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		<title>Cómo ejecutar la cuota alimentaria en Córdoba: plazos, trámite y formas de cobro</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Maricel Flamenco]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 May 2026 13:37:11 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho de Familia Si quien debe pagar la cuota alimentaria no lo hace, la ley te da herramientas concretas para cobrar lo que te corresponde — y acá explicamos cómo funciona el proceso en Córdoba, paso a paso. Acordar o ganar en juicio una cuota alimentaria es solo el primer paso. El verdadero problema aparece...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Derecho de Familia</span>
      <p class="hf-hero-sub">Si quien debe pagar la cuota alimentaria no lo hace, la ley te da herramientas concretas para cobrar lo que te corresponde — y acá explicamos cómo funciona el proceso en Córdoba, paso a paso.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Acordar o ganar en juicio una cuota alimentaria es solo el primer paso. El verdadero problema aparece cuando el obligado no paga: ¿qué hacés? ¿cómo lo ejecutás? ¿cuánto tiempo tenés para reclamar? En Córdoba, el Código de Procedimiento de Familia — <strong>Ley 10.305</strong> — tiene un procedimiento específico para estos casos, más ágil que el proceso civil ordinario. Conocerlo te permite actuar rápido y cobrar lo que corresponde.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>En Córdoba, la ejecución de cuota alimentaria tiene su propio trámite bajo la Ley 10.305. El deudor solo puede oponer como defensa el <em>pago documentado</em>: nada de dilaciones ni excepciones de fondo. El proceso es sumario y está diseñado para ser ágil.</p>
      </div>

      <h2>¿Cuándo podés iniciar la ejecución?</h2>

      <p>El punto de partida es tener una sentencia firme o un convenio homologado que fije la cuota. Una vez que ambas partes fueron notificadas de la resolución y el obligado no abona en tiempo y forma, ya podés ejecutar. No hace falta esperar a que la deuda sea enorme: cada cuota impaga puede ejecutarse en forma independiente.</p>

      <p>En la práctica, la mayoría de los casos se inician cuando se acumulan varias cuotas sin cobrar. Pero el momento en que decidís actuar importa mucho, porque las cuotas tienen un plazo de prescripción — y de eso hablamos más adelante.</p>

      <h2>El procedimiento del artículo 122: paso a paso</h2>

      <p>El <strong>artículo 122 de la Ley 10.305</strong> regula específicamente la ejecución de obligaciones alimentarias. A diferencia de otras ejecuciones, acá el trámite es sumario y concentrado en pocos pasos:</p>

      <p><strong>1. Emplazamiento de tres días.</strong> Lo primero que ordena el juez es emplazar al deudor para que, en el plazo de tres días hábiles, acredite el pago de la deuda reclamada. No es una simple notificación: el deudor tiene que demostrar con comprobantes que efectivamente pagó. Si no lo hace, el proceso avanza.</p>

      <p><strong>2. Liquidación de deuda.</strong> Si el emplazado no acredita el pago — o solo lo acredita parcialmente —, la parte acreedora presenta una liquidación detallando el capital adeudado, los intereses y las costas del proceso. Esa liquidación debe ser clara y fundada, reflejando cuota por cuota lo que se adeuda.</p>

      <p><strong>3. Vista al ejecutado por tres días.</strong> Una vez presentada la liquidación, se le corre vista al deudor por otros tres días hábiles. En ese breve plazo puede impugnar los números de la liquidación u oponer la única excepción que la ley admite: el <em>pago documentado</em>. No puede discutir si debe o no debe, ni alegar que la cuota es alta, ni que está desempleado, ni ninguna otra excepción de fondo. Solo puede acreditar que pagó.</p>

      <p><strong>4. Resolución y avance hacia el cobro.</strong> Si el deudor no salva la situación en esa instancia, el proceso continúa y el juez habilita las medidas concretas de cobro sobre el patrimonio del deudor.</p>

      <h2>¿Cuánto tiempo tenés para reclamar? La prescripción</h2>

      <p>Este es el punto que muchas personas pasan por alto — y que puede costarles caro. Las cuotas alimentarias <strong>prescriben</strong>. Eso significa que si esperás demasiado, perdés el derecho a cobrarlas aunque exista una sentencia firme a tu favor.</p>

      <p>El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su <strong>artículo 2562, inciso c</strong>, un plazo de prescripción de <strong>dos años</strong> para el reclamo de las cuotas alimentarias devengadas y no cobradas. Ese plazo corre desde que cada cuota se hizo exigible, es decir, desde que venció sin ser pagada.</p>

