<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Derecho Civil archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
	<atom:link href="https://www.esderecho.com.ar/tag/derecho-civil/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.esderecho.com.ar/tag/derecho-civil/</link>
	<description>Estudio Jurídico</description>
	<lastBuildDate>Thu, 17 Sep 2026 01:42:11 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.1.1</generator>
	<item>
		<title>Entrevista al Dr. Emiliano Herrera en «Acceso Directo»: Usurpación y Desalojo</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/entrevista-al-dr-emiliano-herrera-en-acceso-directo-usurpacion-y-desalojo/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/entrevista-al-dr-emiliano-herrera-en-acceso-directo-usurpacion-y-desalojo/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Jul 2024 00:38:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inmobiliario y locaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[desalojo]]></category>
		<category><![CDATA[usurpación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.esderecho.com.ar/?p=10304</guid>

					<description><![CDATA[<p>En Herrera &#038; Flamenco Abogados, queremos mantenerte informado sobre temas legales importantes que pueden afectarte. Por eso, compartimos la entrevista al Dr. Emiliano Herrera en el programa «Acceso Directo», donde habló sobre usurpación y desalojo. El Dr. Herrera explicó las diferencias entre usurpación y desalojo por falta de pago o finalización de contrato. Aquí te...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/entrevista-al-dr-emiliano-herrera-en-acceso-directo-usurpacion-y-desalojo/">Entrevista al Dr. Emiliano Herrera en «Acceso Directo»: Usurpación y Desalojo</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="10304" class="elementor elementor-10304">
				<div class="elementor-element elementor-element-53219e1 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="53219e1" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-a04df0d elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="a04df0d" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">En Herrera &amp; Flamenco Abogados, queremos mantenerte informado sobre temas legales importantes que pueden afectarte. Por eso, compartimos la entrevista al Dr. Emiliano Herrera en el programa "Acceso Directo", donde habló sobre usurpación y desalojo.</h2>				</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-bafa693 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="bafa693" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-3455764 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="3455764" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>El Dr. Herrera explicó las diferencias entre usurpación y desalojo por falta de pago o finalización de contrato. Aquí te dejamos algunos puntos clave:</p><ol><li><p><strong>Usurpación vs. Desalojo</strong>:</p><ul><li><strong>Usurpación</strong>: cuando alguien entra a una propiedad sin permiso y trata de quedarse con ella.</li><li><strong>Desalojo</strong>: puede ocurrir si no se paga el alquiler o si se termina un contrato sin renovación.</li></ul></li><li><p><strong>Procedimientos Legales</strong>:</p><ul><li>En Mendoza, el desalojo es más rápido gracias a un proceso especial. En otras provincias, como Córdoba, puede ser un poco más lento.</li><li>Para empezar un desalojo por falta de pago, el propietario debe exigir el pago y esperar dos meses sin recibirlo antes de tomar acciones legales.</li></ul></li><li><p><strong>Defensa Propia y Legalidad</strong>:</p><ul><li>La ley permite la defensa propia en casos de usurpación, siempre y cuando se respete la proporcionalidad y ocurra en el mismo momento del ingreso ilegal.</li><li>Si hay menores o personas en situación de vulnerabilidad, el proceso de desalojo es más largo y requiere la intervención de organismos del Estado.</li></ul></li><li><p><strong>Consejos Prácticos</strong>:</p><ul><li>Tener un contrato de alquiler por escrito es crucial, incluso si es un modelo básico descargado de internet, para facilitar los procesos legales en caso de conflicto.</li><li>Guardar documentación y pruebas de pagos realizados puede ayudarte a probar la posesión de una propiedad y eventualmente obtener la escritura tras 20 años de posesión continua.</li></ul></li></ol><h4>¡Mirá el video completo!</h4><p>Te invitamos a ver el video completo de la entrevista para obtener más detalles. </p><p> </p>								</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-4bffdd3 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="4bffdd3" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-70445eb elementor-widget elementor-widget-video" data-id="70445eb" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-settings="{&quot;youtube_url&quot;:&quot;https:\/\/youtu.be\/1ZVw0v4vMgk&quot;,&quot;video_type&quot;:&quot;youtube&quot;,&quot;controls&quot;:&quot;yes&quot;}" data-widget_type="video.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-wrapper elementor-open-inline">
			<div class="elementor-video"></div>		</div>
						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-d4f5e24 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="d4f5e24" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
		<div class="elementor-element elementor-element-1a3f883 e-con-full e-flex e-con e-child" data-id="1a3f883" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-0000040 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="0000040" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Si necesitás más información o asesoramiento personalizado, contactanos a través de nuestras redes sociales, de la sección de contacto, o haciendo click en el botón de whatsapp. Estamos para ayudarte.</p>								</div>
				</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-98a6e57 e-con-full e-flex e-con e-child" data-id="98a6e57" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-0eb8efb elementor-align-center elementor-widget elementor-widget-button" data-id="0eb8efb" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="button.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<div class="elementor-button-wrapper">
					<a class="elementor-button elementor-button-link elementor-size-sm" href="https://wa.me/5493517724728">
						<span class="elementor-button-content-wrapper">
						<span class="elementor-button-icon">
				<svg aria-hidden="true" class="e-font-icon-svg e-fab-whatsapp" viewBox="0 0 448 512" xmlns="http://www.w3.org/2000/svg"><path d="M380.9 97.1C339 55.1 283.2 32 223.9 32c-122.4 0-222 99.6-222 222 0 39.1 10.2 77.3 29.6 111L0 480l117.7-30.9c32.4 17.7 68.9 27 106.1 27h.1c122.3 0 224.1-99.6 224.1-222 0-59.3-25.2-115-67.1-157zm-157 341.6c-33.2 0-65.7-8.9-94-25.7l-6.7-4-69.8 18.3L72 359.2l-4.4-7c-18.5-29.4-28.2-63.3-28.2-98.2 0-101.7 82.8-184.5 184.6-184.5 49.3 0 95.6 19.2 130.4 54.1 34.8 34.9 56.2 81.2 56.1 130.5 0 101.8-84.9 184.6-186.6 184.6zm101.2-138.2c-5.5-2.8-32.8-16.2-37.9-18-5.1-1.9-8.8-2.8-12.5 2.8-3.7 5.6-14.3 18-17.6 21.8-3.2 3.7-6.5 4.2-12 1.4-32.6-16.3-54-29.1-75.5-66-5.7-9.8 5.7-9.1 16.3-30.3 1.8-3.7.9-6.9-.5-9.7-1.4-2.8-12.5-30.1-17.1-41.2-4.5-10.8-9.1-9.3-12.5-9.5-3.2-.2-6.9-.2-10.6-.2-3.7 0-9.7 1.4-14.8 6.9-5.1 5.6-19.4 19-19.4 46.3 0 27.3 19.9 53.7 22.6 57.4 2.8 3.7 39.1 59.7 94.8 83.8 35.2 15.2 49 16.5 66.6 13.9 10.7-1.6 32.8-13.4 37.4-26.4 4.6-13 4.6-24.1 3.2-26.4-1.3-2.5-5-3.9-10.5-6.6z"></path></svg>			</span>
									<span class="elementor-button-text">Enviar Whatsapp</span>
					</span>
					</a>
				</div>
								</div>
				</div>
				</div>
					</div>
				</div>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/entrevista-al-dr-emiliano-herrera-en-acceso-directo-usurpacion-y-desalojo/">Entrevista al Dr. Emiliano Herrera en «Acceso Directo»: Usurpación y Desalojo</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/entrevista-al-dr-emiliano-herrera-en-acceso-directo-usurpacion-y-desalojo/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Dudas frecuentes sobre posesión</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/dudas-frecuentes-sobre-posesion/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/dudas-frecuentes-sobre-posesion/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Jul 2024 22:57:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[posesión]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.esderecho.com.ar/?p=10292</guid>

					<description><![CDATA[<p>En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/dudas-frecuentes-sobre-posesion/">Dudas frecuentes sobre posesión</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="10292" class="elementor elementor-10292">
				<div class="elementor-element elementor-element-61b9288 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="61b9288" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-7837d61 elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="7837d61" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes a verlo completo.</h2>				</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-82a50a1 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="82a50a1" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-cf216ee elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="cf216ee" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p><strong>¿Es necesario hacer la compra de derechos posesorios por escritura pública o es suficiente un instrumento privado?</strong> El Dr. Herrera explica que ambas formas son válidas. Sin embargo, una escritura pública proporciona mayor seguridad ya que en caso de pérdida, siempre se puede obtener un segundo testimonio del escribano. Por otro lado, si se pierde un instrumento privado con firma certificada, se pierde el elemento probatorio de la operación.</p><p><strong>¿Cuál es la función del escribano en estas operaciones?</strong> El escribano da fe de lo que sucede frente a él. No puede certificar la veracidad de la información proporcionada por el vendedor, como los años de posesión. Por eso, es crucial acompañar la operación con pruebas y testimonios que acrediten la posesión mencionada.</p><p><strong>Importancia de un estudio de títulos y antecedentes</strong> El Dr. Herrera sugiere realizar un estudio de títulos, preferiblemente a cargo del abogado que intervendrá en un eventual juicio de usucapión, para asegurar la validez y seguridad de la compra.</p><p><strong>Mitos sobre el pago de impuestos y la posesión</strong> Es común creer que pagar 20 años de impuestos retroactivamente otorga 20 años de posesión, lo cual no es cierto. La posesión se basa en la disposición material del terreno durante el tiempo declarado, no en el pago de impuestos atrasados.</p><p>En el video, se abordan otros aspectos cruciales sobre la compra de posesiones y se ofrece una guía práctica para quienes estén considerando esta opción.</p><p>Te invitamos a ver el video completo para obtener más detalles y aclarar tus dudas. También puedes dejarnos tus preguntas en los comentarios, escribirnos por WhatsApp, o coordinar una consulta personalizada.</p><p><strong>¡No olvides suscribirte a nuestro canal, darle me gusta al video y activar la campanita para recibir notificaciones de nuestros próximos contenido</strong></p>								</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-364ec3e e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="364ec3e" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-2a00aff elementor-widget elementor-widget-video" data-id="2a00aff" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-settings="{&quot;youtube_url&quot;:&quot;https:\/\/youtu.be\/896XcV4QaEI&quot;,&quot;video_type&quot;:&quot;youtube&quot;,&quot;controls&quot;:&quot;yes&quot;}" data-widget_type="video.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-wrapper elementor-open-inline">
			<div class="elementor-video"></div>		</div>
						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-61cdb3e e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="61cdb3e" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
		<div class="elementor-element elementor-element-e605a45 e-con-full e-flex e-con e-child" data-id="e605a45" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-02341f2 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="02341f2" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Si tenés consultas, podes enviarnos un mail a herreraflamencoabogados@gmail.com o enviar un WhatsApp usando el botón</p>								</div>
				</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-8c9ab09 e-con-full e-flex e-con e-child" data-id="8c9ab09" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-b5b0429 elementor-widget elementor-widget-button" data-id="b5b0429" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="button.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<div class="elementor-button-wrapper">
					<a class="elementor-button elementor-button-link elementor-size-sm" href="https://wa.me/5493517724728">
						<span class="elementor-button-content-wrapper">
						<span class="elementor-button-icon">
				<svg aria-hidden="true" class="e-font-icon-svg e-fab-whatsapp" viewBox="0 0 448 512" xmlns="http://www.w3.org/2000/svg"><path d="M380.9 97.1C339 55.1 283.2 32 223.9 32c-122.4 0-222 99.6-222 222 0 39.1 10.2 77.3 29.6 111L0 480l117.7-30.9c32.4 17.7 68.9 27 106.1 27h.1c122.3 0 224.1-99.6 224.1-222 0-59.3-25.2-115-67.1-157zm-157 341.6c-33.2 0-65.7-8.9-94-25.7l-6.7-4-69.8 18.3L72 359.2l-4.4-7c-18.5-29.4-28.2-63.3-28.2-98.2 0-101.7 82.8-184.5 184.6-184.5 49.3 0 95.6 19.2 130.4 54.1 34.8 34.9 56.2 81.2 56.1 130.5 0 101.8-84.9 184.6-186.6 184.6zm101.2-138.2c-5.5-2.8-32.8-16.2-37.9-18-5.1-1.9-8.8-2.8-12.5 2.8-3.7 5.6-14.3 18-17.6 21.8-3.2 3.7-6.5 4.2-12 1.4-32.6-16.3-54-29.1-75.5-66-5.7-9.8 5.7-9.1 16.3-30.3 1.8-3.7.9-6.9-.5-9.7-1.4-2.8-12.5-30.1-17.1-41.2-4.5-10.8-9.1-9.3-12.5-9.5-3.2-.2-6.9-.2-10.6-.2-3.7 0-9.7 1.4-14.8 6.9-5.1 5.6-19.4 19-19.4 46.3 0 27.3 19.9 53.7 22.6 57.4 2.8 3.7 39.1 59.7 94.8 83.8 35.2 15.2 49 16.5 66.6 13.9 10.7-1.6 32.8-13.4 37.4-26.4 4.6-13 4.6-24.1 3.2-26.4-1.3-2.5-5-3.9-10.5-6.6z"></path></svg>			</span>
									<span class="elementor-button-text">Enviar Whatsapp</span>
					</span>
					</a>
				</div>
								</div>
				</div>
				</div>
					</div>
				</div>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/dudas-frecuentes-sobre-posesion/">Dudas frecuentes sobre posesión</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/dudas-frecuentes-sobre-posesion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Juicio de desalojo en Córdoba: cómo funciona y qué pasos seguir</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Nov 2023 00:00:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inmobiliario y locaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[desalojo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.esderecho.com.ar/?p=9966</guid>

					<description><![CDATA[<p>Guía actualizada sobre el juicio de desalojo en Córdoba: cuándo corresponde, cómo se inicia, qué defensas existen y cómo se llega al lanzamiento.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/">Juicio de desalojo en Córdoba: cómo funciona y qué pasos seguir</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="9966" class="elementor elementor-9966">
				<div class="elementor-element elementor-element-a26d0001 e-con-full hf-wrap hf-card e-flex e-con e-parent" data-id="a26d0001" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-a26d0002 elementor-widget elementor-widget-html" data-id="a26d0002" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="html.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<style>
.hf-wrap{max-width:980px;margin:28px auto;padding:0 18px;font-family:Arial,Helvetica,sans-serif;color:#18313d;box-sizing:border-box}.hf-wrap *{box-sizing:border-box}.hf-card{background:#fff;border-radius:26px;overflow:hidden;box-shadow:0 18px 50px rgba(14,46,59,.12);border:1px solid #e2e8eb}.hf-hero{padding:54px 58px;background:linear-gradient(135deg,#0e2e3b 0%,#173f50 58%,#225b6c 100%);color:#fff}.hf-eyebrow{display:inline-block;padding:8px 14px;border:1px solid rgba(255,255,255,.35);border-radius:999px;font-size:13px;font-weight:700;letter-spacing:.08em;text-transform:uppercase;color:#f4c58d}.hf-deck{margin:22px 0 0;font-family:Georgia,'Times New Roman',serif;font-size:28px;line-height:1.28;color:#fff;max-width:790px}.hf-content{padding:48px 58px 18px}.hf-content p{font-size:17px;line-height:1.78;margin:0 0 22px;text-align:justify;color:#29434e}.hf-content h2{font-family:Georgia,'Times New Roman',serif;font-size:30px;line-height:1.22;color:#0e2e3b;margin:48px 0 18px}.hf-content a{color:#0b6680;text-decoration:underline;text-decoration-thickness:1px;text-underline-offset:3px}.hf-content strong{color:#102f3b}.hf-key{margin:28px 0 38px;padding:24px 26px;background:#edf7fa;border-left:5px solid #e8801f;border-radius:0 16px 16px 0}.hf-key p{margin:0;color:#153b49}.hf-step{padding:18px 22px;margin:0 0 16px;background:#f7f8f7;border:1px solid #e3e7e8;border-radius:14px}.hf-step p{margin:0}.hf-note{padding:22px 24px;margin:30px 0;background:#fff6eb;border:1px solid #f1d2ac;border-radius:16px}.hf-note p{margin:0;color:#633a16}.hf-midcta{margin:34px 0 18px;padding:26px 28px;background:#edf7fa;border:1px solid #cfe2e8;border-radius:18px;text-align:left}.hf-midcta p{margin:0 0 16px;text-align:left;color:#173b49}.hf-midbtn{display:inline-block;padding:12px 19px;border-radius:999px;background:#e8801f;color:#fff!important;text-decoration:none!important;font-weight:800}.hf-video-intro{padding:4px 58px 24px}.hf-video-intro h2{font-family:Georgia,'Times New Roman',serif;font-size:30px;line-height:1.22;color:#0e2e3b;margin:30px 0 16px}.hf-video-intro p{font-size:16px;line-height:1.7;text-align:justify;color:#405864;margin:0}.hf-video-shell{padding:0 58px 30px}.hf-video-label{font-size:13px;letter-spacing:.06em;text-transform:uppercase;font-weight:700;color:#b85b0a;margin:0 0 12px}.hf-author{display:flex;gap:20px;align-items:center;margin:38px 58px 0;padding:24px 26px;background:#f7f9f9;border-left:5px solid #e8801f;border-radius:0 18px 18px 0}.hf-author-photo{width:84px;height:84px;flex:0 0 84px;border-radius:50%;background-image:url('https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg');background-size:cover;background-position:center}.hf-author p{font-size:14px;line-height:1.62;color:#40545d;margin:0;text-align:left}.hf-cta{margin:38px 0 0;padding:42px 58px;background:#0e2e3b;color:#fff}.hf-cta h2{font-family:Georgia,'Times New Roman',serif;font-size:30px;line-height:1.2;margin:0 0 14px;color:#fff}.hf-cta p{font-size:16px;line-height:1.65;margin:0 0 22px;color:#dbe5e8;text-align:left}.hf-wa{display:inline-flex;align-items:center;gap:10px;padding:14px 20px;border-radius:999px;background:#25d366;color:#092d1b!important;text-decoration:none!important;font-weight:800}.hf-wa svg{width:20px;height:20px;fill:#092d1b}.hf-sign{margin-top:24px!important;font-size:13px!important;color:#aebfc5!important}.hf-form-intro{padding:42px 58px 12px;background:#f4f7f7}.hf-form-intro h2{font-family:Georgia,'Times New Roman',serif;font-size:28px;color:#0e2e3b;margin:0 0 14px}.hf-form-intro p{font-size:16px;line-height:1.65;color:#405864;margin:0;text-align:left}.hf-form-shell{padding:18px 58px 48px;background:#f4f7f7}.hf-form-shell p{font-size:15px;line-height:1.5;color:#263f49;margin:0 0 18px}.hf-form-shell input,.hf-form-shell select,.hf-form-shell textarea{width:100%;margin-top:7px;border:1px solid #c9d5d9;border-radius:10px;background:#fff;padding:12px 13px;font:inherit;color:#17313c}.hf-form-shell textarea{min-height:130px}.hf-form-shell input[type='submit']{width:auto;border:0;border-radius:999px;background:#e8801f;color:#fff;font-weight:800;padding:14px 22px;cursor:pointer}.hf-form-shell .wpcf7-not-valid-tip{font-size:13px;color:#a53b22;margin-top:5px}.hf-form-shell .wpcf7-response-output{margin:18px 0 0!important;border-radius:10px;padding:12px 14px!important}.hf-updated{font-size:13px!important;color:#6b7f87!important;text-align:left!important;margin-top:34px!important}.hf-anchor{scroll-margin-top:100px}
@media(max-width:700px){.hf-wrap{padding:0 10px;margin:14px auto}.hf-card{border-radius:18px}.hf-hero{padding:38px 26px}.hf-deck{font-size:23px}.hf-content{padding:34px 26px 10px}.hf-content p{font-size:16px;line-height:1.7}.hf-content h2,.hf-video-intro h2{font-size:26px;margin-top:38px}.hf-video-intro,.hf-video-shell{padding-left:26px;padding-right:26px}.hf-author{margin-left:26px;margin-right:26px;padding:20px;align-items:flex-start}.hf-author-photo{width:68px;height:68px;flex-basis:68px}.hf-cta,.hf-form-intro,.hf-form-shell{padding-left:26px;padding-right:26px}.hf-cta{padding-top:34px;padding-bottom:34px}.hf-form-shell{padding-bottom:38px}}
.hf-video-shell .elementor-widget-video{width:100%}.hf-video-shell .elementor-wrapper{border-radius:18px;overflow:hidden;box-shadow:0 14px 34px rgba(14,46,59,.16)}.hf-form-shell label,.hf-form-shell .wpcf7-form-control-wrap{display:block;width:100%}
</style>
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-eyebrow">Derecho Civil · Inmuebles</div>
      <p class="hf-deck">Una guía actualizada para entender cuándo corresponde el desalojo, cómo se tramita en Córdoba y qué conviene revisar antes de iniciar el juicio.</p>
    </div>
    <div class="hf-content">
      <p>El juicio de desalojo en Córdoba permite recuperar un inmueble cuando quien lo ocupa tiene una obligación exigible de devolverlo y no lo hace. Puede corresponder por falta de pago, vencimiento del contrato, finalización de un comodato o tenencia precaria, entre otras causas. No sirve, en cambio, para resolver cualquier conflicto sobre una propiedad: si existe una discusión seria sobre posesión, titularidad o atribución de la vivienda familiar, puede ser necesaria otra vía judicial.</p>
      <div class="hf-key"><p><strong>Punto clave:</strong> tener escritura o ser dueño no alcanza por sí solo para ganar un desalojo. El actor debe demostrar su derecho a recuperar el uso del inmueble y que la obligación del ocupante de restituirlo ya es exigible.</p></div>

