En un fallo de la cámara cuarta civil de córdoba se estableció que el reconocimiento de la deuda efectuado en sede administrativa, cuando el plazo de la prescripción liberatoria había operado en el caso, no tiene efecto respecto del curso del plazo de prescripción. El reconocimiento -sea formal o no formal- no surte efectos por sí solo; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida.
“Fisco de la provincia de Córdoba c/ Simaski, Marta Edith – presentación múltiple fiscal – recurso de apelación – ejecutivo fiscal” – CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 23/05/2013
El reconocimiento de deuda a los fines de la interrupción de la prescripción, tiene como antecedente necesario que el plazo liberatorio se encuentre en curso (…), lo que no ocurre en la especie, donde el pretenso acto fue cumplido mucho después de que los períodos en cuestión estuvieran prescriptos. Se trataría del reconocimiento de una obligación que siendo de naturaleza civil (exigible) se transformó en una natural (art. 515 inc. 2°, C.C.). Desde tal perspectiva, se ha dicho con razón que el transcurso del tiempo vuelve a la obligación civil y natural, y opuesta la defensa de prescripción y acogida, la sentencia tiene sólo carácter declarativo. Para fundamentar esa conclusión, se recuerda que conforme el art. 4017 del C.C. “por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe”. A ello se agrega que si el deudor renuncia a una prescripción ganada, o no la hace valer, perjudica a sus otros acreedores, quienes podrían hacer valer la prescripción conforme el art. 1196 C.C. (art. 3963 C.C.). “Es decir que se considera que la prescripción surte sus efectos, convirtiendo la obligación en natural, en beneficio de terceros interesados, prescindiendo de la voluntad del deudor para oponerla, ya que puede ser articulada por cualquier interesado pese a la renuncia expresa o tácita y esto, lógicamente, antes de que exista una sentencia que declare la prescripción” (…).De tal modo, la prescripción liberatoria había operado en el caso, por lo que el pretenso reconocimiento, realizado con posterioridad, no tiene efecto alterativo del curso de la prescripción. En este sentido, se pregona desde la jurisprudencia que “el solo reconocimiento no implica necesariamente, una renuncia a la prescripción ya ganada. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina judicial a la que adhiero en estos términos “… El reconocimiento, formal o no formal. No surte efectos, por sí solo, en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento, ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indubitable. No basta para que se pueda interpretar que media renuncia de la prescripción cumplida, que el deudor reconozca la obligación; es menester que éste asuma, en los hechos, una conducta que importe admitir el derecho del acreedor de exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la consideración del derecho. Por ello, si la prescripción se ha operado, el reconocimiento por sí solo ya no puede surtir efectos, pues en ese caso es necesario una renuncia del obligado a los beneficios de la prescripción cumplida” (cfr. C.N.Civ F 2/4/87 L.L. 1987D 131, C.N.F. CC III 3/7/85 ED 115343).” (…).
elDial.com – AA811A
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