p data-start="4221" data-end="4342"><strong data-start="4221" data-end="4263">Contactanos y te asesoramos cuanto antes.</strong><br data-start="4263" data-end="4266" />Te ayudamos a proteger tus derechos y encarar el proceso legal con claridad.</p>								</div>
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									<p>Si tenés alguna consulta contactanos por whatsapp o dejanos tus datos en el formulario a continuación</p>								</div>
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			</item>
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		<title>Accidentes de tránsito: responsabilidad concurrente del ciclista por maniobras imprudentes</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Sep 2014 23:41:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes de tránsito]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los actores demandaron por el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años, giró a la derecha  y fue impactada por la motocicleta del demandado. En el expediente se tuvo por acredita que fue la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la actora, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora.</p>
<p> El fallo atribuye a la parte actora (la conductora de la bicicleta) el 50 % de responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado, toda vez que se encontraba probada la realización de las maniobras imprudentes que efectuara al comando de su bicicleta. Si bien se reconoce que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sorpresivamente a su antojo.</p>
<p>Establece la sentencia que "La actora debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra aludida. Ese deber surge de lo dispuesto por el inc. b, art. 48, Ley 6082/1993. Así pues, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha. Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento, que no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado."</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/">Accidentes de tránsito: responsabilidad concurrente del ciclista por maniobras imprudentes</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Los actores demandaron por el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años, giró a la derecha  y fue impactada por la motocicleta del demandado. En el expediente se tuvo por acredita que fue la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la actora, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora.</p>
<p>El fallo atribuye a la parte actora (la conductora de la bicicleta) el 50 % de responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado, toda vez que se encontraba probada la realización de las maniobras imprudentes que efectuara al comando de su bicicleta. Si bien se reconoce que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sorpresivamente a su antojo.</p>
<p>Establece la sentencia que «La actora debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra aludida. Ese deber surge de lo dispuesto por el inc. b, art. 48, Ley 6082/1993. Así pues, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha. Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento, que no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado.»</p>
<h3>Fallo Completo:</h3>
<h4><span class="azul">Carátula: </span>Quiroga, Fanny N. y otro vs. Aldave Ruiz, Miguel Ángel y otro s. Daños y perjuicios</h4>
<ul class="detalle_fallo">
<li>Fecha: 01/04/2014</li>
<li>Juzgado: San Rafael Mendoza Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia</li>
</ul>
<p><span id="more-658"></span></p>
<p>En la ciudad de San Rafael, a un día del mes de abril de dos mil catorce, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°13030/119664, caratulados: «QUIROGA FANNY N. P/ SÍ Y P/ SU HIJO MENOR P. D. M. Y OTRO C/ ALDAVE RUIZ MIGUEL ANGEL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)», originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Circunscripción, venidos en apelación por el recurso deducido a fs. 219 por los actores, contra la sentencia dictada a fs. 202/207. Los apelantes expresaron agravios a fs. 230/234. De esa presentación se corrió traslado a los demandados -quienes no contestaron- y a la Citada en garantía, quien contestó a fs. 239/240.<br />
Llamados autos para sentencia a fs. 245 vta. y practicado el correspondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Esteban Vásquez Soaje, Ana Paula Rigo y Dante A. Giménez. De conformidad con lo que establece el art. 141 del CPC se plantean las siguientes cuestiones a resolver:<br />
Primera: ¿Son procedentes los agravios?<br />
Segunda: Costas y honorarios.<br />
Sobre la primera cuestión el Dr. Esteban Vásquez Soaje dijo:<br />
1. Antecedentes: En noviembre de 2009, los Sres. Fanny Noemí Quiroga y Fabián M., ambos en representación de su hijo menor P. Daniel M., y la primera también por su propio derecho, demandaron al Sr. Miguel Ángel Aldave Ruiz como conductor, y a «Helados La Delicia SRL» en su carácter de comitente del Sr. Aldave. Reclamaron el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido el día 29/11/2007, cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años por Av. Yrigoyen hacia el Oeste, giró a la derecha en la intersección con calle Castelli, y fue impactada por la motocicleta marca Honda Wave F 100 conducida por el Sr. Aldave, quien ingresaba a Castelli desde calle Los Franceses, en dirección de Sur a Norte.<br />
Los demandados contestaron la demanda y negaron responsabilidad en el hecho. «Helados La Delicia SRL» citó en garantía a Sancor Coop. de Seguros Ltda.. La aseguradora aceptó la citación y también contestó la demanda.<br />
Sustanciado el proceso, el Juzgado de origen dictó sentencia: hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la Sra. Fanny Noemí Quiroga la suma de $ 2.869,80, y al menor P. Daniel M. la suma de $ 900, en ambos casos con más sus intereses. Rechazó parcialmente la demanda de Fanny Quiroga por $ 6.696,20 y la de P. Daniel M. por $ 31.428. Extendió los efectos condenatorios del pronunciamiento a Sancor Coop. de Seguros Ltda., impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos y reguló honorarios.<br />
Para así resolver, el Juzgado tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente en la fecha indicada, entre los protagonistas y los vehículos indicados en la demanda; que el hecho ocurrió sobre calle Castelli a pocos metros de la Avda. Yrigoyen; que según los dichos de la Sra. Fanny Noemí Quiroga recogidos en el acta de procedimiento policial, coincidentes con el informe pericial del Ing. Giambastiani de fs. 100/104 y con el testimonio del Dr. Carlos Sánchez Temporín de fs. 73, la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la Sra. Quiroga, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que -según sus manifestaciones a fs. 39 del expediente penal-, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora. Distribuyó las responsabilidades entre la actora (70%) y el demandado (30%), pues consideró que la impericia en el manejo de la bicicleta por parte de la Sra. Quiroga había contribuido en mayor medida a la producción del accidente, dado que había realizado maniobras inadecuadas y se había interpuesto en la marcha de la moto.<br />
2. El recurso: Apelaron los actores y, en su oportunidad, fundaron el recurso. Consideraron injusta la atribución del 70% de responsabilidad a la actora, por cuanto esa decisión no valoró adecuadamente las probanzas ni se atuvo a las presunciones que pesan sobre el conductor embistente. Recordaron que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad; que cualquier conductor debe contar, al sobrepasar a un biciclo, con el debido control de su conducido, y prever las circunstancias de tiempo y modo, máxime cuando entra a una nueva calle con visión disminuida.<br />
Sostuvieron que el ciclomotor no hizo ninguna maniobra, ni siquiera de frenado; que no mantuvo la distancia prudencial; que su conductor no tuvo el dominio de su conducido; que estos elementos determinaron la producción del evento. Que el obrar prudente de un conductor que circula detrás de otro automotor, lo obliga a guardar una distancia que no se mide en metros sino en capacidad de reacción.<br />
Reconocieron que, ante el imprevisto de una reja que la podía hacer caer, la actora hizo una maniobra, pero sostuvieron que esa no fue la causa del accidente, sino que el conductor de la moto no guardó una distancia prudencial ni tuvo el control de su conducido. Recordaron que en la esquina está la senda peatonal, y afirmaron que, pese a ello, el motociclista no disminuyó la velocidad. Se remitieron al testimonio del Dr. Carlos Sánchez. Agregaron que de las declaraciones del demandado surge que no tuvo en cuenta que la conducción de un rodado se debe hacer con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del mismo, teniendo en cuenta los riesgos de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br />
Citaron jurisprudencia y concluyeron que su parte probó las circunstancias del accidente y el valor de los daños físicos y morales sufridos; que las actuaciones sumariales y expediente correccional no dejan dudas sobre la calidad de embistente de la motocicleta, la omisión de realizar maniobras -ni siquiera de frenado- por parte de ésta, la omisión de mantener distancia prudencial, la omisión de tener el dominio sobre el vehículo. Que la responsabilidad del conductor del motovehículo no sólo es objetiva, sino también subjetiva; que es objetiva por tener el dominio sobre una cosa peligrosa, y subjetiva, por haber seguido una conducta negligente, consistente en embestir desde atrás a otro rodado, y conducir a alta velocidad.<br />
