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		<title>Compensación económica en el divorcio y medidas cautelares</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Maricel Flamenco]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 05 May 2026 13:33:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho de Familia Un instrumento legal permite proteger el equilibrio económico desde el inicio del divorcio, sin tener que esperar años a que el juicio concluya. Sandra tiene 46 años. Estuvo casada 14 años y, cuando nacieron sus hijos, ella y su marido acordaron que era mejor que ella dejara su trabajo para dedicarse al...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/compensacion-economica-divorcio-medida-cautelar/">Compensación económica en el divorcio y medidas cautelares</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Derecho de Familia</div>
      <p class="hf-hero-sub">Un instrumento legal permite proteger el equilibrio económico desde el inicio del divorcio, sin tener que esperar años a que el juicio concluya.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Sandra tiene 46 años. Estuvo casada 14 años y, cuando nacieron sus hijos, ella y su marido acordaron que era mejor que ella dejara su trabajo para dedicarse al cuidado de la familia. Hoy, con el divorcio en trámite, descubre dos cosas que la preocupan por igual: que tiene derecho a reclamar una compensación económica por ese desequilibrio, y que ese derecho caduca en seis meses. El problema es que el juicio puede tardar mucho más.</p>

      <p>La situación de Sandra no es excepcional. Es, en realidad, bastante frecuente. Y plantea una pregunta concreta: ¿qué pasa mientras la justicia resuelve?</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>El plazo para reclamar la compensación económica es de <strong>seis meses</strong> desde el divorcio o el cese de la convivencia. Pasado ese tiempo, el derecho caduca. No se suspende ni se interrumpe: se pierde.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es la compensación económica y por qué existe?</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial, en sus artículos 441 y 442, reconoce que cuando un matrimonio o una unión convivencial termina, uno de los integrantes puede quedar en una posición económica significativamente peor que el otro. No porque tenga necesidad —eso es materia de alimentos—, sino porque el proyecto de vida en común le generó un costo concreto: resignó empleo, formación, posibilidades de crecimiento profesional, o años de trayectoria laboral.</p>

      <p>La compensación económica existe para reequilibrar esa situación. No es una sanción al otro cónyuge ni una indemnización por el dolor del divorcio. Es el reconocimiento jurídico de que ciertas decisiones tomadas en pareja —que parecían razonables mientras el vínculo existía— pueden generar consecuencias económicas serias cuando ese vínculo se rompe.</p>

      <p>El juez evalúa factores concretos: cuánto tiempo estuvo sin trabajar la persona, qué edad tiene, cuál es su estado de salud, qué posibilidades reales tiene de reinsertarse en el mercado laboral, y cuánto se diferencian hoy los patrimonios de ambos.</p>

      <h2>El problema: el reloj corre, el juicio no</h2>

      <p>El proceso judicial para determinar el monto y la modalidad de pago puede durar años —dos, tres, a veces más—. Mientras tanto, quien resignó su carrera para cuidar a los hijos sigue sin ingresos propios, sin estructura económica independiente, y con un desequilibrio que mes a mes se profundiza.</p>

      <p>La demora judicial no es neutra. Opera como un factor que agrava la desigualdad. Y aquí es donde muchas personas no saben con qué herramientas cuentan.</p>

      <h2>Una herramienta que no siempre se usa</h2>

      <p>Existe la posibilidad de solicitar, desde el inicio del proceso, una medida cautelar con contenido anticipatorio: una suma de dinero que el otro integrante abone mientras tramita el juicio principal, a cuenta de la eventual compensación económica.</p>

      <p>No es un recurso de excepción. Es una herramienta procesal disponible que, sin embargo, no siempre se solicita. Recientemente, un tribunal ordenó que el exesposo abonara USD 5.000 mensuales a su excónyuge en concepto de compensación cautelar, hasta que hubiera sentencia firme. Antes de eso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya había habilitado este tipo de tutelas anticipatorias en el precedente <em>«Camacho Acosta»</em> (Fallos: 320:1633), reconociendo que cuando la demora puede tornar ineficaz el derecho, la respuesta judicial no puede esperar. La Dra. Graciela Medina, en doctrina publicada en mayo de 2026, sostiene que esta herramienta no es solo admisible sino necesaria como exigencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 706 del CCyC.</p>