      <h2>¿Qué es un juicio de desalojo?</h2>
      <p>Es un proceso destinado a obtener la restitución de un inmueble urbano o rural. Su objeto es concreto: decidir si quien ocupa debe entregarlo. En Córdoba, el artículo 750 del <a href="https://www.argentina.gob.ar/normativa/provincial/ley-8465-123456789-0abc-defg-564-8000ovorpyel/actualizacion" target="_blank" rel="noopener">Código Procesal Civil y Comercial</a> contempla la acción contra locatarios, sublocatarios y otros ocupantes obligados a restituir; el artículo 751 dispone que tramite como juicio abreviado, con reglas especiales.</p>
      <p>Que sea abreviado no significa que sea automático. Hay que identificar correctamente a las partes, acreditar el derecho a pedir la restitución, explicar la causa por la cual terminó la ocupación legítima y cumplir las intimaciones previas que correspondan. Un error en alguno de esos puntos puede demorar el proceso o provocar el rechazo de la demanda.</p><p>Si ya decidiste avanzar, esta guía explica el proceso y esta otra página explica el servicio: así trabaja un <a href="https://www.esderecho.com.ar/area/abogado-desalojos-cordoba/">abogado para iniciar el desalojo</a> en Córdoba, con el precio de la consulta y los pasos en orden.</p>

      <h2>¿En qué situaciones puede corresponder?</h2>
      <div class="hf-step"><p><strong>1. Falta de pago.</strong> Cuando el inquilino incumple el pago durante los períodos previstos por la ley o por el contrato y, tratándose de vivienda, no regulariza la deuda después de la intimación fehaciente.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>2. Vencimiento del contrato.</strong> Cuando terminó el plazo convenido y el inmueble no es restituido. La demanda puede incluso presentarse antes del vencimiento para obtener una condena de futuro, aunque esa decisión exige evaluar cuidadosamente el riesgo de costas.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>3. Comodato o préstamo gratuito.</strong> Si una persona recibió el inmueble para usarlo sin pagar y luego se vuelve exigible su devolución, puede corresponder el desalojo si la obligación de restituir aparece clara.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>4. Tenencia precaria u ocupación sin derecho vigente.</strong> Comprende ciertos casos en los que el ocupante ingresó con permiso o reconoce en otro el derecho superior sobre el inmueble, pero ya no tiene una causa que justifique permanecer.</p></div>
      <p>También existen situaciones especiales, como el inmueble aparentemente abandonado, para las cuales el Código Procesal cordobés prevé una verificación y entrega provisoria. Cada causal tiene requisitos propios: no conviene usar una intimación genérica ni describir como “intruso” a quien ingresó por un contrato, una relación familiar o un permiso anterior.</p>

      <h2>¿Cuándo el desalojo puede no ser la vía correcta?</h2>
      <p>El desalojo no está diseñado para resolver una discusión compleja sobre quién posee como dueño, quién es propietario, cómo se repartieron aportes entre convivientes o a quién debe atribuirse la vivienda familiar. Si el demandado acredita, al menos de manera inicial y verosímil, una relación con el inmueble que requiere mayor debate y prueba, el conflicto puede tener que tramitar por una acción posesoria, real o de familia.</p>
      <p>La jurisprudencia cordobesa muestra por qué no hay respuestas automáticas. En <a href="https://jurisprudencia.justiciacordoba.gob.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=63474" target="_blank" rel="noopener"><em>“B., H. A. c/ F., S. E. y/o E. – Desalojo”</em></a>, el Juzgado Civil, Comercial, de Familia y Concursos de 7.ª Nominación de Río Cuarto rechazó en 2018 la acción contra una exconviviente: existían aportes y mejoras que impedían tratarla simplemente como una ocupante sin derecho, además de un contexto de violencia familiar que exigía una mirada más amplia.</p>
      <p>En cambio, en <a href="https://jurisprudencia.justiciacordoba.gob.ar/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=87203" target="_blank" rel="noopener"><em>“D., L. E. c/ M., M. F. – Desalojo”</em></a>, la Cámara 5.ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó en 2024 el desalojo promovido por la usufructuaria contra su exnuera. El tribunal analizó el conflicto familiar, la presencia de un niño, la perspectiva de género y la vulnerabilidad de ambas mujeres, pero concluyó que el derecho de la usufructuaria a recuperar el uso era claro y otorgó treinta días desde la firmeza de la sentencia para la restitución.</p>
      <div class="hf-note"><p><strong>La enseñanza práctica:</strong> que haya una relación familiar, menores o una denuncia de violencia obliga a analizar el caso con especial cuidado, pero no impide por sí solo todo desalojo. Tampoco basta invocar “posesión” sin aportar hechos o pruebas que la vuelvan verosímil.</p></div>

      <div class="hf-midcta">
        <p><strong>¿No sabés si tu caso se resuelve con un desalojo?</strong><br>Contanos cómo comenzó la ocupación y qué documentación tenés. Podemos revisar la situación antes de que envíes una intimación o tomes una medida que después complique el reclamo.</p>
        <a class="hf-midbtn" href="#consulta-desalojo">Evaluar mi caso</a>
      </div>

      <h2>Video explicativo sobre el proceso</h2>
      <p>En este video, Emiliano Herrera explica el panorama general del desalojo y su diferencia con otros conflictos sobre inmuebles. La guía escrita fue revisada y actualizada en agosto de 2026; ante cualquier diferencia, tomá como referencia el desarrollo actualizado que sigue debajo.</p>
    </div>
				</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-a26d0003 e-con-full hf-video-shell e-flex e-con e-child" data-id="a26d0003" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-fa4687b elementor-widget elementor-widget-video" data-id="fa4687b" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-settings="{&quot;youtube_url&quot;:&quot;https:\/\/youtu.be\/MJMx8J9sjPM&quot;,&quot;video_type&quot;:&quot;youtube&quot;,&quot;controls&quot;:&quot;yes&quot;}" data-widget_type="video.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-wrapper elementor-open-inline">
			<div class="elementor-video"></div>		</div>
						</div>
				</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-a26d0004 elementor-widget elementor-widget-html" data-id="a26d0004" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="html.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					    <div class="hf-content">
      <h2>Cómo empieza el juicio de desalojo en Córdoba</h2>
      <p>Antes de demandar hay que reconstruir la relación con el inmueble. El contrato, la escritura, el usufructo, el comodato, los mensajes, recibos, intimaciones y antecedentes judiciales ayudan a determinar quién puede reclamar y cuál es la causal correcta. También conviene constatar quiénes viven efectivamente allí y si existen subinquilinos u otros ocupantes.</p>
      <p>Si el problema es un alquiler de vivienda impago, el artículo 1222 del <a href="https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/c%C3%B3digo-civil-y-comercial-de-la-naci%C3%B3n-235975/actualizacion" target="_blank" rel="noopener">Código Civil y Comercial vigente</a> exige intimar fehacientemente al inquilino para que pague, darle un plazo no inferior a diez días corridos e indicar el lugar de pago. La notificación al domicilio denunciado en el contrato conserva validez aun cuando el destinatario se niegue a recibirla o la frustración le sea imputable.</p>
      <p>Además, el artículo 1219 inciso c contempla como causal legal de resolución la falta de pago de la prestación dineraria durante dos períodos consecutivos. Esto debe distinguirse del plazo de diez días de la intimación: una regla define la causal de resolución y la otra establece el requerimiento previo para demandar el desalojo de una vivienda. En nuestra <a href="https://www.esderecho.com.ar/desalojo-falta-pago-cordoba/">guía específica sobre desalojo por falta de pago en Córdoba</a> desarrollamos ese recorrido con mayor detalle.</p>

      <h2>La demanda, la notificación y la contestación</h2>
      <p>La demanda debe indicar si existen subinquilinos o terceros ocupantes. Conforme al artículo 753 de la Ley 8465, la citación se diligencia en el domicilio contractual y en el inmueble; si el contrato no fijó otro domicilio, alcanza con la citación en la propiedad. El notificador debe preguntar quiénes ocupan el lugar y hacerles saber la existencia del juicio.</p>
      <p>El demandado tiene el breve plazo propio del juicio abreviado —actualmente seis días— para comparecer y contestar. Puede cuestionar el derecho del actor, la causal invocada, el cumplimiento de las intimaciones, la exigibilidad de la restitución o demostrar que posee un derecho vigente para permanecer. Como el proceso no admite reconvención, los reclamos que excedan la restitución deben plantearse en la acción que corresponda.</p>
      <p>Si la persona citada no comparece o no contesta, el juez puede dictar sentencia con los elementos disponibles, salvo que considere necesario producir prueba. Ignorar una cédula no detiene el expediente: suele reducir drásticamente las posibilidades de defensa.</p>

      <h2>¿Qué pasa con otros ocupantes que no fueron demandados?</h2>
      <p>La sentencia de desalojo puede hacerse efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido individualizados en la demanda o no se hayan presentado. Esta regla surge del artículo 756 del Código Procesal y evita que la restitución se frustre por la aparición de personas no mencionadas inicialmente.</p>
      <p>Eso no significa que los demás ocupantes carezcan de toda defensa. La diligencia de notificación busca precisamente informarles el proceso para que comparezcan si sostienen un derecho propio. Para el actor, denunciar correctamente quién vive en el inmueble reduce incidentes; para el ocupante, intervenir a tiempo permite explicar su situación antes de la sentencia.</p>

      <h2>Sentencia, plazo para restituir y lanzamiento</h2>
      <p>Si el juez hace lugar a la demanda, ordena la restitución y apercibe de lanzamiento si el inmueble no se desocupa en el plazo fijado. El artículo 755 establece como regla diez días, salvo que corresponda un plazo mayor. En una condena de futuro, la ejecución recién puede realizarse cuando vence el contrato.</p>
      <p>Si el plazo transcurre sin entrega voluntaria, se ordena el lanzamiento. El oficial de justicia concurre al inmueble y ejecuta la desocupación. La ley también prevé la retención y depósito de bienes de fácil realización para cubrir costas y diligencias posteriores. El objetivo no es autorizar al propietario a entrar por la fuerza, cambiar cerraduras o retirar pertenencias por su cuenta: la recuperación compulsiva debe cumplir la orden judicial.</p>
      <p>La presencia de niñas, niños, personas con discapacidad o adultos vulnerables no paraliza automáticamente la sentencia. Sí exige comunicar la situación, coordinar la intervención de los organismos competentes y valorar un plazo razonable según las circunstancias. El fallo cordobés de 2024 mencionado antes es un buen ejemplo: confirmó el desalojo, pero fijó treinta días desde que la sentencia quedara firme.</p>

      <h2>¿Se puede apelar una sentencia de desalojo?</h2>
      <p>La sentencia puede recurrirse, pero en los desalojos por falta de pago el Código Procesal establece una carga especial: para que se conceda la apelación, el inquilino debe acreditar el pago o consignación de los alquileres vencidos. También debe continuar depositando los períodos que venzan durante el recurso; de lo contrario, puede tenerse por desistida la apelación.</p>
      <p>Esta exigencia no reemplaza el análisis de las defensas ni impide recurrir en otras causales. Su función es evitar que el recurso sea utilizado únicamente para prolongar la ocupación sin afrontar los alquileres que siguen venciendo.</p>

      <h2>El desalojo no incluye el cobro de la deuda</h2>
      <p>Recuperar el inmueble y cobrar alquileres, expensas, servicios o daños son objetivos distintos. El artículo 765 de la Ley 8465 excluye expresamente del desalojo el cobro de alquileres, mejoras y deterioros. Esos conceptos deben reclamarse por el proceso que corresponda, aunque ambas acciones puedan avanzar en paralelo.</p>
      <p>La única excepción procesal relevante aparece cuando el inquilino ya había iniciado una consignación de alquileres antes del desalojo: al contestar puede pedir que se acumule esa consignación para que ambas cuestiones sean resueltas en una misma sentencia. Fuera de ese supuesto, no conviene mezclar pretensiones.</p>

      <h2>Desalojo y usurpación no son lo mismo</h2>
      <p>El desalojo civil parte normalmente de una obligación de restituir: por ejemplo, alguien entró como inquilino, comodatario o tenedor y luego perdió el derecho a permanecer. La usurpación es un conflicto penal que exige analizar la forma de ingreso o despojo y los medios utilizados. Llamar “usurpador” a todo ocupante no acelera la recuperación y puede llevar a elegir una estrategia equivocada.</p>
      <p>Si la persona sostiene que posee como dueña, el punto central será determinar si esa afirmación tiene apoyo inicial suficiente o si se trata de una defensa meramente verbal. En nuestra nota sobre <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-defender-tu-propiedad-frente-a-una-usurpacion/">cómo defender una propiedad frente a una usurpación</a> explicamos las diferencias y las primeras medidas de resguardo.</p>

      <h2>Un ejemplo práctico</h2>
      <p>Imaginá que alquilaste un departamento en Córdoba y el contrato venció, pero el inquilino sigue viviendo allí. Antes de actuar, revisás el contrato, las prórrogas, los pagos y las comunicaciones. Luego intimás la restitución de forma fehaciente. Si no entrega las llaves, presentás la demanda identificando también a quienes ocupan el inmueble.</p>
      <p>El juzgado notifica en el domicilio contractual y en el departamento. El inquilino puede contestar y ofrecer prueba. Si no demuestra un derecho vigente para continuar, se dicta sentencia y se fija el plazo de restitución. Solo si no cumple se ordena el lanzamiento. Si además debe alquileres o produjo daños, esos montos se reclaman por separado.</p>

      <h2>Qué documentación conviene reunir</h2>
      <div class="hf-step"><p><strong>Documento que justifica tu derecho:</strong> escritura, informe de dominio, usufructo, declaratoria, contrato u otra documentación pertinente.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>Origen de la ocupación:</strong> contrato de alquiler, comodato, permiso, mensajes, recibos y antecedentes que expliquen cómo ingresó la persona.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>Causa de restitución:</strong> vencimiento, intimación, falta de pago, revocación del permiso o constancias de otro incumplimiento.</p></div>
      <div class="hf-step"><p><strong>Datos de los ocupantes:</strong> identidad, domicilios conocidos y toda información sobre terceros, niñas, niños o personas que requieran especial protección.</p></div>
      <p>No todos los casos necesitan los mismos documentos. Una consulta temprana permite definir la causal, preparar una intimación coherente con la futura demanda y evitar contradicciones difíciles de corregir después.</p>

      <h2>Preguntas frecuentes</h2>
      <p><strong>¿El propietario puede cambiar la cerradura?</strong><br>En general, no debe recuperar el inmueble por la fuerza mientras continúa ocupado. Si no existe entrega voluntaria, la desocupación compulsiva requiere intervención judicial.</p>
      <p><strong>¿Siempre hay que mandar una carta documento?</strong><br>En el desalojo por falta de pago de una vivienda, la intimación fehaciente con un plazo mínimo de diez días es obligatoria. En otras causales también suele ser importante para acreditar que la restitución fue exigida, aunque su contenido depende del caso.</p>
      <p><strong>¿Cuánto demora un juicio de desalojo en Córdoba?</strong><br>No hay un plazo total único. Influyen la notificación, la contestación, la prueba, los recursos, la carga del tribunal y la existencia de situaciones de vulnerabilidad. Los seis días para contestar o los diez días posteriores a la sentencia no equivalen a la duración completa del expediente.</p>
      <p><strong>¿Se puede desalojar si hay menores?</strong><br>La presencia de menores no impide automáticamente el desalojo. Debe informarse y analizarse la situación, asegurar la intervención correspondiente y evitar que el proceso desconozca sus derechos.</p>
      <p><strong>¿El juicio sirve para cobrar todo lo adeudado?</strong><br>No. El desalojo busca recuperar el inmueble. El cobro de alquileres, expensas, servicios o daños se reclama por la vía pertinente, muchas veces en paralelo.</p>
      <p><strong>¿Qué pasa si el ocupante dice que es poseedor?</strong><br>El juez analizará si esa afirmación tiene un respaldo inicial verosímil. Si existe una controversia posesoria seria, el desalojo puede no ser la vía idónea; una mera afirmación sin hechos ni prueba no necesariamente alcanza.</p>
      <p class="hf-updated"><em>Contenido revisado y actualizado en agosto de 2026. La información es general y no reemplaza el análisis de un caso concreto.</em></p>
    </div>

