<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>prescripción archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
	<atom:link href="https://www.esderecho.com.ar/tag/prescripcion/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://www.esderecho.com.ar/tag/prescripcion/</link>
	<description>Estudio Jurídico</description>
	<lastBuildDate>Tue, 08 Sep 2026 12:17:26 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.1.3</generator>
	<item>
		<title>Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Aug 2013 21:53:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=382</guid>

					<description><![CDATA[<p>Resulta inconstitucional el inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil. Municipalidad de Comodoro Rivadavia vs. YPF S.A. s. Ejecución fiscal /// Superior Tribunal de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/">Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Resulta inconstitucional el inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</p>
<p><i>Municipalidad de Comodoro Rivadavia vs. YPF S.A. s. Ejecución fiscal /// Superior Tribunal de Justicia, Chubut, 25-06-2013; </i></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Fallo completo:</h2>
<p>“Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF SA s/ Ejecución Fiscal”.</p>
<p>En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 25 días del mes de junio del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia a cargo del Dr. Daniel Luis Caneo y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Fernando S. L. Royer y José Luis Pasutti, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF SA s/ Ejecución Fiscal» (Expte. Nº 22488-M-2011), y teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 243, de conformidad con las Acordadas Nº 2366/84 y 3204/00, correspondió el siguiente orden para la emisión de los votos: Dres. Royer, Pasutti y Caneo.</p>
<p>Acto seguido, se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Casación? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?</p>
<p>A la primera cuestión el Dr. Royer dijo:</p>
<p>I.- ANTECEDENTES. EL RECURSO. SU TRÁMITE.<br />
I.1.a.- La sentencia definitiva de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución hasta que YPF SA haga íntegro pago a la actora de la suma de $ 586.573,77, con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios (fs. 71/82 vta.).<br />
I.1.b.- La Sala «A» de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia rechazó las apelaciones interpuestas y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Impuso las costas de igual modo y reguló honorarios (fs. 175/179 vta.).<br />
I.1.c.- A fs. 195/214 vta. YPF SA interpuso casación contra éste último pronunciamiento, por las causales de los incs. «a», «c» y «e» del Artículo 291 del CPCC. A fs. 190/194 vta. agregó una impresión de Serconex de la sentencia en que funda la primera de las causales esgrimidas.<br />
En el ap. I individualizó el objeto de su presentación, resaltó la trascendencia de unificar los criterios encontrados de las instancias previas.<br />
En el II detalló antecedentes del proceso.<br />
En el III analizó presupuestos de admisibilidad de la casación: 1. definitividad de la sentencia impugnada; 2.- a) arbitrariedad que se traduce en violación de la ley y de la doctrina legal fundada en una interpretación contraria a la hecha por la Sala «B» de la misma Cámara en un caso idéntico (SD Nº 52/2010 CyC, del 10/11/2010) y contradicción en el voto de la Dra. Alonso; 2.- b) arbitrariedad al analizar superficialmente la inhabilidad planteada y en la interpretación de las disposiciones del CTM; 3.- y 4.- objeto y constitución de domicilio; 5.- depósito.<br />
En el IV fundó el recurso interpuesto. Dividió este apartado en tres secciones: 1) El agravio actual por el rechazo de la prescripción, 2) El agravio actual por el rechazo de la excepción de inhabilidad formal de título y 3) El anatocismo prohibido.<br />
Invocó que la excepción de prescripción encuentra fundamento en la inconstitucionalidad de los Artículos 54, 55, 57, 58 y concs. del CTM, los que contrarían los Artículos 31, 75 inc. 12, 126 de la CN y 4027 del CC, conforme lo Provincia del Chubut Poder Judicial ha resuelto la CSJN desde antaño y también en su composición actual.<br />
Reprodujo los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal Nacional en la causa «Filcrosa». Citó tres precedentes posteriores en los que mantuvo la decisión, todos del año 2009. Se detuvo en el análisis de las razones que fundan su posición. Individualizó jurisprudencia y doctrina de aplicación al caso.<br />
Calificó de arbitrario al pronunciamiento por apartase de lo resuelto por la CSJN sin aportar nuevos argumentos. Señaló que simplemente se enrola en la corriente contraria a la doctrina legal del máximo Tribunal, sin que medien nuevas circunstancias que justifiquen el apartamiento.<br />
Argumentó que la Sala «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia dictó sentencia en un caso idéntico en el que acogió la excepción de prescripción postulada por su parte (Expte. Nº 361/10, «Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF S.A. s/ Ejecución Fiscal», sentencia del 10/11/2010). Acompañó una impresión de Serconex de lo resuelto y transcribió sus fundamentos. Advirtió que ambas causas son idénticas a los efectos del inc. «a» del Artículo 291, CPCC. Solicitó que este Superior Tribunal zanje las diferencias. Propició el criterio de la Sala «B», el que señaló coincide con el de la CSJN. Peticionó se case la sentencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa atinente a la prescripción liberatoria contenida en el CTM y se haga lugar a la excepción de prescripción, con costas.<br />
En la segunda sección sostuvo que la sentencia no desarrolló los fundamentos por los que rechazó la excepción de inhabilidad de título, sino que remitió a las consideraciones vertidas en un precedente también recurrido. Explicitó los agravios expuestos en aquél recurso, los que refieren al procedimiento determinativo de la deuda, la naturaleza jurídica del canon reclamado, la competencia legislativa y a su inconstitucionalidad por violentar la Constitución Nacional y Provincial, el Código de Minería, la Ley 17319, sus decretos reglamentarios, leyes convenio y el Pacto Federal de Hidrocarburos.<br />
Requirió se revoque la sentencia y se declare que la boleta de deuda cuya ejecución se persigue resulta inhábil para tal fin o se decida la inconstitucionalidad del canon.<br />
Finalmente, cuestionó la condena al pago de intereses.<br />
Dijo que promueve al anatocismo que prohíbe el Artículo 623 del CC.<br />
Mantuvo la reserva del caso federal.<br />
I.2.- Declarado bien concedido el recurso fundado en los incs. «a» y «e» del Artículo 291 del CPCC y puestos los autos a disposición de las partes conforme lo exige el Artículo 296 de la Ley XIII, Nº 5 (fs. 234/vta.), ninguna hizo uso de la facultad allí conferida.<br />
I.3.- A fs. 241/vta. emitió dictamen el Sr. Procurador General. Señaló que esta Sala ya se expidió sobre la cuestión en debate en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2011. Opinó que corresponde declarar procedente el recurso por la causal prevista en el inc. a) del Artículo 291 del CPCC, casar la sentencia y declarar que la acción se encuentra prescripta.<br />
II.- ANÁLISIS.<br />
II.1.- Empezaré el estudio por la primera de las causales por la que la casación fue declarada admisible y bien concedida (ver fs. 217/220 vta. y fs. 234/vta.), esto es el inc. «a» del Artículo 291 del CPCC.<br />
Denuncia la recurrente la existencia de criterios contrapuestos entre las Salas «A» y «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia. Individualiza con exactitud y adjunta una impresión de Serconex del fallo de la Sala «B» en el que funda su recurso, el que satisface la exigencia de haber sido dictado dentro de un lapso no mayor de tres años. Argumenta que se trata de casos idénticos.<br />
Ya sostuvimos que cuando la norma dice «otro Tribunal» se está refiriendo a otra Cámara o a otra Sala del mismo Tribunal (SD Nº 2/SRE/99), por lo que la presentación supera los primeros aspectos formales de procedencia de la causal.<br />
No se termina allí el análisis. Para que sea admisible la vía extraordinaria debe haber identidad -cuanto menos marcada similitud- entre la situación fáctica y jurídica del juicio que se invoca como sostenedor de la doctrina y la de aquél en el que se pretende hacer valer, pues, como es obvio, si las situaciones de hecho son diferentes, el precedente no es de aplicación (SD Nº 2/SRE/99, con cita de SI Nº 58/90; 44/91; 80/92, 20/93; 212/94; SD Nº 14/95 y de Juan Carlos Hitters, «Recursos Extraordinarios y Casación», edit. Librería Editora Platense SRL, pág. 250).<br />
Considero también acreditado este extremo. Frente a la identidad de situaciones fácticas que motivara la intervención de las distintas Salas, el resultado opuesto al que arriban se debe a una disímil valoración y resolución del planteo de inconstitucionalidad y prescripción introducido por la ejecutada. Con sólo leer la sentencia recurrida (fs. 175/179 vta.) y contrastarla con la acompañada a fs. 190/194 vta., se advierte esta situación.-<br />
Por tales razones, la causal invocada habilita y exige ingresar en el análisis de la cuestión de fondo propuesta. Así lo Voto<br />
II.2.- Ya me pronuncié sobre el tema en debate en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012, por lo que me limitaré a reiterar, apretadamente, los argumentos sustanciales que sostuve entonces y a aplicar lo allí concluido a este litigio.<br />
Sostuve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión en la causa caratulada «FILCROSA S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda» (Fallo 326:3899), con fundamentos que comparto ampliamente.<br />
Para fundar mi postura hice una breve referencia a la ubicación de la prescripción liberatoria dentro el Código Civil, la que transcribo:<br />
El instituto cuestionado establece el cambio sustancial de un derecho a consecuencia de dos factores: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción de su titular en el ejercicio de las acciones de cobro. Es -en definitiva- la regulación de un elemento esencial en la relación que se crea entre acreedor y deudor, por eso en nuestro ordenamiento civil de fondo se encuentra inserto en el marco jurídico de las obligaciones.<br />
Las Provincias tienen vedada la posibilidad de establecer plazos de prescripción diferenciados sobre los tributos que orbitan dentro de su competencia, pues por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Nación toda regulación en la materia.<br />