      <p>La lógica es simple: si el desequilibrio existe hoy, protegerlo solo al final del proceso puede equivaler a no protegerlo.</p>

      <h2>¿Qué se necesita para pedirla?</h2>

      <p>Para que un juez admita la cautelar anticipatoria, el estándar de prueba es menor al del proceso principal. Hay que acreditar tres cosas:</p>

      <div class="hf-item">
        <div class="hf-item-title">Verosimilitud del derecho</div>
        <div class="hf-item-body">No hay que probar la compensación en detalle todavía. Alcanza con mostrar indicios razonables del desequilibrio: los roles asumidos durante la convivencia, la diferencia actual de ingresos, los años sin actividad laboral.</div>
      </div>

      <div class="hf-item">
        <div class="hf-item-title">Peligro en la demora</div>
        <div class="hf-item-body">Que el paso del tiempo agrava la situación económica de quien reclama. En la mayoría de los casos, esto surge de los propios hechos sin necesidad de argumentación compleja.</div>
      </div>

      <div class="hf-item">
        <div class="hf-item-title">Contracautela</div>
        <div class="hf-item-body">En la mayoría de los casos alcanza con la caución juratoria: una declaración bajo juramento. No se exige depositar dinero ni constituir garantías complejas.</div>
      </div>

      <h2>¿Qué cambia en la práctica?</h2>

      <p>Para Sandra, o para cualquier persona en una situación similar, esto significa que no tiene que elegir entre reclamar lo que le corresponde y sostenerse económicamente mientras el juicio avanza. No son excluyentes.</p>

      <p>Plantear la cautelar desde el inicio no garantiza el resultado, pero sí evita que el tiempo trabaje en contra. Una estrategia legal sólida en un divorcio donde hay desequilibrio económico contempla esto desde el primer momento, no como un recurso de último momento.</p>

      <p>Cada caso es distinto. Las posibilidades concretas dependen de los hechos, de la prueba disponible y de la jurisdicción. Pero conocer que la herramienta existe es el primer paso para evaluar si corresponde usarla.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <div class="hf-author-name">Maricel Emilse Flamenco</div>
        <p class="hf-author-bio">Maricel Emilse Flamenco es socia fundadora de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en derecho de familia, acompañando a sus clientes en procesos de divorcio, cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, con un enfoque claro, cercano y orientado a la resolución de conflictos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <h2>¿Tu divorcio genera un desequilibrio económico?</h2>
      <p>Podemos ayudarte a entender tus opciones y actuar a tiempo. Consultanos sin compromiso.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>

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		<title>Cuidar a la familia tiene un valor: compensación económica en el divorcio</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Maricel Flamenco]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 21 Apr 2026 13:00:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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		<category><![CDATA[compensación económica]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
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		<category><![CDATA[roles familiares]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho de Familia Cuando cuidar a la familia tiene un precio: lo que la Justicia reconoció sobre los roles en el matrimonio Un fallo reciente de Cámara revocó el rechazo de una demanda de compensación económica y le reconoció el derecho a una mujer que dedicó 22 años al hogar. ¿Qué significa eso para vos?...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/compensacion-economica-divorcio-roles-familiares/">Cuidar a la familia tiene un valor: compensación económica en el divorcio</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Derecho de Familia</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">Cuando cuidar a la familia tiene un precio: lo que la Justicia reconoció sobre los roles en el matrimonio</p>
      <p class="hf-hero-lead">Un fallo reciente de Cámara revocó el rechazo de una demanda de compensación económica y le reconoció el derecho a una mujer que dedicó 22 años al hogar. ¿Qué significa eso para vos?</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Durante 22 años, ella se ocupó del hogar, crió cuatro hijos —dos con discapacidad—, acompañó a su marido en cada traslado que le exigió la Armada Argentina y nunca tuvo un sueldo propio. Él, mientras tanto, ascendió hasta el rango de suboficial principal. Cuando se divorciaron, la justicia de primera instancia resolvió que no había desequilibrio económico suficiente para reconocerle una compensación. La Cámara lo vio diferente. Y esa diferencia importa mucho más allá de este caso puntual.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La compensación económica (arts. 441 y 442 del CCyC) no es alimentos ni indemnización. Es una herramienta que busca corregir el desequilibrio que genera el divorcio cuando, durante la vida en común, uno de los cónyuges resignó su desarrollo profesional para sostener el proyecto familiar.</p>
      </div>