Se refirieron a normas del Reglamento Nacional de Tránsito (arts. 82, 84, 85), según las cuales el adelantamiento que implique un desplazamiento lateral, debe ser anunciado mediante señales preceptivas; quien pretenda adelantarse debe cerciorarse de la intención del que le precede -pues éste tiene prioridad para desplazarse hacia el mismo lado-; y debe dejar un margen lateral de seguridad, al adelantarse fuera del poblado a vehículos de dos ruedas o con vehículos de dos ruedas, de 1,5 metros como mínimo; y que cuando el adelantamiento se realiza en lugar poblado, debe dejarse un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.<br />
Por estas razones, solicitaron que al resolver se revoque la sentencia, se aplique el art. 1113 CC en forma integral, y se condene al accionado conforme a lo peticionado en el escrito de demanda.<br />
Sólo Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. contestó el traslado del recurso. Consideró que la sentencia de primera instancia es justa y que el a quo hizo un criterioso análisis de la prueba rendida. Que la mecánica del accidente establecida por el Inferior, se fundó en las propias manifestaciones de la actora, volcadas en el acta de procedimiento vial del expte. 1364/7/2FP: «F. c/ Aldave Ruiz Miguel Ángel p/ Lesiones Culposas», ratificadas por la pericia mecánica de fs. 100/104.<br />
Insistió en la posición -sostenida al contestar la demanda- de que Fanny Quiroga ingresó en la encrucijada con el semáforo en luz roja, y que no fue impactada su bicicleta, por lo que en realidad debió rechazársele la demanda en un 100%. Recordó al respecto, que el testigo Carlos Sánchez Temporín declaró que la motocicleta «arrancó del semáforo de Los Franceses e Yrigoyen?». Razonó que la motocicleta arrancó porque el semáforo le dio luz verde, pues sería suicida para un motociclista circular por Los Franceses al Norte y trasponer la Avda. Hipólito Yrigoyen con semáforo en rojo, a la hora 20:00 de un día hábil. También señaló que la policía no constató daños en la bicicleta, menos aún en la parte trasera; que si la moto hubiese embestido desde atrás a la bicicleta, el niño que iba en la parte posterior hubiese presentado lesiones de importancia, o hubiera sido despedido por la inercia hacia adelante; que el motociclista y la conductora de la bicicleta se rozaron y por ello las lesiones fueron insignificantes. Negó que pudiera atribuirse velocidad excesiva a la motocicleta, ya que los participantes del siniestro sólo sufrieron excoriaciones, más que por el impacto, por la caída de sus respectivos biciclos. Por todo ello, peticionó el rechazo del recurso.<br />
3. Tratamiento de los agravios:<br />
3.1. Como aclaración previa, advierto que los agravios expresados por los actores sólo se refieren a la mecánica del accidente y a los porcentajes de responsabilidad atribuidos por el a quo al motociclista demandado y a los actores. Por lo tanto, en virtud de la limitación a las facultades del tribunal de alzada derivadas del principio tantum devolutum quantum apellatum, esta Cámara no puede ingresar en el análisis de otros aspectos del fallo que no han sido cuestionados.<br />
3.2. Para la resolución del recurso, conviene tener presente que la actora ha incluido entre los fundamentos de su reclamo, el art. 1113 CC, cuyo segundo párrafo, segunda parte, establece que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y que los demandados han sustentado su resistencia a la demanda, en la culpa de la víctima -en el caso de los daños invocados por la Sra. Fanny Quiroga- y de un tercero por quien no deben responder -respecto de los reclamos del menor P. D. Mattei-.<br />
Ha dicho Carlos A. Parellada («Colisiones entre automotor y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes. Accidentes de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión», en «Revista de Derecho de Daños &#8211; Accidentes de tránsito &#8211; II»; Ed. Rubinzal &#8211; Cul-zoni, Bs. As. &#8211; Sta. Fe, 1998, p. 109 y ss.) que el art. 1113, parte segunda, segundo párrafo del Código Civil no se ha adherido a la clasificación de las cosas en riesgosas o peligrosas, sino que tiene en cuenta que el daño derive del riesgo de la cosa, lo que hace de relevancia secundaria la peligrosidad activa de ésta, para decidir si la norma se aplica o no a un determinado daño. Lo relevante es que la cosa haya tenido una intervención activa, o sea, que haya sido la causa del daño y que esa causa radique en un riesgo que acompaña normalmente a la cosa.<br />
Acota el Dr. Parellada que lo que define el riesgo de los vehículos es su circulación, con su peligro de ingobernabilidad, de posibilidades de escapar al control y falta de respuesta dócil al dominio del hombre. Lo trascendente a los fines de la responsabilidad objetiva es que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; que el daño provenga de la ingobernabilidad de la cosa; esa cualidad es la que crea su riesgo, el que -en principio- se presume, hasta tanto se pruebe la causa ajena.<br />
«Si el contacto dañoso se produce entre una bicicleta y una motocicleta -puntualiza el distinguido jurista mendocino-, cada uno de los propietarios o guardianes deberá demostrar que la causa fue ajena con el fin de evitar responder por los daños que ha causado al otro vehículo» (ob. cit., p. 120).<br />
3.3. En el accidente que es motivo de estos autos, está probado y admitido el contacto por alcance entre la motocicleta conducida por el demandado Aldave Ruiz, y la bicicleta que lo precedía, al mando de la actora Fanny Quiroga. El testigo Sánchez Temporín dijo que presenció el paso de una señora en bicicleta con un chico atrás, sentado en la parrilla, y que en ese mismo instante vino un ciclomotor y la golpeó o colisionó de atrás (fs. 73). El Perito Ingeniero Mecánico dictaminó que cuando la conductora del biciclo se encontraba en las inmediaciones de la senda peatonal Norte de calle Castelli, inició un giro o variación de su línea de marcha con el aparente propósito de evitar los pozos existentes en dicho sector de la calzada, y en tales circunstancias, la moto, que estaba ingresando a calle Castelli y transitaba por el carril derecho, colisionó por alcance con el biciclo que se interpuso en su línea de marcha, lo que produjo la desestabilización de dicho rodado (fs. 101 vta./102). El Sr. Aldave Ruiz admitió en su absolución de posiciones que «?cuando me salió por delante, después de esquivar a una camioneta que salió de un puente, sí la embestí a raíz de que ella me pega a mí con la rueda trasera de ella en la rueda delantera de la moto» (fs. 145).<br />
3.4. En estas circunstancias, se presume la responsabilidad del dueño o guardián del motovehículo, como cosa en movimiento cuya dinámica resulta causa eficiente de la caída del rodado que lo precede. Esa presunción se refuerza por el deber -impuesto al motociclista por el art. 48 inc. b de la Ley 6082/93- de circular con cuidado y prevención, conservar en todo momento el dominio efectivo de su rodado, y tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En este sentido, se ha resuelto: «Se presume la culpa del conductor cuyo vehículo ha embestido con la parte delantera a otro en uno de los costados o en la parte trasera. En estos casos se estima que quien no ha podido detener a tiempo su vehículo para evitar la colisión, es porque no poseía su pleno dominio, ya sea porque circulaba a exceso de velocidad, o porque no guardaba la distancia reglamentaria, o porque no actuaba con la debida atención del caso, o porque sus frenos no se encontraban en buenas condiciones etc., circunstancias todas que señalan en principio la responsabilidad del agente. El fundamento de esta presunción hominis, no es otro que la inobservancia por parte del conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control sobre la marcha del vehículo?» (Cuarta Cámara Civil, 1a. Circunscripción Judicial; Expte.: 12710 &#8211; Fazio, Nicolás Martha Raquel López Rivol Sumario», del 08/11/1993 &#8211; LS127-432).<br />
Ahora bien: el juzgado de origen, si bien reconoció la existencia de responsabilidad del conductor del motovehículo, hizo lugar parcialmente a la defensa de los demandados pues atribuyó un grado decisivo de incidencia en la producción del siniestro, a la conducta de la Sra. Fanny Quiroga, ya que ésta realizó maniobras inadecuadas y se interpuso en la marcha de la moto.<br />
Los actores apelantes cuestionan el grado de responsabilidad atribuido a la ciclista y resaltan las omisiones de cuidado evidenciadas por el conductor de la moto. La citada en garantía, en ocasión de responder el traslado del recurso, destaca la importancia causal de las maniobras de la actora e insiste en que ésta habría ingresado en la encrucijada con el semáforo en luz roja.<br />
No considero que haya quedado demostrada la infracción de la ciclista a la prohibición de avanzar con luz roja. Es cierto que la motocicleta «arrancó del semáforo de Los Franceses e Yrigoyen» con dirección al Norte, como dijo el testigo Sánchez Temporín (fs. 73 vta.), y no cabe sino presumir que lo hizo con luz verde, pues el cumplimiento de esa norma de tránsito por el común de la gente es la regla y no la excepción, y porque, por lo general, si es riesgoso el cruce de una avenida semaforizada con alta densidad vehicular (conf. pericia, fs. 100 vta.) cuando el semáforo lo prohíbe, más aún es hacerlo a bordo de una motocicleta, que carece de estructura protectora del cuerpo del conductor.<br />