Y en el caso de los impuestos el artículo 4027 del Cód. Civil cobra suma importancia, puesto que pone un coto razonable a cualquier ilimitada acumulación de deudas de vencimiento periódico, al imponer un término máximo de cinco (5) años para que el acreedor pueda cobrar tales deudas. No encuentro una razón válida para justificar cualquier impedimento del Estado recaudador, para accionar de manera rápida y efectiva dentro del plazo apuntado, máxime cuando los sistemas informáticos actuales que utilizan todos los organismos públicos para el control y gestión de sus tareas, les permiten obtener en instantes, información precisa sobre los deudores impositivos, para poder accionar legalmente.<br />
Si la prescripción es el tiempo hábil con el que cuenta la Administración para ejercer sus facultades de cobro, la extensión de los plazos impuestos por la legislación común mediante normas dictadas por entes incompetentes para esa tarea, implica un amparo ilegítimo a la inactividad del Estado recaudador, que sólo acarrearía perjuicios a los deudores por la acumulación periódica de cuotas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró en el precedente «FILCROSA» (326:3899) que «&#8230; la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan» (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344).-<br />
La finalidad de la figura bajo análisis es lograr que exista certidumbre jurídica, dando seguridad y firmeza a los derechos (Fallos 318:1416) por ello el Código Civil crea un obstáculo al accionar de los acreedores -en el caso el Estado Municipal- prohibiéndoles ejercer los derechos de cobro cuando<br />
haya pasado determinado tiempo. Es una sanción a la negligencia o desidia de los acreedores, que extingue la responsabilidad del deudor.<br />
Concluí entonces que resulta razonable, conveniente y económico aceptar la comunicabilidad de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a esta jurisdicción e instancia local (conf. Augusto MORELLO «Recursos extraordinarios y eficacia del proceso», Ed. Hamurabi 1981; T 2, parág. 312 «e», pág. 645. MORELLO &#8211; SOSA &#8211; BERIZONCE «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Ed. Librería Editora Platense SRL &#8211; 1982; TI, parág. 70, pág. 228/232), y aplicar el criterio sentado en la causa «FILCROSA».<br />
Dije que la regulación en materia de prescripción y sus causas de suspensión e interrupción constituyen materia regulada por la legislación de fondo y ajena a la competencia de la ejecutante.<br />
Ratifico ahora mi posición, en consecuencia, declaro la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo. Así lo Voto</p>
<p>II.3.- Tal conclusión determina el éxito del planteo de prescripción.<br />
Es que, por las razones dadas, corresponde aplicar el Código Civil tanto en lo que refiere al término de prescripción (Artículo 4027) y su cómputo como a los supuestos de suspensión e interrupción y no los artículos del Código Tributario Municipal invocados por la actora.<br />
La actual ejecución fue promovida el 07/12/09 (ver cargo de fs. 7) y persigue el cobro de saldos impagos en concepto de canon por ocupación de tierras fiscales para perforación de pozos hidrocarburíferos, correspondiente al 4to. bimestre del año 2004, con vencimiento el 30/06/2004. Ello así, por aplicación lisa y llana de lo dispuesto por los Artículo 4027, inc. 3, y 3956 del Código Civil, el reclamo se encuentra prescripto.<br />
Y, debo precisar que no se invocó ni probó el acaecimiento de supuesto alguno de interrupción o suspensión de la prescripción que modifique el análisis del párrafo precedente.<br />
Concluyo entonces que se debe acoger la casación interpuesta, revocar la sentencia dictada, declarar la inconstitucionalidad pretendida y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Así lo Voto</p>
<p>Conforme al modo en que se resuelve la cuestión, no corresponde abordar el tratamiento de los restantes agravios de la demandada recurrente.<br />
II.4.- El resultado al que se arriba exige la adecuación de las costas impuestas en primera y segunda instancia y de los honorarios regulados (Artículo 282 CPCC).<br />
En virtud de la solución que propongo y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 563 del CPCC, las costas por las tres instancias transitadas deben ser impuestas a la actora vencida. Así lo Voto</p>
<p>A su vez, en mérito al monto del proceso, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la trascendencia de las cuestiones planteadas y las normas arancelarias que resultan de aplicación (arts. 5, 6, 8, 39 y concs. ley XIII, Nº 4), los honorarios correspondientes a los profesionales que intervinieron en primera instancia deben ser fijados en los siguientes porcentajes: a favor del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los correspondientes a los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto. Estos últimos, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 del ordenamiento arancelario en caso de corresponder, salvedad que resulta de aplicación a todas las regulaciones que se resuelvan respecto de los abogados de la actora. Así lo Voto</p>
<p>En lo que respecta a los honorarios correspondientes a las tareas en segunda instancia considero necesario adecuarlos para ajustarlos a las pautas señaladas en el párrafo precedente. Ello así, resulta pertinente fijar los debidos al Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora por su intervención en primera instancia (Arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4). Así lo Voto</p>
<p>Finalmente, los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal, en mérito a la extensión, calidad, eficacia de la tarea desplegada y al resultado obtenido, corresponde establecerlos en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin que deban regularse honorarios a favor de los letrados del Municipio pues no desplegaron tarea alguna en lo que respecta al recurso en análisis. Así lo Voto</p>
<p>A la misma primera cuestión el Dr. Pasutti dijo:</p>
<p>1.- Concuerdo con el detalle de antecedentes que efectuó el vocal preopinante a cuyos términos remito por evidentes razones de celeridad y economía procesal.<br />
2.- De las dos causales por las que fue interpuesto, concedido y declarado bien concedido el recurso (Artículo 291 incs. «a» y «e» del CPCC), la primera que habilita la casación por violación de la doctrina legal contempla el supuesto en que la sentencia «se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un lapso no mayor de TRES (3) años».<br />
Tenemos dicho que para que sea admisible esta vía debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina y la de aquél en el que se pretende hacer valer, siendo posible su planteamiento cuando los fallos provengan de una misma Cámara pero de distintas Salas (SD Nº 09/SRE/11, SD Nº 14/SRE/03 y sus citas).<br />
En el sub examine el precedente fue precisado del modo en que lo exige el Artículo 292, inc. «b», del CPCC y data del 10/11/2010, por lo que satisface la exigencia de haber sido dictado dentro de un lapso no mayor de tres años.<br />
Además, se acreditó que la Sala «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia, sobre la base de una idéntica situación fáctica -ejecución de un tributo Municipal- arribó a un resultado opuesto, el que se fundó en una interpretación de la ley contraria a la del fallo recurrido (contrastar fs. 175/179 vta., con fs. 190/194 vta.).<br />
Por tales razones, al igual que el Dr. Royer considero que la presentación en análisis satisface las exigencias propias de la vía recursiva articulada.<br />
Así lo Voto</p>
<p>3.- Debo desde ahora prevenir que, de los dos precedentes que cita el Dr. Royer, al votar en la SD Nº 28/SROE/2011 fijé posición en sentido contrario al de la mayoría, y de ello dejé constancia en la SD Nº 2/SRE/2012.-<br />
En la primera de dichas ocasiones comencé por referirme a las facultades provinciales para dictar normas que regulen, no solamente la fijación de impuestos, sino también, sus plazos de prescripción, suspensión e interrupción.<br />
Destaqué que sobre el particular, existen tres corrientes doctrinarias principales: La que niega a las provincias la posibilidad de legislar respecto de los plazos de prescripción en materia tributaria; la que la respalda y la ecléctica, que adopta una solución intermedia al tomar conceptos de ambas doctrinas.<br />
La primera de las posturas indicadas en el párrafo precedente, entiende, en términos generales, que la fijación de gravámenes puede ser aplicada por los gobiernos locales, sean estos provinciales o municipales. Pero en todo lo relativo a los plazos y modalidades de dicha obligación, le son comunes las normas del derecho de fondo y por ende, no pueden apartarse de dicha regulación. Es por ello, que en el caso de la prescripción, al tratarse de un instituto de orden público, no puede ser modificado por una ley de inferior rango al Código Civil. El respaldo normativo, se funda en los artículos 31, y 75, inciso 12 de la Carta Magna, 3947 y 3951 del Código Civil. Esta doctrina ha sido recepcionada por nuestro cimero Tribunal y es la que se ha desarrollado en el fallo «FILCROSA».<br />
Quienes se oponen a esta concepción, sostienen que la materia tributaria es de competencia local y por lo tanto las provincias y sus municipios, no solamente pueden crear sus impuestos sino que, además, pueden regular sobre todas las modalidades relativas para lograr su percepción o cobro. De lo contrario, argumentan, carecería de sentido aceptar que los gobiernos locales cuentan con una facultad para crear un tributo, pero les esté vedado legislar sobre los plazos de caducidad o los liberatorios a favor del deudor. Ello así, por cuanto los impuestos constituyen una de las principales fuentes de ingresos de los gobiernos locales. Esta posición es la que viene aplicando la<br />
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, entre otras (conf.: Acuerdo Nº 58.397, 31/03/98, «Municipalidad de Vicente López c/MAITINI, s/ Apremio»).<br />
Por último, la posición ecléctica sostiene que las normas tributarias son de competencia provincial, y puede regularse sobre las mismas en todo aquello que no afecte derechos de orden constitucional. Es decir, sostiene la autonomía del derecho tributario pero con ciertos límites. «La provincia puede fijar plazos de prescripción, siempre que en el caso concreto, ellos guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo» (Voto de la Dra. KEMELMAJER de CARLUCCI en autos: «CASTRO y CÍA. c/ Dirección General de Rentas s/ Acción Procesal Administrativa», Expte.: Nº 61.151, 22/03/2000, Suprema Corte de la Provincia de Mendoza).<br />
En aquella oportunidad dije que de estas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, me inclino por la segunda, que es la que entiende implícita la facultad de los gobiernos locales de dictar, tanto sus normas impositivas, como las que resultaren necesarias para ejecutar su cumplimiento.<br />
