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	<title>Derecho Constitucional archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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		<title>La Corte Suprema y los límites constitucionales al uso estatal de datos personales: el fallo Torres Abad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Jun 2026 15:08:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual &#38; Tecnología La Corte Suprema declaró inconstitucionales las excepciones que permitían al Estado compartir datos personales entre organismos sin el consentimiento del titular. Un fallo estructural que redefine los límites del poder estatal sobre la información privada. El Estado no es dueño de los datos que los ciudadanos le confían. Cuando una persona...</p>
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<div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual &amp; Tecnología</span></p>
<p class="hf-subtitle">La Corte Suprema declaró inconstitucionales las excepciones que permitían al Estado compartir datos personales entre organismos sin el consentimiento del titular. Un fallo estructural que redefine los límites del poder estatal sobre la información privada.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>El Estado no es dueño de los datos que los ciudadanos le confían. Cuando una persona entrega su número de teléfono o su correo electrónico a un organismo público para tramitar una jubilación, esa información no pasa a integrar un acervo disponible para cualquier otro uso que el gobierno considere conveniente. Ese principio —aparentemente sencillo— fue el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró con fuerza constitucional en su <a href="https://pensamientopenal.com.ar/fallos/91940-corte-suprema-y-limites-al-uso-estatal-datos-personales-privacidad-y-autodeterminacion" target="_blank" rel="noopener">fallo del 30 de abril de 2026</a> en los autos <em>Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data</em> (CAF 49482/2016). Al hacerlo, no solo resolvió un conflicto puntual entre una jubilada y el Estado Nacional: declaró inconstitucionales artículos de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/texact.htm" target="_blank" rel="noopener">Ley 25.326 de Protección de Datos Personales</a> que durante más de dos décadas habilitaron un tráfico interno de información prácticamente sin restricciones.</p>
<div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong></p>
<p>La Corte Suprema estableció que el consentimiento del titular de los datos para su tratamiento y cesión es una regla de rango constitucional, derivada de los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional. Las excepciones previstas en la ley 25.326 para los organismos estatales son inconstitucionales porque son tan amplias que eliminan la regla en la práctica, afectando de manera desproporcionada el derecho a la autodeterminación informativa.</p>
</p></div>
<h2>Los hechos: ANSeS, la Secretaría de Comunicación Pública y la resolución 166E/2016</h2>
<p>Carmen Torres Abad, jubilada del sistema de reparto, interpuso una acción de hábeas data cuando tomó conocimiento de la Resolución JGM 166E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Esa resolución había aprobado un Convenio Marco de Cooperación entre la ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública, en virtud del cual la primera cedería a la segunda los datos contenidos en sus bases consolidadas —incluyendo teléfonos y correos electrónicos de beneficiarios previsionales— con el propósito declarado de <em>«mantener informada a la población»</em> e <em>«identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad»</em>.</p>
<p>La actora no cuestionó que la ANSeS pudiera administrar sus datos para los fines previsionales. Su planteo fue preciso: esos datos habían sido proporcionados exclusivamente para tramitar su beneficio jubilatorio, y su transferencia a un organismo de comunicación gubernamental —que podría utilizarlos para contactarla, enviarle mensajes o integrarla en sistemas de análisis de audiencias— excedía absolutamente la finalidad que justificó su recolección. En sus propias palabras, <em>«no brindé esta información para ser molestada o importunada por el Estado»</em>.</p>
<p>La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) hizo lugar a la acción y ordenó a la ANSeS abstenerse de ceder esos datos en el marco del convenio aprobado por la Resolución 166E/2016. El Estado Nacional recurrió en queja y recurso extraordinario federal, sosteniendo que la ley 25.326 lo habilitaba expresamente a obrar como lo hizo, sin necesidad del consentimiento de la titular. La Corte Suprema confirmó el fallo de la Cámara, pero fue más lejos: en lugar de resolver por vía interpretativa, declaró la inconstitucionalidad de las normas legales en que el Estado pretendía ampararse.</p>
<h2>El andamiaje constitucional: autodeterminación informativa y hábeas data</h2>
<p>El razonamiento de la Corte se asienta sobre una construcción jurídica que viene desarrollándose desde el leading case <em>Ponzetti de Balbín</em> (Fallos: 306:1892). En ese precedente, el Tribunal afirmó que el artículo 19 de la Constitución Nacional protege <em>«un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo»</em>. Esa esfera de autonomía se proyecta, naturalmente, a los datos personales: conocimiento sobre los datos de una persona, divulgado sin su consentimiento, puede representar <em>«un peligro real o potencial para la intimidad»</em>.</p>
<p>La reforma constitucional de 1994 añadió una herramienta específica para la protección de ese espacio. El tercer párrafo del artículo 43 consagró la acción de hábeas data, habilitando a toda persona a conocer los datos que sobre ella consten en registros públicos o privados, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Pero, como destaca el fallo con apoyo en los debates de la Convención Constituyente, la cláusula tiene un fundamento más profundo: reconoce el derecho a la <em>autodeterminación informativa</em> —también llamado <em>libertad informática</em>—, entendido como la potestad de cada persona de <em>«disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos»</em>.</p>
<p>La Corte extrae de esa premisa una consecuencia de peso: la exigencia del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales no es una creación del legislador ordinario que pueda ser libremente modulada, sino una regla de rango constitucional. Sin el requisito del consentimiento —o sin sustitutos eficaces que garanticen el mismo control— la autodeterminación informativa se vaciaría de contenido: los titulares de los datos deberían rastrear en incontables archivos y bancos de datos para saber qué información existe sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. El derecho constitucional se tornaría, como señala el fallo, en <em>«una mera declamación imposible de hacer valer»</em>. En esta misma línea, si el manejo de datos personales en el sector privado genera riesgos jurídicos significativos —algo que analizamos en profundidad al tratar la <a href="https://www.esderecho.com.ar/derecho-imagen-inteligencia-artificial-argentina/" target="_blank" rel="noopener">protección del derecho a la imagen en la era de la inteligencia artificial</a>—, esos riesgos se potencian cuando el sujeto que recopila y transfiere es el propio Estado, con su escala, sus recursos y su poder de coacción.</p>
<h2>Las excepciones de la ley 25.326 y por qué la Corte las declaró inconstitucionales</h2>
<p>La ley 25.326 establece como principio general que cualquier tratamiento de datos personales requiere el consentimiento libre, expreso e informado del titular (art. 5°, pto. 1). Sin embargo, el artículo 5°, punto 2, inciso b, exime del consentimiento cuando los datos <em>«se recaben para el ejercicio de funciones propias de los Poderes del Estado o en virtud de una obligación legal»</em>. Y el artículo 11, punto 3, incisos b y c, dispone que tampoco se requiere consentimiento para la cesión de datos entre organismos estatales <em>«en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias»</em>.</p>
<p>La Corte reconoce que el legislador tiene facultades para reglamentar los derechos constitucionales y que el derecho a la privacidad admite restricciones. Pero esas restricciones solo son válidas si cumplen cuatro condiciones: deben estar dispuestas en una ley formal; deben estar justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos; deben ser proporcionales; y no deben alterar la sustancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar (Fallos: 338:1444; 312:496).</p>
<p>Las excepciones examinadas no superan ese test. El Tribunal señala que, debido a la amplitud con que fueron redactadas, los entes estatales quedarían virtualmente exentos <em>en todos los casos</em> de cumplir con la exigencia del consentimiento. La razón es estructural: la competencia opera como presupuesto de validez de toda actuación administrativa, de modo que resulta prácticamente imposible imaginar un organismo público actuando <em>fuera</em> de su competencia. Si la excepción aplica siempre que el organismo actúe dentro de sus competencias, la excepción se transforma en regla y la regla del consentimiento desaparece. Esto no es una restricción proporcional a un bien jurídico concreto: es la eliminación tácita de la protección constitucional bajo el paraguas de una fórmula genérica.</p>
<p>A ello se agrega la ausencia de razonabilidad sustantiva. El fallo pregunta, con precisión quirúrgica, qué interés legítimo justificaría <em>«permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares»</em>, sin importar cuáles sean los organismos involucrados, cuál es la naturaleza de la información o el grado de afectación a la privacidad de los afectados. La respuesta es que no existe tal justificación general: solo podría haberla caso por caso, con base en una necesidad específica y proporcional. El diseño legal en cambio opera a ciegas, sin jerarquizar, sin ponderar. Por eso es inconstitucional.</p>
<h2>El principio de finalidad como límite al poder informacional del Estado</h2>
<p>Subyacente a toda la argumentación del Tribunal está el principio de finalidad (o <em>purpose limitation</em>), uno de los pilares del derecho moderno de protección de datos: los datos personales solo pueden ser utilizados para la finalidad que motivó su recolección, y cualquier uso secundario requiere una justificación autónoma y específica. Torres Abad no se negó a que la ANSeS administrara sus datos para gestionar su jubilación. Se negó a que esos datos migraran hacia un organismo de comunicación gubernamental con fines publicitarios, de análisis de audiencias o de contacto personalizado.</p>
<p>Este principio es hoy el núcleo de sistemas regulatorios más avanzados, como el GDPR europeo, cuya influencia en los proyectos de reforma de la ley 25.326 actualmente en debate parlamentario es directa. Tanto el anteproyecto elaborado por la Agencia de Acceso a la Información Pública como el proyecto presentado por el diputado Yeza (1751-D-2026) incorporan el principio de limitación de finalidad como condición de licitud del tratamiento. En ese contexto, el fallo Torres Abad no es solo una resolución de un caso individual: <a href="https://www.cels.org.ar/web/2026/05/la-corte-pone-limites-al-uso-estatal-de-datos-personales/" target="_blank" rel="noopener">anticipa y condiciona el debate legislativo</a>, estableciendo el piso constitucional por debajo del cual ninguna reforma podrá descender.</p>
<h2>El derecho a ser dejado a solas: una dimensión autónoma de la privacidad</h2>
<p>La Corte añade, en el considerando 15, una reflexión que enriquece el análisis más allá del puro encuadre de datos: el número de teléfono y el correo electrónico no son solo datos. Son canales de acceso a la esfera íntima de la persona. Su transferencia no consentida a organismos gubernamentales que podrían utilizarlos para contactar al titular afecta una dimensión constitucional específica: el derecho de toda persona a <em>«disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas»</em>. El Tribunal lo identifica con la fórmula anglosajona del <em>right to be left alone</em>, recogida en el voto del juez Petracchi en la causa <em>Ponzetti de Balbín</em> como el derecho <em>«a ser dejado a solas»</em> o <em>«a ser dejado en paz»</em>.</p>
<p>Esta dimensión de la privacidad —menos abordada por la doctrina, pero de gran relevancia práctica— cobra especial importancia en el contexto del Estado como actor. Cuando es una empresa privada la que envía comunicaciones no solicitadas, el destinatario puede recurrir al Registro Nacional «No Llame» (ley 26.951) o al derecho de bloqueo previsto en el artículo 27 de la ley 25.326. Cuando el que contact es el propio Estado, utilizando datos que el ciudadano aportó en el marco de una relación obligatoria —como la previsional—, la asimetría de poder es cualitativamente diferente. El ciudadano no eligió relacionarse con ese organismo de comunicación, no sabe qué uso dará a sus datos y no cuenta con las mismas herramientas de resistencia que frente a un operador privado. La Corte reconoce esa asimetría y la protege.</p>
<h2>El control de constitucionalidad de oficio y su proyección procesal</h2>
<p>Un aspecto de relevancia procesal merece subrayarse. Ninguna de las partes en el litigio había solicitado la inconstitucionalidad de los artículos 5° y 11 de la ley 25.326. La Cámara resolvió por vía interpretativa, restringiendo el alcance de las excepciones. La Corte, en cambio, optó por declarar su inconstitucionalidad de oficio, considerando que esa era la única vía para salvaguardar la vigencia de la Constitución (arg. Fallos: 316:779). Esa decisión es consecuente con la línea jurisprudencial que el Tribunal viene consolidando desde <em>Mill de Pereyra</em> (Fallos: 324:3219): el control de constitucionalidad es facultad y deber de los jueces, ejercitable sin requerimiento de parte, siempre que se respete el principio de congruencia y los hechos del caso lo hagan ineludible.</p>
<p>La proyección de esta decisión metodológica no es menor: significa que la inconstitucionalidad de esos preceptos no queda circunscripta al caso Torres Abad, sino que constituye una doctrina que los tribunales inferiores deberán aplicar en futuras controversias análogas. Cualquier organismo estatal que pretenda ampararse en las excepciones declaradas inconstitucionales para ceder datos sin consentimiento enfrentará un obstáculo jurídico de primer orden, independientemente de que el litigante concreto haya o no cuestionado la norma.</p>
<h2>Proyección sobre la reforma de la ley 25.326 y el ecosistema de IA gubernamental</h2>
<p>El fallo Torres Abad llega en un momento de alta tensión regulatoria. Argentina lleva años con proyectos de reforma de la ley 25.326 que aún no han cristalizado en legislación sancionada, mientras el universo de tratamiento de datos se expande exponencialmente: el Estado nacional y los provinciales administran bases de datos de una envergadura sin precedentes, y la incorporación de sistemas de inteligencia artificial a la gestión pública —para análisis de riesgo, segmentación de beneficiarios, detección de fraudes o comunicación ciudadana— multiplica la cantidad y sensibilidad de los datos procesados.</p>
<p>En ese contexto, el fallo opera como una advertencia directa: la legitimidad de la IA gubernamental depende de que los datos que la alimentan hayan sido obtenidos y tratados con bases jurídicas válidas. Un sistema de perfilado ciudadano construido sobre bases de datos cedidas entre organismos sin el consentimiento de los titulares —o sin una justificación específica y proporcional— sería constitucionalmente inviable a la luz de la doctrina que la Corte acaba de sentar. Esta dimensión conecta directamente con debates que ya analizamos al examinar <a href="https://www.esderecho.com.ar/tu-software-tiene-valor-asi-lo-proteges-legalmente-en-argentina/" target="_blank" rel="noopener">cómo proteger la información de valor en el entorno digital</a> y con la pregunta sobre qué bases jurídicas legitiman el uso de datos personales en sistemas automatizados, tanto privados como públicos.</p>
<p>Los proyectos legislativos en discusión —en particular el anteproyecto de la <a href="https://www.argentina.gob.ar/aaip/datospersonales/proyecto-ley-datos-personales" target="_blank" rel="noopener">Agencia de Acceso a la Información Pública</a> y el proyecto 1751-D-2026— incorporan bases de licitud más diversas que la ley vigente (incluyendo el interés legítimo y el interés público), lo que podría flexibilizar algunos aspectos del régimen de consentimiento. Pero el fallo Torres Abad fija el estándar mínimo: cualquier excepción al consentimiento deberá estar específicamente justificada, ser proporcional a la finalidad perseguida y no vaciar de contenido el derecho a la autodeterminación informativa. Las excepciones genéricas —como las declaradas inconstitucionales— no superarán ese umbral.</p>
<p>La Corte, en suma, no solo resolvió el caso de Carmen Torres Abad. Estableció la gramática constitucional dentro de la cual deberá inscribirse toda regulación futura sobre datos personales en la Argentina: consentimiento como regla de jerarquía constitucional, excepciones como carga justificatoria del Estado, y control judicial de razonabilidad como garantía estructural. Es, en el pleno sentido de la expresión, un fallo con vocación de permanencia.</p>
</p></div>
<div class="hf-author">
      <img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" /></p>
<div class="hf-author-text">
        <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong><br />
        Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.
      </div>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<h2>¿Tenés dudas sobre el uso de tus datos personales?</h2>
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		<title>Rechazan pedido de insconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Aug 2013 15:09:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[asociación ilícita]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resumen: La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de tres personas por asociación ilícita y rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de esta figura. La sentencia explica que «el tipo penal que prevé el mencionado artículo 210 del Código Penal no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Constitución Nacional y que...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h2>Resumen:</h2>
<p>La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de tres personas por asociación ilícita y rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de esta figura.</p>
<p>La sentencia explica que «el tipo penal que prevé el mencionado artículo 210 del Código Penal no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Constitución Nacional y que el bien jurídico que se protege es la tranquilidad de la población en general, buscando sancionar los fenómenos de delincuencia organizada”.</p>
<p>“Lo que el tipo penal reprime no es la facultad o derecho de organización de las personas, así como tampoco un cercenamiento de la privacidad y libertad de los individuos, sino que, por el contrario, lo que intenta disuadir son aquellas asociaciones que tienen como fin único el congeniarse, en forma previa, organizada y permanente con fines exclusivamente delictivos”, explicaron en el fallo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Fallo Completo:</h2>
<p>CÁMARA NACIONAL     DE  APELACIONES  EN  LO  CRIMINAL  Y  CORRECCIONAL  –  SALA  5  “Q.,  P.  A.  y  otros  s/  robo  con  armas  y  otros”  –  ProcesamientoJuzgado  de  Instrucción  n°  2  –  Secretaría  n°  107  -CCC  46223/2012/CA2  –  18/AV</p>
<p><span id="more-370"></span></p>
<p>Buenos  Aires,  8  de  julio  de  2013.  VISTOS  Y  CONSIDERANDO:    I.  a)  El  punto  I  de  la  resolución  de  fs.  516/532,  mediante  el  cual  se  procesó  a  P.  A.  Q.  en  orden  a  los  delitos  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  asociación  ilícita  en  calidad  de  jefe  y  tenencia  ilegítima  de  arma  de  guerra,  todos  los  cuales  concurren  en  forma  real  entre  sí  (arts.  45,  55,  166,  inciso  2°,  último  párrafo,  189  bis,  apartado  2°,  cuarto  párrafo  y  210  del  Código  Penal)  fue  impugnado  por  su  defensa  mediante  el  escrito  glosado  a  fs.  567/570.  b)  Por  su  parte,  la  asistencia  técnica  de  L.  F.  P.  H.  apeló  a  fs.  558/563vta.,  el  punto  III  de  ese  auto,  mediante  el  cual  se  lo  procesó  en  orden  al  delito  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  en  concurso  real  con  asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro.    c)  Asimismo,  la  defensa  de  J.  C.  M.  alzó  sus  críticas  a  través  del  recurso  interpuesto  a  fs.  574/580vta.,  contra  el  punto  V  del  pronunciamiento  en  cuestión,  por  el  cual  se  lo  procesó  en  orden  delito  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro  y  tenencia  ilegítima  de  arma  de  guerra,  todos  los  cuales  concurren  en  forma  material  entre  sí    II.  Los  letrados  particulares  a  cargo  de  las  defensas  de  cada  imputado  centraron  sus  agravios,  en  líneas  generales,  en  los  siguientes  temas:  a)  El  Dr.  S.  R.  –por  M.-introdujo  la  inconstitucionalidad  del  art.  210  del  código  sustantivo,  en  razón  de  que  este  tipo  penal,  a  su  entender,  prevé  una  lesión  abstracta  al  bien  jurídico  que  protege  la  norma  y  afecta  el  principio  de  reserva  (art.  19  C.N.).    Subsidiariamente,  destacó  que  no  se  daban  los  elementos  objetivos  de  la  asociación  ilícita,  esto  es,  acuerdo  previo,  permanencia  y  organización.    También  articuló  la  nulidad  del  decreto  de  fs.  179  a  través  del  cual  se  dispuso  la  intervención  telefónica  del  aparato  y  número  de  M.,  ya  que  según  esta  parte  no  había  pauta  alguna  para  indicarlo  como  partícipe  en  las  maniobras  ventiladas  en  razón  de  los  términos  de  las  escuchas.</p>
<p>En  tal  sentido,  citó  el  precedente  “Quaranta”  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación,  así  como  también  fallos  de  la  Cámara  Federal  de  Casación  Penal  y  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Federal.    Por  último,  afirmó  que  el  vicio  procesal  que  alega  –de  tener  acogida  favorable-se  haría  extensivo  al  secuestro  del  arma  de  fuego  encontrado  en  su  hogar  y,  por  ende,  carecería  de  valor  su  hallazgo.    b)  Por  su  parte,  el  Dr.  S.  sostuvo  que  su  cliente  negó  ser  el  sujeto  que  se  visualiza  en  las  fotos  y  que  ello  se  está  verificando  pericialmente.    Afirmó  que  el  hombre  que  se  ve  en  la  entidad  bancaria  es  su  medio-hermano  (que  le  dicen  “M.”,  siendo  él  “P.”),  con  quien  comparte  el  auto  de  su  propiedad  y  quien  podría  tener  que  ver  con  el  arma  de  fuego  secuestrada  en  el  rodado  Volkswagen  “….”,  dominio  ……..    Finalmente,  se  adhirió  a  los  demás  agravios  expuestos  por  la  defensa  de  M..    c)  El  Dr.  V.  hizo  hincapié  en  que  el  resolutorio  del  juez  era  arbitrario  y  carente  de  fundamentación,  en  los  términos  del  art.  123  del  código  adjetivo.    Agregó  que  el  secuestro  del  celular  en  el  domicilio  de  la  calle  …….,  departamento  …..  de  esta  ciudad,  no  acredita  su  intervención  en  el  robo  ocurrido  el  ….  de  …….  de  2012  y,  menos  aún,  que  su  asistido  manejó  la  moto  con  la  que  se  emprendió  la  huida  luego  del  desapoderamiento.    También  criticó  la  calificación  legal  que  establece  el  art.  166,  inciso  2°,  último  párrafo,  del  código  sustantivo  y  adhirió  al  resto  de  las  articulaciones  de  las  defensas  que  lo  precedieron.    d)  El  Dr.  Sandro  Abraldes  –por  la  fiscalía-replicó  en  forma  prolija  y  fundada  cada  uno  de  los  planteos  invocados  por  las  defensas  y  fundamentó  en  razón  de  qué  pruebas  incorporadas  a  la  causa  se  debe  dar  validez  al  procesamiento  dispuesto  y  avanzar  así  a  la  próxima  etapa.    III.  Celebrada  la  audiencia  prevista  en  los  términos  del  art.  454  del  Código  Procesal  Penal  de  la  Nación,  oportunidad  en  que  concurrieron  los  letrados  mencionados  y  expusieron  sus  agravios  y  réplicas,  nos  encontramos  en  condiciones  de  resolver  el  caso.  Previo  a  ingresar  al  fondo  del  asunto,  habremos  de  adelantar  que  la  inconstitucionalidad  interpuesta  por  la  defensa  de  M.  no  habrá  de  tener   favorable  acogida,  ya  que  más  allá  de  que  la  argumentación  dada  tiene  el  aval  de  cierto  sector  de  la  doctrina  y  reedita  la  antigua  discusión  sobre  la  indeterminación  de  las  conductas  que  sanciona  este  delito,  lo  cierto  es  que,  a  nuestro  entender,  el  tipo  penal  que  prevé  el  art.  210  del  código  adjetivo  no  afecta  garantía  ni  principio  constitucional  alguno  que  consagre  nuestra  Carta  Magna.    Cabe  señalar  que  el  bien  jurídico  que  protege  la  norma  es  la  tranquilidad  de  la  población  en  general  y,  por  ende,  lo  que  busca  sancionar  son  los  fenómenos  de  delincuencia  organizada.    En  tal  sentido,  se  ha  sostenido  que:  “La  criminalidad  de  este  delito  no  reside  en  la  lesión  efectiva  de  cosas  o  personas,  sino  en  la  repercusión  que  aquél  tiene  en  el  espíritu  de  la  población  y  en  el  sentido  de  tranquilidad  pública,  produciendo  alarma  y  temor  por  lo  que  puede  suceder”  (Conf.  Andrés  José  D´Alessio-Mauro  Divito.  “Código  Penal  de  la  Nación,  Comentado  y  Anotado”,  Ed.,  La  Ley,  Tomo  II,  pág.  1031,  año  2011).    Es  decir,  lo  que  el  tipo  penal  reprime  no  es  la  facultad  o  derecho  de  organización  de  las  personas,  así  como  tampoco  un  cercenamiento  de  la  privacidad  y  libertad  de  los  individuos  sino  que,  por  el  contrario,  lo  que  intenta  disuadir  son  aquellas  asociaciones  que  tienen  como  fin  único  el  congeniarse,  en  forma  previa,  organizada  y  permanente  con  fines,  exclusivamente,  delictivos.    En  el  caso  a  estudio,  ninguna  de  las  acciones  que  se  reprochan  y  que  se  conocieron  a  través  de  las  escuchas  telefónicas  pueden  vinculárselas  con  el  principio  de  reserva  (art.  19  de  la  CN),  ya  que  lo  único  que  se  buscó  con  esas  diligencias  fue  poder  conocer  y  develar  la  participación  de  los  eventuales  sujetos  que  podrían  integrar  y  formar  parte  de  salideras  bancarias  a  ocasionales  víctimas.    Por  ello,  es  importante  dejar  en  claro  que  el  espíritu  del  legislador  al  tipificar  este  delito  fue  exclusivamente  el  de  prohibir  y  reprimir  la  voluntad  de  una  masa  de  gente  destinada  a  planificar  y/o  elucubrar  ilícitos,  conductas  que  distan  mucho  de  aquellas  que  protege  el  art.  19  de  la  Constitución  Nacional.    Por  tal  razón,  habremos  de  rechazar,  de  plano,  la  insconstitucionalidad  señalada  por  la  defensa  de  M.,  con  costas.</p>