Pero en el caso, el cruce autorizado a quienes circulaban -como el motociclista- desde calle Los Franceses hacia el Norte, no necesariamente lleva a concluir que la ciclista que venía por Av. Yrigoyen hacia el Oeste, hubiera avanzado sobre la intersección con luz roja. Es que en esa particular esquina, como lo informa el perito a fs. 100 vta. y se observa en la fotografía de fs. 101 vta., el eje medio central de Castelli se encuentra desfasado con respecto al eje medio central de calle Los Franceses. En virtud de ese desfasaje, según cuál sea la posición del semáforo -que no ha sido acreditada en la causa-, podría ocurrir que la ciclista hubiera transpuesto el semáforo con luz verde, pero que éste hubiera cambiado posteriormente y habilitado el paso a calle Los Franceses mientras la Sra. Quiroga llegaba hasta calle Castelli y doblaba por ésta hacia el Norte. Adviértase al respecto que el testigo Sánchez Temporín -quien se disponía a cruzar la calle Castelli para ir hacia calle Lavalle, es decir hacia el Oeste-, declaró que desde ese punto no tenía visibilidad del semáforo (fs. 73 vta.). En ausencia de testigos que presenciaran el comportamiento de las luces semafóricas, no habiéndose demostrado la posición de los semáforos ni la velocidad a la que se desplazaban los vehículos intervinientes, no puede concluirse con certeza que la actora hubiera incurrido en la transgresión que le endilgan los demandados.<br />
En cambio, la realización de las maniobras que el a quo atribuyó a la actora, se encuentra probada con las manifestaciones de la Sra. Fanny Quiroga al personal policial que intervino en el Acta de Procedimiento que encabeza el expediente N°1364/7/2FP: «F. Cor. c/ Aldave Ruiz Miguel Ángel p/ Lesiones Culposas a Fanny Noemí Quiroga y el menor P. Daniel M.» -ofrecida como prueba por ambas partes, sin reservas-, y con la declaración prestada por ella ante la Segunda Fiscalía Correccional (fs. 52 vta. de esa causa). También el perito que actuó en la instancia de origen, reconoció el acaecimiento de «un giro (de la bicicleta) o variación de su línea de marcha con el aparente propósito de evitar los pozos existentes en dicho sector de la calzada» y que la moto colisionó por alcance con el biciclo «que se interpuso en su línea de marcha» (fs. 101 vta./102).<br />
Si bien es cierto que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sopresivamente a su antojo. La Sra. Quiroga debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra a que vengo aludiendo. Ese deber surge de lo dispuesto por el art. 48 inc. b), 2do párrafo de la Ley 6082/93: «Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito». Sin embargo, la actora nunca invocó la realización de señal alguna.<br />
La Sra. Quiroga dijo ante la Fiscalía Correccional: «Fue entonces cuando a unos quince metros de la esquina siento detrás de mí una motocicleta que venía circulando y como andan con caños de escapes que hacen mucho ruido pensé que iba a pasarme por mi costado izquierdo, fue cuando sentí que me empujaron de atrás fuerte desestabilizándome hasta que me caí?» (fs. 52, expte. N° 1364/7/2FP). Frente a esa percepción del acercamiento de la moto, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha.<br />
Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento -que a juzgar por las fotografías exhibidas a la Sra. Quiroga en la Fiscalía Correccional, según constancias de fs. 47, 48 y 52 vta. del Expte. N° 1364/7/2FP, no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas-, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado.<br />
Estamos así, en presencia de dos conductas que han concurrido a la producción del accidente por su inobservancia de las normas del tránsito. Estimo que la entidad de tales inobservancias, en función de las consecuencias del siniestro, es equiparable. No existe un parámetro objetivo que permita adjudicar a una de las dos conductas -la de la ciclista o la del conductor de la moto- una mayor incidencia en el accidente. No se ha probado que el motociclista circulara a una velocidad exagerada; ni las características del hecho, ni las lesiones invocadas por los actores indican que ello ocurriera, más allá de que habitualmente, un vehículo impulsado a motor se desplaza a una velocidad mayor que la que pueden imprimir las piernas de un ciclista.<br />
Por ello, la prudencia aconseja seguir el criterio señalado por la Corte Federal: «Cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria» (CSJN, «Fallos», t. 312 &#8211; 2481, noviembre 17 &#8211; 1994 in re: Paloika David D. C/ Provincia de Bs. As. en D.J. Año XI, n° 32 , p. 228/230, diario del 09/08/95).<br />
3.5. Desde esta perspectiva, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores, y modificar la sentencia recurrida para distribuir la responsabilidad por partes iguales entre ambas partes. Respondo, entonces, en forma parcialmente afirmativa a la primera cuestión propuesta, y propongo: a) elevar la suma por la que procede la demanda de Fanny Noemí Quiroga a la suma de $ 4.782,50 ($ 3.282,50 en concepto de Incapacidad Laboral, más $ 1.500 por daño moral), y rechazar su reclamo por igual importe; b) elevar la suma por la que se acoge favorablemente el reclamo de P. M., en ausencia de otros agravios, a la suma de $ 1500 por daño moral, y rechazar su reclamo por $ 30.828 ($ 1500 por daño moral, y $ 29.328 por Incapacidad). Así voto.<br />
Sobre la misma primera cuestión, los Dres. Ana Paula Rigo y Dante Aníbal Giménez dijeron:<br />
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.<br />
Sobre la segunda cuestión el Dr. Esteban Vásquez Soaje dijo:<br />
Como consecuencia del acuerdo precedente, ha variado el monto por el que la demanda resulta acogida y por ello deben adecuarse las regulaciones de honorarios, conforme lo dispone el art. 4 inc. a) de la Ley 3641; es que corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre todas las cuestiones litigiosas -arg. art. 141-V CPC-, y tratándose de adecuación del monto de los honorarios a lo que resulte de la sentencia definitiva, no se requiere manifestación expresa del apelante (conf. Podetti, J. Ramiro: «Tratado de los recursos»; Ediar, Bs. As., 1958, p. 153). En este sentido, tiene resuelto la 4a. Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial que «Siendo la sentencia revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, puede el Tribunal de Alzada modificar el curso de las costas y pronunciarse sobre honorarios, conforme lo decida en el principal y sin sujeción a recurso o agravio sobre el punto» (Expte.: 23181 &#8211; «Escudero, Luis Angel c. Cooperativa de Trabajo T.A.C. Ltda. Reembolso de Acciones», del 02/09/1997 &#8211; LS143-212).<br />
Desde esa perspectiva, considero que deben dejarse sin efecto los dispositivos VI), VII), VIII) y IX) de la resolución recurrida, y adecuar los emolumentos de los profesionales que actuaron en el proceso, en proporción a los valores por los que la demanda resulta acogida o rechazada, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2, 3, 13 y 31 de la Ley 3641. Las regulaciones de honorarios de los peritos (dispositivo X) no se modificarán, dado que las mismas no han sido cuestionadas, y guardan proporción con la magnitud del litigio y del esfuerzo profesional.<br />
Las costas de la instancia recursiva deben imponerse en proporción a los respectivos vencimientos (art. 36-I CPC). La regulación de honorarios de alzada se practicará por aplicación de los arts. 13, 15 y 31 de la ley arancelaria, sobre la suma de $ 2.512,70 por la que prospera el recurso, y sobre la de $ 7.782,50 por la que es rechazado. Así voto.<br />
Sobre la misma segunda cuestión, los Dres. Ana Paula Rigo y Dante Aníbal Giménez dijeron:<br />
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.<br />
Con lo que se dio por terminado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia, la que se inserta a continuación.<br />
SENTENCIA N°<br />
Y VISTOS:<br />
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:<br />
1) ACOGER PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a fs. 219, y consecuentemente MODIFICAR los dispositivos I), III), IV), VI), VII), VIII) y IX) de la sentencia de fs. 202/207, los que quedarán redactados así:<br />
«I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 07/15 y en consecuencia condenar a los Demandados MIGUEL ANGEL ALDAVE RUIZ y a «HELADOS LA DELICIA SRL» a pagar a FANNY NOEMI QUIROGA la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS con 50/100 ($ 4.782,50), y a P. DANIEL M. la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), en ambos casos con más los intereseses según lo dispuesto en el considerando respectivo, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de quedar firme la sentencia».<br />
«III) RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la actora FANNY NOEMÍ QUIROGA por la suma de pesos cuatro mil setecientos ochenta y dos con 50/100 ($ 4.782,50).»<br />
«IV) RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fanny Noemí Quiroga y Fabián M. en representación de su hijo P. DANIEL M., por la suma de pesos treinta mil ochocientos veintiocho ($ 30.828)».</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Fallo: Conductor que desciende del vehículo está protegido como peatón</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Aug 2013 15:18:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia civil]]></category>
		<category><![CDATA[peatones]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resumen Se revocó la sentencia que condenaba únicamente a abonar el 50% de los daños ocasionados a mujer que descendió del coche y caminaba por el lado del auto pegada a su vehículo que había estacionado. En la sentencia dicen que “la parte demandada no ha logrado acreditar que la Sra. Britos haya irrumpido en...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Resumen</h2>
<p>Se revocó la sentencia que condenaba únicamente a abonar el 50% de los daños ocasionados a mujer que descendió del coche y caminaba por el lado del auto pegada a su vehículo que había estacionado.</p>