    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-photo"></div>
      <p><strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong><br>Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <h2>¿Necesitás recuperar un inmueble o recibiste una demanda?</h2>
      <p>En un desalojo, la causal, la intimación y el momento de actuar pueden definir el resultado. Contanos tu situación y te explicamos qué camino corresponde en Córdoba.</p>
      <a class="hf-wa" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20desalojo%20o%20recuperaci%C3%B3n%20de%20un%20inmueble." target="_blank" rel="noopener"><svg viewBox="0 0 32 32" aria-hidden="true"><path d="M19.11 17.37c-.26-.13-1.54-.76-1.78-.85-.24-.09-.41-.13-.59.13-.17.26-.67.85-.82 1.02-.15.17-.3.2-.56.07-.26-.13-1.09-.4-2.08-1.28-.77-.69-1.29-1.53-1.44-1.79-.15-.26-.02-.4.11-.53.12-.12.26-.3.39-.45.13-.15.17-.26.26-.43.09-.17.04-.33-.02-.46-.07-.13-.59-1.41-.8-1.94-.21-.51-.43-.44-.59-.45h-.5c-.17 0-.46.07-.69.33-.24.26-.91.89-.91 2.17 0 1.28.93 2.52 1.06 2.69.13.17 1.83 2.8 4.44 3.92.62.27 1.1.43 1.48.55.62.2 1.19.17 1.64.1.5-.07 1.54-.63 1.76-1.24.22-.61.22-1.13.15-1.24-.06-.11-.24-.17-.5-.3zM16.03 4.8A11.05 11.05 0 0 0 6.56 21.56L5 27.2l5.78-1.52A11.05 11.05 0 1 0 16.03 4.8zm0 20.1c-1.72 0-3.4-.46-4.87-1.33l-.35-.21-3.43.9.91-3.34-.23-.36a9.05 9.05 0 1 1 7.97 4.34z"/></svg>Consultá por WhatsApp</a>
      <p class="hf-sign">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

    <div class="hf-form-intro hf-anchor" id="consulta-desalojo">
      <h2>Contanos brevemente tu situación</h2>
      <p>Este formulario está pensado para consultas sobre desalojo. Con unos pocos datos podemos orientarte mejor desde el primer contacto.</p>
    </div>
				</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-a26d0005 e-con-full hf-form-shell e-flex e-con e-child" data-id="a26d0005" data-element_type="container" data-e-type="container">
				<div class="elementor-element elementor-element-a26d0006 elementor-widget elementor-widget-shortcode" data-id="a26d0006" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="shortcode.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-shortcode">[contact-form-7]</div>
						</div>
				</div>
				</div>
				</div>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/">Juicio de desalojo en Córdoba: cómo funciona y qué pasos seguir</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/como-es-el-juicio-de-desalojo-en-cordoba/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Comprar una posesión. Consejos e información útil.</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/comprar-una-posesion-consejos-e-informacion-util/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/comprar-una-posesion-consejos-e-informacion-util/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 04 Sep 2021 21:29:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[posesiones]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.esderecho.com.ar/?p=7939</guid>

					<description><![CDATA[<p>¿Es seguro comprar una posesión? En esta entrada te damos consejos útiles sobre la información que tenés que tener en cuenta al comprar una propiedad con derechos posesorios.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/comprar-una-posesion-consejos-e-informacion-util/">Comprar una posesión. Consejos e información útil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="7939" class="elementor elementor-7939">
						<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-69a776e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="69a776e" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-bb36b8c" data-id="bb36b8c" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap">
							</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f575b84 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="f575b84" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-f0a9777" data-id="f0a9777" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-7fbe54f elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="7fbe54f" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Una de las consultas que tenemos a diarios en los comentarios o en redes sociales, es sobre comprar una posesión. Es importante saber qué tener en cuenta cuando lo que venden no es una propiedad con escritura, sino que lo que le ofrecen es un terreno con una cesión de derechos posesorios.
</h2>				</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-9b93a02 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="9b93a02" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-bd4454b" data-id="bd4454b" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-58e2ccf elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="58e2ccf" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Al hacer una inversión sobre un terreno o casa, es muy importante tener todos los datos posibles, para no ser víctima de engaños o estafas. Muchas veces nos venden una posesión. ¿Pero que es una posesión?</p><p>Una posesión es un hecho, un estado que consiste en que una persona tenga una relación de poder con una cosa, y esa situación de hecho por ende hay que probarlo. Quien le vende una posesión debe poder probar entonces que lo que está vendiendo es una posesión con los años que manifiesta tener.</p><p>Entonces al comprar una posesión tendrás que hacer todas las preguntas correspondientes: qué documentación tiene que apoya esa posesión, si pagó impuestos, si tiene facturas de gastos, si tiene fotos, etc.</p><p>Hicimos un video muy completo analizando el tema que puedes ver a continuación</p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-6293614 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="6293614" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-5dd7569" data-id="5dd7569" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-1425405 elementor-widget elementor-widget-video" data-id="1425405" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-settings="{&quot;youtube_url&quot;:&quot;https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=nX1kEy2icjk&quot;,&quot;video_type&quot;:&quot;youtube&quot;,&quot;controls&quot;:&quot;yes&quot;}" data-widget_type="video.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-wrapper elementor-open-inline">
			<div class="elementor-video"></div>		</div>
						</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-eb7f834 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="eb7f834" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-a461b4b" data-id="a461b4b" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-22f20ad elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="22f20ad" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Si tenés dudas podes completar el formulario o escribirnos a herreraflamencoabogados@gmail.com</p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
		<div class="elementor-element elementor-element-e5a5003 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="e5a5003" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-cc50b65 elementor-widget elementor-widget-shortcode" data-id="cc50b65" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="shortcode.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-shortcode">[contact-form-7]</div>
						</div>
				</div>
					</div>
				</div>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/comprar-una-posesion-consejos-e-informacion-util/">Comprar una posesión. Consejos e información útil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/comprar-una-posesion-consejos-e-informacion-util/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>139</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Modelo de contrato de alquiler de vivienda actualizado</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 13 Aug 2015 15:28:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inmobiliario y locaciones]]></category>
		<category><![CDATA[contrato de locación]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de alquileres]]></category>
		<category><![CDATA[modelos]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=750</guid>

