<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>nuevo código civil archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
	<atom:link href="https://www.esderecho.com.ar/tag/nuevo-codigo-civil/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.esderecho.com.ar/tag/nuevo-codigo-civil/</link>
	<description>Estudio Jurídico</description>
	<lastBuildDate>Sun, 22 Jun 2025 02:35:21 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0</generator>
	<item>
		<title>Contratos en moneda extranjera: el art. 765 del nuevo Código Civil y Comercial</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 30 Oct 2015 15:46:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[contratos en dólares]]></category>
		<category><![CDATA[moneda extranjera]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil y comercial]]></category>
		<category><![CDATA[pago]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=785</guid>

					<description><![CDATA[<p>A la sanción del Código Civil y Comercial, un artículo generó bastante polémica. Se trata del art. 765 que establece que el deudor de una obligación de entregar moneda extranjera (ej. dólares), puede desobligarse abonando el cambio a valor oficial. El art. 765 y el 766 dicen lo siguiente: ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/">Contratos en moneda extranjera: el art. 765 del nuevo Código Civil y Comercial</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p class="wp-block-paragraph">A la sanción del Código Civil y Comercial, un artículo generó bastante polémica. Se trata del art. 765 que establece que el deudor de una obligación de entregar moneda extranjera (ej. dólares), puede desobligarse abonando el cambio a valor oficial.</p>



<p class="wp-block-paragraph">El art. 765 y el 766 dicen lo siguiente:</p>



<blockquote class="wp-block-quote is-layout-flow wp-block-quote-is-layout-flow">
<p class="wp-block-paragraph">ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.</p>



<p class="wp-block-paragraph">ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.</p>
</blockquote>



<p class="wp-block-paragraph">Lo primero que debe aclararse, es que&nbsp;la moneda extranjera no tiene carácter dinerario, así lo establecía también la ley de Convertibilidad 23.928. Por lo tanto si la obligación está pactada en moneda extranjera, es considerada como dar cantidades de cosas.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo,&nbsp;respecto al pago, el art. 765 establece que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Aquí no se trata de una obligación facultativa (no hay prestación principal y accesoria) sino de una forma de pago de la deuda.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Posibilidad de renuncia a la opción de pagar en pesos</h3>


<div class="wp-block-image">
<figure class="alignright"><a href="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/0010563599.jpg"><img fetchpriority="high" decoding="async" width="300" height="169" src="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/0010563599-300x169.jpg" alt="0010563599" class="wp-image-787" srcset="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/0010563599-300x169.jpg 300w, https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2015/10/0010563599.jpg 770w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a></figure>
</div>


<p class="wp-block-paragraph">Sin embargo la opción establecida en favor del deudor de optar por desobligarse pagando en pesos, no se trata de una norma de orden público. Si se tratara de una norma de orden público cambiario o de politica monetaria, el legislador hubiera adoptado la misma solución para contratos nominados (como los bancarios).</p>



<p class="wp-block-paragraph">Entonces, si bien el nuevo código establece dicha opción, las partes pueden exceptuarse de aplicarla:</p>



<ol class="wp-block-list">
<li>Si han pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (art. 958, 959 o art. 1121 inc. a para contratos de consumo)</li>



<li>que esté prevista expresamente para el contrato otra solución (ej. contratos bancarios)</li>
</ol>



<p class="wp-block-paragraph">En definitiva, las partes pueden acordar válidamente que el contrato fijado por ejemplo en dólares, deba pagarse en dólares y no en pesos.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Contratos bancarios en moneda extranjera</h3>



<p class="wp-block-paragraph">Para los contratos bancarios, y a los fines de dar mayor seguridad a los mismos, expresamente el código elimina la opción de devolver en pesos las obligaciones en moneda extranjera.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Respecto al depósito bancario, en el art. 1390 el código regula las obligaciones en moneda extranjera derivadas de un contrato de depósito bancario y dispone que deben restituirse en moneda de la misma especie.</p>



<p class="wp-block-paragraph">Igualmente respecto al préstamo bancario, el 1408 establece que dicho contrato es «es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.»</p>



<p class="wp-block-paragraph">Lo mismo se establece en el 1409 respecto al contrato de descuento bancario, el 1405 sobre contrato de cuenta corriente, el 1410 sobre apertura de crédito y 1525 sobre el contrato de mutuo bancario y sus intereses (art. 1527).</p>



<p class="wp-block-paragraph">&nbsp;</p>



<p class="wp-block-paragraph">Tenes una consulta? Déjala en el formulario y nos ponemos en contacto</p>



<div class="wp-block-leadin-hubspot-form-block">
			<div
			class="hs-form-frame"
			data-region="na1"
			data-form-id="d62b417b-5d32-483c-aed5-b290680c2eb8"
			data-portal-id="47990795"
			 >
			</div>
			</div>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/">Contratos en moneda extranjera: el art. 765 del nuevo Código Civil y Comercial</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>13</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Compensaciones Económicas tras el Divorcio o Ruptura de Unión Convivencial &#124; Estudio Herrera &#038; Flamenco</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-compensaciones-economicas-derivadas-del-divorcio-ruptura-de-union-convivencial/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-compensaciones-economicas-derivadas-del-divorcio-ruptura-de-union-convivencial/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 11 Oct 2015 15:25:22 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[bienes]]></category>
		<category><![CDATA[compensación]]></category>
		<category><![CDATA[divorcio]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil y comercial]]></category>
		<category><![CDATA[uniones convivenciales]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=775</guid>

