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	<title>prescripción adquisitiva archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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	<description>Estudio Jurídico</description>
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		<title>La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Apr 2026 12:54:55 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones &#38; Derechos Reales La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble. Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Sucesiones &amp; Derechos Reales</span>
      <p class="hf-title">La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</p>
      <p class="hf-subtitle">Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso tiene un punto de quiebre que muchos propietarios desconocen: la demanda judicial lo puede interrumpir. Y cuando eso pasa, el reloj vuelve a cero. Entender cómo funciona ese mecanismo —y cuándo falla— puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente tu propiedad.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>Según el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la prescripción adquisitiva se interrumpe cuando el titular del derecho presenta una petición judicial contra el poseedor. El efecto es contundente: todo el tiempo transcurrido hasta ese momento se tiene por no ocurrido, y el plazo comienza a correr nuevamente desde cero.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué significa «interrumpir» la prescripción?</h2>
      <p>El Código Civil y Comercial regula la interrupción de la prescripción en sus artículos 2545 a 2549, con carácter general aplicable tanto a la prescripción adquisitiva como a la liberatoria. Pero interrumpir no es lo mismo que suspender. La suspensión detiene el plazo temporalmente y luego lo reanuda desde donde quedó. La interrupción, en cambio, tiene un efecto mucho más drástico: aniquila el tiempo transcurrido y obliga al poseedor a empezar de nuevo.</p>
      <p>Dicho en términos concretos: si alguien llevaba diecinueve años y once meses poseyendo un inmueble, y el propietario logra interrumpir la prescripción, ese poseedor pierde todo lo acumulado. Debe volver a fojas cero. La doctrina —siguiendo a Machado— señala que una prescripción interrumpida deja de ser prescripción, porque no hay posesión anterior que contar: todo renace desde el momento de la interrupción. El CCyC recepta esta idea al establecer en el artículo 2544 que «el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo».</p>
      <p>También es importante distinguir la interrupción de la suspensión en cuanto a su objeto. Mientras la suspensión actúa sobre el «tiempo» de la usucapión (lo pausa), la interrupción incide sobre la «posesión» misma: producida la causal, se considera que la posesión finalizó su curso, y quien quiera reiniciar la prescripción deberá comenzar una nueva posesión.</p>

      <h2>Las causales del CCyC: solo tres, y taxativas</h2>
      <p>El Código actual suprimió la llamada «interrupción natural» que existía en el régimen anterior (art. 3984 del viejo Código Civil), que consistía en privar al poseedor de la cosa durante más de un año. Hoy las causales de interrupción son taxativas: no pueden crearse otras fuera de las que establece el Código. Son tres: el reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545), la petición judicial del titular del derecho contra el poseedor (arts. 2546/2547), y la solicitud de arbitraje (art. 2548).</p>
      <p>La más relevante en materia de usucapión —y sobre la que vamos a detenernos— es la petición judicial. Las causales de interrupción no pueden ser aplicadas de oficio por el juez: deben ser alegadas y probadas por la parte interesada (CCom. de Azul, sala II, 20-4-2021, «Sevillano c/Sevillano Hermanos SRL»).</p>

      <h2>La petición judicial: el arma más poderosa del propietario</h2>
      <p>El artículo 2546 del CCyC dispone que «el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable».</p>
      <p>La norma abandona deliberadamente el término «demanda» —que usaba el artículo 3986 del viejo Código Civil— y habla de «petición», un concepto más amplio. Esto es significativo: no hace falta iniciar un juicio completo para interrumpir. Basta con que la presentación ante el juez demuestre inequívocamente la voluntad del titular de no abandonar su derecho, de mantenerlo vivo. La iniciación del proceso, hasta que se dicte sentencia, abre un paréntesis en la vida de la usucapión.</p>
      <p>Sin duda, la acción interruptiva por excelencia es la reivindicación, porque su objeto es precisamente recuperar la posesión de la que el actor fue despojado. Pero la jurisprudencia y la doctrina han extendido el efecto interruptivo a muchos otros actos: la reconvención, la traba de medidas cautelares (aunque con interpretación restrictiva), las diligencias preliminares, las medidas de prueba anticipada, el pedido del beneficio de litigar sin gastos para promover la demanda, la solicitud de verificación de crédito o apertura del concurso del deudor, la apertura del juicio sucesorio del obligado a instancia del acreedor, el juicio de mensura con citación de linderos, el juicio de deslinde, la deducción de un interdicto, y el mandamiento de posesión e inventario realizado con intervención del poseedor.</p>