<p>Por  otro  lado,  las  críticas  esbozadas  para  atacar  el  decreto  de  fs.  179,  en  donde  se  ordenó  la  intervención  telefónica  del  equipo  de  M.  por  considerarlo  vago  e  impreciso  y  no  cumplir  con  el  requisito  que  prescribe  el  art.  236  del  código  de  forma,  tampoco  habrán  de  tener  favorable  acogida.    A  nuestro  entender  dicho  auto  está  debidamente  fundado  y  debe  ser  interpretado  y  leído  acorde  a  cuál  era  la  situación  de  la  causa  en  aquél  entonces.    Dicha  medida  tuvo  por  objeto  verificar  o  descartar  la  participación  de  M.  en  la  sustracción  que  dio  inicio  a  la  pesquisa  y  el  vínculo  que  lo  unía  a  Q.  y  P.  H.,  de  quienes  ya  se  habían  dispuesto  con  anterioridad  la  intervención  de  sus  líneas,  en  virtud  de  los  datos  brindados  por  …&#8230;  y  de  la  información  que  recabó  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.    Es  decir  que  dicha  intervención  telefónica  no  fue  una  decisión  apresurada,  carente  de  lógica  o  infundada  como  sostiene  el  Dr.  R.,  más  aún  cuando  el  propio  fiscal  de  cámara  expresó,  según  él,  cuál  podía  ser  el  significado  que  tenía  la  conversación  que  la  defensa  tacha  de  inocua  o  insignificante  –en  donde  los  acusados  hablan  de  que  “tenían  que  salir  con  una  pibas”  y  que  tenían  “la  heladera  vacía”-,  esto  es,  entrenar  a  unas  mujeres  para  integrar  la  banda  y  salir  a  realizar  este  tipo  de  atracos,  los  cuales  luego  se  verificó  que,  efectivamente,  realizaban.    Así  las  cosas,  el  vicio  planteado  no  habrá  de  prosperar  y,  por  ende,  también  habrá  de  mantenerse  la  validez  del  secuestro  del  arma  de  fuego  en  su  hogar.    Por  otro  lado,  todos  los  defensores  adujeron  que  no  existían  pruebas  que  permitieran  acreditar  la  participación  de  sus  asistidos  en  el  desapoderamiento  perpetrado,  el  ….  de  ……..  de  2012,  a  J.  C.  P.  cuando  retiró  dinero  de  la  sucursal  n°  ….  del  Banco  ……..,  ubicada  en  avenida  …….  y  …….  de  esta  ciudad  y  que  tampoco  se  veían  configurados  los  elementos  típicos  que  requiere  la  figura  de  la  asociación  ilícita.    En  relación  a  esto  entendemos  que  la  valoración  de  la  prueba  efectuada  por  el  juez  de  grado  en  el  auto  criticado  luce  razonable  y  coherente  para  fundar  el  procesamiento  de  los  imputados  en  los  términos  del  art.  306  del    C.P.P.N.  Además,  de  su  lectura  se  advierte  cuáles  fueron  los  indicios  que  lo  llevaron  a  tomar  la  decisión  apelada,  razón  por  la  cual  dicho  resolutorio  cumplió  con  las  exigencias  del  art.  123  del  mismo  cuerpo  legal.    En  tal  sentido,  habremos  de  señalar  que  a  través  de  las  filmaciones  remitidas  por  la  sucursal  bancaria  desde  la  cual  el  damnificado  P.  extrajo  el  dinero  sustraído  (fs.  55/73)  y  de  la  información  brindada  por  la  empresa  ……….  a  fs.  44  -de  donde  surgen  los  abonados  telefónicos  que  cursaron  llamadas  en  la  zona  del  desapoderamiento  durante  el  lapso  de  tiempo  en  que  se  desplegó  la  conducta  ilícita-se  pudo  orientar  la  pesquisa  a  fin  de  dilucidar  los  posibles  sujetos  que  intervinieron  en  el  robo.    El  análisis  minucioso  llevado  a  cabo  por  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.,  respecto  de  las  comunicaciones  y  teléfonos  que  se  captaron  por  las  celdas  de  las  antenas  existentes  en  la  zona  donde  ocurrió  el  hecho  (fs.  29/30  y  73/75vta.)  y  de  estos  aparatos  hacia  los  de  tierra  en  horarios  nocturnos  para  determinar  el  lugar  en  el  que  residirían  sus  tenedores  (fs.  91/93),  conjuntamente  con  las  tareas  de  inteligencia  realizadas  para  conocer  a  los  moradores  de  los  diferentes  domicilios  desde  y  hacia  donde  se  realizaban  frecuentemente  llamados  (fs.  117/120vta),  facilitaron  individualizar  a  P.  A.  Q.  (fs.  71,  76/79),  alias  “M.”,  como  aquél  que  utilizaba  la  línea  ………  radio  …..….  que  se  encontraba  a  nombre  de  su  pareja  G.  P.  y  a  L.  F.  P.  H.  como  el  tenedor  del  teléfono  ………..  radio  …………,  ambos  ubicados  el  4  de  octubre  de  2012  en  la  zona  donde  se  perpetró  el  robo  y,  así,  demostrar  –en  principio- la  participación  que  les  cupo  a  los  nombrados  en  la  sustracción  (fs.  214,  226/234  y  252/253).    Asimismo,  las  intervenciones  telefónicas  ordenadas  por  el  magistrado  a  fs.  166  respecto  de  los  celulares  de  los  nombrados  permitieron  dar  con  el  restante  imputado,  J.  C.  M.,  que  es  el  titular  de  la  línea  ………  radio  ….……  ,  (fs.  169/175  y  240/251)  con  quien  mantenían  asiduas  comunicaciones  que  resultaron  de  interés  para  la  causa  (fs.262vta  y  280vta).    En  efecto,  las  conversaciones  que  se  desprenden  de  las  transcripciones  que  lucen  a  fs.  169/171  y  259/280vta.,  son  por  demás  elocuentes  sobre  la  planificación  de  sustracciones  bajo  la  modalidad  de  salideras  bancarias  -idéntica  al  robo  que  originó  esta  causa-en  diferentes  puntos  de  la  ciudad.    <br clear="all" />  Asimismo,  de  su  lectura  se  advierte  claramente  la  división  de  roles  que  cumplía  cada  imputado  en  dichas  maniobras  como  ser:  la  selección  de  las  víctimas  que  salían  de  los  bancos  o  entidades  financieras,  habiendo  extraído  o  cambiado  dinero,  y  el  seguimiento  que  realizaban  a  fin  de  abordarlas  en  un  momento  preciso,  en  donde  éstas  se  encontraran  en  mayor  estado  de  vulnerabilidad.    Nótese,  en  tal  sentido,  que  el  magistrado  de  grado  explicó  cuál  era  el  aporte  que  realizaba  cada  uno  de  los  acusados  en  estos  planes  delictivos.    Q.  sería  quien  elegía  a  las  víctimas,  las  marcaba  y  luego  brindaba  los  datos  a  sus  consortes  para  que  ellos  pudieran  ubicarla,  perseguirla  y  abordarla.  Además,  en  una  de  las  escuchas  telefónicas  se  desprende  que  se  encontraba  entrenando  a  una  mujer  llamada  “N.”  para  que  realice  su  función  –conf.  fs.  269vta  y  271/vta.-.  También  se  advierte  de  estas  comunicaciones  el  papel  protagónico  que  tiene  Q.  y  cómo  éste  dirigía  y  articulaba  las  conductas  y  movimientos  a  realizar  para  lograr  el  éxito  de  los  ilícitos  orquestados.  Ello,  además  de  que  los  rodados  que  se  utilizarían  en  tales  ilícitos  eran  de  su  propiedad.    Frente  a  esto,  es  lógico  y  válido  el  razonamiento  del  instructor  sobre  que  Q.  ocuparía  el  rol  de  jefe  de  la  organización  delictiva  aquí  investigada.    Por  su  parte,  M.  era  quien  confrontaba  e  intimidaba  a  la  víctima  –  mediante  el  empleo  de  un  arma  de  fuego  (ver  a  fs.  276vta.,  en  donde  hace  alusión  a  la  utilización  de  una  pistola)-y  P.  H.  quien,  con  la  motocicleta  …….  color  …..,  dominio  …….,  (que  lucen  a  fs.  203/204  y  215  entre  otras),  facilitaba  la  huida  e  incluso  tapaba  la  chapa  patente  del  vehículo  para  evitar  la  visualización  alfa-numérica.    El  vínculo  que  une  a  P.  H.  con  Q.  no  está  dado  únicamente  por  las  registros  telefónicos  sino  que,  también,  se  advierte  a  través  del  rodado  aludido  en  el  párrafo  anterior,  el  cual  si  bien  lo  maneja  usualmente  el  primero  de  los  nombrados,  se  encuentra  a  nombre  del  coimputado  Q.  (confr.  fs.  214).    Sobre  esta  base  se  sustenta  la  conjetura  de  que  M.  participó  del  ilícito  perpetrado,  el  ….  de  ……..  de  2012,  que  damnificó  a  J.  C.  P.,  aún  cuando  el  teléfono  a  través  del  cual  finalmente  se  lo  ubicó  no  habría  sido   utilizado  ese  día  en  el  lugar,  en  atención  a  que  se  verificó  sin  margen  de  error  que  eran  estos  tres  imputados  los  que  coordinaban  para  llevar  a  cabo  este  tipo  de  conductas  desviadas.  Además,  en  el  auto  criticado  se  explicó  la  posibilidad  de  que  M.  se  comunicara  con  Q.,  quien  marcó  a  la  víctima  desde  adentro  del  banco  a  través  del  celular  que  detentaba  P.  H.  quien  conducía  la  motocicleta  en  que  se  movilizaban.    Por  otro  lado,  aquellas  maniobras  que  se  desprenden  de  las  escuchas  telefónicas  que  no  llegaron  a  concretarse  –y  que  las  defensas  las  considera  inocuas-,  encuentran  su  razón  de  ser,  exclusivamente,  en  causas  ajenas  a  la  voluntad  de  los  imputados,  ya  sea  porque  la  víctima  actuaba  con  diligencia  y/o  porque  aparecía  la  policía,  con  lo  cual  no  puede  decirse  que  el  iter  criminis  no  se  inició  y,  por  lógica,  son  conductas  con  un  claro  fin  delictivo  que  alcanzaron  el  status  de  punibilidad  para  este  delito.    Entendemos  que  la  multiplicidad  de  maniobras  que  surgen  de  las  intervenciones  telefónicas,  el  idéntico  modus  operandi  y  su  frecuencia,  permiten  ilustrar  la  estructura  de  la  organización  criminal  tipificada  en  el  art.  210  del  Código  Penal  que  se  les  reprocha  integrar,  destinada  a  cometer  delitos,  bajo  la  modalidad  de  “salidera  bancaria”,  en  forma  indeterminada.    La  disponibilidad  que  los  imputados  demuestran  en  las  escuchas  exhibe  el  acuerdo  -aún  cuando  no  sea  expreso-de  voluntades  en  constituir  dicha  asociación.    Además,  la  permanencia  como  requisito  típico  de  la  figura  en  estudio  se  verifica  desde  que  el  robo  que  originó  la  pesquisa  –ocurrido  en  octubre  de  2012-se  perpetró  con  la  misma  modalidad  que  se  desprende  de  las  escuchas  telefónicas  –que  datan  de  abril  y  mayo  del  corriente  año-,  lo  cual  habilita  a  conjeturar  la  estabilidad  de  la  banda  en  contraposición  a  un  mero  acuerdo  transitorio  propio  de  la  participación  criminal  a  la  que  hace  alusión  el  art.  45  del  código  sustantivo.    La  división  de  tareas  que  exhiben  las  maniobras  que  son  objeto  de  análisis,  presupone  una  planificación  previa  que,  apunta  entre  otras  cosas,  a  facilitar  la  comisión  del  delito  y  que  éste  quede  impune,  con  lo  cual  va  de  suyo  que  difícilmente  la  víctima  pueda  reconocer  a  todos  los  integrantes  de  la  banda.    <br clear="all" /> En  ese  contexto,  la  circunstancia  de  que  J.  C.  P.  admitiera  que  no  podría  identificar  físicamente  a  los  autores  del  atraco  no  descalifica  el  resto  de  la  prueba  que  sí  permite  acreditar,  aunque  de  otro  modo,  la  posible  participación  de  todos  los  acusados  en  ese  hecho.    Pretender  en  este  tipo  de  ilícitos  un  reconocimiento  directo  o  in  situ  de  los  autores  del  hecho  –como  plantean  las  defensas-es  poco  probable  e  ilógico,  ya  que  es  eso  lo  que  los  sujetos  activos  intentan  evitar  al  fraccionar  el  plan  delictivo  en  varios  intermediarios,  en  donde  cada  uno  ocupa  una  función  distinta  y  trascendental  para  hacerse  del  botín  de  la  víctima,  sin  que  ésta  pueda  entender  cómo  los  imputados  sabían  del  dinero  que  llevaba  consigo  y  comprender  quiénes  y  cuántos  son  los  que  intervinieron  en  su  contra,  máxime  cuando  en  estas  maniobras  se  opera  a  la  distancia,  salvo  cuando  ocurre  el  desapoderamiento.    Por  otra  parte,  la  defensa  de  Q.  alzó  sus  críticas  contra  la  afirmación  expuesta  por  el  juez  de  grado  en  torno  a  la  tenencia  ilegítima  de  la  pistola  ……,  modelo  …….,  con  serie  ……..,  incautada  en  el  interior  del  automóvil  ……  estacionado  en  ……&#8230;    Contrariamente  a  ello,  entendemos  que  además  de  ser  su  titular  registral,  las  tareas  de  inteligencia  llevadas  a  cabo  por  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.  lo  muestran  utilizándolo  -incluso  lo  estaciona  en  el  garage  ubicado  cerca  de  su  domicilio-,  dato  que  justifica  la  asociación  que  se  hace  entre  el  arma  incautada  y  Q.,  máxime  cuando  en  su  morada  fueron  secuestradas  las  llaves  de  ese  vehículo.    Las  explicaciones  ensayadas  en  la  ampliación  indagatoria  carecen  de  total  asidero  en  las  constancias  de  la  causa,  de  modo  que  no  permiten  rebatir  las  pruebas  enumeradas  que  lo  sitúan  como  el  sujeto  que  tenía  acceso  –  sin  el  permiso  necesario-a  esa  pistola.    Por  todo  lo  expuesto,  más  allá  de  la  calificación  legal  que  en  definitiva  corresponda  y  de  las  consecuencias  que  pueda  tener  la  incorporación  de  la  prueba  pendiente  de  producción  y  aquella  que,  eventualmente,  se  practique  en  el  futuro,  el  tribunal  RESUELVE:    I-RECHAZAR  la  inconstitucionalidad  deducida  por  la  defensa  de  J.  C.  M.,  en  lo  que  al  delito  de  asociación  ilícita  respecta,  con  costas.    II.- RECHAZAR  LA  NULIDAD  deducida  por  la  defensa  de  J.  C.  M.,  relacionada  con  el  decreto  de  fs.  179  y  la  intervención  telefónica  dispuesta,  con  costas.    III-CONFIRMAR  el  auto  de  fs.  516/532,  en  todo  cuanto  fuera  materia  de  recurso.    Devuélvase  y  sirva  la  presente  de  atenta  nota.  El  juez  Rodolfo  Pociello  Argerich  no  suscribe  por  no  haber  presenciado  la  audiencia  en  razón  de  hallarse  en  uso  de  licencia.    Mirta  L.  López  González  Gustavo  A.  Bruzzone  Ante  mí:    Ariel  A.  Vilar  Secretario  de  Cámara</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Fallo: Rechazo de amparo contra la Provincia de Chaco por la sustitución por pesos de los bonos en dólares</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Aug 2013 00:31:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[fallo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>&#160; Se rechazó la acción de amparo por la cual se solicitó la cesación de las vías de hecho actuadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chaco que sustituyó por pesos moneda nacional, la moneda de pago dólar estadounidense consignada en los Bonos de Saneamiento Garantizados Series 1 y 2, especies 2506 y...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<p>Se rechazó la acción de amparo por la cual se solicitó la cesación de las vías de hecho actuadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Chaco que sustituyó por pesos moneda nacional, la moneda de pago dólar estadounidense consignada en los Bonos de Saneamiento Garantizados Series 1 y 2, especies 2506 y 2507 CVSA (BOSAGAR)</p>
<p>El tribunal se basó en la voluntoriedad de la aceptación de dichos bonos, asumiendo por consecuencia el riesgo de la operación. Y en tanto no existe arbitrariedad de parte de la Provincia debido a que la imposibilidad proviene de las regulaciones del Banco Central que hacen imposible el acceso a la moneda extranjera.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Fallo Completo:</h2>
<p>Expte. N°: 73701/12 -Foja: 182- ESQUIVEL, RUBEN HECTOR</p>
<p>S/ACCION DE AMPARO &#8211;<br />
SENTENCIA Nº157/13</p>
<p>HSPJCHN° 157 En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil trece, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. RAMÓN RUB-N AVALOS, MARÍA LUISA LUCAS y ALBERTO MARIO MODI tomaron conocimiento para su resolución definitiva, del Expediente N° 73701/12, caratulado: «ESQUIVEL, RUBEN HECTOR S/ ACCION DE AMPARO», de cuyas constancias</p>
<p>RESULTA:</p>
<p>I. Que a fs. 3/15 se presenta el Dr. Rubén Héctor Esquivel por derecho propio e interpone acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la CN, 19 de la Const. Provincial y de la Ley N° 4297 contra la Provincia del Chaco ante las vías de hecho actuadas por el Poder Ejecutivo Provincial, quien ha sustituido de facto la moneda de pago (dólar EEUU) consignada en los<br />
«Bonos de Saneamiento Garantizados Series 1 y 2», Especies 2506 y 2507 CVSA que se le entregaran como consecuencia del canje de los Bonos Ley N° 3730 que en su momento se le impusieran en pago de honorarios profesionales por convenio arribado con Fiscalía de Estado el 24/2/2011, depositando la cantidad de moneda nacional que a su criterio tenía la<br />
cotización «oficial» del Dólar EEUU al vencimiento de su obligación de pago del cupón 66 del BOSAGAR Serie 2, Especie 2507 CVSA el 04/10/12, como del correspondiente al BOSAGAR Serie 1, Especie 2506 CVSA. Solicita se hagan cesar tales vías de hecho y se haga cumplir los términos de los Decretos Provinciales Nºs. 992/06 y 1168/07 y el contrato tácito emergente<br />
de la aceptación del canje de Bonos por ellos imbricado; todo ello en violación a lo dispuesto por los arts. 1197, 1198, 607, 617, 619, 725 y 740 del Código Civil; arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 40 de la Constitución Provincial.</p>
<p>Requiere ser pagado en la moneda de emisión que se consignara en los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 como condición esencial de la emisión de los Bonos, tomando lo abonado en pesos nacionales como pago a cuenta de la cantidad de la moneda de emisión (dólar) que se pudiere adquirir en cada caso, con la moneda nacional depositada en su cuenta comitente, a través de las operaciones que legalmente pudiere realizar la Bolsa de Comercio Confederada S.A.</p>
<p>Argumenta sobre la procedencia de la vía de amparo intentada, en tanto las vías de hecho adoptadas por el Poder Ejecutivo pesificando la deuda pendiente le generan como tenedor de los BOSAGAR en forma directa, inmediata, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y con permanencia en el tiempo, una violación a las garantías de trato en iguales condiciones -arts. 16<br />
CN y 8 CP- y a la propiedad -arts. 17 CN y 40 CP-, ante el incumplimiento ya ocurrido el 4/10/12 y los que se producirán ante los sucesivos vencimientos mensuales desde el 4/11/12 siendo por lo demás claro que no existe ninguna otra vía judicial pronta y eficaz, para hacer cesar tal estado de ilegalidad e ilegitimidad y los daños emergentes de ello.</p>
<p>Sostiene que la Provincia del Chaco ha procedido de hecho en violación absoluta a los términos del art. 120 de la Ley N° 1140, ya que no media ningún instrumento legal que sirva de fundamento jurídico a lo actuado, ni mucho menos el consentimiento de los tenedores de tales bonos. Dice que ha rechazado el supuesto pago realizado, articulando recurso de revocatoria por violación a la obligación de naturaleza contractual sinalagmática (arts. 1197 y 1198 del CC). Entiende que el silencio de la administración pese al trascurso de plazo para resolver, comporta una negación que, al no existir otra autoridad provincial superior que permita la revisión de tal negativa, queda habilitada, ante la urgencia, la acción de amparo.</p>
<p>Solicita que lo depositado en moneda nacional se tome a cuenta del total real adeudado, aplicándolo a cubrir el costo de la moneda extranjera exigible y pactada, a través de las operaciones que legalmente pueda ejecutar la Bolsa de Comercio Confederada SA.</p>
<p>Considera que tampoco es correcta la cantidad de moneda nacional depositada para la cobertura de los dólares que debían entregarse el 4/10/12, atento que el auténtico valor del dólar -dice- no es el de «cotización» que se expresara para realizar el depósito ($4,72) sino el que se debe pagar para adquirirlo en el mercado libre de cambios, por vía de operaciones indirectas como la que ya ha señalado ($6,30 a 6,45). Esto debido a que no existe la posibilidad de adquirir la moneda pactada en ninguna entidad autorizada para su comercialización dada las restricciones cambiarias dispuestas por el Banco Central de la República Argentina y menos al precio de cambio conforme al cual se hiciera el citado depósito.</p>
<p>Alega que ha sufrido otro daño, dado que la cotización de los bonos no existe, asegura que no hay nadie en el mercado que quiera o acepte su compra ante el estado de default técnico en que se encuentran los mismos, por el incumplimiento ejecutado a través de la vía de hecho que denuncia. Refiere entonces a que la falta de disponibilidad de las sumas impagas y la<br />
imposibilidad de vender el activo constituido por los Bonos -si no es a un precio vil-, configuran una privación impeditiva de conductas decisionales, tanto para la adquisición de bienes y servicios como de inversiones, todo lo que resulta de difícil o imposible reparación ulterior.</p>
<p>Recuerda que los BOSAGAR son bonos de canje de los Bonos Leyes N° 3730 y N° 4385 que la Provincia impuso a sus proveedores por razones de emergencia económica en 1999 -en default desde el año 2001-, que se pudieron canjear y empezar a cobrar recién en diciembre de 2010, es decir luego de 10 años del impago original. Esta situación volvería a afectarlo en<br />
tanto coloca a los bonos en un nuevo default técnico, incluso sin declaración de emergencia alguna.</p>
<p>Añade que lo alegado por el Poder Ejecutivo para incumplir con el pago de la moneda de emisión y pactada de los BOSAGAR ha sido que el Banco Central (por disposiciones A 5099 y A 5265) no le vende la moneda extranjera de pago. Entiende que tal situación importa una discriminación hacia los bonos chaqueños debido a que es de público conocimiento que la Provincia de Buenos Aires, de Tucumán y la Nación sí han pagado a sus tenedores de Bonos de canje -emitidos también bajo legislación local- en moneda de emisión. Recuerda lo dicho por la Presidente el día 01/11/12 acerca de «honrar la deuda asumida» pagando los bonos en dólares con las reservas del BCRA.</p>
<p>Reseña que a través de los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 se dispuso reestructurar la deuda pública provincial -en default desde octubre de 2001- para permitir a los tenedores de Bonos en default (que no hayan ingresado al canje dispuesto por la Nación mediante Decreto N° 1579/02, ratificado por Ley Nº 5284) producir el canje pertinente ya sea de BOSAFI (Ley N° 3730) y de los BOCHACO (Ley N° 4385). En ambos casos, mediante un Bono de Saneamiento garantizado en moneda de emisión dólar.</p>
<p>Continúa relatando que las normas aludidas fueron complementadas luego por las Resoluciones Nº 0517/08 del 11/7/08 y Nº 1094/10 del 24/9/10 ambas del Ministerio de Economía, Producción y Empleo Provincial y Nº 18/11 del 21/12/11, del actual Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en función de las cuales sus mandantes acordaron -mediante convenio<br />
celebrado con la Fiscalía de Estado el 24/02/11-, el canje de Bonos Ley N° 4385 (cuya moneda de pago también era dólar), por los BOSAGAR Serie 2, especie 2507 CVSA, asumiendo la Provincia los honorarios correspondientes a tales procesos. Todo esto fue ratificado por Decreto Nº 1287/11, en virtud del cual ha recepcionado en concepto de honorarios los mismos bonos que recepcionaran sus mandantes.</p>
<p>Expresa, que los BOSAGAR emitidos de acuerdo a los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07, han venido a sanear las deudas de la Provincia provenientes de otros Bonos en default, que como los BOSAFI y los BOCHACO también estaban expresados en dólares. Destaca que tales bonos no fueron adquiridos por especulación financiera, sino que fueron impuestos compulsivamente, invocando razones de emergencia económica a fin de diferir el pago de las deudas provinciales.</p>
<p>Asevera que el saneamiento mediante los títulos públicos y su emisión en dólares, fue aconsejado por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación (Res. 313/07), que desechó la emisión de bonos en pesos conforme el sistema de pesificación determinado por el Decreto Nacional de Emergencia N° 471/02.</p>
<p>Reitera que los tenedores de los BOSAFI y BOCHACO que debieron aceptar el canje para poder comenzar a cobrar sus acreencias legítimas, después de transcurrido nueve años desde su default en 2001, forzosamente perdieron en ello, los intereses devengados e impagos desde el 2001 hasta mayo de 2007 fecha en que se instituyó en los Decretos Nros. 992/06 y 1168/07 como fecha a partir de la cual comenzarían a computarse intereses del BOSAGAR, equivaliendo ello, a que no sólo no pudieran percibir sus acreencias reales durante casi l0 (diez) años, sino que además perdieron el 25% de su capital correspondiente a intereses no reconocidos.</p>
<p>Afirma que las disposiciones cambiarias emitidas por el Banco Central de la República Argentina (Comunicaciones A 5099 y A 5265) -que son las invocadas por la Provincia para depositar pesos moneda nacional- les resultan inoponibles, desde que el cumplimiento de las obligaciones emergentes del BOSAGAR Series 1 y 2, Especie 2506 y 2507 CVBSA, no se<br />
encuentran condicionadas a que la provisión de la moneda de emisión (Dólar EEUU) deba ser realizada por el BCRA. Advierte que la vigencia de las condiciones esenciales del bono no puede depender de una disposición del Banco Central, ya que ello equivaldría a sostener que es dicho Banco quien en definitiva legisla y determina la vigencia de las condiciones del bono<br />
provincial soberano.</p>
<p>Rechaza la invocación del «hecho del príncipe» en tanto no existe insolvencia del Estado Provincial que la amerite, como asimismo la modificación por Asamblea de las condiciones esenciales del Bono como lo es la moneda de pago, debido a que ello no ha sido estipulado al momento de la emisión del bono. Además, resalta que tampoco puede pretenderse válidamente una reestructuración de deuda, desde que los BOSAGAR ya fueron emitidos como reestructuración de deuda impaga. En todo caso, para que esto último pudiera ponderarse debería existir insolvencia del deudor, emergencia pública declarada por ley, propuesta sustentable e inmutabilidad de las condiciones esenciales del bono, todo lo cual no se cumple en este caso.</p>
<p>Por último arguye que el valor asignado por el BCRA al dólar, en base al cual la Provincia del Chaco hiciera el depósito en pesos moneda nacional, resulta ficticio o irreal pues nadie puede adquirir un billete físico de dólar en ninguna entidad de las habilitadas para su comercialización, ni mucho menos a $4,72 por dólar. Por ello solicita se tome lo depositado en pesos moneda nacional como un pago a cuenta aplicando dicho monto para determinar a través de las operaciones que legalmente pudiere realizar la Bolsa de Comercio Confederada SA. cuántos dólares podrían adquirirse y declarar la procedencia de su derecho a percibir el monto faltante de la moneda Dólar EEUU no depositada de cada cupón y hasta su efectivo pago, con intereses por mora y costas.</p>
<p>Funda en doctrina aplicable al caso, ofrece pruebas las que amplía a fs.16 y vta. y formula petitorio de estilo.</p>
<p>A fs. 17 se tiene por deducida acción de amparo, se requiere informe circunstanciado del señor Gobernador de la Provincia del Chaco, se pone en conocimiento del Sr. Fiscal de Estado la deducción de la presente acción.</p>
<p>A fs. 24/32 y vta. se glosa informe circunstanciado de la Provincia del Chaco solicitando el rechazo de la acción incoada.</p>
<p>En primer lugar, sostiene que es improcedente la vía de amparo debido a que la cuestión requiere mayor amplitud de debate y prueba, al tratarse de cuestiones financieras en donde intervienen varios organismos como la Caja de Valores, Bolsa de Comercio, Banco Central, etc. Considera también que no existe un hecho o derecho que se encuentre palmariamente reconocido o protegido.</p>
<p>En segundo lugar explica que los Bonos de Saneamiento Garantizados, Serie 1 y 2, fueron emitidos con la finalidad de sanear los bonos en default de las Leyes Nros. 3730 y 4385 (BOSAFI y BOCHACO). Estos Bonos se emitieron bajo la obligación de 103 pagos para la serie II y de 199 para la serie I, todos pactados en dólares estadounidenses, los que fueron venciendo mensualmente a partir del día 4/5/07. Afirma que en ése contexto la Provincia del Chaco ha cumplido en forma regular y continua con los servicios de capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se habían emitido. Con relación a la cuota cuestionada (Nº 66) alega que el pago de la cantidad adeudada en pesos al tipo de cambio de referencia de dos días antes del vencimiento se debió a la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir dólares estadounidenses.</p>
<p>Destaca que la Subsecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas autorizó a la Tesorería General de la Provincia el 05/09/12 a disponer de la cantidad necesaria de pesos para adquirir los dólares emergentes de los importes correspondientes a la liquidación del servicio de amortización Nº 66 y renta del título en cuestión. Que el 5/10/12 el Nuevo Banco del Chaco -agente pagador y cobrador obligado del Gobierno de la Pcia. del Chaco- se comunica con la Contaduría General de la Provincia e informa que en virtud de las disposiciones cambiarias, el Banco Central de la República Argentina ha determinado que los gobiernos provinciales no pueden adquirir moneda extranjera, salvo un expreso pedido en tal sentido y en cada oportunidad pertinente.</p>
<p>En virtud de ello, y a los fines de atender los servicios del vencimiento de los Bonos BOSAGAR, serie 1 y 2, por un monto de US$ 263.652, se solicitó al Banco Central el acceso al mercado de cambios. Dicho requerimiento fue evacuado por Nota Nº 49071 del 10/10/12 suscripta por el Subgerente General de Operaciones de dicho Banco en la que se comunicó a la Provincia del Chaco que el Directorio del BCRA estableció por Resolución Nº 242/12 que no era posible -conforme los argumentos que explicitaba- permitir el acceso al mercado cambiario a los fines de la adquisición de dólares para atender los servicios de la deuda generada por el vencimiento de los bonos citados, todo ello en base a normativa emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco Central de la República Argentina. De ese contexto, afirma, surgiría la palmaria e irrefutable imposibilidad –material y jurídica- de la Provincia del Chaco de ingresar al mercado cambiario con la finalidad señalada, pese a contar con los fondos necesarios.</p>
<p>Asegura que en modo alguno el Poder Ejecutivo actuó por “vía de hecho”, cuando específicamente ha cumplido con normativa de organismos que regulan y poseen facultad de contralor en el mercado cambiario y donde la Provincia debe someterse a lo regulado en dicha materia en particular.<br />
Destaca que las normas que impiden el acceso al mercado cambiario son de naturaleza nacional, lo que importa un obstáculo insalvable e infranqueable para la Provincia.</p>
<p>A continuación hace referencia al Dictamen N° 594 de la Asesoría General de Gobierno respecto al recurso de revocatoria que interpusiera el Dr. Rubén H. Esquivel, donde se recomienda el rechazo del mismo argumentándose -entre otros fundamentos- que, aún obrando con la previsión de un “hombre común” no podría haberse previsto (con bonos emitidos hace 5 años) la mutación de las condiciones de la política cambiaria que no le son pasibles siquiera de discusión en cuanto le competen de manera exclusiva al Congreso Nacional y al Banco Central de la República.</p>
<p>Remarca que debe tenerse en cuenta que los BOSAGAR fueron emitidos en un situación de emergencia económica de la Provincia, la cual no se encuentra totalmente superada, ya que las leyes de emergencia se encuentran prorrogadas y vigentes. Reitera que ninguna de las situaciones planteadas pudo preverse al momento de la emisión de bonos.</p>
<p>Ofrece pruebas, funda en derecho, introduce la cuestión constitucional y finaliza con petitorio de estilo solicitando el rechazo de la acción, con costas.</p>
<p>A fs. 36 se ordena la producción de prueba informativa ofrecida por la actora.</p>
<p>A fs. 154 se corre vista al Sr. Procurador General, quien emite Dictamen N° 213/13 el que se glosa a fs.155/158 y vta. expidiéndose por el rechazo de la pretensión deducida en autos.</p>
<p>A fs. 159 se llama Autos para Sentencia el que es dejado sin efecto a fs.167, punto II.</p>
<p>A fs. 165 el Dr. Rolando Ignacio Toledo se excusa de entender en la presente causa por los motivos que manifiesta, llamándose Autos para resolver a fs. 167, punto I.</p>
<p>A fs. 171 se glosa Resolución N° 124/13 por la que se hace lugar a la excusación formulada por el Sr. Juez Rolando Ignacio Toledo.</p>
<p>A fs. 176 se llama nuevamente Autos para Sentencia.</p>
<p>CONSIDERANDO:</p>
<p>II. De los antecedentes del planteo articulado se observa que el amparista solicita la cesación de las «vías de hecho» actuadas por el Poder Ejecutivo Provincial que ha sustituido de facto por Pesos Moneda nacional, la moneda de pago Dólar Estadounidense consignada en los Bonos de Saneamiento Garantizado Serie 1 y 2, especies 2506 y 2507 CVSA (BOSAGAR) al vencimiento del cupón N° 66 del 4 de octubre de 2012 y los que se producirían ante los sucesivos vencimientos mensuales desde el 4.11.2012 , que se le entregaron como consecuencia del canje de Bonos Leyes Nros. 3730 y 4385 en «default» y se haga cumplir los términos de los Decretos Provinciales Nros. 992/06 y 1168/07, ya que dicha pesificación le genera como tenedor de dichos Bonos en forma directa, inmediata, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y con permanencia en el tiempo, una violación a las garantías de trato en iguales condiciones -arts. 16 CN y 8 CP- y a la propiedad- arts.17 CN y 40 CP- entre otros y los daños emergentes de ello.</p>
<p>El artículo 19 de la Constitución Provincial dispone: «La acción de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace o lesione, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías constitucionales y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz&#8230;», lo que conceptualmente se reproduce fielmente en el artículo 1° de su Ley reglamentaria N° 4297 «t.o.»</p>
<p>La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su primera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible del derecho subjetivo de quien promueve el amparo.</p>
<p>Al respecto cabe recordar además, que constituye recaudo indispensable para habilitar la vía extraordinaria del amparo, la acabada demostración de la irreparabilidad del perjuicio, en caso de que la cuestión se someta a las vías ordinarias.</p>
<p>1. Sentado lo precedente, en atención a las peculiaridades del asunto y a las defensas esgrimidas, corresponde en primer lugar, tener especialmente en cuenta que los bonos «BOSAGAR» de los que resulta titular el actor, cuya moneda de pago es el dólar EEUU, fueron emitidos como es de público conocimiento en una situación incuestionable de emergencia pública provincial (lo que surge tanto del Dto. N° 992/06 modif. por Dto. N° 1168/07, de la Ley N° 5054 y sus prórrogas que declararon el Estado de Emergencia Pública de la Provincia como de la autorización otorgada a través de la Resolución N° 313/07 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación-Secretaría de Hacienda, entre otros) a fin de sanear los bonos en default (BOSAFI -Ley N° 3730- y BOCHACO -Ley N° 4385-) de la deuda pública provincial, como expresamente lo reconoce el recurrente.</p>
