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	<title>posesión archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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		<title>Dudas frecuentes sobre posesión</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 05 Jul 2024 22:57:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
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		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes...</p>
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					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">En nuestro reciente video del canal de Youtube, el Dr. Emiliano Herrera, integrante de nuestro estudio, comparte valiosos consejos sobre las posesiones y responde a algunas de las preguntas más frecuentes que recibimos. A continuación, te presentamos un breve resumen del contenido del video para que puedas conocer de qué se trata y te animes a verlo completo.</h2>				</div>
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									<p><strong>¿Es necesario hacer la compra de derechos posesorios por escritura pública o es suficiente un instrumento privado?</strong> El Dr. Herrera explica que ambas formas son válidas. Sin embargo, una escritura pública proporciona mayor seguridad ya que en caso de pérdida, siempre se puede obtener un segundo testimonio del escribano. Por otro lado, si se pierde un instrumento privado con firma certificada, se pierde el elemento probatorio de la operación.</p><p><strong>¿Cuál es la función del escribano en estas operaciones?</strong> El escribano da fe de lo que sucede frente a él. No puede certificar la veracidad de la información proporcionada por el vendedor, como los años de posesión. Por eso, es crucial acompañar la operación con pruebas y testimonios que acrediten la posesión mencionada.</p><p><strong>Importancia de un estudio de títulos y antecedentes</strong> El Dr. Herrera sugiere realizar un estudio de títulos, preferiblemente a cargo del abogado que intervendrá en un eventual juicio de usucapión, para asegurar la validez y seguridad de la compra.</p><p><strong>Mitos sobre el pago de impuestos y la posesión</strong> Es común creer que pagar 20 años de impuestos retroactivamente otorga 20 años de posesión, lo cual no es cierto. La posesión se basa en la disposición material del terreno durante el tiempo declarado, no en el pago de impuestos atrasados.</p><p>En el video, se abordan otros aspectos cruciales sobre la compra de posesiones y se ofrece una guía práctica para quienes estén considerando esta opción.</p><p>Te invitamos a ver el video completo para obtener más detalles y aclarar tus dudas. También puedes dejarnos tus preguntas en los comentarios, escribirnos por WhatsApp, o coordinar una consulta personalizada.</p><p><strong>¡No olvides suscribirte a nuestro canal, darle me gusta al video y activar la campanita para recibir notificaciones de nuestros próximos contenido</strong></p>								</div>
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									<p>Si tenés consultas, podes enviarnos un mail a herreraflamencoabogados@gmail.com o enviar un WhatsApp usando el botón</p>								</div>
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		<title>La interversión de título: qué es. La usucapión. El caso del coheredero y el condómino.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 01 Sep 2014 14:37:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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									<h2 class="wp-block-heading">LA INTERVERSIÓN DE TÍTULO</h2>
<p><!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph --></p>
<p>Un tema muy consultado en el blog es el de la usucapión. Dentro de las consultas hay muchas que tienen una problemática similar, quien comenzó a tener la cosa por un título y luego desea usucapir. Ejemplo: el heredero que usa la cosa y luego quiere usucapir contra los coherederos, quien entró como cuidador o inquilino y luego se quedó en el bien sin pagar alquiler, o no apareció más el dueño, etc. La pregunta que surge entonces es si posible una usucapión en estos casos. Vamos a desarrollar el tema explicando desde el inicio, para llegar a las implicancias prácticas del instituto en cuestión.</p>								</div>
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									<!-- wp:heading -->
<h3 class="wp-block-heading">LA INALTERABILIDAD DE LA CAUSA DE LA POSESIÓN</h3>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>En general, dado que la posesión es un hecho, el poseedor no necesita dar la causa de su posesión. El principio establecido por el art. 1917 del Código Civil y Comercial es que «posee porque posee». Sin embargo a los fines de probar el «animus domini», o sea, la parte subjetiva de la posesión, el ánimo de ser dueño de la cosa y comportarse como tal, puede ser relevante en caso de una disputa acreditar cómo comenzó dicha situación, a los efectos de determinar si se trata de posesión o tenencia.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Es en ese marco, que el art. 1915 establece el principio de inmutabilidad de la causa o título:</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:quote -->
