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		<title>Cuando tu cara vale millones: el caso Avatar y el derecho a la imagen en la era de la IA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 May 2026 17:37:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual &#38; Inteligencia Artificial La demanda de Q&#8217;orianka Kilcher contra James Cameron reabre el debate sobre quién es dueño de los rasgos físicos de una persona y dónde terminan los derechos de la identidad en la era de la IA generativa. En mayo de 2026, la actriz Q&#8217;orianka Kilcher presentó una demanda de 99...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Propiedad Intelectual &amp; Inteligencia Artificial</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">La demanda de Q&#8217;orianka Kilcher contra James Cameron reabre el debate sobre quién es dueño de los rasgos físicos de una persona y dónde terminan los derechos de la identidad en la era de la IA generativa.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>En mayo de 2026, la actriz Q&#8217;orianka Kilcher presentó una demanda de 99 páginas contra James Cameron, Disney y Twentieth Century Fox, alegando que el director utilizó sus rasgos faciales —capturados cuando tenía 14 años— para diseñar el personaje Neytiri en <em>Avatar</em>. El fundamento legal no es el derecho de autor, que no protege los atributos físicos de una persona, sino el <em>right of publicity</em>: el derecho a controlar el uso comercial de la propia identidad. Su abogado lo sintetizó con una frase que define con precisión el problema jurídico de la era digital: <strong>«Lo que Cameron hizo no fue inspiración, fue extracción»</strong>. Y esa distinción —entre inspirarse en alguien y extraer su identidad como insumo de producción industrial— es exactamente la que los sistemas jurídicos actuales aún no saben cómo trazar.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>El art. 53 del CCyC establece que «para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento». La IA generativa hace que este consentimiento sea estructuralmente imposible de obtener a escala, porque el entrenamiento opera sobre millones de imágenes sin relación contractual alguna con las personas retratadas.</p>
      </div>

      <h2>Derecho a la imagen en Argentina: un marco construido para otra época</h2>

      <p>En el ordenamiento jurídico argentino, el artículo 53 del Código Civil y Comercial consagra el derecho a la imagen como un derecho personalísimo: nadie puede captar ni reproducir la imagen de una persona sin su consentimiento, salvo excepciones muy acotadas —participación en actos públicos, fines científicos o periodísticos de interés general. La norma es amplia en su formulación, pero sus límites prácticos quedan expuestos cuando la «reproducción» no es una fotografía ni un video, sino una reconstrucción sintética de rasgos biométricos mediante inteligencia artificial.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la imagen respecto del honor y la intimidad: su protección no requiere demostrar una afectación a la reputación ni una intromisión en la vida privada, basta la captación o reproducción no consentida. Sin embargo, los precedentes disponibles fueron construidos sobre tecnología analógica o, en el mejor de los casos, sobre fotografía digital. La pregunta de si la «extracción» de rasgos parciales para entrenar un modelo generativo constituye una «captación» en los términos del art. 53 es una que ningún tribunal argentino ha resuelto todavía. Y la ausencia de precedente en este punto no es un detalle menor: es el vacío sobre el que se construye el riesgo actual.</p>

      <h2>El problema de los datos biométricos</h2>

      <p>Una segunda capa de análisis, igualmente relevante, proviene del derecho de datos personales. La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales categoriza los datos biométricos como datos sensibles —junto con el origen racial, las creencias religiosas y el estado de salud—, cuyo tratamiento está sujeto a restricciones reforzadas y requiere consentimiento expreso e informado. La Agencia de Acceso a la Información Pública ha señalado que el reconocimiento facial y el procesamiento de imágenes que permiten identificar a una persona constituyen tratamiento de datos biométricos en los términos de la ley.</p>

      <p>Aquí el caso Kilcher resulta particularmente ilustrativo: si un sistema de inteligencia artificial es entrenado con imágenes de una persona real para aprender a replicar sus rasgos físicos, ¿estamos ante un tratamiento de datos biométricos sin consentimiento? La respuesta parece afirmativa bajo la ley vigente. El problema es que el marco regulatorio argentino actual —pensado para bases de datos con registros explícitos, no para el <em>web scraping</em> masivo que alimenta a los grandes modelos— carece de mecanismos efectivos para perseguirlo. La reforma de la ley de datos personales lleva años demorada en el Congreso, y el avance de la IA generativa ha vuelto urgente una actualización que el sistema político no termina de procesar.</p>

      <h2>La fragmentación de la identidad: ¿puede protegerse una mandíbula?</h2>

      <p>Uno de los problemas más novedosos que expone el caso es el de la <em>fragmentación de la identidad</em>. Los abogados citados en el análisis de IndieWire señalan, con razón, que probar una «similitud sustancial» cuando el personaje es azul, mide más de dos metros y es interpretado por otra actriz mediante captura de movimiento, resulta un desafío probatorio muy serio. El derecho a la imagen, tal como está construido en casi todos los ordenamientos, presupone una identidad reconocible: una asociación perceptible entre la persona real y su representación, que un observador razonable pueda establecer.</p>

      <p>En el contexto de la IA generativa, este problema se invierte. Los modelos no copian un rostro entero: lo descomponen en vectores, en coordenadas, en relaciones métricas entre rasgos. El output puede ser un personaje que nadie identificaría como réplica de nadie en particular, pero cuya materia prima biométrica provino de una persona real. La «extracción» que denuncia Kilcher —»esto es mi mandíbula, estos son mis rasgos»— es, en rigor, el mecanismo operativo de toda IA entrenada con imágenes de personas reales. El derecho no tiene categorías para proteger un rasgo aislado, pero la tecnología no opera con el rostro como unidad: opera con sus componentes.</p>

      <h2>Actores sintéticos y el vacío laboral</h2>

      <p>El caso anticipa el escenario siguiente, que ya no es hipotético: estudios cinematográficos y empresas de publicidad que entrenan modelos con imágenes de múltiples actores para generar personajes sintéticos que no son atribuibles a ninguno de forma exclusiva. Si cien actores contribuyeron involuntariamente a un modelo generativo, ¿cada uno tiene un reclamo individual? ¿O la disolución de la identidad individual en el entrenamiento colectivo neutraliza cualquier pretensión de autoría o de imagen?</p>

      <p>En Estados Unidos, el Screen Actors Guild (SAG-AFTRA) incorporó en sus acuerdos de 2023 cláusulas específicas sobre réplicas digitales y actores sintéticos, estableciendo obligaciones de consentimiento previo, compensación económica y derecho de veto sobre el uso de la propia imagen digitalizada. Argentina carece de regulación equivalente. La Ley de Contrato de Trabajo podría interpretarse para cubrir algunos supuestos si el actor tiene relación de dependencia con el estudio, pero los trabajadores independientes —que son la mayoría en la industria audiovisual— quedan en un vacío normativo evidente.</p>

      <h2>Deepfakes y el estado del derecho argentino</h2>

      <p>La demanda de Kilcher incluye también una pretensión basada en la legislación californiana de deepfakes —específicamente por la inclusión de escenas íntimas del personaje—, que los abogados consultados califican de improbable desde el punto de vista técnico-jurídico. En Argentina, no existe todavía una ley específica sobre deepfakes. Los proyectos presentados en el Congreso desde 2023 no han logrado sanción. Los daños derivados de deepfakes no consentidos deben encuadrarse en las disposiciones generales del CCyC sobre responsabilidad civil extracontractual y en el artículo 1770 sobre protección de la intimidad, con las limitaciones que eso implica en términos de velocidad procesal, eficacia de las medidas cautelares y cuantificación del daño inmaterial.</p>

      <p>En el plano internacional, el Reglamento de IA de la Unión Europea —cuyas primeras obligaciones sustantivas entran en vigor en agosto de 2026— establece para los sistemas de IA generativa la obligación de marcar el contenido sintético con metadatos legibles por máquina (art. 50 del AI Act). Se trata de una obligación de transparencia, no de prohibición, pero representa el primer estándar normativo vinculante que exige distinguir técnicamente entre lo real y lo generado. Su impacto en la jurisprudencia sobre deepfakes será significativo incluso fuera de la UE, porque fija el piso de diligencia exigible a las empresas del sector.</p>