      <h2>¿De qué se trata la compensación económica?</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial, vigente desde 2015, incorporó esta figura como parte de los efectos del divorcio. La lógica de fondo es sencilla: si durante el matrimonio uno de los dos se postergó —dejó de trabajar, no pudo capacitarse, no hizo aportes previsionales— para que el otro pudiera crecer o para sostener el hogar, esa diferencia no puede ignorarse cuando la pareja se separa. El divorcio no borra lo que pasó durante la vida en común.</p>

      <p>Lo que hace particular a esta figura es su carácter objetivo. No importa si ese acuerdo fue explícito o tácito, si fue una elección consciente o simplemente el resultado de mandatos culturales. El tribunal no juzga por qué se repartieron los roles de esa manera. Lo que analiza es si existe un desequilibrio real en las posibilidades económicas y laborales de cada uno, y si ese desequilibrio tiene causa en la vida compartida y en su ruptura.</p>

      <h2>El fallo que cambió el resultado en segunda instancia</h2>

      <p>En el caso resuelto el 7 de noviembre de 2024, la actora había pedido la compensación económica apenas tres meses después del divorcio —dentro del plazo de seis meses que fija la ley—. Sin embargo, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda, en parte porque consideró que no había prueba suficiente del desequilibrio y porque la mujer continuaba viviendo en el inmueble que había sido sede del hogar conyugal.</p>

      <p>La Cámara lo analizó de otra manera. Y lo explicó con un argumento que vale la pena destacar: el desequilibrio existía, pero había estado <em>oculto</em>. Las prestaciones alimentarias provisorias que el exmarido pagó durante años habían disimulado la brecha real entre las situaciones de uno y otro. Cuando esos alimentos cesaron, la desigualdad quedó al descubierto: ella con una pensión no contributiva equivalente al haber mínimo jubilatorio y sin ninguna posibilidad real de insertarse en el mercado laboral a los 61 años; él con ingresos de más de un millón de pesos mensuales como militar retirado.</p>

      <h2>El trabajo doméstico tiene valor económico: la Justicia lo reconoció</h2>

      <p>Uno de los ejes más potentes del fallo es el reconocimiento explícito de que el trabajo de cuidado tiene un valor económico concreto. El tribunal señaló que el crecimiento profesional del marido fue posible, en parte, gracias a que su esposa se hizo cargo del hogar y de cuatro hijos —quien además lo acompañó en los distintos destinos que le fue asignando la Armada a lo largo de los años—. Ella asumió una carga que él no soportó, y eso impactó directamente en su desarrollo. No es una conclusión moral: es una conclusión jurídica.</p>

      <p>Este punto es central para entender por qué la compensación económica es diferente a los alimentos. Los alimentos atienden una necesidad presente: que alguien pueda cubrir sus gastos de vida mientras dure la obligación. La compensación económica mira hacia atrás y hacia adelante al mismo tiempo: reconoce lo que se resignó durante el matrimonio y le da a esa persona herramientas concretas para su autosuficiencia futura. Son figuras distintas, con presupuestos y finalidades distintas.</p>

      <h2>Un caso hipotético para aterrizarlo</h2>

      <p>Pensá en una pareja donde ella deja su trabajo como administrativa cuando tienen el primer hijo. Él continúa su carrera y diez años después está en un puesto gerencial con un sueldo alto. Ella, mientras tanto, gestionó el hogar, llevó a los chicos al colegio, atendió las emergencias de salud y acompañó los cambios de ciudad que exigió el trabajo de él. Cuando se divorcian, él tiene un sueldo consolidado, aportes jubilatorios propios y experiencia laboral actualizada. Ella tiene diez años de desconexión del mercado, ningún aporte propio y posibilidades muy reducidas de acceder a un empleo equivalente al que hubiera tenido si no hubiera parado. La compensación económica es la herramienta para que esa diferencia no se ignore.</p>