					<description><![CDATA[<p>Inmobiliario y locaciones · Vivienda Modelo completo para leer y completar. Si necesitás ayuda, revisamos el contrato y los garantes o lo redactamos a medida. Este modelo de contrato de alquiler de vivienda te permite preparar una locación habitacional con plazo, moneda, ajustes y garantías acordados por las partes. Podés leer el contrato completo en...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/">Modelo de contrato de alquiler de vivienda actualizado</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<style>
.hf-wrap{max-width:960px;margin:0 auto;color:#183440;font-family:Arial,Helvetica,sans-serif;line-height:1.7;overflow-wrap:anywhere}.hf-wrap *{box-sizing:border-box}.hf-wrap .hf-card{background:#fff;border:1px solid #dde4e7;border-radius:20px;overflow:hidden;box-shadow:0 8px 28px #0e2e3b0d}.hf-wrap .hf-hero{padding:30px;background:linear-gradient(125deg,#0e2e3b,#204c60);color:#fff}.hf-wrap .hf-hero p{color:#fff;margin:12px 0 0;font-size:18px;line-height:1.6}.hf-wrap .hf-eyebrow{display:inline-block;background:#fff1;border:1px solid #ffffff50;border-radius:30px;padding:5px 12px;font-size:13px;color:#fff;font-weight:700;letter-spacing:.03em}.hf-wrap .hf-content{padding:30px}.hf-wrap .hf-content p{font-size:16px;line-height:1.8;text-align:justify;margin:0 0 18px;color:#243c47}.hf-wrap .hf-content h2{font-family:Arial,Helvetica,sans-serif;font-size:25px;line-height:1.3;color:#0e2e3b;margin:34px 0 16px;font-weight:700}.hf-wrap a{color:#155d81;text-decoration:underline;text-underline-offset:3px}.hf-wrap a:focus-visible,.hf-wrap input:focus-visible,.hf-wrap select:focus-visible,.hf-wrap textarea:focus-visible{outline:3px solid #b85b0a;outline-offset:3px}.hf-wrap .hf-key{background:#edf5f8;border-left:4px solid #276785;padding:20px;border-radius:10px;margin:22px 0}.hf-wrap .hf-key p{margin:0;font-size:15px}.hf-wrap .hf-actions{display:flex;flex-wrap:wrap;gap:12px;margin:24px 0}.hf-wrap .hf-btn{display:inline-flex;align-items:center;justify-content:center;gap:8px;text-align:center;min-height:48px;padding:12px 18px;border-radius:10px;background:#0e2e3b;color:#fff!important;text-decoration:none;font-weight:700;font-size:15px;line-height:1.4;border:1px solid transparent;white-space:normal}.hf-wrap .hf-btn-alt{color:#0e2e3b!important;background:#f2f0ec;border-color:#ccd6da}.hf-wrap .hf-btn-wa{background:#126b45;color:#fff!important}.hf-wrap .hf-btn svg{width:21px;height:21px;flex-shrink:0;fill:currentColor}.hf-wrap .hf-contract{background:#fcfbf8;border:1px solid #dadbd7;border-radius:14px;padding:26px;margin:26px 0}.hf-wrap .hf-contract h2{font-size:19px;margin:26px 0 10px}.hf-wrap .hf-contract p{font-size:15px;line-height:1.85}.hf-wrap .hf-contract .hf-contract-title{font-size:19px;font-weight:700;text-align:left}.hf-wrap .hf-contract .hf-contract-meta{font-size:13px;color:#49616c;text-align:left}.hf-wrap .hf-author{display:flex;gap:16px;align-items:center;background:#f5f7f7;border-left:4px solid #b85b0a;border-radius:8px;padding:20px;margin:24px 0}.hf-wrap .hf-author img{height:64px;width:64px;object-fit:cover;border-radius:50%;flex-shrink:0}.hf-wrap .hf-author p{font-size:13px;line-height:1.7;margin:0;text-align:left}.hf-wrap .hf-cta{padding:28px;background:#0e2e3b;border-radius:16px;margin:26px 0 0}.hf-wrap .hf-cta h2{color:#fff;margin-top:0}.hf-wrap .hf-cta>p{color:#fff;text-align:left}.hf-wrap .hf-offers{display:grid;grid-template-columns:repeat(2,minmax(0,1fr));gap:14px;margin:22px 0}.hf-wrap .hf-offer{padding:20px;background:#fff;border-radius:12px;border:1px solid #dbe3e6}.hf-wrap .hf-offer p{color:#243c47;text-align:left;font-size:14px;margin:10px 0}.hf-wrap .hf-offer strong{font-size:17px;color:#0e2e3b}.hf-wrap .hf-offer a{font-size:14px;font-weight:700}.hf-wrap .hf-form{margin-top:24px;padding:24px;background:#fff;border-radius:14px;color:#183440;scroll-margin-top:110px}.hf-wrap .hf-form h2{color:#0e2e3b;font-size:24px;margin:0 0 12px}.hf-wrap .hf-form p{color:#243c47;text-align:left;font-size:15px}.hf-wrap .hf-form .wpcf7{width:100%;max-width:100%;margin:0}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 form{width:100%;margin:0}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 p{margin:0 0 16px;padding:0}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 label{display:block;color:#183440;font-size:14px;line-height:1.5;font-weight:600}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-form-control-wrap{display:block;width:100%;max-width:100%;margin-top:7px}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 input[type=text],.hf-wrap .hf-form .wpcf7 input[type=email],.hf-wrap .hf-form .wpcf7 input[type=tel],.hf-wrap .hf-form .wpcf7 select,.hf-wrap .hf-form .wpcf7 textarea{width:100%;max-width:100%;min-width:0;min-height:46px;border:1px solid #7d929c;border-radius:7px;padding:10px;background:#fff;color:#183440;font-size:16px;line-height:1.4;box-shadow:none}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 textarea{min-height:95px;resize:vertical}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 input[type=checkbox]{width:18px;height:18px;min-width:18px;margin:3px 9px 0 0}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-list-item{margin:0;display:block}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-list-item label{display:flex;align-items:flex-start;font-weight:400}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-submit{display:block;width:100%;max-width:100%;min-height:50px;border:0;border-radius:9px;background:#0e2e3b;color:#fff;padding:14px 16px;font-size:16px;line-height:1.4;font-weight:700;white-space:normal;cursor:pointer}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-response-output{margin:14px 0;padding:12px;color:#183440;font-size:15px}.hf-wrap .hf-form .wpcf7 .wpcf7-not-valid-tip{font-size:13px}.hf-wrap .hf-signature{font-size:13px;color:#fff!important;margin:22px 0 0!important}.hf-wrap .hf-sources{font-size:13px!important}.hf-wrap #hf-modelo,.hf-wrap #hf-servicios{scroll-margin-top:110px}
@media(max-width:600px){.hf-wrap .hf-hero,.hf-wrap .hf-content{padding:20px}.hf-wrap .hf-content h2{font-size:22px}.hf-wrap .hf-contract{padding:17px}.hf-wrap .hf-contract h2{font-size:18px}.hf-wrap .hf-cta{padding:18px}.hf-wrap .hf-form{padding:17px}.hf-wrap .hf-offers{grid-template-columns:1fr}.hf-wrap .hf-actions{flex-direction:column}.hf-wrap .hf-btn{width:100%}.hf-wrap .hf-author{align-items:flex-start}.hf-wrap .hf-author img{width:48px;height:48px}.hf-wrap .hf-content p{font-size:16px}.hf-wrap .hf-contract p{font-size:15px}}
@media print{.hf-wrap .hf-hero,.hf-wrap .hf-actions,.hf-wrap .hf-cta,.hf-wrap .hf-author{display:none}.hf-wrap .hf-card,.hf-wrap .hf-contract{box-shadow:none;border:0}.hf-wrap .hf-content,.hf-wrap .hf-contract{padding:0}.hf-wrap h2{break-after:avoid}.hf-wrap p{orphans:3;widows:3}.hf-wrap .hf-contract p{font-size:11pt}.hf-wrap .hf-contract h2{font-size:13pt}}
</style>
<div class="hf-wrap">
<div class="hf-card">
<div class="hf-hero">
<div class="hf-eyebrow">Inmobiliario y locaciones · Vivienda</div>
<p>Modelo completo para leer y completar. Si necesitás ayuda, revisamos el contrato y los garantes o lo redactamos a medida.</p>
</div>
<div class="hf-content">
<p>Este modelo de contrato de alquiler de vivienda te permite preparar una locación habitacional con plazo, moneda, ajustes y garantías acordados por las partes. Podés leer el contrato completo en esta página, copiarlo o imprimirlo. Si preferís completarlo en Word, solicitá la versión editable por correo mediante el formulario.</p>
<div class="hf-key">
<p><strong>Punto clave.</strong> El contrato completo es de acceso libre. El formulario agrega la entrega del Word por correo; no es necesario completarlo para leer, copiar o imprimir el modelo.</p>
</div>
<div class="hf-actions"><a class="hf-btn" href="#hf-formulario">Recibir el modelo en Word por correo</a><a class="hf-btn hf-btn-alt" href="#hf-modelo">Ver contrato completo</a><a class="hf-btn hf-btn-alt" href="#hf-servicios">Consultar o pedir revisión</a></div>
<h2>Qué tener en cuenta antes de completar el contrato</h2>
<p>Para contratos nuevos, el plazo se acuerda libremente; si se omite, el plazo supletorio de vivienda permanente es de dos años. El precio puede pactarse en pesos o moneda extranjera y el índice de ajuste debe corresponder a la moneda elegida. El monto y la devolución del depósito se pactan: no existe una obligación general de devolverlo actualizado al último alquiler.</p>
<p>Versión revisada el <strong>6 de septiembre de 2026</strong> sobre el <a href="https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/actualizacion" target="_blank" rel="noopener">Código Civil y Comercial vigente, con las modificaciones del DNU 70/2023</a>. Para contratos celebrados antes de su entrada en vigencia, hay que revisar el régimen aplicable según su fecha; no corresponde sustituir automáticamente sus cláusulas por este modelo.</p>
<p>Por ejemplo, si alquilás un departamento en Córdoba por dos años y pactás ajustes trimestrales, completá el índice, la fórmula y la fecha del primer ajuste. Si ofrecés un familiar como garante, su firma sola no reemplaza revisar ingresos, documentación y alcance de la fianza.</p>
<p>Si el contrato ya está firmado y el problema es otro —el inquilino dejó de pagar, o venció el plazo y no devuelve el inmueble—, lo que corresponde no es revisar el modelo sino iniciar el desalojo. Así trabaja un <a href="https://www.esderecho.com.ar/area/abogado-desalojos-cordoba/">abogado para desalojos en Córdoba</a>: definimos la causal, intimamos como corresponde a esa causal y demandamos hasta la restitución.</p>
<div class="hf-contract" id="hf-modelo">
<h2>Modelo completo de contrato de alquiler vivienda</h2>
<p class="hf-contract-title">CONTRATO DE LOCACIÓN DE INMUEBLE CON DESTINO A VIVIENDA PERMANENTE</p>
<p class="hf-contract-meta">Completá los campos entre corchetes y adaptá las alternativas antes de firmar.</p>
<p>En [LOCALIDAD], provincia de [PROVINCIA], República Argentina, el [FECHA], entre [NOMBRE / RAZÓN SOCIAL DEL LOCADOR], DNI / CUIT [NÚMERO], domicilio [DOMICILIO], representado en su caso por [DATOS Y FACULTADES], en adelante EL LOCADOR, y [NOMBRE / RAZÓN SOCIAL DEL LOCATARIO], DNI / CUIT [NÚMERO], domicilio [DOMICILIO], representado en su caso por [DATOS Y FACULTADES], en adelante EL LOCATARIO, se celebra esta locación conforme al Código Civil y Comercial vigente y las siguientes cláusulas.</p>
<h2>1. Partes y destino</h2>
<p>EL LOCADOR da en locación a EL LOCATARIO el inmueble ubicado en [DOMICILIO COMPLETO], localidad [LOCALIDAD], provincia [PROVINCIA], identificado como [UNIDAD / DATOS DEL INMUEBLE]. Se destinará a vivienda permanente de EL LOCATARIO y su grupo conviviente. No se autoriza variar ese destino sin acuerdo escrito. Se respetan los derechos previstos en los artículos 1190 y 1195 del Código Civil y Comercial.</p>
<h2>2. Plazo</h2>
<p>El plazo acordado es de [CANTIDAD] meses, desde el [FECHA DE INICIO] hasta el [FECHA DE FINALIZACIÓN]. Las partes dejan constancia de haber completado ambas fechas. Si no se pactara plazo, se aplicará el plazo supletorio de dos años del artículo 1198. La continuación de la ocupación después del vencimiento se rige por la cláusula de restitución y el artículo 1218.</p>
<h2>3. Estado del inmueble e inventario</h2>
<p>EL LOCADOR entrega el inmueble en condiciones aptas para el uso convenido. Las partes describen su estado real, instalaciones, artefactos, medidores, llaves y defectos conocidos en el Anexo I, que firman junto con fotografías identificadas cuando las incorporen. No se presume que todo esté nuevo o recién pintado: las observaciones se consignan expresamente. EL LOCATARIO deberá restituirlo en el estado recibido, salvo deterioros por el transcurso del tiempo y el uso regular.</p>
<h2>4. Precio, moneda y actualización</h2>
<p>El canon mensual inicial es de [IMPORTE EN NÚMEROS Y LETRAS], en [MONEDA]. Se abonará entre los días [DÍA] y [DÍA] de cada mes mediante [MEDIO / CUENTA / LUGAR], contra el comprobante correspondiente. Se pacta [SIN ACTUALIZACIÓN / ACTUALIZACIÓN CADA CANTIDAD DE MESES], mediante [ÍNDICE, FUENTE, FÓRMULA, MES BASE Y PRIMER AJUSTE]. El índice deberá estar expresado en la misma moneda del alquiler. Si dejara de publicarse, se aplicará el índice oficial similar previsto en el artículo 1199: INDEC para moneda nacional o el organismo equivalente del país emisor para moneda extranjera. No podrá exigirse unilateralmente recibir otra moneda. Toda modificación de cuenta de pago deberá comunicarse y verificarse por un medio acordado.</p>
<h2>5. Mora e intereses</h2>
<p>El incumplimiento de un vencimiento determinado produce la mora en los términos legales. Las sumas exigibles impagas devengarán desde su vencimiento una tasa moratoria de [INDICAR TASA, BASE ANUAL O MENSUAL Y FORMA DE CÁLCULO], sin capitalización automática. Las partes deberán completar una tasa razonable y determinada; quedan a salvo los límites legales y la facultad judicial de revisión. Los reintegros de gastos se documentarán y no se convertirán unilateralmente a otra moneda.</p>
<h2>6. Depósito de garantía</h2>
<p>EL LOCATARIO entrega como depósito [IMPORTE EN NÚMEROS Y LETRAS] en [MONEDA]. Las partes acuerdan esta forma de devolución y, en su caso, actualización: [DETALLAR]. El saldo se restituirá dentro de [CANTIDAD] días de la entrega del inmueble, por [MEDIO DE PAGO]. Solo podrán deducirse deudas y daños imputables debidamente individualizados y respaldados. Si restan facturas del período ocupado, se podrá reservar únicamente un importe razonable estimado, con detalle escrito, y rendir y devolver el remanente dentro de [CANTIDAD] días de recibidas. No existe pérdida automática de todo el depósito por cualquier incumplimiento. No se imputará al alquiler durante la ocupación salvo acuerdo escrito.</p>
<h2>7. Servicios, expensas y cargas</h2>
<p>EL LOCATARIO paga los servicios y consumos a su cargo expresamente indicados: [DETALLAR]. Le corresponden las cargas originadas en su actividad o destino y las expensas derivadas de servicios normales, permanentes y habituales, conforme al artículo 1209, cualquiera sea su denominación en la liquidación. EL LOCADOR asume las cargas que gravan el inmueble y las expensas que no pueden trasladarse al locatario según esa norma. Las partes coordinarán altas, transferencias y bajas de servicios sin interrupciones indebidas. Los comprobantes se conservarán y los reintegros deberán justificarse.</p>
<h2>8. Conservación y reparaciones</h2>
<p>EL LOCADOR conservará la cosa apta para el uso pactado y asumirá las reparaciones por causas no imputables a EL LOCATARIO. Este último realizará el mantenimiento ordinario y responderá por los daños que le sean atribuibles o a las personas por las que deba responder. Los reclamos se notificarán al domicilio convenido. Ante negativa o silencio sobre una reparación urgente, EL LOCATARIO podrá realizarla a cargo del locador una vez transcurridas al menos veinticuatro horas corridas desde la recepción de la notificación, conforme al artículo 1201, sin perjuicio de las medidas urgentes legalmente procedentes para evitar daños. Para reparaciones no urgentes intimará previamente por un plazo no inferior a diez días corridos. Se conservarán comprobantes y constancias del reclamo.</p>
<h2>9. Obras, mejoras y uso permitido</h2>
<p>Las obras que alteren el inmueble requieren autorización escrita y las habilitaciones pertinentes. El acuerdo indicará proyecto, responsable, costos, seguros que correspondan y destino de las mejoras al finalizar. No se renuncia de forma general al reembolso de mejoras necesarias que proceda legalmente. Se prohíben la cesión y sublocación sin autorización escrita, el uso ilícito y el almacenamiento de materiales peligrosos fuera de los usos y autorizaciones permitidos. Se respetarán el reglamento de propiedad horizontal y las normas aplicables.</p>
<h2>10. Acceso, privacidad y responsabilidad</h2>
<p>Las visitas del locador, técnicos o personal de mantenimiento se coordinarán previamente, con indicación del motivo y en horarios razonables, con al menos cuarenta y ocho horas de aviso salvo emergencia que justifique otra intervención legal. Esta cláusula no autoriza el ingreso unilateral contra la voluntad del ocupante. Cada parte responderá por los daños que le sean jurídicamente imputables; no se pacta una exoneración general del locador ni se traslada al locatario todo caso fortuito o fuerza mayor. La frustración del uso se regirá por el artículo 1203 cuando corresponda.</p>
<h2>11. Garantía personal y alcance</h2>
<p>Si se acuerda fianza, la suscriben [NOMBRE, DNI, DOMICILIO Y DATOS DE CADA GARANTE], quienes se constituyen en fiadores solidarios de las obligaciones determinadas de este contrato, con renuncia a los beneficios de excusión y división en cuanto resulten aplicables. La garantía comprende las obligaciones devengadas durante el plazo original y respeta el artículo 1225: al vencimiento cesa para obligaciones futuras, excepto las derivadas de la falta de restitución en tiempo del inmueble. Toda renovación o prórroga exige consentimiento expreso del fiador; no se extiende por anticipado la fianza a futuros contratos. Si se pacta otra garantía, se individualizarán su instrumento, monto, vigencia, exclusiones y condiciones en un anexo y se adaptará esta cláusula.</p>
<h2>12. Sustitución de garantía</h2>
<p>Si se acredita el fallecimiento, insolvencia o pérdida relevante del respaldo de un garante, EL LOCADOR podrá requerir por escrito una garantía sustitutiva razonablemente equivalente. EL LOCATARIO deberá presentarla dentro de [PLAZO RAZONABLE] días de recibido el requerimiento. La evaluación deberá ser fundada y de buena fe. Cualquier resolución por incumplimiento se ejercerá con las comunicaciones y condiciones legales pertinentes; no autoriza un desalojo por vías de hecho.</p>
<h2>13. Incumplimiento y resolución</h2>
<p>EL LOCADOR podrá resolver por las causas del artículo 1219, entre ellas cambio indebido de destino, falta de conservación o abandono en los términos de la norma y falta de pago de dos períodos consecutivos. EL LOCATARIO podrá resolver por los incumplimientos del locador previstos en el artículo 1220. Se observarán la buena fe, las intimaciones y las comunicaciones que correspondan. No se autoriza cortar servicios, cambiar cerraduras ni retirar bienes para recuperar el inmueble.</p>
<h2>14. Resolución anticipada por el locatario</h2>
<p>EL LOCATARIO podrá resolver anticipadamente en cualquier momento, notificándolo por un medio fehaciente y abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada, conforme al artículo 1221. La liquidación identificará las fechas, el canon y las condiciones de actualización aplicables.</p>
<h2>15. Restitución, vencimiento y llaves</h2>
<p>Al finalizar, EL LOCATARIO restituirá el inmueble y las llaves, dejándose constancia de fecha, estado, medidores, documentación y reservas concretas. La continuación luego del vencimiento se rige por el artículo 1218: no constituye tácita reconducción, sino continuación en los mismos términos hasta que una parte la concluya mediante comunicación fehaciente. EL LOCADOR no podrá condicionar la recepción de llaves al pago previo de deudas o reparaciones, sin perjuicio de sus reclamos y de la consignación judicial que corresponda. Los daños posteriores a la entrega no generan automáticamente nuevos alquileres: deberán acreditarse y reclamarse conforme a derecho.</p>
<h2>16. Demora en la devolución</h2>
<p>Si, concluida la relación conforme a derecho y siendo exigible la restitución, EL LOCATARIO retiene ilegítimamente el inmueble, responderá por la ocupación y los perjuicios que correspondan. La cuantificación y el reclamo respetarán los límites y las vías legalmente previstos, sin duplicar indemnizaciones por el mismo perjuicio.</p>
<h2>17. Cobro y actuaciones judiciales</h2>
<p>Antes de demandar el desalojo de una vivienda por falta de pago, EL LOCADOR intimará fehacientemente el pago por un plazo no inferior a diez días corridos desde la recepción, indicando el lugar de pago, conforme al artículo 1222. El canon y las prestaciones periódicas asumidas por EL LOCATARIO podrán reclamarse por la vía prevista en el artículo 1208, con los requisitos procesales de la jurisdicción competente. Los daños, penalidades y otros conceptos deberán reclamarse por la vía que legalmente corresponda; el acuerdo no crea por sí solo un título ejecutivo para cualquier deuda. Los gastos de reclamo deberán ser procedentes, razonables y acreditados, y las costas judiciales se regirán por la decisión y las normas aplicables.</p>
<h2>18. Domicilios y comunicaciones</h2>
<p>EL LOCADOR constituye domicilio en [DOMICILIO] y correo electrónico [EMAIL]; EL LOCATARIO, en [DOMICILIO] y correo [EMAIL]; cada garante, en el indicado en su identificación y correo [EMAIL]. Los cambios se comunicarán fehacientemente. Los domicilios electrónicos se acuerdan conforme al artículo 75 para las comunicaciones que resulten válidas por ese medio. Cuando se exija notificación fehaciente deberá poder acreditarse contenido, envío y recepción. Las notificaciones judiciales se regirán por las normas procesales y lo dispuesto por el tribunal competente.</p>
<h2>19. Sellado, certificaciones y obligaciones fiscales</h2>
<p>El impuesto de sellos, si corresponde según la jurisdicción y sus exenciones, y los gastos de certificación de firmas se distribuirán así: [DETALLAR]. Cada parte cumplirá sus obligaciones tributarias propias; EL LOCADOR emitirá los comprobantes que correspondan. Las partes cumplirán las condiciones de registración en RELI si solicitan beneficios fiscales que la requieran. Se atenderán asimismo los registros o requisitos locales que resulten aplicables.</p>
<h2>20. Jurisdicción, anexos y firmas</h2>
<p>Las partes acuerdan la intervención de los tribunales legalmente competentes de [LOCALIDAD Y PROVINCIA], en cuanto la elección sea válida y sin desplazar competencias imperativas ni derechos de consumidores cuando correspondan. Integran este contrato los anexos firmados y las modificaciones escritas. Se firman [CANTIDAD] ejemplares de igual tenor en [LOCALIDAD], el [FECHA], entregándose un ejemplar a cada parte. Firman EL LOCADOR, EL LOCATARIO y, si corresponde, cada GARANTE, con aclaración y documento.</p>
<h2>Anexo I · Inventario y acta de entrega</h2>
<p>ANEXO I — INVENTARIO Y ACTA DE ENTREGA: inmueble [IDENTIFICACIÓN]; fecha y hora [DATOS]; ambientes y estado [DETALLE]; muebles y artefactos [DETALLE]; instalaciones y medidores [DETALLE Y LECTURAS]; llaves y accesos entregados [DETALLE]; defectos conocidos [DETALLE]; fotografías incorporadas [IDENTIFICACIÓN]; ocupantes, cuando corresponda [DETALLE]; observaciones [DETALLE]. Firmas y aclaraciones de ambas partes. Al finalizar, labrar un acta de devolución con fecha, llaves recibidas, estado y reservas específicas.</p>
</div>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<p><strong>¿Cuál es el plazo mínimo de un contrato de alquiler de vivienda?</strong></p>
<p>En los contratos nuevos las partes fijan el plazo. Si no lo indican, el Código establece dos años para vivienda permanente. No hay que confundir ese plazo supletorio con un mínimo obligatorio.</p>
<p><strong>¿Se puede pactar el alquiler en dólares y actualizarlo?</strong></p>
<p>Sí. Deben quedar claros moneda, monto, forma de pago y mecanismo de actualización. El índice elegido debe estar expresado en la misma moneda del alquiler; no conviene trasladar sin revisión un índice de pesos a un contrato en dólares.</p>
<p><strong>¿Cómo funciona la rescisión anticipada?</strong></p>
<p>El artículo 1221 vigente permite al locatario resolver en cualquier momento pagando el 10% del saldo de alquiler futuro, calculado desde la notificación hasta el vencimiento pactado. La liquidación debe considerar el contrato concreto y cualquier acuerdo válido aplicable.</p>
<p><strong>¿El garante sigue obligado si se renueva el alquiler?</strong></p>
<p>La renovación o prórroga requiere su consentimiento expreso. La cláusula original no puede extender por anticipado la garantía a futuras renovaciones; subsiste la excepción legal por falta de restitución en término y las deudas ya devengadas.</p>
<p><strong>¿Puedo descargar el contrato de alquiler en Word o imprimirlo en PDF?</strong></p>
<p>Podés solicitar el Word editable por correo desde el formulario. Para imprimir o guardar como PDF podés usar la función de impresión del navegador. El texto completo sigue disponible en la web sin completar datos.</p>
<p>Si tu inmueble tiene otro destino, consultá el <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-locacion-comercial-segun-el-nuevo-codigo-civil-comercial/">modelo de alquiler comercial</a> o el <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-alquiler-por-temporada-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/">modelo de alquiler temporario</a>. Elegir el modelo correcto ayuda a no mezclar condiciones de vivienda, comercio y turismo.</p>
<p class="hf-sources">Fuentes: <a href="https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-26994-235975/actualizacion" target="_blank" rel="noopener">Código Civil y Comercial, artículos 75 y 1187 a 1226</a>, y <a href="https://www.arca.gob.ar/inmuebles/alquileres/caracteristicas-requisitos/que-es.asp" target="_blank" rel="noopener">ARCA: RELI e incentivos fiscales</a>. El modelo es orientativo y no incluye una revisión individual de tu situación, del inmueble ni de los garantes.</p>
<div class="hf-author"><img loading="lazy" decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" width="64" height="64" loading="lazy"/></p>
<p><strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong> es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
</div>
<div class="hf-cta" id="hf-servicios">
<h2>Elegí cómo querés resolver tu contrato de alquiler</h2>
<p>Podés usar el modelo por tu cuenta o pedir asistencia profesional. Atendemos en Córdoba y ofrecemos consultas y redacción a distancia para otras provincias. El alcance de cada servicio se acuerda según tu caso.</p>
<div class="hf-offers">
<div class="hf-offer"><strong>Consulta sobre el alquiler</strong></p>
<p>Para entender una cláusula, decidir antes de firmar o resolver una duda concreta.</p>
<p><a href="#hf-consulta" data-hf-servicio="Consulta sobre el alquiler">Consultar por WhatsApp</a></div>
<div class="hf-offer"><strong>Revisión del contrato y los garantes</strong></p>
<p>Revisamos cláusulas y, según el servicio acordado, documentación, ingresos, respaldo patrimonial e informes de los garantes.</p>
<p><a href="#hf-consulta" data-hf-servicio="Revisión del contrato y los garantes">Pedir revisión y presupuesto</a></div>
<div class="hf-offer"><strong>Contrato a medida</strong></p>
<p>Redactamos el contrato para tu inmueble, las condiciones pactadas y la garantía elegida.</p>
<p><a href="#hf-consulta" data-hf-servicio="Contrato a medida">Solicitar redacción</a></div>
<div class="hf-offer"><strong>Falta de pago u otro conflicto</strong></p>
<p>Consultas por deuda, daños, devolución del inmueble o problemas con garantías. Evaluamos la intervención según la jurisdicción.</p>
<p><a href="#hf-consulta" data-hf-servicio="Falta de pago u otro conflicto">Consultar por el problema</a></div>
</div>
<p>La revisión de garantes permite evaluar riesgos con la información disponible. El presupuesto detalla los informes y verificaciones incluidos; no garantiza el cobro futuro.</p>
<p><a class="hf-btn hf-btn-wa" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20alquileres%20o%20inmuebles." target="_blank" rel="noopener"><svg xmlns="http://www.w3.org/2000/svg" viewBox="0 0 24 24" aria-hidden="true"><path d="M20.52 3.48A11.88 11.88 0 0 0 12.05 0C5.47 0 .12 5.35.12 11.93c0 2.1.55 4.15 1.59 5.95L0 24l6.28-1.65a11.9 11.9 0 0 0 5.76 1.47h.01C18.63 23.82 24 18.47 24 11.9c0-3.19-1.24-6.18-3.48-8.42ZM12.05 21.8a9.87 9.87 0 0 1-5.03-1.38l-.36-.21-3.72.98.99-3.63-.24-.37a9.84 9.84 0 0 1-1.51-5.26c0-5.46 4.45-9.9 9.92-9.9a9.84 9.84 0 0 1 7.02 2.91 9.84 9.84 0 0 1 2.9 7.02c0 5.46-4.45 9.84-9.97 9.84Zm5.44-7.4c-.3-.15-1.76-.87-2.03-.97-.27-.1-.47-.15-.67.15-.2.3-.77.97-.94 1.17-.17.2-.35.22-.65.07-.3-.15-1.26-.46-2.4-1.48-.89-.8-1.49-1.78-1.66-2.08-.17-.3-.02-.46.13-.61.13-.13.3-.35.45-.52.15-.17.2-.3.3-.5.1-.2.05-.37-.03-.52-.07-.15-.67-1.61-.92-2.2-.24-.59-.49-.51-.67-.52h-.57c-.2 0-.52.07-.79.37-.27.3-1.04 1.02-1.04 2.48 0 1.46 1.07 2.87 1.21 3.07.15.2 2.1 3.2 5.1 4.49.71.3 1.27.48 1.7.62.71.23 1.36.2 1.88.12.58-.09 1.76-.72 2.01-1.41.25-.7.25-1.29.17-1.41-.07-.13-.27-.2-.57-.35Z"></path></svg>Hablar con el estudio por WhatsApp</a></p>
<div class="hf-form" id="hf-formulario">
<h2>Recibí el modelo de alquiler vivienda en Word</h2>
<p>Dejanos tu mail y WhatsApp y te enviamos el enlace para descargar el archivo editable. Podés pedir solo el modelo o indicar si además querés una consulta, revisión de contrato y garantes o redacción a medida.</p>
<p>Pedimos datos básicos. No adjuntes contratos, DNI, recibos ni documentación de garantes en este primer contacto.</p>
[contact-form-7]</div>
<p class="hf-signature">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<div class="hf-wrap">
<div class="hf-form" id="hf-consulta">
<h2>Solicitá asistencia profesional</h2>
<p>Contanos si necesitás revisar el contrato y los garantes, una redacción a medida o ayuda con un conflicto.</p>
[contact-form-7]</div>
</div>
<p><script>document.addEventListener("wpcf7mailsent",function(e){if(Number(e.detail.contactFormId)==11743){window.location.assign("/gracias-modelo/");}});document.addEventListener("click",function(e){var b=e.target.closest("[data-hf-servicio]");if(!b)return;var s=document.querySelector("#hf-consulta [name=tipo-consulta]");if(!s)return;var m={"Consulta sobre el alquiler":"Contrato de alquiler","Revisión del contrato y los garantes":"Revisión del contrato y los garantes","Contrato a medida":"Contrato a medida","Falta de pago u otro conflicto":"Falta de pago del alquiler"};s.value=m[b.getAttribute("data-hf-servicio")]||"Contrato de alquiler";s.dispatchEvent(new Event("change",{bubbles:true}));});</script><br />
<script type="application/ld+json">{"@context": "https://schema.org", "@type": "FAQPage", "mainEntity": [{"@type": "Question", "name": "¿Cuál es el plazo mínimo de un contrato de alquiler de vivienda?", "acceptedAnswer": {"@type": "Answer", "text": "En los contratos nuevos las partes fijan el plazo. Si no lo indican, el Código establece dos años para vivienda permanente. No hay que confundir ese plazo supletorio con un mínimo obligatorio."}}, {"@type": "Question", "name": "¿Se puede pactar el alquiler en dólares y actualizarlo?", "acceptedAnswer": {"@type": "Answer", "text": "Sí. Deben quedar claros moneda, monto, forma de pago y mecanismo de actualización. El índice elegido debe estar expresado en la misma moneda del alquiler; no conviene trasladar sin revisión un índice de pesos a un contrato en dólares."}}, {"@type": "Question", "name": "¿Cómo funciona la rescisión anticipada?", "acceptedAnswer": {"@type": "Answer", "text": "El artículo 1221 vigente permite al locatario resolver en cualquier momento pagando el 10% del saldo de alquiler futuro, calculado desde la notificación hasta el vencimiento pactado. La liquidación debe considerar el contrato concreto y cualquier acuerdo válido aplicable."}}, {"@type": "Question", "name": "¿El garante sigue obligado si se renueva el alquiler?", "acceptedAnswer": {"@type": "Answer", "text": "La renovación o prórroga requiere su consentimiento expreso. La cláusula original no puede extender por anticipado la garantía a futuras renovaciones; subsiste la excepción legal por falta de restitución en término y las deudas ya devengadas."}}, {"@type": "Question", "name": "¿Puedo descargar el contrato de alquiler en Word o imprimirlo en PDF?", "acceptedAnswer": {"@type": "Answer", "text": "Podés solicitar el Word editable por correo desde el formulario. Para imprimir o guardar como PDF podés usar la función de impresión del navegador. El texto completo sigue disponible en la web sin completar datos."}}]}</script></p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/">Modelo de contrato de alquiler de vivienda actualizado</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1167</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Accidentes de tránsito: responsabilidad concurrente del ciclista por maniobras imprudentes</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Sep 2014 23:41:55 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Daños y perjuicios]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes]]></category>
		<category><![CDATA[accidentes de tránsito]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=658</guid>