      <h2>Un caso hipotético local</h2>

      <p>Para concretar el análisis en términos prácticos: una empresa de publicidad cordobesa contrata un servicio de IA generativa para crear la imagen de un «asesor financiero» ficticio destinado a una campaña digital. El resultado es un personaje que, sin ser una copia exacta, comparte rasgos faciales reconocibles con un profesional conocido en el ámbito local. Ese profesional nunca prestó consentimiento de ningún tipo. La empresa alega que el personaje es «sintético» y que no existe identidad verificable entre ambos. ¿Tiene el profesional una acción bajo el art. 53 CCyC? ¿Puede alegar tratamiento no consentido de sus datos biométricos bajo la ley 25.326? La respuesta honesta, hoy, es: probablemente sí en ambos casos —pero los tiempos procesales, la falta de precedentes específicos y la ausencia de normas de responsabilidad para los proveedores de IA harán el camino muy difícil y su resultado incierto.</p>

      <h2>Lo que se necesita y lo que falta</h2>

      <p>El caso Kilcher puede ser «frívolo» desde la perspectiva del derecho californiano vigente —como sostienen varios de los abogados citados—, pero como dispositivo de diagnóstico del estado del derecho frente a la IA generativa, es extraordinariamente útil. Nos muestra con precisión que los sistemas jurídicos construidos para regular la fotografía y el cine analógico no están equipados para responder a la extracción automatizada de identidad a escala industrial. La distancia entre la velocidad de la tecnología y la velocidad del derecho nunca fue tan grande.</p>

      <p>Argentina necesita, con urgencia, al menos tres cosas: una actualización del art. 53 CCyC que incorpore expresamente la dimensión de la identidad digital y los datos biométricos procesados por IA; la sanción definitiva de la reforma a la ley de datos personales, con reconocimiento explícito de la responsabilidad de quienes desarrollan y despliegan sistemas de IA que procesen imágenes de personas sin consentimiento; y criterios claros —ya sea vía ley, reglamento o doctrina judicial— sobre qué constituye «captación» cuando el mecanismo es el entrenamiento de un modelo generativo. Mientras esas normas no existen, cada caso se resolverá —si es que se resuelve— con herramientas jurídicas diseñadas para otro siglo.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tu imagen o la de tu empresa están protegidas?</p>
      <p class="hf-cta-text">En la era de la IA generativa, proteger tu identidad digital es tan importante como registrar tu marca. Consultanos sin compromiso.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
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		<title>El fin de los llamados de atención en marcas: qué cambia con la Resolución INPI 139/2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 06 May 2026 13:00:06 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual · Marcas El INPI eliminó los «llamados de atención» para las solicitudes ingresadas desde marzo de 2026. Te explicamos qué es esta figura, por qué desapareció y qué tenés que hacer ahora para proteger tu marca. El sistema marcario argentino viene atravesando cambios importantes. Primero llegó la Resolución P-583/2025 del INPI, que reformó...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual · Marcas</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">El INPI eliminó los «llamados de atención» para las solicitudes ingresadas desde marzo de 2026. Te explicamos qué es esta figura, por qué desapareció y qué tenés que hacer ahora para proteger tu marca.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>El sistema marcario argentino viene atravesando cambios importantes. Primero llegó la Resolución P-583/2025 del INPI, que reformó en profundidad el procedimiento de registro. Después vino la P-063/2026, con las notificaciones electrónicas obligatorias. Y ahora, con la Resolución 139/2026 publicada en el Boletín Oficial el 6 de mayo de 2026, se cierra un ciclo: los «llamados de atención» quedan prohibidos para las solicitudes ingresadas a partir del 1° de marzo de este año.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>Si alguien solicita una marca similar a la tuya después del 1° de marzo de 2026, la única manera de oponerte es presentar una oposición formal dentro del plazo legal de 30 días desde la publicación. Los llamados de atención ya no son una opción.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué eran los «llamados de atención»?</h2>
      <p>Los «llamados de atención» eran una figura informal dentro del procedimiento marcario argentino que le permitía a cualquier tercero —generalmente el titular de una marca ya registrada— alertar al INPI sobre una solicitud que podía resultar conflictiva con sus derechos. Era, en la práctica, una señal de alerta: «Ojo, esto puede generar confusión con mi marca».</p>
      <p>La idea era que el examinador tomara nota del aviso antes de resolver la solicitud, aunque sin la entidad formal de una oposición. En la práctica, se usaba como herramienta complementaria —o a veces como sustituto— de la oposición formal, especialmente cuando el titular no estaba seguro del éxito o quería evitar el costo del proceso completo. También era el destino frecuente de las oposiciones que el oponente no mantenía: si no pagaba el arancel de continuación, la oposición se «convertía» automáticamente en llamado de atención, conservando algo de efecto en el expediente.</p>

      <h2>Por qué la Resolución P-583/2025 los volvió incompatibles</h2>
      <p>La Resolución P-583/2025 cambió la lógica del procedimiento de registro. Antes, el INPI publicaba las solicitudes y luego las examinaba. Ahora es al revés: primero examina y, si la solicitud supera el filtro preliminar, recién entonces la publica.</p>
      <p>Pero además —y esto es clave— el INPI limitó su examen de oficio a las prohibiciones absolutas: aquellas vinculadas al orden público, la moral, denominaciones genéricas o signos sin capacidad distintiva. Todo lo que implique conflictos entre marcas privadas —la confundibilidad con otras marcas ya registradas, por ejemplo— quedó fuera del examen oficial. Esa defensa es ahora responsabilidad exclusiva de los propios titulares, que deben ejercer vigilancia activa y presentar oposiciones cuando detectan un conflicto.</p>
      <p>En ese esquema, el «llamado de atención» perdía sentido. Si el INPI ya no evalúa conflictos entre marcas privadas, ¿a quién le estás avisando? Ya no hay un examinador que vaya a considerar esa alerta para denegar la solicitud de oficio. La única herramienta que sigue vigente para proteger tu marca frente a solicitudes de terceros es la oposición formal del artículo 13 de la Ley 22.362.</p>

      <h2>Qué dice exactamente la Resolución 139/2026</h2>
      <p>La resolución es breve y directa. Su artículo 1° establece que queda prohibido presentar llamados de atención respecto de solicitudes ingresadas desde el 1° de marzo de 2026. Si querés oponerte a una marca, tenés que hacerlo por el canal formal: la oposición dentro del plazo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 22.362.</p>
      <p>El artículo 2° modifica el Anexo I de la Resolución P-183/2018 para aclarar que si el oponente no paga el arancel de mantenimiento de la oposición, esa oposición cae —sin conversión automática a llamado de atención, como ocurría antes. Es decir, la resolución también cierra esa puerta lateral: ya no hay forma de que una oposición abandonada conserve efectos en el expediente mediante esta vía.</p>

      <h2>El régimen de transición: ¿qué pasa con los expedientes en curso?</h2>
      <p>La resolución establece una distinción importante según la fecha de ingreso de la solicitud:</p>

      <table class="hf-transition-table">
        <tr>
          <th>Fecha de ingreso de la solicitud</th>
          <th>¿Se admiten llamados de atención?</th>
        </tr>
        <tr>
          <td>Desde el 1° de marzo de 2026</td>
          <td>No. Solo oposición formal (art. 13 Ley 22.362)</td>
        </tr>
        <tr>
          <td>Hasta el 28 de febrero de 2026</td>
          <td>Sí. Las oposiciones no mantenidas pueden convertirse en llamados de atención</td>
        </tr>
      </table>

      <p>Si tenés expedientes en trámite con fecha anterior a marzo de 2026, el régimen anterior todavía aplica. Pero es una situación transitoria que se irá agotando naturalmente a medida que esos expedientes se resuelvan.</p>

      <h2>¿Qué implica esto para vos como titular de una marca?</h2>
      <p>En términos prácticos, la Resolución 139/2026 refuerza una tendencia clara: el INPI está delegando en los titulares de marcas la responsabilidad de defender sus derechos. Esto no es necesariamente malo —es el modelo que rige en sistemas más maduros como el europeo o el estadounidense— pero requiere un cambio real en la forma de gestionar la protección marcaria.</p>
      <p>Imaginá esta situación: tu empresa tiene la marca «Norté» registrada para productos alimenticios. El 15 de marzo de 2026 el INPI publica la solicitud de la marca «Nortex» para la misma clase. Tenés 30 días para presentar oposición formal. Si no lo hacés —o si presentás la oposición pero después no pagás el arancel de mantenimiento— esa marca puede quedar registrada sin que puedas hacer nada. Ya no existe la posibilidad de reconvertir esa situación en un aviso informal con algún efecto en el expediente.</p>
      <p>Por eso, la vigilancia marcaria se vuelve un servicio esencial. Ya no alcanza con tener el registro: hay que monitorear activamente las publicaciones del INPI, identificar potenciales conflictos a tiempo y actuar dentro de los plazos que marca la ley.</p>

