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	<title>Derecho Tributario archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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		<title>Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Aug 2013 21:53:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resulta inconstitucional el inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil. Municipalidad de Comodoro Rivadavia vs. YPF S.A. s. Ejecución fiscal /// Superior Tribunal de...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/">Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Resulta inconstitucional el inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</p>
<p><i>Municipalidad de Comodoro Rivadavia vs. YPF S.A. s. Ejecución fiscal /// Superior Tribunal de Justicia, Chubut, 25-06-2013; </i></p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Fallo completo:</h2>
<p>“Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF SA s/ Ejecución Fiscal”.</p>
<p>En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 25 días del mes de junio del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia a cargo del Dr. Daniel Luis Caneo y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Fernando S. L. Royer y José Luis Pasutti, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF SA s/ Ejecución Fiscal» (Expte. Nº 22488-M-2011), y teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 243, de conformidad con las Acordadas Nº 2366/84 y 3204/00, correspondió el siguiente orden para la emisión de los votos: Dres. Royer, Pasutti y Caneo.</p>
<p>Acto seguido, se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Casación? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?</p>
<p>A la primera cuestión el Dr. Royer dijo:</p>
<p>I.- ANTECEDENTES. EL RECURSO. SU TRÁMITE.<br />
I.1.a.- La sentencia definitiva de primera instancia rechazó las excepciones de inhabilidad de título y prescripción y mandó llevar adelante la ejecución hasta que YPF SA haga íntegro pago a la actora de la suma de $ 586.573,77, con más intereses. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios (fs. 71/82 vta.).<br />
I.1.b.- La Sala «A» de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia rechazó las apelaciones interpuestas y confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Impuso las costas de igual modo y reguló honorarios (fs. 175/179 vta.).<br />
I.1.c.- A fs. 195/214 vta. YPF SA interpuso casación contra éste último pronunciamiento, por las causales de los incs. «a», «c» y «e» del Artículo 291 del CPCC. A fs. 190/194 vta. agregó una impresión de Serconex de la sentencia en que funda la primera de las causales esgrimidas.<br />
En el ap. I individualizó el objeto de su presentación, resaltó la trascendencia de unificar los criterios encontrados de las instancias previas.<br />
En el II detalló antecedentes del proceso.<br />
En el III analizó presupuestos de admisibilidad de la casación: 1. definitividad de la sentencia impugnada; 2.- a) arbitrariedad que se traduce en violación de la ley y de la doctrina legal fundada en una interpretación contraria a la hecha por la Sala «B» de la misma Cámara en un caso idéntico (SD Nº 52/2010 CyC, del 10/11/2010) y contradicción en el voto de la Dra. Alonso; 2.- b) arbitrariedad al analizar superficialmente la inhabilidad planteada y en la interpretación de las disposiciones del CTM; 3.- y 4.- objeto y constitución de domicilio; 5.- depósito.<br />
En el IV fundó el recurso interpuesto. Dividió este apartado en tres secciones: 1) El agravio actual por el rechazo de la prescripción, 2) El agravio actual por el rechazo de la excepción de inhabilidad formal de título y 3) El anatocismo prohibido.<br />
Invocó que la excepción de prescripción encuentra fundamento en la inconstitucionalidad de los Artículos 54, 55, 57, 58 y concs. del CTM, los que contrarían los Artículos 31, 75 inc. 12, 126 de la CN y 4027 del CC, conforme lo Provincia del Chubut Poder Judicial ha resuelto la CSJN desde antaño y también en su composición actual.<br />
Reprodujo los argumentos esgrimidos por el máximo Tribunal Nacional en la causa «Filcrosa». Citó tres precedentes posteriores en los que mantuvo la decisión, todos del año 2009. Se detuvo en el análisis de las razones que fundan su posición. Individualizó jurisprudencia y doctrina de aplicación al caso.<br />
Calificó de arbitrario al pronunciamiento por apartase de lo resuelto por la CSJN sin aportar nuevos argumentos. Señaló que simplemente se enrola en la corriente contraria a la doctrina legal del máximo Tribunal, sin que medien nuevas circunstancias que justifiquen el apartamiento.<br />
Argumentó que la Sala «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia dictó sentencia en un caso idéntico en el que acogió la excepción de prescripción postulada por su parte (Expte. Nº 361/10, «Municipalidad de Comodoro Rivadavia c/ YPF S.A. s/ Ejecución Fiscal», sentencia del 10/11/2010). Acompañó una impresión de Serconex de lo resuelto y transcribió sus fundamentos. Advirtió que ambas causas son idénticas a los efectos del inc. «a» del Artículo 291, CPCC. Solicitó que este Superior Tribunal zanje las diferencias. Propició el criterio de la Sala «B», el que señaló coincide con el de la CSJN. Peticionó se case la sentencia, se declare la inconstitucionalidad de la normativa atinente a la prescripción liberatoria contenida en el CTM y se haga lugar a la excepción de prescripción, con costas.<br />
En la segunda sección sostuvo que la sentencia no desarrolló los fundamentos por los que rechazó la excepción de inhabilidad de título, sino que remitió a las consideraciones vertidas en un precedente también recurrido. Explicitó los agravios expuestos en aquél recurso, los que refieren al procedimiento determinativo de la deuda, la naturaleza jurídica del canon reclamado, la competencia legislativa y a su inconstitucionalidad por violentar la Constitución Nacional y Provincial, el Código de Minería, la Ley 17319, sus decretos reglamentarios, leyes convenio y el Pacto Federal de Hidrocarburos.<br />
Requirió se revoque la sentencia y se declare que la boleta de deuda cuya ejecución se persigue resulta inhábil para tal fin o se decida la inconstitucionalidad del canon.<br />
Finalmente, cuestionó la condena al pago de intereses.<br />
Dijo que promueve al anatocismo que prohíbe el Artículo 623 del CC.<br />
Mantuvo la reserva del caso federal.<br />
I.2.- Declarado bien concedido el recurso fundado en los incs. «a» y «e» del Artículo 291 del CPCC y puestos los autos a disposición de las partes conforme lo exige el Artículo 296 de la Ley XIII, Nº 5 (fs. 234/vta.), ninguna hizo uso de la facultad allí conferida.<br />
I.3.- A fs. 241/vta. emitió dictamen el Sr. Procurador General. Señaló que esta Sala ya se expidió sobre la cuestión en debate en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2011. Opinó que corresponde declarar procedente el recurso por la causal prevista en el inc. a) del Artículo 291 del CPCC, casar la sentencia y declarar que la acción se encuentra prescripta.<br />
II.- ANÁLISIS.<br />
II.1.- Empezaré el estudio por la primera de las causales por la que la casación fue declarada admisible y bien concedida (ver fs. 217/220 vta. y fs. 234/vta.), esto es el inc. «a» del Artículo 291 del CPCC.<br />