					<description><![CDATA[<p>¿Te separaste y no sabés si podés reclamar una compensación económica? Conocé qué dice el nuevo Código Civil y cómo podemos ayudarte a ejercer tus derechos. ¿Qué es la compensación económica? Uno de los institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio,...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-compensaciones-economicas-derivadas-del-divorcio-ruptura-de-union-convivencial/">Compensaciones Económicas tras el Divorcio o Ruptura de Unión Convivencial | Estudio Herrera &#038; Flamenco</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="775" class="elementor elementor-775">
				<div class="elementor-element elementor-element-3d274bc5 e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="3d274bc5" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-c362dd4 elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="c362dd4" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">¿Te separaste y no sabés si podés reclamar una compensación económica? Conocé qué dice el nuevo Código Civil y cómo podemos ayudarte a ejercer tus derechos.</h2>				</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-3671b0ec elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="3671b0ec" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<h2>¿Qué es la compensación económica?</h2><p>Uno de los institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio, la ruptura de la unión convivencial o la nulidad matrimonial.</p><p>El art. 441 da el concepto:</p><blockquote><p><strong>Compensación económica.</strong> El cónyuge a quien el divorcio produce un<strong> desequilibrio manifiesto</strong> que signifique un <strong>empeoramiento de su situación</strong> y que tiene por <strong>causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura</strong>, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.</p></blockquote><p>Para el caso de las uniones convivenciales, el art. 524 la define en los mismos términos</p><blockquote><p><strong>Compensación económica.</strong> Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un <strong>desequilibrio manifiesto</strong> que signifique un empeoramiento de su situación económica con<strong> causa adecuada en la convivencia y su ruptura</strong>, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.</p></blockquote><p>Se establece entonces que cuando el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su disolución hayan causado un desequilibrio manifiesto en la situación económica, se puede fijar una compensación económica para intentar salvar ese desequilibrio. Se trata de una situación objetiva, y en nada intervienen las causas subjetivas de la ruptura, o las causas subjetivas por las cuales se llegó a esa situación.</p><p>Este instituto «propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar. (<em>María Encarnación Roca Trías &#8211; Familia y Cambio social</em>”) Tiene su origen en lo que se llama «principio de autosuficiencia» tendiendo a favorecerla cuando se ha visto afectada por la disolución del vínculo y en la división de tareas que a veces puede darse en el seno de la familia.</p><h2>Caracteres</h2><p>1- Está sujeta al principio de rogación: se fija solamente a pedido de partes, no puede fijarla el juez de oficio, por más que observe la situación de desequilibrio. Además tiene un plazo de caducidad, que es de 6 meses desde el divorcio o desde la ruptura de la unión convivencial.</p><p>2- Responde al principio de autonomía: Las partes pueden determinar el monto, forma de pago, contenido de la prestación, etc.</p><p>3- La fija el juez en caso de que no haya acuerdo de partes</p><p>4- El criterio para verificar su procedencia es objetivo: procede siempre que se configuren los presupuestos legales, y está desprovisto de la idea de culpa.</p><h2>¿En qué casos aplica?</h2><p>Podemos distinguir tres elementos principales para su procedencia: que haya un desequilibrio económico manifiesto, que implique empeoramiento y que tenga como causa adecuada la convivencia y su ruptura.</p><p><strong>Desequilibrio económico manifiesto:</strong> el mismo resultará de una comparación, entre las circunstancias económicas de cada uno, tanto antes y después del vínculo como antes y después de la ruptura. Esto incluye no sólo una visión estática sino un análisis a futuro de las potencialidades económicas de cada parte. El mismo debe ser  importante, manifiesto.</p><p><strong>Empeoramiento:</strong> como consecuencia de la ruptura del vínculo se debe vivir un empeoramiento de la situación económica. La comparación se hace no sólo comparando con la otra parte, sino también analizando la situación antes y después del vínculo de la misma persona (profesión, edad, etc.)</p><p><strong>Debe ser consecuencia del vínculo y su ruptura:</strong> El desequilibrio debe estar relacionado con el proyecto común y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual.</p><h2>Caducidad</h2><p>Se establece un plazo de caducidad de seis meses.</p><p>Para el divorcio el art. 442 ultima parte:</p><blockquote><p>La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.</p></blockquote><p>Para las uniones convivenciales 525 última parte:</p><blockquote><p>La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.