<blockquote class="wp-block-quote"><!-- wp:paragraph -->
<p>ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.</p>
<!-- /wp:paragraph --></blockquote>
<!-- /wp:quote --><!-- wp:paragraph -->
<p>Según este principio, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor, así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>La norma no le permite al tenedor la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir por medio de una operación mental o de manifestaciones verbales en tal sentido, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Tampoco es idóneo el solo transcurso del tiempo para mutar la causa. Por ejemplo, si vencido el contrato de locación, el locatario siguiera ocupando la cosa, por más que exista tolerancia del locador, no deja de ser tenedor por esa situación.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Esto implica que cuando existe una causa de la relación con el inmueble de tenencia, le será muy difícil pretender arrogarse la posesión. Este principio de inmutabilidad de la causa cede únicamente en caso del instituto que estamos analizando: la interversión de título.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:heading {"level":3} -->
<h3 class="wp-block-heading">LA INTERVERSIÓN DE TÍTULO: CUANDO SE MODIFICA LA CAUSA</h3>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>Se trata de la excepción al principio analizado anteriormente y el procedimiento por el cual ya sea unilateral, bilateralmente, o por el acto de un tercero se muda la causa de la posesión.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:heading {"level":4} -->
<h4 class="wp-block-heading">Interversión de título unilateral:</h4>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>Este es el caso de interversión de título propiamente dicha y el que tiene más relevancia a los efectos del tema tratado. Está previsto en el art. 1915 del código civil y comercial que ya mencionamos en su última parte.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Entonces, a pesar del principio de inmutabilidad de la causa, el tenedor puede intervertir su título, convirtiéndose en poseedor, si «manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y cuando sus actos producen ese efecto».</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Requisitos de la interversión:</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>1) Realización de actos posesorios: Para que el tenedor se transforme en poseedor debe exteriorizar su intención a través de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que tengan por objeto privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben afirmar la posesión del que los realiza y negar la posesión del anterior poseedor.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>2) Privación de la disponibilidad material de la cosa: además de ser dirigidos a privar al poseedor de la cosa, esos actos materiales deben tener ese efecto, excluyendo al anterior poseedor de la posesión que detentaba.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Cuando la posesión se adquiere de este modo, en los casos en que el tenedor había recibido la cosa con obligación de restituirla (ej. locatario), la interversión lo convierte en poseedor ilegítimo, de mala fe, y vicioso por abuso de confianza. Hay que recordar que los vicios de la posesión se purgar al año.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:heading {"level":4} -->
<h4 class="wp-block-heading">Interversión bilateral:</h4>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>En este caso el cambio de causa se produce mediando un acuerdo de poseedor y tenedor, por ejemplo en la traditio brevi manu y en el constituto posesorio.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:heading {"level":4} -->
<h4 class="wp-block-heading">Interversión por participacion de un tercero</h4>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>Ocurre si el locatario del inmueble se lo compra a la persona que creía erróneamente que era su dueño, pasando de tenedor a poseedor sin la concurrencia de la voluntad del anterior poseedor.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:heading {"level":3} -->
<h3 class="wp-block-heading">EL CASO DE LOS COHEREDEROS O CONDÓMINOS:</h3>
<!-- /wp:heading --><!-- wp:paragraph -->
<p>Un caso especial es el de los herederos, ya que si bien son poseedores y no tenedores, la causa de la posesión es la sucesión. La tolerancia por parte de los coherederos o condóminos en el uso o ocupación del bien por parte de uno de ellos, no implica un cambio de la posesión, pues como se ha visto, la causa se debe manifestar por actos materiales, no bastando el solo transcurso del tiempo. Tampoco basta haber pagado los impuestos durante ese tiempo, ya que se trata de un acto de administración, que no excluye la posesión de los demás.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>En estos casos la interversión de título es  incluso más complicada de probar, pues como se ha dicho, el acto material debe ser inequívoco y excluir a los demás herederos.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>Dicha interversión debe ser probada mostrando actos de exclusión de las posesión de los herederos y para producir el cambio de esta causa, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de los otros, deben sus actos posesorios tener publicidad tal que el excluido se vea en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>La jurisprudencia del Tribunal Superior de Córdoba se ha manifestado en este sentido:</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:quote -->