      <h2>¿La demanda de desalojo interrumpe?</h2>
      <p>Uno de los debates más interesantes en esta materia es si la demanda de desalojo tiene efecto interruptivo sobre la prescripción adquisitiva. Una parte de la doctrina lo niega por tres razones: el artículo 3986 del viejo Código hablaba de demanda «contra el poseedor», y el tenedor no es poseedor; extender ese efecto a cualquier demanda llevaría al absurdo de que cualquier acción interrumpiría cualquier prescripción; y el desalojo no busca recuperar la posesión sino simplemente obtener la restitución de la cosa.</p>
      <p>Sin embargo, la posición mayoritaria —que Kiper y Otero comparten— es que el desalojo sí interrumpe. El fundamento es doble: primero, demuestra inequívocamente la voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de recuperar el inmueble; segundo, en la práctica muchas veces no es posible saber con certeza si quien ocupa un inmueble lo hace como poseedor o como tenedor. Además, el propio artículo 2546 admite expresamente que la petición se dirija contra el «representante en la posesión», y el artículo 2255 permite intentar la acción reivindicatoria contra el tenedor. La demanda de desalojo, aunque claramente inviable contra el poseedor como acción de fondo, importa una voluntad de mantener vivo el derecho y merece efecto interruptivo.</p>

      <h2>Lo que no interrumpe la prescripción</h2>
      <p>Tan importante como saber qué interrumpe es saber qué no lo hace. Las gestiones extrajudiciales no tienen efecto interruptivo: labrarse un acta de comprobación de daños, pedir asesoramiento legal, otorgar un poder para actuar en juicio, o hacer una simple denuncia policial no alcanzan. Como lo señalaba el propio Vélez Sársfield en la nota al artículo 3986 del Código derogado: «Una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción». Lo mismo vale para los reclamos administrativos, salvo cuando la ley los establece como trámite previo obligatorio a la demanda judicial.</p>
      <p>Tampoco interrumpe la mera contestación de demanda. Si el propietario inicia el juicio de usucapión y el dueño se limita a negar los hechos sin reconvenir ni ejercer alguna acción concreta tendiente al reconocimiento positivo de su derecho, esa actitud pasiva carece del carácter activo y espontáneo que requiere la norma. Para interrumpir hay que actuar, no solo defenderse (SCJBA, «Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación», 28-2-89).</p>
      <p>Del mismo modo, la inscripción dominial de un inmueble a nombre del demandado no configura un acto civil contra el poseedor ni una interrupción natural de la prescripción: se trata de un acto administrativo unilateral que carece de virtualidad para extinguir la prescripción en curso (CSJN, 27-9-2005, «Prefectura Naval Argentina c/Provincia de Buenos Aires»).</p>

      <h2>Una demanda defectuosa también interrumpe</h2>
      <p>Otro aspecto relevante del artículo 2546 es su amplitud frente a los defectos formales. La petición interrumpe aunque sea defectuosa, aunque la haya presentado una persona con capacidad restringida sin la intervención de sus apoyos, aunque haya sido deducida ante un tribunal incompetente, o aunque el nombre del demandado esté mal indicado pero el sujeto pueda ser identificado. Incluso la demanda dirigida contra una persona cuyo nombre no se indica pero se la individualiza por su calidad de dueño o de ocupante interrumpe la prescripción, siempre que sea ella con quien finalmente se trabe la litis (CNCiv., sala H, 6-3-98, «Campos de Ermigarate c/Cabrera»).</p>
      <p>El fundamento está en el carácter de orden público de la usucapión: el legislador no quiso que un error sobre la competencia o un defecto subsanable en la demanda influyeran sobre el efecto interruptivo. Como lo explicaba Vélez Sársfield: «Aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone». La demanda defectuosa puede —y debe— sanearse con posterioridad; pero ya cumplió su función desde el momento de la presentación.</p>
      <p>Hay, sin embargo, defectos que sí impiden el efecto interruptivo: la demanda presentada sin firma, la invocación de un poder insuficiente cuando ese defecto no fue subsanado oportunamente, o la actuación de alguien que carecía de personería (no de capacidad). La distinción es importante: el Código acepta la falta de capacidad pero no la falta de personería.</p>

      <h2>¿Cuándo se considera interrumpida? El cargo judicial es la clave</h2>
      <p>La fecha que debe tomarse en cuenta para que tenga lugar el efecto interruptivo es la del cargo judicial: el sello que el tribunal pone al recibir el escrito, que queda consignado en la carátula del expediente. No es la fecha del sorteo ni la del pago de la tasa de justicia (CNCiv., sala F, 26-5-98, «Cerizola, Nancy D. c/Barrachia, Hugo D.»).</p>
      <p>Esta distinción puede ser crucial cuando el plazo de prescripción está a punto de cumplirse. El CCyC también incorporó la regla del «plazo de gracia» (art. 2546 in fine): si el plazo de prescripción vence un día pero la demanda se presenta dentro de las dos primeras horas del despacho del día hábil siguiente, tiene igualmente efecto interruptivo. El Código Procesal Civil de Córdoba —y también el nacional (art. 124 CPCCN)— contemplan este plazo de gracia, y el CCyC lo recepta expresamente para el efecto interruptivo. En la actualidad, con la posibilidad de presentar escritos de manera digital durante las 24 horas, esta regla adquiere aún mayor relevancia práctica.</p>

