Resumen
El TSJ había rechazado una los recursos extraordinarios locales de casasión e inconstitucionalidad basándose en el criterio propio sobre la ley de Riesgos del Trabajo y, asi, dejado firme el pronunciamiento de la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo provincial que había rechazado la demanda por la cual un trabajador reclamaba a la aseguradora de riesgos del trabajo una indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo. El TSJ entendía que «..,soslaya las objeciones del Tribunal sobre la ineficacia probatoria para calificar como profesional la patología que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley referidos a agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividad».
La CSJN consideró que con dicha respuesta, el tribunal había soslayado los argumentos del actor conducentes para la debida solución del litigio, basadas en que, al margen de los «criterios» antes mencionados, lo cierto y decisivo era que el fallo de cámara había tenido por probado, a partir del peritaje médico y de la prueba testimonial, que la dolencia en juego estaba causalmente vinculada con su prestación de servicios.
En el voto de la Dra. Argibay, se remite al criterio establecido en a la causa «Murguía de Achard, María Salomé y otros c/ Estado Nacional – M’ de Defensa – Estado Mayor General del Ejército», (Fallos: 329: 3956).
En dicho expediente la Corte ha declarado que la designación por el art. 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación. El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales.
En función de lo expuesto, concluyó que la directriz a aplicar, es aquella según la cual: el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto.
Cuando, por el contrario, tal resolución previa no ha tenido lugar, porque el tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 ha omitido tratar la cuestión federal por aplicación de una norma procesal que lo impide, corresponde, conforme a la doctrina de «Strada» y «Di Mascio», anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.
Fallo Completo
R. 720. XLIV. RECURSO DE HECHO Rivadero, Nicolás Cayetano el Liberty A.R.T. S.A. Y otra.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rivadero, Nicolás Cayetano c/ Liberty A.R.T. S.A. Y otra», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba (fs. 163/164 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá) rechazó los recursos extraordinarios locales de casación e inconstitucionalidad de la actora y, asi, dejó firme el pronunciamiento de la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo provincial que había rechazado la demanda por la cual un trabajador reclamaba a la aseguradora de riesgos del trabajo una indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.557, de Riesgos del Trabajo. En síntesis, el a quo consideró que el recurrente no se hacía cargo de’ la trama argumental de la sentencia impugnada pues «..,soslaya las objeciones del Tribunal sobre la ineficacia probatoria para calificar como profesional la patología que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley referidos a agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividad».
Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 168/177) que, denegado, dio origen a la queja en examen.
Que el fundamento que se acaba de transcribir resulta insuficiente para conferir validez al pronunciamiento apelado, con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad. En efecto, resulta evidente que, al limitarse a la aludida respuesta, el a qua terminó soslayando alegaciones formuladas por el actor prima facie conducentes para la debida solución del litigio, basadas en que, al margen de los «criterios» antes mencionados, lo cierto y decisivo era que el fallo de cámara había tenido por probado, a partir del peritaje médico y de la prueba testimonial, que la dolencia en juego estaba causalmente vinculada con su prestación de servicios.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.
CARLOS FAYT
E. RAUL ZAFFARONI
ELENA HIGTON DE NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARMEN ARGIBAY (POR SU VOTO)
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de la ley, dejó firme la decisión de la instancia que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y rechazó la demanda fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) n° 24.557 (v. fs. 163/164, 138/144 Y 130/137, respectivamente) .
El actor, quien trabajó en una fábrica vinculada a la industria automotriz, reclamó solo a Liberty A. R.T. la reparación de la incapacidad laboral derivada de ciertas afecciones que atribuyó a las tareas de esfuerzo que realizaba. La A.R.T. desestimó el reclamo porque se trataba de patologías no incluidas en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (L.R.T.), petición que resultó también rechazada por la comisión médica regional.
Por tal razón, promovió demanda por $ 12.704 ante la justicia del trabaj o provincial, que fundó en la L.R.T., aunque planteó la inconstitucionalidad de sus arts. 8 (facultades de las comisiones médicas), 9, 14, 21, 22, 46 Y 49. En la causa se produjo prueba médica que dio cuenta de una incapacidad del 8% por síndrome cervicobraquiálgico a la que se calificó como enfermedad del trabajo. Ello no obstante, la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda.
2º) Para decidir como lo hizo, la corte local señaló que el reclamante se limitó a afirmar genéricamente que se probó un daño que debia ser indemnizado en los términos de la LRT, pero soslayó las objeciones del tribunal de grado sobre la ineficacia probatoria para calificar corno profesional la patologia que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley, en cuanto al «agente de riesgo, cuadros clinicos, exposición y
actividad». Finalizó diciendo que en tanto no fueron cuestionadas estas premisas que conformaron la decisión el planteo debia desestimarse por infundado.