Denuncia la recurrente la existencia de criterios contrapuestos entre las Salas «A» y «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia. Individualiza con exactitud y adjunta una impresión de Serconex del fallo de la Sala «B» en el que funda su recurso, el que satisface la exigencia de haber sido dictado dentro de un lapso no mayor de tres años. Argumenta que se trata de casos idénticos.<br />
Ya sostuvimos que cuando la norma dice «otro Tribunal» se está refiriendo a otra Cámara o a otra Sala del mismo Tribunal (SD Nº 2/SRE/99), por lo que la presentación supera los primeros aspectos formales de procedencia de la causal.<br />
No se termina allí el análisis. Para que sea admisible la vía extraordinaria debe haber identidad -cuanto menos marcada similitud- entre la situación fáctica y jurídica del juicio que se invoca como sostenedor de la doctrina y la de aquél en el que se pretende hacer valer, pues, como es obvio, si las situaciones de hecho son diferentes, el precedente no es de aplicación (SD Nº 2/SRE/99, con cita de SI Nº 58/90; 44/91; 80/92, 20/93; 212/94; SD Nº 14/95 y de Juan Carlos Hitters, «Recursos Extraordinarios y Casación», edit. Librería Editora Platense SRL, pág. 250).<br />
Considero también acreditado este extremo. Frente a la identidad de situaciones fácticas que motivara la intervención de las distintas Salas, el resultado opuesto al que arriban se debe a una disímil valoración y resolución del planteo de inconstitucionalidad y prescripción introducido por la ejecutada. Con sólo leer la sentencia recurrida (fs. 175/179 vta.) y contrastarla con la acompañada a fs. 190/194 vta., se advierte esta situación.-<br />
Por tales razones, la causal invocada habilita y exige ingresar en el análisis de la cuestión de fondo propuesta. Así lo Voto<br />
II.2.- Ya me pronuncié sobre el tema en debate en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012, por lo que me limitaré a reiterar, apretadamente, los argumentos sustanciales que sostuve entonces y a aplicar lo allí concluido a este litigio.<br />
Sostuve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión en la causa caratulada «FILCROSA S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda» (Fallo 326:3899), con fundamentos que comparto ampliamente.<br />
Para fundar mi postura hice una breve referencia a la ubicación de la prescripción liberatoria dentro el Código Civil, la que transcribo:<br />
El instituto cuestionado establece el cambio sustancial de un derecho a consecuencia de dos factores: a) el transcurso del tiempo y b) la inacción de su titular en el ejercicio de las acciones de cobro. Es -en definitiva- la regulación de un elemento esencial en la relación que se crea entre acreedor y deudor, por eso en nuestro ordenamiento civil de fondo se encuentra inserto en el marco jurídico de las obligaciones.<br />
Las Provincias tienen vedada la posibilidad de establecer plazos de prescripción diferenciados sobre los tributos que orbitan dentro de su competencia, pues por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Nación toda regulación en la materia.<br />
Y en el caso de los impuestos el artículo 4027 del Cód. Civil cobra suma importancia, puesto que pone un coto razonable a cualquier ilimitada acumulación de deudas de vencimiento periódico, al imponer un término máximo de cinco (5) años para que el acreedor pueda cobrar tales deudas. No encuentro una razón válida para justificar cualquier impedimento del Estado recaudador, para accionar de manera rápida y efectiva dentro del plazo apuntado, máxime cuando los sistemas informáticos actuales que utilizan todos los organismos públicos para el control y gestión de sus tareas, les permiten obtener en instantes, información precisa sobre los deudores impositivos, para poder accionar legalmente.<br />
Si la prescripción es el tiempo hábil con el que cuenta la Administración para ejercer sus facultades de cobro, la extensión de los plazos impuestos por la legislación común mediante normas dictadas por entes incompetentes para esa tarea, implica un amparo ilegítimo a la inactividad del Estado recaudador, que sólo acarrearía perjuicios a los deudores por la acumulación periódica de cuotas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró en el precedente «FILCROSA» (326:3899) que «&#8230; la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios- dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan» (doctrina de Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344).-<br />
La finalidad de la figura bajo análisis es lograr que exista certidumbre jurídica, dando seguridad y firmeza a los derechos (Fallos 318:1416) por ello el Código Civil crea un obstáculo al accionar de los acreedores -en el caso el Estado Municipal- prohibiéndoles ejercer los derechos de cobro cuando<br />
haya pasado determinado tiempo. Es una sanción a la negligencia o desidia de los acreedores, que extingue la responsabilidad del deudor.<br />
Concluí entonces que resulta razonable, conveniente y económico aceptar la comunicabilidad de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a esta jurisdicción e instancia local (conf. Augusto MORELLO «Recursos extraordinarios y eficacia del proceso», Ed. Hamurabi 1981; T 2, parág. 312 «e», pág. 645. MORELLO &#8211; SOSA &#8211; BERIZONCE «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación», Ed. Librería Editora Platense SRL &#8211; 1982; TI, parág. 70, pág. 228/232), y aplicar el criterio sentado en la causa «FILCROSA».<br />
Dije que la regulación en materia de prescripción y sus causas de suspensión e interrupción constituyen materia regulada por la legislación de fondo y ajena a la competencia de la ejecutante.<br />
Ratifico ahora mi posición, en consecuencia, declaro la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo. Así lo Voto</p>
<p>II.3.- Tal conclusión determina el éxito del planteo de prescripción.<br />
Es que, por las razones dadas, corresponde aplicar el Código Civil tanto en lo que refiere al término de prescripción (Artículo 4027) y su cómputo como a los supuestos de suspensión e interrupción y no los artículos del Código Tributario Municipal invocados por la actora.<br />
La actual ejecución fue promovida el 07/12/09 (ver cargo de fs. 7) y persigue el cobro de saldos impagos en concepto de canon por ocupación de tierras fiscales para perforación de pozos hidrocarburíferos, correspondiente al 4to. bimestre del año 2004, con vencimiento el 30/06/2004. Ello así, por aplicación lisa y llana de lo dispuesto por los Artículo 4027, inc. 3, y 3956 del Código Civil, el reclamo se encuentra prescripto.<br />
Y, debo precisar que no se invocó ni probó el acaecimiento de supuesto alguno de interrupción o suspensión de la prescripción que modifique el análisis del párrafo precedente.<br />
Concluyo entonces que se debe acoger la casación interpuesta, revocar la sentencia dictada, declarar la inconstitucionalidad pretendida y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Así lo Voto</p>
<p>Conforme al modo en que se resuelve la cuestión, no corresponde abordar el tratamiento de los restantes agravios de la demandada recurrente.<br />
II.4.- El resultado al que se arriba exige la adecuación de las costas impuestas en primera y segunda instancia y de los honorarios regulados (Artículo 282 CPCC).<br />
En virtud de la solución que propongo y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 563 del CPCC, las costas por las tres instancias transitadas deben ser impuestas a la actora vencida. Así lo Voto</p>