<p>Por lo tanto resultaría inoficioso que el Tribunal se extienda en formular consideraciones respecto a tal situación de emergencia pública que padece no sólo la provincia sino el país, en cuyo contexto no hay habitante que no haya sufrido sus consecuencias y que demostrara toda su intensidad y gravedad a partir de fines de 2001 lo que condujo, entre otras cosas, como<br />
es bien conocido, a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el marco de la Ley N° 25.561. No resulta superfluo mencionar asimismo, que a tales restricciones actualmente se adunan las que son producto de la situación económica internacional y sus efectos consecuentes en materia Cambiaria y Monetaria, a raíz de lo cual se adoptaron otras medidas a nivel nacional con incidencia en las provincias y por ende en sus habitantes, circunstancias que no pueden obviamente soslayarse ni ser desconocidas.</p>
<p>2. En segundo término, debe ponerse especialmente de relieve que los mencionados Bonos le fueron entregados al amparista en canje por «convenio» efectuado el 24/2/11, con Fiscalía de Estado por juicios en trámite ante el Juzgado Federal de esta ciudad. Y según surge de la fotocopia de la «Actuación Simple «E» 18-2010-1170-A/10, s/ Rubén H. Esquivel s/propuesta», dicha propuesta la formuló «&#8230;el Dr. Esquivel, por sí y como apoderado de los actores&#8230;» (ver fs. 136/137).</p>
<p>Consecuentemente estimamos que la aceptación y opción por dichos bonos ha sido voluntaria y libremente ejercida asumiendo por ende, el riesgo de inversión no ignorado, habida cuenta que ningún mecanismo pudo haberlo «impuesto compulsivamente» a la aceptación de las proposiciones pertinentes no obstante sus afirmaciones en tal sentido (fs. 3 y 8 vta. &#8211; 1er. párrafo), más aún considerando que el recurrente es un profesional del derecho.</p>
<p>Que tales asertos se refuerzan y pierden entidad aun más, ante las disposiciones contenidas en el Dto. N° 992/06, documental que precisamente presentara el actor. Decreto que entre sus Considerandos señala «&#8230;Que, se trata de operaciones voluntarias para los tenedores de bonos&#8230;», que «La conversión se ofrecerá a las personas físicas o jurídicas que, sean tenedores de títulos públicos emitidos por la Provincia, que resulten elegibles&#8230;» (art. 2°), disposiciones que se reiteran tanto en el Dto. N° 1168/07 como en la Resolución N° 1094/10. Es así, que esta última establece en su artículo 7° «&#8230; los tenedores podrán voluntariamente aceptar la oferta de conversión de Deuda Pública Provincial», especificando asimismo, en su Anexo I, el «procedimiento de Conversión de la Deuda Pública Provincial en Bonos de Saneamiento Garantizados», definiéndose entre otros rubros al: «aceptante», a la «Nota de Aceptación de la Oferta», que es el documento certificado por Escribano Pco. (firma y facultades) a través del cual, el Tenedor manifiesta su «acuerdo» irrevocable a la Oferta efectuada por la Provincia del Chaco&#8230;. Y en su Anexo II se describe a la «Nota de Aceptación de la Oferta de Conversión de Deuda Pública Provincial» la que debía ser presentada al Nuevo Bco. del Chaco S.A. a «&#8230;fin de aceptar en forma incondicional e irrevocable la oferta para canjear los títulos Elegibles (Oferta de Canje)&#8230;» y «&#8230;cuyos términos y condiciones declaran conocer y aceptar en forma incondicional&#8230;».</p>
<p>3. Debe destacarse asimismo que dicho ofrecimiento, si bien unilateral, se efectúo por el Gobierno Provincial, no solo al actor, sino también, como el mismo lo sostiene, a todo el universo de tenedores de los citados bonos en default de la deuda pública, tales como: proveedores, prestadores de la salud pública, etc.,»&#8230; pagándose con ellos en 1999 las deudas del INSSEP con La Federación Médica del Chaco, el Colegio de Bioquímicos del Chaco, la Asociación de Clínicas y Sanatorios, el Colegio de Farmacéuticos del Chaco, entre otros con los Bonos BOCHACO ley 4385 y de Honorarios profesionales de juicios perdidos (con los BOSAFI de la Ley 3730)&#8230;», (fs. 8 y vta. -1er párrafo). Y aquí, cabe aclarar que la emisión de los Bonos en cuestión, requería «autorización» del Ministerio de Economía y Producción de la Nación el que fue otorgado a través de la Secretaría de Hacienda por la citada Resolución N° 313 (29/8/07) tal como se apuntara, por los motivos -entre ellos del «Estado de Emergencia Pública»- que se explicitan en la misma y cuya fotocopia obra reservada en Secretaría a fs. 152, por lo tanto su emisión no fue «aconsejado» por dicho Ministerio como afirma el actor, sino que requería tal autorización.</p>
<p>4. Al contestar el informe que le fuera requerido, la accionada puntualizó que la Provincia del Chaco, ha cumplido en forma regular y continua con los servicios de Capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se han emitido -circunstancia reconocida por el amparista- y que el pago de la cuota cuestionada N° 66 se ha abonado mediante depósito de la cantidad de Pesos moneda nacional de curso legal al tipo de cambio de referencia del dólar, de dos días antes del vencimiento, ante la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir los Dólares EE UU, atento las nuevas normativas vigentes dispuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), lo que le impedia el acceso al Mercado Cambiario.</p>
<p>Efectuó una serie de consideraciones relatando y describiendo los pasos seguidos para adquirir los Dólares necesarios para el cumplimiento de tal obligación, entre ellos la solicitud efectuada al Banco Central de la República Argentina para el acceso al mercado de cambios, el que fuera denegado -fuerza mayor- por Nota N° 49071, pese a contar con los fondos necesarios para ello. Sostuvo que en modo alguno el Poder Ejecutivo actuó por «Vía de Hecho» sino que se ha cumplido con normativas impuestas imperativamente por el Congreso Nacional y el Banco Central de la República Argentina que regulan y controlan el mercado cambiario y a los que la Provincia debe someterse. Recordó que los bonos fueron emitidos en una situación de «emergencia económica» de la Provincia, situación que no se encuentra totalmente superada.</p>
<p>Indicó que el Poder Ejecutivo no reformó al disponer el pago en moneda nacional ninguna norma dictada anteriormente por el Congreso de la Nación, solo modificó en forma parcial el «modo» de cumplimiento de la obligación y como «Jefe de la Administración» debe ejercer una administración rigurosa de los recursos en función de necesidades colectivas y protección del interés general por sobre el particular (art. 141 inc. 21 CP) y del bien común.</p>
<p>Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones se extrae que:</p>
<p>1) la «Caja de Valores», tiene en depósito los bonos en cuestión -Subcuenta Comitente N° 859- (fs. 76/78);</p>
<p>2) el Banco Central de la República Argentina señala «&#8230;que en ningún caso vende directamente a las entidades para un fin específico, como sería el servicio de amortización y renta de bonos escriturales u obligaciones negociables de algún cliente de esas entidades» (fs. 79);</p>
<p>3) la «Bolsa de Comercio Confederada S.A.» informa entre otros ítems, que «&#8230;la Pcia. del Chaco, a partir del día 10-10-2012, procedió a depositar pesos -moneda de curso legal de la República Argentina-» al tipo de cambio consignado en los Listados de liquidación de acreencias para depositantes emitido por la «Caja de Valores S.A.» &#8230;en la cual se observa la cuenta<br />
comitente N° 859, para ambos bonos garantizados»; aclara que dicha entidad actúa como agente intermediario de operaciones ordenadas por sus clientes y determina la liquidación en pesos convertidos en dólares según cotización del día que especifican, informando en cada liquidación de acreencias por la Caja de Valores S.A, desde la cuota N° 66 a 70 inclusive<br />
(fs. 107/108);</p>
<p>4) del informe circunstanciado (reservado en Secretaría, fs. 36 vta.) del Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas a Fiscalía de Estado y del Expte. N° E4-2012-12763A surge que la Provincia del Chaco:</p>
<p>a) ha cumplido en forma regular y continúa con los servicios de Capital e intereses de los bonos y en la moneda extranjera en la cual se han emitido mediante los correspondientes depósitos;</p>
<p>b) que el pago de la cuota cuestionada, N° 66, ha sido efectuada por el Estado Provincial mediante el depósito -en la cuenta comitente del amparista- de la cantidad de Pesos al tipo de cambio de referencia de dos días antes del vencimiento, ante la imposibilidad de ingresar al mercado cambiario y adquirir los Dólares Estadounidenses no obstante contar con los fondos necesarios para ello;</p>
<p>c) que la Subsecretaría de Hacienda, dependiente de ese Ministerio autorizó a la Tesorería General de la Provincia a disponer la totalidad de Pesos necesarios para adquirir los Dólares Estadounidenses emergentes de los importes correspondientes a la liquidación del Servicio N° 66 dictando las disposiciones Nros. 095 y 096 del 5/9/12 de ese Ministerio;</p>
<p>d) que el 5 de octubre el Nuevo Banco del Chaco -agente pagador y cobrador obligado del Gobierno de la Provincia del Chaco- comunicó a la Contaduría General de la Provincia que en virtud de las últimas disposiciones cambiarias, el Banco Central de la República Argentina, «&#8230;ha determinado que los Gobiernos Provinciales no pueden adquirir moneda extranjera salvo un expreso pedido en tal sentido y en cada oportunidad pertinente»;</p>
<p>e) que a los fines de atender los servicios de los vencimientos de los Bonos BOSAGAR, serie 1 y 2 se solicitó al Bco. Central de la República Argentina el acceso al mercado de cambios (Nota de fecha 4/10/12 obrante a fs. 15 del Expte. E-18- 2012-3307-A- y donde también se glosa fotocopia del Comunicado N° 49909 del Bco. Central de la República Argentina &#8211; ver Nta. Secretaría fs. 58-);</p>
<p>f) que dicho requerimiento fue evacuado por Nota N° 49071 de fecha 10/10/12 -cuya fotocopia obra agregada a dicha documental- en la que se comunicó a la Provincia del Chaco, en definitiva, que no era posible permitir el acceso al mercado cambiario a los fines de adquirir los Dólares para atender los servicios en dicha moneda, de la deuda emitida en bonos por los<br />
motivos que se especifican en la misma;</p>
<p>g) que la Provincia sostiene que en este caso la misma ha obrado siempre con la previsión necesaria para atender sus compromisos obligacionales y que la conducta asumida ha sido como consecuencia de la mutación de la política cambiaria impuesta imperativamente y que la misma debe respetar el principio de legalidad y en el caso los procedimientos establecidos por las reglamentaciones dictadas por las autoridades competentes para acceder al mercado cambiario.</p>
<p>En el contexto descripto, estimamos que las medidas arbitradas por la Provincia del Chaco, de abonar el servicio de los Bonos Bosagar sustituyendo la moneda de pago Dólar Estadounidense por pesos moneda nacional que es de curso legal en la República Argentina, depositando el monto del importe de la cotización «oficial» de dicha moneda (dólar) para el<br />
pago de los mismos a su vencimiento, no resultan arbitrarias. Ello, desde que no aparecen desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar la deuda, ni aniquilan el derecho de propiedad del actor. No se demuestra por lo demás que las mismas vulneren el principio constitucional de razonabilidad que, como ha sido configurado por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido, y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos: 248:800; 243:449, 467, entre otros).</p>
<p>En orden a ello, no se advierte que las medidas o disposiciones adoptadas que alteraron las condiciones originales bajo las que se habían emitido los bonos y que fueran abonadas en «moneda que es de curso legal en la República Argentina», contradigan esa garantía, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen y que encuentran su razón de ser en<br />
las especiales circunstancias antes descripta, entre ellos las nuevas pautas de Política Económica y Cambiaria -hecho público y notorio-, que justificarían la adopción de soluciones como la adoptada y que colocara a las autoridades competentes del Gobierno Provincial en la necesidad de proceder de ese modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Provincial.</p>
<p>Cabe destacar además, que debe tenerse especialmente en consideración que nuestro máximo Tribunal Nacional desde sus orígenes ha señalado que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Ley Fundamental, Fallos: 171:79, entre muchos otros).</p>
<p>En función de lo expuesto, se deduce asimismo que las medidas adoptadas en el contexto antes descripto, se tomaron sobre una base razonablemente igualitaria también entre los acreedores que se identificaran en el numeral N° 3). Ello, por cuanto el actor no ha manifestado ni acreditado que respecto de tales tenedores de los bonos en cuestión, que se encontrarían en similar situación al recurrente, la Provincia, haya abonado los mismos en distinta moneda que no sea pesos moneda nacional de curso legal al cambio considerado «oficial» que la moneda de emisión (Dólar EEUU) tenía a la fecha en que se produjo el pago, por lo que la predicada conculcación a la garantía de igualdad (arts. 16 CN y 8 CP) no se configuraría, pues la desigualdad que vulnere la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional debe estar en las normas y no en el modo como las aplican los encargados de su cumplimiento (Fallos: 272:231; 284:193; 303:1994, entre muchos otros).</p>
<p>Y con relación al derecho de propiedad, entendemos que por las razones alegadas por la accionada no hay violación del artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que no se ha privado al amparista de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni se le niega o aniquila el derecho de propiedad. Antes bien, hay una limitación impuesta por la necesidad de<br />
atenuar o superar una situación de crisis que, paradójicamente, también está destinada a proteger los derechos presuntamente afectados que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación del sistema económico y financiero (doct. Fallos: 313:1513, consid. 56).</p>
<p>Medidas que por lo demás son de carácter temporarias</p>
<p>En lo que refiere a los perjuicios que puedan derivarse de la circunstancia de haberse abonado en pesos moneda nacional de curso legal y no en la moneda en que fueron emitidos los Bonos, su reclamo podrá ser objeto de debate y materia de tratamiento por la vía y la forma que correspondieren y que el recurrente estime pertinente.</p>
<p>Por lo expuesto corresponde rechazar la presente la acción de amparo.</p>
<p>III. Las costas deberán ser impuestas al accionante vencido, de conformidad a la regla genérica consagrada por el art. 68° del C.P.C.C. -de aplicación supletoria-.</p>
<p>IV. Los honorarios de los Dres. Osvaldo J. Simoni y María Ofelia Mozzati se regularan de conformidad a lo establecido en el art. 8° de la Ley N° 3965 en su remisión a la Ley N° 2011 («t.o.») arts. 25 y concordantes, atendiendo al salario vital, mínimo y móvil vigente a la fecha (Resol. N° 2/12) y en la forma que se determina en la parte resolutiva de la presente. No regulándose los honorarios del Dr. Rubén Héctor Esquivel, por actuar en causa propia (art. 37 de la Ley N° 2011 «t.o.»).</p>
<p>Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA,</p>
<p>RESUELVE:</p>
<p>I. RECHAZAR la acción de amparo promovida por el Dr. RUBEN HECTOR ESQUIVEL, por los fundamentos expuestos en los Considerandos.</p>
<p>II. IMPONER las costas al accionante vencido.</p>
<p>III. REGULAR los honorarios profesionales del Dr. OSVALDO J. SIMONI en la suma de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 5.750) como patrocinante y de la Dra. MARÍA OFELIA MOZZATI en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($ 2.300) como apoderada. No regulándose los honorarios del Dr. RUBEN HECTOR ESQUIVEL por los fundamentos vertidos en los Considerandos. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con los aportes de ley.</p>
<p>IV. REGÍSTRESE, y notifíquese personalmente o por cédula.</p>
<p>RAMÓN RUB-N -VALOSJuezSuperior Tribunal de Justicia Dr. ALBERTO MARIO MODIPresidenteSuperior Tribunal de Justicia</p>
<p>Dra. MARÍA LUISA LUCASJuezaSuperior Tribunal de Justicia</p>
<p>N-LIDA ESTER AR-BALO</p>
<p>Secretaria Técnica Provisoria</p>
<p>Superior Tribunal de Justicia</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/fallo-rechazo-de-amparo-contra-la-provincia-de-chaco-por-la-sustitucion-por-pesos-de-los-bonos-en-dolares/">Fallo: Rechazo de amparo contra la Provincia de Chaco por la sustitución por pesos de los bonos en dólares</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>El derecho a la vivienda. Fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley”</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Jul 2013 20:30:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
		<category><![CDATA[derecho a la vivienda]]></category>
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		<category><![CDATA[fallo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El derecho a la vivienda, reconocido por la Suprema Corte de Buenos Aires En un fallo reciente, la Corte bonaerense condenó al gobierno de la Provincia de Buenos Aires y al Municipio de La Plata a entregar una “vivienda adecuada” a una mujer que atravesaba una etapa de alta vulnerabilidad económica y, que además, tenía...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-derecho-a-la-vivienda-fallo-de-la-suprema-corte-de-buenos-aires-b-a-f-cprovincia-de-buenos-aires-samparo-recurso-extraordinario-de-inaplicabilidad-de-ley/">El derecho a la vivienda. Fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley”</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>El derecho a la vivienda, reconocido por la Suprema Corte de Buenos Aires</h2>
<p>En un fallo reciente, la Corte bonaerense condenó al gobierno de la Provincia de Buenos Aires y al Municipio de La Plata a entregar una “vivienda adecuada” a una mujer que atravesaba una etapa de alta vulnerabilidad económica y, que además, tenía cinco hijos. El fallo es  “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley” el cual se transcribe al final.</p>
<div id="notatxt">
<div>Los integrantes del tribunal dieron vuelta las resoluciones del juzgado de primera instancia y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata que habían desechado las pretensiones de la actora.</div>
<div>La actora había interpuesto acción de amparo, por sí y en representación de sus cinco hijos menores de edad, mediante la cual pretendía la provisión de una vivienda digna para su grupo familiar y una renta básica por cada hijo.</div>
<div>La Cámara había declarado improcedente la acción de amparo promovida con fundamento en el carácter excepcional y subsidiario de la vía procesal referida, así como en la ausencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el obrar de la Administración por no encontrarse acreditado en autos que la interesada hubiese efectuado reclamos fehacientes ante la autoridad administrativa competente con antelación al inicio de la  acción judicial. Por lo cual, a pesar de que la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados, en el caso no se verificaba una conducta ilegítima o arbitraria de la autoridad demandada en los términos estrictos que son de aplicación para la viabilidad de la acción de amparo, ya que la actora no había probado hacer ejercicio activo de esos derechos reclamando fehacientemente a la autoridad competente.</div>
<div>La actora recurrió expresando que reclamo administrativo previo» no forma parte ya de las condiciones de admisibilidad de aquella vía, sino que más bien ésta se ha configurado como «una verdadera garantía de tutela efectiva de los derechos fundamentales» Señaló además  que existió efectivamente un reclamo administrativo dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, que no mereció respuesta alguna y se celebraron audiencias ante el juez de la instancia donde se requirieron de la demandada respuestas concretas.</div>
<div></div>
<div>Ya entrando en el voto del Dr. Negri, en relación a los problemas procesales aducidos desde la Cámara, afirmó que “asiste razón al impugnante en cuanto aduce, como primer agravio, la violación de los artículos 20 de la Constitución provincial y 43 de la Constitución nacional. Este Tribunal ha sostenido que el agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo”.</div>
<div>El Dr. Negri recordo que “cuando el artículo 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos”.</div>
<div>En este orden de ideas, el juez manifestó que “la Constitución nacional en su artículo 43 expresamente establece que el amparo podrá interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. Y en este caso, se había demostrado lo vulnerable de la situación familiar: la mujer contaba con un nivel de educación bajo, de primaria incompleta, y su pareja era un albañil que no tenía un trabajo fijo, sino que podía aportar 20 o 30 pesos diarios a los que accedía cada dos o tres días. De hecho, y según el peritaje de la trabajadora social, no llegaba a cubrir los gastos de la canasta básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).</div>
<div>El integrante de la SCBA resaltó la falta de correspondencia entre las premisas de reconocer la situación de vulnerabilidad de la accionante y rechazar el amparo en virtud de no haber probado la existencia de una conducta ilegítima del Estado que haga lugar a la acción de amparo “Concretamente el a quo por una parte hace mérito de la situación de extrema necesidad en que se encuentra la familia de la señora B. (la que considera probada), y aún reconoce que la accionante carece de «los recursos elementales para subsistir» y que tal situación «vulnera los derechos elementales del grupo familiar afectado», refiriéndose así a los derechos derivados de la Constitución nacional y tratados internacionales a los cuales considera «plenamente operativos» y, de otra, concluye -en definitiva- que no se ha acreditado la existencia de una conducta estatal arbitraria o ilegítima que pueda hacer procedente la acción de amparo”.</div>
<div>El juez afirmó que “dicha circunstancia queda todavía remarcada en autos por cuanto la alzada, pese a contar con numerosos informes de asistentes sociales y dependencias administrativas, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora y su grupo familiar contara rápidamente con un lugar habitable, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso el rechazo de la acción sobre la base de no encontrar incumplidas las mismas obligaciones estatales que en su propia consideración se imponen en el Estado de Derecho”. “Por lo demás, la referencia a la «falta de demostración del ejercicio activo de los derechos que luego alega como conculcados en sede administrativa» es insostenible”, consignó el magistrado.</div>
<div>En consecuencia, hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto, y condenó a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda de los 60 días, una vivienda adecuada a la familia constituida por la actora y sus cinco hijos menores de edad. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo y dentro de las siguientes 48 horas el alojamiento de los nombrados en una casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.</div>
<div></div>
<div>Un fallo que da que hablar, interesante en cuanto pone en ejercicio cláusulas de las constituciones provinciales y tratados internacionales. La provincia de Córdoba también reconoce en su constitución provincial el Derecho a la vivienda, en su artículo 58 establece lo siguiente:</div>
<blockquote>
<div>«Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley.</div>
<div>El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios:</div>
<div>1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.</div>
<div>2. Impedir la especulación.</div>
<div>3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.»</div>
</blockquote>
<div></div>
<div>El art. 36 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires por su parte, en su inc. 7 dice:</div>
<div>
<blockquote><p>«7-      A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.</p>
<p>Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.»</p></blockquote>
</div>
<div>Como se menciona en uno de los votos: «la senda por la que ha de transitar el reconocimiento de tales derechos ha sido delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al superar la idea que les asignaba un mero carácter programático, el Alto Tribunal ha dicho que los preceptos que consagran esta clase de derechos sociales poseen una «operatividad derivada», en el sentido de que si bien por su solo enunciado no confieren a los ciudadanos una acción judicial para solicitar su satisfacción (v. Q.64.XLVI., «Q. C., S. Y. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo», sent. de 24-IV-2012, Cons. 11), vinculan y obligan al Estado, al tiempo que permiten a los jueces un escrutinio de razonabilidad y los habilitan para disponer medidas en casos extremos, en cuanto se verifique la afectación de un núcleo esencial que atañe al reconocimiento mínimo e impostergable de tales bienes jurídicos.»</div>
<div></div>
<h2>Fallo Completo:</h2>
<div><span id="more-276"></span></div>
<div></div>
<div>
<h3>A-70138 «B.A.F. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO. -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY&#8211;«</h3>
<p>LA PLATA, 3 de julio de 2013.<br />
A C U E R D O<br />
En la ciudad de La Plata, a tres de julio de dos mil trece, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que<br />
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, de Lázzari, Hitters, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.138, «B., A.F. contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. R.I.L.».<br />
A N T E C E D E N T E S<br />
I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó, por mayoría, la sentencia de primera instancia que<br />
rechazó la acción de amparo interpuesta por A.F.B., por sí y en representación de sus cinco hijos menores de edad, mediante la cual pretendía la provisión de una vivienda digna para su grupo familiar y una renta básica por cada hijo (v. fs. 187/198 del sub lite).<br />
II. Contra tal pronunciamiento, la actora con patrocinio letrado-interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 207/214) el que fue concedido a fs.220/220 vta.III. Oída la señora Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en condiciones de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N<br />
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />
V O T A C I Ó N<br />
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:<br />
I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora A.F.B., confirmando de esa manera, y en cuanto interesa para resolver el recurso en tratamiento, la decisión del titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial La Plata, de fecha 2-XI-2007 (v. fs. 160/162), por la que se declaró improcedente la acción de amparo promovida con fundamento en el carácter excepcional y subsidiario de la vía procesal referida, así como en la ausencia de una arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el obrar de la Administración por no encontrarse acreditado en autos que la interesada hubiese efectuado reclamos fehacientes ante la autoridad administrativa competente con antelación al inicio de la presente acción judicial.2. Para así decidir, el magistrado que inició el Acuerdo sostuvo que, si bien se encontraba acreditada una situación de extrema vulnerabilidad,<br />
con «patentización de necesidades básicas insatisfechas representadas a través de dificultades materiales, económicas, alimentarias, laborales,<br />
sanitarias, educacionales y de vivienda &#8230; sin recursos elementales para subsistir» de la señora B. y su núcleo familiar -compuesto por cinco hijos<br />
menores de edad-y que tal estado de necesidad y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de Derechos Humanos, imponían al Estado conductas positivas en resguardo de los derechos invocados, en el caso no se verificaba una conducta ilegítima o arbitraria de la autoridad demandada en los términos estrictos que son de aplicación para la viabilidad de la acción de amparo.En ese sentido, destacó la falta de demostración por parte de la actora del ejercicio activo de los derechos que alegaba como conculcados en sede administrativa, en tanto no había acreditado la realización de gestiones o reclamos ante las autoridades provinciales o comunales que hubieran sido expresamente denegadas por el poder público.El voto del siguiente magistrado que conformó la mayoría advirtió «&#8230; la ausencia de conducta arbitraria o ilegal manifiesta imputable a las autoridades demandadas» (v. fs. 198).II. La impugnante denuncia en su recurso extraordinario de fs. 207/214 que la sentencia atacada vulnera normas constitucionales y legales: la<br />
Declaración Americana de Derechos Humanos (arts. I, II, VI, VII, XI, XII, XVI, XVIII, XXIII); la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2.1, 3, 7, 8, 10, 17.1, 22 y 25); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (preámbulo y arts. 1, 4, 5, 11.1, 17.1, 19, 24, 25.1, 26 y 29.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10 1.2.3., 11 y 12); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3. a.b.c., 6, 23.1, 24.1 y 26); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2, 3 y concs.); la Convención sobre los Derechos del Niño (preámbulo y todo su articulado) y el Protocolo de San Salvador (arts. 1, 3, 4, 5, 10.1, 2.f, 11.1, 12, 15 y 16); 14 bis, 19, 43 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 20 y 36 incs. 1, 2, 4, 7 y 8 de la Constitución provincial; y finalmente los dispositivos legales de protección de menores en el ámbito provincial, tal la ley 13.298 y sus decretos reglamentarios 300/2005, 1558/2005 y 642/2003.Asimismo, denuncia violación de lo dispuesto en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto entiende que el primer voto de la<br />
mayoría concreta un «razonamiento absurdo», contrario a las leyes de la lógica, «al presentarse inconcebibles sus premisas -que reivindican la magnitud de las normas en juego y la extrema gravedad del caso-con la conclusión que desestima la vía del amparo».Reputa inaplicada la doctrina legal de esta Suprema Corte sentada en la causa Ac. 98.260, sentencia del 12-VII-2006, en materia de protección<br />
«especial y preferente» de menores y de derechos sociales.En concreto, el escrito recursivo presenta a continuación, los siguientes agravios:a. El amparo como proceso constitucional y como derecho a la justicia: en este acápite se ocupa el recurrente de resaltar el rol de la acción de amparo en nuestro derecho vigente, destacando que a partir de la reforma del art. 43 de la Constitución nacional y asimismo en el actual art. 20 de la Constitución provincial, el «reclamo administrativo previo» no forma parte ya de las condiciones de admisibilidad de aquella vía, sino que más bien ésta se ha configurado como «una verdadera garantía de tutela efectiva de los derechos fundamentales» (v. punto III.6, del citado escrito).<br />