					<description><![CDATA[<p>Los actores demandaron por el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años, giró a la derecha  y fue impactada por la motocicleta del demandado. En el expediente se tuvo por acredita que fue la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la actora, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora.</p>
<p> El fallo atribuye a la parte actora (la conductora de la bicicleta) el 50 % de responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado, toda vez que se encontraba probada la realización de las maniobras imprudentes que efectuara al comando de su bicicleta. Si bien se reconoce que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sorpresivamente a su antojo.</p>
<p>Establece la sentencia que "La actora debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra aludida. Ese deber surge de lo dispuesto por el inc. b, art. 48, Ley 6082/1993. Así pues, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha. Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento, que no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado."</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/">Accidentes de tránsito: responsabilidad concurrente del ciclista por maniobras imprudentes</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Los actores demandaron por el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años, giró a la derecha  y fue impactada por la motocicleta del demandado. En el expediente se tuvo por acredita que fue la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la actora, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora.</p>
<p>El fallo atribuye a la parte actora (la conductora de la bicicleta) el 50 % de responsabilidad por el accidente de tránsito protagonizado, toda vez que se encontraba probada la realización de las maniobras imprudentes que efectuara al comando de su bicicleta. Si bien se reconoce que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sorpresivamente a su antojo.</p>
<p>Establece la sentencia que «La actora debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra aludida. Ese deber surge de lo dispuesto por el inc. b, art. 48, Ley 6082/1993. Así pues, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha. Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento, que no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado.»</p>
<h3>Fallo Completo:</h3>
<h4><span class="azul">Carátula: </span>Quiroga, Fanny N. y otro vs. Aldave Ruiz, Miguel Ángel y otro s. Daños y perjuicios</h4>
<ul class="detalle_fallo">
<li>Fecha: 01/04/2014</li>
<li>Juzgado: San Rafael Mendoza Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia</li>
</ul>
<p><span id="more-658"></span></p>
<p>En la ciudad de San Rafael, a un día del mes de abril de dos mil catorce, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°13030/119664, caratulados: «QUIROGA FANNY N. P/ SÍ Y P/ SU HIJO MENOR P. D. M. Y OTRO C/ ALDAVE RUIZ MIGUEL ANGEL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO)», originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Circunscripción, venidos en apelación por el recurso deducido a fs. 219 por los actores, contra la sentencia dictada a fs. 202/207. Los apelantes expresaron agravios a fs. 230/234. De esa presentación se corrió traslado a los demandados -quienes no contestaron- y a la Citada en garantía, quien contestó a fs. 239/240.<br />
Llamados autos para sentencia a fs. 245 vta. y practicado el correspondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Esteban Vásquez Soaje, Ana Paula Rigo y Dante A. Giménez. De conformidad con lo que establece el art. 141 del CPC se plantean las siguientes cuestiones a resolver:<br />
Primera: ¿Son procedentes los agravios?<br />
Segunda: Costas y honorarios.<br />
Sobre la primera cuestión el Dr. Esteban Vásquez Soaje dijo:<br />
1. Antecedentes: En noviembre de 2009, los Sres. Fanny Noemí Quiroga y Fabián M., ambos en representación de su hijo menor P. Daniel M., y la primera también por su propio derecho, demandaron al Sr. Miguel Ángel Aldave Ruiz como conductor, y a «Helados La Delicia SRL» en su carácter de comitente del Sr. Aldave. Reclamaron el resarcimiento de los daños que padecieron con motivo del accidente ocurrido el día 29/11/2007, cuando la Sra. Quiroga se desplazaba en bicicleta con su hijo de casi seis años por Av. Yrigoyen hacia el Oeste, giró a la derecha en la intersección con calle Castelli, y fue impactada por la motocicleta marca Honda Wave F 100 conducida por el Sr. Aldave, quien ingresaba a Castelli desde calle Los Franceses, en dirección de Sur a Norte.<br />
Los demandados contestaron la demanda y negaron responsabilidad en el hecho. «Helados La Delicia SRL» citó en garantía a Sancor Coop. de Seguros Ltda.. La aseguradora aceptó la citación y también contestó la demanda.<br />
Sustanciado el proceso, el Juzgado de origen dictó sentencia: hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la Sra. Fanny Noemí Quiroga la suma de $ 2.869,80, y al menor P. Daniel M. la suma de $ 900, en ambos casos con más sus intereses. Rechazó parcialmente la demanda de Fanny Quiroga por $ 6.696,20 y la de P. Daniel M. por $ 31.428. Extendió los efectos condenatorios del pronunciamiento a Sancor Coop. de Seguros Ltda., impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos y reguló honorarios.<br />
Para así resolver, el Juzgado tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente en la fecha indicada, entre los protagonistas y los vehículos indicados en la demanda; que el hecho ocurrió sobre calle Castelli a pocos metros de la Avda. Yrigoyen; que según los dichos de la Sra. Fanny Noemí Quiroga recogidos en el acta de procedimiento policial, coincidentes con el informe pericial del Ing. Giambastiani de fs. 100/104 y con el testimonio del Dr. Carlos Sánchez Temporín de fs. 73, la moto fue el vehículo que embistió a la bicicleta; que el impacto entre ambos vehículos fue consecuencia del accionar de la Sra. Quiroga, quien en inmediaciones de la senda peatonal varió su línea de marcha para evitar los pozos existentes en la calzada, se interpuso en la trayectoria de la moto y fue colisionada por alcance por éste último vehículo; pero que también el demandado tuvo un grado de responsabilidad, ya que -según sus manifestaciones a fs. 39 del expediente penal-, no pudo o no supo esquivar el pozo que había en la calle, ni dominar la marcha correcta de su vehículo, ni evitar el obstáculo que se le presentó, como fue la maniobra de la actora. Distribuyó las responsabilidades entre la actora (70%) y el demandado (30%), pues consideró que la impericia en el manejo de la bicicleta por parte de la Sra. Quiroga había contribuido en mayor medida a la producción del accidente, dado que había realizado maniobras inadecuadas y se había interpuesto en la marcha de la moto.<br />
2. El recurso: Apelaron los actores y, en su oportunidad, fundaron el recurso. Consideraron injusta la atribución del 70% de responsabilidad a la actora, por cuanto esa decisión no valoró adecuadamente las probanzas ni se atuvo a las presunciones que pesan sobre el conductor embistente. Recordaron que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad; que cualquier conductor debe contar, al sobrepasar a un biciclo, con el debido control de su conducido, y prever las circunstancias de tiempo y modo, máxime cuando entra a una nueva calle con visión disminuida.<br />
Sostuvieron que el ciclomotor no hizo ninguna maniobra, ni siquiera de frenado; que no mantuvo la distancia prudencial; que su conductor no tuvo el dominio de su conducido; que estos elementos determinaron la producción del evento. Que el obrar prudente de un conductor que circula detrás de otro automotor, lo obliga a guardar una distancia que no se mide en metros sino en capacidad de reacción.<br />
Reconocieron que, ante el imprevisto de una reja que la podía hacer caer, la actora hizo una maniobra, pero sostuvieron que esa no fue la causa del accidente, sino que el conductor de la moto no guardó una distancia prudencial ni tuvo el control de su conducido. Recordaron que en la esquina está la senda peatonal, y afirmaron que, pese a ello, el motociclista no disminuyó la velocidad. Se remitieron al testimonio del Dr. Carlos Sánchez. Agregaron que de las declaraciones del demandado surge que no tuvo en cuenta que la conducción de un rodado se debe hacer con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del mismo, teniendo en cuenta los riesgos de la circulación y demás circunstancias del tránsito.<br />
Citaron jurisprudencia y concluyeron que su parte probó las circunstancias del accidente y el valor de los daños físicos y morales sufridos; que las actuaciones sumariales y expediente correccional no dejan dudas sobre la calidad de embistente de la motocicleta, la omisión de realizar maniobras -ni siquiera de frenado- por parte de ésta, la omisión de mantener distancia prudencial, la omisión de tener el dominio sobre el vehículo. Que la responsabilidad del conductor del motovehículo no sólo es objetiva, sino también subjetiva; que es objetiva por tener el dominio sobre una cosa peligrosa, y subjetiva, por haber seguido una conducta negligente, consistente en embestir desde atrás a otro rodado, y conducir a alta velocidad.<br />
Se refirieron a normas del Reglamento Nacional de Tránsito (arts. 82, 84, 85), según las cuales el adelantamiento que implique un desplazamiento lateral, debe ser anunciado mediante señales preceptivas; quien pretenda adelantarse debe cerciorarse de la intención del que le precede -pues éste tiene prioridad para desplazarse hacia el mismo lado-; y debe dejar un margen lateral de seguridad, al adelantarse fuera del poblado a vehículos de dos ruedas o con vehículos de dos ruedas, de 1,5 metros como mínimo; y que cuando el adelantamiento se realiza en lugar poblado, debe dejarse un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.<br />
Por estas razones, solicitaron que al resolver se revoque la sentencia, se aplique el art. 1113 CC en forma integral, y se condene al accionado conforme a lo peticionado en el escrito de demanda.<br />
Sólo Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. contestó el traslado del recurso. Consideró que la sentencia de primera instancia es justa y que el a quo hizo un criterioso análisis de la prueba rendida. Que la mecánica del accidente establecida por el Inferior, se fundó en las propias manifestaciones de la actora, volcadas en el acta de procedimiento vial del expte. 1364/7/2FP: «F. c/ Aldave Ruiz Miguel Ángel p/ Lesiones Culposas», ratificadas por la pericia mecánica de fs. 100/104.<br />
Insistió en la posición -sostenida al contestar la demanda- de que Fanny Quiroga ingresó en la encrucijada con el semáforo en luz roja, y que no fue impactada su bicicleta, por lo que en realidad debió rechazársele la demanda en un 100%. Recordó al respecto, que el testigo Carlos Sánchez Temporín declaró que la motocicleta «arrancó del semáforo de Los Franceses e Yrigoyen?». Razonó que la motocicleta arrancó porque el semáforo le dio luz verde, pues sería suicida para un motociclista circular por Los Franceses al Norte y trasponer la Avda. Hipólito Yrigoyen con semáforo en rojo, a la hora 20:00 de un día hábil. También señaló que la policía no constató daños en la bicicleta, menos aún en la parte trasera; que si la moto hubiese embestido desde atrás a la bicicleta, el niño que iba en la parte posterior hubiese presentado lesiones de importancia, o hubiera sido despedido por la inercia hacia adelante; que el motociclista y la conductora de la bicicleta se rozaron y por ello las lesiones fueron insignificantes. Negó que pudiera atribuirse velocidad excesiva a la motocicleta, ya que los participantes del siniestro sólo sufrieron excoriaciones, más que por el impacto, por la caída de sus respectivos biciclos. Por todo ello, peticionó el rechazo del recurso.<br />
3. Tratamiento de los agravios:<br />
3.1. Como aclaración previa, advierto que los agravios expresados por los actores sólo se refieren a la mecánica del accidente y a los porcentajes de responsabilidad atribuidos por el a quo al motociclista demandado y a los actores. Por lo tanto, en virtud de la limitación a las facultades del tribunal de alzada derivadas del principio tantum devolutum quantum apellatum, esta Cámara no puede ingresar en el análisis de otros aspectos del fallo que no han sido cuestionados.<br />
3.2. Para la resolución del recurso, conviene tener presente que la actora ha incluido entre los fundamentos de su reclamo, el art. 1113 CC, cuyo segundo párrafo, segunda parte, establece que si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Y que los demandados han sustentado su resistencia a la demanda, en la culpa de la víctima -en el caso de los daños invocados por la Sra. Fanny Quiroga- y de un tercero por quien no deben responder -respecto de los reclamos del menor P. D. Mattei-.<br />
Ha dicho Carlos A. Parellada («Colisiones entre automotor y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes. Accidentes de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión», en «Revista de Derecho de Daños &#8211; Accidentes de tránsito &#8211; II»; Ed. Rubinzal &#8211; Cul-zoni, Bs. As. &#8211; Sta. Fe, 1998, p. 109 y ss.) que el art. 1113, parte segunda, segundo párrafo del Código Civil no se ha adherido a la clasificación de las cosas en riesgosas o peligrosas, sino que tiene en cuenta que el daño derive del riesgo de la cosa, lo que hace de relevancia secundaria la peligrosidad activa de ésta, para decidir si la norma se aplica o no a un determinado daño. Lo relevante es que la cosa haya tenido una intervención activa, o sea, que haya sido la causa del daño y que esa causa radique en un riesgo que acompaña normalmente a la cosa.<br />
Acota el Dr. Parellada que lo que define el riesgo de los vehículos es su circulación, con su peligro de ingobernabilidad, de posibilidades de escapar al control y falta de respuesta dócil al dominio del hombre. Lo trascendente a los fines de la responsabilidad objetiva es que el daño derive del riesgo o vicio de la cosa; que el daño provenga de la ingobernabilidad de la cosa; esa cualidad es la que crea su riesgo, el que -en principio- se presume, hasta tanto se pruebe la causa ajena.<br />
«Si el contacto dañoso se produce entre una bicicleta y una motocicleta -puntualiza el distinguido jurista mendocino-, cada uno de los propietarios o guardianes deberá demostrar que la causa fue ajena con el fin de evitar responder por los daños que ha causado al otro vehículo» (ob. cit., p. 120).<br />
3.3. En el accidente que es motivo de estos autos, está probado y admitido el contacto por alcance entre la motocicleta conducida por el demandado Aldave Ruiz, y la bicicleta que lo precedía, al mando de la actora Fanny Quiroga. El testigo Sánchez Temporín dijo que presenció el paso de una señora en bicicleta con un chico atrás, sentado en la parrilla, y que en ese mismo instante vino un ciclomotor y la golpeó o colisionó de atrás (fs. 73). El Perito Ingeniero Mecánico dictaminó que cuando la conductora del biciclo se encontraba en las inmediaciones de la senda peatonal Norte de calle Castelli, inició un giro o variación de su línea de marcha con el aparente propósito de evitar los pozos existentes en dicho sector de la calzada, y en tales circunstancias, la moto, que estaba ingresando a calle Castelli y transitaba por el carril derecho, colisionó por alcance con el biciclo que se interpuso en su línea de marcha, lo que produjo la desestabilización de dicho rodado (fs. 101 vta./102). El Sr. Aldave Ruiz admitió en su absolución de posiciones que «?cuando me salió por delante, después de esquivar a una camioneta que salió de un puente, sí la embestí a raíz de que ella me pega a mí con la rueda trasera de ella en la rueda delantera de la moto» (fs. 145).<br />
3.4. En estas circunstancias, se presume la responsabilidad del dueño o guardián del motovehículo, como cosa en movimiento cuya dinámica resulta causa eficiente de la caída del rodado que lo precede. Esa presunción se refuerza por el deber -impuesto al motociclista por el art. 48 inc. b de la Ley 6082/93- de circular con cuidado y prevención, conservar en todo momento el dominio efectivo de su rodado, y tener en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En este sentido, se ha resuelto: «Se presume la culpa del conductor cuyo vehículo ha embestido con la parte delantera a otro en uno de los costados o en la parte trasera. En estos casos se estima que quien no ha podido detener a tiempo su vehículo para evitar la colisión, es porque no poseía su pleno dominio, ya sea porque circulaba a exceso de velocidad, o porque no guardaba la distancia reglamentaria, o porque no actuaba con la debida atención del caso, o porque sus frenos no se encontraban en buenas condiciones etc., circunstancias todas que señalan en principio la responsabilidad del agente. El fundamento de esta presunción hominis, no es otro que la inobservancia por parte del conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control sobre la marcha del vehículo?» (Cuarta Cámara Civil, 1a. Circunscripción Judicial; Expte.: 12710 &#8211; Fazio, Nicolás Martha Raquel López Rivol Sumario», del 08/11/1993 &#8211; LS127-432).<br />
Ahora bien: el juzgado de origen, si bien reconoció la existencia de responsabilidad del conductor del motovehículo, hizo lugar parcialmente a la defensa de los demandados pues atribuyó un grado decisivo de incidencia en la producción del siniestro, a la conducta de la Sra. Fanny Quiroga, ya que ésta realizó maniobras inadecuadas y se interpuso en la marcha de la moto.<br />
Los actores apelantes cuestionan el grado de responsabilidad atribuido a la ciclista y resaltan las omisiones de cuidado evidenciadas por el conductor de la moto. La citada en garantía, en ocasión de responder el traslado del recurso, destaca la importancia causal de las maniobras de la actora e insiste en que ésta habría ingresado en la encrucijada con el semáforo en luz roja.<br />
No considero que haya quedado demostrada la infracción de la ciclista a la prohibición de avanzar con luz roja. Es cierto que la motocicleta «arrancó del semáforo de Los Franceses e Yrigoyen» con dirección al Norte, como dijo el testigo Sánchez Temporín (fs. 73 vta.), y no cabe sino presumir que lo hizo con luz verde, pues el cumplimiento de esa norma de tránsito por el común de la gente es la regla y no la excepción, y porque, por lo general, si es riesgoso el cruce de una avenida semaforizada con alta densidad vehicular (conf. pericia, fs. 100 vta.) cuando el semáforo lo prohíbe, más aún es hacerlo a bordo de una motocicleta, que carece de estructura protectora del cuerpo del conductor.<br />
Pero en el caso, el cruce autorizado a quienes circulaban -como el motociclista- desde calle Los Franceses hacia el Norte, no necesariamente lleva a concluir que la ciclista que venía por Av. Yrigoyen hacia el Oeste, hubiera avanzado sobre la intersección con luz roja. Es que en esa particular esquina, como lo informa el perito a fs. 100 vta. y se observa en la fotografía de fs. 101 vta., el eje medio central de Castelli se encuentra desfasado con respecto al eje medio central de calle Los Franceses. En virtud de ese desfasaje, según cuál sea la posición del semáforo -que no ha sido acreditada en la causa-, podría ocurrir que la ciclista hubiera transpuesto el semáforo con luz verde, pero que éste hubiera cambiado posteriormente y habilitado el paso a calle Los Franceses mientras la Sra. Quiroga llegaba hasta calle Castelli y doblaba por ésta hacia el Norte. Adviértase al respecto que el testigo Sánchez Temporín -quien se disponía a cruzar la calle Castelli para ir hacia calle Lavalle, es decir hacia el Oeste-, declaró que desde ese punto no tenía visibilidad del semáforo (fs. 73 vta.). En ausencia de testigos que presenciaran el comportamiento de las luces semafóricas, no habiéndose demostrado la posición de los semáforos ni la velocidad a la que se desplazaban los vehículos intervinientes, no puede concluirse con certeza que la actora hubiera incurrido en la transgresión que le endilgan los demandados.<br />
En cambio, la realización de las maniobras que el a quo atribuyó a la actora, se encuentra probada con las manifestaciones de la Sra. Fanny Quiroga al personal policial que intervino en el Acta de Procedimiento que encabeza el expediente N°1364/7/2FP: «F. Cor. c/ Aldave Ruiz Miguel Ángel p/ Lesiones Culposas a Fanny Noemí Quiroga y el menor P. Daniel M.» -ofrecida como prueba por ambas partes, sin reservas-, y con la declaración prestada por ella ante la Segunda Fiscalía Correccional (fs. 52 vta. de esa causa). También el perito que actuó en la instancia de origen, reconoció el acaecimiento de «un giro (de la bicicleta) o variación de su línea de marcha con el aparente propósito de evitar los pozos existentes en dicho sector de la calzada» y que la moto colisionó por alcance con el biciclo «que se interpuso en su línea de marcha» (fs. 101 vta./102).<br />
Si bien es cierto que la bicicleta es un vehículo de alta inestabilidad, y que quienes circulan por la vía pública deben tener en cuenta esta característica por ser un riesgo propio del tránsito, ello no significa que el ciclista esté autorizado legalmente para maniobrar sopresivamente a su antojo. La Sra. Quiroga debió advertir con anticipación a quienes circulaban detrás suyo, el propósito de realizar la maniobra a que vengo aludiendo. Ese deber surge de lo dispuesto por el art. 48 inc. b), 2do párrafo de la Ley 6082/93: «Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito». Sin embargo, la actora nunca invocó la realización de señal alguna.<br />
La Sra. Quiroga dijo ante la Fiscalía Correccional: «Fue entonces cuando a unos quince metros de la esquina siento detrás de mí una motocicleta que venía circulando y como andan con caños de escapes que hacen mucho ruido pensé que iba a pasarme por mi costado izquierdo, fue cuando sentí que me empujaron de atrás fuerte desestabilizándome hasta que me caí?» (fs. 52, expte. N° 1364/7/2FP). Frente a esa percepción del acercamiento de la moto, queda en evidencia que la maniobra sorpresiva realizada por la accionante para evitar las irregularidades de la calzada, resultó imprudente e intempestiva y fue determinante del acaecimiento del accidente, al interponerse sin aviso en su línea de marcha.<br />
Por lo demás, la circulación en un vehículo carente absolutamente de protección, le exigía a la ciclista el mayor cuidado, máxime si lo hacía con su hijo menor de edad montado en la parrilla de la bicicleta. La maniobra sorpresiva para eludir una irregularidad del pavimento -que a juzgar por las fotografías exhibidas a la Sra. Quiroga en la Fiscalía Correccional, según constancias de fs. 47, 48 y 52 vta. del Expte. N° 1364/7/2FP, no eran de una magnitud que hiciera imposible transitar sobre ellas-, demuestra que su dominio de la dinámica del rodado no era el adecuado.<br />
Estamos así, en presencia de dos conductas que han concurrido a la producción del accidente por su inobservancia de las normas del tránsito. Estimo que la entidad de tales inobservancias, en función de las consecuencias del siniestro, es equiparable. No existe un parámetro objetivo que permita adjudicar a una de las dos conductas -la de la ciclista o la del conductor de la moto- una mayor incidencia en el accidente. No se ha probado que el motociclista circulara a una velocidad exagerada; ni las características del hecho, ni las lesiones invocadas por los actores indican que ello ocurriera, más allá de que habitualmente, un vehículo impulsado a motor se desplaza a una velocidad mayor que la que pueden imprimir las piernas de un ciclista.<br />
Por ello, la prudencia aconseja seguir el criterio señalado por la Corte Federal: «Cuando no hay motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria» (CSJN, «Fallos», t. 312 &#8211; 2481, noviembre 17 &#8211; 1994 in re: Paloika David D. C/ Provincia de Bs. As. en D.J. Año XI, n° 32 , p. 228/230, diario del 09/08/95).<br />
3.5. Desde esta perspectiva, considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores, y modificar la sentencia recurrida para distribuir la responsabilidad por partes iguales entre ambas partes. Respondo, entonces, en forma parcialmente afirmativa a la primera cuestión propuesta, y propongo: a) elevar la suma por la que procede la demanda de Fanny Noemí Quiroga a la suma de $ 4.782,50 ($ 3.282,50 en concepto de Incapacidad Laboral, más $ 1.500 por daño moral), y rechazar su reclamo por igual importe; b) elevar la suma por la que se acoge favorablemente el reclamo de P. M., en ausencia de otros agravios, a la suma de $ 1500 por daño moral, y rechazar su reclamo por $ 30.828 ($ 1500 por daño moral, y $ 29.328 por Incapacidad). Así voto.<br />
Sobre la misma primera cuestión, los Dres. Ana Paula Rigo y Dante Aníbal Giménez dijeron:<br />
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.<br />
Sobre la segunda cuestión el Dr. Esteban Vásquez Soaje dijo:<br />
Como consecuencia del acuerdo precedente, ha variado el monto por el que la demanda resulta acogida y por ello deben adecuarse las regulaciones de honorarios, conforme lo dispone el art. 4 inc. a) de la Ley 3641; es que corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre todas las cuestiones litigiosas -arg. art. 141-V CPC-, y tratándose de adecuación del monto de los honorarios a lo que resulte de la sentencia definitiva, no se requiere manifestación expresa del apelante (conf. Podetti, J. Ramiro: «Tratado de los recursos»; Ediar, Bs. As., 1958, p. 153). En este sentido, tiene resuelto la 4a. Cámara en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial que «Siendo la sentencia revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, puede el Tribunal de Alzada modificar el curso de las costas y pronunciarse sobre honorarios, conforme lo decida en el principal y sin sujeción a recurso o agravio sobre el punto» (Expte.: 23181 &#8211; «Escudero, Luis Angel c. Cooperativa de Trabajo T.A.C. Ltda. Reembolso de Acciones», del 02/09/1997 &#8211; LS143-212).<br />
Desde esa perspectiva, considero que deben dejarse sin efecto los dispositivos VI), VII), VIII) y IX) de la resolución recurrida, y adecuar los emolumentos de los profesionales que actuaron en el proceso, en proporción a los valores por los que la demanda resulta acogida o rechazada, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 2, 3, 13 y 31 de la Ley 3641. Las regulaciones de honorarios de los peritos (dispositivo X) no se modificarán, dado que las mismas no han sido cuestionadas, y guardan proporción con la magnitud del litigio y del esfuerzo profesional.<br />
Las costas de la instancia recursiva deben imponerse en proporción a los respectivos vencimientos (art. 36-I CPC). La regulación de honorarios de alzada se practicará por aplicación de los arts. 13, 15 y 31 de la ley arancelaria, sobre la suma de $ 2.512,70 por la que prospera el recurso, y sobre la de $ 7.782,50 por la que es rechazado. Así voto.<br />
Sobre la misma segunda cuestión, los Dres. Ana Paula Rigo y Dante Aníbal Giménez dijeron:<br />
Que adhieren, por sus fundamentos, al voto precedente.<br />
Con lo que se dio por terminado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia, la que se inserta a continuación.<br />
SENTENCIA N°<br />
Y VISTOS:<br />
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:<br />
1) ACOGER PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a fs. 219, y consecuentemente MODIFICAR los dispositivos I), III), IV), VI), VII), VIII) y IX) de la sentencia de fs. 202/207, los que quedarán redactados así:<br />
«I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 07/15 y en consecuencia condenar a los Demandados MIGUEL ANGEL ALDAVE RUIZ y a «HELADOS LA DELICIA SRL» a pagar a FANNY NOEMI QUIROGA la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS con 50/100 ($ 4.782,50), y a P. DANIEL M. la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), en ambos casos con más los intereseses según lo dispuesto en el considerando respectivo, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de quedar firme la sentencia».<br />
«III) RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la actora FANNY NOEMÍ QUIROGA por la suma de pesos cuatro mil setecientos ochenta y dos con 50/100 ($ 4.782,50).»<br />
«IV) RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fanny Noemí Quiroga y Fabián M. en representación de su hijo P. DANIEL M., por la suma de pesos treinta mil ochocientos veintiocho ($ 30.828)».</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/">Accidentes de tránsito: responsabilidad concurrente del ciclista por maniobras imprudentes</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/accidentes-de-transito-responsabilidad-concurrente-del-ciclista-por-maniobras-imprudentes/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>2</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Derecho a la imagen: la justicia condenó a la empresa McDonald&#8217;s por usar la imagen de un empleado en una publicidad sin su consentimiento.</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/derecho-la-imagen-la-justicia-condeno-la-empresa-mcdonalds-por-usar-la-imagen-de-empleado-en-una-publicidad-sin-su-consentimiento/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/derecho-la-imagen-la-justicia-condeno-la-empresa-mcdonalds-por-usar-la-imagen-de-empleado-en-una-publicidad-sin-su-consentimiento/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Sep 2014 23:12:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho empresarial y societario]]></category>
		<category><![CDATA[daños]]></category>
		<category><![CDATA[derecho a la imagen]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=655</guid>

