Resumen:
La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de tres personas por asociación ilícita y rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de esta figura.
La sentencia explica que «el tipo penal que prevé el mencionado artículo 210 del Código Penal no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Constitución Nacional y que el bien jurídico que se protege es la tranquilidad de la población en general, buscando sancionar los fenómenos de delincuencia organizada”.
“Lo que el tipo penal reprime no es la facultad o derecho de organización de las personas, así como tampoco un cercenamiento de la privacidad y libertad de los individuos, sino que, por el contrario, lo que intenta disuadir son aquellas asociaciones que tienen como fin único el congeniarse, en forma previa, organizada y permanente con fines exclusivamente delictivos”, explicaron en el fallo.
Fallo Completo:
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL – SALA 5 “Q., P. A. y otros s/ robo con armas y otros” – ProcesamientoJuzgado de Instrucción n° 2 – Secretaría n° 107 -CCC 46223/2012/CA2 – 18/AV
Buenos Aires, 8 de julio de 2013. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. a) El punto I de la resolución de fs. 516/532, mediante el cual se procesó a P. A. Q. en orden a los delitos de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por acreditada, asociación ilícita en calidad de jefe y tenencia ilegítima de arma de guerra, todos los cuales concurren en forma real entre sí (arts. 45, 55, 166, inciso 2°, último párrafo, 189 bis, apartado 2°, cuarto párrafo y 210 del Código Penal) fue impugnado por su defensa mediante el escrito glosado a fs. 567/570. b) Por su parte, la asistencia técnica de L. F. P. H. apeló a fs. 558/563vta., el punto III de ese auto, mediante el cual se lo procesó en orden al delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por acreditada, en concurso real con asociación ilícita en calidad de miembro. c) Asimismo, la defensa de J. C. M. alzó sus críticas a través del recurso interpuesto a fs. 574/580vta., contra el punto V del pronunciamiento en cuestión, por el cual se lo procesó en orden delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no se pudo tener por acreditada, asociación ilícita en calidad de miembro y tenencia ilegítima de arma de guerra, todos los cuales concurren en forma material entre sí II. Los letrados particulares a cargo de las defensas de cada imputado centraron sus agravios, en líneas generales, en los siguientes temas: a) El Dr. S. R. –por M.-introdujo la inconstitucionalidad del art. 210 del código sustantivo, en razón de que este tipo penal, a su entender, prevé una lesión abstracta al bien jurídico que protege la norma y afecta el principio de reserva (art. 19 C.N.). Subsidiariamente, destacó que no se daban los elementos objetivos de la asociación ilícita, esto es, acuerdo previo, permanencia y organización. También articuló la nulidad del decreto de fs. 179 a través del cual se dispuso la intervención telefónica del aparato y número de M., ya que según esta parte no había pauta alguna para indicarlo como partícipe en las maniobras ventiladas en razón de los términos de las escuchas.
En tal sentido, citó el precedente “Quaranta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también fallos de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal. Por último, afirmó que el vicio procesal que alega –de tener acogida favorable-se haría extensivo al secuestro del arma de fuego encontrado en su hogar y, por ende, carecería de valor su hallazgo. b) Por su parte, el Dr. S. sostuvo que su cliente negó ser el sujeto que se visualiza en las fotos y que ello se está verificando pericialmente. Afirmó que el hombre que se ve en la entidad bancaria es su medio-hermano (que le dicen “M.”, siendo él “P.”), con quien comparte el auto de su propiedad y quien podría tener que ver con el arma de fuego secuestrada en el rodado Volkswagen “….”, dominio …….. Finalmente, se adhirió a los demás agravios expuestos por la defensa de M.. c) El Dr. V. hizo hincapié en que el resolutorio del juez era arbitrario y carente de fundamentación, en los términos del art. 123 del código adjetivo. Agregó que el secuestro del celular en el domicilio de la calle ……., departamento ….. de esta ciudad, no acredita su intervención en el robo ocurrido el …. de ……. de 2012 y, menos aún, que su asistido manejó la moto con la que se emprendió la huida luego del desapoderamiento. También criticó la calificación legal que establece el art. 166, inciso 2°, último párrafo, del código sustantivo y adhirió al resto de las articulaciones de las defensas que lo precedieron. d) El Dr. Sandro Abraldes –por la fiscalía-replicó en forma prolija y fundada cada uno de los planteos invocados por las defensas y fundamentó en razón de qué pruebas incorporadas a la causa se debe dar validez al procesamiento dispuesto y avanzar así a la próxima etapa. III. Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en que concurrieron los letrados mencionados y expusieron sus agravios y réplicas, nos encontramos en condiciones de resolver el caso. Previo a ingresar al fondo del asunto, habremos de adelantar que la inconstitucionalidad interpuesta por la defensa de M. no habrá de tener favorable acogida, ya que más allá de que la argumentación dada tiene el aval de cierto sector de la doctrina y reedita la antigua discusión sobre la indeterminación de las conductas que sanciona este delito, lo cierto es que, a nuestro entender, el tipo penal que prevé el art. 210 del código adjetivo no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Carta Magna. Cabe señalar que el bien jurídico que protege la norma es la tranquilidad de la población en general y, por ende, lo que busca sancionar son los fenómenos de delincuencia organizada. En tal sentido, se ha sostenido que: “La criminalidad de este delito no reside en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que aquél tiene en el espíritu de la población y en el sentido de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder” (Conf. Andrés José D´Alessio-Mauro Divito. “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Ed., La Ley, Tomo II, pág. 1031, año 2011). Es decir, lo que el tipo penal reprime no es la facultad o derecho de organización de las personas, así como tampoco un cercenamiento de la privacidad y libertad de los individuos sino que, por el contrario, lo que intenta disuadir son aquellas asociaciones que tienen como fin único el congeniarse, en forma previa, organizada y permanente con fines, exclusivamente, delictivos. En el caso a estudio, ninguna de las acciones que se reprochan y que se conocieron a través de las escuchas telefónicas pueden vinculárselas con el principio de reserva (art. 19 de la CN), ya que lo único que se buscó con esas diligencias fue poder conocer y develar la participación de los eventuales sujetos que podrían integrar y formar parte de salideras bancarias a ocasionales víctimas. Por ello, es importante dejar en claro que el espíritu del legislador al tipificar este delito fue exclusivamente el de prohibir y reprimir la voluntad de una masa de gente destinada a planificar y/o elucubrar ilícitos, conductas que distan mucho de aquellas que protege el art. 19 de la Constitución Nacional. Por tal razón, habremos de rechazar, de plano, la insconstitucionalidad señalada por la defensa de M., con costas.
Por otro lado, las críticas esbozadas para atacar el decreto de fs. 179, en donde se ordenó la intervención telefónica del equipo de M. por considerarlo vago e impreciso y no cumplir con el requisito que prescribe el art. 236 del código de forma, tampoco habrán de tener favorable acogida. A nuestro entender dicho auto está debidamente fundado y debe ser interpretado y leído acorde a cuál era la situación de la causa en aquél entonces. Dicha medida tuvo por objeto verificar o descartar la participación de M. en la sustracción que dio inicio a la pesquisa y el vínculo que lo unía a Q. y P. H., de quienes ya se habían dispuesto con anterioridad la intervención de sus líneas, en virtud de los datos brindados por …… y de la información que recabó la División Fraudes Bancarios de la P.F.A. Es decir que dicha intervención telefónica no fue una decisión apresurada, carente de lógica o infundada como sostiene el Dr. R., más aún cuando el propio fiscal de cámara expresó, según él, cuál podía ser el significado que tenía la conversación que la defensa tacha de inocua o insignificante –en donde los acusados hablan de que “tenían que salir con una pibas” y que tenían “la heladera vacía”-, esto es, entrenar a unas mujeres para integrar la banda y salir a realizar este tipo de atracos, los cuales luego se verificó que, efectivamente, realizaban. Así las cosas, el vicio planteado no habrá de prosperar y, por ende, también habrá de mantenerse la validez del secuestro del arma de fuego en su hogar. Por otro lado, todos los defensores adujeron que no existían pruebas que permitieran acreditar la participación de sus asistidos en el desapoderamiento perpetrado, el …. de …….. de 2012, a J. C. P. cuando retiró dinero de la sucursal n° …. del Banco …….., ubicada en avenida ……. y ……. de esta ciudad y que tampoco se veían configurados los elementos típicos que requiere la figura de la asociación ilícita. En relación a esto entendemos que la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado en el auto criticado luce razonable y coherente para fundar el procesamiento de