      <h2>¿Cómo se fija el monto?</h2>

      <p>En este caso, la Cámara optó por una renta periódica mensual —en lugar de un pago único— equivalente al 12% de los haberes del exmarido, durante ocho años. La elección de esa modalidad tuvo en cuenta la situación económica real del obligado: un militar retirado con una enfermedad grave y cuota alimentaria para hijos con discapacidad. El tribunal fue claro: una sentencia que no puede cumplirse no protege a nadie. Y el plazo de ocho años se calculó considerando la diferencia entre los 18 años de matrimonio y los aproximadamente 10 años durante los que el demandado pagó alimentos provisorios post divorcio.</p>

      <p>El artículo 442 del CCyC enumera los criterios para fijar la compensación: el estado patrimonial de cada cónyuge al momento del divorcio, la dedicación que brindó al cuidado de los hijos, la renuncia a oportunidades de empleo o capacitación, la edad, el estado de salud y la posibilidad real de acceder a un trabajo. No hay una fórmula fija. El juez pondera todo eso en cada caso concreto. Por eso, la calidad de la prueba que se produce —y la estrategia procesal desde el inicio del proceso— hace una diferencia enorme en el resultado final.</p>

      <h2>Lo que tenés que saber si estás pensando en divorciarte</h2>

      <p>Si durante tu matrimonio dejaste de trabajar, redujiste tu jornada, postergaste tu carrera o te hiciste cargo del cuidado de los hijos o de un familiar con necesidades especiales, tenés que saber que esa historia tiene relevancia jurídica. El desequilibrio que eso genera no desaparece porque el matrimonio terminó.</p>