Al fijar allí mi posición sostuve que creo, firmemente, que las facultades de las provincias deben interpretarse en forma amplia, conforme lo establecido por el Artículo 121, en el sentido que conservan todo el poder no delegado. Sin embargo, esta enunciación ha sufrido un amplio grado de incertidumbre con la reforma de 1994 ya que se ampliaron las facultades concurrentes. Consecuentemente, podemos enumerar una serie de atribuciones específicas: 1. Ejercicio de la autonomía: Las provincias son autónomas dentro de los límites establecidos en la Constitución Nacional, sancionan su propia Constitución, poseen los tres poderes y sancionan sus propias normas. 2. Integridad del territorio: el derecho a mantener su territorio está previsto en el artículo 13 que establece que no puede erigirse una nueva provincia en el territorio de otra u otras. 3. Igualdad de trato: Se encuentra previsto en los artículos 7 y 8 de la Constitución Nacional. 4. Celebración de tratados interprovinciales: las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales. 5. Celebración de tratados internacionales: Pueden también, conforme lo previsto en el artículo 124, introducido por la reforma de 1994, celebrar convenios internacionales bajo la condición de que no sean incompatibles con la política exterior.<br />
Otra de las facultades de las provincias, de suma relevancia, es la de contar con la autonomía municipal. Esta última, fue reconocida en el artículo 123 de la Carta Magna, por lo cual se encuentra regida por el Derecho Público Provincial, fuera del alcance de decisiones de poderes nacionales, salvo respecto de lo acordado a través de los pactos interprovinciales o federales. En este caso, se aplican las normas relativas al cumplimiento de los contratos y tratados internacionales vigentes.<br />
En dicha ocasión, luego de efectuar una breve reseña de la naturaleza de los impuestos, advertir que su creación prescinde de la voluntad individual, que se trata de una relación de derecho público y que la obligación tributaria tiene características especiales, entre ellas, sólo puede ser creada por ley y debe respetar -en todos los casos- los límites establecidos por la Constitución Nacional, dije que en nuestro país «el gobierno federal es de poderes limitados, pues constitucionalmente sólo posee los que las provincias le confiaron al sancionar la Carta Fundamental. Estas en cambio, tienen poderes tributarios amplios: todos los que les pertenecían al organizarse la nación, con la sola excepción de los que fueron entregados al gobierno federal, o sea, los llamados «poderes delegados»; delimitación que resulta de los Artículos 121 y 126 de la Constitución» (conf.: Carlos M. Giuliani Fonrouge, «Derecho Financiero», Tº I, pág. 335, Ed. Lexis Nexis, Depalma, Año 2003).<br />
Puntualicé también que se discute en doctrina respecto de la naturaleza de los impuestos ya que algunos autores se inclinan por encasillarla dentro del derecho público. Ello así, por tratarse de una manifestación del poder de imperio del Estado. Otros, en cambio, sostienen que su esencia se asimila a las obligaciones del derecho privado, en punto a que, en esta institución, se advierten los elementos comunes a toda obligación: la presencia de un sujeto pasivo, uno activo y una contraprestación exigible.<br />
Concluí que, más allá de estas diferencias, lo cierto es que los impuestos en general, no están regulados por leyes provinciales y nacionales de manera exclusiva. Dependerá del tipo de tributo en discusión. Lo importante es hacer prevalecer la importancia que tiene el poder impositivo local, para que el mismo no se vea menoscabado en esta materia, toda vez que está en juego una de las fuentes primordiales a su alcance, para obtener los recursos necesarios para atender sus fines.<br />
Puntualicé que la fijación de impuestos representa uno de los aspectos más relevantes para lograr la autonomía local, y que su percepción, permite a los estados provinciales y municipales, contar con los recursos necesarios para cumplir sus objetivos, razonamiento sobre el cual concluí que tanto la creación como la forma de recaudarlos, constituyen una facultad propia de las legislaciones locales, que no puede ser menoscabada sin alterar el principio de soberanía que detentan las provincias y los municipios, reconocido constitucionalmente.<br />
Si las provincias pueden dictar leyes para fijar impuestos según sus necesidades, también pueden dictar normas que establezcan las modalidades de su percepción, tanto para liberar al deudor ante la falta de acción del acreedor, como para establecer los plazos de suspensión o interrupción de los plazos respectivos para hacer valer sus pretensiones. Suponer lo contrario, implicaría limitar el poder provincial al régimen común de las obligaciones. Es cierto que la prescripción, como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, está regida, con carácter general por el Código Civil (Artículos 3947 y siguientes). Pero sólo será aplicable en este campo, de manera supletoria, dada la autonomía del derecho tributario local. Quien tiene poder legisferante para crear un tributo, debe tenerlo para fijar el término dentro del cual podrá ejercer su derecho de cobro.<br />
También señalé que si bien el Artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada y que pueden igualmente oponerla, ella no se puede extender al supuesto de autos. La naturaleza de los tributos no se identifica con los bienes susceptibles de ser propiedad privada, por ello no le resulta aplicable lo dispuesto a su respecto en materia de prescripción. Así, los gobiernos locales, incluido el municipal, pueden establecer sus plazos en forma diferente de la regulada por la legislación de fondo.<br />
Advertí que no se puede soslayar que son diversos los plazos de prescripción que establecen las diferentes legislaciones locales. La propia ley Nº 11.683, que regula la materia impositiva nacional, establece un plazo de prescripción distinto del Código Civil, el cual es de cinco o diez años según se trate de responsables inscriptos o no, respectivamente (Artículo 59). Incluso establece un plazo de suspensión de la prescripción que comienza a correr, como en el caso de autos, el 1º de enero del año siguiente al cual la deuda se hizo exigible (Artículo 58 y siguientes).<br />
Analicé también que esta disparidad de plazos que se observa en las distintas legislaciones locales, podría llevar a la discusión de si está en juego el principio de la igualdad ante la ley. Podría cuestionarse también, si el período de seis años establecido para liberar al deudor es o no desmedido o excesivo al punto de llegar a vulnerar dicho principio. Adelanté opinión en el sentido contrario, pues ya la Corte Suprema ha dicho que, a través de la garantía de la igualdad, se busca garantizar y consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Conf.: CSJN, Fallos, 333:208).<br />
Dije que entiendo que, en última instancia, el límite a la discrecionalidad del legislador, estará dado por el respeto a los principios generales del derecho, y en ese caso un plazo que excediera los diez años de prescripción podría sí, afectar tales principios.<br />
Así, siguiendo esta línea de pensamiento, reitero mi conclusión en el sentido que el Municipio de Comodoro Rivadavia puede legislar sobre la fijación de los plazos de prescripción de los tributos a percibir de los contribuyentes, como así también respecto de los plazos de suspensión de la misma (artículos 229 a 230 incisos 2º y 3º de la Constitución Provincial).<br />
En consecuencia, respecto de este primer tema en debate soy de la opinión que no corresponde casar sino, por el contrario, confirmar el análisis que la sentencia recurrida efectuara respecto del planteo de prescripción. Así lo Voto</p>
<p>La conclusión a la que arribo exigiría que ingrese ahora en el estudio de los cuestionamientos referidos a la habilidad del título y la condena al pago de intereses, sin embargo cualquier consideración que efectúe respecto de esos temas carecería de todo sentido. Es que, es sabido que mi posición quedará en minoría pues el colega que me sigue en orden de votación ya fijó la suya en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012 en sentido contrario al mío y concordante con la postura del Dr. Royer.<br />
En consecuencia, razones de celeridad y economía procesal aconsejan cerrar aquí mi intervención.</p>
<p>A igual cuestión el Dr. Caneo dijo:<br />
I.- Corresponde que limite mi voto al punto respecto del cual los Dres. Royer y Pasutti no formaron mayoría. Ello así, ninguna consideración debo hacer sobre la procedencia formal del recurso o de la causal que habilitó el análisis de la cuestión propuesta, por el contrario, solo me toca dirimir la diferente solución a la que arriban en torno al tema de la prescripción.<br />
II.- Como lo señaló el Dr. Pasutti ya expresé mi posición en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012.<br />
Ello así, transcribiré a continuación las razones que en aquellas ocasiones diera en apoyo a mi postura, las que considero enteramente aplicables al sub examine.<br />
El nudo de la discusión suscitada ya fue resuelto por nuestro máximo tribunal federal en la causa caratulada «FILCROSA S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda» de fecha 30/09/2003 (Fallo 326:3899), y no hallo motivos suficientes para apartarme de lo decidido allí.<br />
El derecho tributario es derecho público local, no caben dudas, y al ser una materia no delegada por las Provincias a la Nación, éstas conservan la facultad de crear e imponer impuestos, tasas y contribuciones; pero las acciones de cobro sobre esa clase de obligaciones, no es materia privativa del derecho tributario ni del derecho público local, sino una regulación más dentro del sistema de prescripción establecido por Código Civil argentino.<br />
De la legislación común dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las facultadas delegadas por las Provincias a través del artículo 75, inciso 12 de la Constitución de todos los argentinos, y en el marco del régimen de obligaciones jurídicas establecido por el ordenamiento civil de fondo, surgen las reglas de prescripción aplicable a los tributos ejecutados en autos. Por ello, resultará inadmisible toda norma de orden local que modifique o altere lo establecido por el Código Civil en la materia, pues las Provincias y sus Municipios tienen vedada la facultad de legislar en materia de derecho común.<br />
Y esa prohibición cobra sentido al entender que la delegación de facultades a la Nación «&#8230; tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas (las Provincias) de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los contribuyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarles identidad» (Considerando 10 &#8211; Fallo 326:3899).<br />