					<description><![CDATA[<p>Se confirmó en la Cámara un fallo que condenaba a la empresa McDonald's a resarcir a un ex empleado a raíz de la utilización de su imagen, nombre y apellido, en un campaña publicitaria, toda vez que no acreditó haber obtenido del mismo -pasante- el consentimiento necesario a tales</p>
<p>El actor relató que, con motivo de la puesta en uso de un uniforme nuevo, le iban a sacar una foto y usarla para exhibir las prendas. Nunca le informaron de la magnitud que iban a tomar las imágenes: comenzó a verse en publicidades en folletería, banners, etc.</p>
<p>La Cámara conceptualizó el derecho a la imagen de la siguiente manera: “Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin  autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La producción de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad”</p>
<p>Este derecho sólo puede cederse mediando consentimiento del titular y en los límites de dicho consentimiento. No habiendo probado la empresa dicho consentimiento se la condenó a resarcir los daños causados.<br />
Fallo Completo:</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/derecho-la-imagen-la-justicia-condeno-la-empresa-mcdonalds-por-usar-la-imagen-de-empleado-en-una-publicidad-sin-su-consentimiento/">Derecho a la imagen: la justicia condenó a la empresa McDonald&#8217;s por usar la imagen de un empleado en una publicidad sin su consentimiento.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Se confirmó en la Cámara un fallo que condenaba a la empresa McDonald&#8217;s a resarcir a un ex empleado a raíz de la utilización de su imagen, nombre y apellido, en un campaña publicitaria, toda vez que no acreditó haber obtenido del mismo -pasante- el consentimiento necesario a tales</p>
<p>El actor relató que, con motivo de la puesta en uso de un uniforme nuevo, le iban a sacar una foto y usarla para exhibir las prendas. Nunca le informaron de la magnitud que iban a tomar las imágenes: comenzó a verse en publicidades en folletería, banners, etc.</p>
<p>La Cámara conceptualizó el derecho a la imagen de la siguiente manera: “Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin  autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La producción de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad”</p>
<p>Este derecho sólo puede cederse mediando consentimiento del titular y en los límites de dicho consentimiento. No habiendo probado la empresa dicho consentimiento se la condenó a resarcir los daños causados.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h3>Fallo Completo</h3>
<p><i>Veron, Braian Isaac vs. Arcos Dorados S.A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, San Isidro, Buenos Aires; 26-08-2014, RC J 6589/14</i></p>
<p><span id="more-655"></span></p>
<p>En la ciudad de San Isidro, a los 26 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Veron, Braian Isaac c/ Arcos Dorados S.A. s/ daños y perjuicios» expediente nº SI11538/2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:<br />
CUESTIONES<br />
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?<br />
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?<br />
VOTACIÓN<br />
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:<br />
A. El asunto juzgado.<br />
A.1) Se presenta el actor y relata que el 21/04/2006 fue contratado por la demandada para prestar servicios en el local de Mc. Donald&#8217;s que se encuentra en la avenida del Libertador 2803 de la localidad de Olivos como pasante. En el mes de octubre o noviembre de ese año le dijeron que le iban a tomar fotos junto a unos compañeros con el nuevo uniforme. El motivo de las fotos era exhibición de los nuevos uniformes en el local y para los demás empleados. Aduce que nunca se habló de la magnitud que tomarían esas imágenes. Comenzó a ver fotografías en todo el local, en todos los locales de la provincia y hasta en Capital Federal. La folletería también se encontraba en la vía pública, gigantografías con su imagen que estaban ubicadas en lugares estratégicos comerciales y esa imagen en la página web de la empresa.<br />
Manifiesta que ante estos hechos hizo saber su descontento realizando reclamos verbales a su superior inmediato del que no tuvo respuesta alguna. Sostiene que la empresa utilizó su imagen hasta septiembre de 2009 para beneficio propio sin su consentimiento expreso ni tácito evitando asumir los gastos y responsabilidades que ocasionan la publicidad conforme a derecho y obteniendo una rentabilidad con escasos recursos. Además vulneró su derecho a la intimidad, el que no se preservó, pues publicó los folletos que tenían impresos su nombre y apellido. Por ello reclama un resarcimiento judicialmente.<br />
A.2) Se presenta Arcos Dorados y efectúa una negativa de todos los hechos expuestos en la demanda. Luego expresa su versión de lo acontecido. Relata que con cierta periodicidad la empresa lleva adelante campañas publicitarias destinadas a promocionar las actividades laborales que cumplen determinados empleados. El proceso de toma de imágenes estaba a cargo del fotógrafo Nicolás Bovio quien con carácter previo a la toma de las imágenes, les solicitaba a los empleados que firmen un acuerdo aceptando que se le tomen fotografías. Luego esas imágenes eran incorporadas a un folleto que se colocaba en un módulo de reclutamiento de personal existente en los mostradores de los locales de la cadena Mc. Donald&#8217;s. El folleto era retirado por algunos clientes y no entregado en forma masiva a todos los concurrentes sino que los interesados debían de acercarse al mostrador para obtener uno. Por otra parte destaca que el tamaño del folleto era pequeño y que la imagen donde aparecía el actor junto a otros empleados se encontraba en la parte inferior del folleto y no en su frente.<br />
Asimismo sostiene que el actor nunca manifestó su desagrado a sus superiores; es decir que aceptó y consintió a través de su silencio que la foto se incluyera en el folleto. El actor continuó desarrollando su actividad en la empresa como pasante hasta el 18/12/2007 sin efectuar ninguna manifestación lo cual conduce a presumir aceptación y entender lo contrario sería conculcar el principio establecido por la doctrina de los propios actos.<br />
B. La solución dada en primera instancia<br />
La sentencia entendió que en la causa, más allá de la negativa genérica y ritual existe concordancia en las afirmaciones de las partes relativas a la existencia de una vinculación laboral entre ambas mediante la cual el actor fue un pasante y la demandada la empresa empleadora. También consideró reconocida la circunstancia de habérsele solicitado al actor que posara para una toma fotográfica junto con algunos de sus compañeros y tuvo por probado que la fotografía fue plasmada en el folleto acompañado en la demanda.<br />
Ante la discrepancia entre las partes acerca del destino que habrían de tener las fotografías consideró esencial la necesidad de un consentimiento por parte del dueño, que en el caso consideró no acreditado.<br />
Evaluó que la sola circunstancia de posar voluntariamente frente a una cámara fotográfica es indicativa del consentimiento con la toma pero no implica que se haya dado el mismo para el uso de dicha imagen por quien tomó la fotografía y, menos aún, el uso del nombre, máxime tomando en consideración que subsistía pasado cierto tiempo de haber concluida la vinculación de pasantía.<br />
Destacó la sentencia que no puede presumirse el consentimiento y que la imagen utilizada no fue captada en un lugar público y con motivo de un acontecimiento de igual tipo sino que tanto la imagen como el nombre del actor fueron utilizados comercialmente.<br />
Como consecuencia de lo anterior resolvió hacer lugar a la demanda.<br />
C. La articulación recursiva.<br />
Apela el demandado a fs. 129 y su recurso fue concedido a fs. 130. Expresa agravios a fs. 143/145, no contestados por la contraria.<br />
D. Los agravios.<br />
Se agravia la accionada porque entiende que quedó acreditado en la causa mediante las declaraciones testimoniales que el folleto estaba relacionado con la actividad laboral que desarrollaban los jóvenes que son convocados para trabajar en la empresa siendo el actor uno de ellos por lo que la finalidad de las tomas fotográficas alegada por el accionante resultó desvirtuada. Entiende que el actor no probó la causa que alegó en su demanda y que su parte sí probó la finalidad estrechamente vinculada a la labor profesional sin intención de apropiación ni reproducción de la imagen del actor. Aduce que no medio conducta dolosa o culposa de su parte.<br />
Por otra parte se agravia manifestando que el actor nunca expresó su oposición a la exhibición de las fotografías por lo que puede ser considerado como una aceptación de la misma. Considera que la sentencia incurre en contradicción cuando sostiene que el actor no probó la publicación de la imagen y el nombre en la vía pública ni en gigantografías ubicadas en estratégicos lugares comerciales y por otra parte admite la demanda por la supuesta mortificación que le pudo haber ocasionado que se entregara un folleto con su imagen en el área propia donde estaba trabajando en esa época.<br />
Por ello solicita se revoque la sentencia.<br />
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.<br />
E. 1) Liminarmente cabe señalar que el derecho a la imagen se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen por cualquier medio (fotografía, filmación, dibujo, grabado, etc.) ya sea para prohibir su captación o divulgación, o para permitir su reproducción o comercialización (Picasso, «nuevas Fronteras del derecho a la imagen», JA 1/6/2005, p. 3). Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La producción de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad (C.Civil sala H, 15/4/2004 «Bocanera, Orlando c. Diario Clarín y otro», citado en «F. L. E c. Asociación de conductores de automotores» CNCivil Sala A sent. 10/04/2013, AR/JUR/15410/2013).<br />
Ahora bien, como sucede con todos los derechos personalísimos, el que se tiene sobre la propia imagen únicamente puede ser explotado por terceros si media consentimiento del titular. Este es el principio general que enuncia el art. 31 de la Ley 11723 y que la Sra. Juez «a quo» consideró esencial a fin de resolver el caso en estudio.<br />
En efecto, el artículo establece «El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y, muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre&#8230;».<br />
Por consiguiente, poco importa si la finalidad de la toma fotográfica estaba relacionada con la actividad laboral que desarrollaban los jóvenes que son convocados para trabajar en la empresa demandada -como sostiene Arcos Dorados- o si la finalidad era la exhibición de los nuevos uniformes para el local -como sostiene el actor-, pues en realidad lo que debe examinarse es si puede considerarse que medió un consentimiento del accionante para captación y publicación de su imagen a fin de evaluar la licitud en el obrar de la accionada.<br />
El agravio referido a que no medió conducta dolosa o culposa en la publicación de la imagen del señor Veron por parte Arcos Dorados no ha de ser analizado porque no fue puesto en consideración de la Jueza de primera instancia y conforme el art. 272 del CPCC, este Tribunal está impedido de fallar sobre capítulos no propuestos a su decisión.<br />
En relación al consentimiento considera la recurrente que el actor prestó su conformidad para la publicación de la fotografía con su imagen al no expresar oposición a la exhibición de la misma.<br />
Dicho agravio tampoco ha de prosperar porque para que el silencio pueda valer como manifestación de voluntad, es necesario que la persona que calla estuviera en el deber de explicarse en determinado sentido y así imponerlo alguna de las situaciones referidas en el art. 919 del CCivil.<br />
Estas son excepcionales y no pueden, por ende, extenderse analógicamente, por lo que, fuera de ellas, el silencio carece de valor jurídico a no ser que tenga la apariencia exterior del consentimiento (causa 65.852 del 15-8-95 de la Sala IIª) y en el caso ello no ocurrió.<br />
Por otra parte la sentencia luego del análisis de la prueba testimonial aportada a la causa concluyó en que no quedó acreditado el consentimiento del actor para la campaña publicitaria. La apelante omite toda referencia a dicho desarrollo argumental, limitándose a señalar que existe una aceptación tácita -del contrato y de la autorización de la publicación- por no expresar oposición. Ello no constituye un agravio en los términos del art. 260 del CPCC porque no demuestra el error del Juez al descartar los testimonios mencionados.<br />
A lo expuesto cabe agregar que si bien de las declaraciones de los testigos aportados por la demandada (fs. 84/86 y fs. 87/89) surge que la práctica habitual consiste en que el consentimiento se preste por escrito antes de tomar las fotografías, la accionada omite toda referencia a tal hecho, además de no aportar el correspondiente documento que debió haber hecho firmar antes de realizar la sesión (o en su caso explicar y probar las razones por las cuales se carece de constancia al respecto).<br />
Así entonces y conforme el análisis de los elementos ausentes u omitidos -aún cuando la interesada estaba en condiciones de aportarlos y no lo hizo- deviene la inexistencia en esta causa de probanzas que acrediten el consentimiento del actor (ex empleado de la demandada) para la divulgación de su imagen, nombre y apellido para una de las campañas publicitarias de Mc. Donald`s (doct. art. 18 de la CN, doct. art. 1198 del CC). Ante la falta de toda prueba documental sobre la existencia de un contrato entre las partes no puede razonablemente considerarse -ante la afirmación de Arcos Dorados- que el Sr. Veron consintió la publicación de su imagen, nombre y apellido.<br />
Tal violación normativa (art. 31 de la Ley 11723) da sustento suficiente a la conclusión de que el obrar de la accionada, o sea, la publicación de las fotografías resultó ilícita. Por ello ha de confirmarse en este acto la sentencia apelada.<br />
E. 2) Se agravia la demandada por la procedencia del daño moral sin que el actor haya acreditado mínimamente los padecimientos ni los perjuicios que -según él- le fueran ocasionados. Subsidiariamente considera que la suma fijada resulta excesiva ($ 25.000).<br />
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido (Causa 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09 de esta Sala IIIª).<br />
En relación a la protección del derecho a la propia imagen el daño fluye naturalmente por la invasión al derecho de toda persona de decidir libremente el destino y la utilización de la propia imagen («Elguero, Reinaldo y otro c. La Nación S.A. s/ daños y perjuicios» Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E Fecha de Sentencia: 2013-04-23).<br />
Considerando que en autos se acreditó la perturbación a un derecho de la personalidad, es decir que el ilícito afectó un derecho personalísimo (imagen), y como tal esencial, calificado por su naturaleza como un derecho sobre la integridad espiritual (Luis Moisset de Espanés María del Pilar Hiruela de Fernández «Derechos sobre la integridad espiritual: comprensivos del honor, de la imagen y del derecho a la intimidad o a la vida privada») no cabe requerir pruebas específicas, ya que su existencia queda configurada con la lesión al goce de tal clase de derecho, debiendo tenerse por demostrado el menoscabo espiritual por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. arg, ORGAZ, El daño resarcible [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala «A» en ED, 67-353; Sala «D» en ED, 75-306; Sala «F» en ED, 92-365).<br />
Ello establecido la valoración del daño debe hacerse en forma circunstanciada. En este sentido ha de tenerse en cuenta el sentido tuitivo de la norma y la ausencia de prueba en relación a las condiciones personales del afectado y a su personalidad a fin de evaluar la índole de la intromisión en su vida privada. Ha de ponderarse asimismo la ausencia de prueba de daños materiales y de constancia alguna en relación a una divulgación masiva mediante gigantografías como se sostuvo en la demanda. A la luz de estos principios considero que el importe fijado es elevado y propongo reducirlo a la suma de pesos diez mil ($ 10.000; art. 165 del CPCC).<br />
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.<br />
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.<br />
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:<br />
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) reducir el monto de la condena a la suma de pesos diez mil ($ 10.000); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide; c) imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la Ley 8904).<br />
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.<br />
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA<br />
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a la suma de pesos diez mil ($ 10.000); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la Ley 8904).<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.</p>
<p>&nbsp;[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/derecho-la-imagen-la-justicia-condeno-la-empresa-mcdonalds-por-usar-la-imagen-de-empleado-en-una-publicidad-sin-su-consentimiento/">Derecho a la imagen: la justicia condenó a la empresa McDonald&#8217;s por usar la imagen de un empleado en una publicidad sin su consentimiento.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/derecho-la-imagen-la-justicia-condeno-la-empresa-mcdonalds-por-usar-la-imagen-de-empleado-en-una-publicidad-sin-su-consentimiento/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Modelos de carta documento para intimar la escrituración y poner en mora</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/modelos-de-carta-documento-para-intimar-la-escrituracion-poner-en-mora/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/modelos-de-carta-documento-para-intimar-la-escrituracion-poner-en-mora/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Aug 2014 12:20:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[carta documento]]></category>
		<category><![CDATA[cesión de créditos]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[escrituración]]></category>
		<category><![CDATA[intimación]]></category>
		<category><![CDATA[modelos]]></category>
		<category><![CDATA[Modelos]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=639</guid>