      <h2>¿Qué deberías hacer ahora?</h2>
      <p>Si tenés marcas registradas o en trámite, este es un buen momento para revisar tu estrategia de protección. Algunos puntos concretos: asegurate de tener alertas activas sobre publicaciones del INPI en las clases que te interesan; verificá si tenés oposiciones en curso que puedan verse afectadas por el régimen de transición; y consultá con tu abogado si el nivel de vigilancia que tenés contratado sigue siendo suficiente bajo el nuevo esquema.</p>
      <p>El sistema marcario argentino está evolucionando hacia un modelo más exigente para los titulares. La Resolución 139/2026 no es un cambio aislado: es la consecuencia lógica de la reforma que arrancó con la P-583/2025. Y lo que dice en el fondo es simple: proteger tu marca es cada vez más tu responsabilidad, no la del Estado. Entender cada cambio normativo a tiempo es parte de construir una protección que realmente funcione.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <div class="hf-cta-title">¿Tenés una marca que proteger?</div>
      <p class="hf-cta-text">Nuestro equipo puede ayudarte a diseñar una estrategia de vigilancia y oposición adaptada a tu negocio. Consultanos sin compromiso.</p>
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      <p class="hf-cta-firm">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>

<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inpi-139-2026-llamados-atencion-marcas/">El fin de los llamados de atención en marcas: qué cambia con la Resolución INPI 139/2026</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<item>
		<title>¿Alguien usa tu marca sin permiso? Esto es lo que podés hacer hoy mismo  </title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/medidas-cautelares-inaudita-parte-marcas-adpic/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/medidas-cautelares-inaudita-parte-marcas-adpic/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 04 May 2026 13:37:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual · Marcas Tu marca está siendo copiada: cómo detener al infractor hoy, sin que se entere El artículo 50 del Acuerdo ADPIC permite obtener medidas cautelares de emergencia sin notificar al infractor. Conocé los requisitos y cómo funciona en la práctica argentina. Imaginá que descubrís que alguien está vendiendo productos con tu marca...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/medidas-cautelares-inaudita-parte-marcas-adpic/">¿Alguien usa tu marca sin permiso? Esto es lo que podés hacer hoy mismo  </a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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      <div class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual · Marcas</div>
      <p class="hf-title">Tu marca está siendo copiada: cómo detener al infractor hoy, sin que se entere</p>
      <p class="hf-subtitle">El artículo 50 del Acuerdo ADPIC permite obtener medidas cautelares de emergencia sin notificar al infractor. Conocé los requisitos y cómo funciona en la práctica argentina.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Imaginá que descubrís que alguien está vendiendo productos con tu marca registrada. Cada hora que pasa, ese infractor sigue en el mercado: fabrica, distribuye, vende. Tu reputación se erosiona, tus clientes se confunden, y el daño crece de forma silenciosa. La pregunta es inevitable: ¿podés hacer algo de forma inmediata, sin que el infractor tenga tiempo de esconder la mercadería antes de que llegue el oficial de justicia? La respuesta es sí. Existe una herramienta procesal concreta, directamente operativa en Argentina, que permite exactamente eso.</p>

      <div class="hf-keypoint">
        <span class="hf-kp-label">Punto clave</span>
        <p>El artículo 50 del Acuerdo ADPIC —incorporado al derecho argentino por la Ley 24.425— faculta a los jueces para ordenar medidas cautelares rápidas y eficaces en materia de propiedad intelectual, incluso <em>sin notificar previamente al infractor</em>, cuando eso sea conveniente para evitar que el daño continúe o que las pruebas sean destruidas.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es el Acuerdo ADPIC y por qué importa en Argentina?</h2>
      <p>El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio —conocido como ADPIC o TRIPS, por sus siglas en inglés— es un tratado multilateral administrado por la Organización Mundial del Comercio (OMC). Argentina lo aprobó en 1994 mediante la Ley 24.425, con vigencia desde el 5 de enero de 1995. Lo relevante es que sus normas son <em>directamente operativas</em> en nuestro país: podés invocar el artículo 50 ante un juez federal argentino sin necesidad de ninguna reglamentación adicional. Los tribunales han confirmado esta operatividad directa de forma reiterada.</p>

      <h2>Las dos finalidades de la medida cautelar</h2>
      <p>El artículo 50.1 del ADPIC establece que los jueces deben poder ordenar medidas <em>rápidas y eficaces</em> con dos propósitos concretos: primero, evitar que se produzca o continúe la infracción a un derecho de propiedad intelectual, incluyendo impedir que los productos en infracción ingresen a los circuitos comerciales, incluso cuando ya cruzaron la aduana; segundo, preservar las pruebas vinculadas a la presunta infracción. Esto último es especialmente valioso cuando existe riesgo de que los productos sean destruidos, retirados del local u ocultados antes de que el juicio ordinario llegue a sentencia.</p>

      <h2><em>Fumus boni iuris</em>: no necesitás certeza, solo verosimilitud</h2>
      <p>Para obtener esta cautelar no hace falta probar que sos el dueño de la marca con absoluta certeza ni que la infracción existió más allá de toda duda. Lo que el derecho exige es la «verosimilitud del derecho»: que sea <em>probable</em>, en un análisis preliminar, que el derecho existe y que está siendo violado. Los doctrinarios Palacio y Alvarado Velloso explican que alcanza con un «conocimiento periférico o superficial», orientado a obtener una declaración de mera posibilidad del derecho discutido. La jurisprudencia federal lo consolidó: <em>«Para la procedencia de la cautelar pretendida en los términos del artículo 50 GATT/ADPIC no es condición que el derecho invocado configure una realidad incontestable, bastando que presente suficiente verosimilitud, acorde con la naturaleza de la medida»</em> (CNFed. Civ. y Com., Sala III, 04/04/2002, «PR Argentina SA c/ Licores Argentinos SA»).</p>
      <p>En la práctica: con el certificado de tu marca registrada y evidencia de la infracción —fotos, muestras del producto, capturas de redes sociales, registros de ventas— ya tenés los elementos básicos para fundar la petición.</p>

      <h2><em>Periculum in mora</em>: el peligro que crece con cada día que pasa</h2>
      <p>El segundo requisito es el «peligro en la demora»: que la tardanza en adoptar la medida pueda ocasionar un daño irreparable o de muy difícil reparación. En materia de marcas, este requisito tiene una particularidad decisiva: la infracción marcaria es un delito de carácter <em>permanente</em>. No es un hecho que ocurre una sola vez y termina. Cada fabricación, distribución, oferta para la venta o comercialización de un producto con tu marca constituye un nuevo acto ilícito. Mientras el proceso principal avanza, el daño se acumula de forma continua y creciente.</p>
      <p>El procesalista Calamandrei —citado por la doctrina argentina— advirtió que si el dictado de la medida se postergara, el «daño temido» se convierte en «daño efectivo». Los tribunales federales lo aplicaron con firmeza: <em>«La sola prolongación en el tiempo de esta circunstancia configura acabadamente el peligro en la demora requerido»</em> (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 10/05/2001, «Cervecería y Maltería Quilmes SAICAG»). En pocas palabras: si el infractor sigue en el mercado, el peligro en la demora ya existe.</p>

      <h2>La medida <em>inaudita parte</em>: el efecto sorpresa como garantía de efectividad</h2>
      <p>Aquí está el núcleo de la herramienta. El artículo 50.2 del ADPIC faculta expresamente a los jueces para adoptar estas medidas <em>«sin haber oído a la otra parte»</em>, cuando ello sea conveniente. No se limita esta posibilidad solo a casos de peligro extremo: la norma internacional la admite de forma amplia, siempre que sea conveniente para la eficacia de la medida.</p>
      <p>La lógica es impecable: si el infractor sabe que viene un embargo o un secuestro de mercadería, tiene tiempo de esconderla, destruirla o transferirla a terceros. El efecto sorpresa no es un capricho procesal; es una condición necesaria para que la medida funcione en la realidad. El ADPIC ofrece un equilibrio correcto entre el derecho de defensa del demandado y la necesidad de actuar con velocidad: el artículo 50.4 exige que, una vez ejecutada la medida, el demandado sea notificado <em>de inmediato</em> y pueda pedir al juez una revisión para decidir si la medida se mantiene, se modifica o se levanta. La garantía de defensa existe; simplemente se ejerce después de la ejecución, no antes.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>
      <p>Martina es titular de la marca registrada «NOMA» para indumentaria (clase 25). Descubre que un taller está produciendo y vendiendo buzos con esa marca. Tiene fotos, capturas de Instagram y muestras del producto. Su abogado puede pedir al juez federal que ordene: (i) el embargo de toda la mercadería identificada con «NOMA» en el taller; (ii) un inventario detallado del stock; (iii) el secuestro de al menos un ejemplar como cuerpo del delito. Todo ello sin notificar al taller previamente. Si el juez verifica la verosimilitud del derecho (certificado de marca) y el peligro en la demora (infracción en curso), dicta la medida y el oficial de justicia se presenta directamente en el local para ejecutarla.</p>