los imputados en los términos del art. 306 del C.P.P.N. Además, de su lectura se advierte cuáles fueron los indicios que lo llevaron a tomar la decisión apelada, razón por la cual dicho resolutorio cumplió con las exigencias del art. 123 del mismo cuerpo legal. En tal sentido, habremos de señalar que a través de las filmaciones remitidas por la sucursal bancaria desde la cual el damnificado P. extrajo el dinero sustraído (fs. 55/73) y de la información brindada por la empresa ………. a fs. 44 -de donde surgen los abonados telefónicos que cursaron llamadas en la zona del desapoderamiento durante el lapso de tiempo en que se desplegó la conducta ilícita-se pudo orientar la pesquisa a fin de dilucidar los posibles sujetos que intervinieron en el robo. El análisis minucioso llevado a cabo por la División Fraudes Bancarios de la P.F.A., respecto de las comunicaciones y teléfonos que se captaron por las celdas de las antenas existentes en la zona donde ocurrió el hecho (fs. 29/30 y 73/75vta.) y de estos aparatos hacia los de tierra en horarios nocturnos para determinar el lugar en el que residirían sus tenedores (fs. 91/93), conjuntamente con las tareas de inteligencia realizadas para conocer a los moradores de los diferentes domicilios desde y hacia donde se realizaban frecuentemente llamados (fs. 117/120vta), facilitaron individualizar a P. A. Q. (fs. 71, 76/79), alias “M.”, como aquél que utilizaba la línea ……… radio …..…. que se encontraba a nombre de su pareja G. P. y a L. F. P. H. como el tenedor del teléfono ……….. radio …………, ambos ubicados el 4 de octubre de 2012 en la zona donde se perpetró el robo y, así, demostrar –en principio- la participación que les cupo a los nombrados en la sustracción (fs. 214, 226/234 y 252/253). Asimismo, las intervenciones telefónicas ordenadas por el magistrado a fs. 166 respecto de los celulares de los nombrados permitieron dar con el restante imputado, J. C. M., que es el titular de la línea ……… radio ….…… , (fs. 169/175 y 240/251) con quien mantenían asiduas comunicaciones que resultaron de interés para la causa (fs.262vta y 280vta). En efecto, las conversaciones que se desprenden de las transcripciones que lucen a fs. 169/171 y 259/280vta., son por demás elocuentes sobre la planificación de sustracciones bajo la modalidad de salideras bancarias -idéntica al robo que originó esta causa-en diferentes puntos de la ciudad.
Asimismo, de su lectura se advierte claramente la división de roles que cumplía cada imputado en dichas maniobras como ser: la selección de las víctimas que salían de los bancos o entidades financieras, habiendo extraído o cambiado dinero, y el seguimiento que realizaban a fin de abordarlas en un momento preciso, en donde éstas se encontraran en mayor estado de vulnerabilidad. Nótese, en tal sentido, que el magistrado de grado explicó cuál era el aporte que realizaba cada uno de los acusados en estos planes delictivos. Q. sería quien elegía a las víctimas, las marcaba y luego brindaba los datos a sus consortes para que ellos pudieran ubicarla, perseguirla y abordarla. Además, en una de las escuchas telefónicas se desprende que se encontraba entrenando a una mujer llamada “N.” para que realice su función –conf. fs. 269vta y 271/vta.-. También se advierte de estas comunicaciones el papel protagónico que tiene Q. y cómo éste dirigía y articulaba las conductas y movimientos a realizar para lograr el éxito de los ilícitos orquestados. Ello, además de que los rodados que se utilizarían en tales ilícitos eran de su propiedad. Frente a esto, es lógico y válido el razonamiento del instructor sobre que Q. ocuparía el rol de jefe de la organización delictiva aquí investigada. Por su parte, M. era quien confrontaba e intimidaba a la víctima – mediante el empleo de un arma de fuego (ver a fs. 276vta., en donde hace alusión a la utilización de una pistola)-y P. H. quien, con la motocicleta ……. color ….., dominio ……., (que lucen a fs. 203/204 y 215 entre otras), facilitaba la huida e incluso tapaba la chapa patente del vehículo para evitar la visualización alfa-numérica. El vínculo que une a P. H. con Q. no está dado únicamente por las registros telefónicos sino que, también, se advierte a través del rodado aludido en el párrafo anterior, el cual si bien lo maneja usualmente el primero de los nombrados, se encuentra a nombre del coimputado Q. (confr. fs. 214). Sobre esta base se sustenta la conjetura de que M. participó del ilícito perpetrado, el …. de …….. de 2012, que damnificó a J. C. P., aún cuando el teléfono a través del cual finalmente se lo ubicó no habría sido utilizado ese día en el lugar, en atención a que se verificó sin margen de error que eran estos tres imputados los que coordinaban para llevar a cabo este tipo de conductas