3°) Contra esta decisión la actora dedujo recurso extraordinario que denegado, dio origen a la presente quej a (fs. 168/177, 192/193 Y 40/43).
La actora se agravia porque el a quo omitió el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto a los arts. 8, 9, 14, 21, 22, 46 Y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557.
Sostiene que se demostró que el actor padece una incapacidad del 8% de la total obrera por enfermedades profesionales derivadas de la actividad desplegada en la empresa demandada y afirma que el pronunciamiento atacado viola la normativa especifica (Decreto 658/96 reglamentario del arto 6 de la ley 24.557 y arto 75 de la ley 20.744).
4°) En el caso, el recurrente cuestionó en el remedio federal las pautas que emanaban de la decisión apelada (v. fs. 170 vta. y siguientes). Cabe señalar, que en su recurso de casación obrante a fojas 138/143 además de objetar la asimilación del supuesto al precedente «Sabbadin» impugnó por inconstitucional el sistema de la LRT recordando que habia deducido la pretensión de resarcimiento por un bien lesionado en el marco del contrato de trabajo como consecuencia de haberse incumplido con el deber de seguridad consagrado en el arto 75 de la LCT en la realización de tareas habituales y puntualizando allí que las respuestas del sistema especial dirigidas a los accidentes y enfermedades profesionales previstos en el arto 6 de la LRT dejaban abierta la posibilidad de ese planteo (ver fojas 139 vta./142, reiterando las objeciones deducidas con la demanda (ver fojas 3 vta./6)
5′) Dada la similitud en este punto, con la causa ~Vea Murguía de Achard, María Salomé y otros c/ Estado Nacional – M’ de Defensa – Estado Mayor General del Ejército», (Fallos: 329: 3956), cabe considerar que la regla allí sentada es la que gobierna el presente caso.
En dicho expediente esta Corte ha declarado que la designación por el arto 14 de la ley 48 de los tribunales superiores de provincia, obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que, de acuerdo con el mismo artículo, resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación.
El cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia, sus constituciones o leyes provinciales (Fallos: 308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14).
En función de lo expuesto, concluyó que la directriz a aplicar, es aquella según la cual: el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto.
Cuando, por el contrario, tal resolución previa no ha tenido lugar, porque el tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 ha omitido tratar la cuestión federal por aplicación de una norma procesal que lo impide, corresponde, conforme a la doctrina de «Strada» y «Di Mascio», anular la sentencia y reenviar la causa para que el tribunal de origen dicte un nuevo fallo que incluya la decisión del punto federal.
6°) En el presente expediente, el a qua evitó dar respuesta a los reparos constitucionales formulados por el accionante a pesar de que se habia verificado la existencia y cuantía de un «daño» concreto, incapacitante, relacionado con las tareas realizadas (ver fs. 135, renglón 4 y 5) ya que en la desestimación del remedio local se afirmó que la enfermedad detectada no encuadra como «profesional» en los términos de la norma, las condiciones de la triple columna, que exige el decreto 1278/00 (ver fojas 163 vta.), tema que la actora habia impugnado ante el superior precisamente por esa razón, ya que frustraba el reclamo por via judicial del daño denunciado como vinculado al trabajo (ver fojas 139, último párrafo, hasta fojas 143) .
A mi entender, la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a qua interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055, lo que, es motivo para anular el fallo defectuoso y ordenar el dictado de uno nuevo.
Habida cuenta de lo expuesto y toda vez que, como ha quedado dicho, la sentencia recurrida no ha tratado los planteos de inconstitucionalidad del sistema de la Ley de Riesgos de Trabajo planteados por la parte actora que fundara a partir de la invocación de un principio federal, la causa debe ser reenviada a la corte local a tal efecto.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se arreglo al presente.
devuélvase.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA
Recurso de hecho interpuesto por Nicolás Cayetano Rivadero, representado por el Dr. Miguel Dujovne.
Tribunal de origen: Tribunal .Superior de Justicia de Córdoba.
Tribunales anteriores: Sala Quinta de la Cámaradel Trabajo de Córdoba.
Suprema Corte:
··1-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley, dejó firme la decisión de la instancia que declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad y rechazó la demanda fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) _n° 24.557- (v. fs. 163/164, fs. 138/144, fs. 130/137, respectivamente).
Para así decidir, afirmó que la actora abundaba en consideraciones teóricas sin hacerse cargo de los argumentos de la sentencia. Señaló que el reclamante se limitaba a afirmar genéricamente que se probó un daño y que debe ser indemnizado en los términos de la LRT. Sin embargo soslaya las objeciones del tribunal de grado sobre la ineficacia probatoria para calificar como profesional la patología que padece el actor, por no ajustarse a los criterios de la ley, en cuanto al «agente de riesgo, cuadros clínicos, exposíción y actividad». Finalizó con que en tanto no fueran cuestionadas estas premisas que conforman la decisión el planteo debe desestimarse por infundado.