<p>A su vez, en mérito al monto del proceso, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la trascendencia de las cuestiones planteadas y las normas arancelarias que resultan de aplicación (arts. 5, 6, 8, 39 y concs. ley XIII, Nº 4), los honorarios correspondientes a los profesionales que intervinieron en primera instancia deben ser fijados en los siguientes porcentajes: a favor del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los correspondientes a los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto. Estos últimos, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 del ordenamiento arancelario en caso de corresponder, salvedad que resulta de aplicación a todas las regulaciones que se resuelvan respecto de los abogados de la actora. Así lo Voto</p>
<p>En lo que respecta a los honorarios correspondientes a las tareas en segunda instancia considero necesario adecuarlos para ajustarlos a las pautas señaladas en el párrafo precedente. Ello así, resulta pertinente fijar los debidos al Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora por su intervención en primera instancia (Arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4). Así lo Voto</p>
<p>Finalmente, los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal, en mérito a la extensión, calidad, eficacia de la tarea desplegada y al resultado obtenido, corresponde establecerlos en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin que deban regularse honorarios a favor de los letrados del Municipio pues no desplegaron tarea alguna en lo que respecta al recurso en análisis. Así lo Voto</p>
<p>A la misma primera cuestión el Dr. Pasutti dijo:</p>
<p>1.- Concuerdo con el detalle de antecedentes que efectuó el vocal preopinante a cuyos términos remito por evidentes razones de celeridad y economía procesal.<br />
2.- De las dos causales por las que fue interpuesto, concedido y declarado bien concedido el recurso (Artículo 291 incs. «a» y «e» del CPCC), la primera que habilita la casación por violación de la doctrina legal contempla el supuesto en que la sentencia «se fundare en una interpretación de la ley que hubiere influido sustancialmente en su dispositivo, y que fuere contraria a la hecha por otro Tribunal colegiado de única o última instancia de la Provincia, dentro de un lapso no mayor de TRES (3) años».<br />
Tenemos dicho que para que sea admisible esta vía debe haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina y la de aquél en el que se pretende hacer valer, siendo posible su planteamiento cuando los fallos provengan de una misma Cámara pero de distintas Salas (SD Nº 09/SRE/11, SD Nº 14/SRE/03 y sus citas).<br />
En el sub examine el precedente fue precisado del modo en que lo exige el Artículo 292, inc. «b», del CPCC y data del 10/11/2010, por lo que satisface la exigencia de haber sido dictado dentro de un lapso no mayor de tres años.<br />
Además, se acreditó que la Sala «B» de la Cámara de Comodoro Rivadavia, sobre la base de una idéntica situación fáctica -ejecución de un tributo Municipal- arribó a un resultado opuesto, el que se fundó en una interpretación de la ley contraria a la del fallo recurrido (contrastar fs. 175/179 vta., con fs. 190/194 vta.).<br />
Por tales razones, al igual que el Dr. Royer considero que la presentación en análisis satisface las exigencias propias de la vía recursiva articulada.<br />
Así lo Voto</p>
<p>3.- Debo desde ahora prevenir que, de los dos precedentes que cita el Dr. Royer, al votar en la SD Nº 28/SROE/2011 fijé posición en sentido contrario al de la mayoría, y de ello dejé constancia en la SD Nº 2/SRE/2012.-<br />
En la primera de dichas ocasiones comencé por referirme a las facultades provinciales para dictar normas que regulen, no solamente la fijación de impuestos, sino también, sus plazos de prescripción, suspensión e interrupción.<br />
Destaqué que sobre el particular, existen tres corrientes doctrinarias principales: La que niega a las provincias la posibilidad de legislar respecto de los plazos de prescripción en materia tributaria; la que la respalda y la ecléctica, que adopta una solución intermedia al tomar conceptos de ambas doctrinas.<br />
La primera de las posturas indicadas en el párrafo precedente, entiende, en términos generales, que la fijación de gravámenes puede ser aplicada por los gobiernos locales, sean estos provinciales o municipales. Pero en todo lo relativo a los plazos y modalidades de dicha obligación, le son comunes las normas del derecho de fondo y por ende, no pueden apartarse de dicha regulación. Es por ello, que en el caso de la prescripción, al tratarse de un instituto de orden público, no puede ser modificado por una ley de inferior rango al Código Civil. El respaldo normativo, se funda en los artículos 31, y 75, inciso 12 de la Carta Magna, 3947 y 3951 del Código Civil. Esta doctrina ha sido recepcionada por nuestro cimero Tribunal y es la que se ha desarrollado en el fallo «FILCROSA».<br />
Quienes se oponen a esta concepción, sostienen que la materia tributaria es de competencia local y por lo tanto las provincias y sus municipios, no solamente pueden crear sus impuestos sino que, además, pueden regular sobre todas las modalidades relativas para lograr su percepción o cobro. De lo contrario, argumentan, carecería de sentido aceptar que los gobiernos locales cuentan con una facultad para crear un tributo, pero les esté vedado legislar sobre los plazos de caducidad o los liberatorios a favor del deudor. Ello así, por cuanto los impuestos constituyen una de las principales fuentes de ingresos de los gobiernos locales. Esta posición es la que viene aplicando la<br />
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, entre otras (conf.: Acuerdo Nº 58.397, 31/03/98, «Municipalidad de Vicente López c/MAITINI, s/ Apremio»).<br />
Por último, la posición ecléctica sostiene que las normas tributarias son de competencia provincial, y puede regularse sobre las mismas en todo aquello que no afecte derechos de orden constitucional. Es decir, sostiene la autonomía del derecho tributario pero con ciertos límites. «La provincia puede fijar plazos de prescripción, siempre que en el caso concreto, ellos guarden razonabilidad y no contraríen la unificación del derecho común creando un verdadero caos legislativo» (Voto de la Dra. KEMELMAJER de CARLUCCI en autos: «CASTRO y CÍA. c/ Dirección General de Rentas s/ Acción Procesal Administrativa», Expte.: Nº 61.151, 22/03/2000, Suprema Corte de la Provincia de Mendoza).<br />
En aquella oportunidad dije que de estas posturas doctrinarias y jurisprudenciales, me inclino por la segunda, que es la que entiende implícita la facultad de los gobiernos locales de dictar, tanto sus normas impositivas, como las que resultaren necesarias para ejecutar su cumplimiento.<br />