      <p>La buena noticia es que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda de ejecución. Por eso, cuanto antes actuás, mayor es la cantidad de cuotas que podés recuperar.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Ejemplo práctico</strong>
        <p>Si la cuota de mayo de 2024 no fue pagada, tenés tiempo de reclamarla hasta mayo de 2026. Si en esa fecha no iniciaste la ejecución, esa cuota prescribe y ya no podés cobrarla. Las cuotas más recientes siguen reclamables, pero las más antiguas se van perdiendo a medida que pasa el tiempo sin actuar.</p>
      </div>

      <h2>¿Cómo se cobra la deuda? Las herramientas disponibles</h2>

      <p>Una vez que el proceso avanza, el juez puede ordenar distintas medidas para hacer efectivo el cobro. La particularidad de los alimentos es que, por tratarse de un crédito privilegiado, las restricciones habituales a los embargos no se aplican de la misma forma.</p>

      <p><strong>Embargo de sueldo.</strong> Es la medida más frecuente y efectiva. Se notifica al empleador del deudor para que retenga una parte de su salario y la deposite judicialmente. En materia alimentaria, el embargo puede abarcar proporciones mayores al tercio habitual que rige para otras deudas: la ley prioriza el cumplimiento de la obligación alimentaria por encima de las limitaciones generales.</p>

      <p><strong>Embargo de cuentas bancarias.</strong> Si el deudor tiene cuentas a la vista o cuentas sueldo, el juez puede ordenar el embargo de los fondos disponibles. Esta medida puede ejecutarse con relativa rapidez a través del sistema bancario.</p>

      <p><strong>Embargo de bienes registrables.</strong> Autos, inmuebles u otros bienes a nombre del deudor pueden ser embargados. El inmueble con afectación de bien de familia tiene protección, pero la jurisprudencia más reciente reconoce que esa protección tiene límites frente a deudas alimentarias, especialmente cuando se ejecutan cuotas destinadas a hijos menores.</p>

      <p><strong>Inhibición general de bienes.</strong> Cuando no se conocen bienes concretos del deudor, se puede pedir una inhibición general de bienes. Esto le impide vender o transferir cualquier bien registrable mientras dure la deuda. Es una medida preventiva que bloquea el patrimonio hasta que se localicen bienes concretos para embargar.</p>

      <p><strong>Embargo de jubilación o pensión.</strong> Al igual que ocurre con el salario, las prestaciones previsionales del deudor pueden ser embargadas, también en una proporción mayor a la habitual cuando se trata de créditos alimentarios.</p>

      <h2>¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes conocidos?</h2>

      <p>Este es uno de los escenarios más frustrantes: el deudor trabaja informalmente o no registra bienes a su nombre. En esos casos, las alternativas incluyen investigar si percibe prestaciones del Estado, indagar cuentas digitales o billeteras virtuales, y solicitar al juez medidas de investigación patrimonial. En situaciones extremas, y según las circunstancias del caso, puede evaluarse si existe responsabilidad subsidiaria de otros obligados alimentarios, como los abuelos, conforme al artículo 537 del Código Civil y Comercial.</p>

      <h2>La clave: no esperar</h2>

      <p>El procedimiento de la Ley 10.305 es ágil, pero solo rinde frutos si se activa a tiempo. Cada mes que pasa sin iniciar la ejecución es una cuota más que se acerca a la prescripción — y un patrimonio del deudor que puede reducirse o transferirse. La recomendación práctica es no dejar acumular más de dos o tres meses de deuda antes de iniciar el trámite, y renovar la demanda periódicamente para interrumpir la prescripción de las cuotas más antiguas. Si ya tenés sentencia, el camino está abierto: solo hace falta recorrerlo.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div class="hf-author-text">
        <strong>Maricel Emilse Flamenco</strong>
        <p>Maricel Emilse Flamenco es socia fundadora de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en derecho de familia, acompañando a sus clientes en procesos de divorcio, cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, con un enfoque claro, cercano y orientado a la resolución de conflictos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tenés cuotas alimentarias impagas en Córdoba?</p>
      <p class="hf-cta-text">Analizamos tu caso, calculamos la deuda acumulada y te acompañamos en todo el proceso para que cobres lo que te corresponde — antes de que prescriba.</p>
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      <p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Cuota alimentaria para hijos mayores que estudian: ¿hasta cuándo y quién tiene que probar qué?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Maricel Flamenco]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Apr 2026 11:54:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho de Familia Cuota alimentaria para hijos mayores que estudian: ¿hasta cuándo y quién tiene que probar qué? El Código Civil y Comercial establece reglas distintas según la edad del hijo. Entendé qué dice la ley, qué pide la jurisprudencia y cómo cambia la carga de la prueba antes y después de los 21 años....</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/cuota-alimentaria-hijos-mayores-estudian/">Cuota alimentaria para hijos mayores que estudian: ¿hasta cuándo y quién tiene que probar qué?</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Derecho de Familia</span>
      <h1>Cuota alimentaria para hijos mayores que estudian: ¿hasta cuándo y quién tiene que probar qué?</h1>
      <p class="hf-subtitle">El Código Civil y Comercial establece reglas distintas según la edad del hijo. Entendé qué dice la ley, qué pide la jurisprudencia y cómo cambia la carga de la prueba antes y después de los 21 años.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Una de las preguntas que más veces llega a nuestra consulta es esta: «Mi hijo cumplió 18 años, ¿sigo obligado a pasarle cuota?» Y la respuesta corta es sí, probablemente sí. Pero la respuesta larga tiene matices importantes que conviene entender bien, porque la ley no trata igual al hijo de 19 que al de 23, y las reglas sobre quién tiene que probar qué cambian según la franja etaria.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>El Código Civil y Comercial prevé dos tramos distintos: hasta los 21 años, la obligación se presume y el padre o madre debe probar que el hijo puede sostenerse solo. Desde los 21 hasta los 25, la obligación no es automática: el hijo tiene que demostrar que estudia y que eso le impide trabajar.</p>
      </div>