      <p>El plazo para reclamar la compensación económica es de seis meses desde que queda firme la sentencia de divorcio. Ese tiempo corre desde el primer día, y cuando vence, el derecho caduca. No se interrumpe, no se suspende. Por eso, si te encontrás en esta situación o sospechás que podrías estarlo, la consulta con un abogado especializado en derecho de familia no debería esperar.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Maricel Emilse Flamenco</div>
      <p class="hf-author-bio">Maricel Emilse Flamenco es socia fundadora de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en derecho de familia, acompañando a sus clientes en procesos de divorcio, cuota alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación, con un enfoque claro, cercano y orientado a la resolución de conflictos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tenés dudas sobre tu caso?</p>
      <p class="hf-cta-text">Si estás atravesando un divorcio o creés que tenés derecho a una compensación económica, podemos ayudarte a entender tu situación concreta.</p>
      <a class="hf-cta-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20derecho%20de%20familia." target="_blank" rel="noopener noreferrer">
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      <p class="hf-cta-firm">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Compensaciones Económicas tras el Divorcio o Ruptura de Unión Convivencial &#124; Estudio Herrera &#038; Flamenco</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 11 Oct 2015 15:25:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Te separaste y no sabés si podés reclamar una compensación económica? Conocé qué dice el nuevo Código Civil y cómo podemos ayudarte a ejercer tus derechos. ¿Qué es la compensación económica? Uno de los institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio,...</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">¿Te separaste y no sabés si podés reclamar una compensación económica? Conocé qué dice el nuevo Código Civil y cómo podemos ayudarte a ejercer tus derechos.</h2>				</div>
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									<h2>¿Qué es la compensación económica?</h2><p>Uno de los institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio, la ruptura de la unión convivencial o la nulidad matrimonial.</p><p>El art. 441 da el concepto:</p><blockquote><p><strong>Compensación económica.</strong> El cónyuge a quien el divorcio produce un<strong> desequilibrio manifiesto</strong> que signifique un <strong>empeoramiento de su situación</strong> y que tiene por <strong>causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura</strong>, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.</p></blockquote><p>Para el caso de las uniones convivenciales, el art. 524 la define en los mismos términos</p><blockquote><p><strong>Compensación económica.</strong> Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un <strong>desequilibrio manifiesto</strong> que signifique un empeoramiento de su situación económica con<strong> causa adecuada en la convivencia y su ruptura</strong>, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.</p></blockquote><p>Se establece entonces que cuando el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su disolución hayan causado un desequilibrio manifiesto en la situación económica, se puede fijar una compensación económica para intentar salvar ese desequilibrio. Se trata de una situación objetiva, y en nada intervienen las causas subjetivas de la ruptura, o las causas subjetivas por las cuales se llegó a esa situación.</p><p>Este instituto «propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar. (<em>María Encarnación Roca Trías &#8211; Familia y Cambio social</em>”) Tiene su origen en lo que se llama «principio de autosuficiencia» tendiendo a favorecerla cuando se ha visto afectada por la disolución del vínculo y en la división de tareas que a veces puede darse en el seno de la familia.</p><h2>Caracteres</h2><p>1- Está sujeta al principio de rogación: se fija solamente a pedido de partes, no puede fijarla el juez de oficio, por más que observe la situación de desequilibrio. Además tiene un plazo de caducidad, que es de 6 meses desde el divorcio o desde la ruptura de la unión convivencial.</p><p>2- Responde al principio de autonomía: Las partes pueden determinar el monto, forma de pago, contenido de la prestación, etc.</p><p>3- La fija el juez en caso de que no haya acuerdo de partes</p><p>4- El criterio para verificar su procedencia es objetivo: procede siempre que se configuren los presupuestos legales, y está desprovisto de la idea de culpa.</p><h2>¿En qué casos aplica?</h2><p>Podemos distinguir tres elementos principales para su procedencia: que haya un desequilibrio económico manifiesto, que implique empeoramiento y que tenga como causa adecuada la convivencia y su ruptura.</p><p><strong>Desequilibrio económico manifiesto:</strong> el mismo resultará de una comparación, entre las circunstancias económicas de cada uno, tanto antes y después del vínculo como antes y después de la ruptura. Esto incluye no sólo una visión estática sino un análisis a futuro de las potencialidades económicas de cada parte. El mismo debe ser  importante, manifiesto.</p><p><strong>Empeoramiento:</strong> como consecuencia de la ruptura del vínculo se debe vivir un empeoramiento de la situación económica. La comparación se hace no sólo comparando con la otra parte, sino también analizando la situación antes y después del vínculo de la misma persona (profesión, edad, etc.)</p><p><strong>Debe ser consecuencia del vínculo y su ruptura:</strong> El desequilibrio debe estar relacionado con el proyecto común y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual.</p><h2>Caducidad</h2><p>Se establece un plazo de caducidad de seis meses.</p><p>Para el divorcio el art. 442 ultima parte:</p><blockquote><p>La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.</p></blockquote><p>Para las uniones convivenciales 525 última parte:</p><blockquote><p>La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.</p></blockquote><h2>Posibilidad de solicitar en caso de muerte para uniones convivenciales</h2><p>Al hacer referencia el art. 525 recién citado al art. 523, que establece como una de las causas de finalización de las uniones convivenciales a la muerte de uno de los convivientes, corresponde entender que para el caso de las uniones convivenciales también se puede solicitar la fijación de una compensación económica. Esto es así debido a que el conviviente no tiene vocación hereditaria, pudiendo generarse un grave empeoramiento de su situación económica por la muerte de la otra parte.</p><p>En estos casos, podría solicitar a los herederos la fijación de una compensación por la ruptura del vínculo, siempre que se den los presupuestos generales.</p><h2><strong>Cómo se calcula el monto de la compensación económica?</strong></h2><p>Se hará un análisis comparativo, cotejando las situaciones de ambas partes, comparando la situación del más desfavorecido con la que tenía durante la convivencia o matrimonio, valorando tanto las situación actual como las circunstancias y potencialidades futuras previsibles.