</p></blockquote><h2>Posibilidad de solicitar en caso de muerte para uniones convivenciales</h2><p>Al hacer referencia el art. 525 recién citado al art. 523, que establece como una de las causas de finalización de las uniones convivenciales a la muerte de uno de los convivientes, corresponde entender que para el caso de las uniones convivenciales también se puede solicitar la fijación de una compensación económica. Esto es así debido a que el conviviente no tiene vocación hereditaria, pudiendo generarse un grave empeoramiento de su situación económica por la muerte de la otra parte.</p><p>En estos casos, podría solicitar a los herederos la fijación de una compensación por la ruptura del vínculo, siempre que se den los presupuestos generales.</p><h2><strong>Cómo se calcula el monto de la compensación económica?</strong></h2><p>Se hará un análisis comparativo, cotejando las situaciones de ambas partes, comparando la situación del más desfavorecido con la que tenía durante la convivencia o matrimonio, valorando tanto las situación actual como las circunstancias y potencialidades futuras previsibles.</p><p>Las partes pueden acordar lo que estimen conveniente, en el ejercicio de su autonomía. Pero en caso de que no haya acuerdo, el art. 442 establece algunas pautas para analizar (las que son enumerativas)</p><blockquote><p><strong>a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;</strong></p><p><strong>b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;</strong></p><p><strong>c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;</strong></p><p><strong>d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;</strong></p><p><strong>e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;</strong></p><p><strong>f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.</strong></p></blockquote><p>Algunas pautas no mencionadas por el artículo pero que podrían tenerse en cuenta son por ejemplo la existencia de una unión convivencial previa al matrimonio, la posibilidad de acceder a una jubilación de las partes, pérdida del derecho a pensión, etc.</p><p>El monto al que llegue el juez siempre deberá ser fundado.</p><h2>Competencia</h2><p>El art. 719 fija la competencia para entender de este tipo de pedidos:</p><blockquote><p>Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.</p></blockquote>								</div>
				</div>
					</div>
				</div>
		<div class="elementor-element elementor-element-b780b5e e-flex e-con-boxed e-con e-parent" data-id="b780b5e" data-element_type="container" data-e-type="container">
					<div class="e-con-inner">
				<div class="elementor-element elementor-element-27327e5 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="27327e5" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<h2 data-start="3122" data-end="3206"><strong data-start="3129" data-end="3206">¿Qué puedo hacer si creo que me corresponde una compensación?</strong></h2><p data-start="3208" data-end="3425">Lo más recomendable es <strong data-start="3231" data-end="3295">consultar con un abogado especializado en Derecho de Familia</strong>, ya que cada caso requiere un análisis particular. En <strong data-start="3350" data-end="3381">Herrera &amp; Flamenco Abogados</strong> ofrecemos asesoramiento personalizado para:</p><p data-start="3427" data-end="3569"><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Evaluar si corresponde reclamar.<br data-start="3461" data-end="3464" /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Estimar el monto justo de compensación.<br data-start="3505" data-end="3508" /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/2705.png" alt="✅" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Representarte en negociaciones o juicio si fuera necesario.</p>								</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-401283f elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="401283f" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p style="text-align: center;" data-start="3627" data-end="3727">¿Te encontrás en una situación parecida? ¿Querés saber si te corresponde una compensación económica?</p><p data-start="3729" data-end="3833"><strong data-start="3729" data-end="3833">Completá el formulario a continuación y un abogado de nuestro equipo te responderá en menos de 24hs.</strong></p>								</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-cf045fc elementor-widget elementor-widget-hubspot-form" data-id="cf045fc" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="hubspot-form.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					
			<div
			class="hs-form-frame"
			data-region="na1"
			data-form-id="d62b417b-5d32-483c-aed5-b290680c2eb8"
			data-portal-id="47990795"
			 >
			</div>
							</div>
				</div>
					</div>
				</div>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-compensaciones-economicas-derivadas-del-divorcio-ruptura-de-union-convivencial/">Compensaciones Económicas tras el Divorcio o Ruptura de Unión Convivencial | Estudio Herrera &#038; Flamenco</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-civil-comercial-compensaciones-economicas-derivadas-del-divorcio-ruptura-de-union-convivencial/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>63</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El contrato de locación en el Nuevo Código Civil</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-locacion-en-el-nuevo-codigo-civil/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-locacion-en-el-nuevo-codigo-civil/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 23 Feb 2015 00:33:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[alquileres]]></category>
		<category><![CDATA[contrato de locación]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=714</guid>