      <h2>La regla base: la mayoría de edad no extingue los alimentos</h2>
      <p>Cuando un hijo cumple 18 años, alcanza la mayoría de edad y en muchos aspectos pasa a ser responsable de sus propios actos. Pero eso no significa que la obligación alimentaria de sus padres desaparezca automáticamente. El artículo 658 del CCyC establece que ambos progenitores tienen el deber de alimentar a sus hijos. Y el artículo 662 extiende esa obligación hasta los 21 años, con una particularidad clave: la carga de probar que la obligación cesó recae sobre quien la quiere hacer cesar, es decir, sobre el padre o madre que deja de pagar.</p>

      <h2>Primer tramo: de los 18 a los 21 años</h2>
      <p>Entre los 18 y los 21 años, el hijo mayor de edad no necesita hacer nada especial para mantener su derecho alimentario. La obligación continúa como extensión natural de la etapa anterior. El progenitor que quiera que la cuota cese —o que pretenda reducirla alegando que el hijo ya trabaja— es quien debe probarlo. Si el padre acredita que su hijo tiene trabajo en relación de dependencia y puede sostenerse por sus propios medios, la cuota puede cesar antes de los 21. Así lo estableció un fallo de 2025 donde un tribunal ordenó el cese porque el hijo mayor de edad, aunque aún no había cumplido 21, trabajaba formalmente y tenía ingresos suficientes. La autosuficiencia probada por el alimentante fue suficiente para cortar la obligación.</p>
      <p>Pero atención: el estándar es exigente. No basta con que el hijo tenga algún trabajo informal o un ingreso esporádico. La jurisprudencia requiere que los recursos sean suficientes para cubrir sus necesidades de forma razonablemente autónoma.</p>

      <h2>Segundo tramo: de los 21 a los 25 años</h2>
      <p>A los 21 años, la obligación cesa de pleno derecho. Esto lo confirmó la Cámara Civil en un fallo de febrero de 2026 que reavivó el debate sobre este tema. El cese es automático. Si el hijo quiere que los alimentos continúen más allá de esa edad, es él quien debe iniciar una acción judicial y probar dos requisitos que establece el artículo 663 del CCyC:</p>
      <p><strong>1. Que está estudiando o capacitándose en un arte u oficio.</strong> No alcanza con decir que «piensa estudiar» o que está inscripto en una materia suelta. Debe acreditar una trayectoria real, activa y continua en una carrera, tecnicatura, oficio o capacitación profesional.</p>
      <p><strong>2. Que esa formación le impide proveerse de los medios para sostenerse solo.</strong> Este es el requisito que más conflictos genera. La sola inscripción universitaria no es suficiente. El hijo tiene que demostrar que la carga horaria, la dedicación que exige la carrera o la incompatibilidad práctica entre estudiar y trabajar le impiden ser autosuficiente. Un hijo que estudia de noche y trabaja de día, por ejemplo, difícilmente pueda sostener este argumento.</p>

      <h2>Un caso concreto para entenderlo mejor</h2>
      <p>Imaginá esta situación: Lucía tiene 23 años, estudia Medicina en la Universidad Nacional de Córdoba y vive con su madre. La carrera le demanda entre 8 y 10 horas diarias entre clases, guardias y estudio. Su padre dejó de pasar la cuota cuando ella cumplió 21, argumentando que la obligación cesó automáticamente. Lucía inicia una demanda de alimentos. Para tener éxito, deberá presentar: constancia de alumna regular, plan de estudios que demuestre la carga horaria, y elementos que acrediten que esa dedicación le impide trabajar para sostenerse. Si lo prueba, el juez podrá fijar una cuota hasta que cumpla 25 o termine la carrera, lo que ocurra primero.</p>