Por lo demás, señala que -tal como lo reconoció el voto en minoría en la sentencia que cuestiona-existió efectivamente un reclamo administrativo dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires, que no mereció respuesta alguna y se celebraron audiencias ante el juez de la instancia donde se requirieron de la demandada respuestas concretas.<br />
b. Reparación urgente de los derechos vulnerados: aquí el impugnante pondera -con cita de doctrina de los autores y dictámenes de organismos técnicos internacionales-la obligación positiva del Estado de responder ante la acuciante violación del derecho a una alimentación adecuada y a una vivienda digna, para lo cual se apoya en el art. 36 de la Constitución de la Provincia y en lo expresado en el precedente Ac. 98.260 de esta Suprema Corte.En ese orden, alega que la sentencia en crisis vulnera numerosas normas constitucionales y de instrumentos internacionales de igual jerarquía, particularmente aquéllas relacionadas con la protección de derechos económicos, sociales y culturales tales como el derecho a una vida digna, a la alimentación, a la vivienda digna, a la protección de la familia y, en especial, con los derechos del niño. Ello, en tanto habría significado un error palmario, grave y manifiesto que llevó al dictado de una sentencia dogmática, prescindente de pruebas esenciales y decisivas obrantes en autos, en los aspectos vinculados con la situación de pobreza extrema en la cual conviven los actores.Sostiene, a su vez, que el pronunciamiento atacado ha incurrido en absurdo material, en la aprehensión intelectual e interpretación del contenido de la pretensión en juzgamiento, así como del recurso de apelación oportunamente deducido por la parte actora. Asimismo, denuncia un desvío lógico en la conclusión a la que arriba el tribunal actuante respecto de las premisas que dan basamento al pronunciamiento.</p>
<p>III. La Procuración General de esta Suprema Corte, al contestar la vista que le fuera conferida, consideró que debía hacerse lugar a la pretensión actora, atento la comprobada gravedad de su situación económico-social y la de su grupo familiar y la falta de respuesta jurídica que -en tal sentido-brinda la sentencia atacada (v. fs. 228/235).<br />
IV. Adelanto mi opinión en sentido favorable a la procedencia del recurso extraordinario deducido.<br />
1. En primer lugar, corresponde abordar la cuestión vinculada con el carácter definitivo de la sentencia impugnada, circunstancia que adquiere relevancia a la luz del planteo efectuado por la demandada en su memorial de fs. 240/244. Cabe destacar que esta Suprema Corte ha puntualizado que, en materia de amparo, ciertas decisiones pueden resultar definitivas y susceptibles de los recursos extraordinarios, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular, no siendo posible decidir lo contrario a priori (conf. doct. causas Ac. 73.411, 29-II-2000; Ac. 75.066, 30VIII-2000; Ac. 92.383, 22-IX-2004; Ac. 94.303, 8-VI2005).</p>
<p>También se ha resuelto que es principio de aplicación genérica que los pronunciamientos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y que lo que interesa saber es si al recurrente le queda o no una vía jurídica para solucionar su agravio (conf. doct. causas Ac. 73.411, «Unión Tranviarios Automotor», res. del 29-II-2000; Ac. 79.766, «Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.», sent. del 17-X-2001; Ac. 75.817, «Fentanes», sent. del 11-IX-2002; Ac. 95.178, «Leiva», res. del 8-II2006; entre otras).</p>
<p>En particular, se ha dicho que resulta definitiva la sentencia que cierra de modo total y por un camino indirecto la solución del caso. La vía del amparo, más allá de las limitaciones que impone su propia naturaleza, tiene gravitación procesal autónoma y por eso mismo resguardable por esta<br />
Suprema Corte (arts. 15, 20 inc. 2, 160, 161 inc. 3 «b» y concs., Constitución provincial; conf. causa Ac. 78.529, «Spolita», sent. del 19-II-2002).</p>
<p>De acuerdo a lo antedicho, considero que no existe óbice alguno en cuanto a la admisibilidad del recurso, razón por la cual corresponde analizar su procedencia.</p>
<p>2. En tal tarea, entiendo que asiste razón al impugnante en cuanto aduce, como primer agravio, la violación de los arts. 20 de la Constitución<br />
provincial y 43 de la Constitución nacional. Este Tribunal ha sostenido que el agotamiento de la instancia administrativa no constituye un recaudo de admisibilidad del proceso de amparo (conf. doct. causa B. 64.119, «Asociación de Personal Jerárquico y Profesional de la Municipalidad de Morón, Hurlingham e Ituzaingó», sent. del 5-V2010).</p>
<p>Cuando el art. 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre que no pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, se está refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursos administrativos. Esto es así por la naturaleza de la garantía fundamental que reviste el amparo y porque ni la Constitución nacional ni los tratados internacionales por ella receptados -que conforman el piso de regulación de la garantía-establecen una restricción como la que implicaría una interpretación contraria (conf. doct. causa B. 64.119, cit.).</p>
<p>La Constitución nacional en su art. 43 expresamente establece que el amparo podrá interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El art. 8.I. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial&#8230;».</p>
<p>Por su parte, el art. 25.I de la citada Convención consagra el derecho de toda persona «&#8230; a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención&#8230;».</p>
<p>En sintonía con tales postulados, este Tribunal ha considerado a la vía del amparo como instrumento eficaz para concretar la protección frente a situaciones en las que se encuentran en juego derechos como los de autos (conf. doct. causa C. 109.950, «Richter», sent. del 9-IX-2009).</p>
<p>Y si bien lo expuesto resulta suficiente para sustentar la solución que propicio respecto del agravio en tratamiento, advierto que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, tanto el juez que previno como la demandada y la citada en calidad de tercero, se hallaban en conocimiento de la existencia de una solicitud de subsidio presentada con fecha 8-VI-2007 (v. fs. 135 y ss.) sobre la cual no hubo respuesta alguna.</p>
<p>Por otra parte, las audiencias de conciliación celebradas en la causa debieron considerarse como una concreta puesta en conocimiento efectivo de las accionadas de la situación particular de la señora B.(fs. 84 y 133).</p>
<p>Nada de ello sirvió, sin embargo, para que las aquí demandadas efectuaran algún tipo de propuesta de satisfacción de los derechos vulnerados. Tampoco alcanzó para que la Cámara hiciera mérito de tal circunstancia al concluir que no existió «ejercicio activo de los derechos» por parte de la demandante.</p>
<p>A tenor de lo expuesto, juzgo que la sentencia impugnada incurre en absurdo y vulnera además, en este punto, lo normado en los preceptos constitucionales precedentemente aludidos.</p>
<p>3. En lo que hace a los restantes agravios, considero necesario resaltar ciertas circunstancias presentes en el caso bajo análisis:</p>
<p>a) Del examen de las actuaciones se advierte que la actora es desocupada, con formación escolar de nivel primario. Asegura haber percibido un «plan asistencial» de $ 150 desde el año 2002, siendo que por el mismo cesó en el año 2006.</p>
<p>Vive en pareja con el señor Agustín Toledo, albañil, sin trabajo estable. Sus únicos ingresos derivan de «changas» que realiza el hombre con frecuencia de 2 ó 3 días a la semana, por sumas aproximadas a los $ 20 ó $ 30 diarios.</p>
<p>Conviven -junto con sus cinco hijos menores de edad-en una minúscula vivienda prefabricada de madera, levantada sobre un terreno cedido a préstamo, sin provisión de agua ni gas. El baño se halla en el exterior, sin instalar. Posee únicamente un dormitorio con dos camas, en las que duermen los siete integrantes, donde afirman que se sientan «para comer en las camas» (v. informe socio-ambiental obrante a fs. 41/43). En su escrito de demanda, la actora denuncia que el dueño del predio -señor Jorge Sosa-quien gentilmente les habría prestado el terreno para vivir provisoriamente, les pide que se retiren (v. fs. 7 vta.).</p>
<p>La perito asistente social que intervino en autos, concluyó que el núcleo familiar se ubica en «un estrato social bajo inferior y de acuerdo al nivel de ingresos debajo de la línea de indigencia, no cubriendo la C.B.A. (Canasta Básica Alimentaria) según datos del INDEC, es decir que no cuentan con los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos diarios imprescindibles de los integrantes, a cubrir estas necesidades durante un mes» (v. fs. 43).</p>
<p>b) Se desprende asimismo que el juez de grado -pese a rechazar la medida cautelar solicitada desde el inicio por la accionante, v. res. de fs. 52/54-pidió formalmente informe al Ministerio de Desarrollo Humano acerca de la existencia, alcances y condiciones de acceso a planes sociales que pudieran contemplar la situación de la señora B. y convocó también a las partes a una audiencia conciliatoria tendiente a la obtención de una solución para el litigio.</p>
<p>Las medidas aludidas no tuvieron resultados positivos para la satisfacción de la situación particular de la reclamante.</p>
<p>Según surge del informe presentado a fs. 76/80 por el indicado Ministerio y la «planilla adjunta», el programa implementado por el «Área de Emergencia Habitacional» sólo brinda materiales para la construcción de viviendas o casillas prefabricadas, a quienes posean titularidad de un lote por compra, cesión, donación o adjudicación municipal. Destacándose que «no resulta este Organismo competente para la adjudicación de terrenos». La demandada no informó sobre la existencia de ningún otro plan social.</p>
<p>Tampoco arrojaron soluciones las audiencias celebradas a fs. 84 y 133, más allá del acuerdo entre las partes respecto de la necesidad de citar a los presentes actuados a la Municipalidad de La Plata (la cual fue incorporada como parte en el proceso según consta a fs 127). Ninguna de las demandadas efectuó entonces una propuesta sustentable tendiente al reconocimiento de los derechos que se denunciaron como lesionados.</p>
<p>A fs. 135 y siguientes, consta una «solicitud de subsidio» por $ 5.000, en los términos del decreto 467/2003 «para ser destinado a gastos de alimentación y vivienda», presentada por la señora B. con fecha 8-VI-2007 ante el Ministerio de Desarrollo Humano, sin que surja del expediente que se haya dado respuesta por parte de la autoridad pública al citado reclamo.</p>
<p>Posteriormente, la Municipalidad de La Plata informa que «el único plan vigente se encuentra ubicado en la Bajada de la Autopista perteneciente al Barrio de Tolosa, proveniente de la ejecución realizada en el Programa Federal de Construcción de Viviendas, Sub Programa de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios … Las personas que acceden a dicha pre-adjudicación están inscriptas en el Censo realizado por la Provincia de Buenos Aires en el año 2004, ejecutado por este municipio, y con una adjudicación definitiva por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires» (v. informe de fs. 152).</p>
<p>4. Frente a tal plataforma fáctica tiene razón el impugnante en cuanto afirma que la Cámara, al fallar como lo hizo, se apartó de las constancias objetivas de la causa, soslayando, de ese modo, la aplicación de las normas nacionales e internacionales que se citan en el escrito recursivo.<br />
Su sentencia, obrante a fs. 187/198, omitió una consideración razonada de las constancias de la causa, en tanto ellas -como quedó evidenciado- trasuntaban un hecho sumamente grave que no podía permitir ningún tipo de demora en la reversión de sus rasgos indignos.</p>
<p>A partir de allí, juzgo que configura la existencia de absurdo la conclusión elaborada por los integrantes de la mayoría del tribunal de apelación.</p>
<p>Concretamente el a quo por una parte hace mérito de la situación de extrema necesidad en que se encuentra la familia de la señora B. (la que considera probada), y aún reconoce que la accionante carece de «los recursos elementales para subsistir» y que tal situación «vulnera los derechos elementales del grupo familiar afectado», refiriéndose así a los derechos derivados de la Constitución nacional y tratados internacionales a los cuales considera «plenamente operativos» y, de otra, concluye -en definitiva-que no se ha acreditado la existencia de una conducta estatal arbitraria o ilegítima que pueda hacer procedente la acción de amparo.</p>
<p>Tal falta de correspondencia entre las premisas de las que parte el razonamiento jurídico de quienes conforman el voto mayoritario y la conclusión a la que arriban, resulta de una notoriedad manifiesta.</p>
<p>Dicha circunstancia queda todavía remarcada en autos por cuanto la alzada, pese a contar con numerosos informes de asistentes sociales y dependencias administrativas, que daban cuenta de la necesidad urgente de que la actora y su grupo familiar contara rápidamente con un lugar habitable, sumado a ello su ostensible y manifiesta carencia de recursos económicos autónomos o derivados, dispuso el rechazo de la acción sobre la base de no encontrar incumplidas las mismas obligaciones estatales que en su propia consideración se imponen en el Estado de Derecho.</p>
<p>Por lo demás, la referencia a la «falta de demostración del ejercicio activo de los derechos que luego alega como conculcados en sede administrativa» es insostenible.</p>
<p>El derecho a una tutela judicial efectiva exige que ninguna argumentación relacionada con las específicas competencias de los distintos departamentos del Estado pueda ser oponible al particular como forma de evitar o retrasar el ejercicio de un derecho.</p>
<p>V. En vista a los hechos enunciados y a la revocación del pronunciamiento de grado que por los motivos expuestos entiendo se impone -en ejercicio de la competencia que atribuye a esta Suprema Corte el inc. 2 del art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial-, la resolución del litigio con arreglo a la ley aplicable.</p>
<p>1. Tal como lo expresara precedentemente, la señora B. y sus hijos conforman un grupo en situación de vulnerabilidad social por varios motivos: su condición de mujer desempleada, sin presencia permanente del cónyuge en el hogar; la ausencia de familia ampliada a quien recurrir; la necesidad de cuidar, alimentar, educar y ayudar a crecer a 5 niños menores de edad, sin trabajo ni bienes de propiedad y la carencia de una vivienda digna (con inminente fin del comodato hasta ahora vigente).<br />
El estado de los causantes presenta un cuadro en el que la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para sus hijos, los medios ordinarios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentra en idénticas circunstancias, sin ingresos fijos ni previsibles.</p>
<p>A ello debe adunarse que han recurrido ante el poder público (directamente, y a través de su intervención en el presente pleito) sin que se les brindara ningún tipo de resolución a su problemática.</p>
<p>En las condiciones expuestas, se aprecia que no existe otra vía para que la actora obtenga satisfacción actual y efectiva a sus derechos y los de sus hijos menores, que las prestaciones a las que pueda acceder a través de la sentencia que aquí se dicta. Ello, atendiendo particularmente a la impostergable necesidad de acudir en respuesta de sus reclamos urgentes, a más de seis años de iniciada esta acción.</p>
<p>2. La gravedad del caso exige la adopción de medidas positivas para superar las dificultades antes referidas.<br />
3. En ese orden, destaco que la Constitución nacional, la provincial y los tratados internacionales aplicables contienen cláusulas específicas que resguardan un nivel adecuado de vida, tendiente a asegurar la salud, la alimentación, la vivienda y el cuidado de los niños, ello según surge de los arts. VII y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 4<br />
inc. 1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 24 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.</p>
<p>4. Por lo demás, corresponde al juez por su especial situación dentro del orden jurídico como guardián y curador del derecho velar activa y eficazmente por la aplicación de los mismos. El contenido de estos tratados expresa principios que deben ser actuados concretamente so pena de quedar convertidos en una mera expresión declamatoria, que más que afirmar, herirían la conciencia y el valor intrínsecamente humano del<br />
derecho.</p>
<p>5. Una alimentación adecuada y una vivienda digna están inseparablemente vinculadas a la vida como sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechos humanos.</p>
<p>6. Una y otra se encuentran reconocidas como parte integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, base común de la armonía social.</p>
<p>7. En autos la peticionaria está ejerciendo la representación de sus cinco hijos menores, lo que lleva a la aplicación de las normas que resguardan a<br />
la niñez. La infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales. El menor requiere crecer en el seno de la familia, en un ambiente propicio para la formación y expresión de su libertad.</p>
<p>Se le debe garantizar una situación que asegure su educación y desde ella el pleno desarrollo de su personalidad.</p>
<p>En ese sentido, la ley 26.061 menciona en forma reiterada a los «organismos del Estado» como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño (arts. 5, 11, 14 y 15) y, en particular, incorpora el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos (arts. 5, 28, 33 y 35), incluso con una asignación privilegiada y de intangibilidad de los recursos públicos que los garantice (art. 5 inc. 4). Dichas prescripciones normativas se ven incluidas, además, en los arts. 5, 6, 7, 14, 18 y concordantes de la ley 13.298 y 4º, 6º, 7º, 8º y concordantes de la ley 10.592.</p>
<p>8. En tales condiciones, ante el pedido concreto de la provisión de una vivienda digna donde constituir un vínculo familiar autónomo y de cobertura de las necesidades básicas insatisfechas, y por entrar en juego los derechos vinculados con la protección de la familia (arts. 14 bis, 16, 19, 28, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 párr. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2, 10 párr. 1, parte 1 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires); y la realización de los derechos de los niños integrantes de la misma (art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 3, 6, 12, 18, 23, 24 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2, 10.3 y 11.1 y 12 inc. a del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 24.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; 36. 2 y 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), juzgo necesario determinar una específica conducta a desarrollar en lo inmediato por el Poder Administrador, a fin de revertir cuanto antes la insostenible situación descripta, concretar la consecución de la igualdad y el cumplimiento del mandato ético ínsito en todo derecho de asegurar y promover el respeto a la persona humana.</p>
<p>VI. Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, y condenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por A.F.B. y sus cinco hijos menores de edad. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo y dentro de las siguientes 48 horas el alojamiento de los nombrados en una casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.<br />
Corresponde asimismo ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata que incluyan a la señora B. y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la señora A.F.B., mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, Const. nac.; 2º, 11º y concs., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y concs., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; leyes 10.592 y 13.298; doct. causa A. 70.717, «Portillo», sent. del 14-VI-2010).</p>
<p>Voto así, por la afirmativa.</p>
<p>Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 13.928).<br />
Adde:</p>
<p>Al emitir opinión en una causa que guarda sustancial similitud con la de autos, expresé que no sería posible evaluar el impacto que tendría dicho fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales (conf. causa A. 70.717, cit.).</p>
<p>Y consideré también que la gravedad del caso no impedía una reflexión sobre la realidad circundante: la que advierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por un principio de igualdad tendría que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar.</p>
<p>La reflexión sigue siendo válida.</p>
<p>Acaso estos hechos sirvan como advertencia  al poder político: la justicia social debe llegar  antes y no después de la justicia judicial.</p>
<p>A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:</p>
<p>I. 1. Entiendo que en los presentes actuados el debate acerca de la necesidad del tránsito previo de la actora por la instancia de la demandada pierde esencialidad debido a la índole de los derechos controvertidos a la luz de las constancias de autos.<br />
La señora B. acudió a la jurisdicción a fin de que se respeten sus derechos y los de sus hijos a una sana y debida alimentación, a la salud, a la<br />
educación y a tener una vivienda digna, derechos que deben ser atendidos -a su entender-por las autoridades provinciales y municipales.</p>
<p>De los elementos relevantes que informan el caso, se destaca que la amparista no es beneficiaria de ningún plan social instrumentado por el municipio como también el dictamen de la Asistente Social en el que se indica al núcleo familiar en un estado social bajo inferior y debajo de la línea de indigencia, no cubriendo la canasta básica alimentaria.</p>
<p>Asimismo se encuentra acreditado que la accionante es desocupada, con formación escolar de nivel primario y que convive junto a sus cinco hijos menores de edad en una minúscula vivienda prefabricada de madera que se erige sobre un terreno cedido a préstamo. Sin provisión de agua como tampoco de gas. Tiene una habitación con dos camas en las que duermen los siete integrantes.</p>
<p>Debe añadirse que los únicos ingresos con los que cuentan son los provenientes de su pareja quien realiza trabajos ocasionales.</p>
<p>2. Atento a la breve descripción del marco social que rodea a la señora B. y su núcleo familiar, es válido traducir una situación de desamparo que impone su urgente tratamiento y de allí ingresar directamente en el asunto a fin de no demorar la protección de las necesidades vitales de la amparista.<br />
II. En razón de los hechos expuestos, he de recordar que este Tribunal ha sostenido en la causa A. 69.733, «Pueblas», sent. del 4-XI-2009, que existen especiales situaciones, como la que se tuvo por acreditada en autos, frente a las cuales las normas constitucionales exigen que se articulen decisiones de acompañamiento que atiendan aquéllas (Preámbulo de la Const. nacional; arts. 75 incs. 22 y 23 de dicha norma fundamental; 11 y 15 de su par provincial), sin que ello implique desborde de la competencia funcional del Poder Judicial (arts. 160 y 161 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.).</p>
<p>Asimismo, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que «no compete a la Corte Suprema valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado. Pero como intérprete final de principios de rango constitucional, le incumbe velar, en los casos sometidos a su conocimiento, por la vigencia real de esos principios y el logro de la plenitud del estado de derecho» (Fallos 301:771; en similar sentido, Fallos 300:1282 y disidencia de las señoras Juezas E. I. Highton de Nolasco y C. Argibay in re «Rodríguez K. V. c/Estado Nacional y ot. s/amparo», sent. del 7-III-2006), situaciones en las que se impone adoptar una posición equilibrada que armonice el ejercicio de la función jurisdiccional útil con la correlativa limitación institucional de igual jerarquía jurídica.</p>
<p>III. En virtud de todo ello corresponde ordenar a las demandadas a proveer a la peticionaria y a sus hijos menores de edad -de manera coordinada y a través de sus dependencias pertinentes-la cobertura básica de necesidades en las áreas de alimentación y salud, dentro de las disponibilidades operativas y presupuestarias vigentes; a otorgar a la señora B. la ayuda económica prevista en el decreto 467/2007 en caso de corresponder y se cumplieren los requisitos preestablecidos, incorporándola de conformidad con las normas que lo establezcan -sujeto a los requisitos y prioridades reglamentarias- en los programas de vivienda implementados actualmente.</p>
<p>Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.</p>
<p>Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C.; 19, ley 13.928).<br />
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:</p>
<p>Por los motivos que habré de exponer adhiero a la solución propuesta por el ponente (punto VI).</p>
<p>1. En situaciones conflictivas como la tramitada en autos, el reconocimiento práctico de los derechos sociales comprometidos o afectados exige una adecuada interpretación de las normas que los consagran, previstas en textos constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos, ya destacadas en los votos que anteceden. De ellas se desprenden mandatos genéricos, básicamente dirigidos al Estado, por lo que se le asigna el cometido de brindar cobertura adecuada a necesidades primordiales de la sociedad.</p>
<p>Cierto es que la satisfacción de estos derechos demanda una intermediación institucional indispensable, la adopción de programas y órganos destinados a su implementación, así como la vigencia de esquemas objetivos para relevar las necesidades y discernir el otorgamiento de las prestaciones. Sin duda, una labor asaz compleja.</p>
<p>Ello explica que sea preciso ocurrir inicialmente ante las autoridades administrativas. El fallo de la Cámara de Apelación sólo repara en éste punto; se ha ceñido a este aspecto de la cuestión.</p>
<p>Sin embargo, como surge del voto que abre el acuerdo, al así actuar, descuidó valorar otras circunstancias relevantes del proceso, cuya ponderación, frente al muy severo y ostensible compromiso a los derechos invocados, acreditado en la causa, era primordial, y determinaba la adopción de ciertas medidas positivas, inherentes a la vigencia de una tutela efectiva (art. 15, Const. prov., doct. causa C. 96.280, sent. de 3-III-2010 y mi voto en A. 70.717, «Portillo», sent. de 14-VI-2010).</p>
<p>2. Desde luego, las prestaciones estatales correspondientes a la realización del derecho a la vivienda, a la salud y a la alimentación, no se traducen en contenidos fijos ni unívocos, en tanto dependen del grado de desarrollo de la sociedad, del diseño de políticas públicas y de las propias circunstancias personales de quienes los demandan, extremos que no pueden obviarse a la hora de encuadrar esta problemática en el acotado marco de un proceso judicial.<br />
Con todo, la senda por la que ha de transitar el reconocimiento de tales derechos ha sido delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al superar la idea que les asignaba un mero carácter programático, el Alto Tribunal ha dicho que los preceptos que consagran esta clase de derechos sociales poseen una «operatividad derivada», en el sentido de que si bien por su solo enunciado no confieren a los ciudadanos una acción judicial para solicitar su satisfacción (v. Q.64.XLVI., «Q. C., S. Y. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo», sent. de 24-IV-2012, Cons. 11), vinculan y obligan al Estado, al tiempo que permiten a los jueces un escrutinio de razonabilidad y los habilitan para disponer medidas en casos extremos, en cuanto se verifique la afectación de un núcleo esencial que atañe al reconocimiento mínimo e impostergable de tales bienes jurídicos.</p>
<p>Por tanto, que los poderes políticos estén investidos de la atribución e iniciativa para definir el contenido, modo y alcance de las prestaciones sociales básicas, no enerva la facultad de reclamo judicial de quien en las mismas circunstancias apremiantes fuere privado sin razón plausible del acceso a bienes indispensables otorgados a otros. La omisión estatal en tal sentido (como también la ausencia de políticas públicas formalizadas, evaluables y sustentables, para reducir los niveles de exclusión social), desconoce el contenido normativo mínimo de aquellos mandatos o estándares constitucionales, autoimpuestos por el Estado. En ese plano -diverso entonces al de la estricta ponderación del mérito de las políticas sociales-cabe situar la intervención judicial en procura de soluciones razonables, a discernirse en el contexto de las circunstancias objetivas de cada causa (arg. arts. 18 Const. nac. y 15, Const. prov.), a favor de aquellas personas que, por su grado de vulnerabilidad, requieren una atención prioritaria o impostergable.</p>
<p>3. Precisamente, las preferencias en cuanto al goce efectivo de derechos como los comprometidos en autos han sido establecidas por el propio<br />
legislador.<br />
Por ejemplo, los arts. 5, 33 y 35 de la ley 26.061 proveen concretas reglas de prevalencia en la protección de niños y adolescentes. En igual sentido se expresa el legislador local (arts. 4, 6 y 7 de la ley 13.298, como también la ley 10.592 que establece el régimen para la tutela integral de la discapacidad; v. causa A. 70.717, «Portillo», sent. de 14-IV-2010) En lo referente al acceso a la vivienda digna, la ley 24.464, a cuyas reglas adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.663, impone a las autoridades observar determinadas prioridades en la selección de los adjudicatarios (art. 12 inc. e), sin perjuicio de las demás disposiciones que éstas puedan establecer en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias (art. 16).</p>
<p>Estos sistemas de protección, claramente orientados para atender a las personas en situación crítica, encuentran sus bases constitucionales en un<br />
conjunto de preceptos (arts. 14 bis, 16, 28, 75 inc. 22 y 23, Const. nac.; 12 inc. 3º y 36, Const. prov.; 2.1, 10, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros), consagratorios de derechos básicos, como se destaca en este acuerdo. El cuadro se complementa con otras normas de rango inferior cuyo objeto es hacer factible esa ejecución de los programas sociales y que han de interpretarse en congruencia con el sentido de las señaladas disposiciones de rango constitucional y legal (v.gr., decreto 467/2007, que aprueba el Reglamento para elotorgamiento de subsidios por parte del Gobierno provincial).</p>
<p>4. En esta litis está acreditada la gravedad de la situación individual de los reclamantes (v. informe de investigación social obrante a fs. 41/44 y 47/48 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y demás circunstancias reseñadas en el punto IV.3 ap. a] y b] del voto del doctor Negri). También lo está que las administraciones demandadas persistieron en una actitud negativa. Ellas se opusieron a la pretensión articulada (v. fs. 20/29 y 122/126, 179/181 y 240/244), sin explicitar motivos valederos para denegar el acceso de las reclamantes a los programas y recursos disponibles.</p>