<p>En la sentencia dicen que “la parte demandada no ha logrado acreditar que la Sra. Britos haya irrumpido en la calzada en forma súbita ni haya efectuado sobre ella una maniobra cuya brusquedad hubiera incidido en el desenlace de los hechos, puesto que como relata la testigo citada, la nombrada caminaba pegada al costado izquierdo del auto del que había descendido por su puerta trasera al momento en que fue embestida”</p>
<p>“De forma tal que la embistente no pudo desconocer su presencia. Ello así tampoco resultan atendibles las críticas esgrimidas por la demandada en su contestación de agravios al apuntar que debió haber descendido por el lateral derecho, es decir, del lado de la acera. Y a más de ello dice que bien pudo haberse dirigido hacia la vereda por detrás del rodado del que bajó y no por la delantera, siendo este el lugar más lejano del lugar de descenso”</p>
<p>Se considera que la presencia de peatones en la calzada circulando de dicha manera es una circunstancia común al tránsito.</p>
<h2>Fallo completo</h2>
<p>: «BRITOS, JULIETA ANAHÍ C/ VACAS, VANESA LAURA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/ LES. O MUERTE»</p>
<p><span id="more-372"></span></p>
<p>En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de Abril de dos mil trece, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Juan Manuel Castellanos y Eugenio A. Rojas Molina, y para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «BRITOS, JULIETA ANAHÍ C/ VACAS, VANESA LAURA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS C/ LES. O MUERTE» habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>C U E S T I O N E S</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>1ra.:¿Es justa la sentencia apelada de fs.309/316?</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>V O T A C I O N</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>I.- A fs. 317 y 322 la actora y demandada -esta última junto a la citada en garantía- respectivamente apelan el decisorio de fs. 309/316 vta., recursos que, concedidos libremente fs. 318 y 323 fueron fundados con las expresiones de agravios de fs. 341/344 (actora) y fs. 348/362 (demandada y citada en garantía), replicado a fs. 367 (actora) y fs. 367/372 (demandada y citada en garantía).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El fallo en crisis hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito promoviera la Sra. Julieta A. Britos contra Vanesa Laura Vacas, condenando a esta última a abonarle a la primera la suma de $65.100 que representa el 50% del monto total en razón de la forma en que se distribuyó la responsabilidad en el evento; ello con más los intereses fijados en el punto 5.- de la parte dispositiva, a la que me remito. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía.Impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y difirió el tratamiento de la ley 24.432 para el momento en que se regulen honorarios, etapa que a su vez fue pospuesta para la oportunidad prevista por el art. 51 del Dec. Ley 8904/77.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>II.- Vertiré en primer término los agravios esgrimidos por la accionante desde que cuestiona la distribución de la responsabilidad en el siniestro al entender que no existió culpa concurrente.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Desde su óptica, la magistrada no evaluó debidamente todas las pruebas arrimadas al proceso para abordar a la verdad del hecho.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sopesa primordialmente que la a quo interpretó que el hecho de haber descendido la actora de un vehículo estacionado en un lugar prohibido y caminar por la calzada pegada al lateral izquierdo de éste hasta intentar acceder a la acera constituyó un factor que interrumpió parcialmente el nexo causal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Bajo tal prisma considera que se desplazaba como peatona al momento de ser impactada desde atrás por el vehículo conducido por la Sra. Vacas.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En segundo término ataca la suma asignada en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente y requiere su elevación por no ser proporcional con el alto grado de incapacidad que presenta, debiendo ponderarse la proyección que las secuelas pudiesen ocasionar sobre su esfera personal acorde a su edad, sexo y actividad laboral.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otro lado critica la desestimación del reclamo por daño psicológico, cuando en la realidad de los hechos la pericia correspondiente arrojó una incapacidad en este plano del 10%. Manifiesta que la a quo resolvió interpretando que la perito aconsejó un tratamiento para que la incapacidad desaparezca puesto que de admitirse se configuraría una doble indemnización. Pero a modo de ver de la actora ello nunca fue expuesto por el profesional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En otro punto postula su queja respecto a la cuantía otorgada por daño moral por no guardar relación con el daño físico.Pide su elevación.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se queja también por entender escasa la suma fijada por gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A su turno critica por reducida la cuantía fijada en calidad de gastos por tratamiento kinésico en razón de su extensión en el tiempo.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por su parte, la demandada y citada en garantía estiman que la condena en concepto de daño físico-incapacidad sobreviniente deviene elevada, no teniendo relación el porcentaje asignado (20%) con los daños inferidos, lo que a su modo de ver se limitan a las leves alteraciones informadas en el informe pericial y en la causa penal que corre por cuerda.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Le atribuye a la quo no haber considerado los cuestionamientos a la pericia médica de fs. 277/280, los cuales se centraban en torno a la falta de relación de causalidad con el hecho debatido.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Entienden que no reviste carácter vinculante a tenor de la carencia de fundamentos y respaldo científico y probatorio.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Destaca que no tuvo a la vista la historia clínica y que sólo sustentó su dictamen en base a la visita que le realizara a la actora y a sus propias manifestaciones. Asegura que la aquo falló ultra petita violando el principio de congruencia por cuanto otorgó indemnización por secuelas (lumbalgia) que ni siquiera mencionó en la demanda. Admite que sólo es portadora de algunas de ellas más no de todas.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Manifiesta que el profesional tampoco mencionó el tipo de tratamiento recibido ni su eventual resultado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Concluye la exposición en este rubro requiriendo de esta Alzada se revoque el fallo atacado y desestime esta parcela del reclamo. En subsidio pugna por la reducción de la cuantía fijada.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Bajo símiles argumentos direcciona su embate contra la suma acordada en concepto de rubro daño psicológico.Al igual que con el rubro anterior, se agravia por no haber sido estimadas las observaciones efectuadas a la pericia pertinente, ahondando en la falta de respaldo documental para arribar a las conclusiones, más precisamente los tests de rutina, haciendo sólo una mención de ellos y los resultados allí obtenidos, lo que le resta asidero a sus conclusiones.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A su modo de ver debió haber analizado la estructura psíquica previa de la actora que puede haber incidido a conformar sus vivencias actuales.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ataca asimismo la partida por gastos por tratamiento psicoterapéutico al entenderlo elevado en relación con su duración. Propone su disminución.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Disiente también con el monto asignado por daño moral al estimarlo elevado en relación con la entidad de las lesiones, más aún cuando no ha sido probada la secuela en este plano. Pide su reducción debiendo evaluarse las condiciones personales de la víctima.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En otro pasaje de su expresión de agravios intenta que esta Alzada revea la cuantía fijada en relación a los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, pidiendo su reducción con sustento en la falta de prueba que justifique semejante erogación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Concluye atacando el monto fijado por tratamientos kinésicos futuros. Interpreta que si desde el momento del accidente sus lesiones en la columna no requirieron tratamiento de este tipo, va de suyo su innecesariedad, más aún cuando el perito no especificó qué tipo de tratamiento específico debe llevar a cabo. De ahí que solicita su rechazo.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>III.- Ante el pedido de la actora respecto a que se declare desierto el recurso de la contraparte por no cumplir con los recaudos del art. 260 del ritual, he de decir que de la lectura detallada de la expresión de agravios de la demandada y citada en garantía obrante a fs.348/362 se ha observado que los términos utilizados cumplen con el requisito legal, poniendo de resalto que ha criticado cada una de las pruebas analizadas por el a quo, en especial las pericias valoradas para arribar a su decisión final en cada uno de los rubros con los que se descontenta. De forma tal que cumpliendo el escrito con los recaudos de la citada norma, desestimo tal requerimiento.