      <h2>¿Y si el hijo ya trabaja y también estudia?</h2>
      <p>Este es un escenario frecuente y la respuesta depende de los ingresos reales. Si el hijo trabaja, eso no cancela automáticamente su derecho, pero sí es un elemento que el juez va a ponderar. La jurisprudencia exige que el impedimento de autosustentarse sea consecuencia directa de los estudios. Si puede trabajar y estudiar al mismo tiempo y aun así pide alimentos, el reclamo tiene menos sustento. En cambio, si trabaja en negro por horas para cubrir algo mínimo mientras estudia a tiempo completo una carrera exigente, la situación puede ameritar una cuota parcial o reducida.</p>

      <h2>¿Qué pasa si los padres no están de acuerdo?</h2>
      <p>El desacuerdo entre los progenitores sobre continuar o no la cuota es lo más común. En esos casos, el hijo mayor de 21 debe iniciar él mismo el juicio de alimentos —ya no puede hacerlo a través de su madre o su padre como cuando era menor—. Es el único legitimado para reclamar, y la demanda debe cumplir con acreditar ambos requisitos del artículo 663. Si no los prueba, el juez rechaza el reclamo aunque el hijo esté estudiando.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <p class="hf-author-name">Maricel Emilse Flamenco</p>
      <p class="hf-author-bio">Maricel Emilse Flamenco es socia fundadora de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en derecho de familia, acompañando a sus clientes en procesos de divorcio, cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, con un enfoque claro, cercano y orientado a la resolución de conflictos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <h3>¿Tenés dudas sobre la cuota alimentaria de tus hijos?</h3>
      <p>Cada situación familiar es distinta. Te ayudamos a entender tus derechos y a tomar decisiones informadas.</p>
      <a class="hf-btn-wa" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20derecho%20de%20familia." target="_blank" rel="noopener">
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      <p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>
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		<title>Competencia en procesos de familia en el Nuevo Código Civil y Comercial</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 23 Aug 2015 16:33:16 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial legislan sobre las reglas de competencia en procesos de familia, estableciendo las reglas que paso a detallar a continuación: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial legislan sobre las reglas de competencia en procesos de familia, estableciendo las reglas que paso a detallar a continuación:</p>
<ul>
<li>En los procesos referidos a <strong>responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción</strong> y otros que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción nacional, es competente el<em> juez del lugar donde la persona menor tiene su centro de vida</em>.</li>
<li>En los procesos de <strong>divorcio o nulidad, los conexos con ellos y los que versen sobre los efectos de la sentencia</strong>, es competente el j<em>uez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor</em>, o el <em>de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta</em>.</li>
<li>En caso de <strong>concurso o quiebra de alguno de los cónyuges</strong>, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente <em>el juez del proceso colectivo</em>.</li>
<li>En los procesos derivados de <strong>uniones convivenciales,</strong> es competente el <em>juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor</em>.</li>
<li>Los procesos de <strong>alimentos o de pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes</strong> deben tramitarse ante el <em>juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario o del demandado, o del lugar donde deba ser cumplida la obligación, a elección del actor</em>.</li>
<li>En la <strong>acción de filiación</strong>, excepto que el actor sea menor de edad o con capacidad restringida, es competente el<em> juez del domicilio del demandado.</em></li>
</ul>
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		<title>¿Cesan los alimentos fijados al cónyuge inocente con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 03 May 2015 01:41:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil y comercial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, existe un cambio en el régimen establecido para los divorcios, eliminando la noción de culpabilidad. Por lo cual, ya no se fijarán alimentos basados en la culpabilidad del cónyuge, sólo subsisten los alimentos en base a la necesidad del cónyuge. El art. 432 establece:...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/cesan-los-alimentos-fijados-al-conyuge-inocente-con-la-entrada-en-vigencia-del-nuevo-codigo-civil-comercial/">¿Cesan los alimentos fijados al cónyuge inocente con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial?</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, existe un cambio en el régimen establecido para los divorcios, eliminando la noción de culpabilidad. Por lo cual, ya no se fijarán alimentos basados en la culpabilidad del cónyuge, sólo subsisten los alimentos en base a la necesidad del cónyuge.</p>
<p>El art. 432 establece:</p>
<blockquote><p>ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles</p></blockquote>
<p>Se establece únicamente la subsistencia de la obligación alimentaria, sólo en dos casos, sin hacer ninguna mención cómo en el régimen anterior a la culpabilidad, que ya no existe en la nueva normativa:</p>
<blockquote><p>ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.</p></blockquote>
<p>Dicha obligación cesa si:</p>
<blockquote><p>desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.</p></blockquote>
