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	<title>Dr. Emiliano Herrera, autor en Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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	<description>Estudio Jurídico</description>
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		<title>La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 30 Apr 2026 12:54:55 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones &#38; Derechos Reales La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble. Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Sucesiones &amp; Derechos Reales</span>
      <p class="hf-title">La demanda que interrumpe la usucapión: qué dice el Código y qué dice la jurisprudencia</p>
      <p class="hf-subtitle">Interponerla a tiempo puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente un inmueble.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si alguien lleva muchos años ocupando tu inmueble sin título, puede llegar a quedarse con él por prescripción adquisitiva. Pero ese proceso tiene un punto de quiebre que muchos propietarios desconocen: la demanda judicial lo puede interrumpir. Y cuando eso pasa, el reloj vuelve a cero. Entender cómo funciona ese mecanismo —y cuándo falla— puede ser la diferencia entre conservar o perder definitivamente tu propiedad.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>Según el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la prescripción adquisitiva se interrumpe cuando el titular del derecho presenta una petición judicial contra el poseedor. El efecto es contundente: todo el tiempo transcurrido hasta ese momento se tiene por no ocurrido, y el plazo comienza a correr nuevamente desde cero.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué significa «interrumpir» la prescripción?</h2>
      <p>El Código Civil y Comercial regula la interrupción de la prescripción en sus artículos 2545 a 2549, con carácter general aplicable tanto a la prescripción adquisitiva como a la liberatoria. Pero interrumpir no es lo mismo que suspender. La suspensión detiene el plazo temporalmente y luego lo reanuda desde donde quedó. La interrupción, en cambio, tiene un efecto mucho más drástico: aniquila el tiempo transcurrido y obliga al poseedor a empezar de nuevo.</p>
      <p>Dicho en términos concretos: si alguien llevaba diecinueve años y once meses poseyendo un inmueble, y el propietario logra interrumpir la prescripción, ese poseedor pierde todo lo acumulado. Debe volver a fojas cero. La doctrina —siguiendo a Machado— señala que una prescripción interrumpida deja de ser prescripción, porque no hay posesión anterior que contar: todo renace desde el momento de la interrupción. El CCyC recepta esta idea al establecer en el artículo 2544 que «el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo».</p>
      <p>También es importante distinguir la interrupción de la suspensión en cuanto a su objeto. Mientras la suspensión actúa sobre el «tiempo» de la usucapión (lo pausa), la interrupción incide sobre la «posesión» misma: producida la causal, se considera que la posesión finalizó su curso, y quien quiera reiniciar la prescripción deberá comenzar una nueva posesión.</p>

      <h2>Las causales del CCyC: solo tres, y taxativas</h2>
      <p>El Código actual suprimió la llamada «interrupción natural» que existía en el régimen anterior (art. 3984 del viejo Código Civil), que consistía en privar al poseedor de la cosa durante más de un año. Hoy las causales de interrupción son taxativas: no pueden crearse otras fuera de las que establece el Código. Son tres: el reconocimiento expreso o tácito del poseedor del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2545), la petición judicial del titular del derecho contra el poseedor (arts. 2546/2547), y la solicitud de arbitraje (art. 2548).</p>
      <p>La más relevante en materia de usucapión —y sobre la que vamos a detenernos— es la petición judicial. Las causales de interrupción no pueden ser aplicadas de oficio por el juez: deben ser alegadas y probadas por la parte interesada (CCom. de Azul, sala II, 20-4-2021, «Sevillano c/Sevillano Hermanos SRL»).</p>