      <h2>¿Art. 50 ADPIC o incidente de explotación (art. 35 LM)?</h2>
      <p>La Ley de Marcas 22.362 también prevé el llamado «incidente de explotación» (art. 35): intimar al demandado a que decida si continúa o no usando la marca durante el juicio. Pero la jurisprudencia federal es clara en reconocer la preeminencia del artículo 50 ADPIC, que ofrece una tutela más intensa: no le da al infractor la opción de seguir usando la marca pagando una caución. El ADPIC busca <em>prevenir</em> la infracción y el daño consiguiente, no simplemente asegurar su reparación posterior. El titular de la marca tiene la libertad de elegir la vía que mejor se adapte a su situación.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div class="hf-author-text">
        <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong>
        <p>Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tu marca está en riesgo?</p>
      <p class="hf-cta-text">Si detectás que alguien está usando tu marca sin autorización, podemos asesorarte para actuar de forma inmediata y estratégica.</p>
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      <p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Alguien usa tu marca sin permiso: qué podés hacer</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Apr 2026 12:45:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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      <span class="hf-pill">Propiedad Intelectual · Marcas</span>
      <p class="hf-hero-titulo">Alguien usa tu marca sin permiso: qué podés hacer</p>
      <p class="hf-hero-sub">La acción de cese de uso es la herramienta legal para frenar al infractor — y funciona aunque haya actuado de buena fe.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Registraste tu marca invirtiendo tiempo, dinero y esfuerzo en construir una identidad. Un día te enterás de que alguien más la está usando para vender sus productos o servicios, sin pedirte permiso y sin pagarte nada. Es una situación más frecuente de lo que parece, y tiene una solución concreta en el derecho argentino: la <strong>acción de cese de uso indebido de marca</strong>.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <span class="hf-highlight-label">Punto clave</span>
        <p>El titular de una marca registrada puede exigir judicialmente que el infractor deje de usarla —o cualquier signo confundible con ella— sin necesidad de probar que sufrió un daño económico ni que el otro actuó con mala intención.</p>
      </div>

      <h2>¿En qué se basa este derecho?</h2>
      <p>Cuando registrás una marca ante el INPI, obtenés algo que los abogados llamamos <em>ius prohibendi</em>: el derecho exclusivo de usar ese signo y, al mismo tiempo, el de prohibir que terceros lo usen sin tu autorización. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Marcas (Ley 22.362) y también el artículo 16 del Acuerdo ADPIC, tratado internacional que Argentina adoptó mediante la Ley 24.425. Este derecho opera frente a cualquier persona, sin importar quién sea ni qué justificación alegue: es lo que en derecho se denomina un derecho <em>erga omnes</em>, es decir, oponible a todos.</p>

      <h2>¿Qué actos constituyen infracción marcaria?</h2>
      <p>No hace falta que el infractor copie tu marca de forma idéntica. La ley protege contra tres tipos de uso indebido:</p>
      <ul>
        <li><strong>Confusión directa:</strong> el infractor usa un signo igual o similar al tuyo para los mismos productos o servicios, y el consumidor no puede distinguir con claridad entre ambas marcas.</li>
        <li><strong>Riesgo de asociación:</strong> aunque el consumidor pueda diferenciar los signos, el uso del ajeno genera en el público la impresión de que existe alguna vinculación o relación comercial entre las dos empresas.</li>
        <li><strong>Dilución de la marca:</strong> el uso del signo por un tercero va debilitando gradualmente el poder distintivo de tu marca, incluso sin generar confusión directa. La Cámara Federal Civil y Comercial lo describió con precisión: tolerar que una marca registrada pase a integrar el conjunto marcario de un tercero «introduciría un factor de anarquía que proyectaría la pérdida del poder distintivo de los signos», afectando al público consumidor y a las sanas prácticas mercantiles.</li>
      </ul>

      <h2>La buena fe del infractor no importa</h2>
      <p>Este es el punto que más sorprende, y que muchas veces es mal entendido. Para la acción de cese de uso, <strong>no es relevante si el infractor sabía o no que tu marca estaba registrada</strong>. La acción civil protege el derecho de exclusividad de forma objetiva: basta con probar que la marca está siendo usada por alguien que no tiene autorización. El acto ilícito se configura con la sola invasión de la esfera de exclusividad del titular, independientemente de la buena o mala fe de quien lo cometió. Distinto es el caso si además se reclaman daños y perjuicios: allí, el dolo o la negligencia del infractor sí pueden influir en la cuantía de la indemnización.</p>

      <h2>¿Qué podés pedir en el juicio?</h2>
      <p>La acción de cese de uso te habilita a solicitar al juez:</p>
      <ul>
        <li>Que el infractor <strong>deje de usar la marca</strong> de forma inmediata y definitiva.</li>
        <li>El <strong>comiso y venta</strong> de las mercaderías identificadas con la marca en infracción (art. 34, Ley 22.362).</li>
        <li>La <strong>destrucción</strong> de todos los elementos que lleven la marca, cuando no es posible separarla del producto.</li>
        <li>La <strong>publicación de la sentencia</strong> en medios de difusión general, a costa del infractor condenado.</li>
        <li>Y, en forma complementaria, la <strong>reparación de los daños y perjuicios</strong> causados por el uso no autorizado.</li>
      </ul>

      <h2>¿Y si el infractor ya dejó de usar la marca?</h2>
      <p>Aunque el uso indebido haya cesado antes de que inicies el juicio, seguís teniendo derecho de accionar. La sentencia que declara la infracción cumple dos funciones: que el infractor no pueda repetir la conducta en el futuro, y habilitar el reclamo del resarcimiento económico del daño que te causó. Sin esa declaración judicial, el infractor podría volver a usar tu marca sin consecuencias. Por eso la acción de cese no requiere que el uso siga vigente al momento de demandar: alcanza con que haya existido el acto ilícito y que exista un riesgo razonable de que se repita.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>
      <p>Imaginate que sos titular de una marca registrada ante el INPI para una cafetería en Córdoba: «La Posta del Café». Un competidor abre un local con el nombre «La Posta Café», usando un logo similar y ofreciendo exactamente los mismos servicios. Le mandás una carta documento para que cambie el nombre y hace caso omiso. Podés iniciar la acción de cese de uso ante los tribunales federales en lo Civil y Comercial. No necesitás demostrar que perdiste clientes ni que el otro actuó con mala intención. Alcanza con acreditar que tu marca está registrada en la clase correspondiente y que el signo del demandado genera riesgo de confusión para el público consumidor.</p>