      <h2>¿Cuándo cesa el efecto interruptivo?</h2>
      <p>La interrupción no es permanente. El artículo 2547 del CCyC regula cuánto dura y cuándo cesa. Los efectos interruptivos se mantienen mientras se sustancia el proceso, hasta que quede firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal. Resueltas las cuestiones incidentales durante el litigio, el efecto interruptivo continúa hasta la sentencia definitiva.</p>
      <p>El artículo 2547, en su último párrafo, establece que «la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia». Ambos casos merecen atención especial. Quien desiste del proceso puede iniciar una nueva demanda, siempre que el plazo de prescripción no esté cumplido. Pero quien desistió del derecho ya no puede hacerlo, porque su situación equivale a reconocer el derecho del otro.</p>
      <p>La caducidad de la instancia plantea el escenario más delicado de todos. Puede ocurrir que la demanda se interponga antes de que se complete el plazo de prescripción, pero que la caducidad se declare de oficio o a petición de parte una vez que ese plazo ya se cumplió —es decir, mientras el proceso estaba en curso el poseedor alcanzó los 10 o 20 años requeridos. En ese caso, el derecho real ya fue adquirido por el usucapiente, y una nueva demanda ya no tiene efecto interruptivo útil. Kiper y Otero señalan expresamente que esta circunstancia «es de enorme importancia en el ámbito de la responsabilidad profesional del abogado»: descuidar el impulso procesal y dejar que la instancia caduque después de cumplido el plazo puede significar la pérdida definitiva del inmueble para el cliente.</p>

      <h2>La notificación de la demanda no es necesaria</h2>
      <p>Un punto que genera dudas frecuentes es si la demanda debe ser notificada al poseedor para producir el efecto interruptivo. La respuesta del CCyC es clara: no. La doctrina mayoritaria —confirmada por el texto de la norma— sostiene que la sola presentación de la demanda ante el juez es suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de que el poseedor tome conocimiento de ella. Los redactores del Código conocían el debate preexistente y optaron por no exigir la notificación, consolidando así la postura que ya predominaba antes de la reforma de 2015.</p>
      <p>Esto tiene una consecuencia práctica importante: si el propietario está ante el inminente cumplimiento del plazo de prescripción y todavía no tiene todos los elementos para iniciar un juicio completo, puede presentar una demanda «al solo efecto interruptivo» —incluso sin cumplir todos los requisitos del artículo 330 del CPCC— y esa sola presentación con cargo judicial bastará para borrar el tiempo acumulado. Los defectos de forma deberán corregirse después, pero el efecto interruptivo ya habrá operado.</p>

      <h2>Un ejemplo práctico: cuando cada día cuenta</h2>
      <p>Imaginá este escenario: una persona fallece y deja un inmueble en una localidad del interior. Los herederos, que viven en otra ciudad, tardan años en tomar conocimiento de la situación. Mientras tanto, un vecino comenzó a poseer el inmueble de manera pública, continua y sin oposición desde enero de 2004. En enero de 2024 se cumplen los veinte años de posesión que habilitan la prescripción adquisitiva larga (art. 1899 CCyC).</p>
      <p>Los herederos consultan a un abogado en diciembre de 2023. Si la demanda de reivindicación se presenta antes del 31 de diciembre de 2023 y el juzgado estampa el cargo judicial con esa fecha, la prescripción queda interrumpida y todo el tiempo del vecino se borra. Si, en cambio, la demanda se presenta el 2 de enero de 2024 —después de cumplido el plazo— ya es tarde: el vecino tiene derecho a iniciar el juicio de usucapión y obtener la declaración de dominio. La diferencia entre actuar o no puede medirse literalmente en horas. Y si el abogado que tomó el caso en diciembre presentó la demanda pero luego dejó caducar la instancia sin que se dicte sentencia y sin impulsar el proceso, la responsabilidad profesional por la pérdida del inmueble puede ser significativa.</p>

    </div>

   <div class="hf-author">
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          <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>                                                      
          <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y
  desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización,
   regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
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    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Alguien está poseyendo tu propiedad?</p>
      <p class="hf-cta-text">No esperes a que se cumplan los plazos. Consultanos para analizar tu caso y evaluar cuál es la acción más adecuada para interrumpir la prescripción y proteger tu derecho.</p>
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		<title>Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Apr 2026 13:16:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones y Derechos Reales Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Sucesiones y Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</p>
      <p class="hf-hero-sub">Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr cuando el juez puede determinarlo con precisión.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>La usucapión —o prescripción adquisitiva— es, para muchas personas, la única vía para regularizar el dominio de una propiedad que ocupan hace años sin título. Pero el juicio no se gana con el tiempo solo: se gana con la prueba. Y la jurisprudencia argentina es cada vez más exigente respecto de cómo y con qué se acredita esa posesión. En este artículo analizamos los criterios que los tribunales vienen aplicando, los errores más frecuentes y cómo construir una estrategia probatoria sólida desde el primer día.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Punto clave</div>
        <p>No alcanza con <em>haber estado</em> en el inmueble durante veinte años. Hay que poder <strong>probarlo</strong> — con documentación, con testigos y con hechos concretos que permitan al juez fijar, con fecha cierta, cuándo comenzó esa posesión.</p>
      </div>