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por una cuestión de orden y lógica jurídica abordaré liminarmente la temática referida a la atribución parcial de responsabilidad que viene cuestionada por la accionante para luego adentrarme al análisis de los rubros atacados por cada una de las partes.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La a quo tuvo por acreditado el acaecimiento del hecho en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar y su nexo causal con el daño inferido a la accionante, encontrando probada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, 2do. párrafo del CC., esto es, la culpa de la propia víctima que actuó como factor interruptivo parcial de ese nexo causal, circunstancia invocada por la accionada y su citada en garantía en el estadío procesal oportuno (contestación de demanda) y vuelto a introducir en esta Alzada. La Magistrada actuante entendió que sin perjuicio del descuido y la negligencia de la demandada en la conducción de su automotor, la Sra. Britos incurrió en una conducta imprudente al estar caminando por un sector de la calzada que no es senda peatonal y que está reservado para la circulación vehicular. Bajo tales circunstancias, concluyó que ambas partes han contribuido concausalmente en la producción del hecho de marras, motivo por el cual distribuyó la atribución de responsabilidad en un 50% para cada una de las partes intervinientes.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>«Al haberse producido en la especie un accidente de tránsito en el cual resultó víctima un peatón, con la participación en el mismo de un automotor, resulta de aplicación la teoría del riesgo creado &#8211; art. 1113, párr.2º del Código Civil -, cuya consecuencia es establecer una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa peligrosa y/o riesgosa. Por su parte la accionada para interrumpir total o parcialmente la relación causal debe demostrar que el daño se produjo por el hecho de la víctima, o el de un tercero por el que no debe responder, el caso fortuito o fuerza mayor o que la cosa fue utilizada contra su voluntad expresa o presunta (art. 1113, 2do apartado segundo párr. del Cód. Civil)». (cfr. mi voto en causa de esta Sala III nro. 56.984 (SD) R.S. 70/09, entre muchas otras).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es decir que el demandado para poder liberarse de su responsabilidad -o de una parte de ella- debe demostrar la presencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal al momento en que se produce el hecho generador del daño. De esa forma la presunción de responsabilidad que gravita «per se» sobre el dueño y guardián del rodado se reduciría o desaparecería en función de la incidencia que la víctima tuvo en la producción del daño (cfr. Bueres-Highton, «C.Civ. Comentado.», T. 3A, pág. 570, Ed. Hammurabi).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A fin de delimitar el marco de atribución de la responsabilidad en el siniestro acaecido y determinar si se ha acreditado la culpa de la víctima a los fines de la eximición total o parcial de responsabilidad, analizaré las pruebas producidas en autos, pero únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Veamos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>-A fs. 146/147 declara la Sra.Ayunta, testigo ofrecido por la parte actora y quien resultara presencial del hecho, a quien sin comprenderle las generales de ley relata que «ese día yo llegué con mi ex novio, es una calle bajé del auto y el auto que venía de la parte para adelante la llevó puesta a la chica, ella venía pegada al borde del auto. Menciona que el auto del que bajaba Britos estaba un auto adelante del suyo. Luego aclara que la Sra. Britos bajó del lado del que maneja, de la parte de atrás. Continúa narrando que el Peugeot 206 venía rápido, apurada y cuando la atropelló siguió, y delante de ella frenó otro auto porque sino seguía de largo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>-A fs. 181/183 luce pericia mecánica en donde se concluye que el vehículo embistió con su parte lateral derecha sobre la parte izquierda del cuerpo de la Sra. Britos. Infiere que la velocidad de conducción puede haber sido la precaucional pero evidentemente la Sra. Vacas se distrajo o no observó que la accionante estaba caminando a su derecha o sea sobre el lateral izquierdo del vehículo que ella había descendido.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El punto 10 de pericia propuesto por la actora dice: si circulando a una velocidad de 40 km./h puede detener el vehículo sin ocasionar problemas a peatones, a lo que el perito responde que es evidente que sí puede ser controlado fácilmente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otro lado y como bien lo resalta la a quo, en observancia con lo informado por la Municipalidad de Morón a fs. 127 y en discordancia con lo informado por el perito en el croquis de fs. 182 y lo afirmado por la testigo en respuesta a la 2da.repregunta, al momento de acaecer el accidente, la calle Fray Justo Santa María de Oro entre Blas Parera y Saladillo de la localidad de Castelar, era de doble mano de circulación y tiene un ancho de 7 mts., distancia suficiente para circular normalmente por su debido carril, restando una considerable distancia con los vehículos que pudiesen estar aparcados junto al cordón. Ello así, el automóvil de la Sra. Vacas circulaba en el sentido reglamentario -de Morón hacia Ituzaingó- y el rodado del que bajó la actora estaba estacionado orientado en el mismo sentido. Respecto a la circunstancia de hallarse mal aparcado por tratarse de una zona prohibida para tal fin, de conformidad con el croquis elaborado por el perito a fs. 182 se denota que estaba fuera de los extremos demarcados por los carteles de veda -entre discos-, por lo que no puedo tener por configurada dicha circunstancia.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A más de las observaciones efectuadas por la demandada a fs. 210/211. como bien lo resalta la a quo a fs. 212, las partes no han pedido explicaciones en los términos que faculta el art. 473 del ritual civil.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sin perjuicio de la observación respecto al sentido de circulación, no encuentro elementos que justifiquen el apartamiento del dictamen pericial y atento el rigor científico en que se funda, le asigno plena fuerza probatoria en los términos del art. 474 del CPCC.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En lo que al caso de autos refiere y acorde con el material probatorio adunado, entiendo que la parte demandada no ha logrado acreditar que la Sra. Britos haya irrumpido en la calzada en forma súbita ni haya efectuado sobre ella una maniobra cuya brusquedad hubiera incidido en el desenlace de los hechos, puesto que como relata la testigo citada, la nombrada caminaba pegada al costado izquierdo del auto del que había descendido por su puerta trasera al momento en que fue embestida. De forma tal que la embistente no pudo desconocer su presencia.Ello así tampoco resultan atendibles las críticas esgrimidas por la demandada en su contestación de agravios al apuntar que debió haber descendido por el lateral derecho, es decir, del lado de la acera. Y a más de ello dice que bien pudo haberse dirigido hacia la vereda por detrás del rodado del que bajó y no por la delantera, siendo este el lugar más lejano del lugar de descenso.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien le asiste cierta razón al accionado en esta reflexión, haciendo hincapié en las pruebas colectadas -especialmente la testimonial ya relacionada-, la demandada tuvo que haberse acercado demasiado al Renault 9 para poder embestir a la actora, puesto que, reitero, no se encuentra probada la realización de una maniobra imprudente de la víctima que con su accionar obstruyera o se haya interpuesto en la trayectoria de circulación del rodado de la accionada y que de ello haya devenido un caso fortuito imposible de evitar.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Si bien es un hecho cotidiano y frecuente en zonas urbanas la presencia y circulación de personas por la vía pública que ingresan a la calzada para ascender y descender de vehículos particulares o de medios de transporte público o privado, lo cierto es que su presencia por lugares fuera de los indicados para ellos (senda peatonal) es una circunstancia común inherente al propio tránsito y por ende todo conductor de un rodado debe percatarse del riesgo que ello significa y tener la suficiente pericia para sortear tal valladar, debiendo valorarse -claro está- si la irrupción ha sido súbita, si se realizó en una zona en la cual el conductor razonablemente podía esperar o presuponer que dicho tramo no sería invadido por transeúnte alguno.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De hecho, el propio conductor de un rodado al descender se transforma automáticamente en un peatón, no pudiendo pretender que tal maniobra la haga por el lado del acompañante para arribar a la acera.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Respecto a uno de los extremos invocados por la a quo para asistirle responsabilidad a la actora es que ésta descendió de unautomotor mal estacionado. Entiendo que esta última circunstancia no incide al desarrollo de los acontecimientos, independientemente de poder llegar a configurar una falta a la normativa municipal que rige en la materia. Claro que no puedo desconocer que en ciertas situaciones, el mal estacionamiento puede ser un factor desencadenante en la comisión de un siniestro, pero no es éste el caso.