<p>Por lo cual, teniendo en cuenta que como se establece en el título preliminar, el código se aplica sobre las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, con la entrada en vigencia del nuevo Código, los alimentantes en cuyo perjuicio haya sido fijada una cuota basándose en la culpabilidad, podrán pedir el cese de la cuota alimentaria, la cual únicamente subistirá si se dan los presupuestos establecidos por la ley actual. Esto es conforme a la interpretación de que nuestro código (el anterior y el actual) no recepta la tesis de derechos adquiridos.</p>
<p>En conclusión, en estos casos, se podrá pedir el cese de la cuota, y sólo deberá mantenerse en caso de necesidad o enfermedad del alimentado.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>¿Podés pedir alimentos provisorios mientras esperás la sentencia? Sí, y esto es lo que necesitás saber.</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/la-solicitud-de-alimentos-provisorios-en-el-marco-del-juicio-de-alimentos/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 18 Jun 2014 15:47:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos provisorios]]></category>
		<category><![CDATA[aumento de cuota alimentaria]]></category>
		<category><![CDATA[cuota alimentaria]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En un juicio de alimentos, podés solicitar alimentos provisorios para cubrir las necesidades básicas de tus hijos de forma urgente. En esta nota te explicamos cómo funciona este recurso legal, qué requisitos necesitás y cómo podés avanzar con el acompañamiento de un abogado especializado.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/la-solicitud-de-alimentos-provisorios-en-el-marco-del-juicio-de-alimentos/">¿Podés pedir alimentos provisorios mientras esperás la sentencia? Sí, y esto es lo que necesitás saber.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="565" class="elementor elementor-565">
				<div class="elementor-element elementor-element-6a6a1b89 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="6a6a1b89" data-element_type="container" data-e-type="container">
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									<h2>¿Qué son los alimentos provisorios?</h2><p>Si bien el juicio de alimentos es un proceso que se caracteriza por su celeridad y se tiende a simplificar y abreviar los trámites procesales, en ocasiones es necesario solicitar medidas cautelares ya sea para asegurar el cumplimiento de la sentencia (ej. embargos preventivos) o para preservar el derecho del alimentado.</p><p>Es así que durante el juicio de alimentos se puede solicitar la fijación de alimentos provisorios, teniendo en cuenta que el alimentado puede tener urgencias que no puedan esperar hasta la finalización del proceso.</p><h3>Es una medida cautelar dentro del proceso de familia</h3><p>Las medidas cautelares en el proceso de familia, tienen la particularidad que muchas veces importan adelantar la decisión de fondo, debido a los intereses en juego y que requieren respuestas urgentes, que resuelvan aunque sea de manera provisional las situaciones que se presentan. No sólo se da con el pedido provisorio de alimentos, sino que pueden darse otros ejemplos, como la fijación de un régimen de visitas provisorio, la exclusión del cónyuge dictada en un juicio de divorcio, la guarda y tenencia provisoria, etc.</p><p>Respecto a la demostración de verosimilitud del derecho o el peligro en la demora, generalmente en los procesos de familia nos encontramos con un criterio más flexible en su apreciación y muchas veces basta con la presentación de la demanda y la acreditación del vínculo. “<em>Así, el art. 231   CCiv. dispone como único requisito para solicitar medidas cautelares respecto de las personas  exclusión o atribución del hogar conyugal, alimentos provisorios, guarda o tenencia provisoria de menores, régimen de visitas provisorio  la sola promoción de la demanda de divorcio o separación personal, por lo que la verosimilitud del derecho va a estar dada por el vínculo acreditado con las respectivas partidas.</em>” (Silvia Guahnon – Medidas cautelares en el Juicio de alimentos &#8211; JA 2005 III 929).</p><p>Así mismo, no rige plazo de caducidad para las cautelares, si bien es recomendable que el juez fije un plazo a los fines de evitar situaciones injustas que pueden provenir de la prolongación de la cautelar sine die, cuando el beneficiado ya no tiene interés en la continuación del trámite principal por ver satisfecha la pretensión de fondo con la cautelar.</p><h3>Los alimentos provisorios</h3><p>Se caracterizan como medidas de tutela personal, que son las que tienden a resguardar la integridad física o psíquica de las personas y a satisfacer sus necesidades más urgentes.</p><p>Están expresamente excluidos de la necesidad de iniciar la etapa pre jurisdiccional en la provincia del Córdoba, pudiendo solicitarse directamente al juez de familia, según, lo establece al art. 58º de la ley 7676. Sí es necesaria la etapa ante el Asesor de Familia en el caso de la promoción de la demanda de alimentos, el pedido de alimentos provisorios es lo que se halla excluido, en tanto medida cautelar.</p><p>Como medida cautelar, los alimentos provisorios pueden ser decretados, inaudita parte, dándole intervención al asesor. Por lo cual, sería perfectamente factible, la solicitud como medida cautelar de alimentos provisorios, y luego promover el juicio de alimentos.</p><p>Asimismo, puede darse conjuntamente o luego de la presentación de demanda de alimentos (o incluso del incidente de aumento de cuota alimentaria), ya, que como se afirmó más arriba, si bien el juicio de alimentos o el incidente de aumento de cuota tiene un trámite que se caracteriza por su celeridad, puede suceder que las necesidades del alimentado revistan carácter de urgentes, y no se puede esperar a la decisión definitiva.