      <h2>La importancia de tener la marca registrada</h2>
      <p>Todo lo anterior funciona de forma mucho más sólida cuando la marca está formalmente registrada. El titular de una <strong>marca registrada</strong> no necesita probar el uso del signo ni la mala fe del infractor: solo acredita el registro y el uso indebido, y el juez debe actuar. En cambio, quien usa una marca sin registrarla enfrenta una carga probatoria mucho más exigente: debe demostrar el uso real y prolongado, la clientela formada en torno a esa marca, y además la mala intención del infractor. Registrar la marca no es un trámite burocrático: es el escudo que hace efectiva toda la protección legal que el sistema marcario te ofrece.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <p class="hf-author-nombre">Emiliano Sebastián Herrera</p>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-titulo">¿Alguien está usando tu marca sin permiso?</p>
      <p class="hf-cta-texto">Consultanos y analizamos tu caso. Te acompañamos en cada paso del proceso.</p>
      <a href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20propiedad%20intelectual%20o%20marcas." class="hf-btn-wa">
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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<p class="wp-block-paragraph"></p>
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		<title>UMAPI: el INPI crea una nueva unidad para actualizar sus aranceles y lo que significa si tenés una marca</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Apr 2026 14:08:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[aranceles]]></category>
		<category><![CDATA[córdoba]]></category>
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		<category><![CDATA[marcas]]></category>
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		<category><![CDATA[UMAPI]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual · Marcas UMAPI: el INPI crea una nueva unidad para actualizar sus aranceles y lo que significa si tenés una marca El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reemplazó los valores fijos por una unidad indexada al IPC. Desde mayo de 2026 todos los trámites de marcas y patentes se van a cobrar...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual · Marcas</span>
      <h1>UMAPI: el INPI crea una nueva unidad para actualizar sus aranceles y lo que significa si tenés una marca</h1>
      <p class="hf-subtitle">El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reemplazó los valores fijos por una unidad indexada al IPC. Desde mayo de 2026 todos los trámites de marcas y patentes se van a cobrar en UMAPI, y los importes se van a actualizar solos cada mes.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si alguna vez registraste una marca o encargaste el trámite a un abogado, sabés que uno de los costos que siempre hay que tener en cuenta son los aranceles del INPI. Hasta ahora, esos aranceles tenían un valor fijo en pesos que el organismo actualizaba de forma discrecional y con bastante demora. El resultado era previsible: en un contexto de inflación sostenida, los aranceles quedaban desactualizados, el INPI perdía recursos reales, y los usuarios vivían con la incertidumbre de no saber cuánto iba a costar el trámite el mes siguiente. La Resolución 75/2026 vino a resolver eso de raíz.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>La Resolución 75/2026 del INPI, publicada el 20 de marzo de 2026 en el Boletín Oficial, crea la UMAPI (Unidad de Medida Arancelaria de la Propiedad Industrial): una unidad indexada al IPC del INDEC que se actualiza automáticamente cada mes. Valor inicial: 1 UMAPI = $360. Vigencia operativa: 1° de mayo de 2026.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué es la UMAPI y cómo se calcula?</h2>
      <p>La UMAPI es una unidad de cuenta, similar en concepto al UVA en materia hipotecaria o al SMVM como referencia laboral. Su valor equivale a la centésima parte de la tasa correspondiente a una solicitud de marca nueva en una clase. Al momento de publicarse la resolución, ese valor inicial quedó fijado en $360 por UMAPI. A partir de ahí, el importe se ajusta automáticamente todos los meses siguiendo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC. Esto significa que los aranceles van a mantener su valor real en el tiempo sin necesidad de que el INPI dicte una nueva resolución cada vez que la inflación los erosiona.</p>
      <p>En la práctica, a partir del 1° de mayo de 2026 todos los aranceles del INPI van a estar expresados en UMAPI. Cuando hagás el trámite, el sistema va a aplicar la cantidad de UMAPI correspondiente a ese tipo de gestión y multiplicarla por el valor vigente del UMAPI en ese mes. El resultado en pesos puede variar de un mes a otro, pero el valor real del arancel se mantiene estable.</p>

      <h2>¿Desde cuándo rige y qué aranceles cambian?</h2>
      <p>La resolución establece dos fechas clave. La primera es el 1° de abril de 2026, cuando los aranceles pasaron a expresarse en UMAPI dentro de la estructura tarifaria del INPI. La segunda es el 1° de mayo de 2026, cuando el sistema entra en funcionamiento operativo completo y todos los pagos se calculan efectivamente con la nueva unidad.</p>
      <p>El cambio abarca la mayoría de los trámites de propiedad industrial: solicitudes de marcas, renovaciones, oposiciones, recursos, patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y otros procedimientos previstos en el anexo de la resolución. En todos esos casos, el importe que se paga va a estar determinado por la cantidad de UMAPI asignada al trámite multiplicada por el valor mensual vigente.</p>

      <h2>¿Qué aranceles quedan afuera?</h2>
      <p>No todo el sistema arancelario del INPI entra en el nuevo esquema. La resolución excluye expresamente los pagos de diferencias de arancel, los aranceles variables y los cargos calculados como porcentaje del valor económico de un contrato, como ocurre con algunas transferencias de tecnología y contratos de licencia. Esos conceptos siguen rigiéndose por sus propias reglas.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto para entenderlo</h2>
      <p>Imaginá que querés registrar una marca nueva en dos clases del nomenclador internacional. Cada solicitud tiene asignada una cantidad de UMAPI según el tipo de trámite. Si al mes en que hacés la presentación el valor del UMAPI es $420 (ajustado por inflación desde el valor inicial de $360), el arancel total va a reflejar ese importe actualizado. Si hubieras hecho el mismo trámite seis meses antes con el sistema anterior, probablemente el arancel aún estuviera en el valor que el INPI había fijado meses atrás, desactualizado respecto de la realidad. El nuevo sistema evita esa situación: el costo refleja siempre el valor de mercado.</p>

      <h2>¿Qué significa esto para empresas y emprendedores?</h2>
      <p>Para quienes registran marcas o gestionan carteras de propiedad industrial, el principal impacto es de previsibilidad. Ya no va a haber sorpresas con resoluciones que de un día para el otro actualicen los aranceles en un porcentaje importante. El ajuste va a ser gradual, mensual y atado a un índice público y verificable. Eso facilita la planificación de costos, especialmente para estudios jurídicos que manejan múltiples clientes y necesitan presupuestar con anticipación.</p>
      <p>Al mismo tiempo, hay que tener en claro que los aranceles del INPI son solo una parte del costo total de un registro marcario. Los honorarios profesionales, los gastos de publicación en el Boletín de Marcas y otros costos asociados se presupuestan por separado. Lo que cambia con la UMAPI es específicamente la parte que corresponde al organismo.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <h3>¿Querés registrar o renovar una marca?</h3>
      <p>Te asesoramos en todo el proceso ante el INPI, desde la búsqueda de antecedentes hasta la obtención del certificado.</p>
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      <p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Nueva Resolución del INPI 2026: Notificación electrónica obligatoria en trámites de marcas</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/nueva-resolucion-inpi-2026-notificacion-electronica-marcas/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 27 Feb 2026 13:43:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[inpi]]></category>
		<category><![CDATA[marcas]]></category>
		<category><![CDATA[propiedad industrial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Industrial · Marcas · INPI · Actualidad normativa Notificaciones en marcas: qué cambia desde el 1° de marzo de 2026 con la Resolución INPI P-063/2026 El INPI implementa un esquema de notificación electrónica en la sede del usuario para actos clave del trámite marcario y elimina la suspensión de 30 días. En este artículo...</p>
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<p class="wp-block-paragraph">Propiedad Industrial · Marcas · INPI · Actualidad normativa</p>



<h1 class="wp-block-heading">Notificaciones en marcas: qué cambia desde el 1° de marzo de 2026 con la Resolución INPI P-063/2026</h1>



<p class="wp-block-paragraph">El INPI implementa un esquema de notificación electrónica en la sede del usuario para actos clave del trámite marcario y elimina la suspensión de 30 días. En este artículo explicamos qué se notifica por cada vía, cómo se computan los plazos y por qué conviene ajustar el control de expedientes.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Dato clave:</strong> la Resolución INPI P-063/2026 entra en vigencia el <strong>1° de marzo de 2026</strong>. Desde esa fecha, determinados actos del trámite ante la Dirección Nacional de Marcas se notificarán <strong>exclusivamente</strong> en la <strong>sede electrónica del usuario</strong>, y los plazos comenzarán a correr sin la suspensión que existía antes.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la práctica marcaria argentina, durante años convivieron dos lógicas: por un lado, el <strong>Boletín de Marcas</strong> como canal central para “enterarse” de lo que pasaba en un expediente; por otro, distintas comunicaciones dentro del portal del INPI que, según el tipo de acto, podían tener impacto en los plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Con la <strong>Resolución INPI P-063/2026</strong> (publicada en el Boletín Oficial), el organismo ordena ese esquema y lo vuelve mucho más exigente desde el punto de vista del seguimiento: hay actos que, a partir de marzo de 2026, se notifican por <strong>sede electrónica</strong> y no por Boletín; y además se elimina la <strong>suspensión de 30 días</strong> que, en la práctica, funcionaba como un “colchón” para el inicio del cómputo de plazos.</p>



<p class="wp-block-paragraph">¿Qué significa esto en términos concretos? Que va a ser cada vez más importante contar con un control activo del expediente, y no solo “mirar el Boletín” cada tanto. A continuación, vamos por partes.</p>