<p>5. Ante las circunstancias referidas, los elementos puestos de relieve en la causa bastan para revisar lo decidido en la sentencia recurrida, acoger el recurso interpuesto y hacer lugar a la acción de amparo, condenando a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, adopten las medidas establecidas en el voto del ponente. Con ese alcance, y por los restantes fundamentos concordantes expuestos en este acuerdo, voto por la afirmativa.<br />
Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C.; 19, ley 13.928).<br />
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:<br />
I. Adhiero al voto del doctor Negri y a la solución del caso que dicho colega propone, agregando las siguientes consideraciones.<br />
II. No comparto la conclusión a la que arriba por mayoría el a quo ya que después de precisar la viabilidad de aceptar el control jurisdiccional de los derechos sociales en materia de alimentación y vivienda, frente a la situación de debilidad manifiesta que revela un riesgo previsible para las condiciones de existencia digna de los integrantes del grupo familiar y contar con prueba suficiente en el expediente sobre los programas existentes en esa área, rechaza la acción a partir de no haber acreditado un reclamo previo administrativo.</p>
<p>El Fisco y la Municipalidad de La Plata tuvieron conocimiento de la situación de extrema vulnerabilidad del grupo familiar, así como de la eventual incapacidad de la reclamante de solucionar de modo autónomo la concreción de los derechos de los niños a alcanzar un nivel de vida adecuado.</p>
<p>En este sentido, el proceso estuvo dirigido a requerir de las agencias estatales planes de ayuda social y programas de vivienda; la propia Fiscalía solicita como prueba informativa conocer estos datos y el municipio también menciona los planes que son de su órbita de actuación tanto en ayuda social como vivienda (conf. fs. 75 a 78 y 152/155). A esos fines, se convoca una audiencia en el marco previsto en el art. 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 84, 133) para arribar a una solución conciliatoria. Al rechazar el reclamo, la alzada controvierte su propia base de intervención: ¿qué sentido tuvo la consecución de estos actos si no fuera para concretar medidas relacionadas con la satisfacción de los derechos en juego?</p>
<p>Más aún: a partir de la aplicación directa de las normas constitucionales al caso en tratamiento y de los condicionamientos del grupo familiar que responden a la categoría de colectivo que merece protección preferente (arts. 14 bis, 75 incs. 19, 22 y 23, Const. nac.; 2, 10 a 12 del P.I.D.E.S.C.; 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño), el debido proceso sustantivo exigía que se adecuaran los mecanismos procesales para asegurar la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 de la Const. de la Pcia.; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).</p>
<p>III. Precisada así la cuestión, veamos si las condiciones de acceso a la vivienda previstas en los programas existentes contemplan este trato preferencial en perspectiva de derechos que la manda constitucional de la Nación en los arts. 14 bis, 16 y 75 incs. 19, 22, y 23 disponen, con apoyo en los distintos tratados de rango constitucional (arts. 2, 10 a 12 del P.I.D.E.S.C.; Observaciones Generales 4 (1991) y 7 (1997) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); en particular si son instrumentos adecuados para conseguir una vivienda y cumplir con la condición de ser asequibles para el grupo reclamante desfavorecido de la sociedad.</p>
<p>En mérito a los sucesivos actos procesales recaídos en autos y a fin de remarcar las circunstancias acaecidas en el mismo, liminarmente estimo pertinente recorrer sus aspectos más relevantes.</p>
<p>i. El Estado provincial demandado sostuvo que la materia en juzgamiento no es susceptible de ser canalizada por la vía judicial, pues el reclamo exige siempre una controversia de contornos jurídicos que la presente no los tiene. En este orden, la argumentación se asienta sobre la idea de la separación estricta de poderes y como corolario de ello que el Poder Judicial no puede arrogarse facultades propias de los otros poderes políticos,<br />
con el grave peligro de desequilibrar el sistema financiero al alterar la asignación prevista en las partidas presupuestarias (fs. 21 vta. y sigtes.).<br />
ii. A fs. 75/76 luce la respuesta del Ministerio de Desarrollo Humano donde se informa que en la Dirección de Políticas Sectoriales no se registran antecedentes con referencia a la inscripción de la señora A.F.B. al programa existente de Vivienda y que a los fines de peticionar apoyo económico para solucionar el problema habitacional, deberá cumplimentar los requisitos que se mencionan en planilla adjunta: en particular, la acreditación de la titularidad del lote de terreno, y que además cabe mencionar que no resulta este organismo competente para la adjudicación de terrenos.</p>
<p>iii. A fs. 152 el municipio individualiza el plan Sub Programa de Urbanización de Villas a la bajada de la autopista La Plata y la participación que le cabe a la comuna conforme el Convenio Particular suscripto con el Gobierno nacional y el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, informando que las personas acceden a dicha preadjudicación estando inscriptas en el Censo realizado por la Provincia de Buenos Aires en el año 2004 ejecutado por este municipio y con una adjudicación definitiva por el Instituto de la Vivienda de la Provincia.<br />
IV. Posicionados en que el reclamo es de un grupo con necesidades específicas que requiere de la intervención del Estado, a través de medidas de política pública, para acceder a una solución de vivienda, los requisitos dispuestos son de imposible realización; se necesita la tenencia de un lote con alguna de las siguientes variables de documentación: a) fotocopia de escritura o boleto de compraventa, adjuntando comprobante de pago total del terreno. El boleto de compraventa debe ser del año 1996 en adelante, con las firmas certificadas del comprador y vendedor, ante escribano público o juez de paz; b) donación o cesión de una fracción de terreno (deberá realizarse ante escribano público o juez de paz -se adjunta modelo de cesión de derechos-). En este caso deberá adjuntarse la documentación antecedente (escritura o boleto de compraventa); c) adjudicación de lote fiscal municipal (refrendada por el señor Intendente -fs. 77-). En la recepción de tal programa, la señora A.B. está excluida: no es libre de adquirir un terreno porque no puede hacerlo y tampoco tiene posibilidad de conseguirlo por donacióno cesión. En consecuencia, nula efectividad tiene este instrumento para que aquélla participe en él, ya que no es adecuado al tipo de ayuda que requiere el grupo, demostrando de este modo que no se ha cumplido con el estándar internacional de vivienda asequible, ni se ha garantizado la prioridad de trato en función de los condicionamientos que presenta.</p>
<p>En lo que respecta al segundo Plan -Urbanización de Villas-, la poca información brindada -las personas acceden a una preadjudicación en el ámbito del municipio estando inscriptas en el Censo realizado en el año 2004- se corresponde a quienes ya están anotados en el Censo del referido año, mas no permite conocer si existe algún otro mecanismo que habilite a quienes no están inscritos en el referido Censo. Incluso, aunque el sistema lo permitiera por estar abierto el Registro en forma permanente, no se da a publicidad cómo es el mecanismo de selección para lograr estar incluido en la preadjudicación, ya que no hay normativa que prevea de antemano en forma integral el seguimiento de un orden que respete las prioridades en función de los distintos factores que ponen en situación desigual a sectores de la población por demás desfavorecidos, con excepción al art. 12 incs. d y e de la ley 24.464 y art. 1 y 4 de la ley 11.215. En este sentido es de vital importancia que los ciudadanos conozcan de los derechos y de los medios para poder ejercer y hacer reconocer esos derechos a partir de reglas básicas de procedimiento previamente establecidas y que en ese cometido el accionar positivo del Estado tome en cuenta las necesidades jurídicas de especial consideración del grupo vulnerable.<br />
En este sentido, sostiene Víctor Abramovich que «en algunas materias -como el derecho a la vivienda adecuada-se reconoce expresamente la obligación del estado de implementar en forma inmediata una vigilancia eficaz de la situación de la vivienda en su jurisdicción para lo cual debe realizar un relevamiento del problema y de los grupos que se encuentran en situación vulnerable o desventajosa, personas sin hogar y sus familias, individuos alojados inadecuadamente, personas que no tienen acceso a instalaciones básicas, que viven en asentamientos ilegales, sujetas a desahucios forzados y grupos de bajos ingresos (Observación General N 4 del DESC, punto 13; nota 26, del artículo &#8216;Acceso a la justicia y nuevas formas de participación en la esfera política&#8217;, p. 80, en el libro compilado por Bergin, H y Kohen, B, &#8216;Acceso a la justicia como garantía de igualdad. Instituciones, actores y experiencia comparada&#8217;, Biblos, 2.006). Es que como señala Ricardo Lorenzetti &#8216;no se trata de un derecho a obtener una vivienda, ya que no es de goce directo, sino indirecto, pero la situación argentina ha llegado a límites intolerables de descuido, de los que ha dado cuenta la jurisprudencia» («Derechos humanos y derecho privado, La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local». «La experiencia de una década», Víctor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (compiladores), ed. del Puerto, 2007, p. 108), realidad que está presente en este supuesto.</p>
<p>He sostenido en Ac. 98.260 del 12-VII-2006 («Lan») que participo de la idea de que el Poder Judicial no tenga a su cargo funciones que son más apropiadas de las políticas sociales, quedando reservado como garante ante el incumplimiento de los referidos programas de inclusión (conf. Mary Bellof, «La aplicación directa de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño en el ámbito interno»); en otras palabras, no corresponde dentro de su órbita de actuación diseñar políticas públicas. Sin embargo, y en vistas de las razones expuestas, estos programas no contemplan este trato preferencial en perspectiva de derechos que la manda constitucional en los arts. 14 bis, 16, 75 incs. 19, 22 y 23 disponen, ni se corresponde con el contenido mínimo que marca este derecho a la vivienda adecuada de ser asequible para el grupo (art. 11.1 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales).</p>
<p>En sentido concordante, la ley 26.061, que aborda los derechos y garantías del niño menciona en forma reiterada a los organismos del Estado como los encargados de controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia (arts. 5, 11, 14 y 15).</p>
<p>En nuestro caso, las circunstancias extensamente detalladas por el doctor Negri en su voto, habilitan que el Poder Judicial, como garante de la efectividad de los derechos, conceda este deber de prestación a cargo del Estado.</p>
<p>V. Por último, en referencia a la argumentación del Fisco sobre el grave peligro de desequilibrar el sistema financiero al alterar lo previsto en las asignaciones presupuestarias, estimo que no es de recibo. Los arts. 6 y 7 de la ley 13.298 determinan prioridad presupuestaria con asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con el auxilio a la familia (arts. 2.1. del P.I.D.E.S.C.; 3, 4 y 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño): este principio de prioridad «debe tenerse presente en cada una de las intervenciones, entendidas como el conjunto de acciones estatales destinadas a producir una mejora en la calidad de vida de un niño ya sea protegiendo o promoviendo sus derechos» (García Méndez, Emilio; Vitale, Gabriel, «Infancia y Democracia en la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13.298 y 13.634», ed. Editores del Puerto, 2009, p. 20).</p>
<p>Incluso aunque no estuviera afirmado en la ley la asignación privilegiada de recursos, estando presente las obligaciones asumidas por el Estado de protección a grupos vulnerables «la actividad presupuestaria no debe alterar el ejercicio de los derechos humanos» (arts. 28 y 75 inc. 8 de la Constitución nacional; ver Corti, Horacio, «El régimen jurídico constitucional de la ley de presupuesto, la familia y el carácter expansivo de los derechos humanos», Rev. Derecho de Familia Nº 22, Crisis Socioeconómica y Familia, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, p. 21). Este autor explica que se produce la mentada alteración en ejercicio de un derecho «si la reglamentación, la actividad financiera y la actividad presupuestaria no son adecuadas para asegurar el ejercicio del derecho. En otros términos, la actividad presupuestaria irregular, desde el punto de vista constitucional, es aquélla que altera el ejercicio de los derechos humanos» (ob. cit., p. 21).</p>
<p>Asimismo, cabe resaltar que «el máximo de recursos disponibles» previsto en el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y<br />
Culturales se interpreta como referencia al presupuesto completo. En caso de auténtica escasez, el Estado debe emplear incluso los fondos para gastos con mejor jerarquía constitucional (subsidios a multinacionales, compra de armamentos; cfr. Horacio Javier Etchichurry, «Los derechos sociales», en «La Constitución en 2020. 48 propuestas para una sociedad igualitaria», Roberto Gargarella coordinador, Siglo XXI editores, Colección Derecho y Política, 2011, p. 99).<br />
VI. Traigo a colación conceptos expresados por la Corte Constitucional de Colombia (sentencia TN 533/92: «Ricardo Rivera c/Estado Colombiano», 23 de septiembre de 1992, http:www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T533-92.htm), que hace casi veinte años había tenido oportunidad de señalar: «La Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud, seguridad social integral y el subsidio alimentario. En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación.</p>
<p>En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata de la protección especial a la persona, en particular cuando la<br />
marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta. Acreditado el carácter de indigente absoluto, cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad publica respectiva, el derecho a recibir la prestación correspondiente, estableciendo -a la luz de las circunstancias-las cargas retributivas a su cargo,las cuales pueden consistir en trabajo social».</p>
<p>«La individualización de la asistencia y protección según las características de los diferentes grupos de la población y la ampliación del concepto y cubrimiento de la seguridad social a todos los habitantes, son las notas distintivas del nuevo marco constitucional de la seguridad social. Mientras el legislador amplía progresivamente la cobertura de la seguridad social, &#8216;la familia, la sociedad y el Estado&#8217; deben contribuir solidariamente a dar respuesta oportuna y efectiva a las personas colocadas en situación de indigencia que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales  como consecuencia exclusiva de su condición económica».<br />
«El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía  de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la  actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones económicas y sociales».</p>
<p>VII. Por lo expuesto, así como también con base en el meduloso dictamen de la señora Procuradora General de fs. 228/235 vta., voto por la afirmativa.</p>
<p>Costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C.; 19, ley 13.928).<br />
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:<br />
I- ANTECEDENTES.<br />
1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, rechazó los recursos de apelación interpuestos por la señora A.F.B. y por la Asesora de Incapaces n° 1 del Departamento Judicial La Plata, contra la sentencia de primera instancia que desestimara la acción de amparo.</p>
<p>Por esta vía la accionante pretendió se condenara a la Provincia de Buenos Aires y/o autoridad competente, a proveer al grupo familiar que conforma con sus cinco hijos menores de edad, en forma definitiva, una vivienda digna, así como a una renta básica por hijo (contribución, aporte o subsidio) [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][Objeto y Petitorio del escrito de demanda -fs. 7 y 10 vta., respectivamente]).<br />
El juez de primera instancia, siguiendo una de las líneas defensivas opuestas por Fiscalía de Estado (fs. 21 y 25 vta./26 vta.) y la representación<br />
municipal (fs. 123/124), reparó en la falta de reclamos fehacientes ante la autoridad administrativa competente tendientes a cubrir o satisfacer las diversas prestaciones pretendidas, lo que dejaba al desnudo la ausencia de tránsito por los procedimientos ordinarios -en el caso, administrativos-para obtener el efecto buscado a través de la vía judicial. En consecuencia, ante la falta de acreditación de que la Provincia o Municipalidad demandadas hubiesen incurrido en un obrar censurable en los términos del art. 20.2 de la Constitución provincial, rechazó la acción (fs. 162).<br />
Llevado el caso a conocimiento del a quo, éste, por mayoría, adujo -reiterando la esencia argumental desarrollada por el órgano jurisdiccional de origen y no obstante tener por probada la situación de vulnerabilidad que atraviesa la familia B.-, que no se encontraba acreditada la promoción de gestiones o reclamos ante las autoridades administrativas (provinciales o municipales), ni, obviamente, su resultado adverso; lo cual impedía verificar si existió una conducta «ilegítima» o «arbitraria» de la autoridad demandada (voto del doctor Spacarotel -punto 15, ap. c], fs. 192); aspecto al que prestara adhesión su colega, doctor De Santis (fs. 198).</p>
<p>2. Contra dicho decisorio, la amparista interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundándolo en la violación: 1) del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional y por su intermedio los arts. I, II, VI, VII, XI, XII, XVI, XVIII y XXIII de la Declaración Americana; arts. 1, 2.1, 3, 7, 8, 10, 17.1, 22 y 25 de la Declaración Universal; cuarto párrafo del preámbulo y arts. 1, 4, 5, 11.1, 17.1, 19, 24, 25.1, 26 y 29.1 Convención Americana; arts. 10 -1., 2., 3.-, 11 y 12 del Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales; arts. 3 a. b. c., 6, 23.1, 24.1 y 26 del Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 2, 3 y concordantes de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; preámbulo y todo el articulado de la Convención sobre los Derechos de los niños y arts. 1, 3, 4, 5, 10.1, 2. f., 11.1, 12, 15 y 16 del Protocolo de San Salvador; 2) de los arts. 14 bis, 19, 43 y 75 inc. 23 de la Constitución nacional; de los arts. 20, 36 incs. 1, 2, 4, 7 y 8 de la Constitución provincial y 3) de los arts. 6, 35 y 36 de la ley 13.298 y sus decretos reglamentarios 300/05, 1558/05 y 642/03.</p>
<p>Denuncia, además, la existencia de absurdo, así como violación de la doctrina legal del Tribunal (causa Ac. 98.260, sent. del 12-VII-2006).<br />
En esencia, la crítica ensayada se apontoca, a partir del dramático cuadro familiar y social que padece la accionante y su grupo familiar, en que no es posible oponer reparos formales (reclamo administrativo previo, agotamiento de la vía, prueba de la inexistencia de procedimientos  ordinarios), pues la tutela de los derechos fundamentales exige remedios sencillos, rápidos y efectivos (art. 25.1, C.A.D.H.).<br />
Considera que el pronunciamiento puesto en crisis adolece de una contradicción esencial e inexcusable, un sin sentido jurídico, puesto que tras tener por probada la situación de vulnerabilidad y pasar revista a normativa supranacional, nacional y a diversos precedentes de la Corte Interamericana y de tribunales argentinos que reconocen el derecho a la protección de los niños, concluye negando la tutela judicial por no haberse promovido anteriormente gestiones por ante las autoridades administrativas.</p>
<p>Señala, en adición, que ha habido un reclamo administrativo dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia, sin respuesta, y que en las dos audiencias celebradas en las que se requirió a las accionadas respuestas concretas, no las hubo.</p>
<p>3. a) Al presentar el memorial, Fiscalía de Estado plantea que el recurso extraordinario deducido es inadmisible porque: 1) la sentencia impugnada no es definitiva; 2) es palmariamente insuficiente. A todo evento, en virtud del postulado de adhesión a la apelación, solicita sean valoradas la totalidad de las defensas que opusiera al contestar el informe circunstanciado, destacando: a) la improcedencia formal del amparo, dado el carácter excepcional de tal cauce procesal; b) la esencia operativa impropia de las normas constitucionales invocadas; negándoles exigibilidad hasta tanto se dicte una norma que las reglamente, considerando que la cuestión es propia de las funciones políticas, e impropia de la judicial, en atención a su falta de contornos jurídicos precisos; c) la imposibilidad del contralor judicial de los actos de gobierno, señalando en este aspecto que éste sólo puede alcanzar un control jurídico y no uno de bondad o idoneidad política, técnica o económica, dado que -de lo contrario-el juez estaría sustituyendo a la Administración; d) La relatividad de los derechos, a cuyo fin, de un lado señala que el interés que invoca la accionante no la coloca en situación de exclusividad, sino en el ámbito general hacia el que se dirigen las acciones positivas del Estado que informan al petitorio de inicio; del otro, que el derecho a la vivienda digna es un derecho reglamentado por lo que debe respetarse el procedimiento administrativo existente para que el Estado arbitre los medios a ese fin.</p>
<p>b) Por su parte, la accionante reitera la situación de indigencia y absoluta desprotección que padece su grupo familiar, poniendo de manifiesto que desde la promoción del proceso (26-IX-2006) nada ha cambiado.</p>
<p>II- EL JUICIO RESCISORIO.</p>
<p>Las objeciones formales opuestas por la representación fiscal no son de recibo.<br />
1. En cuanto al carácter definitivo o no de las sentencias en materia de amparo cabe recordar que este Tribunal ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que las providencias de este tipo no hacen siempre cosa juzgada formal (art. 17, ley 7166 y modificatorias), en tanto, conforme las circunstancias particulares de cada causa, es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º, C.P.C.C.) cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior o cuando al recurrente no le queda otra vía jurídica para solucionar su agravio.<br />
En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. Fallos:310:576, entre otros), concluyendo que siempre que se amerite el daño grave e  irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos: 299:358; 305:307 y 327:2413), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende -en cada caso-de la situación concreta a examinar (v. Fallos 330:4647).</p>
<p>A más de seis años de promovida la acción (ver cargo de fs. 10 vta. -26-IX-2006-), encontrándose acreditada la situación de grave riesgo social que padece el núcleo familiar de la accionante -que ya ha sido descripta en los votos que me preceden y a los que me remito en honor a la brevedad-, que según ésta aún subsiste (ver escrito de fs. 245/246) y en conocimiento de las autoridades administrativas competentes desde el año 2007 (ver audiencias de fs. 84 y 133; copia del reclamo administrativo obrante a fs. 136), la sentencia que en 2009 rechaza la acción al no verificar una conducta ilegítima o arbitraria de la autoridad demandada, produce a la accionante un agravio de imposible o dificultosa reparación ulterior (mi voto en causa A. 70.667, «Grattone», sent. del 30-XI2011), lo que permite extender a su respecto la nota de definitividad y de tal modo abrir las puertas de esta jurisdicción casatoria.</p>
<p>2. Se ha denunciado absurdo, por lo que cabe verificar si el decisorio puesto en crisis padece tan grave anomalía.<br />
a) En el reparto de las funciones estatales establecido a partir de la adopción de la forma republicana de gobierno y de acuerdo a nuestro diseño institucional, de base constitucional, corresponde a las Administraciones públicas gestionar la satisfacción del interés general, esto es, ejercer la función administrativa.<br />
Tal como fue considerado por el a quo y como lo señala el recurrente en el líbelo impugnatorio, el Estado Argentino y la Provincia de Buenos Aires han consagrado expresamente -y reafirmado en las reformas constitucionales de 1994-, entre los nuevos derechos, algunos de naturaleza<br />
social. Cierto es que a diferencia de los derechos civiles y políticos, que resultan enteramente operativos; la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales está llamada -en algunas circunstancias-a ser progresiva, habiéndose comprometido los Estados a adoptar las medidas apropiadas (inclusive legislativas o de cualquier otro carácter) hasta el máximo de los recursos disponibles (art. 2.1 del P.I.D.E.S.C.) y a garantizar que en su ejercicio o goce no habrá discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 2.2 del P.I.D.E.S.C.).</p>
<p>En palabras del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante D.E.S.C.): «La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2° es la de adoptar medidas «para lograr progresivamente… la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]». La expresión «progresiva efectividad» se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una  parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto de aprovechamiento pleno del máximo de los recursos que se disponga.»</p>
<p>Con todo, las insuficiencias económicas no dispensan al Estado de su obligación de adoptar programas de relativo bajo costo que protejan a los miembros vulnerables de la sociedad, así como tampoco del deber de desarrollar un adecuado diagnóstico y evolución de la situación en relación a cada uno de los derechos comprometidos.<br />
En este último sentido el Comité ha indicado que «Un segundo objetivo es garantizar que el Estado Parte vigile de manera constante la situación real con respecto a cada uno de los derechos y, por consiguiente, se mantenga al corriente de la medida en que todos los individuos que se encuentran en su territorio o bajo su jurisdicción disfrutan, o no disfrutan, de los diversos derechos. De la experiencia adquirida hasta ahora por el Comité se deduce claramente que este objetivo no puede alcanzarse limitándose a preparar estadísticas o estimaciones nacionales de carácter general, sino que exige también prestar especial atención a las regiones o zonas menos favorecidas, así como a determinados grupos o subgrupos que parezcan hallarse en situación particularmente vulnerable o desventajosa. Por eso, el primer paso indispensable para promover la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales es el diagnóstico y conocimiento de la situación existente. El Comité tiene presente que este proceso de vigilancia y de reunión de información puede requerir mucho tiempo y resultar muy costoso, y que tal vez sea necesario disponer de asistencia y cooperación internacionales, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y en los artículos 22 y 23 del Pacto, a fin de que algunos Estados Partes puedan cumplir con las obligaciones pertinentes. En tal caso, si el Estado Parte llega a la conclusión de que no cuenta con la capacidad necesaria para llevar a cabo el proceso de vigilancia, que es parte integrante del esfuerzo destinado a promover las metas aceptadas de política y resulta indispensable para una aplicación efectiva del Pacto, podrá señalar este hecho en su informe al Comité e indicar la naturaleza y el alcance de cualquier asistencia internacional que pueda necesitar.</p>
<p>4. La vigilancia tiene por objeto proporcionar una visión general y detallada de la situación existente, y esta visión resulta importante sobre todo porque proporciona una base para elaborar políticas claramente formuladas y cuidadosamente adaptadas a la situación, entre ellas el establecimiento de prioridades que reflejen las disposiciones del Pacto. En consecuencia, un tercer objetivo del proceso de presentación de informes es permitir al gobierno que demuestre que se ha iniciado esta adopción de políticas en función de los principios. Si bien el Pacto enuncia de manera explícita esta obligación sólo en el artículo 14, cuando no se haya podido instituir «la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria» para todos, existe una obligación comparable de «elaborar y adoptar&#8230; un plan detallado de acción para la aplicación progresiva» de cada uno de los derechos contenidos en el Pacto, según se deduce claramente de la obligación prevista en el párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de «adoptar medidas&#8230; por todos los medios apropiados&#8230;» .</p>
<p>Si bien es cierto que el diseño de las políticas públicas tendientes a garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales compete, en primer lugar, a las funciones administrativa y legislativa de gobierno, no puede desconocerse que potencialmente, ante supuestos de graves lesiones a derechos o intereses tutelados por el ordenamiento  jurídico, pueda configurarse un caso que habilite la intervención de los órganos jurisdiccionales.</p>
<p>De allí que, tal como lo advierte con agudeza mi distinguido colega, doctor Soria, en el punto 1 de su voto, en principio, supuestos como el aquí analizado justifican la acción inmediata y coordinada de las autoridades administrativas de la provincia y del municipio respectivo, en procura de articular medidas idóneas para revertir con celeridad el disvalioso cuadro de indigencia, razón por la cual el pedimento primigenio -por regla, añado-debe realizarse ante los órganos competentes de las administraciones involucradas. De otro modo, podrían generarse disfunciones e interferencias en el accionar estatal conspirando, en definitiva, contra la efectividad del requerimiento de asistencia.<br />
Mas tal esquema -como ya lo adelantara-no inhibe la actuación del Estado Juez ante supuestos excepcionales, en los que se advierta, de un modo evidente, gravemente vulnerados derechos fundamentales y la necesidad de brindar una respuesta urgente. En tal contexto y en ejercicio de la jurisdicción, compete al Poder Judicial adoptar las decisiones más idóneas para asegurar la efectividad de tales derechos. De ningún modo puede verse en ello un propósito de sustituir a los otros departamentos del Estado en la definición, programación y ejecución de las políticas públicas, ni tomarse su decisión como una valoración o emisión de juicio general respecto de situaciones cuyo gobierno le son ajenas.</p>