De lo dicho se deriva, naturalmente, que la limitación señalada se extiende a todas las cuestiones relacionadas con el instituto en cuestión, como el cómputo del término de la prescripción o las causales de suspensión e interrupción en su cómputo &#8230; tales aspectos no pueden sufrir ninguna modificación en el orden local para lograr con ello una diversa aplicación sobre materias específicas -como el derecho tributario- sin que ello implique desvirtuar su contenido y desconocer la letra de la ley.<br />
Cabe recordar que el establecimiento legal de un tiempo máximo, hasta el cual el acreedor puede ejercer su derecho a exigir y obtener el cobro de las obligaciones a las que se hubiera hecho merecedor, tiene como finalidad evitar que su desidia o inacción le produzca al deudor perjuicios económicos, derivados de la acumulación excesiva de créditos a plazos periódicos.<br />
En consecuencia, ya tomé postura en el sentido que respecto del término de prescripción y de todas las demás cuestiones relacionadas con éste instituto rigen las previsiones del Código Civil. Es que concluí que se oponen al diseño constitucional de competencia legislativa las previsiones del Código Tributario Municipal que regulan, apartándose de la ley de fondo, el término de prescripción y sus causales de suspensión e interrupción -Ordenanza Nº 6500/98-, por lo que concuerdo con el Dr. Royer en que corresponde declarar la inconstitucionalidad de su Artículo 54, inc. 3), y de las restantes normas concordantes del Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo de prescripción. Así lo Voto</p>
<p>III.- Es preciso ahora aplicar ese criterio a la situación concreta de autos.<br />
La Municipalidad de Comodoro Rivadavia promovió ejecución fiscal contra YPF SA por la suma de $ 586.573,77, con más intereses, correspondiente al canon por ocupación de tierras fiscales para perforación de pozos hidrocarburíferos. A tales fines acompañó la boleta de deuda Nº 00035, correspondiente al 4to. bimestre del 2004, con vencimiento el 30/06/2004. Invocó lo dispuesto por la Ordenanza 6500/98 y los arts. 604 y 605 del CPCC (fs. 3/7, cargo del 07/12/07).<br />
Los fundamentos que previamente desarrollé descartan de plano la aplicación de las normas del CTM referidas a la prescripción.<br />
Ya dije que es materia propia del Código Civil la regulación de las acciones de cobro aún de los tributos municipales, que es inadmisible toda norma local que altere lo allí establecido y que esa limitación se extiende, entre otros aspectos, al cómputo del término de la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción.<br />
En consecuencia, la situación concreta de autos es que se inició ejecución fiscal el 07/12/2009, sin que hayan sido invocados actos previos de interrupción o suspensión de la prescripción, por lo que por aplicación del término establecido por el Artículo 4.027, inc. 3º del CC, y de lo dispuesto por el Artículo 3956 de idéntico cuerpo normativo, la deuda reclamada con vencimiento el 30/06/2004 se encontraba prescripta al tiempo de promoción de la ejecución, por lo que corresponde acoger la excepción opuesta. Así lo Voto</p>
<p>IV.- La solución a la que se arriba exige la adecuación de las costas impuestas en las instancias antecedentes (Artículo 282 CPCC).<br />
Es que, la actual decisión importa el rechazo de la ejecución que hasta ahora había sido favorablemente acogida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 563 del código adjetivo, corresponde adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a cargo de la ejecutante vencida. Así lo Voto</p>
<p>Del mismo modo, las costas por la actuación ante este Superior Tribunal se impondrán en su totalidad a la actora perdidosa (Artículo 563 CPCC). Así lo Voto</p>
<p>V.- En lo que respecta a los honorarios profesionales, en mérito a la extensión, calidad, eficacia de la labor profesional cumplida, carácter de la intervención y resultado obtenido, ha de adecuarse la regulación resuelta por la tarea en primera instancia para fijar los correspondientes al Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % del monto pretendido en demanda, y los debidos a los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto. Estos últimos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4 en caso de corresponder, del mismo modo que a todas las regulaciones que a favor de la representación letrada de la parte actora se resuelvan. Así lo Voto</p>
<p>Corresponde también adecuar los honorarios regulados por la labor profesional desplegada en segunda instancia. Ello así, a la luz de la tarea cumplida, los correspondientes al Dr. Raso han de establecerse en un 35 % de los que le fueran regulados por su intervención en primera instancia, y los debidos a los Dres. Chichinale, Moreno y Mata, en conjunto, en un 25 % de la cifra que arroje la regulación de los abogados de la actora por la actividad en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII Nº 4). Así lo Voto</p>
<p>Por su intervención ante este Superior Tribunal los honorarios del Dr. Raso deben regularse en un 35 % de los de primera instancia (Artículo 13, Ley XIII Nº 4). Debido a que los letrados de la Municipalidad actora no participaron de la sustanciación del recurso ante esta Alzada no corresponde regular honorarios a su respecto. Así lo Voto</p>
<p>A la segunda cuestión el Dr. Royer dijo:</p>
<p>Tal como he votado la primera cuestión propongo al acuerdo: 1) Casar la sentencia de fs. 175/179 vta. para revocar lo resuelto, declarar la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y la de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo, y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. 2) Adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a la actora vencida (arts. 282 y 563 CPCC). 3) Imponer las costas de esta instancia a la ejecutante vencida (Artículo 563, CPCC). 4) Adecuar los honorarios de primera instancia para fijar los del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los de los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto, estos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4, en caso de corresponder (arts. 5, 6, 8, 39 y concs., Ley XIII, Nº 4). 5) Adecuar los honorarios de segunda instancia para fijar los del Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora también por su intervención en primera instancia (arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4). 6) Regular los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin regular honorarios a favor de los letrados de la parte actora. 7) Firme la presente, ordenar la<br />
publicación del dispositivo en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación de que podrán consultarse sus fundamentos en el sitio WEB del Poder Judicial. A tal fin oportunamente ofíciese y comuníquese a la Secretaría de Informática Jurídica (Artículo 175, CPcial.).</p>
<p>A la segunda cuestión el Dr. Pasutti dijo:</p>
<p>En concordancia con los términos de mi voto considero que no corresponde casar sino por el contrario confirmar el análisis que la sentencia recurrida efectuara respecto del planteo de prescripción.</p>
<p>A la misma cuestión el Dr. Caneo dijo:</p>
<p>Tal como voté a la primera cuestión, concuerdo con la que propiciara el Dr. Royer.<br />
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar, por mayoría, la siguiente:</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>1º) Casar la sentencia de fs. 175/179 vta. para revocar lo resuelto, declarar la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo, y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.<br />
2º) Adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a la actora vencida (arts. 282 y 563 CPCC).<br />
3º) Imponer las costas de esta instancia a la ejecutante vencida (Artículo 563 CPCC).<br />
4º) Adecuar los honorarios de primera instancia para fijar los del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los de los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto, estos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4, en caso de corresponder (arts. 5, 6, 8, 39 y concs., Ley XIII, Nº 4).<br />
5º) Adecuar los honorarios de segunda instancia para fijar los del Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora también por su intervención en primera instancia (arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4).<br />
6º) Regular los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin regular honorarios a favor de los letrados de la parte actora.<br />
7º) Firme la presente, ordenar la publicación del dispositivo en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación de que podrán consultarse sus fundamentos en el sitio WEB del Poder<br />
Judicial. A tal fin oportunamente ofíciese y comuníquese a la Secretaría de Informática Jurídica (Artículo 175, CPcial.).<br />
8º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.</p>
<p>Dres. Daniel L. Caneo; José L. Pasutti; Fernando S. L. Royer.-</p>
<p>Recibida en secretaría el 27/06/2013.<br />
Registrada bajo el Nº 25/SRE/2013. Conste.</p>
<p>Dra. Carmen Velez. Secretaria.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/">Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ejecución fiscal: Carece de efectos el reconocimiento de deuda efectuado vencido el plazo de prescripción</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/ejecucion-fiscal-carece-de-efectos-el-reconocimiento-de-deuda-efectuado-vencido-el-plazo-de-prescripcion/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/ejecucion-fiscal-carece-de-efectos-el-reconocimiento-de-deuda-efectuado-vencido-el-plazo-de-prescripcion/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 23 Aug 2013 14:53:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=366</guid>

					<description><![CDATA[<p>En un fallo de la cámara cuarta civil de córdoba se estableció que el reconocimiento de la deuda efectuado en sede administrativa, cuando el plazo de la prescripción liberatoria había operado en el caso, no tiene efecto respecto del curso del plazo de prescripción. El reconocimiento -sea formal o no formal- no surte efectos por...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ejecucion-fiscal-carece-de-efectos-el-reconocimiento-de-deuda-efectuado-vencido-el-plazo-de-prescripcion/">Ejecución fiscal: Carece de efectos el reconocimiento de deuda efectuado vencido el plazo de prescripción</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>En un fallo de la cámara cuarta civil de córdoba se estableció que el reconocimiento de la deuda efectuado en sede administrativa, cuando el plazo de la prescripción liberatoria había operado en el caso, no tiene efecto respecto del curso del plazo de prescripción. El reconocimiento -sea formal o no formal- no surte efectos por sí solo; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><span style="font-size: medium;">“Fisco de la provincia de Córdoba c/ Simaski, Marta Edith – presentación múltiple fiscal &#8211; recurso de apelación – ejecutivo fiscal” &#8211; CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 23/05/2013</span></h3>