					<description><![CDATA[<p>En el artículo sobre juicio de escrituración, mencionamos que a los fines de escriturar es necesario cuando no exista un plazo (y aún si exista un plazo es conveniente) intimar de modo fehaciente al vendedor o comprador a escriturar en determinado día. Lo conveniente es manifestar en dicha carta documento el nombre del escribano, dirección...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelos-de-carta-documento-para-intimar-la-escrituracion-poner-en-mora/">Modelos de carta documento para intimar la escrituración y poner en mora</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En el artículo sobre <a title="Juicio de escrituración: la obligación de escriturar y cómo pedir su cumplimiento" href="http://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/">juicio de escrituración</a>, mencionamos que a los fines de escriturar es necesario cuando no exista un plazo (y aún si exista un plazo es conveniente) intimar de modo fehaciente al vendedor o comprador a escriturar en determinado día. Lo conveniente es manifestar en dicha carta documento el nombre del escribano, dirección de la escribanía y día y hora en que se procederá a realizar la escritura, como ha determinado algún<a title="Para poner en mora en la escrituración hay que intimar con día, hora y escribano – Fallo sobre escrituración" href="http://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/"> fallo sobre el tema escrituración</a> publicado en este sitio.</p>
<p>[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][fusion_title size=»3&#8243; content_align=»left» style_type=»single solid» sep_color=»#000000&#8243; class=»» id=»»]Modelo de carta documento para escriturar[/fusion_title]</p>
<p>Por lo cual, adaptándolo siempre a las cláusulas del contrato, una carta documento podría tener una estructura similar a la siguiente:</p>
<blockquote><p>Me dirijo a Usted con relación al Boleto de Compraventa del Inmueble sito en la calle &#8230;&#8230;&#8230;. &#8230;&#8230; , de la localidad de &#8230;&#8230;&#8230;. , firmado con fecha &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..- En tal carácter Intímole, en su carácter de Vendedor de dicho Inmueble, a suscribir la correspondiente Escritura Traslativa de Dominio a mi favor, por ante el Escribano ……………….., con oficinas en…………………, el día…………. a las ………Hs.<br />
La presente intimación es efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra.<br />
Queda Ud. debidamente notificado.</p></blockquote>
<p>En caso de ser el vendedor quien intima, corresponde cambiar lo que dice vendedor por comprador.</p>
<p>De todos modos siempre es conveniente, más cuando el caso es complicado que lo consulte con un abogado. Puede contactarse con este estudio para que lo ayudemos por <a title="Consultorio Jurídico Online" href="http://www.esderecho.com.ar/servicios/consultorio-juridico-online/">NUESTRO FORMULARIO PARA CONSULTAS ONLINE</a>, también lo podemos orientar si deja un comentario en esta entrada.</p>
<p>[/fusion_builder_column][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][fusion_title size=»3&#8243; content_align=»left» style_type=»single solid» sep_color=»#0a0a0a» class=»» id=»»]¿Cómo hacer cuando el vendedor tenía boleto de compraventa y lo cedió?[/fusion_title]</p>
<p>También sucede a menudo, que el boleto ha sido cedido, y que quien quiere escriturar no es el comprador original, sino alguien que le compró a ese comprador con boleto. En estos casos, además de intimar, hay que notificar al vendedor de la existencia de esa cesión, la fecha en que se realizó, a los fines de hacerla oponible. Muchas veces se ha omitido de hacer esa cesión, por lo cual habrá que hacerla conjuntamente con la intimación. La estructura sería así:</p>
<blockquote><p>Me dirijo a Ud. en mi carácter de CESIONARIO del boleto de compraventa delinmueble sito en &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, según contrato de CESIÓN DE DERECHOS celebrado en fecha&#8230;&#8230; con el Sr&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; DNI&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, quien a su vez compró dicho inmueble por Boleto de Compraventa de fecha&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., sirviendo la presente de notificación en los términos del art. 1459 y ss. del Código Civil. En tal carácter intímole, en su carácter de vendedor de dicho inmueble, a suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio a mi favor, por ante el Escribano &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., con oficinas en &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.., el día &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. a las &#8230;&#8230;..hs.-  La presente intimación es efectuada bajo apercibimiento de iniciar acciones legales en su contra. &#8211; A los fines de las posteriores notificaciones, constituyo domicilio en&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;<br />
Queda Ud. debidamente notificado</p></blockquote>
<p>&nbsp;[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modelos-de-carta-documento-para-intimar-la-escrituracion-poner-en-mora/">Modelos de carta documento para intimar la escrituración y poner en mora</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/modelos-de-carta-documento-para-intimar-la-escrituracion-poner-en-mora/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>26</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Para poner en mora en la escrituración hay que intimar con día, hora y escribano &#8211; Fallo sobre escrituración</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Aug 2014 12:00:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[carta documento]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[escrituración]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=640</guid>