Al fijar allí mi posición sostuve que creo, firmemente, que las facultades de las provincias deben interpretarse en forma amplia, conforme lo establecido por el Artículo 121, en el sentido que conservan todo el poder no delegado. Sin embargo, esta enunciación ha sufrido un amplio grado de incertidumbre con la reforma de 1994 ya que se ampliaron las facultades concurrentes. Consecuentemente, podemos enumerar una serie de atribuciones específicas: 1. Ejercicio de la autonomía: Las provincias son autónomas dentro de los límites establecidos en la Constitución Nacional, sancionan su propia Constitución, poseen los tres poderes y sancionan sus propias normas. 2. Integridad del territorio: el derecho a mantener su territorio está previsto en el artículo 13 que establece que no puede erigirse una nueva provincia en el territorio de otra u otras. 3. Igualdad de trato: Se encuentra previsto en los artículos 7 y 8 de la Constitución Nacional. 4. Celebración de tratados interprovinciales: las provincias pueden celebrar entre sí tratados parciales. 5. Celebración de tratados internacionales: Pueden también, conforme lo previsto en el artículo 124, introducido por la reforma de 1994, celebrar convenios internacionales bajo la condición de que no sean incompatibles con la política exterior.<br />
Otra de las facultades de las provincias, de suma relevancia, es la de contar con la autonomía municipal. Esta última, fue reconocida en el artículo 123 de la Carta Magna, por lo cual se encuentra regida por el Derecho Público Provincial, fuera del alcance de decisiones de poderes nacionales, salvo respecto de lo acordado a través de los pactos interprovinciales o federales. En este caso, se aplican las normas relativas al cumplimiento de los contratos y tratados internacionales vigentes.<br />
En dicha ocasión, luego de efectuar una breve reseña de la naturaleza de los impuestos, advertir que su creación prescinde de la voluntad individual, que se trata de una relación de derecho público y que la obligación tributaria tiene características especiales, entre ellas, sólo puede ser creada por ley y debe respetar -en todos los casos- los límites establecidos por la Constitución Nacional, dije que en nuestro país «el gobierno federal es de poderes limitados, pues constitucionalmente sólo posee los que las provincias le confiaron al sancionar la Carta Fundamental. Estas en cambio, tienen poderes tributarios amplios: todos los que les pertenecían al organizarse la nación, con la sola excepción de los que fueron entregados al gobierno federal, o sea, los llamados «poderes delegados»; delimitación que resulta de los Artículos 121 y 126 de la Constitución» (conf.: Carlos M. Giuliani Fonrouge, «Derecho Financiero», Tº I, pág. 335, Ed. Lexis Nexis, Depalma, Año 2003).<br />
Puntualicé también que se discute en doctrina respecto de la naturaleza de los impuestos ya que algunos autores se inclinan por encasillarla dentro del derecho público. Ello así, por tratarse de una manifestación del poder de imperio del Estado. Otros, en cambio, sostienen que su esencia se asimila a las obligaciones del derecho privado, en punto a que, en esta institución, se advierten los elementos comunes a toda obligación: la presencia de un sujeto pasivo, uno activo y una contraprestación exigible.<br />
Concluí que, más allá de estas diferencias, lo cierto es que los impuestos en general, no están regulados por leyes provinciales y nacionales de manera exclusiva. Dependerá del tipo de tributo en discusión. Lo importante es hacer prevalecer la importancia que tiene el poder impositivo local, para que el mismo no se vea menoscabado en esta materia, toda vez que está en juego una de las fuentes primordiales a su alcance, para obtener los recursos necesarios para atender sus fines.<br />
Puntualicé que la fijación de impuestos representa uno de los aspectos más relevantes para lograr la autonomía local, y que su percepción, permite a los estados provinciales y municipales, contar con los recursos necesarios para cumplir sus objetivos, razonamiento sobre el cual concluí que tanto la creación como la forma de recaudarlos, constituyen una facultad propia de las legislaciones locales, que no puede ser menoscabada sin alterar el principio de soberanía que detentan las provincias y los municipios, reconocido constitucionalmente.<br />
Si las provincias pueden dictar leyes para fijar impuestos según sus necesidades, también pueden dictar normas que establezcan las modalidades de su percepción, tanto para liberar al deudor ante la falta de acción del acreedor, como para establecer los plazos de suspensión o interrupción de los plazos respectivos para hacer valer sus pretensiones. Suponer lo contrario, implicaría limitar el poder provincial al régimen común de las obligaciones. Es cierto que la prescripción, como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, está regida, con carácter general por el Código Civil (Artículos 3947 y siguientes). Pero sólo será aplicable en este campo, de manera supletoria, dada la autonomía del derecho tributario local. Quien tiene poder legisferante para crear un tributo, debe tenerlo para fijar el término dentro del cual podrá ejercer su derecho de cobro.<br />
También señalé que si bien el Artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada y que pueden igualmente oponerla, ella no se puede extender al supuesto de autos. La naturaleza de los tributos no se identifica con los bienes susceptibles de ser propiedad privada, por ello no le resulta aplicable lo dispuesto a su respecto en materia de prescripción. Así, los gobiernos locales, incluido el municipal, pueden establecer sus plazos en forma diferente de la regulada por la legislación de fondo.<br />
Advertí que no se puede soslayar que son diversos los plazos de prescripción que establecen las diferentes legislaciones locales. La propia ley Nº 11.683, que regula la materia impositiva nacional, establece un plazo de prescripción distinto del Código Civil, el cual es de cinco o diez años según se trate de responsables inscriptos o no, respectivamente (Artículo 59). Incluso establece un plazo de suspensión de la prescripción que comienza a correr, como en el caso de autos, el 1º de enero del año siguiente al cual la deuda se hizo exigible (Artículo 58 y siguientes).<br />
Analicé también que esta disparidad de plazos que se observa en las distintas legislaciones locales, podría llevar a la discusión de si está en juego el principio de la igualdad ante la ley. Podría cuestionarse también, si el período de seis años establecido para liberar al deudor es o no desmedido o excesivo al punto de llegar a vulnerar dicho principio. Adelanté opinión en el sentido contrario, pues ya la Corte Suprema ha dicho que, a través de la garantía de la igualdad, se busca garantizar y consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Conf.: CSJN, Fallos, 333:208).<br />
Dije que entiendo que, en última instancia, el límite a la discrecionalidad del legislador, estará dado por el respeto a los principios generales del derecho, y en ese caso un plazo que excediera los diez años de prescripción podría sí, afectar tales principios.<br />
Así, siguiendo esta línea de pensamiento, reitero mi conclusión en el sentido que el Municipio de Comodoro Rivadavia puede legislar sobre la fijación de los plazos de prescripción de los tributos a percibir de los contribuyentes, como así también respecto de los plazos de suspensión de la misma (artículos 229 a 230 incisos 2º y 3º de la Constitución Provincial).<br />
En consecuencia, respecto de este primer tema en debate soy de la opinión que no corresponde casar sino, por el contrario, confirmar el análisis que la sentencia recurrida efectuara respecto del planteo de prescripción. Así lo Voto</p>
<p>La conclusión a la que arribo exigiría que ingrese ahora en el estudio de los cuestionamientos referidos a la habilidad del título y la condena al pago de intereses, sin embargo cualquier consideración que efectúe respecto de esos temas carecería de todo sentido. Es que, es sabido que mi posición quedará en minoría pues el colega que me sigue en orden de votación ya fijó la suya en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012 en sentido contrario al mío y concordante con la postura del Dr. Royer.<br />