					<description><![CDATA[<p>El núevo Código Civil que entra en vigencia el 1º de Agosto de 2015 introduce algunas modificaciones al contrato de locación respecto a lo establecido en el Código anterior, ley de alquileres y demás leyes complementarias. Regulación autónoma de la locación de cosas El código, al contrario del anterior, regula de forma autónoma la locación...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-locacion-en-el-nuevo-codigo-civil/">El contrato de locación en el Nuevo Código Civil</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El núevo Código Civil que entra en vigencia el 1º de Agosto de 2015 introduce algunas modificaciones al contrato de locación respecto a lo establecido en el Código anterior, ley de alquileres y demás leyes complementarias.</p>
<h3>Regulación autónoma de la locación de cosas</h3>
<p>El código, al contrario del anterior, regula de forma autónoma la locación de cosas muebles e inmuebles, de la locación de servicios.</p>
<p>ARTÍCULO 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.</p>
<h3>Requisito de la forma escrita.</h3>
<p>Tanto para la locación de inmuebles como de muebles se exige la forma escrita. Igualmente la forma está establecida <em>ad probationem,</em> por lo cual su omisión no acarrea la nulidad del contrato.</p>
<p>ARTÍCULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.</p>
<h3>Continuadores de la locación.</h3>
<p>Se retoma lo establecido por el art. 9º de la ley 23.091, protegiendo a quienes vivían con el locatario, recibiendo ostensible trato familiar. Además de exigir el trato familiar, la nueva regulación exige un plazo mínimo de un año durante el cual hayan cohabitado.</p>
<p>ARTÍCULO 1190.- Continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento.</p>
<p>Asimismo, se hace prevalecer el derecho de los continuadores sobre los herederos del locador.</p>
<h3>Nulidad de cláusulas en contra de personas incapaces y de capacidad restringida.</h3>
<p>Se extiende la protección que establecía el art. 1504 del Código en protección de los menores, a los demás incapaces, estableciendo la nulidad de las cláusulas que impida su ingreso o excluya la habitación de los mismos. Incluso, la protección alcanza específicamente a los casos en que el locador no habite en el inmueble.</p>
<p>ARTÍCULO 1195.- Habitación de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cláusula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del locatario o sublocatario, aunque éste no habite el inmueble.</p>
<h3>Ampliación del plazo máximo</h3>
<p>Se amplía el plazo máximo de la locación a 20 años para destino habitacional  y a 50 años para otros destinos (el plazo establecido por el código anterior es de 10 años para ambos casos). Es especialmente útil esta ampliación en los casos de contratos de inmuebles con destino comercial o industrial, permitiendo que el locatario amortice inversiones que puede haber realizado en el inmueble.</p>
<h3>Plazo mínimo del contrato</h3>
<p>Otra modificación es que se unifica el plazo mínimo para todos los destinos de locación de inmuebles, estableciendo un mínimo legal de dos años. Este plazo no se aplica a los siguientes casos:</p>
<p>a. sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;</p>
<p>b. habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;</p>
<p>c. guarda de cosas;</p>
<p>d. exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.</p>
<p>Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.</p>
<h3> Obligaciones del locador</h3>
<p>Se mantienen las obligaciones del locador:</p>
<ul>
<li>Entregar la cosa según lo acordado (o en el estado que sea apta para su destino en defecto de acuerdo.</li>
<li>Conservar la cosa con aptitud para el destino convenido, abonando las reparaciones por daños ocasionados por su culpa, dependientes, hecho de tercero o caso fortuito.</li>
<li>Pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario.</li>
</ul>
<h3>Obligaciones del locatario</h3>
<p>El locatario está obligado por su parte a:</p>
<ul>
<li>No puede variar el destino de la cosa</li>
<li>Conservar la cosa en buen estado, respondiendo por los daños ocasionados por su causa o visitantes ocasionales, o por incendios no originados en caso fortuito. El código cambia las reglas en cuanto a la responsabilidad del incendio, ya que la legislación anterior traía una presunción iuris tantum de que el incendio era originado en caso fortuito.</li>
<li>Debe abonar los gastos de mero mantenimiento de la cosa y de conservación también si la cosa es mueble.</li>
<li>Abonar el canon convenido</li>
<li>Pagar cargas y contribuciones originadas en el destino de la cosa, pero no está obligado a pagar las que gravan la cosa salvo pacto en contrario.</li>
<li>Restituir la cosa en el estado que la recibió, salvo los deterioros del paso del tiempo y el uso regular.</li>
<li>Entregarle al locador las constancias de los pagos que efectuó de impuestos y servicios.</li>
</ul>
<h3>Frustración del uso de la cosa. Rescisión</h3>
<p>Se establece en el art. 1203 que cuando el locatario se vea impedido de usar la cosa o la misma no pueda servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago durante el período que estuviere impedido del uso.</p>
<p>Este supuesto se da únicamente en casos que afectan la cosa, por lo cual no comprendería casos como la mudanza del locatario por cambio de domicilio laboral, u otros casos que no surgen de la cosa.</p>
<h3>Eliminación del vicio redhibitorio por oscurecimiento.</h3>
<p>Se elimina la posibilidad de finalizar el contrato o reducción del precio por construcciones vecinas que reduzcan la luz del inmueble (situación que se explicaba a la época de sanción del código anterior cuando no existían redes eléctricas).  Únicamente se reserva dicha posibilidad en caso de dolo del locador.</p>
<h3>Vía ejecutiva para el cobro de alquileres, expensas, impuestos y demás gastos.</h3>
<p>Además de establecer dicha vía para el cobro de los alquileres, el código agrega que está prevista para » toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario.» Así se aclara cierta discrepancia que había en alguna jurisprudencia respecto a la procedencia de la vía ejecutiva para estos casos.</p>
<h3>Comunicación previa al juicio de desalojo por falta de pago</h3>
<p>El nuevo código mantiene el requisito de la intimación para proceder al desalojo por falta de pago, estableciéndolo únicamente para los contratos con destino habitacional.</p>
<p>El locador deberá intimar fehaciente al locatario por el plazo de 10 días corridos desde la recepción de la comunicación, indicando el lugar donde debe hacerse efectivo el pago.</p>
<h3>Cesión y sublocación</h3>
<p>Respecto a la cesión, está permitida salvo prohibición contractual. La prohibición de ceder incluye la de sublocar.</p>
<p>Para la cesión se debe seguir los términos previstos para la cesión contractual en los artículos 1636 y siguientes.</p>
<p>El locatario puede sublocar una parte de la cosa, si no está prohibido en el contrato. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intención de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignará a la cosa. El locador tendrá 10 días para oponerse.</p>
<h3>Finalización del contrato &#8211; continuación</h3>
<p>Se establece que no hay tácita reconducción en caso de que el locatario continúe con la tenencia de la cosa una vez vencido el plazo contractual, siguiendo con los mismo términos del contrato anterior. Cualquiera de las partes dará por concluido el contrato por comunicación fehaciente. Esto se aplica aún cuando el locador reciba pagos vencido el plazo contractual.</p>
<p>Resolución anticipada por parte del locatario</p>
<p>El nuevo Código recepta lo establicido por el art. 8 de la ley 23.091, extendiendo a todos los destinos la posiblidad de resolver el contrato.</p>
<p>El art. 1221 establece que: «si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador. Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso.</p>
<p>A diferencia de la norma vigente, que establecía un plazo de 60 días de anticipación para realizar el aviso correspondiente, en el articulo mencionado no hace referencia a plazo alguno, por lo cual será conveniente incluir una mención expresa en los contratos para evitar inconvenientes.</p>
<h3>MODELO DE CONTRATO DE LOCACIÓN</h3>
<p>En otra entrada he publicado un modelo de acuerdo al nuevo articulado <a href="http://www.esderecho.com.ar/modelo-de-contrato-de-locacion-segun-nuevo-codigo-civil-comercial/">VER MODELO CONTRATO DE LOCACIÓN</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-locacion-en-el-nuevo-codigo-civil/">El contrato de locación en el Nuevo Código Civil</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-locacion-en-el-nuevo-codigo-civil/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>632</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El contrato de compraventa en el Nuevo Código Civil Unificado. Novedades.</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-compraventa-en-el-nuevo-codigo-civil-unificado/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-compraventa-en-el-nuevo-codigo-civil-unificado/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 08 Dec 2014 22:43:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[boleto de compraventa]]></category>
		<category><![CDATA[compraventa]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=678</guid>