</p><p>Esta medida tiene su origen en el art. 375 del Código Civil, que establece que desde el principio de la causa o durante su curso el juez podrá fijar alimentos provisorios para el actor si se justificare la falta de medios. Si bien dicha norma se refiere a la obligación alimentaria entre parientes, también encuentra su aplicación a la derivada de la patria potestad y del matrimonio.</p><p>Los alimentos provisorios gozan del carácter de transitoriedad de las medidas cautelares, ya que su duración es hasta la resolución definitiva. Además son variables, pudiendo ser modificados ya sea a solicitud del acreedor alimentante que solicita su aumento o del deudor que solicita su reducción o cesación, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijarlo se han modificado.</p><p>Asimismo, pueden fijarse inaudita parte, por la solicitud del peticionante, si bien es potestad del juez correr traslado al asesor, o fijar una audiencia a la brevedad a los fines de oír a las partes y determinar la fijación de los alimentos, a los fines de no perjudicar tampoco a la parte, y teniendo en cuenta el carácter particular del proceso de familia.</p><p>En ese sentido, se sostiene que “<em>dado que el proceso de fijación de cuota alimentaria es un proceso de conocimiento pleno sumamente abreviado, el pedido de alimentos provisorios debe tener un trámite aún más rápido pues quien lo solicita, alega una urgencia tal que ni siquiera puede esperar el dictado de esa sentencia. De ahí que por la urgencia y naturaleza del derecho que se resguarda, tal petición  al igual que las medidas cautelares comunes  pueden ser acogidas acreditada su verosimilitud, in audita parte, es decir, ante la sola petición de la actora pues este tipo de alimentos tiene carácter cautelar</em>” (C. Nac. Civ., sala D, 12/6/1998, «L. de G. v. G. E.», LL 1999 C 174). Pero existe también gran parte de la doctrina que sugiere limitar este principio, y tratando de que en lo posible sea oída la parte contraria, estableciendo un procedimiento ágil para ello, pero que no perjudique a quien va a tener que soportar las consecuencias económicas.</p><p>De todos modos, aún en el caso de que se proceda a dar traslado a la otra parte, debe hacerse en el menor plazo posible, y no se debe permitir la solicitud de producir prueba, ya que desvirtuaría la esencia de la medida cautelar.</p><p>Respecto al monto de dicha cuota provisoria, se estima que debe cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del alimentado, que le permita solventar los gastos que tenga durante el trámite del juicio. La jurisprudencia expresa que “&#8230;la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta ese momento se hubieren aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente&#8230;” (C. Nac. Civ., sala C, 15/11/1995, «G. I. v. O. J.», LL 1997 C 968)</p><p>Los alimentos deben cubrir tanto los gastos de alimentación y vivienda, como otras necesidades que también son básicas del alimentado como podría ser educación, vestido y esparcimiento.</p>								</div>
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									<h3 data-start="2915" data-end="2969"><strong data-start="2922" data-end="2969">¿Qué documentación se necesita?</strong></h3><ul data-start="2970" data-end="3201"><li data-start="2970" data-end="3004"><p data-start="2972" data-end="3004">Partida de nacimiento del menor.</p></li><li data-start="3005" data-end="3050"><p data-start="3007" data-end="3050">Constancia de escolaridad o gastos médicos.</p></li><li data-start="3051" data-end="3097"><p data-start="3053" data-end="3097">Presupuesto estimado de necesidades básicas.</p></li><li data-start="3098" data-end="3201"><p data-start="3100" data-end="3201">Cualquier dato que demuestre los ingresos del otro progenitor (recibos, redes, estilo de vida, etc.).</p></li></ul>								</div>
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									<h3 data-start="3208" data-end="3258"><strong data-start="3215" data-end="3258">¿Qué pasa si no se cumplen?</strong></h3><p data-start="3259" data-end="3337">Si el obligado no cumple con lo fijado en los alimentos provisorios, se puede:</p><ul data-start="3338" data-end="3450"><li data-start="3338" data-end="3369"><p data-start="3340" data-end="3369">Pedir <strong data-start="3346" data-end="3368">ejecución judicial</strong>.</p></li><li data-start="3370" data-end="3394"><p data-start="3372" data-end="3394">Solicitar <strong data-start="3382" data-end="3393">embargo</strong>.</p></li><li data-start="3395" data-end="3450"><p data-start="3397" data-end="3450">Denunciar <strong data-start="3407" data-end="3431">incumplimiento penal</strong>, en algunos casos.</p></li></ul>								</div>
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		<title>Prescripción de la ejecución del convenio de alimentos: Fallo dice que son 10 años (TSJ de Jujuy)</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 04:57:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art. 4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del citado...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio  de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde  aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art.  4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del  citado cuerpo legal. El plazo quinquenal de prescripción del inc. 1, art. 4027, Código Civil,  no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme del  convenio de alimentos pues, por vía de principio, a la ejecución de una  sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se le  aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata» (art. 4023,  Código Civil).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fallo Completo:<span id="more-177"></span></p>
<p>En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez  días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del  Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D.  L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio  Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados,  vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad  interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia)  Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A. C. P. c/ A. M. R.»<br />