      <h2>Los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) exige para la prescripción adquisitiva larga —la de veinte años— que la posesión sea <strong>pública, pacífica, continua e ininterrumpida</strong>, con ánimo de dueño. Esto se traduce en dos elementos que la doctrina y la jurisprudencia trabajan por separado.</p>

      <p>El <strong>corpus</strong> es el elemento material: la capacidad de disponer físicamente del bien. No requiere contacto permanente, pero sí que el poseedor pueda ejercer ese poder cuando lo desee. En la práctica, se acredita con actos concretos sobre el inmueble: construcciones, refacciones, cerramientos, plantaciones, pago de servicios, ocupación efectiva por el propio poseedor o por quienes este autoriza.</p>

      <p>El <strong>animus domini</strong> es el elemento subjetivo: la intención de tener la cosa para sí, como si fuera dueño, sin reconocer en otro un derecho superior. Este es el elemento que distingue al poseedor del simple tenedor —el inquilino, el comodatario— que ocupa el inmueble en nombre de otro. El animus no se declama; se infiere de los actos. Y los tribunales exigen que esos actos sean inequívocos.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«Para que se configure la posesión es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder, sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. No basta probar en forma aislada la realización de actos materiales sobre la cosa, ni la realización de actos jurídicos como el pago de impuestos, que pueden hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban respecto del corpus posesorio; es necesario que de la conjunción de ambos emerja, de manera indubitable, que el poseedor tuvo la cosa para sí.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">SAIJ SUV0107673 — Almaraz Edith Elizabeth c/ Luna Juana Paula s/ prescripción adquisitiva &#8211; Expte. Nº 8/20</span>
      </div>

      <h2>La regla de la prueba compuesta: por qué no alcanza solo la testimonial</h2>

      <p>Uno de los criterios jurisprudenciales más consolidados en la materia es que la prueba testimonial, por sí sola, es insuficiente para tener por acreditada la posesión. Este principio —aplicado de forma consistente en distintos fueros— responde a una razón práctica evidente: los testigos pueden equivocarse respecto de fechas, pueden deponer de buena fe pero con imprecisiones, o pueden ser parientes y amigos del actor cuya objetividad queda comprometida.</p>

      <p>La doctrina habla de <strong>prueba compuesta</strong>: una combinación de elementos documentales y testimoniales que, en conjunto, permitan al juez formarse convicción sobre la existencia, continuidad y fecha de inicio de la posesión. En ese esquema, los documentos funcionan como ancla cronológica y los testigos como hilo narrativo que los conecta.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La prueba para acreditar la posesión requerida para usucapir no puede ser exclusivamente testimonial, sino que debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta. Tiene especial importancia el pago de los impuestos o tasas que graven el inmueble.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Rubinzal Online; RC J 13418/19</span>
      </div>

      <p>Este criterio fue reafirmado recientemente cuando la Cámara revocó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda de usucapión basándose exclusivamente en escrituras públicas anteriores al período de prescripción. El tribunal consideró que la existencia de escrituras que documenten actos jurídicos sobre el inmueble —donaciones, boletos de compraventa, cesiones— no equivale a prueba del corpus posesorio, ya que acreditan la circulación del derecho pretendido pero no el ejercicio material y cotidiano del poder de hecho sobre la cosa.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La demanda de usucapión no puede ser admitida basándose en escrituras públicas que no alcanzan para acreditar la posesión. Las escrituras documentan actos jurídicos, no actos posesorios. La acreditación del corpus exige prueba de hechos materiales ejercidos sobre el inmueble con continuidad durante el período legal.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Budeguer Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva &#8211; Corte Suprema de Justicia de la Nación</span>
      </div>

      <h2>Qué documentos acreditan el corpus y cuáles el animus</h2>

      <p>La distinción entre ambos elementos no es meramente teórica: impacta directamente en qué prueba producir y cómo presentarla. Una buena estrategia probatoria diferencia —y ofrece al juez— documentación que respalde cada uno de los dos requisitos.</p>

      <p><strong>Para el corpus</strong> (el poder de hecho sobre el inmueble):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Facturas de servicios a nombre del poseedor (luz, gas, agua, internet)</li>
        <li>Presupuestos, facturas y recibos de materiales de construcción o refacción</li>
        <li>Fotos con metadatos de fecha que documenten estado y uso del inmueble</li>
        <li>Habilitaciones municipales, permisos de obra o expedientes de construcción</li>
        <li>Correspondencia postal o notificaciones administrativas recibidas en el inmueble</li>
        <li>Contratos de locación o comodato si el poseedor cedió temporalmente el uso a terceros</li>
      </ul>