<blockquote class="wp-block-quote"><!-- wp:paragraph -->
<p>“Para producir el cambio de la “causa Possesionis”, es menester no sólo el “animus domini”, esto es, la voluntad de poseer con exclusión de todo otro condómino, sino también la realización efectiva de actos capaces -por sí mismos- de operar tal exclusión, de manera que el excluido se vea en la necesidad de oponerse para impedir la usucapión. Es que resulta obvio que mientras el condómino se limita a usar y gozar del inmueble en forma exclusiva, realiza un acto propio de su condición de tal (el condómino goza de toda la cosa) y, a lo más, se beneficia con actos de mera tolerancia de sus comuneros, que no tienen relevancia jurídica para dar lugar a la usucapión y que para usucapir es indispensable un avance sobre el derecho ajeno; de lo contrario, mientras cada cual ejerza el suyo o deje de hacerlo, lo mismo que cuando se proceda con anuencia del titular, nada podrá adquirirse por el transcurso del tiempo.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph -->
<p>No cabe dudar acerca de que un condómino pueda prescribir contra otro, pero que pueda hacerlo con sólo comportarse como tal -condómino-, parece desde todo punto de vista jurídicamente imposible. Es que si él accedió al inmueble a título de condómino y como tal comenzó a poseer, es inútil que demuestre haber usado y gozado de la totalidad del mismo durante más de veinte años, porque esa facultad de servirse de toda la cosa es atribuida legalmente y de manera indistinta a todos los comuneros (art. 2684, Cód. Civil), de modo que ese hecho no constituye un acto exterior idóneo para que se manifieste su voluntad de excluir a los demás (art. 2458, Cód. citado). Y mientras esa voluntad permanezca en su fuero interno, es de ningún efecto, porque nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso de tiempo, la causa de su posesión (art. 2353, Cód. Civil). (Del voto del doctor Carranza; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Morra, Carlos A.,29/06/1984La Ley Online)</p>
<!-- /wp:paragraph --></blockquote>
<!-- /wp:quote --><!-- wp:paragraph -->
<p>Queda entonces manifiesta, como surge del texto citado, la dificultad de probar la posesión exclusiva cuando los actos no son inequívocos y tiendan a excluir a los condóminios y coherederos.</p>
<!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --><!-- /wp:paragraph --><!-- wp:paragraph --><!-- /wp:paragraph -->
<p> </p>								</div>
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									<p>Te acompañamos un video donde explicamos en detalle este tema, escribinos si tenés dudas en el formulario más abajo</p>								</div>
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		<title>Requisitos para la usucapión o prescripción adquisitiva de inmuebles</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/requisitos-para-la-usucapion-o-prescripcion-adquisitiva-de-inmuebles/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Aug 2011 22:14:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[posesión]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción adquisitiva]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Querés iniciar un juicio de usucapión pero no sabés si cumplís con los requisitos?👉 Consultanos ahora y obtené asesoramiento legal. ¿Qué es la usucapión o prescripción adquisitiva? La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión...</p>
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									<div style="background-color: #f5f5f5; padding: 10px; border-left: 4px solid #0066cc;"><strong>¿Querés iniciar un juicio de usucapión pero no sabés si cumplís con los requisitos?</strong><br /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f449.png" alt="👉" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> <a href="#contacto">Consultanos ahora y obtené asesoramiento legal.</a></div>								</div>
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									<h2>¿Qué es la usucapión o prescripción adquisitiva?</h2>
<p>La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión continuada durante el tiempo que exige la ley, el cual es de 20 años sin justo título y 10 años con justo título. (debido al cambio de Código, se editó el artículo para que sea consecuente con la regulación del Nuevo Código Civil y Comercial.</p>
<h2>Requisitos legales para la usucapión de inmuebles</h2>
<p>Para que la posesión de lugar a la usucapión, se requieren ciertos requisitos:</p>
<p><strong>&#8211; Posesión en concepto de dueño, o posesión propiamente dicha.</strong> Lo que implica que el poseedor debe tener la disposición de hecho del inmueble, pero ejercerla a título de dueño, como si fuera el dueño. Se excluye de este concepto la tenencia, por lo cual locatarios, comodatarios, etc., no tienen posesión en este sentido, ya que reconocen en otro la propiedad del inmueble. Para que un tenedor pase a poseer como dueño, es necesario un acto que se denomina interversión de título, el cual consiste en actos exteriores claros e indubitables que impliquen la exclusión de cualquier otro propietario.</p>