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así planteada la cuestión, y conforme a las pruebas de autos, en especial las de la causa en sede penal, tengo por acreditado que el día 01 de enero de 2010 en horas de la madrugada, la Sra. Britos en momentos de estar caminando sobre la calzada de la calle Fray Justo S. M. de Oro de la Localidad de Castelar, sentido Morón-Ituzaingó entre las arterias Blas Parera y Saladillo junto al automotor del que había descendido por la puerta trasera izquierda, es atropellada con la parte frontal del automotor conducido por la Sra. Vacas que circulaba por la primera calle citada, siendo esta la única responsable del siniestro-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De manera entonces, que la parte accionada no ha logrado demostrar la interrupción del nexo causal en la producción del accidente de litis en cuanto fue éste quien reviste carácter de embistente directo sobre el peatón, no habiéndose acreditado que el accionar de la victima haya incidido como causal eximente parcial en los términos del art. 1113, 2do. párrafo del CC. En consecuencia he de admitir los agravios de la actora en cuanto pretende atribuir la exclusiva responsabilidad en cabeza del demandado, lo que así propongo, debiendo ser revocada la sentencia en crisis en este punto central del recurso (arts. 901/906, 1113, 2do. párrafo del Cód. Civil; 375, 384, 456, 474 y ccs.del CPCC). Así lo propicio al Acuerdo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>B) RUBROS INDEMNIZATORIOS:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En tren de analizar las quejas en este aspecto y con el afán de no cometer imprudencias al decidir sobre la suerte o valoración económica de cada uno de los rubros que arriban cuestionados a esta Alzada, debo atender las manifestaciones de la demandada y citada en garantía respecto a la violación del principio de congruencia que a su criterio incurrió la a quo. Refieren que la condena es incongruente con la pretensión deducida por la actora en la demanda.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta Sala, siguiendo el criterio vertido por el Superior Tribunal tiene dicho que «no media infracción legal aun cuando la sentencia otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó aquélla librada a lo que, «en más o en menos», resulte de la prueba» (art. 163 inc. 6, C.P.C.C)». (SCBA, C 102641 S 28-9-2011, Juez SORIA (SD) CARATULA: B.,L. c/ F.,S. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Soria-de Lázzari-Hitters-Negri TRIB. DE ORIGEN: CC0102BB) (mi voto en causa nro. 20.324, R.S. 60/12 [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][S.D.]).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En primer lugar, de la lectura íntegra de la demanda se observa que si bien al final de cada rubro se peticiona una suma fija -que en algunos casos resulta mayor a la finalmente otorgada como ocurre con los tratamientos psicológico y kinésico y con los gastos de farmacia, asistencia, traslados- en otros se reclama por los que en más o en menos resulte de la prueba a producir (daño físico-psíquico). Y en el caso del daño moral si bien la suma acordada es mayor a la pedida, en el punto 2. de la demanda aclara que reclama por $79.800 con más sus intereses y/o en lo que en mas o en menos considere V.S., lo que incluye al rubro citado.Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, corresponde introducirme en el análisis de los rubros cuestionados.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>1) DAÑO FISICO-INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La a quo con sujeción a la pericia médica elaborada a fs. 277/80 admitió el reclamo por este rubro acordándole a la accionante la suma de $ 80.000 en razón del 20% de incapacidad parcial y permanente en este plano, teniendo en consideración las circunstancias personales de la víctima. La actora entiende que el monto es reducido en comparación con las secuelas incapacitantes y sus condiciones personales al momento del accidente. Desde el punto de vista de la demandada, lo entiende excesivo por los motivos ya relacionados en II.-, a los que remito atento su extensión.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En tal faena, liminarmente estimo prudente atender las críticas del demandado y citada en garantía desde que atacan la suficiencia de la prueba pericial en esta órbita ante la carencia de elementos que acrediten que las secuelas diagnosticadas hayan sido consecuencia directa de las lesiones sufridas a raíz del hecho de marras (relación causal).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Reconocida doctrina del fuero entiende «que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meritación propia del magistrado, quien, teniendo en consideración la competencia que de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción adjudicándole el valor que estime apropiado para el resultado de la litis» (cfr. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales.», T. V-B, Ed. Abeledo Perrot»</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A fs.11 de estos actuados es la propia parte actora quien acompaña en carácter de prueba documental copia certificada de los ingresos en fecha 01/01/2010 al Hospital Municipal Eva Perón de la localidad de Merlo donde se informa expresamente que en la paciente Britos no se evidencian lesiones, aclarando que el motivo de su atención fue por un accidente en la vía pública, reiterado en el precario médico que luce en el reverso de dicha pieza.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A fs. 12, en fecha 22/01/2010, es decir a los 21 días del accidente, el Director del nosocomio comunica que la paciente no posee H.C. de Internación ni ficha de atención en consultorios externos. La certificación consta a fs. 203.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A fs. 177 el perito médico clínico solicita exámenes complementarios para poder llevar a cabo su labor, los que fueran agregados a fs. 248/276. Finalmente a fs. 277/280 el profesional luego de haber examinado a la paciente y cotejar los estudios alcanzados a la causa, elabora su dictamen diagnosticando cervicobraquialgia y lumbalgia postraumática, secuelas que le generan un 20% de incapacidad parcial y permanente, discriminando un 10% para cada una de dichas dolencias y que por el método de Baltharzard se ve reducida al 19%.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El perito en su informe de fs. 277/280, arriba a la conclusión que como consecuencia del accidente sufrido en autos, la actora presenta secuelas que se ven reflejadas en el estudio clínico y complementario, diagnosticando una incapacidad parcial y permanente del 19% derivada de la cervicobraquialgia y lumbalgia, ambas de naturaleza postraumática.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Lo cierto es que los accionados únicamente deben responder por las secuelas que guarden una relación de causalidad adecuada con la naturaleza de los daños ocasionados por el hecho que nos ocupa (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civ.) no pudiendo endosárseles las secuelas físicas incapacitantes advertidas por el perito si dicho nexo no está debidamente comprobado en el plexo probatorio contenido en las actuaciones (art. 375 Cód.Proc.); y para ello la pericia deberá ser valorada conjuntamente con otros elementos de prueba allegados al proceso debiendo existir una correlación lógica entre los resultados arrojados por aquellos y/o los estudios complementarios realizados a pedido del propio profesional para evaluar a la paciente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tiene dicho el superior Tribunal que «Resulta absurda la conclusión del fallo que tiene por acreditada la relación causal entre el hecho y la lesión, si tal extremo no resulta de la pericia en que se apoya el fallo.» (SCBA, Ac 53093 S 25-4-1995, Juez PISANO (SD) CARATULA: González Torres, Modesta c/ Bordón, María Ester s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1995 II, 109 MAG. VOTANTES: Pisano-Negri-Mercader-San Martín-Rodríguez Villar TRIB. DE ORIGEN: CC0201LP)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De modo tal que no le asiste rigor científico y por ende -entidad probatoria- a aquellas labores periciales cuyo pilar basamental resulten ser estudios realizados luego de aproximadamente un año y medio de acaecido el hecho (fs. 228/231), si no se interrelaciona armoniosamente con el resto del material adunado que permita a la jurisdicción poder apreciar ese nexo de causalidad adecuado, esto es, que las patologías incapacitantes diagnosticadas tengan su génesis en los daños padecidos a raíz del siniestro. Y no es óbice para apartarme de mi linea argumental el informe policial de fs.16 vta., obrante en la causa penal y elaborado 4 días después del hecho, en donde se hace constar que la paciente estaba vigil con respuesta coherente, presentando excoriación en dorso de pierna izquierda y lesiones contuso cortantes de carácter leve curables en tiempo menor a 30 días, lo que si bien resulta contradictorio con las constancias emitidas por el Hospital puesto que el nosocomio no hizo mención alguna al respecto, entiendo que por su entidad leve (excoriación en dorso de pierna izquierda de mecanismo contuso de producción) no se condicen con la gravedad ni localización de las lesiones postraumáticas ya descriptas.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A mayor abundamiento, en momento alguno se denota que la actora haya padecido -por no encontrarse probado- , las lesiones descriptas en el punto de pericia nro. 12 (politraumatismos varios, traumatismo de cráneo y excoriaciones múltiples) y que el perito afirma que pudieron ser provocadas por el accidente.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Bajo tales pautas rectoras que apuntalan mis argumentos me llevan a concluir que al no resultar probado fehacientemente que las secuelas incapacitantes advertidas por el perito actuante hayan tenido su origen causal en el accidente de marras, he de apartarme del dictamen pericial.