      <p><strong>Para el animus domini</strong> (la intención de actuar como dueño):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Boletas y comprobantes de pago del impuesto inmobiliario provincial</li>
        <li>Pago de tasas municipales vinculadas al inmueble (alumbrado, barrido, limpieza)</li>
        <li>Gestiones ante organismos públicos en nombre propio respecto del bien (catastro, municipalidad)</li>
        <li>Declaraciones juradas ante AFIP que incluyan el inmueble como activo</li>
        <li>Solicitudes de crédito con el inmueble ofrecido como garantía</li>
        <li>Actos de disposición sobre el inmueble: mejoras significativas, subdivisiones, etcétera</li>
      </ul>

      <h2>El estándar del «año a año»: reconstrucción documental del plazo completo</h2>

      <p>La jurisprudencia más reciente ha ido consolidando un estándar que puede resumirse así: cada tramo relevante del plazo de veinte años debe tener, idealmente, algún anclaje documental o testimonial que lo respalde. No se exige un documento por cada día ni por cada año sin excepción, pero sí que la prueba permita al juez <em>reconstruir</em> una línea de tiempo creíble y continua.</p>

      <p>Esto tiene una consecuencia práctica muy concreta para quien vive en un inmueble sin escritura y aspira a usucapirlo: <strong>hay que empezar a guardar papeles desde el primer día</strong>. Una caja de facturas de servicios ordenadas cronológicamente, los comprobantes del impuesto inmobiliario de cada año, los recibos de las obras que se hicieron, las fotos con fecha — todo eso construye, año a año, la columna vertebral de la futura prueba.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Para tener en cuenta</div>
        <p>Si ya pasaron varios años sin guardar documentación, no todo está perdido. Es posible reconstruir parte de la historia a través de informes de distribuidoras de energía, historiales de pago de rentas provinciales, expedientes municipales o registros de catastro. Pero cuanto antes se empiece, menor será el esfuerzo y mayor la solidez de la prueba.</p>
      </div>

      <h2>La fecha de inicio de la posesión: la obligación del juez según el art. 1905 del CCyC</h2>

      <p>Este es, quizás, el punto más técnico y el que más impacto tiene en el resultado práctico del juicio. El artículo 1905 del Código Civil y Comercial establece que la sentencia que declara adquirido el dominio por prescripción <strong>debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho</strong>. Esa fecha no es la de la sentencia: es la fecha en que se cumplió el plazo legal de posesión.</p>

      <p>Esta exigencia no es meramente procesal. El Registro de la Propiedad y el Catastro califican la sentencia al momento de inscribir la adquisición, y entre los requisitos de calificación se encuentra, de manera expresa, que la fecha de adquisición del dominio conste en forma clara y precisa en el testimonio que se presenta para inscribir. Sin ese dato, el testimonio no es inscribible.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Regla aplicable</div>
        <p>«Conforme al art. 1905 del CCCN la sentencia debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho. Este requisito es materia de calificación registral, por lo que en la transcripción de la sentencia que surge del testimonio y del oficio, debe constar en forma clara y precisa la fecha en que se adquirió el dominio.»</p>

      </div>

      <p>Para que el juez pueda fijar esa fecha, la prueba debe proveerle los elementos necesarios para determinarlo. Si el actor no acredita con precisión cuándo comenzó la posesión —y el juez no puede establecerlo a partir de la prueba producida— la sentencia no puede cumplir con el requisito del art. 1905, lo que genera un problema que va más allá de la condena: el fallo no se podrá inscribir, y el derecho reconocido judicialmente quedará sin traslado al registro.</p>

      <p>La falta de documental que corrobore la versión testimonial respecto de la fecha de inicio de la posesión ha sido, en varios fallos, el motivo central de rechazo de la demanda o de revocación de la sentencia de primera instancia. Los tribunales han señalado que cuando la fecha de inicio depende exclusivamente de los dichos del propio actor —sin ningún elemento externo que los corrobore—, esa prueba resulta insuficiente.</p>

      <h2>El caso cordobés: qué prueba validó la Cámara</h2>

      <p>En un fallo reciente, la Cámara Civil cordobesa confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de usucapión sobre un inmueble de 99 hectáreas ubicado en la provincia de Córdoba. El caso resulta ilustrativo porque sintetiza los elementos que los tribunales cordobeses consideran suficientes para tener por acreditada la posesión en su conjunto.</p>

      <p>En ese expediente la parte actora produjo una combinación de prueba testimonial —testigos que dieron cuenta de la ocupación desde una fecha precisa— reforzada por documentación que permitió anclar cronológicamente el inicio de la posesión: comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, facturas de servicios, registros de catastro y constancias de gestiones realizadas ante la municipalidad. La Cámara valoró que la prueba testimonial y la documental se complementaban y que ninguna de ellas, por separado, habría sido suficiente.</p>

      <h2>Conclusión: la prueba se construye antes del juicio</h2>

      <p>El proceso de usucapión no empieza cuando se presenta la demanda. Empieza el primer día de posesión. Cada factura de servicios, cada recibo del impuesto inmobiliario, cada presupuesto de obra que se guarda es un ladrillo de la prueba futura. Y cada año que pasa sin documentar es una brecha que, llegado el momento, habrá que intentar cerrar con mayor esfuerzo y menor certeza.</p>