El Dr. González dijo:<br />
En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando  como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de  Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de  prescripción articulada por el demandado -padre de la actora- para  enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el  principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían  devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la  ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027,  inc. 1 del Cód. Civil.<br />
Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de  edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese  fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la  patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las  cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la  doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual  pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en  casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para  el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente  por la distribución de las costas por el orden causado.<br />
En contra de esa sentencia, promueve la Dra. María Ester Ventecol, en  representación C. P. A., el presente recurso de inconstitucionalidad.<br />
Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y  dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en  concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó  el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas  desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del  Expte. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de  2007). La sentencia es arbitraria -dice- porque no contempla que  mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos.  Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no  corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza  con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los  Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones  alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no  puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.<br />
También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden  causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la  obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado,  justificaba que las cargara íntegramente.<br />
La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Silvia Fiesta, en  representación de M. R. A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese  recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo  expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar  en vigencia las Leyes 23264 y 23515 el argumento que adopta la recurrida  resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria  potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no  haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por  el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645  del CPCCN que fija como principio la presunción de la falta de necesidad  de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad  del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a  reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso  es de aplicación el art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil. Lo mismo argumenta  respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. Repele  también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior  instancia, el agravio que concierne a la distribución de las costas  causídicas. Agrega consideraciones acerca de la improcedencia formal del  recurso y pide, en concreto, su rechazo con expresa imposición de  costas.<br />
A fs. 38/39 emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido  adverso a la recurrente. Estima que no se configura causal de  arbitrariedad, que el fallo está fundado en razones suficientes y los  agravios que en su contra expone el recurrente sólo representan su mera  disconformidad con lo resuelto. Coincide con los jueces de las  anteriores instancias acerca del plazo de cinco años para la  prescripción de las cuotas alimentarias vencidas a contar desde que cada  uno debió pagarse y su aplicación a los menores de edad por el carácter  compartido de la patria potestad.<br />
Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de nuestra sentencia.<br />
Sobre si es o no aplicable al caso la dispensa a la prescripción que  establece el art. 3980 del Cód. Civil en tanto ésta transcurrió mientras  la ejecutante fue menor de edad, encuentro respuesta negativa, a tenor  de lo dispuesto por el art. 3966 del mismo Código que prevé que ésta  «corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales». Tal el  caso de C. P. A. respecto de su madre F. R. quien, por la patria  potestad (art. 264 del Cód. Civil conforme reforma de la Ley 23264) tuvo  su representación y, de hecho, la ejerció al demandar por alimentos y  suscribir el acuerdo que bien pudo ejecutar en tiempo propio y no hizo.<br />
Las razones que esgrime la recurrente al decir de las limitaciones de la  progenitora al efecto no pueden modificar lo dicho, porque no fueron  probados hechos impeditivos para el ejercicio de los derechos de su hija  y porque la ignorancia del derecho no es excusable. Además, la  prescripción transcurrió cuando ésta contaba con letrado representante  en el juicio en el que, precisamente, se arribó al acuerdo que luego  desatendió el demandado.<br />
En el punto, la sentencia debe confirmarse.<br />