En consecuencia, razones de celeridad y economía procesal aconsejan cerrar aquí mi intervención.</p>
<p>A igual cuestión el Dr. Caneo dijo:<br />
I.- Corresponde que limite mi voto al punto respecto del cual los Dres. Royer y Pasutti no formaron mayoría. Ello así, ninguna consideración debo hacer sobre la procedencia formal del recurso o de la causal que habilitó el análisis de la cuestión propuesta, por el contrario, solo me toca dirimir la diferente solución a la que arriban en torno al tema de la prescripción.<br />
II.- Como lo señaló el Dr. Pasutti ya expresé mi posición en las SD Nº 28/SROE/2011 y 2/SRE/2012.<br />
Ello así, transcribiré a continuación las razones que en aquellas ocasiones diera en apoyo a mi postura, las que considero enteramente aplicables al sub examine.<br />
El nudo de la discusión suscitada ya fue resuelto por nuestro máximo tribunal federal en la causa caratulada «FILCROSA S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda» de fecha 30/09/2003 (Fallo 326:3899), y no hallo motivos suficientes para apartarme de lo decidido allí.<br />
El derecho tributario es derecho público local, no caben dudas, y al ser una materia no delegada por las Provincias a la Nación, éstas conservan la facultad de crear e imponer impuestos, tasas y contribuciones; pero las acciones de cobro sobre esa clase de obligaciones, no es materia privativa del derecho tributario ni del derecho público local, sino una regulación más dentro del sistema de prescripción establecido por Código Civil argentino.<br />
De la legislación común dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de las facultadas delegadas por las Provincias a través del artículo 75, inciso 12 de la Constitución de todos los argentinos, y en el marco del régimen de obligaciones jurídicas establecido por el ordenamiento civil de fondo, surgen las reglas de prescripción aplicable a los tributos ejecutados en autos. Por ello, resultará inadmisible toda norma de orden local que modifique o altere lo establecido por el Código Civil en la materia, pues las Provincias y sus Municipios tienen vedada la facultad de legislar en materia de derecho común.<br />
Y esa prohibición cobra sentido al entender que la delegación de facultades a la Nación «&#8230; tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de aquéllas (las Provincias) de crear obligaciones destinadas a garantizar su subsistencia y autonomía, contribuyera al inequívoco propósito de los contribuyentes de generar, entre los estados provinciales que mediante la Constitución se congregaban, los fuertes lazos de unidad que eran necesarios para otorgarles identidad» (Considerando 10 &#8211; Fallo 326:3899).<br />
De lo dicho se deriva, naturalmente, que la limitación señalada se extiende a todas las cuestiones relacionadas con el instituto en cuestión, como el cómputo del término de la prescripción o las causales de suspensión e interrupción en su cómputo &#8230; tales aspectos no pueden sufrir ninguna modificación en el orden local para lograr con ello una diversa aplicación sobre materias específicas -como el derecho tributario- sin que ello implique desvirtuar su contenido y desconocer la letra de la ley.<br />
Cabe recordar que el establecimiento legal de un tiempo máximo, hasta el cual el acreedor puede ejercer su derecho a exigir y obtener el cobro de las obligaciones a las que se hubiera hecho merecedor, tiene como finalidad evitar que su desidia o inacción le produzca al deudor perjuicios económicos, derivados de la acumulación excesiva de créditos a plazos periódicos.<br />
En consecuencia, ya tomé postura en el sentido que respecto del término de prescripción y de todas las demás cuestiones relacionadas con éste instituto rigen las previsiones del Código Civil. Es que concluí que se oponen al diseño constitucional de competencia legislativa las previsiones del Código Tributario Municipal que regulan, apartándose de la ley de fondo, el término de prescripción y sus causales de suspensión e interrupción -Ordenanza Nº 6500/98-, por lo que concuerdo con el Dr. Royer en que corresponde declarar la inconstitucionalidad de su Artículo 54, inc. 3), y de las restantes normas concordantes del Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo de prescripción. Así lo Voto</p>
<p>III.- Es preciso ahora aplicar ese criterio a la situación concreta de autos.<br />
La Municipalidad de Comodoro Rivadavia promovió ejecución fiscal contra YPF SA por la suma de $ 586.573,77, con más intereses, correspondiente al canon por ocupación de tierras fiscales para perforación de pozos hidrocarburíferos. A tales fines acompañó la boleta de deuda Nº 00035, correspondiente al 4to. bimestre del 2004, con vencimiento el 30/06/2004. Invocó lo dispuesto por la Ordenanza 6500/98 y los arts. 604 y 605 del CPCC (fs. 3/7, cargo del 07/12/07).<br />
Los fundamentos que previamente desarrollé descartan de plano la aplicación de las normas del CTM referidas a la prescripción.<br />
Ya dije que es materia propia del Código Civil la regulación de las acciones de cobro aún de los tributos municipales, que es inadmisible toda norma local que altere lo allí establecido y que esa limitación se extiende, entre otros aspectos, al cómputo del término de la prescripción y sus causales de suspensión e interrupción.<br />
En consecuencia, la situación concreta de autos es que se inició ejecución fiscal el 07/12/2009, sin que hayan sido invocados actos previos de interrupción o suspensión de la prescripción, por lo que por aplicación del término establecido por el Artículo 4.027, inc. 3º del CC, y de lo dispuesto por el Artículo 3956 de idéntico cuerpo normativo, la deuda reclamada con vencimiento el 30/06/2004 se encontraba prescripta al tiempo de promoción de la ejecución, por lo que corresponde acoger la excepción opuesta. Así lo Voto</p>
<p>IV.- La solución a la que se arriba exige la adecuación de las costas impuestas en las instancias antecedentes (Artículo 282 CPCC).<br />
Es que, la actual decisión importa el rechazo de la ejecución que hasta ahora había sido favorablemente acogida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 563 del código adjetivo, corresponde adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a cargo de la ejecutante vencida. Así lo Voto</p>
<p>Del mismo modo, las costas por la actuación ante este Superior Tribunal se impondrán en su totalidad a la actora perdidosa (Artículo 563 CPCC). Así lo Voto</p>
<p>V.- En lo que respecta a los honorarios profesionales, en mérito a la extensión, calidad, eficacia de la labor profesional cumplida, carácter de la intervención y resultado obtenido, ha de adecuarse la regulación resuelta por la tarea en primera instancia para fijar los correspondientes al Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % del monto pretendido en demanda, y los debidos a los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto. Estos últimos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4 en caso de corresponder, del mismo modo que a todas las regulaciones que a favor de la representación letrada de la parte actora se resuelvan. Así lo Voto</p>