      <p>La jurisprudencia es clara: la prueba debe ser compuesta, debe abarcar todo el período legal, debe acreditar tanto el corpus como el animus domini por separado, y debe proveer al juez los elementos para fijar una fecha de inicio de la posesión con la precisión que exige el artículo 1905 del CCyC. Cumplir con esos estándares no es imposible, pero requiere planificación, asesoramiento y, sobre todo, empezar a tiempo.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
    </div>

    <!-- CTA -->
    <div class="hf-cta">
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    </div>

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<p></p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-probar-usucapion-corpus-animus-fecha-inicio-posesion/">Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Apr 2026 15:26:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[boleto de compraventa]]></category>
		<category><![CDATA[córdoba]]></category>
		<category><![CDATA[derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
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		<category><![CDATA[prescripción adquisitiva]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derechos Reales ¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza? La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad. Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o...</p>
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    <!-- HERO -->
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</p>
      <p class="hf-hero-subtitle">La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o que heredó sin terminar el trámite, suele aparecer una pregunta: ¿puedo pedir la prescripción adquisitiva? La respuesta es casi siempre sí, pero el plazo depende de un dato clave que muchos pasan por alto: si tenés o no un <em>justo título</em>. Ese concepto es el que marca la diferencia entre un requisito de 10 años o uno de 20.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>La prescripción adquisitiva breve exige dos requisitos además de la posesión: justo título y buena fe. Si falta cualquiera de los dos, el plazo que aplica es el largo: veinte años, sin importar cuánto tiempo lleves en el inmueble.</p>
      </div>

      <h2>Dos tipos de usucapión, dos plazos muy distintos</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial (CCyC) regula la prescripción adquisitiva de inmuebles en sus artículos 1897 a 1905. Establece que quien posea un inmueble de manera ostensible, continua y sin oposición puede adquirir el dominio por el paso del tiempo. Pero el plazo no es único: si la posesión se apoya en justo título y buena fe, son 10 años; si no, son 20.</p>

      <p>Esto es lo que en doctrina se conoce como <strong>prescripción adquisitiva breve</strong> (o decenal) y <strong>prescripción adquisitiva larga</strong> (o veinteañal). La primera está pensada para situaciones donde existe un negocio jurídico real pero con algún defecto: alguien vendió lo que no era suyo, o quien transmitió el bien carecía de capacidad o legitimación para hacerlo. La posesión con buena fe y ese título imperfecto merecen un tratamiento más favorable.</p>

      <h2>Qué dice el CCyC sobre el justo título</h2>

      <p>El artículo 1902 del CCyC define el justo título de manera precisa: <em>«el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.»</em></p>

      <p>Hay que detenerse en cada parte de esa definición porque cada palabra importa:</p>

      <p><strong>Finalidad de transmitir un derecho real:</strong> el instrumento tiene que estar orientado a transferir el dominio u otro derecho real que se ejerza por posesión. No alcanza con un contrato que genere obligaciones entre las partes.</p>

      <p><strong>Revestido de las formas exigidas para su validez:</strong> acá está el corazón del tema. Para transmitir el dominio de un inmueble, el CCyC (art. 1017, inc. a) exige escritura pública. Nada menos que eso.</p>

      <p><strong>Otorgante sin capacidad o sin legitimación:</strong> el defecto que habilita la prescripción breve no está en la forma del instrumento sino en la persona que lo otorgó. Vendió alguien que no era dueño, o que no tenía la representación legal que decía tener, o que actuó con un mandato vencido.</p>

      <h2>Ejemplos concretos de lo que sí es justo título</h2>

      <p>Para que quede claro, son ejemplos de justo título:</p>

      <p>— Una <strong>escritura pública de compraventa</strong> otorgada por quien se presentó como dueño pero en realidad no tenía el dominio (venta a non domino). La forma es correcta; el defecto es de legitimación del vendedor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>heredero aparente</strong> que vendió el bien antes de que se resolviera quién era realmente el sucesor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>representante con poder viciado</strong> o caducado, pero que tenía apariencia válida al momento del acto.</p>

      <p>En todos esos casos, el comprador tiene un instrumento formal correcto. El problema es quién lo firmó. Y ese defecto, si el comprador actuó de buena fe, puede sanearse con 10 años de posesión.</p>

      <h2>Por qué el boleto de compraventa no es justo título</h2>

      <p>Este es el punto más consultado en la práctica y el que genera más confusiones. El boleto de compraventa es un contrato privado muy común en Argentina: comprador y vendedor acuerdan precio, condiciones y fecha de escrituración, el comprador entra en posesión del inmueble, y queda pendiente el paso definitivo: la escritura pública ante el notario.</p>