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En consecuencia, entiendo que no se encuentra configurado el daño físico-incapacidad sobreviniente reclamado en la demanda, haciéndose lugar a la queja de la demandada y citada en garantía, revocándose el decisorio en este punto (arts. 375, 384, 472, 474, y ccs. del CPCC). A raíz de lo resuelto deviene abstracto el tratamiento del reclamo introducido por la accionante tendiente a la elevación de la partida.- Así lo propongo al acuerdo.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>2) DAÑO PSÍQUICO-TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La magistrada de grado en base al trabajo pericial de fs. 185/87 desestimó el reclamo por daño psíquico, admitiendo sólo los costos para paliar los tratamientos recomendados que ascienden a la suma de $5.200.La actora peticiona por ante esta Alzada la admisión de la indemnización por el daño inferido en base a las secuelas incapacitantes diagnosticadas mientras la demandada y citada en garantía entienden, -al igual que en daño físico- que la pericia no es vinculante por las razones esgrimidas en II, a las que me remito en razón de brevedad.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En lo que a la génesis del daño psíquico se refiere tengo dicho que este tipo de daño se configura como «El hecho accidental, por su carácter imprevisto, violento y sorpresivo, constituye el prototipo del ‘Trauma Psíquico’ tal como lo describen innumerables tratadistas clásicos de la psicopatología (H. Ey; S. Freud; C. Insúa, Bellak, entre otros)». «Según Mariano Castex y M. Ciruzzi, puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa». El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990&#8243; (mi voto (SD) causa n° 58.006, R.S. 81/10, entre muchas otras). En primer lugar y por un orden metodológico, haré un análisis de los agravios traídos por la demandada puesto que de asistirle razón devendrían abstractos las quejas de la actora.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El art. 474 del CPCC regula la fuerza probatoria del dictamen pericial estableciendo que el mismo «. será estimado por el juez teniendo en consideración.los principios científicos en que se funden, la concordancia con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca». Es decir, que el dictamen no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, pero el juzgador debe dar razones suficientes para apartarse y que no sea el ejercicio de su sola voluntad (SCBA, Ac.98113 S 20-8-2008, Juez Kogan).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Iniciaré el tratamiento de este punto recalando en la necesariedad o no de acompañar soporte documental que respalde la opinión emitida y en la contemplación de los presupuestos que debe contener una pericia (art. 472 del CPCC) a fines de arribar a una conclusión certera que satisfaga el interés de las partes.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De la lectura del informe pericial de fs. 185/187 se hace expresa referencia a los tests realizados en la paciente entrevistada para su evaluación, plasmándose sus resultados, más precisamente el Indice de Realidad de Roschach-cuestionario desiderativo-análisis de las F- inversión C/C- gráfico de familia kinética-). Y si bien le asiste razón a la demandada en cuanto que dichos estudios no han sido agregados en estas actuaciones, lo cierto es que el experto hace una enumeración detallada de cada uno de las operaciones técnicas llevadas a cabo y cuales han sido los resultados obtenidos para luego poder llegar a la conclusión que será materia de tratamiento en los párrafos siguientes.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Al respecto tiene dicho la jurisprudencia provincial que «Se recurre al auxilio de los peritos para suministrar conocimientos técnicos que, aplicados a las circunstancias de hecho sometidas al juzgador, sirvan para esclarecer la verdad. El carácter profesional o el oficio del experto brindará el respaldo suficiente a sus conclusiones no resultando necesario que el perito agregue p rueba documental para demostrar la justeza de sus asertos, ello sin perjuicio de que sus conclusiones deban estar debidamente fundadas» (arts. 457 y 472 del CPCC). CPCB Art. 457 ; CPCB Art.472CC0202 LP 92234 RSD-16-00 S 22-2-2000, Juez FERRER (SD) CARATULA: Lago, Horacio Raúl c/ De Franci, Orlando José y ots. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez). (sumario citado por Quadri, Hernan en «La Prueba en el Proceso Civil y Comercial», T. II, pág. 1325, Ed. Abeledo Perrot, año 2011)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Atendiendo la segunda de las críticas de la demandada orientada a restarle veracidad al dictamen por no haber efectuado un estudio de la personalidad previa de la paciente, de su lectura minuciosa no surge la señalada omisión. Nótese que sí efectúa una reseña de su conducta y personalidad (fs. 186, 2do.a 5to. párrafo), de su ámbito de convivencia, su desempeño en el plano laboral antes y después del siniestro. Resalta que dentro de los fenómenos especiales hallados en el Roschach se encuentra el MOR, indicador de vivencia de daño por experiencias traumáticas recientes, recordando que la pericia se llevó a cabo un año y tres meses después del hecho de la que fue partícipe la Sra. Britos. Ahondando más en este último punto expone que la consecuencia psicológica del hecho de autos se presenta en un tiempo posterior al accidente.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En sus conclusiones remarca la estructura de su personalidad que describe como neurótica con rasgos obsesivos y componentes depresivos y cúales son sus mecanismos defensivos detallando que el hecho de autos ocasionó la interrupción de su actividad laboral placentera, lo que fue vivenciado psicológicamente como pérdida. Y vuelve a apuntar la personalidad labil y vulnerable y cómo el siniestro repercutió en su vida.Recalca que el tipo de nexo entre el hecho y el estado actual es causal directo y que la perturbación psicológica tiene estatus de novedosa,diagnósticando una Reacción Vivencial Neurótica de Grado II, fijando una porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 10%, acorde baremos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con sujeción a lo dispuesto, ninguna duda cabe que el peritaje ha sido amplio y descriptivo de la personalidad evolutiva y rasgos característicos de la Sra. Britos y cómo el hecho de haber sido embestida aquella noche del 01 de enero de 2010 repercutió en su estructura personal y las derivaciones en otros aspectos de su vida laboral y de relación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por otro lado destaco que quien hoy cuestiona la labor pericial, y al igual que con el daño físico, sólo contestó vista del peritaje más no ha pedido explicaciones en los términos del art. 473 del CPCC, como bien lo apreció el a quo a fs. 218.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por tales argumentaciones y teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la doctrina legal de la Corte Provincial, no existiendo desde mi óptica razones de entidad suficiente ni violaciones a las reglas de la sana crítica, estimo que no encuentro mérito para apartarme de la opinión del experto, a la que le asisto plena eficacia probatoria, debiendo desestimarse el agravio planteado por la demandada y citada en garantía (art. 474 del CPCC).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta forma queda despejado el camino para analizar la queja de la actora por la desestimación del daño, anticipando desde ya que le asiste razón.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como ya expuse anteriormente, la perito calificó y cuantifico el grado de invalidez en un 10% a raíz del rastro secuelar diagnosticado como Reacción Vivencial Neurótica de Grado II acorde Baremo Dec. 478/98. Sin embargo, y como bien lo hace notar la actora, interpretó que las lesiones en este plano eran reversibles mediante un tratamiento psicoterapéutico tal como aconsejó la perito.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pero ello no es así y veremos por qué.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fue clara la Lic.Leticia Alvarez al exponer en sus conclusiones que «se recomienda un tratamiento individual orientado al fortalecimiento de sus recursos psicológicos y mejorar su estado de ánimo». Respecto a su duración agregó que depende de la respuesta de cada sujeto pero su duración no puede ser menor a un año con una frecuencia a razón de una sesión semanal, estimando el valor de cada una en $100 al momento de peritar (03/05/2011).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nunca dijo que llevando adelante el tratamiento recuperaría la plena armonía en esta esfera y podría superar los padecimientos que el accidente le ocasionó. De modo tal que no hay seguridad en el resultado. Y la jurisprudencia citada para sustentar su negativa no es atinada al caso de autos desde que señala que en esas actuaciones no se indicaban secuelas incapacitantes, a contrario de lo que aquí sucede, en la que sí existe como ya se ha visto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito» (SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez LABORDE (MA) CARATULA: Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, MAG. VOTANTES: Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín TRIB. DE ORIGEN: CC0002SM) (subrayado y resaltado han sido agregados).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En consecuencia, no existiendo doble indemnización por un mismo rubro, considerando que la incapacidad sobreviniente es 10% parcial y permanente de la T.V., entiendo que deberá revocarse el fallo en este punto admitiéndose el reclamo de la actora encontrando prudente y equitativo otorgar por este rubro la suma de $40.000 (arts.1083 C.Civ., 165, 375, 384, 472 a 474 del CPCC).