      <h2>La petición judicial: el arma más poderosa del propietario</h2>
      <p>El artículo 2546 del CCyC dispone que «el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable».</p>
      <p>La norma abandona deliberadamente el término «demanda» —que usaba el artículo 3986 del viejo Código Civil— y habla de «petición», un concepto más amplio. Esto es significativo: no hace falta iniciar un juicio completo para interrumpir. Basta con que la presentación ante el juez demuestre inequívocamente la voluntad del titular de no abandonar su derecho, de mantenerlo vivo. La iniciación del proceso, hasta que se dicte sentencia, abre un paréntesis en la vida de la usucapión.</p>
      <p>Sin duda, la acción interruptiva por excelencia es la reivindicación, porque su objeto es precisamente recuperar la posesión de la que el actor fue despojado. Pero la jurisprudencia y la doctrina han extendido el efecto interruptivo a muchos otros actos: la reconvención, la traba de medidas cautelares (aunque con interpretación restrictiva), las diligencias preliminares, las medidas de prueba anticipada, el pedido del beneficio de litigar sin gastos para promover la demanda, la solicitud de verificación de crédito o apertura del concurso del deudor, la apertura del juicio sucesorio del obligado a instancia del acreedor, el juicio de mensura con citación de linderos, el juicio de deslinde, la deducción de un interdicto, y el mandamiento de posesión e inventario realizado con intervención del poseedor.</p>

      <h2>¿La demanda de desalojo interrumpe?</h2>
      <p>Uno de los debates más interesantes en esta materia es si la demanda de desalojo tiene efecto interruptivo sobre la prescripción adquisitiva. Una parte de la doctrina lo niega por tres razones: el artículo 3986 del viejo Código hablaba de demanda «contra el poseedor», y el tenedor no es poseedor; extender ese efecto a cualquier demanda llevaría al absurdo de que cualquier acción interrumpiría cualquier prescripción; y el desalojo no busca recuperar la posesión sino simplemente obtener la restitución de la cosa.</p>
      <p>Sin embargo, la posición mayoritaria —que Kiper y Otero comparten— es que el desalojo sí interrumpe. El fundamento es doble: primero, demuestra inequívocamente la voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de recuperar el inmueble; segundo, en la práctica muchas veces no es posible saber con certeza si quien ocupa un inmueble lo hace como poseedor o como tenedor. Además, el propio artículo 2546 admite expresamente que la petición se dirija contra el «representante en la posesión», y el artículo 2255 permite intentar la acción reivindicatoria contra el tenedor. La demanda de desalojo, aunque claramente inviable contra el poseedor como acción de fondo, importa una voluntad de mantener vivo el derecho y merece efecto interruptivo.</p>

      <h2>Lo que no interrumpe la prescripción</h2>
      <p>Tan importante como saber qué interrumpe es saber qué no lo hace. Las gestiones extrajudiciales no tienen efecto interruptivo: labrarse un acta de comprobación de daños, pedir asesoramiento legal, otorgar un poder para actuar en juicio, o hacer una simple denuncia policial no alcanzan. Como lo señalaba el propio Vélez Sársfield en la nota al artículo 3986 del Código derogado: «Una interpelación extrajudicial dirigida al poseedor de un inmueble no cambia el carácter de la posesión y no interrumpe la prescripción». Lo mismo vale para los reclamos administrativos, salvo cuando la ley los establece como trámite previo obligatorio a la demanda judicial.</p>
      <p>Tampoco interrumpe la mera contestación de demanda. Si el propietario inicia el juicio de usucapión y el dueño se limita a negar los hechos sin reconvenir ni ejercer alguna acción concreta tendiente al reconocimiento positivo de su derecho, esa actitud pasiva carece del carácter activo y espontáneo que requiere la norma. Para interrumpir hay que actuar, no solo defenderse (SCJBA, «Municipalidad de Tigre c/Boades, Hipólito s/Reivindicación», 28-2-89).</p>
      <p>Del mismo modo, la inscripción dominial de un inmueble a nombre del demandado no configura un acto civil contra el poseedor ni una interrupción natural de la prescripción: se trata de un acto administrativo unilateral que carece de virtualidad para extinguir la prescripción en curso (CSJN, 27-9-2005, «Prefectura Naval Argentina c/Provincia de Buenos Aires»).</p>