      <p>Pero el boleto, por más detallado y firmado ante testigos que esté, <strong>no transmite el dominio</strong>. Es una promesa de venta, un contrato que genera la obligación de escriturar, pero no transfiere el derecho real. Y si no transmite dominio, no puede ser justo título.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina es uniforme en esto. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala B) lo expresó con claridad en el fallo «Sircovich Samuel s/ quiebra»: <em>«el boleto no puede adquirir calidad de justo título para usucapión decenal ya que es instrumento privado y solo instrumenta una promesa de venta, no la transmisión de propiedad. Sin escritura traslativa solo procede la usucapión larga.»</em></p>

      <p>El mismo criterio repite de manera sistemática la doctrina: Mariani de Vidal, Kiper, Papaño y Vázquez coinciden en que la ausencia de forma pública impide que el boleto califique como justo título, sin importar cuántos años lleve el poseedor en el inmueble.</p>

      <h2>El caso práctico: Martín y el departamento con boleto</h2>

      <p>Pensemos en Martín, que en 2008 firmó un boleto con el dueño de un departamento en Córdoba, pagó todo el precio y se mudó. Nunca escrituraron porque el vendedor murió, los herederos se desaparecieron y el expediente sucesorio quedó paralizado. En 2026, Martín lleva 18 años viviendo ahí.</p>

      <p>Si Martín fuera al juzgado hoy y presentara solo el boleto, el juez le diría que ese instrumento no alcanza para la prescripción breve. No tiene justo título. Pero sí tiene 18 años de posesión continua, pública y pacífica, lo que lo acerca al plazo de 20 años para la prescripción larga. En dos años más, podrá iniciar el juicio sin necesitar título de ningún tipo.</p>

      <p>Si en cambio Martín hubiera recibido una escritura pública firmada por quien resultó no ser el verdadero dueño —por ejemplo, alguien que vendió usando un poder falso— el escenario cambia: tiene justo título defectuoso en el otorgante. Con buena fe acreditada, a los 10 años ya podría haber iniciado la usucapión breve.</p>

      <h2>La buena fe también tiene requisitos concretos</h2>

      <p>Tener justo título no basta: hay que probarlo junto con la buena fe. Y la buena fe que exige el CCyC no es solo «yo creía que era mío». Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil fijaron como criterio que la buena fe exige una conducta diligente: el adquirente tiene que haber investigado la situación registral del bien, verificado los antecedentes del transmitente y actuado como una persona razonable en su lugar lo haría. Haber ignorado señales obvias de irregularidad puede destruir la buena fe aunque el título formalmente exista.</p>

      <h2>Qué hacer si estás en esta situación</h2>

      <p>Si poseés un inmueble hace años y querés regularizarlo, el primer paso es analizar qué instrumento tenés y desde cuándo estás en posesión. Eso define si podés ir por la vía decenal o si necesitás esperar los 20 años. También hay que revisar si el título presenta defectos que lo convierten en justo título o si directamente no existe ningún instrumento. Cada situación tiene su estrategia y sus tiempos. Consultar con tiempo permite preparar la prueba de posesión —testigos, servicios, documentación municipal— que es lo que en definitiva resuelve el juicio.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span>
      Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.
    </div>