					<description><![CDATA[<p>El Nuevo Código Civil y Comercial Unificado que empezará a regir próximamente regula contratos antes no regulados por el Código Civil anterior, pero también presenta algunas modificaciones sobre los contratos clásicos. Uno de ellos es el contrato de compra-venta. Concepto El art. 1123 define al contrato: Hay compraventa si una de las partes se obliga a...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-compraventa-en-el-nuevo-codigo-civil-unificado/">El contrato de compraventa en el Nuevo Código Civil Unificado. Novedades.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Nuevo Código Civil y Comercial Unificado que empezará a regir próximamente regula contratos antes no regulados por el Código Civil anterior, pero también presenta algunas modificaciones sobre los contratos clásicos. Uno de ellos es el contrato de compra-venta.</p>
<h2>Concepto</h2>
<p>El art. 1123 define al contrato: <em>Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.</em></p>
<p>Se simplifica el concepto respecto al anterior, eliminando de la definición la obligación de recibir la cosa, cambiando la palabra «dominio» por «propiedad». También habla de «un precio en dinero», el código anterior decía que se obligaba a pagar «un precio cierto en dinero». La razón es que la expresión «cierto» generaba confusión, interpretándose como precio determinado o determinable. Se considera que en caso de no incluir las partes el precio se considera como precio el corriente del día de entrega del contrato.</p>
<h2>Aplicación supletoria a otros contratos</h2>
<p>Se establece que las normas de este contrato se aplican en forma supletoria  a otros contratos en los que una de las partes se obliga a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a<br />
pagar un precio en dinero; o transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.</p>
<h2>La cosa vendida</h2>
<p>Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos (art. 1129).</p>
<p>Pueden venderse las cosas futuras, el contrato se entiendo hecho bajo la condición suspensiva de que lleguen a existir.</p>
<p>El comprador puede asumir el riesgo de que la cosa no llegue a existir, en este caso el vendedor recibe el precio de todas formas, salvo culpa o dolo de su parte. No se exige que esa asunción de riesgo sea expresa, pero sí inequívoca.</p>
<p>La venta de cosa ajena se regula teniéndola por válida, obligándose el vendedor a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador. Los bienes ajenos pueden ser objeto de contratos, siempre que ambas partes conozcan dicha situación, en esto juega también el art. 1008 del Código.</p>
<p>En el art. 1130 se regula el supuesto de venta aleatoria de la venta de cosas existentes pero sujetas a un riesgo. En estos casos si el comprador toma a su cargo el riesgo el vendedor tiene derecho al precio aunque la cosa hubiese dejado de existir en todo o en parte, salvo que el comprador pruebe dolo del vendedor puesto que no ignoraba el resultado del riesgo.</p>
<h2>Precio</h2>
<p>Como vimos, el proyecto ha eliminado el requisito de precio cierto, ya que los contratos modernos pueden admitir un cierto grado de indeterminación inicial del precio. Hay un precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo. Puede fijarse en una suma que el comprador debe pagar, dejarse su indicación al arbitrio de un tercero designado o fijarlo con referencia a otra cosa cierta (art. 1133).</p>
<p>Cuando el precio lo fija un tercero, en el Código anterior, si ese tercero se niega o no puede determinarlo, la venta queda sin efecto. En el código nuevo, en estos supuestos el precio es fijado por el juez por el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 1134).</p>
<p>Para la venta de inmuebles, se establece cuando el precio no estuviese fijado en dinero por unidad de medida de superficie, que cuando la diferencia de superficie sea de más de un 5% de la acordada, el vendedor o comprador puede pedir el reajuste del precio. Cuando se vende con un precio por unidad de superficie, si dicha superficie supera el 5% de lo expresado en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver. (arts. 1135 y 1136)</p>
<h2>Obligación de poner a disposición los documentos de la venta. El estudio de títulos.</h2>
<p>El Código Unificado establece como una obligación complementaria a la de entregar la cosa, la de poner a disposición del comprador todos los documentos requeridos por los usos y modalidades de la venta, obligación que venía siendo reconocida por la doctrina y jurisprudencia como proveniente del principio de buena fe, y que ahora fue recogida en la nueva codificación.</p>
<p>Se considera que todos los gastos de entrega están a cargo del vendedor, salvo pacto en contrario. También establece como novedad que salvo pacto en contrario, en la compraventa de inmuebles están a cargo del vendedor los gastos referidos al estudio de título y sus antecedentes y , en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. Se considera que esta enumeración es enunciativa, incluyendo todos los gastos de entrega.</p>
<h2>Entrega de la cosa</h2>
<p>Se establecen disposiciones separadas para las cosas muebles e inmuebles. PAra las cosas muebles se establece que debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato(art. 1147), y para los bienes inmuebles se establece que deben entregarse inmediatamente luego de la escrituración (art. 1139), en ambos casos, salvo pacto en contrario.</p>