<h2 class="wp-block-heading">1) Qué actos se notifican en la sede electrónica del usuario (y por qué importa)</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución dispone que, con la sustitución del artículo 5° del Anexo I de la Resolución INPI P-123/2019, ciertos actos del trámite ante la Dirección Nacional de Marcas serán notificados <strong>exclusivamente</strong> en la <strong>sede electrónica del usuario</strong>. Es decir: no alcanza con esperar su publicación en el Boletín de Marcas, porque directamente <strong>no se publican ahí</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entre esos actos se encuentran:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li><strong>Las vistas</strong> (por ejemplo, observaciones o requerimientos que deben contestarse dentro de plazo).</li>



<li><strong>Los traslados</strong> (como los que pueden darse en ciertos incidentes o etapas del trámite).</li>



<li><strong>Resoluciones</strong> de recursos de reconsideración y jerárquicos.</li>



<li><strong>Denuncias de ilegitimidad</strong>, cuando sean tratadas.</li>



<li><strong>Actos interlocutorios</strong> dictados en el marco del trámite.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">El punto sensible está en el <strong>cómputo de plazos</strong>: en estos supuestos, el plazo comienza a correr <strong>desde el día siguiente</strong> al de la notificación en la sede electrónica. Por eso, si el expediente no se controla con regularidad, aumenta el riesgo de enterarse tarde y quedar fuera de término.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En otras palabras: el sistema empuja a un modelo más parecido al “domicilio electrónico” de otros ámbitos administrativos y judiciales, donde la carga del control recae en el usuario y en su representación.</p>



<h2 class="wp-block-heading">2) Qué seguirá publicándose en el Boletín de Marcas</h2>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución mantiene la publicación en el Boletín de Marcas para actos que, por su naturaleza, siguen teniendo una lógica de publicidad general. En particular:</p>



<ul class="wp-block-list">
<li>Toda <strong>resolución final</strong> que dicte la Dirección Nacional de Marcas.</li>



<li>La resolución que declare la <strong>falta de mantenimiento de una oposición</strong>.</li>
</ul>



<p class="wp-block-paragraph">Importa remarcar que, aunque estos actos se anoticien por Boletín, el <strong>plazo para impugnar</strong> o interponer la vía que corresponda se computa desde el <strong>día siguiente a la publicación</strong>. Esto se vuelve más crítico con el cambio del punto siguiente.</p>



<h2 class="wp-block-heading">3) Se elimina la suspensión de 30 días: qué era y por qué cambia la dinámica</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Uno de los cambios con mayor impacto práctico es la eliminación de la <strong>suspensión de treinta (30) días</strong> que, anteriormente, operaba para el inicio del cómputo de plazos respecto de actos anoticiados mediante publicación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Traducido a la operatoria cotidiana: antes existía una suerte de “margen” que, en muchos casos, daba tiempo para detectar una publicación, revisar antecedentes y definir estrategia. Con el nuevo régimen, ese margen desaparece.</p>



<p class="wp-block-paragraph"><strong>Desde el 1° de marzo de 2026</strong>, los plazos comenzarán a correr <strong>directamente</strong> desde el día siguiente a la notificación electrónica en sede del usuario o desde la publicación en el Boletín de Marcas, según corresponda, <strong>sin suspensión adicional</strong>.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En la práctica, esto obliga a ajustar rutinas: controles más frecuentes, recordatorios, alertas internas y una gestión de cartera más “activa” para evitar vencimientos.</p>



<h2 class="wp-block-heading">4) Toma de intervención y actualización del domicilio legal electrónico</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Otro aspecto relevante es la forma en que deben realizarse las <strong>tomas de intervención</strong> y la constitución de un <strong>nuevo domicilio legal electrónico</strong> en los trámites ante la Dirección Nacional de Marcas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La Resolución indica que estas gestiones deberán efectuarse obligatoriamente mediante la opción: <strong>“Marcas / Trámites / Toma de Intervención”</strong> dentro del Portal de Trámites del INPI. El usuario completa datos distintos según se trate de una oposición, una solicitud de registro o una renovación.</p>



<p class="wp-block-paragraph">La información ingresada reviste carácter de <strong>declaración jurada</strong>. Esto no es un detalle menor: implica responsabilidad por la veracidad y exactitud de los datos aportados, conforme a las consecuencias previstas en la normativa aplicable.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Además, el propio INPI señala que la funcionalidad incorporada permite mantener actualizada la sede electrónica, buscando garantizar la correcta recepción de notificaciones bajo el nuevo régimen.</p>



<h2 class="wp-block-heading">5) Recomendación práctica: cómo prepararse</h2>



<p class="wp-block-paragraph">Si tenés marcas en trámite, oposiciones activas o renovaciones en curso, este cambio te obliga a revisar el “circuito” con el que hoy controlás expedientes. Lo que antes podía resolverse con un chequeo periódico del Boletín, desde marzo de 2026 requiere también un control sistemático de la sede electrónica.</p>



<p class="wp-block-paragraph">En cartera grande (muchas marcas), esto se vuelve todavía más importante: el riesgo no es solo “perder un plazo”, sino asumir costos innecesarios por respuestas urgentes o estrategias improvisadas por falta de tiempo.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Querés que revisemos tu trámite de marca?</h3>



<p class="wp-block-paragraph">Podemos ayudarte a verificar el estado de tu expediente, o a iniciar un tramite si estas pensando en registrar. <a href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%20Herrera%20%26%20Flamenco%20Abogados%2C%20quiero%20consultar%20por%20la%20Resoluci%C3%B3n%20INPI%20P-063%2F2026%20y%20c%C3%B3mo%20impacta%20en%20mi%20tr%C3%A1mite%20de%20marca." target="_blank" rel="noreferrer noopener">Escribir por WhatsApp</a></p>