Descarto en cambio que el plazo de la prescripción sea el quinquenal del  art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil pues, en el caso, se trata de la  ejecución de la sentencia que homologó el convenio (cfr. fs. 23 y 29 del  principal). Y si bien la cuestión no fue puntual motivo de agravio,  cabe modificar la sentencia recurrida y la que ésta confirma en este  aspecto por el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces  están obligados a aplicar el derecho pertinente, independientemente de  las alegaciones de las partes.<br />
Si bien la cuestión relativa al plazo de prescripción en casos como el  de autos mantiene encontradas opiniones en la doctrina y la  jurisprudencia, coincido con la que postula que «el plazo quinquenal de  prescripción del art. 4027 inc. 1 del Código Civil no es de aplicación  cuando existe sentencia homologatoria firme pues, por vía de principio, a  la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda  cumplir, se aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata»  (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y  Comercial, 12/05/2004, Brisson, Cecilia M. c. Ríos, Rubén E. en  LLLitoral 2005 (julio), 663 AR/JUR/5682/2004). Y ello así, toda vez que  «el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la  sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro  que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de  interrumpir el curso de la prescripción «actio judicati» es ejercer  actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar  adelante con el trámite de la ejecución de sentencia. (Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, Cufre, Félix c.  Grassetti, Norma T., L. L. 1990-D, 49 &#8211; DJ 1991-1, 988).<br />
Es que aún cuando la sentencia no causa novación en el sentido del art.  801 del Cód. Civil, constituye un nuevo título que sustituye al  originario y da lugar a la ejecutoria que prescribe en 10 años conforme  la norma citada (art. 4032 del Cód. Civil).<br />
Esa es la opinión de Augusto César Belluscio (Manual de Derecho de  Familia, Bs.As. Ed. Depalma 1998 T II p. 411); de Carlos A.R.  Lagomarsino y Jorge A. Uriarte (Juicio de Alimentos, en Procesos Civiles  3, dirigida por Augusto Mario Morello, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1997 p.  36), entre otros y que comparto porque es, a mi juicio, la que se  compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de  estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo  aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos  reconocidos a favor de menores de edad.<br />
Con ese alcance, propicio hacer lugar al agravio hasta aquí tratado.<br />
En cuanto al que concierne a las costas del juicio, considero que el  caso justifica hacer excepción al principio por el cual lo resuelto por  los jueces de grado respecto de la materia no es revisable a través de  este remedio por su extraordinario carácter y su inaptitud para valorar  cuestiones de hecho. Ello así porque entiendo que al imponerlas por el  orden causado se incurrió en arbitrariedad que cercena derechos  constitucionales y que debe removerse en esta instancia para evitar  cristalización de palmaria injusticia.<br />
Así opino porque no es materia de debate que la obligación alimentaria  mientras la actora fue menor de edad, pesó en el demandado, quien se  comprometió en juicio a satisfacerla y no lo hizo. La acción en procura  de su cobro fue procedente por todas las no prescriptas, lo que no deja  dudas acerca de que, respecto de éstas, las costas deben ser soportadas  por aquél en su condición de vencido. Respecto de las enervadas por la  prescripción, entiendo que el reclamo de la ejecutante fue formulado con  algún derecho pues efectivamente estaban insatisfechas; y de buena fe,  en la convicción de que el padre no se escudaría en ese instituto  tratándose nada menos que de deudas por alimentos a favor de su hija, lo  que justifica hacer aplicación al caso de la excepción que contempla la  segunda parte del art. 102 del CPC.<br />
Además, cargar a la actora en costas, aún cuando sólo lo sea en la  medida en que las causó respecto de las prescriptas, importaría  desatender el carácter intangible de los alimentos menoscabando el  crédito insoluto y exigible, contrariar la finalidad asistencial que  persigue la obligación impuesta al alimentante y desatender la conducta  claramente reprochable del demandado.<br />
En definitiva y por las razones hasta aquí expuestas, propongo hacer  lugar a este recurso con el alcance indicado y, en su mérito, establecer  que la prescripción opuesta en el principal alcanza a los créditos  anteriores a los diez años previos a la demanda y que las costas de  todas las instancias deben ser soportadas por el demandado.<br />
De compartir mis pares este temperamento, los autos deberán volver a la  Sala I del Tribunal de Familia para que dicte nuevo pronunciamiento con  ese alcance.<br />
La regulación de los honorarios por la labor desarrollada en esta  instancia deberá diferirse para cuando se practique la que corresponde  por la labor desarrollada en las anteriores.<br />
Tal es mi voto.<br />
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.<br />
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,<br />
Resuelve:<br />
1. Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la Dra. María  Ester Ventecol en representación de C. P. A. y, en su mérito, revocar la  sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Familia el 22 de  setiembre de 2009, al que deberán volver los autos para que dicte nuevo  pronunciamiento, conforme lo considerado en el presente.<br />
2. Imponer las costas de todas las instancias a M. R. A.<br />
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la  actuación en esta instancia para cuando se determinen los de las  anteriores.<br />
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.<br />
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González &#8211; Dra. Clara Aurora De Langhe de  Falcone &#8211; Dr. José Manuel del Campo &#8211; Dra. María Silvia Bernal &#8211; Dr.  Sergio Marcelo Jenefes.</p>
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