<p>El art. 1140 establece que la cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de oposición de tercero. Al mencionar «libre de toda relación de poder» incluye tanto a poseedores como a tenedores.</p>
<h2>El pago del precio</h2>
<p>El comprador debe pagar el precio de la cosa en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado (art. 1141).</p>
<p>Al regular las cosas muebles, en el art. 1152 se establece que  el pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. Además se aclara que el comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad. Esto se relaciona con la venta sobre muestras o cosas que no están a la vista, dando por cumplido el contrato si la cosa que se entrega se ajusta a lo pactado (art. 1153). Se elimina la facultad discrecional del comprador de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren que estaba recogida en el art. 455 del Código de Comercio.</p>
<p>Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los 10 días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas al contrato (art. 1155), unificando con el plazo establecido por el art. 34 de la ley de defensa del consumidor 24.240. Igual plazo se establece para las compraventas sujetas a condición suspensiva, como las «a satisfacción del comprador» o «a prueba», salvo que se pacte otro plazo, la cosa se considera aceptada si transcurren diez días sin que el comprador se pronuncie (art. 1160).</p>
<h2>Pactos de retroventa, reventa y preferencia</h2>
<p>La principal novedad es que estos tres pactos pueden ser agregados además de en los contratos sobre inmuebles, también en los de compraventa de cosas muebles.</p>
<p>Pacto de retroventa es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condición resolutoria. (art. 1163) En el código anterior estaba prohibido para las cosas muebles, al considerarse que no existía una publicidad suficiente y que muchas veces podía ser usado para encubrir pactos usurarios. Sin embargo, no es necesariamente usurario este pacto y puede ser útil como instrumento de garantía.</p>
<p>Pacto de reventa es aquél por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminución convenidos. También se aplica el régimen de la condición resolutoria. (art. 1164)</p>
<p>Pacto de preferencia es aquél por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. (art. 1165) El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso,el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.<br />
Se amplía a 10 días (era 3 en el código anterior) el plazo del vendedor para ejercer su derecho de preferencia desde que recibe la comunicación del comprador. A diferencia del régimen anterior, cuando ante la venta sin comunicar al vendedor sólo producía una acción personal para reclamar daños y perjuicios, el nuevo código establece la oponibilidad de dicho pacto al tercero cuando se trata de cosas registrables. Cuando se trata de cosas muebles no registrables, el pacto no es oponible al adquirente de buena fe a título oneroso.</p>
<p>Estos pactos no pueden exceder de cinco años en el caso de inmuebles y de dos años para las cosas muebles.</p>
<h2>El boleto de compraventa</h2>
<p>El Nuevo Código Unificado no resuelve la naturaleza del boleto de compraventa sobre la que tanto se ha discutido en la doctrina y jurisprudencia. Aquí se recepta lo establecido en el antiguo artículo 1185 en el art. 1018: <em>El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento. </em></p>
<p>Los art. 1170 y 1171 por su parte regulan la oponibilidad del boleto de compraventa tanto frente a quienes hayan trabado cautelares sobre el bien como en el concurso a quiebra. Para el caso de las cautelares se requiere:</p>
<p>a) Que el comprador haya contratado con el titular registral, o que haya un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos hasta el titular;<br />
b) Que el comprador haya el 25% del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;<br />
c) Que el boleto tenga fecha cierta;<br />
d) Que la adquisición tenga publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria</p>
<p>La solución para la oponibilidad al concurso es idéntica a la establecida en el Código anterior:</p>
<p><em>ARTÍCULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.</em></p>
<h2>Contratos en dólares</h2>
<p>Sobre el tema de contratos realizados en moneda extranjera, en el blog he publicado un artículo que analiza el tema <a href="http://www.esderecho.com.ar/contratos-en-moneda-extranjera-el-art-765-del-nuevo-codigo-civil-comercial/">CLICK AQUÍ PARA CONSULTARLO.</a></p>
<p>Consultas al email estudioherrera@outlook.com o en los comentarios</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-compraventa-en-el-nuevo-codigo-civil-unificado/">El contrato de compraventa en el Nuevo Código Civil Unificado. Novedades.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/el-contrato-de-compraventa-en-el-nuevo-codigo-civil-unificado/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>289</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Transcripción del debate en la Cámara de Senadores por el Nuevo Código Civil y Comercial</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/transcripcion-del-debate-en-la-camara-de-senadores-por-el-nuevo-codigo-civil-comercial/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/transcripcion-del-debate-en-la-camara-de-senadores-por-el-nuevo-codigo-civil-comercial/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Nov 2013 14:27:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[debate en el senado]]></category>
		<category><![CDATA[descargas]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=511</guid>