</p><p>Las partes pueden acordar lo que estimen conveniente, en el ejercicio de su autonomía. Pero en caso de que no haya acuerdo, el art. 442 establece algunas pautas para analizar (las que son enumerativas)</p><blockquote><p><strong>a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;</strong></p><p><strong>b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;</strong></p><p><strong>c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;</strong></p><p><strong>d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;</strong></p><p><strong>e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;</strong></p><p><strong>f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.</strong></p></blockquote><p>Algunas pautas no mencionadas por el artículo pero que podrían tenerse en cuenta son por ejemplo la existencia de una unión convivencial previa al matrimonio, la posibilidad de acceder a una jubilación de las partes, pérdida del derecho a pensión, etc.</p><p>El monto al que llegue el juez siempre deberá ser fundado.</p><h2>Competencia</h2><p>El art. 719 fija la competencia para entender de este tipo de pedidos:</p><blockquote><p>Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.</p></blockquote>								</div>
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									<h2 data-start="3122" data-end="3206"><strong data-start="3129" data-end="3206">¿Qué puedo hacer si creo que me corresponde una compensación?</strong></h2><p data-start="3208" data-end="3425">Lo más recomendable es <strong data-start="3231" data-end="3295">consultar con un abogado especializado en Derecho de Familia</strong>, ya que cada caso requiere un análisis particular. En <strong data-start="3350" data-end="3381">Herrera &amp; Flamenco Abogados</strong> ofrecemos asesoramiento personalizado para:</p><p data-start="3427" data-end="3569"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Evaluar si corresponde reclamar.<br data-start="3461" data-end="3464" /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Estimar el monto justo de compensación.<br data-start="3505" data-end="3508" /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Representarte en negociaciones o juicio si fuera necesario.</p>								</div>
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									<p style="text-align: center;" data-start="3627" data-end="3727">¿Te encontrás en una situación parecida? ¿Querés saber si te corresponde una compensación económica?</p><p data-start="3729" data-end="3833"><strong data-start="3729" data-end="3833">Completá el formulario a continuación y un abogado de nuestro equipo te responderá en menos de 24hs.</strong></p>								</div>
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		<title>Competencia en procesos de familia en el Nuevo Código Civil y Comercial</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 23 Aug 2015 16:33:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial legislan sobre las reglas de competencia en procesos de familia, estableciendo las reglas que paso a detallar a continuación: En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Los artículos 716 a 720 del Código Civil y Comercial legislan sobre las reglas de competencia en procesos de familia, estableciendo las reglas que paso a detallar a continuación:</p>
<ul>
<li>En los procesos referidos a <strong>responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción</strong> y otros que decidan en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción nacional, es competente el<em> juez del lugar donde la persona menor tiene su centro de vida</em>.</li>
<li>En los procesos de <strong>divorcio o nulidad, los conexos con ellos y los que versen sobre los efectos de la sentencia</strong>, es competente el j<em>uez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor</em>, o el <em>de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta</em>.</li>
<li>En caso de <strong>concurso o quiebra de alguno de los cónyuges</strong>, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente <em>el juez del proceso colectivo</em>.</li>
<li>En los procesos derivados de <strong>uniones convivenciales,</strong> es competente el <em>juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor</em>.</li>
<li>Los procesos de <strong>alimentos o de pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes</strong> deben tramitarse ante el <em>juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario o del demandado, o del lugar donde deba ser cumplida la obligación, a elección del actor</em>.</li>
<li>En la <strong>acción de filiación</strong>, excepto que el actor sea menor de edad o con capacidad restringida, es competente el<em> juez del domicilio del demandado.</em></li>
</ul>
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		<title>¿Cesan los alimentos fijados al cónyuge inocente con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 03 May 2015 01:41:16 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil y comercial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, existe un cambio en el régimen establecido para los divorcios, eliminando la noción de culpabilidad. Por lo cual, ya no se fijarán alimentos basados en la culpabilidad del cónyuge, sólo subsisten los alimentos en base a la necesidad del cónyuge. El art. 432 establece:...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, existe un cambio en el régimen establecido para los divorcios, eliminando la noción de culpabilidad. Por lo cual, ya no se fijarán alimentos basados en la culpabilidad del cónyuge, sólo subsisten los alimentos en base a la necesidad del cónyuge.</p>
<p>El art. 432 establece:</p>
<blockquote><p>ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles</p></blockquote>
<p>Se establece únicamente la subsistencia de la obligación alimentaria, sólo en dos casos, sin hacer ninguna mención cómo en el régimen anterior a la culpabilidad, que ya no existe en la nueva normativa:</p>
<blockquote><p>ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.</p></blockquote>
<p>Dicha obligación cesa si:</p>
<blockquote><p>desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.</p></blockquote>
<p>Por lo cual, teniendo en cuenta que como se establece en el título preliminar, el código se aplica sobre las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, con la entrada en vigencia del nuevo Código, los alimentantes en cuyo perjuicio haya sido fijada una cuota basándose en la culpabilidad, podrán pedir el cese de la cuota alimentaria, la cual únicamente subistirá si se dan los presupuestos establecidos por la ley actual. Esto es conforme a la interpretación de que nuestro código (el anterior y el actual) no recepta la tesis de derechos adquiridos.</p>
<p>En conclusión, en estos casos, se podrá pedir el cese de la cuota, y sólo deberá mantenerse en caso de necesidad o enfermedad del alimentado.</p>
<p>&nbsp;</p>
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