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		<title>Cambios en el procedimiento de Registro de Marcas: Que novedades trae la resolución 583/2025?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 29 Jan 2026 15:25:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[inpi]]></category>
		<category><![CDATA[marcas]]></category>
		<category><![CDATA[propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resolución INPI 583/2025 y el nuevo “giro oposicional” del sistema marcario argentino: alcance, fundamentos y cómo cambia el trabajo diario del abogado y del agente Por Herrera &#38; Flamenco Abogados – Propiedad Intelectual El 11 de diciembre de 2025 se publicó la Resolución INPI 583/2025, que introduce una reforma de alto impacto en el procedimiento...</p>
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									<h1>Resolución INPI 583/2025 y el nuevo “giro oposicional” del sistema marcario argentino: alcance, fundamentos y cómo cambia el trabajo diario del abogado y del agente</h1><p><em>Por Herrera &amp; Flamenco Abogados – Propiedad Intelectual</em></p><p>El 11 de diciembre de 2025 se publicó la Resolución INPI 583/2025, que introduce una reforma de alto impacto en el procedimiento de registro de marcas en Argentina. A primera vista, podría leerse como una decisión orientada a “agilizar trámites”. Sin embargo, su verdadera profundidad está en el cambio de lógica: el INPI se repliega, en buena medida, del control de oficio sobre conflictos típicamente “privados” (en especial la confundibilidad con marcas anteriores) y refuerza un modelo donde la defensa del derecho depende, sobre todo, de la vigilancia y la iniciativa de los titulares mediante oposiciones y acciones posteriores.</p><p>Este artículo analiza qué cambia exactamente (y desde cuándo), cuál es el fundamento jurídico, qué problemas y debates abre (en particular, sobre engañosidad y tutela del consumidor), y qué debería hacer hoy un abogado o agente para proteger mejor a sus clientes en el nuevo escenario.</p><hr /><h2>1. Dos reformas en una: qué entra a regir ya y qué cambia desde el 1/3/2026</h2><p>La Resolución 583/2025 produce efectos en dos momentos distintos, y es importante distinguirlos para la práctica:</p><ul><li><strong>Desde la publicación (11/12/2025):</strong> rige la limitación del examen de oficio, es decir, el INPI restringe el análisis de registrabilidad a prohibiciones absolutas u vinculadas al orden público, y difiere al planteamiento de terceros varias prohibiciones del art. 3 de la Ley 22.362.</li><li><strong>Desde el 1 de marzo de 2026:</strong> rige el reordenamiento del procedimiento: el examen de forma y el examen de registrabilidad se realizarán <strong>antes</strong> de la publicación, y se publica únicamente lo que ya superó ese filtro preliminar.</li></ul><p>El diseño es coherente con la finalidad expresada en los considerandos: acortar tiempos sin “degradar” el examen sobre lo que el INPI considera núcleo de interés público (distintividad y orden público), trasladando a los interesados la carga de activar el control sobre conflictos relativos.</p><hr /><h2>2. El corazón del cambio: el INPI deja de examinar de oficio cuatro prohibiciones del art. 3</h2><p>La Resolución 583/2025 dispone que determinadas prohibiciones del artículo 3 de la Ley 22.362 sólo serán evaluadas “a instancia de parte”. En concreto, se supeditan al planteamiento por terceros los incisos <strong>b), d), h) e i)</strong> del art. 3.</p><p>En términos prácticos, esto significa que el INPI, al examinar de oficio, ya no debería “generar” observaciones o rechazos basados en:</p><ul><li><strong>Art. 3 inc. b) – Confundibilidad con marcas anteriores</strong> (registradas o solicitadas para los mismos productos o servicios). Este es, probablemente, el cambio más importante para el día a día: si el titular anterior no se opone, el conflicto no será bloqueado por el INPI en la etapa de examen.</li><li><strong>Art. 3 inc. d) – Signos susceptibles de inducir a error</strong> sobre naturaleza, propiedades, mérito, calidad, técnicas de elaboración, función, origen u otras características del producto o servicio. La Resolución afirma que estas circunstancias sólo se verifican en el uso efectivo y que existen normas específicas de defensa del consumidor y de sanción de prácticas engañosas.</li><li><strong>Art. 3 inc. h) – Nombre, seudónimo o retrato</strong> sin consentimiento del titular, cuando la persona no sea identificable espontáneamente por el examinador o cuando la Oficina no pueda identificar al afectado.</li><li><strong>Art. 3 inc. i) – Designaciones de actividad</strong> (incluyendo nombres y razones sociales) usadas como marca para distinguir productos o servicios, con el matiz de que elementos distintivos incorporados en esas designaciones pueden registrarse.</li></ul><p><strong>La consecuencia inmediata</strong> es un desplazamiento del conflicto: muchas controversias que antes emergían como “vista del INPI” por similitud/confusión, ahora tenderán a aparecer como <strong>oposiciones</strong>, <strong>negociaciones privadas</strong> o <strong>acciones de nulidad</strong>, según cada caso.</p><hr /><h2>3. Qué sigue examinando el INPI de oficio: distintividad y orden público </h2><p>La Resolución no elimina el examen: lo <strong>acota</strong>. El INPI mantiene el control de oficio sobre los motivos absolutos de irregistrabilidad y los vinculados al orden público. Es decir, en principio, seguirá rechazando o observando signos que carezcan de carácter distintivo, que sean meramente descriptivos o genéricos, o que incurran en prohibiciones típicamente indisponibles para las partes por su conexión con intereses generales.</p><p>Para el operador, hay un “punto fino” que vale la pena monitorear en la práctica administrativa: la Resolución sólo difiere expresamente los incisos <strong>b), d), h) e i)</strong>. El resto de los incisos del art. 3 no aparece listado como “diferido”, lo que abre una pregunta relevante: <strong>¿mantendrá el INPI algún control de oficio en supuestos no incluidos, como la doble identidad u otros casos típicamente más cercanos al orden público?</strong></p><p>Este aspecto no se define sólo por la lectura de la Resolución, sino por la forma en que el INPI la aplique en dictámenes y resoluciones. Para el abogado o agente, la recomendación prudente es asumir un escenario “más oposicional” (porque ese es el sentido general), sin perder de vista que la Oficina puede mantener filtros en hipótesis particularmente graves o evidentes.</p><hr /><h2>4. Fundamento jurídico: el artículo 47 de la Ley 22.362 y la lógica de “desjudicializar” el conflicto privado… dentro de la Administración</h2><p>La base legal invocada es el <strong>artículo 47 de la Ley 22.362</strong>, que faculta al INPI a modificar aspectos del procedimiento de registro, incluyendo la posibilidad de limitar el examen a prohibiciones absolutas u orden público y dejar las prohibiciones relativas a la iniciativa de terceros mediante el mecanismo de oposición.</p><p>En los considerandos, el INPI desarrolla una justificación conceptual: cuando se trata de derechos de naturaleza privada (como el interés del titular anterior en impedir un registro similar), el Estado no debería crear “conflictos artificiales” de oficio si el titular no tiene interés real en defenderse. Bajo esta mirada, la oposición es el canal natural para que el derecho se active cuando existe un interés efectivo.</p><p>Desde un punto de vista académico, la decisión implica una apuesta por un enfoque más “dispositivo” en materia marcaria: el Estado resguarda un núcleo de orden público (distintividad, moral, signos oficiales, etc.) y deja que la administración del conflicto relativo sea impulsada por los titulares. Desde un punto de vista práctico, cambia el mapa de riesgos y obliga a reorganizar el asesoramiento preventivo.</p><hr /><h2>5. El nuevo procedimiento desde el 1/3/2026: examen antes de publicación y concesión más directa si no hay oposición</h2><p>La reforma procedimental que entra en vigencia el 1 de marzo de 2026 es, en sí misma, muy relevante para la gestión de tiempos y expectativas del cliente.</p><p>El esquema previsto es el siguiente:</p><ul><li><strong>Ingreso de la solicitud</strong> → el INPI realiza <strong>examen de forma</strong> y <strong>examen de registrabilidad</strong> (acotado) <strong>antes</strong> de publicar.</li><li>Si no hay observaciones (o se subsanan), se <strong>ordena la publicación</strong> por un (1) día en el Boletín de Marcas.</li><li>Vencido el plazo de <strong>30 días corridos</strong> desde la publicación, si no hay oposiciones, la solicitud se <strong>concede</strong>.</li><li>Si hay oposiciones, se continúa conforme a los arts. 15 y 16 de la Ley 22.362 y, si corresponde, el régimen de resolución administrativa de oposiciones (Res. INPI P-183/18).</li></ul><p>Este orden invierte la lógica que muchos profesionales tenían internalizada: ya no se publica “para que el INPI examine después”; se examina primero y se publica lo que ya pasó el filtro. Para el solicitante, puede significar un trámite más directo si nadie se opone. Para el titular anterior, significa que la oposición es aún más central, porque el sistema tenderá a conceder con mayor fluidez lo no impugnado.</p><hr /><h2>6. El efecto inmediato sobre trámites en curso: aplicación a “marcas nuevas” en cualquier instancia</h2><p>La Resolución establece que el nuevo criterio del art. 1 (limitación del examen) se aplica desde su publicación y alcanza a todas las solicitudes de “marcas nuevas” que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias.</p><p>Desde un enfoque jurídico, esto se apoya en una idea clásica: las normas de procedimiento tienden a aplicarse en forma inmediata a los trámites en curso, salvo que se afecten garantías o situaciones consolidadas. Desde un enfoque práctico, esto produce un reacomodamiento de estrategias:</p><ul><li>Expedientes que antes podían esperar una vista por confundibilidad pueden ahora quedar “silenciosos” y dirigirse a publicación/concesión si no hay oposiciones.