					<description><![CDATA[<p>Acompañamos la transcripción en PDF del debate completo en la Cámara de Senadores, en la que se le dió media sanción al Proyecto de Código Civil y Comercial Descargar: Debate_parlamentario_Reforma_CC_20131127 &#160;</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/transcripcion-del-debate-en-la-camara-de-senadores-por-el-nuevo-codigo-civil-comercial/">Transcripción del debate en la Cámara de Senadores por el Nuevo Código Civil y Comercial</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Acompañamos la transcripción en PDF del debate completo en la Cámara de Senadores, en la que se le dió media sanción al Proyecto de Código Civil y Comercial</p>
<p>Descargar: <a title="Debate en Senadores Nuevo Código Civil" href="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2013/11/Debate_parlamentario_Reforma_CC_20131127.pdf">Debate_parlamentario_Reforma_CC_20131127</a></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/transcripcion-del-debate-en-la-camara-de-senadores-por-el-nuevo-codigo-civil-comercial/">Transcripción del debate en la Cámara de Senadores por el Nuevo Código Civil y Comercial</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/transcripcion-del-debate-en-la-camara-de-senadores-por-el-nuevo-codigo-civil-comercial/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Modificaciones a la capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/modificaciones-la-capacidad-de-los-menores-de-edad-en-el-nuevo-codigo-civil/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/modificaciones-la-capacidad-de-los-menores-de-edad-en-el-nuevo-codigo-civil/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 21 Nov 2013 23:55:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[capacidad]]></category>
		<category><![CDATA[menores]]></category>
		<category><![CDATA[menores de edad]]></category>
		<category><![CDATA[nuevo código civil]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=492</guid>