<p><strong>&#8211; La posesión debe ser ostensible y continua. </strong>En el nuevo código se elimina la exigencia de que sea pacífica y sin vicios, en tanto la calificación de la posesión ya no tendrá importancia. Teniendo en cuenta que el art. 1.930 presume la continuidad, la prueba de ser discontinua la posesión estará a cargo de quien la afirme.</p>
<p><strong>-Debe ser continua e ininterrumpida por el plazo que establece la ley.</strong> Existe la posibilidad de unir en determinados casos la posesión actual a la posesión anterior, computándose todo el tiempo a los efectos de la usucapión. El plazo como se mencionó anteriormente es de 10 años en caso de poseer justo título y de 20 años en caso de no poseerlo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Requisitos para iniciar el juicio de usucapión: (Provincia de Córdoba)<br /></strong></p>
<p>1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, que inmuebles resultan afectados en todo o enparte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antiguguedad no mayor a 5 años.</p>
<p>2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.</p>
<p>3) La prueba de que haya de servirse el titular y que acredite el tiempo de posesión: testigos, pago de impuestos, realización de mejoras, etc.</p>
<p>Iniciado el trámite, se solicitan informes a distintas reparticiones públicas, se ordena la publicación de edictos, y se coloca un cartel en la propiedad con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se debe señalar que la adquisición de la propiedad se realiza por el solo transcurso del tiempo de la posesión, el juicio de usucapión tiene efectos declarativos y tiene como fin poder inscribir la titularidad del inmueble a nombre del poseedor.</p>
<p>Cualquier consulta comuníquese con nosotros y con gusto lo asistiremos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Actualización:</p>
<h3><strong>Puntos a tener en cuenta si va a comprar una  posesión:</strong></h3>
<p>Ante la cantidad de consultas de personas que compran una posesión o quieren comprar una posesión hay que aclarar algunos puntos:</p>
<p>&#8211; La única forma de escriturar del poseedor es mediante el juicio de usucapión. La usucapión no es un trámite, es un juicio que implica que se debe producir prueba y se realiza contra el dueño original del inmueble.</p>
<p>&#8211; La inscripción en el <a title="Trámites en Tierras para el futuro – Registro de poseedores de Córdoba" href="http://www.esderecho.com.ar/tramites-en-tierras-para-el-futuro-registro-de-poseedores-de-cordoba/">registro de poseedores de la provincia de Córdoba o Tierras para el futuro</a>, tiene únicamente un valor de publicidad extra. Si bien, la misma posesión de un bien como dueño es una forma de publicidad, la inscripción en el registro de poseedores genera una anotación en el registro como poseedor. Dicho trámite no otorga escritura traslativa del dominio, únicamente sirve para hacer conocer a terceros que se es poseedor del inmueble a través de la anotación en el Registro de la propiedad.</p>
<p>&#8211; La usucapión es un juicio que tiene un costo, tanto en tasas, honorarios, planos, como en tiempo, por lo cual se debe a tener en cuenta este factor al comprar una posesión de un bien. El valor de una cesión de posesión tiene que ser sensiblemente inferior a la compraventa de un terreno.</p>
<p>&#8211; Antes de comprar debe ser extremadamente cuidadoso, averiguar todo lo posible los antecedentes del poseedor. Tenga en cuenta que si va a hacer el juicio de usucapión va a necesitar toda la prueba posible a los fines de demostrar los veinte años de posesión, pago de impuestos, testigos, facturas de gastos, construcciones realizadas, etc.</p>
<p>&#8211; Adquirir una posesión significa un riesgo, ya que el dueño puede recuperar el bien a través de la acción de reivindicación. Como poseedor de mala fe, está sujeto a que el dueño solicite el retiro de lo construido por el poseedor y a costa de éste. También el dueño puede elegir quedarse con lo construido, abonando el mayor valor que adquirió el bien.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Te dejamos también un video donde explicamos varios aspecto de este tema y que puede serte de utilidad:</p>
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									<h2>¿Estás en condiciones de iniciar una usucapión?</h2>
<p>Si cumplís con los requisitos y necesitás iniciar el trámite judicial, te recomendamos actuar cuanto antes.</p>
<div style="background-color: #e0f7fa; padding: 15px; border-left: 5px solid #0097a7; font-size: 1.1em;">
<strong><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f4de.png" alt="📞" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> Consultanos sin cargo</strong><br />
Un abogado de nuestro equipo analizará tu caso y te orientará en los pasos a seguir.<br />
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