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja en examen (fs. 168/177, fs. 192/193 Yfs. 40/43).
En síntesís, la actora se agravia porque el a quo omítió el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas respecto a los arts. 8, 9, 14, 21, 22, 46 Y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo (n° 24.557). Sostiene que se demostró que el actor padece una incapacidad del 8% de la 1.0. por enfermedades profesionales derivadas de la actividad desplegada en la empresa demandada. Afirma que el pronunciamiento atacado viola normativa especifica (Decreto 658/96 reglamentario del arto 6 de la ley 24.557 Y arto 75 de la ley 20.744) y la averiguación de la verdad real configurándose la arbitrariedad que se denuncia en cuanto se deja de resarcir una enfermedad vinculada causalmente a un hecho antijurídico demostrado por testigos, peritajes e informes.
Asevera que ello violenta el principio general que prohít¡e a los hombres perjudicar los derechos de terceros, que se vincul.a con la idea de reparación, manifiesta un principio general que regula cualquier disciplina jurídica y que la integridad física tiene en si misma un valor indemnizable (cita precedente de la Corte «Silva» y»Arostegui»).
Señala que en el caso se trata de una patología prevista por el sistema especial que prevé el «síndrome cervical», que se proyecta en la patología de los hombros y cuyo nombre está previsto en el decreto n° 658/96. Deriva de ello que se trata de un enfermedad profesional vinculada al trabajo. Destaca el informe pericial médico oficial de donde surge que el trabajador debía realiza!’ movimientos repetitivos y forzados de su cuello y de sus miembros superiores e inferiores, que incluían su flexión y extensión provocando la incapacidad derivadt:tdel «síndrome dervical crónico»; previsto en el listado vigente (Laudo n° 156· del MTSS) como «síndrome’ ce!llicobraquial» relacionado con el trabajo realizado por el reclamante: Puntualiz¡¡ que dicha enfermedad tiene como agente las «posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo (extremidad superior)»
Finalmente puntualiza que la decisión impugnada afecta el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el rlerecho de propiedad, en cuanto impide acceder a la justa indemnización por incapacidad sufrida. Afecta también el derecho a condiciones dignas del trabajador,e igualdad (arts. 14bis, 16, 17 y18 de la CN), sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad ya’ mencionado. Es doctrina del Alto· Cuerpo que no procede el recurso federal contra decisiones cuyo objeto remite a la interpretación’ de disposiciones de rito; en particular, las relativas a la admisibilidad de recursos deducidos ante órganos provinciales, por tratarse de temas relativos a la organización de las instancias locales, admitiendo como excepción a dicho principio que la sentencia cuestionada trasunte un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar,la garantía de defensa en juicio o causar una frustración de los derechos federales alegados (Fallos: 310:933; 316:696; 320:730; 324:2659, 3640 y sus citas; 325: 1243 y sus citas, 326: 248, 249, 1902; entre muchos).
En mi parecer, ello es lo que acaece en el sublite porque, contrariamente a lo sostenido por el a qua en la desestimación del recurso extraordinario, con fundamento en la Acordada n° 4 (v. fs. 192 vta., punto 111), el recurrente cuestionó en el remedio federal las pautas que emanan de la decisión apelada (v. fs. 170 vta. y siguientes). Asimismo, como surge del recurso de casación obrante a fojas 138/143, aparte de cuestionar la asimilación del supuesto al precedente «Sabbadin» (donde -afirmase reclamaba con fundamento en el articulo 75 de la LCT), el recurrente planteó la inconstitucionalidad del sistema de la LRT en su recurso ante el superior (v. fs. 142), reiterando la impugnación deducida con la demanda (v. fs. 3vta.l6). Sin embargo no obtuvo respuesta alguna, a pesar que se habla verificado la existencia y cuantia de un «daño» concreto, incapacitante, relacionado con las tareas realizadas (v. fs. 135, renglón 4 y 5).
La actora planteó en el recurso de casación local que había reclamado con sustento a un interés legítimo al deducir la pretensión de resarcimiento por un bien lesionado en el marco del contrato de trabajo como consecuencia de haberse incumplido con el deber de seguridad consagrado en el arto 75 de la LCT en la realización de las tareas habituales, puntualizando alli que las respuestas del sistema especial dirigidas a los accidentes y enfermedades profesionales previstos en el arto 6 de la LRT, dejan abierta la posibilidad de éste plantea (v. fs. 139vta.l141vta.). En tal sentido, no fue respondido por los jueces el reclamo referido a los «daños» a que se refiere el mentado art. 75 de la LCT y, en concreto, al haberse verificado la existencia y cuantía de un daño, incapacitante y relacionado con las tareas realizadas corresponde pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del sistema. Cuestión de la que el a qua no se hace cargo en cuanto, en la desestimación del remedio local, se afirma que la enfermedad detectada no encuadra como «profesional» en los términos de la norma, las condiciones de la triple columna, que exige el decreto 1278/00 (v. fs. 163vta.), tema que la actora impugnó ante el superior precisamente por esa razón, ya que frustraba el reclamo por via judicial del daño denunciado como vinculado al trabajo (v. fs. 139, último párrafo, hasta fs. 143).