					<description><![CDATA[<p>La capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil Estando por aprobarse la el nuevo Código Civil y Comercial unificado, es oportuno ya comenzar a hacer un análisis de su articulado, que conlleva muchas modificaciones muy importantes respecto del Código de Vélez Sársfield (con todas las leyes modificatorias posteriores). El código se...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modificaciones-la-capacidad-de-los-menores-de-edad-en-el-nuevo-codigo-civil/">Modificaciones a la capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h1>La capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil</h1>
<p>Estando por aprobarse la el nuevo Código Civil y Comercial unificado, es oportuno ya comenzar a hacer un análisis de su articulado, que conlleva muchas modificaciones muy importantes respecto del Código de Vélez Sársfield (con todas las leyes modificatorias posteriores).</p>
<p>El código se caracteriza por receptar las modificaciones que se han venido dando en los últimos años en el bloque constitucional a partir de la firma de diversos tratados de derechos humanos que fueron receptados por la Constitución de 1994 en el art. 75 inc. 22.</p>
<p>En este tema es de importancia fundamental la Convención sobre los derechos del niño, que cambia el paradigma en el tema infancia, considerando a los niños como sujetos de derechos, modificando completamente el instituto de la patria potestad.</p>
<p>La nueva normativa acoge lo que la doctrina denomina «autonomía progresiva» de los menores. Entendiendo que la capacidad de los menores va aumentando conforme se desarrollan y maduran, el código pretende receptar dicha realidad.</p>
<h2>La regla general: Menor es quien no ha cumplido 18 años</h2>
<p>Se establece como regla general en el art. 25:</p>
<blockquote><p><strong>ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente.</strong><em>Menor de edad es la persona que no </em><em>ha cumplido DIECIOCHO (18) años.</em></p></blockquote>
<p>Se deja de lado la distinción entre menores impúberes y menores adultos que establecía el Código de Vélez Sársfield y se define como adolescente al menor que tiene trece años o más.</p>
<blockquote><p><em>Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió </em><em>TRECE (13) años.</em></p></blockquote>
<h2>El ejercicio de los derechos por parte de los menores: representación y capacidad para actuar por sí</h2>
<p>Hasta aquí nada diferente a lo ya previsto por la ley 26.579, que establecía la mayoría de edad a los 18 años. Es el siguiente artículo donde aparece el cambio en el régimen de capacidad de los menores.</p>
<blockquote><p><strong>ARTÍCULO 26.-</strong><em>Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.</em></p>
<p><em>No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.</em></p></blockquote>
<p>Como regla general, el menor ejercerá sus derechos a través de sus representantes legales. Pero en el segundo párrafo, rompiendo con el sistema del código anterior, habilita a los menores que cuenten con edad y grado de madurez suficiente a actuar por sí respecto de los actos que le están permitidos por el ordenamiento jurídico, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. E incluso, cuando existen situaciones de conflictos de intereses con los representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada.</p>
<h2>Actuación del menor de edad en procesos judiciales</h2>
<p>A continuación se establece en el párrafo tercero del art. 26 que «<em>La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.</em>«, disposición en todo de acuerdo con la normativa internacional y que ya venía siendo aplicada.</p>
<p>El art. 677 establece a su vez que</p>
<blockquote><p><strong>ARTÍCULO 677.</strong>&#8211; <em>Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. </em><br />
<em> Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma o con asistencia letrada.</em></p></blockquote>
<p>Como regla se autoriza a los padres a actuar en nombre de sus hijos en juicio. Pero el párrafo siguiente, receptando el cambio de paradigma mencionado, presume que el adolescente (menor de trece años o más) tiene un grado de autonomía suficiente para tomar parte en el proceso, ya sea conjuntamente o de manera autónoma. Se trata de una presunción <em>iuris tantum</em>, que adimitirá prueba en contrario, en cuanto la maduración y capacidad de los menores es distinta en cada caso particular, pero siempre ante la duda debe estarse por el principio de legitimación del adolescente para actuar. El ar. 678, establece que si los progenitores se opusieren a que el hijo promueva una demanda contra un tercero, el juez puede autorizarlo, previa audiencia del progenitor que se opone y del ministerio público.</p>
<p>Se recepta entonces el principio de la autonomía progresiva de los menores y el del interés superior del menor.</p>
<p>En el mismo sentido,el art. 679, reconoce la capacidad del hijo para reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin necesidad de autorización judicial, únicamente requiriendo que cuente con el grado de madurez adecuada y asistencia letrada.</p>
<p>Por último en el ámbito de los procesos de familia, el art. 707 establece que los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio, tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. No establece un criterio a priori, sino que debe estarse a la realidad de cada menor y darle participación de acuerdo a su edad y madurez.</p>
<h2>Capacidad para tomar decisiones sobre actos médicos que afecten a su cuerpo y persona</h2>
<p>El código, para estos actos personalísimos de decisión sobre la salud y el cuerpo propios, tiene en cuenta que son sujetos de derechos y les da la posibilidad de decidir por sí, siempre atendiendo al desarrollo del menor.</p>
<p>El art. 26, en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, establece:</p>
<blockquote><p><em>Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. </em><br />
<em>Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. </em><br />
<em>A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.</em></p></blockquote>
<p>En primer lugar distingue un grupo de adolescentes que están entre los trece y dieciséis años. Se presume la capacidad del adolescente de dichas edades para consentir tratamientos médicos que no sean invasivos, comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Para los tratamientos invasivos, en cambio, el consentimiento debe prestarse con la asistencia de los padres. Pero siempre la decisión requiere del consentimiento del menor, y existiendo conflicto entre padres e hijo, la autoridad judicial prestará o no autorización teniendo en cuenta el interés superior del menor y en base a la opinión médica respecto a las consecuencias de realización o no del tratamiento.</p>
<p>A partir de los dieciséis años se equipara al menor a los mayores de edad a los efectos de las decisiones relacionadas al cuidado de su propio cuerpo, no requiriendo autorización alguna y actuando por sí.</p>
<h2>Consentimiento del menor en la adopción y acceso al expediente</h2>
<p>El nuevo código establece en el art. 595, inc f. que uno de los principios por los que se rige la adopción es:</p>
<blockquote><p><em>El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en </em><em>cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir </em><em>de los DIEZ (10) años</em></p></blockquote>
<p>Por lo cual, los jueces tienen la obligación de oír a los niños de conformidad con las particularidades de su edad y de acuerdo a su desarrollo psíquico, físico e intelectual. Es necesario que el contacto sea personal y no a través de los representantes legales del menor.</p>
<p>Por otra parte, se establece que en caso de menores que hayan cumplido los diez años, el adoptado deberá expresar su consentimiento para la adopción.</p>
<p>También, y relacionado con el derecho a la identidad del menor, se cambia el criterio que permitía acceder a las actuaciones de la adopción recién a partir de los dieciocho años.</p>
<p>El art. 596 recepta el derecho de todo menor adoptado que cuente con edad y grado de madurez suficiente (no se establece una edad determinada sino que se estará a la situación particular del menor)  a conocer los datos relativos a su origen y de acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.</p>
<p>La norma autoriza al juez a disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración y así acompañar al adoptado y a su familia en ese momento tan trascendental para el desarrollo del menor.</p>
<p>Todos los mencionados son cambios importantísimos y que brindan una normativa moderna, que recepta los cambios exigidos por la incorporación de los derechos humanos y que traerá muchas novedades en su desarrollo en la práctica.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/modificaciones-la-capacidad-de-los-menores-de-edad-en-el-nuevo-codigo-civil/">Modificaciones a la capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/modificaciones-la-capacidad-de-los-menores-de-edad-en-el-nuevo-codigo-civil/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>18</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