<p>Corresponde también adecuar los honorarios regulados por la labor profesional desplegada en segunda instancia. Ello así, a la luz de la tarea cumplida, los correspondientes al Dr. Raso han de establecerse en un 35 % de los que le fueran regulados por su intervención en primera instancia, y los debidos a los Dres. Chichinale, Moreno y Mata, en conjunto, en un 25 % de la cifra que arroje la regulación de los abogados de la actora por la actividad en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII Nº 4). Así lo Voto</p>
<p>Por su intervención ante este Superior Tribunal los honorarios del Dr. Raso deben regularse en un 35 % de los de primera instancia (Artículo 13, Ley XIII Nº 4). Debido a que los letrados de la Municipalidad actora no participaron de la sustanciación del recurso ante esta Alzada no corresponde regular honorarios a su respecto. Así lo Voto</p>
<p>A la segunda cuestión el Dr. Royer dijo:</p>
<p>Tal como he votado la primera cuestión propongo al acuerdo: 1) Casar la sentencia de fs. 175/179 vta. para revocar lo resuelto, declarar la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y la de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo, y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. 2) Adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a la actora vencida (arts. 282 y 563 CPCC). 3) Imponer las costas de esta instancia a la ejecutante vencida (Artículo 563, CPCC). 4) Adecuar los honorarios de primera instancia para fijar los del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los de los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto, estos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4, en caso de corresponder (arts. 5, 6, 8, 39 y concs., Ley XIII, Nº 4). 5) Adecuar los honorarios de segunda instancia para fijar los del Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora también por su intervención en primera instancia (arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4). 6) Regular los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin regular honorarios a favor de los letrados de la parte actora. 7) Firme la presente, ordenar la<br />
publicación del dispositivo en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación de que podrán consultarse sus fundamentos en el sitio WEB del Poder Judicial. A tal fin oportunamente ofíciese y comuníquese a la Secretaría de Informática Jurídica (Artículo 175, CPcial.).</p>
<p>A la segunda cuestión el Dr. Pasutti dijo:</p>
<p>En concordancia con los términos de mi voto considero que no corresponde casar sino por el contrario confirmar el análisis que la sentencia recurrida efectuara respecto del planteo de prescripción.</p>
<p>A la misma cuestión el Dr. Caneo dijo:</p>
<p>Tal como voté a la primera cuestión, concuerdo con la que propiciara el Dr. Royer.<br />
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar, por mayoría, la siguiente:</p>
<p>SENTENCIA</p>
<p>1º) Casar la sentencia de fs. 175/179 vta. para revocar lo resuelto, declarar la inconstitucionalidad del Artículo 54, inc. 3) del Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia y de las restantes normas concordantes de su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, que refieren a la aplicación de dicho plazo, y hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.<br />
2º) Adecuar las costas impuestas en primera y segunda instancia para imponerlas a la actora vencida (arts. 282 y 563 CPCC).<br />
3º) Imponer las costas de esta instancia a la ejecutante vencida (Artículo 563 CPCC).<br />
4º) Adecuar los honorarios de primera instancia para fijar los del Dr. Juan Manuel Raso en un 9 % de la suma demandada y los de los Dres. Adriana B. Mata y Sebastián G. Moreno, en conjunto, en un 6,5 % de igual monto, estos sin perjuicio de la aplicación del Artículo 2 de la Ley XIII, Nº 4, en caso de corresponder (arts. 5, 6, 8, 39 y concs., Ley XIII, Nº 4).<br />
5º) Adecuar los honorarios de segunda instancia para fijar los del Dr. Raso en un 35 % de la suma que le corresponda por su intervención en primera instancia y los de los Dres. Pedro H. Chichinale, Sebastián G. Moreno y Adriana B. Mata, en conjunto, en un 25 % del monto regulado a la representación letrada de la actora también por su intervención en primera instancia (arts. 12, 13 y conc., Ley XIII Nº 4).<br />
6º) Regular los honorarios del Dr. Raso por su actuación ante este Tribunal en un 35 % de los regulados por su tarea en primera instancia (Artículo 13, Ley XIII, Nº 4), sin regular honorarios a favor de los letrados de la parte actora.<br />
7º) Firme la presente, ordenar la publicación del dispositivo en el Boletín Oficial de la Provincia con indicación de que podrán consultarse sus fundamentos en el sitio WEB del Poder<br />
Judicial. A tal fin oportunamente ofíciese y comuníquese a la Secretaría de Informática Jurídica (Artículo 175, CPcial.).<br />
8º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.</p>
<p>Dres. Daniel L. Caneo; José L. Pasutti; Fernando S. L. Royer.-</p>
<p>Recibida en secretaría el 27/06/2013.<br />
Registrada bajo el Nº 25/SRE/2013. Conste.</p>
<p>Dra. Carmen Velez. Secretaria.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inconstitucionalidad-del-inc-3-art-54-codigo-tributario-municipal-de-comodoro-rivadavia-que-establece-la-facultad-para-promover-la-accion-judicial-para-el-cobro-de-la-deuda-tributaria-hasta-los-s/">Inconstitucionalidad del inc. 3, art. 54, Código Tributario Municipal de Comodoro Rivadavia, que establece la facultad para promover la acción judicial para el cobro de la deuda tributaria hasta los seis años, siendo esta materia regulada por el Código Civil.</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>Es válido el pronunciamiento emitido por dos vocales en forma coincidente pese a la no intervención del tercero</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 27 Aug 2013 21:33:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[derecho procesal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resumen No procede la declaración de nulidad del pronunciamiento por ausencia de intervención de uno de los vocales de Cámara, si la decisión fue adoptada y refrendada por dos miembros -naturales- del órgano colegiado, quedando debidamente conformada la «mayoría» requerida por el ordenamiento legal. Fallo completo: Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba vs....</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Resumen</h2>
<p>No procede la declaración de nulidad del pronunciamiento por ausencia de intervención de uno de los vocales de Cámara, si la decisión fue adoptada y refrendada por dos miembros -naturales- del órgano colegiado, quedando debidamente conformada la «mayoría» requerida por el ordenamiento legal.</p>
<h2>Fallo completo:</h2>
<p><i>Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba vs. Mehel de Epstein, H. E. s. Presentación múltiple fiscal &#8211; Recurso de casación /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba, 07-06-2013; RC J 15233/13</i></p>