<p>En efecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n° 4, ha considerado que muchos elementos componentes del derecho a la vivienda adecuada resultan acordes con la disposición de recursos jurídicos internos. Según el sistema jurídico tales esferas incluyen, pero no están limitadas a «&#8230; d) denuncias de cualquier forma de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda &#8230; En algunos sistemas jurídicos, podría ser también adecuado estudiar la posibilidad de facilitar juicios en situaciones que impliquen niveles de gran aumento de personas sin hogar».<br />
Por otra parte, dicho órgano supranacional ha sostenido que «Entre las medidas que cabría considerar apropiadas, además de las legislativas, está la de ofrecer recursos judiciales en lo que respecta a derechos que, de acuerdo con el sistema jurídico nacional, puedan considerarse justiciables.<br />
El Comité observa, por ejemplo, que el disfrute de los derechos reconocidos, sin discriminación, se fomentará a menudo de manera apropiada, mediante la provisión de recursos judiciales y otros recursos efectivos. De hecho, los Estados partes que son asimismo partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos están ya obligados (en virtud de los artículos 2 [párrafos 1 y 3], 3 y 26 de este Pacto), a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades (inclusive el derecho a la igualdad y a la no discriminación) reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados ‘podrá interponer un recurso efectivo’ (apartado a] del párrafo 3 del artículo 2). Además existen en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales varias otras disposiciones, entre ellas las de los artículos 3, 7 (inciso i] del apartado a), 8, 10 (parr. 3°), que cabría considerar de aplicación inmediata por parte de los órganos judiciales y de otra índole en numerosos sistemas legales nacionales. Parecería difícilmente sostenible sugerir que las disposiciones indicadas son intrínsecamente no autoejecutables». Como señalara en votos anteriores «&#8230; el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos edicta que los países se comprometen a respetar los derechos y libertades  reconocidas en dicho cuerpo y a garantizar su libre y pleno ejercicio; y el art. 2 completa el concepto proclamando que si los derechos y libertades mencionadas en el art. 1 no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter «&#8230; los Estados parte [sus tres poderes] se comprometen a adoptar &#8230; las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Estos dos preceptos perfectamente alineados e imbricados marcan las reglas generales que operan como el árbol de levas de todo el sistema. El Estado debe &#8216;respetar&#8217; y &#8216;garantizar&#8217; el cumplimiento de sus obligaciones y si quedara algún hueco tutelar, debe adoptar las conductas pertinentes para llenar dichos baches (art. 2 [énfasis agregado]).</p>
<p>No debemos olvidar que, según ese Tribunal Regional, para cumplir con el mandato del mencionado artículo 2, es necesario: 1) &#8216;el dictado de normas&#8217;; y 2) el ‘desarrollo de prácticas’ conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto aludido&#8230; «Este deber general del Estado Parte implica que las medidas del derecho interno han de ser -como se dijo-efectivas (principio del effet utile), para el cual el Estado debe &#8216;adaptar&#8217; su actuación a la normativa de protección de la convención». A la par, el principio aludido importa que el derecho en cuestión sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas.</p>
<p>En definitiva, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, obligan a los países no sólo a respetar los derechos y libertades reconocidos por ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio.<br />
b) Ciertamente, aún luego de las reformas constitucionales de 1994, el amparo continúa siendo una vía procesal excepcional que, en principio, no<br />
sustituye las instancias ordinarias para llevar cualquier cuestión litigiosa al conocimiento de la judicatura, sino que su procedencia requiere que<br />
aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que causaría remitir el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,<br />
administrativos o judiciales. Con todo, dicha premisa no constituye un regla pétrea, sino que varía de conformidad con la calidad de los derechos en juego, razón por la cual el análisis respectivo no puede fundarse en una  apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia.</p>
<p>Así, por ejemplo, en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física y frente a un grave problema -circunstancia analogable al presente- ha dicho el Alto Tribunal federal que no cabe extremar la aplicación del principio según el cual la misma es improcedente cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la urgencia normalmente presente en estos casos, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole.<br />
Como ya dejara expuesto en el acápite precedente, a más de seis años de promovida la presente acción (ver cargo de fs. 10 vta. -26-IX2006-), encontrándose acreditada la situación de grave riesgo social que padece el núcleo familiar de la accionante -que ya ha sido descripta en los votos que me preceden y a los que me permito remitir en honor a la brevedad-, que según ésta subsiste (ver escrito de fs. 245/246) y que se encuentra en conocimiento de las autoridades administrativas competentes desde el año 2007 (ver audiencias de fs. 84 y 133; copia del reclamo administrativo obrante a  fs. 136), la sentencia que en 2009 decide rechazar la acción al no verificar una conducta ilegítima o arbitraria de la autoridad demandada, deviene absurda en tanto no resulta aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, habilitando a este Cuerpo jurisdiccional a entrar en el fondo de la cuestión.</p>
<p>III- LA COMPOSICIÓN DE LA LITIS.<br />
1. Entrando en la fase de composición positiva y en virtud de las especiales circunstancias del caso, cabe derechamente ingresar en la sustancia<br />
del conflicto.<br />
2. Como quedara esbozado en el relato de antecedentes la representación fiscal provincial funda la desestimación del amparo en los siguientes tópicos: a) el carácter operativo impropio de las normas constitucionales invocadas; negándoles exigibilidad hasta tanto se dicte una norma que las reglamente, considerando que la cuestión es propia de las funciones políticas, e impropia de la judicial, en atención a su falta de contornos jurídicos precisos; b) la imposibilidad del contralor judicial de los actos de gobierno: señalando que éste sólo puede alcanzar un control jurídico y no uno de bondad o idoneidad política, técnica o económica, dado que de lo contrario-el juez estaría sustituyendo a la Administración; c) La relatividad de los derechos: a cuyo fin, de un lado, señala que el interés que invoca la accionante no la coloca en situación de exclusividad, sino en el ámbito general hacia el que se dirigen las acciones positivas del Estado que informan al petitorio de inicio; y del otro, que el derecho a la vivienda digna es un derecho reglamentado por lo que debe respetarse el procedimiento administrativo existente para que el Estado arbitre los medios a ese fin.</p>
<p>3. No obstante la tripartición formulada, la argumentación podría simplificarse señalando que a juicio de la representación fiscal los derechos<br />
económicos, sociales y culturales son «programáticos» -tal como lo enseñaban antiguamente cultores del derecho constitucional-, por lo que, por una parte, como condición ineludible para su concreción, es necesario el dictado de la reglamentación pertinente; y, por la otra, hasta tanto ésta no sea dictada, no pueden ser pretendidos y -consecuentemente-ser objeto de un pronunciamiento judicial.<br />
4. A mi criterio tal argumentación no es acertada.<br />
a) Lo expuesto en el capítulo antecedente, punto 2, es de por sí suficiente para justificar la operatividad de un mínimo de estos derechos.</p>
<p>Ha sostenido el Comité de D.E.S.C.:»&#8230; corresponde a cada Estado Parte una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles<br />
esenciales de cada uno de los derechos. Así, por ejemplo, un Estado parte en el que un número importante de individuos está privado de alimentos<br />
esenciales, de atención primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda básicos o de las formas más básicas de enseñanza, prima facie no está  cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligación mínima, carecería en gran medida de su razón de ser. Análogamente, se ha de advertir que toda evaluación en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligación mínima debe tener en cuenta también las limitaciones de recursos que se aplican al país de que se trata. El párrafo 1 del artículo 2° obliga a<br />
cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias «hasta el máximo de los recursos de que disponga».<br />
Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas» .</p>
<p>No es predicando su relatividad o el carácter programático de los derechos fundamentales (operativo impropio en terminología de la<br />
representación fiscal), el modo mediante el cual Estado satisfará el interés general y las obligaciones asumidas internacionalmente.</p>
<p>Si este pretende evitar la condena en su contra -local y/o internacional-debe exponer: i) el diagnóstico de situación de cada uno de los derechos<br />
fundamentales objeto del presente amparo; ii) una descripción concreta y precisa de las políticas públicas vigentes en materia de vivienda, así como de asistencia social, detallando los requisitos para su goce, los estándares establecidos para definir las prioridades y el grado de satisfacción alcanzado y iii) en tanto el goce del derecho no sea pleno, acreditar circunstanciadamente que ha invertido hasta el máximo de los recursos disponibles, asegurando un mínimo de su disfrute.<br />
En este último sentido cabe resaltar que la efectividad de un piso mínimo de derechos fundamentales, no puede depender de voluntades políticas, disponibilidades presupuestarias, necesidades de ajuste del gasto público o de la cantidad de personas carecientes.</p>
<p>En palabras del Comité D.E.S.C.: «&#8230; el hecho de que, aún en tiempos de limitaciones graves de recursos, causados sea por el proceso de ajuste,<br />
de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas de relativo bajo costo&#8230;» . Las defensas fiscales han omitido brindar toda precisión sobre la sustancia del conflicto, pese<br />
a la existencia: i) del Sistema Federal de Viviendas establecido mediante ley 24.464 -al que la Provincia adhiriera mediante ley 11.663-; ii) de los<br />
consecuentes programas federales y provinciales ejecutados y en ejecución y iii) del registro de demanda único y permanente de vivienda y mejoramiento habitacional, creado mediante Resolución 1577/98.</p>
<p>Ello no obstante que los elementos emergentes de los diversos informes producidos por dependencias oficiales dejan al desnudo la insuficiencia y desajuste de las respuestas a la realidad de la accionante: i) fs. 35 (20-XII-2006): Informe de la agencia de empleo e ingreso social de la<br />
Municipalidad de La Plata: la señora A.F.B., D.N.I. 28.762.925 no es beneficiaria de algún plan social administrado por este municipio.<br />
ii) fs. 76: Informe de la Dirección de Políticas Sectoriales del Ministerio de Desarrollo Humano: no se registran antecedentes con referencia a<br />
la señora A.F.B., D.N.I. 28.762.925. A los fines de peticionar apoyo económico para solucionar el problema habitacional deberá cumplimentar los<br />
requisitos que se mencionan en planilla adjunta (entre otros, fotocopia de escritura o boleto de compraventa [año 1996 en adelante], adjuntando<br />
comprobante de pago total del terreno, donación o cesión de una fracción de terreno o adjudicación de lote fiscal municipal). Las urgencias que se<br />
priorizan son: incendios, desalojos, graves de salud y judiciales.<br />
iii) fs. 152: Informe de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata:<br />
«&#8230; el único plan vigente se encuentra ubicado en la bajada de la autopista perteneciente al barrio Tolosa, proveniente de la ejecución realizada en el Programa Federal de Construcción de Viviendas ‘Subprograma de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios’ del cual participa este municipio según convenio particular suscripto con el Gobierno Nacional y el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Las personas que acceden a dicha preadjudicación están inscriptas en el Censo realizado por la Provincia de Buenos Aires en el año 2004, ejecutado por este Municipio y con una adjudicación definitiva por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires».</p>
<p>5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en la causa Q. 64. XLVI «Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo», sent. del 24-IV-2012, fijó algunos lineamientos en torno a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, consistentes con lo hasta aquí expuesto.</p>
<p>El caso fue promovido por la accionante, por sí y en representación de su hijo menor de edad quien padecía una discapacidad producida por una<br />
encefalopatía crónica no evolutiva-, a fin que el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires cesara en su conducta ilegítima al no proporcionarle alternativas para salir de la situación de calle en la que se encontraban, requiriendo el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, preservando la integridad familiar.</p>
<p>Al decidir, el máximo Tribunal federal sostuvo: i) que los derechos económicos, sociales y culturales no son meras declaraciones, sino normas<br />
jurídicas operativas con vocación de efectividad, ii) que la mencionada operatividad tiene un carácter ‘derivado’ en la medida en que se consagran<br />
obligaciones de hacer a cargo del Estado, cuya implementación, en principio, requiere una ley o una decisión del Poder Ejecutivo, por resultar necesaria una valoración general de otros derechos y de los recursos necesarios; iii) que por tal razón no es predicable una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial; iv) que, ello no obstante, los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial, toda vez que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a<br />
la discrecionalidad de los poderes públicos cuando se acredita una amenaza grave para la existencia misma de la persona (considerandos 10, 11, 12 del voto de la mayoría).</p>
<p>Concluyó sosteniendo que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están<br />
sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los<br />
poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema  vulnerabilidad (considerando 17 del voto de la mayoría).</p>
<p>6. Por lo hasta aquí expuesto, acreditada la situación de grave riesgo social que padece el grupo familiar de la reclamante, atendiendo al plexo normativo nacional y supranacional reseñado y, en especial a las pautas fijadas por la Corte Interamericana y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante la ausencia de defensas que abordando la sustancia del caso pusieran de manifiesto las políticas públicas fijadas por el legislador y/o administrador para dar satisfacción a las carencias puestas al desnudo, refiriendo concreta y precisamente cuáles son los programas, planes o acciones previstos y en ejecución y el modo en que ellos podrían alcanzar a la accionarte; no cabe sino el acogimiento de la pretensión deducida, lo que importa condenar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda los sesenta (60) días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda y en tanto subsistan las circunstancias fácticas que al presente configuran el caso, una vivienda adecuada a la familia constituida por A.F.B. y sus cinco hijos menores de edad.</p>
<p>En su caso y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo y dentro de las siguientes 48 horas el alojamiento de los nombrados en una casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.<br />
En cuanto al subsidio mensual requerido, corresponde ordenar a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la señora B. y su grupo familiar en un régimen de subsidio mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la señora A.F.B., en tanto  subsistan las  circunstancias fácticas que al presente configuran el caso (conf. arts. 12 incs. 1 y 3, 15, 20 inc. 2, 26, 28 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 2, 11 y concs. P.I.D.E.S.C., 3, 4 y concs. C.D.N.; 4, 5 y 26 C.A.D.H.; 8, 22 y 25 D.U.D.H.; leyes 10.592 y 13.928; doct. causa A. 70.717, «Portillo», sent. del 14-VI2010).</p>
<p>Por los fundamentos expuestos y conforme lo que antecede, adhiero a la solución propuesta por el colega que inicia el presente Acuerdo y con tal alcance, voto por la afirmativa.</p>
<p>Con costas a la vencida (arts. 289, C.P.C.C.; 60.1, C.P.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).<br />
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la afirmativa.</p>
<p>A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:<br />
I. Adhiero a la solución propiciada por el distinguido colega doctor Hitters en su voto. Y ello por los fundamentos allí brindados -con la salvedad de lo señalado en el ap. II.2.b. (párrafos primero y segundo)-en tanto resulten concordantes con las consideraciones que formulo a continuación.</p>
<p>II. Comparto, en primer lugar, lo expresado por el citado ministro en el sentido de que supuestos como el verificado en la especie justifican la acción inmediata y coordinada de las autoridades administrativas competentes, a fin de procurar la articulación de medidas idóneas que reviertan con celeridad el disvalioso cuadro de indigencia verificado en la especie. Razón por la cual, por regla, corresponde que el pedimento primigenio sea realizado ante los órganos competentes de las administraciones involucradas, a fin de obviar las disfunciones e interferencias que podrían generarse en el accionar estatal en desmedro de la efectividad del requerimiento originario.</p>
<p>Y ello a la par que la situación de desamparo expuesta por la accionante, y en la que funda su presentación, si bien resulta reveladora de un dramático cuadro social, no podría, en principio, ser considerada ni resuelta en su real dimensión por los órganos del Poder Judicial, toda vez que no compete a estos valorar o emitir juicios generales sobre cuestiones cuyo gobierno no le está encomendado, ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles (conf. C.S.J.N., Fallos 300:1282, 301:771 y 325-I:396). Exceden a aquellos órganos, pues, las atribuciones y posibilidades concernientes a la visión global de las necesidades públicas, a la planificación y adopción de políticas que las aborden y a las elecciones de carácter operativo que deben tomarse en función de las prioridades fijadas y los recursos disponibles.</p>
<p>Empero, la suscripción de tal temperamento no importa rechazar la posibilidad de solicitar judicialmente, frente a un caso como el aquí suscitado, el reconocimiento de los derechos primarios en cuestión, como un modo de garantizar la tutela efectiva de bienes jurídicos fundamentales contemplados en la Constitución y en los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquélla. El cierto grado de indeterminación que puedan presentar los derechos involucrados en la especie en cuanto a las prestaciones que su satisfacción requiere, que debe ser precisado primariamente por las instancias de los Poderes Legislativo y administrador, no puede conducir a la negación de su carácter fundamental, ni a descartar su protección judicial cuando se advierta su violación.</p>
<p>A diferencia de la evaluación de idoneidad o conveniencia de las políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde al Poder Judicial garantizar la efectividad de los derechos y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector al momento de administrar justicia y decidir las controversias (conf. C.S.J.N., Fallos 328II: 1146).<br />
Pues si bien la obligación de respetar, proteger y llevar a la práctica los derechos de la índole de los reclamados en autos concierne originariamente a la actividad de las  autoridades legislativas y administrativas -en tanto involucra la adopción de trascendentes decisiones sobre la asignación de bienes escasos y la determinación de prioridades a tal fin-, ello de modo alguno implica negar la tutela judicial cuando se soslaya el contenido esencial de los derechos fundamentales en juego, a la par que su protección resulta impostergable en orden a las condiciones de profunda y notoria debilidad en que se encuentran sus titulares. Cuya particular situación requiere, por tanto, de una atención y protección preferente por parte del Estado que obste la consolidación de desigualdades y la profundización de la exclusión.</p>
<p>En ese orden, la Corte Suprema federal se pronunció recientemente en la causa Q. 64. XLVI, «Q. S., S. Y. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo», sent. del 24-IV-2012, ya citada por mis colegas preopinantes, al señalar que los derechos de la naturaleza de los controvertidos en la especie están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Lo cual significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad (cons. 12 y 17).<br />
III. i. De acuerdo a las constancias de la causa, resulta debidamente acreditado, de un lado, el estado de extrema de necesidad y urgencia en que se encuentra la accionante y su grupo familiar producto de las carencias económicas, habitacionales, alimentarias y sanitarias que padecen. Así, la amparista, quien no realiza actividades laborales y no es beneficiaria de ningún plan social administrado por el municipio demandado (conf. fs. 35), convive con sus cinco hijos menores de edad y el progenitor de éstos, quien realiza tareas de albañilería con una frecuencia de dos o  tres días a la semana por las que recibe, aproximadamente, sumas de $ 20 ó $ 30 diarios. Los menores concurren a establecimientos escolares y «concurren al comedor institucional» (informe socio ambiental de fs. 41/43). Todos habitan en una pequeña casilla de madera, instalada en la parte posterior de un terreno cuya titularidad corresponde a un tercero, y que consta de un dormitorio, «lugar usado también para cocinar», en el que hay dos camas «donde pernocta todo el núcleo familiar». El baño se encuentra afuera de la casilla y el agua es provista por un vecino, debiendo acarrearla diariamente (conf. informe cit.).</p>
<p>Conforme la conclusión a la que arriba la perito asistente social que suscribe el mencionado informe, el núcleo familiar se ubica «en un estrato social bajo inferior y de  acuerdo al nivel de ingresos debajo de la línea de indigencia, no cubriendo la C.B.A. (Canasta Básica Alimentaria) según datos del INDEC es decir que no cuentan con los<br />
requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles de los integrantes a cubrir esas necesidades durante un mes».</p>
<p>ii. De otro lado, también surge de los antecedentes del caso que, anoticiadas las autoridades administrativas provinciales y locales del reclamo formulado por la aquí actora, con el objeto de conjurar, de algún modo, tan apremiante y desesperante condición, aquéllas no brindaron ninguna respuesta útil que posibilitara, siquiera de manera provisional, paliar mínimamente esa situación (conf. audiencias del 14-VI-2007 y del 13-IX-2007 -fs. 84 y 133, respectivamente-y reclamo administrativo presentado el día 8-VI-2007 -fs. 113-). Manteniendo a lo largo de este proceso, iniciado el día 26-IX-2006, su oposición al progreso de la pretensión aquí deducida (fs. 20/29, 179/181, y 240/244).</p>
<p>Temperamento que no resulta sustentado en razones o defensas concernientes a la cuestión substancial que atañe al caso, puesto que, según lo puntualiza el ministro a cuyo voto presto mi adhesión, los representantes estatales omitieron toda referencia a ese respecto. Y así soslayaron, por ejemplo, la mención a las políticas públicas fijadas por el legislador y/o administrador para dar satisfacción a las carencias puestas al desnudo, refiriendo concreta y precisamente cuáles son los programas, planes o acciones previstos y en ejecución y el modo en que ellos podrían alcanzar a la accionante. Tampoco alegaron que todos los recursos asignados a la satisfacción de los derechos sobre los que versa el presente ya fueron empleados o que aquéllos se destinaron a otros beneficiarios, teniendo en cuenta, a esos fines, las capacidades que sus posibilidades le permiten conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles.</p>
<p>De manera que las autoridades estatales no alegaron, ni mucho menos probaron, la imposibilidad de garantizar, utilizando el máximo de los recursos disponibles, un umbral mínimo o esencial de los derechos reclamados que procure, progresivamente, su satisfacción en forma más completa (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Toda vez que lo informado a fs. 76 por la Dirección de Políticas Sociales del Ministerio de Desarrollo Humano (en cuanto a los recaudos que deberán cumplirse para solicitar apoyo económico para solucionar el problema habitacional), y a fs. 152 por la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Plata (en orden al único plan de viviendas vigente en el Municipio proveniente de la ejecución realizada en el Programa Federal de Construcción de Viviendas «Sub Programa de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios) resultan notoriamente insuficientes a tales fines.</p>
<p>En suma, no obstante que las demandadas tenían conocimiento, desde hace más de cinco años, de las precarias condiciones sociales en que se encontraban la accionante y su grupo familiar -las cuales persisten en la actualidad-, no sólo omitieron tomar alguna medida, en el marco de sus atribuciones, que razonablemente pudiera resultar eficaz para solucionar o mejorar aquella situación, sino que tampoco brindaron razones plausibles para intentar excusar, de alguna manera, su conducta prescindente. Por el contrario, no se observa, aún en un hipotético contexto de posibilidades presupuestarias acotadas, un esfuerzo estatal adecuado y compatible con el resguardo mínimo de los derechos fundamentales involucrados en el sub lite. Siendo que, además, el estado de extrema vulnerabilidad de los reclamantes, dada su situación de pobreza y, fundamentalmente, la condición de menores de edad que revisten los hijos de la actora, impone su protección prioritaria y la adopción de acciones concretas en tal sentido (art. 75 inc. 23, Constitución nacional).<br />
IV. En el contexto sucintamente descripto se inscribe la puntual demanda, objeto de esta litis, de acceso a condiciones de vida adecuadas y a ciertos bienes materiales que posibiliten la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos y de su familia en condiciones de dignidad. Una alimentación adecuada, una vivienda adecuada, entre otras urgencias humanas primarias, resultan fundamentales para su supervivencia y para llevar adelante una existencia decorosa; permitiéndoles alcanzar un nivel básico de vida que asegure su reconocimiento como personas dignas de igual consideración y respeto que el dispensado a sus semejantes.</p>
<p>Y es también en ese marco en el cual se encuentra la especial protección que la Constitución nacional (arts. 14 bis y 33) y de la Provincia (arts. 12 incs. 1° y 3° y 36 incs. 2º y 7º), así como los tratados internacionales con rango constitucional (arts. 75 inc. 22, Const. nac. y 11, Const. prov.) prevén para los derechos cuya concreción aquí se<br />
reclama (arts. 1°, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 11 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, 5, 11 y 26 de Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 14, párr. 2°, ap. h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 16 párr. 1° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5 inc. e), apart. iii de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial).</p>
<p>La que, ciertamente, adquiere una relevancia determinante en la especie en función de la mencionada condición de menores de edad de los hijos de la amparista, cuyo superior interés, que ha de ser primordialmente considerado (art. 3. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; conf. doct. causas Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002; Ac. 85.958, res. del 12-II-2003; C. 106.966, sent. del 9-XII2009; C. 108.474, sent. del 6-X-2010; C. 109.139, sent. del 16-III-2011; entre muchas), orienta y condiciona toda decisión de los tribunales en los asuntos llamados a juzgamiento que a ellos conciernen (doct. C.S.J.N., Fallos 318:1269, 322:2791, 323:2388, 324:122, entre otras).<br />
De allí que el punto de partida debe situarse en el interés superior del niño, verdadera regla de oro a la que no resulta posible sustraerse por mandato constitucional y por respeto a los principios más elementales del derecho minoril (arts. 3 párr. 1º, Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Constitución nacional). El cual, en una definición aproximativa, puede caracterizarse como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y en ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto (conf. causa Ac. 79.931, sent. del 22-X2003; mi voto en C. 99.273, sent. del 21-V-2008; causa C. 99.748, sent. del 9-XII-2010; mi voto en C. 101.708, sent. del 11-VIII-2010 y sus citas; causas C. 108.474, sent. del 6-X-2010; C. 109.139, sent. del 16-III-2011; C. 104.730, sent. del 13-VII-2011; C 112.656, sent. del 28-XI-2011; entre otras).</p>
<p>En el caso, frente a las carencias básicas de alimentación, habitación y de salud que padecen los menores aquí involucrados, además de otras afectaciones concretas que se derivan o irradian de ellas y que también impactan negativamente en sus condiciones de vida al impedirle acceder a un nivel adecuado para su desarrollo -así, por ejemplo, el deterioro en la vida familiar, cuyo fortalecimiento y protección moral y material se encuentra amparado por la Constitución provincial (art. 36 inc. 1º), o en la participación de aquélla en la educación de los hijos (art. 75 inc. 19, Const. nac.), aspectos que ciertamente no podrán cumplirse en plenitud en un entorno como el verificado en la especie-resulta necesaria una intervención correctiva de los derechos comprometidos de manera relevante.</p>
<p>En ese orden, resulta útil recordar que los cinco menores habitan en una pequeña casilla de madera con sus padres, la cual carece de instalación de agua potable y su baño se encuentra en el exterior. Todo el grupo familiar duerme en dos camas que también son utilizadas como asiento para comer. La madre no trabaja y el padre realiza periódicas<br />
changas de albañilería. Y los menores completan su alimentación concurriendo a un comedor escolar y con lo que les pueda proveer Cáritas City Bell, institución que también les suministra ropa.<br />