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En lo que al costo de tratamiento refiere, tópico que es cuestionado en forma subsidiaria por la demandada y citada en garantía para el supuesto de no admitirse su agravio central, debo decir que la suma estipulada para su cobertura, teniendo en cuenta la cantidad de sesiones recomendadas (48) y que el precio detallado por el perito ($100) no se condice con los valores actuales promedio de un profesional de la psicología, por cada una de las sesiones, las que rondan los $110, entiendo que la suma fijada por el costo íntegro del tratamiento ($ 5200) resulta ajustado a derecho (cfr. art. 375 y 165, in fine del CPCC). Así lo resuelvo.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>3.- DAÑO MORAL:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La a quo otorgó por este rubro la suma de $40.000 decisión que arriba atacado por ambas partes.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Desde ya anticipo que por lo expuesto al comienzo de este punto, no le asiste razón a la demandada y citada en cuanto postulan que la suma acordada resulta extra petita, violatorio del principio de congruencia que debe primar en todo proceso (artS. 163, inc. 6to. y 272 del CPCC) en relación con lo reclamado en la sentencia por haberse limitado en su cuantía.- Ya me he expedido en numerosas oportunidad al respecto en cuanto «El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial». (mi voto en causa de esta Sala III, nro. 58.751, R.S.47/12, entre muchas otras). Respecto a la ausencia de material probatorio alegada por la parte demandada y citada en garantía, he postulado que «Este daño en los cuasidelitos se produce re ipsa conforme a los padecimientos, dolores, minusvalías físicas, que han sido médica y pericialmente comprobadas (Art. 1078 del C. Civil), sin necesidad de prueba, para lo cual resultaría ocioso reiterar la jurisprudencia de la Casación local como de la Corte Suprema Federal. Es decir que en este caso basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. La ley defiere al arbitrio judicial la invocada existencia de un agravio moral, y corresponderá al prudente juicio de los magistrados en cada caso admitirlo o no, según la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancia del caso». Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Ab.-Perrot ps. 250-251)» (cfr. mi voto en causa de esta Sala nro. 57.669, R.S. 41/10, S.D., entre otras).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así las cosas, en razón de la edad de la reclamante, las lesiones -contuso cortantes de carácter leve-, dolores y padecimientos que debió soportar a raíz del shock postraumático derivado del accidente, sumado a la incapacidad sobreviniente en el plano psíquico, las molestias ocasionadas a su tranquilidad interior y en su faz espiritual, teniendo especialmente presente que la ausencia de secuelas incapacitantes en el aspecto físico no impide ponderar el rubro a fines de determinar su cuantía (cfr. criterio SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)). Por tales razones, deberá modificarse la sentencia en este rubro, entendiendo prudente y equitativo reducir la suma fijada a $20.000, admitíendose el agravio de la demandada y citada en garantía, desestimándose el de la accionante (art. 1078 del C.Civil, 165 y del CPCC).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>4.- GASTOS POR TRATAMIENTO KINESICO:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En razón de la forma en que he propiciado la solución en el rubro daño físico-incapacidad sobreviniente y por una cuestión de lógica jurídica, siendo que el tratamiento fisiokinesioterapéutico ha sido aconsejado en miras a la recuperación y mejoramiento de las secuelas cuyo nexo causal con el hecho finalmente no ha podido ser acreditado, deberá revocarse el decisorio también en este punto, admitiéndose el reclamo de la demandada y citada en garantía en cuanto propungan su desetimación.- (arts. 499 del Civ., 375 y ccs. del CPCC) 5.- GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MEDICA Y TRASLADOS:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La sentencia fijó por este rubro $1500, cifra que les resultó disconforme a las partes por los ya referido en II.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>«El resarcim iento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (cfr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente» (conf. mi voto en causa de esta Sala nro. 57.341, R.S. 79/09 [S.D], entre muchos otros).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Adviértase que a fs. 303 se declaró negligente a la demandada y citada en garantía en la producción de la prueba informativa ofrecida tendiente a acreditar que la Sra.Britos pertenecía a una obra social o empresa de medicina prepaga y que le cubriera los gastos en análisis que hoy reclama.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en consideración la índole y magnitud de los daños sufridos, entiendo ajustada a derecho la suma otorgada de $1.500 por tal ítem, desestimándose sendos recursos (arts. 1068, 1083 y ccs. del CCiv.; 165 y 375 del CPCC).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>IV.- Por todo lo expuesto, y si mi punto de vista fuere compartido, corresponderá: 1) revocar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, la que recae en forma exclusiva en cabeza de la parte demandada; 2) revocar el rubro daño físico y tratamiento kinésico por lo expuesto en III; 3) modificar el monto de condena, el que asciende a la suma total de $66.700, que se discrimina de la siguiente manera: $40.000 -daño psíquico-; $ 5200 -tratamiento psicoterapéutico; $20.000 -daño moral-; $1.500 -gastos médicos y de traslado-, todo ello por lo expuesto a lo largo del considerando III, punto B, debiendo confirmarse en todo cuanto más decide. (arts. 163, inc. 6, 165, 272, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC; 499, 901/906, 1068, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccs. del C.Civ.). Atento la forma en que se resolvió respecto a la atribución de responsabilidad, la imposición de costas de la instancia de origen deberán ser impuestas en su totalidad a la parte demandada vencida, al igual que las de Alzada por resultar sustancialmente vencida, extendiéndose estas últimas a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec.Ley 8904/77).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde 1) revocar la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, la que recae en forma exclusiva en cabeza de la parte demandada; 2) revocar el rubro daño físico y tratamiento kinésico por lo expuesto en III; 3) modificar el monto de condena, el que asciende a la suma total de $66.700, que se discrimina de la siguiente manera: $40.000 -daño psíquico-; $ 5200 -tratamiento psicoterapéutico; $20.000 -daño moral-; $1.500 -gastos médicos y de traslado-, todo ello por lo expuesto a lo largo del considerando III, punto B, debiendo confirmarse en todo cuanto más decide. (arts. 163, inc. 6, 165, 272, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC; 499, 901/906, 1068, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccs. del C.Civ.). Atento la forma en que se resolvió respecto a la atribución de responsabilidad, la imposición de costas de la instancia de origen deberán ser impuestas en su totalidad a la parte demandada vencida, al igual que las de Alzada por resultar sustancialmente vencida, extendiéndose estas últimas a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>ASI LO VOTO .</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>S E N T E N C I A</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Morón, 9 de abril de 2013.-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad:1) se revoca la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad, la que recae en forma exclusiva en cabeza de la parte demandada; 2) se revoca el rubro daño físico y tratamiento kinésico por lo expuesto en III; 3) se modifica el monto de condena, el que asciende a la suma total de $66.700, que se discrimina de la siguiente manera: $40.000 -daño psíquico-; $ 5200 -tratamiento psicoterapéutico; $20.000 -daño moral-; $1.500 -gastos médicos y de traslado-, todo ello por lo expuesto a lo largo del considerando III, punto B, debiendo confirmarse en todo cuanto más decide. (arts. 163, inc. 6, 165, 272, 375, 384, 474 y ccs. del CPCC; 499, 901/906, 1068, 1069, 1078, 1083, 1113 y ccs. del C.Civ.). Las costas de la instancia de origen se imponen en su totalidad a la parte demandada, al igual que las de Alzada por resultar sustancialmente vencida, extendiéndose estas últimas a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Dec. Ley 8904/77).-</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>EUGENIO A. ROJAS MOLINA</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>JUEZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>JUAN MANUEL CASTELLANOS</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>JUEZ</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Siguen las firmas. (expdte. 17.609)</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ante mí: MAURICIO JANKA</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Secretario de la Excma. Cámara de Apelación</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>en lo Civil y Comercial Sala III</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>del Dpto. Judicial Morón</p>
<p>&nbsp;[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
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