<p>AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 127 Córdoba, 07 de junio de dos mil trece.- VISTO: El recurso de casación deducido por el Dr. Alejandro Rodríguez de la Puente, en representación de la parte actora, en autos: “DIRECCIÓN DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ MEHEL DE EPSTEIN H. E. &#8211; PRESENTACIÓN MÚLTIPLE FISCAL – REHACE &#8211; RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. D-01/12), fundado en las causales previstas en los incs. 1° y 3º del art. 383, C. de P.C., en contra del Auto Nº 627 de fecha 5 de Noviembre de 2010, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., habiendo evacuado traslado el Sr. Alexis Leonidas Spiropulos, en su carácter de codemandado (fs. 98/103). Mediante Auto Interlocutorio número doscientos veintiocho fechado el ocho de Junio de 2011, la Cámara a quo concede la casación deducida.- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 119 vta.), queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO:- I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio el Tribunal de alzada decidió admitir el acuse de perención formulado por la parte co-demandada en relación a la segunda instancia, la que había sido abierta merced al recurso de apelación que articulara la actora frente al pronunciamiento emitido por el juez de primer grado, en el cual se había resuelto declarar la caducidad con respecto a la primera instancia del juicio, planteo que también fuera incoado por la co-demandada.- El Fisco accionante recurre en casación la providencia. Invocando el inc. 1º del art. 383 del C. de P.C. denuncia que el acto decisorio infringe las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de las sentencias judiciales, en tanto faltó la participación del Dr. Abraham Griffi, con quien anteriormente se había integrado la Cámara como consecuencia de la excusación de uno de los miembros naturales del Tribunal.- Por otro lado y amparándose en el inc. 3º del art. 383, CPC., controvierte la premisa de derecho que se enunció en el pronunciamiento a los fines de decidir la pretensión incidental. Cita en su favor un precedente emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, en el cual, frente a un supuesto de hecho semejante se eligió una norma legal diferente de la aplicada en el sublite (Auto Interlocutorio N° 448, del 11 de agosto de 2009, in re «Guanabara S.R.L. c/ Sucesión de Lía Esther Duboue de Crivelli &#8211; Acción declarativa de certeza- Recurso de apelación»).- II. Por razones de orden metodológico, corresponde abordar en primer término el extremo de la impugnación referido a la casación formal (inc. 1º del art. 383, C. de P.C.).- En tal entendimiento, a pesar de no constituir la sentencia final del juicio, la resolución atacada causa un gravamen de carácter irreparable a la parte actora, de modo que es susceptible de examinarse en sede extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el art. 384, 1° par. En efecto, la firmeza del pronunciamiento que declara perimido el juicio significará la imposibilidad de reproducir en el futuro la acción frustrada. Es que en el sub lite se pretende el cobro de la suma de dinero derivada de impuestos provinciales que, conforme el título base de la acción, comprenden los períodos 2001 al 2005 (vide fs. 3/5). Siendo ello así, el truncamiento del proceso que se opera merced al auto interlocutorio que quedaría firme, implica que la parte actora no podrá ya ejercer el aludido derecho creditorio puesto que la acción correspondiente habríase extinguido por prescripción, a tenor del art. 3987 del Cód. Civil. De aquí que semejante decisión resulte equiparable a sentencia definitiva y, en tal carácter, sea susceptible de someterse al contralor de este Tribunal. Ingresando al tratamiento del reproche casatorio tendiente a fustigar la composición subjetiva del órgano colegiado que interviniera en la dilucidación de la litis planteada en la instancia de Grado, se estima pertinente puntualizar que, en materia de nulidades procesales, campean directivas específicas, distintas de las que rigen en el orden sustancial, sistema en el cual, atendiendo a la naturaleza del vicio que afecte al acto jurídico de que se trate, pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables, por estar en juego intereses de orden público.- Esta última categoría no halla cabida -al menos, en principio- en relación a los actos procesales que, como tales, sólo resultan pasibles de una sanción de invalidez de carácter relativo (y, por ende, convalidable), salvo -claro está- que el vicio de que adolezca, pese haberse producido en el ámbito del proceso, se conecte con una irregularidad de tipo sustancial, prevista por la legislación de fondo, vinculación ésta que, por cierto, no se verifica en la especie.- Siendo ello así, parece claro que la procedencia del reproche sub-examen (mediante el cual se persigue la nulidad del pronunciamiento de Cámara por ausencia de intervención de uno de los vocales) debe ser juzgada de conformidad a los tradicionales principios que imperan en la materia, entre los que se destacan, por su atingencia con la cuestión aquí planteada, el de instrumentalidad de las formas procesales (en cuya virtud la nulidad no procede si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la cual estaba destinado) y, con mayor especificidad, el de trascendencia, conforme al cual la mera verificación de cualquier irregularidad procesal carece, per se, de virtualidad nulificante, hasta tanto la parte interesada en la invalidación no alegue y demuestre la efectiva irrogación de un agravio real y concreto, directamente derivado del vicio que la motiva. Con tal prevención se advierte que el impugnante en modo alguno alega un perjuicio que trascienda de la mera inobservancia de normas rituales, ni justifica que su recurso no sea en el mero interés de la ley. La decisión en crisis fue adoptada y refrendada por dos miembros -naturales- del órgano colegiado y, por ende, la «Mayoría» a la que el ordenamiento legal vigente supedita el dictado de una resolución judicial válida ha quedado debidamente conformada, razón por la cual, en definitiva, el vicio formal denunciado, de existir, carecería de toda relevancia práctica que legitime la anulación del fallo emitido en tales condiciones.- En efecto, la Cámara interviniente ha vertido las razones suficientes que justifican su imperium, y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada; mayoría la cual se colige de la redacción impersonal del interlocutorio y la suscripción conjunta del acto decisorio. Es decir, los dos Vocales opinantes han suscripto el decisorio atacado sin formular disidencia, con lo cual la unanimidad de criterio luce diáfana en el pronunciamiento en crisis. Esto significa que los Magistrados han coincidido no sólo en el desenlace final, sino también en los fundamentos que lo sustentan. Ante tal coincidencia de opinión, sobreentendida a partir de la firma del resolutorio en esas condiciones, el derecho de defensa no sufre restricción alguna por la sola circunstancia que no haya intervenido el tercer vocal porque su eventual disidencia exteriorizada en el pronunciamiento no hubiera modificado el resultado final de la decisión (conf. esta Sala, Auto Interlocutorio nº 182/10).- Con mayor razón se impone esta solución en el caso de autos apenas se repara en la siguiente circunstancia.- Tal como se expresará a continuación, al analizarse la censura casatoria que concierne al contenido del pronunciamiento, el criterio de interpretación legal en cuya virtud la Cámara decidió declarar la perención de la segunda instancia se adecua enteramente a la doctrina jurisprudencial establecida hace varios años por este Alto Cuerpo, la que incluso fue ratificada en su actual integración.