La situación de desamparo es clara, al igual que la obligación de prestar especial atención a las necesidades y derechos de los menores involucrados, quienes, además de los que les corresponden a todas las personas, poseen otros derivados de su especial condición de vulnerabilidad.<br />
En ese entendimiento, siendo que la satisfacción de los derechos aquí reclamados constituyen pilares fundamentales para garantizar el disfrute de una vida digna por parte de los niños (arts. 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.2, 10.3, 11.1 y 12 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3, 6, 18, 19, 23, 24, 27 y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; 36 incs. 2º y 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 3, 5, 8, 14, 26, 28, 29 y concs., ley 26.061; 1, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12 y concs., ley 13.298), presto mi adhesión al parecer del doctor Hitters, con las salvedades y alcances aquí indicados.</p>
<p>V. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.</p>
<p>Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente<br />
S E N T E N C I A<br />
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oída la señora Procuradora General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto. Por mayoría de fundamentos concordantes, se condena a la  Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata a que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda de los 60 días a partir de notificada la presente, por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por A.F.B. y sus cinco hijos menores de edad. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberán cubrir a su exclusivo costo -y dentro de las siguientes 48 horas-el alojamiento de los nombrados en un hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones arriba explicitadas.</p>
<p>Asimismo, se ordena a las accionadas, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La Plata, que incluyan a la señora B. y su grupo familiar en un régimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse<br />
efectivo a nombre de la señora A.F.B., mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso (conf. arts. 12 incs. 1º y 3º, 15, 20 inc. 2º, 26, 28, 36 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 19, 33, 75 incs. 22º y 23º, Const. nac.; 2º, 11º y concs., P.I.D.E.S.C.; 3º, 4º y concs., C.D.N.; 4º, 5º y 26º, C.A.D.H.; 8º, 22º y 25º, D.U.D.H.; leyes 10.592 y 13.298).</p>
<p>Las costas de todas las instancias se imponen a las demandadas vencidas (arts. 279, 289 y concs. del C.P.C.C.; 19, ley 13.928).<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.<br />
HECTOR NEGRI<br />
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS<br />
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN</p>
<p>EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI</p>
<p>JUAN JOSE MARTIARENA<br />
Secretario</p>
</div>
</div>
<p>[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/el-derecho-a-la-vivienda-fallo-de-la-suprema-corte-de-buenos-aires-b-a-f-cprovincia-de-buenos-aires-samparo-recurso-extraordinario-de-inaplicabilidad-de-ley/">El derecho a la vivienda. Fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires “B., A. F. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo – Recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley”</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>Fallo: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. &#8211; ley 25.873 &#8211; dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986».</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/fallo-halabi-ernesto-c-pen-ley-25873-dto-156304-s-amparo-ley-16986/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 25 Feb 2009 20:54:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Constitucional]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Buenos Aires, 24 de febrero de 2009 Vistos los autos: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. &#8211; ley 25.873 &#8211; dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986». Considerando: 1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo re­clamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de con­siderar que sus...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/fallo-halabi-ernesto-c-pen-ley-25873-dto-156304-s-amparo-ley-16986/">Fallo: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. &#8211; ley 25.873 &#8211; dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986».</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div id="texto">
<p>Buenos Aires, 24 de febrero de 2009</p>
<p>Vistos los autos: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. &#8211; ley 25.873 &#8211; dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986».</p>
<p>Considerando:<br />
1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo re­clamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de con­siderar que sus disposiciones vulneran las garantías estableci­das en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefó­nicas y por Internet sin que una ley determine «en qué casos y con qué justificativos». Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privile­gio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comu­nicaciones con sus clientes (fs. 2/8).<span id="more-93"></span><br />
2°) Que, al producir su informe, el Estado Nacional sostuvo que la vía del amparo no resultaba apta para debatir el planteo del actor. Afirmó, además, que la cuestión se había tornado abstracta en virtud del dictado del decreto 357/05, que suspendió la aplicación del decreto 1563/04, toda vez que con ello se disipó la posibilidad de que exista un daño actual o inminente para el actor, o para cualquier usuario del sistema (fs. 50/54).<br />
3°) Que la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 2° de la ley 25.873 y del decreto 1563/04. A ese efecto sos­tuvo que: a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamen­tación apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precaucio­nes para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad Cpor ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datosC que no fueron consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comu­nicaciones sin la debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamenta­ción de la ley al dictar el decreto 1563/04 (fs. 70/78).<br />
4°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho pronunciamiento. Sin perjuicio de advertir que el recurso de apelación del Estado Nacional exhibía defectos técnicos que conducían a declararlo desierto, estimó que, por la trascenden­cia de la cuestión debatida, correspondía tratar los argumentos desarrollados en defensa de las normas impugnadas. Al respecto y, en primer lugar, aclaró que la pretensión no se había torna­do abstracta, pues la ley cuestionada seguía vigente por el hecho de que el decreto 1563/04 que la reglamentó sólo había sido suspendido «por tiempo indeterminado» mediante el decreto 357/05 sin que hubiese sido «expulsado del plexo normativo vi­gente». En segundo término, precisó que el planteo articulado no era meramente consultivo sino que existía un interés jurídi­co concreto en cabeza del actor como usuario de distintos ser­vicios de telecomunicaciones y en su carácter de abogado. En cuanto a la viabilidad de la acción de amparo, sostuvo que no existía en el caso otro remedio judicial más idóneo para prote­ger los derechos invocados, además de que la cuestión no reque­ría una mayor amplitud de debate o prueba por resultar «prácti­camente» de puro derecho. Respecto del fondo del asunto, hizo suyos los argumentos desarrollados por la jueza de grado a los que, con citas de jurisprudencia nacional y extranjera, añadió consideraciones generales sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia, concluyendo que éstos debían primar Cen situaciones como la que presenta el sub liteC más allá de que el objetivo general de las normas impugnadas hubiera sido el de «combatir el flagelo de la delincuencia». Subrayó que «en nada cambia la conclusión a la que se arriba que la ley establezca (en su art. 3°) la asunción de responsa­bilidad por parte del Estado por los eventuales perjuicios que se derivaren para terceros». Por lo demás, estimó que la legi­timación del actor «no excluía la incidencia colectiva de la afectación a la luz del 2° párrafo del art. 43 de la Constitu­ción Nacional» por lo que la sentencia dictada en tales condi­ciones debía «&#8230;aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio» (fs. 109/116).<br />
5°) Que contra esa decisión, el Estado Nacional in­terpuso el recurso extraordinario de fs. 120/126 en el que in­voca la existencia de cuestión federal, arbitrariedad y grave­dad institucional. El remedio ha sido concedido a fs. 156 y resulta formalmente procedente toda vez que el agravio del re­currente pone en cuestión la inteligencia que cabe atribuir a la cláusula del art. 43 de la Constitución Nacional y la deci­sión es contraria a la validez del derecho que se fundó en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por lo demás, cabe señalar que el tema planteado tiene repercusión institucional, en la medida en que excede el mero interés de las partes y repercute en un importante sector de la comunidad por haberse sometido a debate la legitimidad de medidas de al­cance general que interesan a actividades cuyo ejercicio no es ajeno al bienestar común (confr. doctrina de Fallos: 247:601 y, entre otras, causa F.1074.XLI «Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria», sentencia del 6 de mayo de 2008). Es pertinente recordar que, según lo ha sosteni­do invariablemente en sus pronunciamientos esta Corte, en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constituciona­les y de normas federales no se encuentra limitada por las po­siciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las par­tes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).<br />
6°) Que debe mencionarse que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Federación Argentina de Colegios de Abogados se presentaron en autos adhiriendo a los planteos del actor (fs. 176/178 y 235/237, respectivamente). A su turno, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informa­tivo, la que tuvo lugar el 2 de julio de 2008 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes han sido interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, con­forme da cuenta el acta y el instrumento incorporados a este expediente.<br />
7°) Que la impugnación del Estado Nacional se dirige exclusivamente a descalificar el efecto erga omnes que la cáma­ra atribuyó a su pronunciamiento. Al respecto señala que, sin perjuicio de la indudable dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las prescripciones constituciona­les, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la parti­cipación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia que no se ha producido. La pretensión fue deduci­da exclusivamente por un particular.<br />
8°) Que para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamien­to, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deduci­da, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efec­tos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.<br />
9°) Que en materia de legitimación procesal corres­ponde, como primer paso, delimitar con precisión tres catego­rías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.<br />
En todos esos supuestos, la comprobación de la exis­tencia de un «caso» es imprescindible (art. 116 de la Constitu­ción Nacional; art. 2 de la ley 27; y Fallos: 310: 2342, consi­derando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326: 3007, consideran­dos 7° y 8°, entre muchos otros), ya que no se admite una ac­ción que persiga el control de la mera legalidad de una dispo­sición. Sin embargo es preciso señalar que el «caso» tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos, siendo esto esencial para decidir sobre la procedencia formal de pre­tensiones, como se verá en los considerandos siguientes. Tam­bién es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible.<br />
10) Que la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasi­vos, o supuestos en los que aparece un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudo­res, o bien una representación plural. En estos casos, no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.<br />
A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que en­cuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por esta Corte en los conocidos precedentes «Si­ri» y «Kot» (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y con­sagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.<br />
11) Que los derechos de incidencia colectiva que tie­nen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Na­ción, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.<br />
En estos supuestos existen dos elementos de califica­ción que resultan prevalentes.<br />
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertene­ce a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo ex­clusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata so­lamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es ne­cesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peti­cionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divi­sibles en modo alguno.<br />
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño am­biental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.<br />
De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación.<br />
En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticio­nante o de quienes éste representa.<br />
Puede afirmarse, pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de su titular.<br />
12) Que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por dere­chos de incidencia colectiva referentes a intereses individua­les homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la com­petencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.<br />
En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin em­bargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.<br />
Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de indivi­duos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.<br />
Frente a esa falta de regulación Cla que, por lo de­más, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justi­cia que la Ley Suprema ha instituidoC, cabe señalar que la re­ferida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta níti­da evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vi­gencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).<br />
La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tute­la de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una in­terpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357).<br />
En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.<br />
13) Que la procedencia de este tipo de acciones re­quiere la verificación de una causa fáctica común, una preten­sión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos indivi­duales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.<br />
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.<br />
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden mo­tivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la exis­tencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se rela­ciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su es­fera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa plurali­dad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.<br />
Como tercer elemento es exigible que el interés indi­vidual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a gru­pos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiem­po, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su con­junto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo se­gundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la lí­nea expuesta.<br />
14) Que la pretensión deducida por el abogado Ernesto Halabi puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos definidos en los considerandos 12 y 13 de este pronunciamiento.<br />
En efecto, el pretensor interpuso acción de amparo en virtud de considerar que las disposiciones de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04 vulneran los derechos esta­blecidos en los artículos 18 y 19 de la Carta Constitucional en la medida en que autorizan la intervención de las comunicacio­nes telefónicas y por Internet sin determinar «en qué casos y con qué justificativos» esa intromisión puede llevarse a cabo. La referida intervención importa una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, y además pone en serio riesgo el «secreto profesional» que como letrado se ve obligado a guardar y garantizar (arts. 6° inc. f, 7°, inc. c y 21, inc. j, de la ley 23.187). Su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.<br />
Como se anticipó en el considerando 7°, corresponde resolver el alcance del pronunciamiento. Al respecto, este Tri­bunal considera cumplidos los recaudos que, para las acciones colectivas, se delinean en esta sentencia.<br />
En efecto, existe un hecho único Cla normativa en cuestiónC que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.<br />
La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto en el considerando anterior. La simple lectura de la ley 25.837 y de su decreto reglamentario revela que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esta causa representa el abogado Hala­bi.<br />
Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una de­manda peticionando la inconstitucionalidad de la norma, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados en el con­siderando anterior.<br />
Por lo demás, esta Corte estima que, dado que es la primera oportunidad en la que se delinean los caracteres de la acción colectiva que tiene por objeto la protección de derechos individuales homogéneos y que no existe una reglamentación al respecto, cabe ser menos riguroso a la hora de evaluar el resto de los recaudos que habrá que exigir en lo sucesivo en los pro­cesos de esta naturaleza. En estas condiciones, se considera que ha existido una adecuada representación de todas las perso­nas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones Cdentro de los que se encuentran los abogadosC a las que se extenderán los efectos de la sentencia.<br />
Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta la publicidad que se le dio a la audiencia celebrada ante esta Corte, como también la circunstancia de que la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.873 se encuentra firme y que el decreto reglamentario 1563/04 ha sido suspendido en su vi­gencia. Asimismo, se consideran las presentaciones que, en apo­yo de la pretensión del demandante, han realizado como Amigos del Tribunal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que compa­recían para evitar «las nefastas consecuencias que para todos los habitantes de nuestro país y en particular para los aboga­dos matriculados en nuestro colegio traería aparejada la sub­sistencia formal de las normas cuestionadas» (fs. 215/216 y 235/237). Similares consideraciones fueron realizadas en la audiencia celebrada ante el Tribunal por los oradores de esas dos instituciones (fs. 347/357).<br />
15) Que la conclusión mencionada no puede ser objeta­da so pretexto de que la acción colectiva prefigurada en la referida cláusula constitucional no encuentre, en el plano nor­mativo infraconstitucional, un carril procesal apto para hacer­la efectiva. Ese presunto vacío legal no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Ha expresado el Tribunal al respecto que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su inte­gridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagra­das por la Constitución e independientemente de las leyes re­glamentarias. En apoyo de tal afirmación, esta Corte sostuvo que ya a fines del siglo XIX señalaba Joaquín V. González: «No son, como puede creerse, las &#8216;declaraciones, derechos y garan­tías&#8217;, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alte­rar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa perso­nal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciuda­dano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina» («Manual de la Constitución argentina», en «Obras completas», vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., ade­más, núms. 89 y 90). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas (confr. causa «Siri», Fallos: 239:459).<br />
16) Que es innegable, entonces, que una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para cada una de las circunstan­cias que está llamado a regir. En ese sentido ha observado tam­bién el Tribunal que la Constitución, que es la ley de las le­yes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positi­vo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las rela­ciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligen­cia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dicta­da la Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el pri­mero entre todos, está el de «asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argenti­no» (Preámbulo). De ahí que la Constitución está dirigida irre­vocablemente a asegurar a todos los habitantes «los beneficios de la libertad» y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o indirectamente, se tra­ducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos (confr. causa «Kot», Fallos: 241:291).<br />
17) Que ante la imperiosa necesidad de dar una res­puesta jurisdiccional que esté a la altura de la evolución de las instituciones y a las exigencias actuales de la sociedad, no puede pasar desapercibida a los magistrados la experiencia recogida en otros sistemas jurídicos. Al respecto, en lo que aquí interesa, resulta ilustrativo traer a colación que en los Estados Unidos de Norteamérica, a partir de las directivas del Bill of peace del siglo XVII, mediante la labor jurispruden­cial, se ha delineado la institución de las class actions cuya definición conceptual quedó plasmada en las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 y que ha experimentado una evolución posterior mediante numerosas decisiones judiciales hasta obte­ner contornos más precisos en las Federal Rules de 1966. La Regla 23 (Equity Rule 23) de ese ordenamiento determinó que uno o más miembros de una clase puede demandar o ser demandado como parte en representación de todos cuando: 1) la clase es tan numerosa que la actuación de todos es impracticable, 2) existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase, 3) las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase, y 4) las partes represen­tantes protegerán los intereses de la clase justa y adecuada­mente. El juez debe admitir la pretensión deducida por parte de un representante de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tiene efectos erga omnes.<br />
En el contexto de la citada disposición es posible distinguir tres tipos de acciones: la primera diseñada para los supuestos en que el ejercicio individual de las pretensiones mediante procesos individuales resulte perjudicial para el en­juiciado o para los miembros del colectivo por crear el riesgo de sentencias contradictorias o disímiles respecto de los suje­tos individuales, que impongan comportamientos incompatibles a la parte opuesta del grupo o que, en la práctica, sean disposi­tivas de los intereses de otros miembros no partes, o que sus­tancialmente menoscaben o eliminen la posibilidad de proteger sus intereses. El segundo tipo es aquél concerniente a los su­puestos en que la contraparte del grupo ha evidenciado una con­ducta positiva u omisiva por motivos vinculados a aquél, lo que torna apropiado una resolución condenatoria o declarativa que involucre a todo el conjunto. El tipo restante se presenta cuando el juez otorga primacía a los puntos fácticos o jurídi­cos comunes a los integrantes del grupo por sobre cualquier cuestión que afecte sólo a sus miembros individuales, de manera tal que la acción del colectivo es siempre superior a la acción individual.<br />
18) Que cabe hacer presente, asimismo, la regulación vigente en España que, aunque circunscripta al ámbito de los consumidores y de los usuarios, presenta una singular solución para los problemas que generan la participación, la legitima­ción procesal y los alcances de las decisiones en las demandas de contenido colectivo. En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil española (n° 1 del 7 de enero de 2000; BOE núm. 7, del 8 de enero de 2000, pág. 575‑728, corrección de errores BOE núm. 90, del 14 de abril de 2000, pág. 15278 y BOE núm. 180, del 28 de julio de 2001, pág. 27746) reconoce la calidad de parte pro­cesal ante los tribunales civiles a los «grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determi­nables». El grupo podrá demandar en juicio cuando se constituya con la mayoría de los afectados (art. 6°, inc. 7°). En esas condiciones, la norma otorga legitimación para la tutela de los intereses colectivos no sólo a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos sino, además, a los propios grupos de afectados (art. 11, inc. 2).<br />
En referencia también a los derechos e intereses de los consumidores, el ordenamiento legal de Brasil prevé una acción civil colectiva de responsabilidad por daños individual­mente sufridos cuya articulación puede ser ejercida en juicio en forma individual o a título colectivo. La normativa autoriza la defensa colectiva para los supuestos de intereses o derechos difusos transindividuales de naturaleza indivisible de que sean titulares personas indeterminadas y relacionadas por circuns­tancias reales; los intereses o derechos colectivos transindi­viduales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas relacionadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base; y los intereses o derechos individuales homogéneos, por los que se entienden los resultantes de origen común (arts. 81, 91 y ss. del Código de Defensa del Consumidor, ley 8078, del 11 de septiembre de 1990).<br />
19) Que en lo referente al derecho argentino, esta Corte ha advertido en otras ocasiones que el propio texto cons­titucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas proce­sales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido que, al interpretar el ya tantas veces mencionado art. 43 de la Consti­tución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios proce­sales de carácter general como Cen esa ocasiónC el hábeas cor­pus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas he­rramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146, considerandos 15 y 16). Por lo tanto, frente a una situación como la plantea­da en el sub examine, dada la naturaleza de los derechos en juego, la calidad de los sujetos integrantes del colectivo y conforme a lo sostenido reiteradamente por esta Corte en mate­ria de interpretación jurídica, en el sentido de que, además de la letra de la norma, debe tenerse en cuenta la finalidad per­seguida y la dinámica de la realidad, es perfectamente acepta­ble dentro del esquema de nuestro ordenamiento que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. fallo referido, considerando 17 y sus citas).<br />
20) Que no obstante ello, ante la ya advertida ausen­cia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se tor­na indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la «acción colectiva» que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar. Es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verifi­cación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabili­dad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representa­ción y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas per­sonas que pudieran tener un interés en el resultado del liti­gio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multi­plicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.<br />
21) Que a esta altura de la exposición se impone re­cordar que el apelante centró sus agravios en el aspecto de la sentencia mediante el cual la cámara procuró reforzar la vir­tualidad de su decisión atribuyéndole carácter erga omnes. En razón de ello, para dar una respuesta definitoria a la impugna­ción articulada es conveniente remarcar, como conclusión de lo que se lleva dicho, que el fundamento de esa amplitud de los efectos de la decisión no se halla sólo en la búsqueda, por parte del juzgador, de arbitrios tendientes a superar el esco­llo derivado de la arraigada concepción individualista en mate­ria de legitimación. El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter partes, determinante de la admisi­bilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraiga­da en el ordenamiento normativo vigente. En efecto, las regula­ciones especiales que instauran instrumentos de carácter colec­tivo para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios y consumidores y en lo atinente a daño ambiental, pre­vén expresamente soluciones de la índole referida. Así el art. 54, párrafo segundo, de la ley 24.240 establece que «la senten­cia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se en­cuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que ma­nifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga». De un modo semejante, el art. 33, in fine, de la ley 25.675 dispone que «la sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcial­mente, por cuestiones probatorias».<br />
22) Que para concluir y, sin perjuicio de las limita­ciones con que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte según lo indicado en el considerando 7°, es conveniente dar una ligera mirada sobre el tema planteado como cuestión de fondo pues, como se ha expuesto a lo largo de este pronunciamiento, lo referente a la admisibilidad de la acción colectiva, a la legitimación para interponerla y a la proyección de los efectos de la sentencia que en su cauce se dicte, depende fundamental­mente de la índole del derecho que por ese medio se procura resguardar. La tacha de inconstitucionalidad deducida en la demanda que abrió este proceso recayó sobre la ley 25.873 y su reglamentación. Esa norma legal incorporó a la ley 19.798 Cde regulación del servicio de telecomunicacionesC los artículos 45 bis, ter y quáter que, en síntesis, prevén que: a) los presta­dores de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y deriva­ción de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Pú­blico de conformidad con la legislación vigente; b) los costos deberán ser soportados por los prestadores y el servicio deberá estar disponible en todo momento; c) los prestadores deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes y los registros de tráfico de comu­nicaciones para su consulta sin cargo por parte del Poder Judi­cial o el Ministerio Público; d) esa información deberá ser conservada por diez años; e) el Estado Nacional asume la res­ponsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida por el mecanismo previsto. A su turno, el decreto 1563/04 reglamentó la norma legal pero su aplicación fue suspendida más tarde por el decreto 357/05. El tribunal a quo observó al respecto Cmediante un señalamiento que ha queda­do firme ante la ausencia de agravioC que la suspensión del reglamento no implicó su exclusión del ordenamiento jurídico y, por ende, el precepto resulta susceptible de ocasionar una afectación actual o inminente a los derechos del actor. Tal dispositivo, en lo que interesa, determina que la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) será el órgano encargado de realizar las inter­ceptaciones y que los prestadores deberán obtener los recursos para realizarlas y mantenerlas en confidencialidad.<br />