desviadas. Además, en el auto criticado se explicó la posibilidad de que M. se comunicara con Q., quien marcó a la víctima desde adentro del banco a través del celular que detentaba P. H. quien conducía la motocicleta en que se movilizaban. Por otro lado, aquellas maniobras que se desprenden de las escuchas telefónicas que no llegaron a concretarse –y que las defensas las considera inocuas-, encuentran su razón de ser, exclusivamente, en causas ajenas a la voluntad de los imputados, ya sea porque la víctima actuaba con diligencia y/o porque aparecía la policía, con lo cual no puede decirse que el iter criminis no se inició y, por lógica, son conductas con un claro fin delictivo que alcanzaron el status de punibilidad para este delito. Entendemos que la multiplicidad de maniobras que surgen de las intervenciones telefónicas, el idéntico modus operandi y su frecuencia, permiten ilustrar la estructura de la organización criminal tipificada en el art. 210 del Código Penal que se les reprocha integrar, destinada a cometer delitos, bajo la modalidad de “salidera bancaria”, en forma indeterminada. La disponibilidad que los imputados demuestran en las escuchas exhibe el acuerdo -aún cuando no sea expreso-de voluntades en constituir dicha asociación. Además, la permanencia como requisito típico de la figura en estudio se verifica desde que el robo que originó la pesquisa –ocurrido en octubre de 2012-se perpetró con la misma modalidad que se desprende de las escuchas telefónicas –que datan de abril y mayo del corriente año-, lo cual habilita a conjeturar la estabilidad de la banda en contraposición a un mero acuerdo transitorio propio de la participación criminal a la que hace alusión el art. 45 del código sustantivo. La división de tareas que exhiben las maniobras que son objeto de análisis, presupone una planificación previa que, apunta entre otras cosas, a facilitar la comisión del delito y que éste quede impune, con lo cual va de suyo que difícilmente la víctima pueda reconocer a todos los integrantes de la banda.
En ese contexto, la circunstancia de que J. C. P. admitiera que no podría identificar físicamente a los autores del atraco no descalifica el resto de la prueba que sí permite acreditar, aunque de otro modo, la posible participación de todos los acusados en ese hecho. Pretender en este tipo de ilícitos un reconocimiento directo o in situ de los autores del hecho –como plantean las defensas-es poco probable e ilógico, ya que es eso lo que los sujetos activos intentan evitar al fraccionar el plan delictivo en varios intermediarios, en donde cada uno ocupa una función distinta y trascendental para hacerse del botín de la víctima, sin que ésta pueda entender cómo los imputados sabían del dinero que llevaba consigo y comprender quiénes y cuántos son los que intervinieron en su contra, máxime cuando en estas maniobras se opera a la distancia, salvo cuando ocurre el desapoderamiento. Por otra parte, la defensa de Q. alzó sus críticas contra la afirmación expuesta por el juez de grado en torno a la tenencia ilegítima de la pistola ……, modelo ……., con serie …….., incautada en el interior del automóvil …… estacionado en ……… Contrariamente a ello, entendemos que además de ser su titular registral, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la División Fraudes Bancarios de la P.F.A. lo muestran utilizándolo -incluso lo estaciona en el garage ubicado cerca de su domicilio-, dato que justifica la asociación que se hace entre el arma incautada y Q., máxime cuando en su morada fueron secuestradas las llaves de ese vehículo. Las explicaciones ensayadas en la ampliación indagatoria carecen de total asidero en las constancias de la causa, de modo que no permiten rebatir las pruebas enumeradas que lo sitúan como el sujeto que tenía acceso – sin el permiso necesario-a esa pistola. Por todo lo expuesto, más allá de la calificación legal que en definitiva corresponda y de las consecuencias que pueda tener la incorporación de la prueba pendiente de producción y aquella que, eventualmente, se practique en el futuro, el tribunal RESUELVE: I-RECHAZAR la inconstitucionalidad deducida por la defensa de J. C. M., en lo que al delito de asociación ilícita respecta, con costas. II.- RECHAZAR LA NULIDAD deducida por la defensa de J. C. M., relacionada con el decreto de fs. 179 y la intervención telefónica dispuesta, con costas. III-CONFIRMAR el auto de fs. 516/532, en todo cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El juez Rodolfo Pociello Argerich no suscribe por no haber presenciado la audiencia en razón de hallarse en uso de licencia. Mirta L. López González Gustavo A. Bruzzone Ante mí: Ariel A. Vilar Secretario de Cámara
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