<blockquote><p>El reconocimiento de deuda a los fines de la interrupción de la prescripción, tiene como antecedente necesario que el plazo liberatorio se encuentre en curso (…), lo que no ocurre en la especie, donde el pretenso acto fue cumplido mucho después de que los períodos en cuestión estuvieran prescriptos. Se trataría del reconocimiento de una obligación que siendo de naturaleza civil (exigible) se transformó en una natural (art. 515 inc. 2°, C.C.). Desde tal perspectiva, se ha dicho con razón que el transcurso del tiempo vuelve a la obligación civil y natural, y opuesta la defensa de prescripción y acogida, la sentencia tiene sólo carácter declarativo. Para fundamentar esa conclusión, se recuerda que conforme el art. 4017 del C.C. “por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe”. A ello se agrega que si el deudor renuncia a una prescripción ganada, o no la hace valer, perjudica a sus otros acreedores, quienes podrían hacer valer la prescripción conforme el art. 1196 C.C. (art. 3963 C.C.). “Es decir que se considera que la prescripción surte sus efectos, convirtiendo la obligación en natural, en beneficio de terceros interesados, prescindiendo de la voluntad del deudor para oponerla, ya que puede ser articulada por cualquier interesado pese a la renuncia expresa o tácita y esto, lógicamente, antes de que exista una sentencia que declare la prescripción” (…).De tal modo, la prescripción liberatoria había operado en el caso, por lo que el pretenso reconocimiento, realizado con posterioridad, no tiene efecto alterativo del curso de la prescripción. En este sentido, se pregona desde la jurisprudencia que “el solo reconocimiento no implica necesariamente, una renuncia a la prescripción ya ganada. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina judicial a la que adhiero en estos términos “… El reconocimiento, formal o no formal. No surte efectos, por sí solo, en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento, ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indubitable. No basta para que se pueda interpretar que media renuncia de la prescripción cumplida, que el deudor reconozca la obligación; es menester que éste asuma, en los hechos, una conducta que importe admitir el derecho del acreedor de exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la consideración del derecho. Por ello, si la prescripción se ha operado, el reconocimiento por sí solo ya no puede surtir efectos, pues en ese caso es necesario una renuncia del obligado a los beneficios de la prescripción cumplida” (cfr. C.N.Civ F 2/4/87 L.L. 1987D 131, C.N.F. CC III 3/7/85 ED 115343).” (…).</p>
<p><span style="color: #004276;"><b> </b>elDial.com &#8211; AA811A</span></p></blockquote>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ejecucion-fiscal-carece-de-efectos-el-reconocimiento-de-deuda-efectuado-vencido-el-plazo-de-prescripcion/">Ejecución fiscal: Carece de efectos el reconocimiento de deuda efectuado vencido el plazo de prescripción</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/ejecucion-fiscal-carece-de-efectos-el-reconocimiento-de-deuda-efectuado-vencido-el-plazo-de-prescripcion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>3</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Fallo Laboral: Fecha de comienzo de la prescripción cuando el trabajador toma conocimiento de la incapacidad</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/fallo-laboral-fecha-de-comienzo-de-la-prescripcion-cuando-el-trabajador-toma-conocimiento-de-la-incapacidad/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/fallo-laboral-fecha-de-comienzo-de-la-prescripcion-cuando-el-trabajador-toma-conocimiento-de-la-incapacidad/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Aug 2013 22:48:59 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
		<category><![CDATA[riesgos del trabajo]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=330</guid>

					<description><![CDATA[<p>Sumario del fallo: Revoca la sentencia impugnada «en cuanto acogió la excepción de prescripción articulada por las demandadas al considerar que el trabajador tomó conocimiento de su minusvalía al momento de obtener el alta médica. En el caso, el a quo centró el análisis en la fecha en que al actor se le dio de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/fallo-laboral-fecha-de-comienzo-de-la-prescripcion-cuando-el-trabajador-toma-conocimiento-de-la-incapacidad/">Fallo Laboral: Fecha de comienzo de la prescripción cuando el trabajador toma conocimiento de la incapacidad</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Sumario del fallo:</h2>
<p>Revoca la sentencia impugnada <em>«en cuanto acogió la excepción de prescripción articulada por las demandadas al considerar que el trabajador tomó conocimiento de su minusvalía al momento de obtener el alta médica. En el caso, el a quo centró el análisis en la fecha en que al actor se le dio de alta con el correspondiente certificado que así lo acredita. Asiste razón al impugnante en cuanto alega que dicho instrumento únicamente exhibe el otorgamiento del alta médica pero en modo alguno permite determinar la toma de conocimiento de la incapacidad, en tanto ninguna referencia contiene acerca de la misma. No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el juez de grado hubiere considerado que la pericia médica corroboró que a la fecha en que se emitió el precitado documento el accionante se encontraba incapacitado, ya que la cuestión a dilucidar no versaba sobre la fecha en que se incapacitó, sino aquélla en que adquirió noción de la minusvalía. Esto es así, pues lo que se indemniza no es el accidente en sí, sino las secuelas incapacitantes que el mismo produce en el trabajador, de modo que no es sino hasta que éste tenga conocimiento de su existencia que puede computarse el plazo de inacción que libere de su carga al empleador. En esas condiciones, el certificado aludido no luce idóneo para demostrar tal extremo; emergiendo con claridad el desacierto valorativo en que incurrió el tribunal interviniente al concluir, con soporte en el aludido instrumento, que tal toma de conocimiento se produjo en la fecha que aquél fue emitido.»</em></p>
<h2>Fallo completo</h2>
<ul>
<li>Carátula: Pampin, Ricardo Horacio vs. Municipalidad de General Viamonte y otro. s. Accidente de trabajo</li>
<li>Fecha: 05/04/2013</li>
<li>Juzgado: Buenos Aires Suprema Corte de Justicia</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>ACUERDO<br />
En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.040, «Pampin, Ricardo Horacio contra Municipalidad de General Viamonte y otro. Accidente de trabajo».<br />
ANTECEDENTES<br />
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 402/411 vta.).<br />
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/418), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 419/420.<br />
Dictada a fs. 437 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente<br />
CUESTIÓN<br />
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />
VOTACIÓN<br />
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:<br />
I. El tribunal de origen acogió las defensas de prescripción opuestas por la Municipalidad de General Viamonte y Provincia A.R.T. S.A., y rechazó la demanda promovida por Ricardo Horacio Pampin en cuanto pretendía -con fundamento en el derecho común- el resarcimiento de las secuelas incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo.<br />
Para así decidir, el a quo partió de considerar probado -en tanto fue reconocido por las accionadas- que el día 27 de junio de 2001 el actor se accidentó mientras cumplía tareas para el municipio demandado (fs. 395 vta./396).<br />
Con sostén en la pericia médica producida a fs. 324/326 -consentida por las partes-, estimó acreditado que como consecuencia del hecho el accionante padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 11 % de la total obrera (fs. 397/398).<br />
Respecto de la fecha en que tomó conocimiento de la minusvalía, por conducto de la apreciación de la documentación acompañada por la Municipalidad de General Viamonte, juzgó demostrado -por mayoría- que se produjo el día 31 de octubre de 2003, fecha en que -conforme al certificado obrante a fs. 234- el doctor Simón Manterola le otorgó el alta (fs. 398).<br />
En la etapa de sentencia, puesto a analizar las defensas de prescripción articuladas por las coaccionadas con sustento en el art. 4037 del Código Civil, por mayoría, el órgano de grado entendió que correspondía computar el plazo de prescripción a partir de la fecha de alta médica, dado que para ese momento el actor había recibido atención médica e, incluso, ortopédica, y siendo que Pampin promovió esta demanda el 21 de marzo de 2006 -conforme el cargo de Receptoría de Expedientes de fs. 45-, sin haberse probado la suspensión y/o interrupción del mismo, concluyó que la acción se encontraba prescripta (art. 4037 del Código Civil) (fs. 404/406 vta.).<br />
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/418), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. «d» de la Ley 11653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 1er. ap., 266, 272, 330 inc. 4, 354, 373, 384, 385, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.<br />
En su fundamentación se desconforma por el progreso de la defensa de prescripción y consiguiente rechazo de la demanda. Sobre el particular:<br />
a. Alega que al fijar el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción en el día 31 de octubre de 2003, el sentenciante quebrantó el principio de congruencia.<br />
Ello así, ya que las codemandadas en ningún momento invocaron esa fecha, ni hicieron mención al certificado médico tenido en cuenta por el a quo para establecerla.<br />
En ese sentido, le endilga que introdujo arbitrariamente un dato fáctico que no surgía de los escritos constitutivos de la litis, toda vez que para las coaccionadas la acción se encontraba prescripta desde mucho antes.<br />
b. Afirma que al juzgar acreditado que el actor tomó conocimiento de la incapacidad el día 31 de octubre de 2003, el órgano de grado incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.<br />
Vicio que entiende configurado pues sustentó esa definición en el certificado médico que obra a fs. 234, el cual -en su opinión- carece de las formalidades legales por tratarse de una fotocopia simple que fue agregada por el municipio demandado junto con el legajo de Pampin.<br />