- III. Abordando el tratamiento de la casación sustancial es preciso comenzar recalificándola desde el punto de vista normativo («jura novit curia»). Por más que la recurrente invoque el motivo del inc. 3° del art. 383 y se preocupe en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcribe en los párrafos pertinentes, lo cierto es que en esencia la impugnante denuncia directamente una decisión equivocada por parte de la Cámara del incidente de perención de instancia promovido por la demandada. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1° del art. 383. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 cit. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1° del art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 3° invocado por la impugnante.- IV. La impugnación es improcedente. La providencia se apoya en un fundamento de derecho exacto, el que constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 339, CPC., y de los principios imperantes en materia de procedimientos, de conformidad a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, la que ha sido mantenida en su actual composición (Autos Interlocutorios N° 73/01, 54/07, 58/07, 166/09, 171/09, 250/10 y 10/11, entre otros). De ahí que, a fin de fundar la presente resolución, corresponda transcribir las consideraciones que se enunciaron en esos precedentes.- Se sostuvo que, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4° del artículo 339, ib. Se arguyó que el incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el artículo 339, inc. 4°, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. Se agregó que, además, si el sistema legal ha fijado como norma general un plazo mayor en la primera que en las demás instancias (artículo 339, incs. 1º y 2º), no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada. Se concluyó señalando que, en consecuencia, si el artículo 339, inc. 4°, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas. Como quiera que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado coincide con el criterio jurisprudencial de este Alto Cuerpo, cuadra desestimar también este extremo del recurso de casación.- V. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC.).- Los honorarios del abogado de la parte demandada se establecen en el 7 % del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459 (arts. 36, 39, 40, 41 y 83, inc. 2º, 1º par.). No corresponde regular honorarios en esta oportunidad al letrado del impugnante (art. 26, ley cit.).- Por ello,- SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas al impugnante. Establecer los honorarios del Dr. Santiago F. Castellanos en el siete por ciento (7 %) del mínimo de la escala del art. 36 de la ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Alejandro Rodríguez de la Puente. Protocolícese incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín,</p>
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		<title>Ejecución fiscal: Carece de efectos el reconocimiento de deuda efectuado vencido el plazo de prescripción</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 23 Aug 2013 14:53:49 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Tributario]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[impuestos]]></category>
		<category><![CDATA[prescripción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En un fallo de la cámara cuarta civil de córdoba se estableció que el reconocimiento de la deuda efectuado en sede administrativa, cuando el plazo de la prescripción liberatoria había operado en el caso, no tiene efecto respecto del curso del plazo de prescripción. El reconocimiento -sea formal o no formal- no surte efectos por...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p><em>En un fallo de la cámara cuarta civil de córdoba se estableció que el reconocimiento de la deuda efectuado en sede administrativa, cuando el plazo de la prescripción liberatoria había operado en el caso, no tiene efecto respecto del curso del plazo de prescripción. El reconocimiento -sea formal o no formal- no surte efectos por sí solo; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<h3><span style="font-size: medium;">“Fisco de la provincia de Córdoba c/ Simaski, Marta Edith – presentación múltiple fiscal &#8211; recurso de apelación – ejecutivo fiscal” &#8211; CÁMARA CUARTA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CÓRDOBA – 23/05/2013</span></h3>
<blockquote><p>El reconocimiento de deuda a los fines de la interrupción de la prescripción, tiene como antecedente necesario que el plazo liberatorio se encuentre en curso (…), lo que no ocurre en la especie, donde el pretenso acto fue cumplido mucho después de que los períodos en cuestión estuvieran prescriptos. Se trataría del reconocimiento de una obligación que siendo de naturaleza civil (exigible) se transformó en una natural (art. 515 inc. 2°, C.C.). Desde tal perspectiva, se ha dicho con razón que el transcurso del tiempo vuelve a la obligación civil y natural, y opuesta la defensa de prescripción y acogida, la sentencia tiene sólo carácter declarativo. Para fundamentar esa conclusión, se recuerda que conforme el art. 4017 del C.C. “por solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título ni buena fe”. A ello se agrega que si el deudor renuncia a una prescripción ganada, o no la hace valer, perjudica a sus otros acreedores, quienes podrían hacer valer la prescripción conforme el art. 1196 C.C. (art. 3963 C.C.). “Es decir que se considera que la prescripción surte sus efectos, convirtiendo la obligación en natural, en beneficio de terceros interesados, prescindiendo de la voluntad del deudor para oponerla, ya que puede ser articulada por cualquier interesado pese a la renuncia expresa o tácita y esto, lógicamente, antes de que exista una sentencia que declare la prescripción” (…).De tal modo, la prescripción liberatoria había operado en el caso, por lo que el pretenso reconocimiento, realizado con posterioridad, no tiene efecto alterativo del curso de la prescripción. En este sentido, se pregona desde la jurisprudencia que “el solo reconocimiento no implica necesariamente, una renuncia a la prescripción ya ganada. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina judicial a la que adhiero en estos términos “… El reconocimiento, formal o no formal. No surte efectos, por sí solo, en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido; para que la prescripción ya operada sea extinguida es menester algo más que el mero reconocimiento de la deuda, es necesaria una renuncia del obligado a los beneficios de esa prescripción cumplida. Tal renuncia puede estar contenida en el reconocimiento, ya sea en forma expresa o tácita, pero debe surgir de manera indubitable. No basta para que se pueda interpretar que media renuncia de la prescripción cumplida, que el deudor reconozca la obligación; es menester que éste asuma, en los hechos, una conducta que importe admitir el derecho del acreedor de exigirle coercitivamente el cumplimiento de la obligación, pues ello sí resulta incompatible con la consideración del derecho. Por ello, si la prescripción se ha operado, el reconocimiento por sí solo ya no puede surtir efectos, pues en ese caso es necesario una renuncia del obligado a los beneficios de la prescripción cumplida” (cfr. C.N.Civ F 2/4/87 L.L. 1987D 131, C.N.F. CC III 3/7/85 ED 115343).” (…).</p>
<p><span style="color: #004276;"><b> </b>elDial.com &#8211; AA811A</span></p></blockquote>
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