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      <p class="hf-cta-title">¿Querés regularizar tu inmueble?</p>
      <p class="hf-cta-text">Analizamos tu situación y te explicamos qué camino corresponde según el instrumento que tenés y el tiempo que llevás en posesión.</p>
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		<title>Requisitos para la usucapión o prescripción adquisitiva de inmuebles</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 02 Aug 2011 22:14:32 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[inmuebles]]></category>
		<category><![CDATA[posesión]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción adquisitiva]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>¿Querés iniciar un juicio de usucapión pero no sabés si cumplís con los requisitos?👉 Consultanos ahora y obtené asesoramiento legal. ¿Qué es la usucapión o prescripción adquisitiva? La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión...</p>
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									<div style="background-color: #f5f5f5; padding: 10px; border-left: 4px solid #0066cc;"><strong>¿Querés iniciar un juicio de usucapión pero no sabés si cumplís con los requisitos?</strong><br /><img src="https://s.w.org/images/core/emoji/17.0.2/72x72/1f449.png" alt="👉" class="wp-smiley" style="height: 1em; max-height: 1em;" /> <a href="#contacto">Consultanos ahora y obtené asesoramiento legal.</a></div>								</div>
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									<h2>¿Qué es la usucapión o prescripción adquisitiva?</h2>
<p>La usucapión es un término jurídico que indica un modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo. Esta adquisición se lleva a cabo mediante una posesión continuada durante el tiempo que exige la ley, el cual es de 20 años sin justo título y 10 años con justo título. (debido al cambio de Código, se editó el artículo para que sea consecuente con la regulación del Nuevo Código Civil y Comercial.</p>
<h2>Requisitos legales para la usucapión de inmuebles</h2>
<p>Para que la posesión de lugar a la usucapión, se requieren ciertos requisitos:</p>
<p><strong>&#8211; Posesión en concepto de dueño, o posesión propiamente dicha.</strong> Lo que implica que el poseedor debe tener la disposición de hecho del inmueble, pero ejercerla a título de dueño, como si fuera el dueño. Se excluye de este concepto la tenencia, por lo cual locatarios, comodatarios, etc., no tienen posesión en este sentido, ya que reconocen en otro la propiedad del inmueble. Para que un tenedor pase a poseer como dueño, es necesario un acto que se denomina interversión de título, el cual consiste en actos exteriores claros e indubitables que impliquen la exclusión de cualquier otro propietario.</p>
<p><strong>&#8211; La posesión debe ser ostensible y continua. </strong>En el nuevo código se elimina la exigencia de que sea pacífica y sin vicios, en tanto la calificación de la posesión ya no tendrá importancia. Teniendo en cuenta que el art. 1.930 presume la continuidad, la prueba de ser discontinua la posesión estará a cargo de quien la afirme.</p>
<p><strong>-Debe ser continua e ininterrumpida por el plazo que establece la ley.</strong> Existe la posibilidad de unir en determinados casos la posesión actual a la posesión anterior, computándose todo el tiempo a los efectos de la usucapión. El plazo como se mencionó anteriormente es de 10 años en caso de poseer justo título y de 20 años en caso de no poseerlo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Requisitos para iniciar el juicio de usucapión: (Provincia de Córdoba)<br /></strong></p>
<p>1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, que inmuebles resultan afectados en todo o enparte, confeccionado al efecto por profesional autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, con una antiguguedad no mayor a 5 años.</p>
<p>2) Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente.</p>
<p>3) La prueba de que haya de servirse el titular y que acredite el tiempo de posesión: testigos, pago de impuestos, realización de mejoras, etc.</p>
<p>Iniciado el trámite, se solicitan informes a distintas reparticiones públicas, se ordena la publicación de edictos, y se coloca un cartel en la propiedad con las referencias necesarias acerca de la existencia del juicio, en en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se debe señalar que la adquisición de la propiedad se realiza por el solo transcurso del tiempo de la posesión, el juicio de usucapión tiene efectos declarativos y tiene como fin poder inscribir la titularidad del inmueble a nombre del poseedor.</p>
<p>Cualquier consulta comuníquese con nosotros y con gusto lo asistiremos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Actualización:</p>
<h3><strong>Puntos a tener en cuenta si va a comprar una  posesión:</strong></h3>
<p>Ante la cantidad de consultas de personas que compran una posesión o quieren comprar una posesión hay que aclarar algunos puntos:</p>
<p>&#8211; La única forma de escriturar del poseedor es mediante el juicio de usucapión. La usucapión no es un trámite, es un juicio que implica que se debe producir prueba y se realiza contra el dueño original del inmueble.</p>
<p>&#8211; La inscripción en el <a title="Trámites en Tierras para el futuro – Registro de poseedores de Córdoba" href="http://www.esderecho.com.ar/tramites-en-tierras-para-el-futuro-registro-de-poseedores-de-cordoba/">registro de poseedores de la provincia de Córdoba o Tierras para el futuro</a>, tiene únicamente un valor de publicidad extra. Si bien, la misma posesión de un bien como dueño es una forma de publicidad, la inscripción en el registro de poseedores genera una anotación en el registro como poseedor. Dicho trámite no otorga escritura traslativa del dominio, únicamente sirve para hacer conocer a terceros que se es poseedor del inmueble a través de la anotación en el Registro de la propiedad.</p>
<p>&#8211; La usucapión es un juicio que tiene un costo, tanto en tasas, honorarios, planos, como en tiempo, por lo cual se debe a tener en cuenta este factor al comprar una posesión de un bien. El valor de una cesión de posesión tiene que ser sensiblemente inferior a la compraventa de un terreno.</p>
<p>&#8211; Antes de comprar debe ser extremadamente cuidadoso, averiguar todo lo posible los antecedentes del poseedor. Tenga en cuenta que si va a hacer el juicio de usucapión va a necesitar toda la prueba posible a los fines de demostrar los veinte años de posesión, pago de impuestos, testigos, facturas de gastos, construcciones realizadas, etc.</p>
<p>&#8211; Adquirir una posesión significa un riesgo, ya que el dueño puede recuperar el bien a través de la acción de reivindicación. Como poseedor de mala fe, está sujeto a que el dueño solicite el retiro de lo construido por el poseedor y a costa de éste. También el dueño puede elegir quedarse con lo construido, abonando el mayor valor que adquirió el bien.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Te dejamos también un video donde explicamos varios aspecto de este tema y que puede serte de utilidad:</p>
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									<h2>¿Estás en condiciones de iniciar una usucapión?</h2>
<p>Si cumplís con los requisitos y necesitás iniciar el trámite judicial, te recomendamos actuar cuanto antes.</p>
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Un abogado de nuestro equipo analizará tu caso y te orientará en los pasos a seguir.<br />
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		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/requisitos-para-la-usucapion-o-prescripcion-adquisitiva-de-inmuebles/">Requisitos para la usucapión o prescripción adquisitiva de inmuebles</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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