Además, en lo atinente al contenido, señala que dicho instrumento únicamente indicó que el actor «&#8230; está de alta a partir de la fecha&#8230;», pero nada dijo acerca de la incapacidad que lo afectaba.<br />
Por ende, asevera que no puede interpretarse válidamente -como lo hizo el juzgador- que tal alta médica significara la existencia de disminución de la capacidad laborativa del trabajador.<br />
A su modo de ver, aparece manifiesto el absurdo denunciado dado que la prueba valorada por el sentenciante no se refiere al hecho discutido, mientras que la prueba rendida en la causa demuestra lo opuesto a lo decidido.<br />
En esa línea, aduce que la única fecha cierta de comienzo del plazo de la prescripción estaría dada por el dictamen de la Comisión Médica nº 14, que en fecha 31 de octubre de 2005 concluyó que Pampin padecía una incapacidad del 4 % de la total laboral.<br />
Y, en caso que se desechara esa prueba en virtud de haberse decretado la inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, sostiene que cabría situar el inicio del cómputo en la fecha en que se expidió el perito médico interviniente en la causa, atento que no obra en las actuaciones otro informe emanado de un organismo oficial que hubiera precisado la incapacidad laborativa del actor.<br />
c. Por último, reputa transgredida por el a quo la doctrina de esta Corte, en cuanto ha declarado que tanto en la acción especial como en la acción común, lo que define el inicio del cómputo del plazo de la prescripción es el conocimiento por parte del trabajador de la disminución laborativa ocasionada por la enfermedad que lo aqueja, independientemente de su grado o porcentaje, circunstancia a fijarse judicialmente (conf. causas L. 89.992, «C.,D.», sent. del 4-VII-2007; L. 77.666, «Mendocilla Quispe», sent. del 8-VII-2003; L. 74.622, «Dazara», sent. del 19-II-2002; L. 67.532, «Rubio Lupori», sent. del 9-II-1999, entre otras), como igualmente, que el instituto de la prescripción como modo de liberarse de las obligaciones por el transcurso del tiempo, debe admitirse con carácter restrictivo (conf. causa L. 74.049, «Jara», sent. del 28-V-2003), debiendo privilegiarse siempre en la interpretación la subsistencia del derecho (conf. L. 77.049, «Martín», sent. del 17-VII-2003).<br />
III. El recurso prospera.<br />
1. Dable es recordar -según lo ha declarado reiteradamente esta Corte-, que determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y, en consecuencia, establecer -en el marco de la acción común deducida- el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, constituyen cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los jueces de grado y no revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo que debe ser denunciado y eficazmente demostrado (conf. causa L. 100.239, «García», sent. del 18-VIII-2010, entre otras).<br />
En el caso traído a examen, considero el recurrente logra evidenciar la configuración del mentado vicio. Veamos:<br />
2. Para dirimir el momento en que el actor tuvo noción cabal de su minusvalía, el a quo centró el análisis en el legajo de aquél -agregado a la causa por la Municipalidad demandada a fs. 180/269- del que extrajo que, a raíz del accidente, Pampin fue atendido: inicialmente, en la Sala de Primeros Auxilios de Gral. Viamonte, donde se realizaron las primeras curaciones; posteriormente, ante la aparición de una fístula e infección, en la Clínica de Gral. Viamonte por el doctor Fabián Gómez; y, finalmente, al aparecer una nueva infección, en la ciudad de «9 de Julio», donde fue intervenido quirúrgicamente; otorgándole el alta el doctor Manterola el día 31 de octubre de 2003, según certificado agregado a fs. 234 (vered., fs. 396 vta./397).<br />
La atención médica recibida y el alta referida, como también, el hecho de que con posterioridad a ésta el trabajador no realizara nuevos reclamos hasta la promoción de la demanda (fs. 397 vta.), convencieron a la mayoría del tribunal en el sentido de que aquél tomó conocimiento de la incapacidad en la fecha en que dispuso el alta médica -31-X-2003-. Añadió que ello era así porque uniendo la misma con la pericia médica, surgía con claridad que a ese momento el actor padecía la minusvalía por la que reclamaba (fs. 398).<br />
3. El recurrente -como ya señalé- controvierte la autenticidad del instrumento tenido en cuenta por el juzgador para fijar la fecha de toma de conocimiento y, además, su eficacia probatoria.<br />
4. a. El cuestionamiento relativo a la carencia de formalidades legales deviene inatendible, habida cuenta que el interesado no objetó el certificado en cuestión en oportunidad de conferírsele el traslado de la documentación agregada por la demandada (v. fs. 270 y 277), tal como lo expuso el sentenciante a fs. 396 vta.<br />
b. Hecha esa aclaración, sin duda le asiste razón al impugnante en cuanto alega que dicho instrumento únicamente exhibe el otorgamiento de un alta médica al actor pero -como bien lo subraya- en modo alguno permite determinar la toma de conocimiento de la incapacidad, en tanto ninguna referencia contiene acerca de la misma.<br />
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el a quo hubiere considerado que la pericia médica corroboró que a la fecha en que se emitió el precitado documento el accionante se encontraba incapacitado, ya que la cuestión a dilucidar no versaba sobre la fecha en que se incapacitó, sino aquélla en que adquirió noción de la minusvalía.<br />
Esto es así, pues lo que indemniza no es el accidente en sí, sino las secuelas incapacitantes que el mismo produce en el trabajador, de modo que no es sino hasta que éste tenga conocimiento de su existencia que puede computarse el plazo de inacción que libere de su carga al empleador. En esas condiciones, el certificado aludido no luce idóneo para demostrar tal extremo.<br />
Cabe añadir que, precisamente, el perito médico no estableció que el actor hubiese tomado conocimiento de su incapacidad en una fecha anterior a la realización de la experticia (v. fs. 324/326).<br />
En consecuencia, emerge con claridad el desacierto valorativo en que incurrió el tribunal interviniente al concluir, con soporte en el aludido instrumento, que tal toma de conocimiento se produjo el 31 de octubre de 2003.<br />
IV. Por lo expresado, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción articulada por las demandadas.<br />
Los autos deberán ser devueltos al tribunal de grado para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento, atendiendo a los planteos y defensas de ambas partes.<br />
Costas de esta instancia a cargo de las demandadas (arts. 19, Ley 11653 y 289, CPCC).<br />
Voto por la afirmativa.<br />
Los señores jueces doctores Genoud, Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.<br />
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA<br />
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad de General Viamonte y Provincia A.R.T. S.A.<br />
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto, atendiendo los planteos y defensas de ambas partes.<br />
Costas de esta instancia a cargo de las demandadas (arts. 19, Ley 11653 y 289, CPCC).<br />
Regístrese y notifíquese.<br />
HECTOR NEGRI &#8211; DANIEL FERNANDO SORIA &#8211; JUAN CARLOS HITTERS &#8211; LUIS ESTEBAN GENOUD.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/fallo-laboral-fecha-de-comienzo-de-la-prescripcion-cuando-el-trabajador-toma-conocimiento-de-la-incapacidad/">Fallo Laboral: Fecha de comienzo de la prescripción cuando el trabajador toma conocimiento de la incapacidad</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/fallo-laboral-fecha-de-comienzo-de-la-prescripcion-cuando-el-trabajador-toma-conocimiento-de-la-incapacidad/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Juicio de escrituración: la obligación de escriturar y cómo pedir su cumplimiento</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 18 Jun 2012 14:31:31 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derechos reales]]></category>
		<category><![CDATA[boleto]]></category>
		<category><![CDATA[boleto de compraventa]]></category>
		<category><![CDATA[declaratoria de herederos]]></category>
		<category><![CDATA[escrituración]]></category>
		<category><![CDATA[herederos]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
		<category><![CDATA[usucapión]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=221</guid>

					<description><![CDATA[<p>Además del precio y la entrega del bien, la principal consecuencia del boleto de compraventa inmueble es el derecho y la obligación de escriturar. En el siguiente video te explicamos distintos aspectos de esa obligación, que se desarrolla también en este artículo. El vendedor, en virtud del contrato, debe transferir al comprador la propiedad de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/">Juicio de escrituración: la obligación de escriturar y cómo pedir su cumplimiento</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[		<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="221" class="elementor elementor-221">
						<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-2995f24 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="2995f24" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-88a661b" data-id="88a661b" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-60cdd92 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="60cdd92" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p><span style="font-weight: 400;">Además del precio y la entrega del bien, la principal consecuencia del boleto de compraventa inmueble es el derecho y la obligación de escriturar. En el siguiente video te explicamos distintos aspectos de esa obligación, que se desarrolla también en este artículo.</span></p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-2537ce9 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="2537ce9" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-00b07e8" data-id="00b07e8" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-1ab0305 elementor-widget elementor-widget-video" data-id="1ab0305" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-settings="{&quot;youtube_url&quot;:&quot;https:\/\/youtu.be\/z1C__dAd5MM&quot;,&quot;video_type&quot;:&quot;youtube&quot;,&quot;controls&quot;:&quot;yes&quot;}" data-widget_type="video.default">
				<div class="elementor-widget-container">
							<div class="elementor-wrapper elementor-open-inline">
			<div class="elementor-video"></div>		</div>