23) Que el fallo recurrido, en el tramo que también ha adquirido carácter inamovible por no haber merecido objecio­nes del apelante, confirmó por sus fundamentos la decisión dic­tada en primera instancia con lo cual la declaración de incons­titucionalidad de las normas quedó sustentada, entre otros ex­tremos valorados, en que: a) las previsiones de la ley exhiben vaguedad en sus previsiones de las que no resulta claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comu­nicaciones sin la debida autorización judicial, y b) tal como está redactada la norma, existe el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos que aquéllos en ella previstos.<br />
En relación con los aspectos reseñados resulta opor­tuno señalar que las comunicaciones a las que se refiere la ley 25.873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes integran la esfera de intimidad personal y se en­cuentran alcanzadas por las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda «inje­rencia» o «intromisión» «arbitraria» o «abusiva» en la «vida privada» de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Uni­versal de Derechos Humanos y art. 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ctratados, ambos, con jerar­quía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución NacionalC y art. 1071 bis del Código Civil).<br />
24) Que, en sentido coincidente, la Corte Interameri­cana de Derechos Humanos tiene dicho que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que «su actuación está condicionada por el res­peto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y a la observación de los pro­cedimientos conforme a Derecho (&#8230;) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma» (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie C, n° 100, caso «Bu­lacio v. Argentina», sentencia del 18 de septiembre de 2003, ptos. 124 y 125; ver Fallos: 330:3801).<br />
Acerca de estas situaciones este Tribunal ha subraya­do que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la so­ciedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fa­llos: 306:1892; 316:703, entre otros). Es en este marco consti­tucional que debe comprenderse, en el orden del proceso penal federal, la utilización del registro de comunicaciones telefó­nicas a los fines de la investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado (confr. art. 236, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Na­ción, según el texto establecido por la ley 25.760), de manera que el común de los habitantes está sometido a restricciones en esta esfera semejantes a las que existen respecto a la inter­vención sobre el contenido de las comunicaciones escritas o telefónicas. Esta norma concuerda con el artículo 18 de la ley 19.798 que establece que «la correspondencia de telecomunica­ciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a reque­rimiento de juez competente».<br />
En idéntico sentido, el Tribunal Constitucional de España, mediante su sentencia del 5 de abril de 1999 (STC 49/1999), con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha sostenido que «si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones (&#8230;) quedaría materialmente vacío de conte­nido». Así, el TEDH acepta como garantía adecuada frente a los abusos que la injerencia sólo pueda producirse allí donde «existan datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una in­fracción grave» CCaso K., núm. 51C o donde existan «buenas ra­zones» o «fuertes presunciones» de que las infracciones están a punto de cometerse (TEDH S 15 jun. 1992, caso L, núm. 38).<br />
25) Que la libertad, en cada una de sus fases, tiene su historia y su connotación (Fallos: 199:483); de ahí que las consideraciones en particular sobre el tema en discusión deban mantener un muy especial apego a las circunstancias del caso. El Tribunal tiene dicho que los motivos que determinan el exa­men de la correspondencia en el caso de un delincuente, pueden diferir de los referentes a un quebrado, a un vinculado al co­mercio, a un sujeto de obligaciones tributarias, etc.; por ello ha interpretado que el art. 18 de la Constitución no exige que la respectiva ley reglamentaria deba ser «única y general» (Fa­llos: 171:348; 318:1894, entre otros).<br />
Cabe recordar que en el precedente de Fallos: 318: 1894 (en el voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano) se afirmó que, para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia, supuesto que cabe evidentemente extender al presente, se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine los «casos» y los «justificativos» en que podrá pro­cederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspon­dencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sus­tancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto y d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro. A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros inte­reses concurrentes.<br />
26) Que lo resuelto en el sub lite por los jueces de la causa se ajusta a los requisitos que conforman el estándar enunciado y que imponen la aplicación de criterios de interpre­tación restrictivos en el examen de las intercepciones de las comunicaciones personales. Tal como ha sido apreciado por los magistrados de los tribunales intervinientes en las instancias anteriores, es evidente que lo que las normas cuestionadas han establecido no es otra cosa que una restricción que afecta una de las facetas del ámbito de la autonomía individual que cons­tituye el derecho a la intimidad, por cuanto sus previsiones no distinguen ni precisan de modo suficiente las oportunidades ni las situaciones en las que operarán las interceptaciones, toda vez que no especifican el tratamiento del tráfico de informa­ción de Internet en cuyo contexto es indiscutible que los datos de navegación anudan a los contenidos. Se añade, a ello, la circunstancia de que las normas tampoco prevén un sistema espe­cífico para la protección de las comunicaciones en relación con la acumulación y tratamiento automatizado de los datos persona­les. En suma, como atinadamente ha sido juzgado en autos, re­sulta inadmisible que las restricciones autorizadas por la ley estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos, afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de Observaciones Judiciales de la SIDE, que actúa bajo la órbita del poder político, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de transmisión que se efectúen por esos circuitos. Ello es así por cuanto, en el mar­co de la transferencia de la prestación del servicio de teleco­municaciones de la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones a licenciatarias privadas, el decreto 1801/1992 dispuso que la Dirección de Observaciones Judiciales de aquella empresa esta­tal pasara a depender de la SIDE, a los fines de cumplir con dichos requerimientos de los jueces.<br />
27) Que, por lo demás, no cabe perder de vista que ha sido el propio legislador quien, al establecer en el artículo 3° de la ley 25.873 la responsabilidad estatal por los daños y perjuicios que pudieran derivar para terceros de la observación y utilización de la información obtenida, ha reconocido que el sistema de captación, derivación y registro de comunicaciones que implementó podría no respetar las garantías mínimas exigi­bles para tan drástica injerencia en la esfera íntima de los particulares.<br />
28) Que, cabe aclarar, que la Dra. Highton de Nolasco deja a salvo su opinión respecto a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para la defensa de intereses individua­les homogéneos puramente patrimoniales (conf. D.2080.XXXVII ADefensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. &#8211; PEN- dtos. 1570/01 y 1606/01 s/ amparo ley 16.98­6&#8243;, sentencia del 26 de junio de 2007).<br />
En las condiciones expuestas y por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.<br />
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI &#8211; ELENA I. HIGHTON de NOLASCO &#8211; CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MAQUEDA &#8211; E. RAUL ZAFFARONI &#8211; CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).<br />
ES COPIA</p>
<p>DISI-//-<br />
-//-DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRI­QUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY<br />
Considerando:<br />
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pro­nunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la in­constitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 1° y 2°) y del de­creto 1563/04.<br />
2°) Que el a quo declaró desierto el recurso de ape­lación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a rei­terar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, enten­dió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados en favor de la legiti­midad de la normativa impugnada.<br />
3°) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía del amparo, convali­dó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comu­nicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo sufi­ciente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peli­grosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los «datos de tráfico» del contenido mismo de la comu­nicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o secto­riales, la cámara destacó la significación que adquiere la pro­tección del ámbito de privacidad en el marco de los estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad CseñalóC sólo puede ser invadido por el Estado «sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad» (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de «combatir el delito» no bas­ta para «convertir a todos los habitantes de la Nación en rehe­nes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunica­ciones pueden ser captadas para su eventual observación remota» (fs. 114).<br />
4°) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debe aprovechar a todos los usuarios que no han partici­pado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tendrá «alcance colecti­vo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condi­ción que el actor» (fs. 115).<br />
5°) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.<br />
En dicha presentación, el recurrente se limita a ma­nifestar su disconformidad con la interpretación de la senten­cia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha queda­do excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.<br />
6°) Que, de acuerdo con lo argumentado por el Estado Nacional, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pue­blo ni una asociación protectora de los derechos de los usua­rios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y «bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la so­ciedad toda».<br />
7°) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio, y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permane­cido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas Cconsiderando 18 del voto del juez PetracchiC), tal aseveración reviste el ca­rácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, res­tringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva, y se vulnera­ría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disi­dencia del juez Petracchi, y sus citas).<br />
8°) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues CsostieneC «no existe imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa en general». En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión. Si bien la «privacidad», desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en par­ticular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocuto­res, cuya ausencia de protección Cpor ser ajenos al juicioC derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la «propia» esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invoca­da por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante mante­niendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordi­nario presenta falencias en su fundamentación de entidad sufi­ciente como para impedir su procedencia.<br />
9°) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argu­mentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpreta­ción restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535; 330:4399).<br />
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber y, opor­tunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI &#8211; CARMEN M. ARGIBAY.<br />
ES COPIA</p>
<p>DISI-//-<br />
-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT<br />
Considerando:<br />
11) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelacio­nes en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pro­nunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la in­constitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 11 y 21) y del de­creto 1563/04.<br />
21) Que el a quo declaró desierto el recurso de ape­lación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a rei­terar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, enten­dió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados a favor de la legitimi­dad de la normativa impugnada.<br />
31) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo, convalidó los fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmi­sibilidad constitucional de las injerencias en las comunicacio­nes previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa va­guedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los «datos de tráfico» del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamen­te utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los Estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad CseñalóC sólo puede ser invadido por el Estado «sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la sub­sistencia de la propia sociedad» (fs. 113 vta.), y la sola in­vocación de la finalidad de «combatir el delito» no basta para «convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pue­den ser captadas para su eventual observación remota» (fs. 114).<br />
41) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el fallo debía aprovechar a todos los usuarios que no han partici­pado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tenga «alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor» (fs. 115).<br />
51) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 120/126), concedido a fs. 156.<br />
En dicha presentación, el recurrente se limita a ma­nifestar su disconformidad con la interpretación de la senten­cia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha queda­do excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.<br />
61) Que, de acuerdo con lo argumentado por la deman­dada, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43 de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y «ba­jo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda».<br />
71) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permane­cido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas Cconsiderando 18 del voto del juez PetracchiC), tal aseveración reviste el ca­rácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, res­tringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulnera­ría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disi­dencia del juez Petracchi, y sus citas).<br />
81) Que en este sentido no puede perderse de vista el carácter invocado por el actor para demandar, toda vez que la condición de ciudadano alegada resulta determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución a la que se arribó en autos. Ello es así, en la medida en que el actor, en tal carácter, integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política. Se trata del «pueblo» en los términos del art. 11 de la Constitución Nacional, esto es, «no [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][Y] como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado [Y] (Fallos: 312:2110, voto del juez Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino [Y] [aquellos] para quienes &#8216;el ser y modo de ser del Estado desembocan cons­tantemente en una decisión de deber ser&#8217; y que &#8216;participan, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación del Estado&#8217; (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 30 ed., F.C.E., México, 1955)» (Fallos: 317:711, disidencia del juez Fayt).<br />
Se trata, en definitiva, de la noción de pueblo polí­ticamente integrado a partir de una unidad, ya sea étnica, his­tórica o cultural. Luego, a ello ha de agregarse la dimensión comunicacional tal como se manifiesta en el contexto actual del nuevo orden mundial, determinado por la revolución tecnológica y la globalización. Ambos aspectos, en cuanto fenómenos trans­formadores del marco que le era propio a las comunicaciones, son aspectos de los que no puede prescindirse para una adecuada decisión del caso.<br />
En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultu­ra, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 20 ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partien­do de individualidades insularmente separadas. Por el contra­rio, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exte­rior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, «de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [Y] en recíproca motivación» (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).<br />
En tales circunstancias, toda acción individual del hombre no produce sino «una conexión y con sentido». Ello es así, en la medida en que un acto en particular, de tal suerte condicionado, no da lugar a un simple agregado de formaciones individuales en relación entre sí, sino que produce un todo coherente y ordenado (Heller, Hermann, ob. cit., p. 103).<br />
Luego, aun cuando de todas las acciones particulares que a diario se ejecutan en incesante repetición sólo percibi­mos una relación concreta entre dos personas, resulta innegable la recíproca interpenetración en razón de la cual todos esos actos trabajan, aunque inconscientemente, por una unidad orde­nada de acción social. De resultas de ello, el individuo no puede ser aislado ni puede ser considerado como una «sustan­cia», pues «sólo en intercambio con otros se hace individuo humano» (Heller, Hermann, ob. cit., p. 112 y ss.)<br />
91) Que, en el caso específico de autos, es evidente que estas circunstancias se ponen de manifiesto de forma indu­bitable, en la medida en que el contexto de las telecomunica­ciones opera como un escenario singular en el que cada indivi­duo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, final­mente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (He­ller, Hermann, ob. cit., p. 113).<br />
10) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues CsostieneC «no existe ninguna imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa general». En efecto, tal afirma­ción prescinde del carácter indivisible de la materia en discu­sión. Si bien la «privacidad», desde cierto punto de vista, puede ser vista como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones. Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección -por ser ajenos al juicio- derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de<br />
protección invocada no podría ser restringida a la «propia» esfera de privacidad. En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros, ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.<br />
9°) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de<br />
la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e<br />
inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535; 330:4399).<br />
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI &#8211; CARMEN M. ARGIBAY.<br />
ES COPIA</p></div>
<div>DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT<br />
Considerando:<br />
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo entablada por Ernesto Halabi y declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 (arts. 11 y 21) y del decreto 1563/04.<br />
2º) Que el a quo declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional por considerar que el<br />
memorial del recurrente no cumplía con los recaudos exigidos por la ley procesal, en razón de que el Estado se limitó a reiterar planteos anteriores que habían sido pormenorizadamente rechazados por la jueza interviniente. No obstante ello, entendió que la trascendencia de la cuestión debatida justificaba el tratamiento de los argumentos invocados a favor de la legitimidad de la normativa impugnada.<br />
3º) Que, en este orden de ideas, luego de examinar las condiciones de admisibilidad de la vía de amparo, convalidó los<br />
fundamentos de la instancia anterior relativos a la inadmisibilidad constitucional de las injerencias en las comunicaciones previstas por dicha normativa. Entre otros aspectos, puso de relevancia la ausencia de un debate legislativo suficiente en una materia tan sensible, la necesidad de que una norma de tales características sea motivada y fundada, la peligrosa vaguedad de muchas de sus previsiones, la dificultad para separar los «datos de tráfico» del contenido mismo de la comunicación y el riesgo cierto de que los datos registrados sean indebidamente</div>
<div>utilizados. Con relación al argumento del Estado relativo a que las normas en cuestión se dirigen a atender al interés de la comunidad en su totalidad, y que, por ello, deben prevalecer sobre los intereses meramente individuales o sectoriales, la cámara destacó la significación que adquiere la protección del ámbito de privacidad en el marco de los Estados de derecho. Dicho ámbito de privacidad CseñalóC sólo puede ser invadido por el Estado «sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar que las restricciones conciernen a la subsistencia<br />
de la propia sociedad» (fs. 113 vta.), y la sola invocación de la finalidad de «combatir el delito» no basta para<br />
«convertir a todos los habitantes de la Nación en rehenes de un sistema inquisitivo en el que todas sus telecomunicaciones pueden ser captadas para su eventual observación remota» (fs. 114).<br />
4º) Que, por último, con relación al alcance de la sentencia, el a quo explicitó las razones por las cuales el<br />
fallo debía aprovechar a todos los usuarios que no han participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tenga «alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor» (fs. 115).<br />
51) Que este último aspecto de la decisión fue el que motivó el recurso extraordinario del Estado Nacional (fs.<br />
120/126), concedido a fs. 156. En dicha presentación, el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la interpretación de la sentencia en punto a la dimensión colectiva del interés invocado por el amparista, y nada dice en defensa de la constitucionalidad de las normas en debate. Esta cuestión, por lo tanto, ha quedado excluida de la jurisdicción apelada del Tribunal.</div>
<div>6º) Que, de acuerdo con lo argumentado por la demandada, la cámara realizó una errónea interpretación del art. 43<br />
de la Constitución Nacional, en tanto el carácter colectivo de un derecho no autorizaría al tribunal a dictar una sentencia de alcance general si quien acciona no es el Defensor del Pueblo ni una asociación protectora de los derechos de los usuarios y consumidores. Según su punto de vista, el resultado del pleito sólo podría aplicarse al caso del afectado en particular y «bajo ningún punto de vista puede hacerse extensivo a la sociedad toda».<br />
7º) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de<br />
quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (Fallos: 321:1252 y sus citas Cconsiderando 18 del voto del juez PetracchiC), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica o jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. considerandos 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas).<br />
8º) Que en este sentido no puede perderse de vista el carácter invocado por el actor para demandar, toda vez que la<br />
condición de ciudadano alegada resulta determinante en orden a la delimitación del ámbito de aplicación de la solución a la que se arribó en autos. Ello es así, en la medida en que el actor, en tal carácter, integra el pueblo, en cuanto sustancia del Estado, basamento humano de la sociedad política. Se trata del «pueblo» en los términos del art. 11 de la Constitución Nacional, esto es, «no [Y] como formación natural, ni cultural ni espiritual, sino como pueblo del Estado [Y] (Fallos: 312:2110, voto del juez Fayt). No es el pueblo en el Estado, es decir, la población, la masa de habitantes, sino [Y] [aquellos] para quienes &#8216;el ser y modo de ser del Estado desembocan constantemente en una decisión de deber ser&#8217; y que &#8216;participan, pues, con actividad consciente, en la conservación y formación<br />
del Estado&#8217; (Heller, Hermann, Teoría del Estado, 30 ed., F.C.E., México, 1955)» (Fallos: 317:711, disidencia del juez Fayt).<br />
Se trata, en definitiva, de la noción de pueblo políticamente integrado a partir de una unidad, ya sea étnica, histórica o cultural. Luego, a ello ha de agregarse la dimensión comunicacional tal como se manifiesta en el contexto actual del<br />
nuevo orden mundial, determinado por la revolución tecnológica y la globalización. Ambos aspectos, en cuanto fenómenos transformadores del marco que le era propio a las comunicaciones, son aspectos de los que no puede prescindirse para una adecuada decisión del caso. En ese contexto, el actor se encuentra inmerso en una<br />
realidad social, esto es, en una unidad de naturaleza, y cultura, condicionada más que nunca por la total conexión a la que hacía referencia Hermann Heller (Teoría del Estado, 20 ed., F.C.E., México, 1947, p. 93). Ello es así en el entendimiento de que, en definitiva, esa realidad social no es sino acción social, tanto individual como colectiva, en unidad dialéctica inseparable que, por lo tanto, no puede ser construida partiendo de individualidades insularmente separadas. Por el contrario, en ese marco, el sujeto es el centro de vivencias y actos de la realidad social; ello, no sin comunicación con el exterior sino sólo en su reciprocidad con otros sujetos, «de tal suerte que el yo no puede concebirse sin su correlato [Y] en recíproca motivación» (Heller, Hermann, ob. cit., ps. 100 y ss.).<br />
En tales circunstancias, toda acción individual del hombre no produce sino «una conexión y con sentido». Ello es<br />
así, en la medida en que un acto en particular, de tal suerte condicionado, no da lugar a un simple agregado de formaciones individuales en relación entre sí, sino que produce un todo coherente y ordenado (Heller, Hermann, ob. cit., p. 103).<br />
Luego, aun cuando de todas las acciones particulares que a diario se ejecutan en incesante repetición sólo percibimos<br />
una relación concreta entre dos personas, resulta innegable la recíproca interpenetración en razón de la cual todos esos actos trabajan, aunque inconscientemente, por una unidad ordenada de acción social. De resultas de ello, el individuo no puede ser aislado ni puede ser considerado como una «sustancia», pues»sólo en intercambio con otros se hace individuo humano» (Heller, Hermann, ob. cit., p. 112 y ss.)<br />
9º) Que, en el caso específico de autos, es evidente que estas circunstancias se ponen de manifiesto de forma indubitable, en la medida en que el contexto de las telecomunicaciones opera como un escenario singular en el que cada individuo del grupo deviene portador de una mediación social que se expande en todas las direcciones. Se produce así, más que nunca en toda la historia, aquel enlace simultáneo por el que, finalmente, cada uno se halla unido con los demás por una conexión, aun cuando ésta no siempre es necesariamente consciente (Heller,<br />
Hermann, ob. cit., p. 113).</div>
<div>10) Que, en este sentido, resulta incomprensible la pretensión de la recurrente dirigida a que los efectos de lo<br />
decidido en la presente causa se limiten al amparista, pues -sostiene- «no existe ninguna imposibilidad de excluirlo a él de la aplicación de la normativa sin que ello implique que no se deba aplicar la normativa general». En efecto, tal afirmación prescinde del carácter indivisible de la materia en discusión.<br />
Si bien la «privacidad», desde cierto punto de vista, puede ser concebida como un bien propio de cada individuo en particular, no se trata en el caso de un reclamo de protección limitado a un cierto espacio físico o a algún aparato de comunicación en particular. Por el contrario, lo que entra en juego es el derecho a la privacidad en el ámbito de las telecomunicaciones.</div>
<div>Ello, por definición, presupone la interacción con otros interlocutores, cuya ausencia de protección -por ser ajenos al<br />
juicio- derivaría, necesariamente, en el fracaso de la protección al amparista mismo. Desde este punto de vista, la necesidad de protección invocada no podría ser restringida a la «propia» esfera de privacidad.<br />
En consecuencia, al no haber sido invocada por la recurrente razón o argumento alguno acerca de cómo sería posible<br />
satisfacer la pretensión del reclamante manteniendo la injerencia a la privacidad de terceros ajenos al pleito, pero potenciales interlocutores, el recurso extraordinario presenta falencias en su fundamentación de entidad suficiente como para impedir su procedencia.<br />
11) Que, por lo mismo, frente a la ausencia de argumentos relativos a cómo podrían ser restringidos los efectos de<br />
la sentencia al caso particular sin vulnerar la protección de la privacidad pretendida, no se advierte relación directa e<br />
inmediata entre lo resuelto en estos actuados y la interpretación restrictiva de los alcances del art. 43 de la Constitución Nacional, propuesta por la recurrente (conf., entre muchos otros, Fallos: 329:2060, 4535, 330:4399).<br />
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Hágase saber, y oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT.<br />
ES COPIA<br />
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por la Dra. Mariana Tamara Saulquin.<br />
Traslado contestado por el Dr. Ernesto Halabi (por derecho propio).<br />
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.<br />
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10.</div>
<p>[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/fallo-halabi-ernesto-c-pen-ley-25873-dto-156304-s-amparo-ley-16986/">Fallo: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. &#8211; ley 25.873 &#8211; dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986».</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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