</li><li>El conflicto migra hacia la oposición o hacia acciones posteriores, dependiendo de la conducta de los titulares y de la negociación entre partes.</li></ul><p>En términos de gestión profesional, la recomendación es anticipar el conflicto <em>antes</em> de que ocurra: revisar solicitudes propias relevantes en trámite, monitorear publicaciones y fortalecer vigilancia de cartera.</p><hr /><h2>7. La consecuencia práctica más importante: “concesión” deja de ser un indicador fuerte de ausencia de conflicto</h2><p>En el régimen previo, muchos clientes (y también muchos profesionales) apoyaban su tranquilidad en un atajo: “si el INPI no observó por similitud, estamos relativamente seguros”. Ese atajo pierde fuerza en un sistema donde la confundibilidad del inc. b no se analiza de oficio.</p><p>A partir de ahora, la ausencia de observación ya no es un indicador robusto de que no existan marcas anteriores potencialmente obstaculizantes. Será, en el mejor de los casos, un indicador de que el signo superó el filtro de distintividad y orden público, sin que ello despeje el riesgo de colisión con derechos privados.</p><p>Esto revaloriza tres pilares de la práctica profesional:</p><ul><li><strong>Clearance serio</strong> (búsqueda + análisis + recomendación documentada), porque la primera noticia del conflicto puede ser una oposición, una intimación o una nulidad.</li><li><strong>Vigilancia del Boletín</strong> como mantenimiento de la marca, no como servicio accesorio.</li><li><strong>Estrategia de oposición y negociación</strong> como parte regular del ciclo de vida del derecho.</li></ul><hr /><h2>8. El punto más discutible: engañosidad (art. 3 inc. d) y tutela del consumidor</h2><p>La decisión de diferir el control de engañosidad merece un comentario especial, porque concentra un debate clásico entre eficiencia procedimental y tutela preventiva.</p><p>La Resolución sostiene que la inducción a error no es susceptible de valoración abstracta, que se verifica en el uso efectivo, y que existen normas específicas de protección al consumidor y sanción de prácticas engañosas. El argumento tiene lógica en ciertos supuestos: muchas veces el carácter engañoso depende del modo de comercialización, del packaging, del contexto de mercado y del uso real.</p><p>Sin embargo, desde una perspectiva de política marcaria, también es válido advertir que el control ex ante cumple una función preventiva mínima: evita que signos manifiestamente engañosos ingresen al registro y circulen con una apariencia de legitimidad. Si el sistema concede con mayor fluidez, el riesgo es que el daño informativo ocurra antes de una reacción eficaz, especialmente cuando no existe un “titular anterior” con incentivo claro para oponerse (porque la engañosidad afecta, muchas veces, intereses difusos).</p><p>Para el asesoramiento a solicitantes, este cambio impone mayor prudencia en el diseño marcario y en claims incorporados al signo (calidad, origen, certificaciones, atributos técnicos). Para el asesoramiento a titulares y competidores, obliga a pensar estrategias combinadas: oposición marcaria cuando haya interés directo, y eventualmente herramientas de lealtad comercial/consumo cuando el problema exceda el conflicto marcario clásico.</p><hr /><h2>9. Cómo cambia el trabajo del estudio: de “gestión de expediente” a “gestión de riesgo”</h2><p>La reforma desplaza el centro de gravedad del sistema. Antes, gran parte del trabajo consistía en conducir el expediente frente a un INPI que “intervenía” con observaciones por confundibilidad. Ahora, la práctica se parece más a un esquema de gestión de riesgo distribuido entre:</p><ul><li>prevención (clearance y diseño de estrategia),</li><li>vigilancia (watch),</li><li>reacción (oposición y negociación),</li><li>y contienda posterior (nulidad/caducidad, si corresponde).</li></ul><p>Esto no es necesariamente “peor” o “mejor”. Es distinto. Y requiere reorganizar servicios y expectativas.</p><hr /><h2>10. Que hacemos ante el nuevo panorama?</h2><h3>10.1. Para solicitantes (emprendedores, pymes, nuevos proyectos)</h3><ul><li><strong>No presentar sin búsqueda previa razonable.</strong> Si el INPI ya no advierte por similitud, la falta de clearance es una invitación a la oposición.</li><li><strong>Documentar el análisis.</strong> Incluso un memo breve ayuda a explicar el riesgo al cliente y a ordenar decisiones (seguir / modificar / desistir).</li><li><strong>Elegir especificaciones con criterio.</strong> Listados excesivamente amplios aumentan el riesgo de oposición y de conflictos innecesarios.</li><li><strong>Planificar presupuesto de conflicto.</strong> El costo total puede incluir negociación u oposición; conviene anticiparlo.</li></ul><h3>10.2. Para titulares con cartera activa (empresas, franquicias, marcas notorias)</h3><ul><li><strong>Implementar vigilancia sistemática.</strong> Sin watch, la defensa se vuelve reactiva y tardía.</li><li><strong>Definir política de oposiciones.</strong> No todo se opone, pero todo debe tener criterio: marcas núcleo, familias marcarias, clases críticas, riesgos de dilución.</li><li><strong>Armar “paquetes de evidencia” reutilizables.</strong> Uso real, notoriedad, familia marcaria, coexistencias, criterio de confusión, mala fe cuando aplique.</li><li><strong>Revisar arquitectura de marca.</strong> En un sistema oposicional, la coherencia de familia ayuda a sostener oposiciones más consistentes.</li></ul><hr /><h2>11. La oposición en el centro: cómo pensar estrategia y negociación</h2><p>En un sistema más oposicional, la oposición deja de ser un evento esporádico para convertirse en una herramienta de administración del derecho. En la práctica, lo más útil es trabajar con una política de tres niveles:</p><ul><li><strong>Nivel A (oponer siempre):</strong> marcas core, signos muy próximos, clases críticas, riesgos de dilución o pérdida de distintividad.</li><li><strong>Nivel B (oponer + negociar):</strong> conflictos discutibles donde una limitación de listado, una coexistencia o un ajuste de marca resuelve mejor que litigar.</li><li><strong>Nivel C (no oponer):</strong> riesgos bajos o contextos donde el costo de la acción supera el beneficio, con registro de decisión para auditoría interna.</li></ul><p>La negociación cobra un rol más frecuente. En el mundo real, muchas oposiciones se cierran con acuerdos de coexistencia o con delimitaciones de productos/servicios. La clave es que esos acuerdos sean técnicamente sólidos, coherentes con la cartera, y pensados para evitar conflictos futuros (no solo para “cerrar el expediente”).</p><hr /><h2>12. Derecho comparado: Argentina se acerca a la lógica europea, pero no todos los sistemas funcionan igual</h2><p>La Resolución justifica el cambio señalando que el criterio armoniza con prácticas de sistemas marcarios comparados, especialmente el de la Unión Europea, donde la Oficina limita su examen a motivos absolutos y deja a las partes la tutela de motivos relativos a través de oposiciones u otras acciones.</p><p>Es útil, para comprender la reforma, situarla en un mapa comparado:</p><ul><li><strong>Unión Europea (EUIPO):</strong> modelo típicamente oposicional en motivos relativos. El titular debe vigilar y oponerse si le interesa. Esto aumenta la importancia del “watch” y de la política de enforcement.</li><li><strong>Reino Unido (UKIPO):</strong> esquema donde la Oficina examina absolutos y comunica información sobre marcas anteriores, pero la denegación por motivos relativos depende de la iniciativa privada. Es un diseño interesante porque combina información con carga en el titular.</li><li><strong>Estados Unidos (USPTO):</strong> modelo “examinador fuerte”: el examen incluye probabilidad de confusión con registros anteriores (además de otros motivos), lo que reduce parte de la carga en el titular, aunque no elimina litigios posteriores.</li><li><strong>Chile (INAPI):</strong> en términos generales, mantiene examen de oficio tanto de motivos absolutos como relativos, lo que contrasta con el giro argentino.</li></ul><p>La lección práctica del comparado es clara: cuando el sistema es más oposicional, el titular que no vigila pierde capacidad real de defensa; y el estudio que no ofrece vigilancia y estrategia de oposición tiende a quedar “fuera de juego” en la protección cotidiana de la marca.</p><hr /><h2>13. Conclusión: una reforma de velocidad, sí; pero sobre todo de responsabilidades</h2><p>La Resolución INPI 583/2025 debe leerse como un cambio de responsabilidades. El Estado decide concentrarse en un filtro de interés público (distintividad y orden público) y desplazar el control de conflictos privados hacia la iniciativa de los titulares. El beneficio buscado es la agilidad y la previsibilidad del registro. El costo posible es una mayor carga de vigilancia y un desplazamiento de la conflictividad hacia oposiciones, negociaciones y acciones posteriores.</p><p>Para la práctica profesional, el mensaje es concreto: en el nuevo escenario, la protección marcaria efectiva se juega menos en “esperar qué dice el INPI” y más en <strong>prevenir</strong> (clearance), <strong>vigilar</strong> (watch) y <strong>actuar estratégicamente</strong> (oposición/negociación). En ese triángulo, el abogado y el agente de marcas vuelven a ocupar un rol central: traducir la norma a decisiones de negocio, equilibrar costo y riesgo, y sostener una política coherente de defensa del activo intangible más visible de una empresa: su marca.</p><hr /><h2>Fuentes normativas y materiales recomendados </h2><ul><li>Resolución INPI 583/2025 (texto oficial publicado en Boletín Oficial).</li><li>Ley 22.362 de Marcas y Designaciones (texto actualizado).</li><li>Art. 47 Ley 22.362 (habilitación para modificar procedimiento y limitar examen).</li><li>Régimen de oposición y procedimiento administrativo (Res. INPI P-183/18 y normativa aplicable).</li></ul>								</div>
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