En efecto, cabe advertir que la mentada frustración se verifica en cuanto en la instancia se rechazó el reclamo porque se habría demostrado que la respuesta legal carezca de razonabilidad o qlle la norma sea la causa específica que obsta a su derecho al resarcimiento y, por otra parte, que las dolencias que se detectaron en el reclamante puedan ser calificadas corno enf,mnedades profesionales según la calificación dispuesta por el decreto n° 1278/00, modificat.orio del arto 6 de la LRT, n’24.557 (v. fs. 136, renglón 22 y sigtes.). Esta decisión motivó los agravios de la actora
en el recurso local (v. fs. 142/143) y sin embargó no fueron respondidos.
Cabe subrayar primero, que en el precedente «Castillo» (v. Fallos 327:3610), la Corte admitió soslayarla’actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, Sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los artículos 21 Y 22 de la LRT articuló su pretensión dentro del’marco reparador de la ley 24.557 y, segundo, que en el prec;;edente «Aquino» (v. ,Fallos 327:3753), el Superior Tribunal reconoció el accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, con fundamento en que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio. Circunstancia que cobra relevancia en esta causa en que se demandó por «daños» con fundamento en el art. 75 de la LCT, vinculados con el trabajo y ‘la reparación con las prestaciones de la LRT de la que impugna algunos artículos, extremo que amerita ser oído desde que el perito designado de oficio informó que las dolencias denunciadas producían una’ incapacidad laborativa vinculadas al trabajo realizado·(v. fs: 96), en términos que la sentencia de grado admitió sin reparos (v. fs. 134/135).
En efecto; se encuentra firme la decisión que, con apoyo en la prueba rendida, determinó que el,’actor padece» síndrome cervicobraquiálgico, por
pinzamiento posterior (C3 – C4 – C5)que’produce una incapacidad permanente del ocho por ciento de la total obrera (8%, t.o.). También en la instancia de grado se admitió que el perito médico de oficio sostuvo que la dolencia estaba vinculada con el trabajo y por lo tanto es una enfermedad profesional (v. fs. 134vta., renglón 19 en adelante), pues se había demostrado el nexo causal de identidad entre los factores alegados como nocivos y el daño. A su vez se agregó la declaración de los testigos, en cuanto coincidían con las tareas descriptas en la demanda y que tuvo en cuenta el informe médico, respecto del modo de desempeño la actividad de pie con la posición permanente de la cabeza hacia abajo que puso en evidencia la patología mencionada. Al respecto se consideró relevante que las tareas de limador, armado de silenciadores y colocado de tapas, soldador, exigían al trabajador mantenerse parado durarlte toda la jornada laboral (v. fs. 134vta, renglón 27 y siguientes).
Todo ello sin perjuicio de señalar, que aún cuando la afección que sufre el trabajador en ocasión del trabajo, no se .la considere como una enfermedad profesional, la Corte en el caso «Silva» (Fallos 330:5435) señaló que «no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma» (Considerando 6° del voto de los Ores. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).
También se afirmó que: «En lo que al universo laboral y al sub examine concierne, la eliminación, por via de la LRT, del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General N» 18 (v. esp. párrs. 25125, 33 Y 35)» (v. Considerando 9° del voto de los Ores. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).
Desde tal perspectiva corresponde revisar la sentencia y examinar con detenimiento los planteas constitucionales que se formularon, por cuanto no cabe duda que de la forma en que los jueces interpretaron y aplicaron las normas en juego se omitió tener en cuenta que se frustraba el examen de la procedencia de la obtención de reparación por daños, a pesar. que admitieron haberse comprobado su existencia y la posible vinculación con las tareas, según dijerone~ la sentencia. Todo ello conduce a descalificar el fallo, principalmente, cuando V.E. tiene dicho que es válido extender a los litigios laborales la pauta hermenéutica sentada en materia de previsión social según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (Fallos: 311 :903 y S\.lS citas).
Resta agregar que lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar, entre muchos, en el precedente de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley n° 48. Sin perjuicio de ello en atención a lo opinado se hace innecesario tratar los restantes agravios.
Por todo lo hasta aqui expresado, .entiendo que corresponde admitir la presentación directa, declarar procedente el remedio .federal, devolver las actuaciones a fin que ante quien corresponda se expida acerca de las incapacidades reclamadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Buenos Aires, 2,de octubre de 2010.-
MARTA A. BEIRÓ DE GONÇAlVEZ
Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia
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