					<description><![CDATA[<p>En un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro se determinó que no se había configurado la mora al no haber una citación por parte del comprador, en la que fije con claridad cuándo se llevará a cabo el acto escriturario. Asimismo, no había cumplimentado con poner a disposición de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/">Para poner en mora en la escrituración hay que intimar con día, hora y escribano &#8211; Fallo sobre escrituración</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>En un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro se determinó que no se había configurado la mora al no haber una citación por parte del comprador, en la que fije con claridad cuándo se llevará a cabo el acto escriturario. Asimismo, no había cumplimentado con poner a disposición de la vendedora las sumas a las que aludía el contrato de compraventa. La parte actora no acreditó haber puesto a disposición de la contraria o de la escribana el monto proporcional de los gastos para la confección del plano de subdivisión de propiedad horizontal, a lo cual se obligó en una cláusula del boleto de compraventa</p>
<p>Fallo Completo:</p>
<p><span id="more-640"></span></p>
<p>[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][fusion_title size=»3&#8243; content_align=»left» style_type=»single solid» sep_color=»#0a0a0a» class=»» id=»»]Cabral Flor c/ Pogonza de Grzech Eva Angélica s/ escrituracion[/fusion_title]</p>
<p><strong>Tribunal:</strong> Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro</p>
<p><strong>Sala/Juzgado:</strong> Primera</p>
<p><strong>Fecha:</strong> 29-oct-2013</p>
<p>En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los .días de Octubre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “CABRAL FLORC/ POGONZA DE GRZECH EVA ANGELICA S/ESCRITURACION” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres.LLobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:</p>
<p>CUESTIÓN</p>
<p>¿Es justa la sentencia apelada?</p>
<p>VOTACIÓN</p>
<p>A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:</p>
<p>I. La sentencia</p>
<p>La sentencia rechaza la demanda de escrituración más daños y perjuicios intentada por Flor Cabral contra Eva Angélica Pogonza de Grzech. El fundamento de la decisión radica en que la demandada no se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación y que la actora podía exigir el cumplimiento de su contraria, cuando no había cumplido con las obligaciones a su cargo, ni ofrecido pagar el saldo, ni someter su determinación a la decisión judicial. Impone las costas a la accionante vencida (fs. 223/232).</p>
<p>II. La apelación</p>
<p>La actora apela la sentencia (fs. 233), expresa agravios (fs. 242/259), los que no fueran contestados por la interesada.</p>
<p>III. Los agravios</p>
<p>a.El planteo</p>
<p>La actora fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones:</p>
<p>Se ha desestimado la demanda con el argumento de no existir mora de la vendedora, cuando en ningún momento la demandada desconoció o negó que se encontraba en tal situación.</p>
<p>Conforme se desprende del boleto, las partes se comprometieron a escriturar en el plazo máximo de dos años, es decir, hasta el 22/1/2001.</p>
<p>El argumento por el cual la vendedora no cumplió con su obligación de escriturar porque existía una deuda pendiente de pago a su favor, no puede ser admitido, pues la aquella se obligó, sin condición alguna y cuya exigibilidad era anterior a la de su contraparte.</p>
<p>El fundamento del conflicto se encuentra en el incumplimiento de la demandada en escriturar la cosa a favor de la accionante en el tiempo previsto en el contrato.</p>
<p>No es cierto que la demandada no se haya obligado en los términos que su parte indica; si bien no existe una cláusula previa y accesoria de cumplir con el plano de propiedad horizontal, ello resulta obvio, pues no es posible escriturar si antes no se subdivide, gestión que debe efectuar el titular dominial.</p>
<p>Quedó acreditado que la demandada no realizó ninguna de las obligaciones a su cargo.</p>
<p>El Juez en forma arbitraria fijó una cronología, estableciendo que en primer lugar debe darse cumplimiento con el saldo del precio.</p>
<p>La demandada dejó evidenciada su voluntad de no cumplir y su intención resolutoria, al pretender dolarizar el saldo sin tener en cuenta las normas de emergencia económica que no cuestionó.</p>
<p>No es cierto que haya omitido la interpelación extrajudicial para escriturar; lo hizo, haciéndole saber a su contraparte que el plazo de escritura estaba vencido, inclusive remarcándole que no había efectuado ninguna tarea para subdividir el inmueble en propiedad horizontal; luego lo intimó para que concurriese a la escribanía munida de los elementos necesarios para escriturar, constituyéndola en mora el 22/12/2002; la demandada se limitó a responder intimando el pago de las cuotas impagas, sin cuestionar que el plazo deescrituración se encontraba vencido y que además, no concurrió a la escribanía.</p>
<p>No es cierto que su parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, al no haber ofrecido el pago de las sumas pesificadas más el CER, ni intimar recibir el pago.</p>
<p>No desconoce que existe un saldo de precio impago, que debe ser deducido de la multa en el momento de la escrituración.</p>
<p>El demandado no desconoció una oferta concreta de pago, ni adujo la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia</p>
<p>El interponer demanda de escrituración, importa un ofrecimiento tácito de cumplir con las obligaciones a su cargo.</p>
<p>No se ha dictado resolución que indique el monto que debe abonar la actora a los fines de obtener la escritura, quedando a la deriva la forma de pago y obligando a las partes a iniciar otro juicio en violación al principio de economía procesal; en la sentencia, con el pretexto de no haber sido sometida la cuestión a determinación judicial, omitió expedirse al respecto.</p>
<p>Se practicó liquidación para compensar su deuda con la multa, la que no fue observada por su contraria, por lo que entiende, no puede desconocerse la compensación.</p>
<p>Se señala la mora de la parte actora por no abonar el saldo de precio, atento a que se minimiza el incumplimiento de la vendedora en otorgar la escritura.</p>
<p>No se ha aplicado al vendedor la multa pactada en el boleto al considerarse que no se encontraba en mora.</p>
<p>No es cierto que se haya pretendido la multa en dólares estadounidenses, cuando del escrito de demanda surge que el monto se encuentra calculado en pesos.</p>
<p>No se tuvo en cuenta la confesión ficta.</p>
<p>b. El análisis</p>
<p>i.Los antecedentes</p>
<p>La actora inicia demanda por escrituración, más daños perjuicios contra la accionada; en su escrito inicial argumenta que:</p>
<p>con fecha 22 de enero de 1999 adquirió de la demandada un local en la suma de U$S 60.000, cuyo saldo de precio fue pactado en 59 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 1.000.</p>
<p>se pactó que la escritura se otorgaría en el plazo máximo de dos años de firmado el boleto.</p>
<p>pagó en forma puntual, pero al llegar a la cuota 35, por la crisis económica que atravesaba el país, comenzó a abonar en pesos hasta la cuota 42 y que con posterioridad efectuó un pago de $ 2.000; no abonó ninguna otra cuota.</p>
<p>considera improcedente que la demandada le reclame el saldo de las cuotas atrasadas, pues ella se encuentra en mora en el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, como así también con los trámites para subdividir el inmueble en propiedad horizontal.</p>
<p>el 22 de octubre de 2010 intimó a la demandada a que se presente en la escribanía de Carmen Cecilia Picarelli Perrotta, munida de los elementos necesarios para escriturar, citación a la cual no concurrió.</p>
<p>ofrece el pago del saldo de precio, sujetándose a la legislación de emergencia y una vez descontada la multa prevista en el boleto de compraventa, cuya liquidación practica.</p>
<p>solicita que conforme lo pactado, se condene a la vendedora, no sólo a escriturar el bien, sino también, al pago de la multa por su incumplimiento.</p>
<p>A su turno, el demandado sostuvo que a partir de la pesificación, la actora dejó de cumplir tanto en pesos como en dólares y no afrontó los gastos de impuestos a que se había obligado a partir de la posesión del inmueble; tampoco abonó el pago proporcional de la confección y aprobación del plano.</p>
<p>De conformidad con la reseña expuesta y acorde ha quedado trabada la litis, entiendo que se advierte cuál ha sido el incumplimiento que la accionante le achaca al demandado.</p>
<p>i.La contratación</p>
<p>El negocio jurídico anudado y reconocido por las partes, es una compraventa, de la cual se ha dicho que es el más importante y frecuente de todos los negocios jurídicos y constituye la fuente más copiosa de las obligaciones (Rezzónico, Luis María, “Estudio de los contratos en nuestro derecho civil”, Buenos Aires, Depalma, 1967, p. 3); ha sido definido por nuestro Código Civil, aunque no con estos idénticos términos, como aquél contrato por el cual una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero (causas n° 101.087, 102.734 109.097).</p>
<p>Se desprende del boleto acompañado (fs. 4/5), suscripto el 22/1/1999, que Eva Angélica Pogonza de Grzech vendió a Flor Cabral un local con frente sobre la avenida Avellaneda n° 4682 y 4684, en la localidad de Virreyes, partido de San Fernando (Cláusula 1°); que el precio pactado fue de sesenta mil dólares estadounidenses (U$S 60.000), de los cuales la vendedora recibió un mil dólares, en el acto de la firma del boleto y el saldo en cincuenta y nueve cuotas iguales y consecutivas de un mil dólares estadounidenses cada una de ellas, venciendo la primera, el 22 de febrero de 1999 (Cláusula 2°).</p>
<p>En el acuerdo precitado se pactó que la escritura traslativa de dominio se otorgaría ante la escribana Carmen Cecilia Picarrelli Perrotta, en el plazo máximo de dos años, comprometiéndose las partes a presentarse para escriturar a la primera citación que les formulase la escribana designada (Cláusula 4°). Se convino que en el caso que la vendedora no cumpliera con las obligaciones que le impone el boleto y/o no se presentase a escriturar, la compradora podría optar por:a) dar por resuelta la operación, debiendo reintegrarle la vendedora el importe recibido, mas una suma igual en concepto de indemnización, b) exigir el cumplimiento del contrato pactándose una multa diaria de cien dólares estadounidenses, como cláusula penal por todo el tiempo que dure el incumplimiento (cláusula 5°). Asimismo, se estipuló que la compradora se haría cargo de los gastos proporcionales para la confección y aprobación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal, en el plazo máximo de dos años (Cláusula 6°).</p>
<p>iii. La obligación de escriturar. Particularidades en la constitución en mora.</p>
<p>La obligación de escriturar tiene características propias, ya que es inherente a ambos contratantes (doct. arts. 505, incs. 1º y 2º, 625, 1185, 1187 y conc. del Código Civil.; Belluscio, Augusto C. y colaboradores, “Código Civil.” Tº III, p. 144; Llambías, Jorge. J., “Código Civil Anotado”, Tº II-A, p. 384; Morello, Augusto M., “El boleto de compraventa inmobiliaria”, p. 210, entre otros muchos). Tanto el vendedor como el comprador, asumen recíprocamente el carácter de deudor y acreedor; cada uno tiene una obligación principal respecto de l otro: el vendedor entregar la posesión y transferir el dominio; y el comprador pagar el precio.</p>
<p>En lo atinente a la obligación de escriturar, uno y otro revisten la condición de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual, ambos deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla, tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar.</p>
<p>Para su concreción, depende de modo fundamental de la intervención de un escribano, de modo que, para que puedan aplicarse los efectos de la mora, es necesario que exista una citación por parte de éste, en la que fije con claridad la fecha y hora en que se llevará a cabo el acto escriturario, todo lo cual hace que el mero transcurso del tiempo no produzca la mora (CNCiv., Sala C, “Álvarez Ballve, Agustín c/ Shiliro José”, L.L.1979-C-608, 35.243-S).</p>
<p>En este caso, en forma expresa se pactó que la escritura traslativa de dominio se otorgaría ante la escribana Carmen Cecilia Picarelli Perrota en el plazo máximo de años, comprometiéndose las partes a presentarse para escriturar a la primera citación que la escribana designada les formule (cláusula 4°).</p>
<p>A pesar de lo expresamente convenido por las partes, del intercambio de las cartas documentos (fs. 15/21 bis), no se advierte que el adquirente haya urgido a la escribana para que fijara fecha de escrituración, ni citación de notaria a las partes para que concurriesen a suscribir la escritura. En mi parecer la intimación que practicara la accionante a su contraparte no alcanza para ello (ver fs. 21 bis).</p>
<p>El carácter suspensivo del plazo establecido en el boleto de compraventa, la falta de fijación por el escribano de día y hora para la celebración de la escritura, y la inexistencia de citación a los contratantes, priva de efectos al mero transcurso del plazo a los fines de la constitución en mora de la compradora en la obligación a escriturar.</p>
<p>No puede haber mora si no están cumplidos los pasos necesarios para escriturar y si la parte interpelante no ha cumplido con la obligación a su cargo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Daños por el incumplimiento de la obligación de escriturar”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 200-3, Boleto de Compraventa, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 169).</p>
<p>En consecuencia con lo expuesto, no puede imputarse la mora al demandado, al no existir una concreta y real citación por la escribana al acto de escrituración.</p>
<p>iv.La falta de confección del plano de subdivisión de Propiedad Horizontal por el demandado.</p>
<p>Sostiene la requirente que, si bien no existe una cláusula expresa, previa y accesoria de cumplir con el plano de propiedad horizontal, ello resulta una obviedad, pues no se puede escriturar si no se subdivide primero, gestión que debe efectuar el titular dominial, en este caso el demandado; argumenta que éste incumplió con los deberes a su cargo.</p>
<p>Conforme lo que se desprende de la cláusula 6° del boleto, en la cual se pactó que la compradora se haría cargo de los gastos proporcionales para la confección y aprobación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal, corresponde interpretar que se hallaba pendiente su confección y aprobación. Esa carga le corresponde a quien es el titular del dominio, en este caso el vendedor, pues debe entregar la cosa que enajena en condiciones de ser transferida.</p>
<p>La ausencia de dicho plano, hubiera imposibilitado la concreción de la escritura, como un hecho imputable al accionado, lo cual en su caso debió ser asentado por la escribana en el momento de la escritura. Sin embargo, como se analizó, nada de esto sucedió, al no haber instado la accionante a la escribana a que cite a las partes para escriturar.</p>
<p>Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la parte actora no acreditó haber puesto a disposición de la contraria o de la escribana el monto proporcional de los gastos para la confección del citado plano, a lo cual se obligó en la cláusula 6° del boleto de compraventa, por lo cual tampoco le asiste derecho para cuestionar el incumplimiento de su contrario, cuando ella no pagó ni ofreció pagar los gastos necesarios para confeccionar la referida documentación.</p>
<p>v. La conducta de la accionante</p>
<p>La actora no desconoce que existe un saldo de precio impago, el que pretende deducirlo de la multa que entiende es aplicable, conforme lo pactado en la cláusula Quinta del Boleto de compraventa.Asimismo sostiene que al interponer la demanda por escrituración, ello implica el ofrecimiento tácito de cumplir con las obligaciones a su cargo.</p>
<p>De conformidad con la cláusula 2° del boleto de compraventa, se pactó el pago de 59 cuotas iguales y consecutivas de un mil dólares estadounidenses cada una; la actora admite haber abonado hasta la cuota N° 34 en dicha moneda, pero al llegar a la cuota siguiente lo hizo en pesos y así sucedió con las restantes hasta la número 42; figura asimismo un pago posterior de dos mil pesos. Argumenta que no fue posible efectuar el pago de la manera pactada, por cuanto la realidad económica imperante y la legislación vigente habían modificado las circunstancias contratadas.</p>
<p>Del entrecruce de las cartas documentos acompañadas (fs. 15/21 bis), no advierto que la accionante haya ofrecido pagar a la demandada las sumas pesificadas con los coeficientes de actualización correspondientes (CER o CVS, según corresponda al caso concreto), con sus intereses, ello de conformidad con las leyes de emergencia económica a las que dice haberse acogido (ley 25.561 y Decreto 214/2002). Es más, en la carta documento de fs. 16, el demandado intima a la accionante a abonar lo adeudado, los intereses punitorios pactados, el CER y los gastos por la intervención letrada, la que mereció respuesta de la accionante rechazando la pretensión (fs. 20).</p>
<p>El requerimiento de la actora de que sea el Juez quien determine el monto a abonar para cancelar el saldo de compra, cuando ni siquiera la propia interesada ha intentado consignar judicialmente la suma que consideró ajustada a su pretensión, resulta excesivo.</p>
<p>El art. 1201 del Código Civil, establece que en los contratos bilaterales una de las partes no puede demandar el cumplimiento si no prueba haberlo cumplido u ofreciere cumplirlo.No es que exista una cronología, donde se requiere que primero se salde el precio adeudado, como fuera alegado por la recurrente, sino que para exigir la escrituración, debió haber acreditado que no tenía obligaciones pendientes a su cargo o bien poner éstas a disposición de su contraria. Además, no puede obligarse a la contraparte a aceptar pagos parciales toda vez que, en principio, el pago para tener efectos cancelatorios debe ser íntegro (art. 742 del Cód. Civil), circunstancia que, como se analizó, no se dieron en el caso.</p>
<p>vi. La aplicación de la multa como compensación del saldo de precio</p>
<p>La compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones (art. 724 del Código Civil) que tiene lugar, según dispone el art. 818 del citado ordenamiento legal, cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, extinguiéndose con fuerza de pago las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo que ambas comenzaron a coexistir.</p>
<p>Conforme lo analizado, en el punto iii, el demandado no ha incurrido en mora en su obligación, por lo que mal puede aplicarse la multa dispuesta en la cláusula 5° del boleto de compraventa, lo que conlleva de modo inexorable a desestimar el planteo formulado. A mérito de ello, resulta inconducente analizar si el reclamo de la multa fue en dólares estadounidenses o en pesos.</p>
<p>vii. La confesión ficta del demandado</p>
<p>Ante la ausencia del demandado a absolver posiciones, a pesar de encontrarse debidamente notificado, se decretó su confesión ficta (fs. 171), a tenor del pliego obrante a fs. 170.</p>
<p>Ahora bien, para que la prueba confesional ficta adquiera validez plena, no es requisito ineludible que sea corroborada por otras probanzas; ello es así siempre que no existan otras pruebas que la desvirtúen, pues crea una situación desfavorable al absolvente, quien no obstante puede destruirla (Arazi, Roland – Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”, Bs.As., Astrea, 1983, T. II p.427; CNCiv., Sala C 24/4/1984, ED 110-469).</p>
<p>El art. 415 del C.P.C.C., al prescribir que para pronunciarse sobre el valor probatorio que acordará a esta prueba tan especial, el Juez deberá tener en cuenta “las circunstancias” de la causa, otorga una gran amplitud a la facultad de apreciación del Magistrado, que debe entenderse no sólo circunscripta al ámbito probatorio y aplicarse siempre en consonancia con la regla impuesta por el art. 384 del mismo Código (causa n° 86.374).</p>
<p>El valor probatorio de la confesional, debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material. Y ello no sólo en el ámbito de la confesión ficta, cuya virtualidad probatoria, no es de plena prueba (art. 417 del C.P.C.), sino también, en relación a la confesión expresa, de fuerza insuperable que la constituye en la probatio probatíssima (art. 421 del C.P.C.C.; conf. SCBA, causa n° 109.072, 12/12/2012).</p>
<p>En el caso de autos, conforme fuera trabada la litis y el entrecruce de las cartas documentos analizadas, en mi parecer existe prueba suficiente como para dejar de lado la prueba confesional ficta decretada a fs. 171.</p>
<p>c. La propuesta al Acuerdo</p>
<p>De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por los arts. 1185, 1187, 1197, 1198, 1201 y concordantes del Código Civil, arts. 375, 384, 474, 510 y conc. del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar el rechazo de demanda decidido en la instancia de origen.</p>
<p>IV. Las costas de la instancia de origen y de Alzada</p>
<p>De conformidad con lo analizado, corresponde que las costas de ambas instancias se impongan a la accionante en su calidad de vencida (art. 68 del CPC C).</p>
<p>Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.</p>
<p>Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.</p>
<p>Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto fuera materia de agravios.</p>
<p>Las costas de Alzada se imponen al recurrente vencido.</p>
<p>Regístrese, notifíquese y devuélvase.</p>
<p>Carlos Enrique Ribera</p>
<p>Juez</p>
<p>Hugo O. H. LLobera</p>
<p>Juez</p>
<p>Miguel L. Álvarez</p>
<p>Secretario[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/">Para poner en mora en la escrituración hay que intimar con día, hora y escribano &#8211; Fallo sobre escrituración</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/para-poner-en-mora-en-la-escrituracion-hay-intimar-con-dia-hora-escribano-fallo-sobre-escrituracion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Servidumbre de paso forzosa: cuando el terreno no tiene salida</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/servidumbre-de-paso-forzosa-cuando-el-terreno-tiene-salida/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/servidumbre-de-paso-forzosa-cuando-el-terreno-tiene-salida/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 22 Feb 2014 15:06:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=528</guid>

					<description><![CDATA[<p>El código civil da una solución a los propietarios de un terreno que se halla encerrado y no tienen salida a la calle o ruta o ésta es insuficiente para facilitar la explotación del mismo. El artículo 3068 del Código Civil faculta al propietario, usufructuario, o usuario de un inmueble destituido de toda comunicación con...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/servidumbre-de-paso-forzosa-cuando-el-terreno-tiene-salida/">Servidumbre de paso forzosa: cuando el terreno no tiene salida</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El código civil da una solución a los propietarios de un terreno que se halla encerrado y no tienen salida a la calle o ruta o ésta es insuficiente para facilitar la explotación del mismo.</p>
<p>El artículo 3068 del Código Civil faculta al propietario, usufructuario, o usuario de un inmueble destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otras heredades, para imponer a éstas la servidumbre de tránsito, satisfaciendo el valor del terreno necesario para ella, y resarciendo todo otro perjuicio.</p>
<p>La servidumbre es forzosa porque el titular del predio a gravar no puede negarse a su establecimiento, y si lo hiciera puede ser condenado a ello por medio de una sentencia, previo pago de una indemnización.</p>
<p>El fundamento se halla en razones de interés público y de solidaridad social, que exigen que los propietarios de heredades que se comunican con la vía pública, concedan el derecho de paso que haga habitable y explotable al inmueble que, de otro modo, quedaría improductivo o en inferioridad de condiciones.</p>
<p>Para que sea procedente la posibilidad de imponer la constitución de esta servidumbre, se requiere que el fundo que se beneficiará con el gravamen sea un fundo cerrado o enclavado, esto es, que no tenga salida a la vía pública por la interposición de otras heredades.</p>
<p>Además, debe satisfacerse una indemnización que comprende el valor del terreno necesario para ejercer la servidumbre, más todo otro perjuicio que se genere.</p>
<p>El artículo 3069 establece que se consideran heredades cerradas por las heredades vecinas, no sólo las que están privadas de toda salida a la vía pública, sino también las que no tienen una salida suficiente para su explotación. .Este último caso se da cuando la vía de comunicación no es adecuada conforme al tipo de explotación que se realiza en el fundo, o bien cuando su habilitación demandaría la ejecución de obras cuyo costo superase los beneficios obtenibles de aquella explotación. No serían suficientes, en cambio, las simples incomodidades para llegar al camino público.</p>
<p>La servidumbre forzosa de tránsito debe estar fundada en razones de necesidad y no de mera comodidad, no bastando para concederla el hecho de que para obtener una salida suficiente para la explotación en la forma que el propietario juzgue más conveniente, éste deba efectuar trabajos que no resultan desproporcionados con las ventajas que espera obtener ni excesivamente onerosos</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cualquier consulta podés escribirla a herreraflamencoabogados@gmail.com o hacerla por WhatsApp al 351 772-4728.</p>
<p>El estudio funciona en Arturo M. Bas 136, Piso 6, Oficina C, en la ciudad de Córdoba.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/servidumbre-de-paso-forzosa-cuando-el-terreno-tiene-salida/">Servidumbre de paso forzosa: cuando el terreno no tiene salida</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/servidumbre-de-paso-forzosa-cuando-el-terreno-tiene-salida/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>133</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