						</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-281219e9 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="281219e9" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-63aef696" data-id="63aef696" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-d3b0000 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="d3b0000" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p> </p><p><span style="font-weight: 400;">El vendedor, en virtud del contrato, debe transferir al comprador la propiedad de la cosa, y como establece el artículo 1137 del CCyCN, está obligado también a poner a disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete..</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Muchas veces sucede que por falta de dinero en el momento o por otras situaciones particulares las partes realizan la venta por boleto y nunca realizan la escritura. </span></p><p><span style="font-weight: 400;">Suele suceder que luego, por el paso del tiempo no haya acuerdo para escriturar o que el vendedor haya fallecido, o por alguna razón alguna de las partes se niega a firmar la escritura y hay que requerir judicialmente.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Hay que decir que la obligación de escriturar es común a ambas partes, no sólo el vendedor está obligado, sino también el comprador, debiendo ambos prestar la debida colaboración.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Lo primero que se recomienda en estos casos es contactar al vendedor o a sus herederos para que realicen la </span><a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/"><span style="font-weight: 400;">escrituración</span></a><span style="font-weight: 400;">. </span></p><p><span style="font-weight: 400;">En caso que no haya resultado, deberá requerirlo vía carta documento.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Es importante destacar que es importante que la obligación sea exigible, y que la otra parte esté en mora, por lo cual la intimación es indispensable en caso que no esté establecida la mora automática.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, en los casos en que no hay un plazo determinado, como paso previo se deberá pedir a un juez la fijación de un plazo ante la ausencia de acuerdo entre las partes.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">En caso de incumplimiento de esta obligación ante la intimación, la posibilidad que queda es realizar un juicio de </span><a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/"><span style="font-weight: 400;">escrituración</span></a><span style="font-weight: 400;">, donde el juez suple al vendedor remiso y ordena la realización de la escritura. </span></p><p><span style="font-weight: 400;">Hay que recordar que en la provincia de Córdoba y en otras jurisdicciones de nuestro país, hay una etapa de mediación prejudicial obligatoria, etapa a la que las partes están obligadas a concurrir bajo pena de multa.</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Pero muchas veces sucede que han transcurrido más de cinco años (plazo de prescripción del código civil y comercial) de la realización del boleto de compraventa o desde que la obligación era exigible. ¿Puede entonces el vendedor o sus herederos negarse a escriturar? ¿Perdió el comprador la acción de </span><a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/"><span style="font-weight: 400;">escrituración</span></a><span style="font-weight: 400;">?</span></p><p><span style="font-weight: 400;">Aquí hay que distinguir dos supuestos, según haya mediado o no entrega de la posesión del bien al comprador:</span></p><ol><li><span style="font-weight: 400;">Si nunca se hizo la tradición o entrega de la posesión, la acción de </span><a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/"><span style="font-weight: 400;">escrituración</span></a><span style="font-weight: 400;"> está prescripta y el vendedor podría oponer dicha defensa. </span></li><li><span style="font-weight: 400;">Si la tradición se realizó y el comprador ha pagado la totalidad del precio y se encuentra en posesión pacífica del  bien, la acción de </span><a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/"><span style="font-weight: 400;">escrituración</span></a><span style="font-weight: 400;"> no prescribe, ya que ello importa por parte del vendedor el reconocimiento tácito de su obligación de escriturar, que interrumpe el curso de la prescripción.</span></li></ol><p><span style="font-weight: 400;">En caso de que por algún motivo la sentencia fuera de imposible cumplimiento, no pudiendo firmarse la escritura, el juez deberá determinar la indemnización sustitutiva.</span></p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-da941a9 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="da941a9" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-50 elementor-top-column elementor-element elementor-element-33ff7fe" data-id="33ff7fe" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-3962c78 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="3962c78" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Si tenes consultas envianos tu consulta a herreraflamencoabogados@gmail.com o por whatsapp haciendo click en el botón.</p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
				<div class="elementor-column elementor-col-50 elementor-top-column elementor-element elementor-element-7e2ee71" data-id="7e2ee71" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-bb7b33d elementor-align-center elementor-widget elementor-widget-button" data-id="bb7b33d" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="button.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<div class="elementor-button-wrapper">
					<a class="elementor-button elementor-button-link elementor-size-sm" href="https://wa.me/5493517724728">
						<span class="elementor-button-content-wrapper">
						<span class="elementor-button-icon">
				<svg aria-hidden="true" class="e-font-icon-svg e-fab-whatsapp" viewBox="0 0 448 512" xmlns="http://www.w3.org/2000/svg"><path d="M380.9 97.1C339 55.1 283.2 32 223.9 32c-122.4 0-222 99.6-222 222 0 39.1 10.2 77.3 29.6 111L0 480l117.7-30.9c32.4 17.7 68.9 27 106.1 27h.1c122.3 0 224.1-99.6 224.1-222 0-59.3-25.2-115-67.1-157zm-157 341.6c-33.2 0-65.7-8.9-94-25.7l-6.7-4-69.8 18.3L72 359.2l-4.4-7c-18.5-29.4-28.2-63.3-28.2-98.2 0-101.7 82.8-184.5 184.6-184.5 49.3 0 95.6 19.2 130.4 54.1 34.8 34.9 56.2 81.2 56.1 130.5 0 101.8-84.9 184.6-186.6 184.6zm101.2-138.2c-5.5-2.8-32.8-16.2-37.9-18-5.1-1.9-8.8-2.8-12.5 2.8-3.7 5.6-14.3 18-17.6 21.8-3.2 3.7-6.5 4.2-12 1.4-32.6-16.3-54-29.1-75.5-66-5.7-9.8 5.7-9.1 16.3-30.3 1.8-3.7.9-6.9-.5-9.7-1.4-2.8-12.5-30.1-17.1-41.2-4.5-10.8-9.1-9.3-12.5-9.5-3.2-.2-6.9-.2-10.6-.2-3.7 0-9.7 1.4-14.8 6.9-5.1 5.6-19.4 19-19.4 46.3 0 27.3 19.9 53.7 22.6 57.4 2.8 3.7 39.1 59.7 94.8 83.8 35.2 15.2 49 16.5 66.6 13.9 10.7-1.6 32.8-13.4 37.4-26.4 4.6-13 4.6-24.1 3.2-26.4-1.3-2.5-5-3.9-10.5-6.6z"></path></svg>			</span>
									<span class="elementor-button-text">Enviar Whatsapp</span>
					</span>
					</a>
				</div>
								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>
		<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/">Juicio de escrituración: la obligación de escriturar y cómo pedir su cumplimiento</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/juicio-de-escrituracion-la-obligacion-de-escriturar-y-como-pedir-su-cumplimiento/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>2104</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Prescripción de la ejecución del convenio de alimentos: Fallo dice que son 10 años (TSJ de Jujuy)</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/prescripcion-de-la-ejecucion-del-convenio-de-alimentos-fallo-dice-que-son-10-anos-tsj-de-jujuy/</link>
					<comments>https://www.esderecho.com.ar/prescripcion-de-la-ejecucion-del-convenio-de-alimentos-fallo-dice-que-son-10-anos-tsj-de-jujuy/#comments</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Jul 2011 04:57:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho de Familia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://www.esderecho.com.ar/?p=177</guid>

					<description><![CDATA[<p>Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art. 4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del citado...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/prescripcion-de-la-ejecucion-del-convenio-de-alimentos-fallo-dice-que-son-10-anos-tsj-de-jujuy/">Prescripción de la ejecución del convenio de alimentos: Fallo dice que son 10 años (TSJ de Jujuy)</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio  de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde  aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art.  4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del  citado cuerpo legal. El plazo quinquenal de prescripción del inc. 1, art. 4027, Código Civil,  no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme del  convenio de alimentos pues, por vía de principio, a la ejecución de una  sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se le  aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata» (art. 4023,  Código Civil).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fallo Completo:<span id="more-177"></span></p>
<p>En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez  días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del  Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D.  L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio  Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados,  vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad  interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia)  Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A. C. P. c/ A. M. R.»<br />
El Dr. González dijo:<br />
En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando  como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de  Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de  prescripción articulada por el demandado -padre de la actora- para  enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el  principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían  devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la  ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027,  inc. 1 del Cód. Civil.<br />
Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de  edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese  fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la  patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las  cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la  doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual  pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en  casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para  el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente  por la distribución de las costas por el orden causado.<br />
En contra de esa sentencia, promueve la Dra. María Ester Ventecol, en  representación C. P. A., el presente recurso de inconstitucionalidad.<br />
Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y  dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en  concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó  el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas  desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del  Expte. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de  2007). La sentencia es arbitraria -dice- porque no contempla que  mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos.  Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no  corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza  con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los  Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones  alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no  puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.<br />
También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden  causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la  obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado,  justificaba que las cargara íntegramente.<br />
La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Silvia Fiesta, en  representación de M. R. A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese  recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo  expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar  en vigencia las Leyes 23264 y 23515 el argumento que adopta la recurrida  resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria  potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no  haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por  el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645  del CPCCN que fija como principio la presunción de la falta de necesidad  de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad  del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a  reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso  es de aplicación el art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil. Lo mismo argumenta  respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. Repele  también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior  instancia, el agravio que concierne a la distribución de las costas  causídicas. Agrega consideraciones acerca de la improcedencia formal del  recurso y pide, en concreto, su rechazo con expresa imposición de  costas.<br />
A fs. 38/39 emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido  adverso a la recurrente. Estima que no se configura causal de  arbitrariedad, que el fallo está fundado en razones suficientes y los  agravios que en su contra expone el recurrente sólo representan su mera  disconformidad con lo resuelto. Coincide con los jueces de las  anteriores instancias acerca del plazo de cinco años para la  prescripción de las cuotas alimentarias vencidas a contar desde que cada  uno debió pagarse y su aplicación a los menores de edad por el carácter  compartido de la patria potestad.<br />
Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de nuestra sentencia.<br />
Sobre si es o no aplicable al caso la dispensa a la prescripción que  establece el art. 3980 del Cód. Civil en tanto ésta transcurrió mientras  la ejecutante fue menor de edad, encuentro respuesta negativa, a tenor  de lo dispuesto por el art. 3966 del mismo Código que prevé que ésta  «corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales». Tal el  caso de C. P. A. respecto de su madre F. R. quien, por la patria  potestad (art. 264 del Cód. Civil conforme reforma de la Ley 23264) tuvo  su representación y, de hecho, la ejerció al demandar por alimentos y  suscribir el acuerdo que bien pudo ejecutar en tiempo propio y no hizo.<br />
Las razones que esgrime la recurrente al decir de las limitaciones de la  progenitora al efecto no pueden modificar lo dicho, porque no fueron  probados hechos impeditivos para el ejercicio de los derechos de su hija  y porque la ignorancia del derecho no es excusable. Además, la  prescripción transcurrió cuando ésta contaba con letrado representante  en el juicio en el que, precisamente, se arribó al acuerdo que luego  desatendió el demandado.<br />
En el punto, la sentencia debe confirmarse.<br />
Descarto en cambio que el plazo de la prescripción sea el quinquenal del  art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil pues, en el caso, se trata de la  ejecución de la sentencia que homologó el convenio (cfr. fs. 23 y 29 del  principal). Y si bien la cuestión no fue puntual motivo de agravio,  cabe modificar la sentencia recurrida y la que ésta confirma en este  aspecto por el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces  están obligados a aplicar el derecho pertinente, independientemente de  las alegaciones de las partes.<br />
Si bien la cuestión relativa al plazo de prescripción en casos como el  de autos mantiene encontradas opiniones en la doctrina y la  jurisprudencia, coincido con la que postula que «el plazo quinquenal de  prescripción del art. 4027 inc. 1 del Código Civil no es de aplicación  cuando existe sentencia homologatoria firme pues, por vía de principio, a  la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda  cumplir, se aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata»  (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y  Comercial, 12/05/2004, Brisson, Cecilia M. c. Ríos, Rubén E. en  LLLitoral 2005 (julio), 663 AR/JUR/5682/2004). Y ello así, toda vez que  «el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la  sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro  que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de  interrumpir el curso de la prescripción «actio judicati» es ejercer  actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar  adelante con el trámite de la ejecución de sentencia. (Cámara Nacional  de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, Cufre, Félix c.  Grassetti, Norma T., L. L. 1990-D, 49 &#8211; DJ 1991-1, 988).<br />
Es que aún cuando la sentencia no causa novación en el sentido del art.  801 del Cód. Civil, constituye un nuevo título que sustituye al  originario y da lugar a la ejecutoria que prescribe en 10 años conforme  la norma citada (art. 4032 del Cód. Civil).<br />
Esa es la opinión de Augusto César Belluscio (Manual de Derecho de  Familia, Bs.As. Ed. Depalma 1998 T II p. 411); de Carlos A.R.  Lagomarsino y Jorge A. Uriarte (Juicio de Alimentos, en Procesos Civiles  3, dirigida por Augusto Mario Morello, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1997 p.  36), entre otros y que comparto porque es, a mi juicio, la que se  compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de  estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo  aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos  reconocidos a favor de menores de edad.<br />
Con ese alcance, propicio hacer lugar al agravio hasta aquí tratado.<br />
En cuanto al que concierne a las costas del juicio, considero que el  caso justifica hacer excepción al principio por el cual lo resuelto por  los jueces de grado respecto de la materia no es revisable a través de  este remedio por su extraordinario carácter y su inaptitud para valorar  cuestiones de hecho. Ello así porque entiendo que al imponerlas por el  orden causado se incurrió en arbitrariedad que cercena derechos  constitucionales y que debe removerse en esta instancia para evitar  cristalización de palmaria injusticia.<br />
Así opino porque no es materia de debate que la obligación alimentaria  mientras la actora fue menor de edad, pesó en el demandado, quien se  comprometió en juicio a satisfacerla y no lo hizo. La acción en procura  de su cobro fue procedente por todas las no prescriptas, lo que no deja  dudas acerca de que, respecto de éstas, las costas deben ser soportadas  por aquél en su condición de vencido. Respecto de las enervadas por la  prescripción, entiendo que el reclamo de la ejecutante fue formulado con  algún derecho pues efectivamente estaban insatisfechas; y de buena fe,  en la convicción de que el padre no se escudaría en ese instituto  tratándose nada menos que de deudas por alimentos a favor de su hija, lo  que justifica hacer aplicación al caso de la excepción que contempla la  segunda parte del art. 102 del CPC.<br />
Además, cargar a la actora en costas, aún cuando sólo lo sea en la  medida en que las causó respecto de las prescriptas, importaría  desatender el carácter intangible de los alimentos menoscabando el  crédito insoluto y exigible, contrariar la finalidad asistencial que  persigue la obligación impuesta al alimentante y desatender la conducta  claramente reprochable del demandado.<br />
En definitiva y por las razones hasta aquí expuestas, propongo hacer  lugar a este recurso con el alcance indicado y, en su mérito, establecer  que la prescripción opuesta en el principal alcanza a los créditos  anteriores a los diez años previos a la demanda y que las costas de  todas las instancias deben ser soportadas por el demandado.<br />
De compartir mis pares este temperamento, los autos deberán volver a la  Sala I del Tribunal de Familia para que dicte nuevo pronunciamiento con  ese alcance.<br />
La regulación de los honorarios por la labor desarrollada en esta  instancia deberá diferirse para cuando se practique la que corresponde  por la labor desarrollada en las anteriores.<br />
Tal es mi voto.<br />
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.<br />
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,<br />
Resuelve:<br />
1. Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la Dra. María  Ester Ventecol en representación de C. P. A. y, en su mérito, revocar la  sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Familia el 22 de  setiembre de 2009, al que deberán volver los autos para que dicte nuevo  pronunciamiento, conforme lo considerado en el presente.<br />
2. Imponer las costas de todas las instancias a M. R. A.<br />
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la  actuación en esta instancia para cuando se determinen los de las  anteriores.<br />
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.<br />
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González &#8211; Dra. Clara Aurora De Langhe de  Falcone &#8211; Dr. José Manuel del Campo &#8211; Dra. María Silvia Bernal &#8211; Dr.  Sergio Marcelo Jenefes.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/prescripcion-de-la-ejecucion-del-convenio-de-alimentos-fallo-dice-que-son-10-anos-tsj-de-jujuy/">Prescripción de la ejecución del convenio de alimentos: Fallo dice que son 10 años (TSJ de Jujuy)</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/prescripcion-de-la-ejecucion-del-convenio-de-alimentos-fallo-dice-que-son-10-anos-tsj-de-jujuy/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>1</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