      <h2>Una demanda defectuosa también interrumpe</h2>
      <p>Otro aspecto relevante del artículo 2546 es su amplitud frente a los defectos formales. La petición interrumpe aunque sea defectuosa, aunque la haya presentado una persona con capacidad restringida sin la intervención de sus apoyos, aunque haya sido deducida ante un tribunal incompetente, o aunque el nombre del demandado esté mal indicado pero el sujeto pueda ser identificado. Incluso la demanda dirigida contra una persona cuyo nombre no se indica pero se la individualiza por su calidad de dueño o de ocupante interrumpe la prescripción, siempre que sea ella con quien finalmente se trabe la litis (CNCiv., sala H, 6-3-98, «Campos de Ermigarate c/Cabrera»).</p>
      <p>El fundamento está en el carácter de orden público de la usucapión: el legislador no quiso que un error sobre la competencia o un defecto subsanable en la demanda influyeran sobre el efecto interruptivo. Como lo explicaba Vélez Sársfield: «Aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la interpone». La demanda defectuosa puede —y debe— sanearse con posterioridad; pero ya cumplió su función desde el momento de la presentación.</p>
      <p>Hay, sin embargo, defectos que sí impiden el efecto interruptivo: la demanda presentada sin firma, la invocación de un poder insuficiente cuando ese defecto no fue subsanado oportunamente, o la actuación de alguien que carecía de personería (no de capacidad). La distinción es importante: el Código acepta la falta de capacidad pero no la falta de personería.</p>

      <h2>¿Cuándo se considera interrumpida? El cargo judicial es la clave</h2>
      <p>La fecha que debe tomarse en cuenta para que tenga lugar el efecto interruptivo es la del cargo judicial: el sello que el tribunal pone al recibir el escrito, que queda consignado en la carátula del expediente. No es la fecha del sorteo ni la del pago de la tasa de justicia (CNCiv., sala F, 26-5-98, «Cerizola, Nancy D. c/Barrachia, Hugo D.»).</p>
      <p>Esta distinción puede ser crucial cuando el plazo de prescripción está a punto de cumplirse. El CCyC también incorporó la regla del «plazo de gracia» (art. 2546 in fine): si el plazo de prescripción vence un día pero la demanda se presenta dentro de las dos primeras horas del despacho del día hábil siguiente, tiene igualmente efecto interruptivo. El Código Procesal Civil de Córdoba —y también el nacional (art. 124 CPCCN)— contemplan este plazo de gracia, y el CCyC lo recepta expresamente para el efecto interruptivo. En la actualidad, con la posibilidad de presentar escritos de manera digital durante las 24 horas, esta regla adquiere aún mayor relevancia práctica.</p>

      <h2>¿Cuándo cesa el efecto interruptivo?</h2>
      <p>La interrupción no es permanente. El artículo 2547 del CCyC regula cuánto dura y cuándo cesa. Los efectos interruptivos se mantienen mientras se sustancia el proceso, hasta que quede firme la resolución que pone fin a la cuestión con autoridad de cosa juzgada formal. Resueltas las cuestiones incidentales durante el litigio, el efecto interruptivo continúa hasta la sentencia definitiva.</p>
      <p>El artículo 2547, en su último párrafo, establece que «la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia». Ambos casos merecen atención especial. Quien desiste del proceso puede iniciar una nueva demanda, siempre que el plazo de prescripción no esté cumplido. Pero quien desistió del derecho ya no puede hacerlo, porque su situación equivale a reconocer el derecho del otro.</p>
      <p>La caducidad de la instancia plantea el escenario más delicado de todos. Puede ocurrir que la demanda se interponga antes de que se complete el plazo de prescripción, pero que la caducidad se declare de oficio o a petición de parte una vez que ese plazo ya se cumplió —es decir, mientras el proceso estaba en curso el poseedor alcanzó los 10 o 20 años requeridos. En ese caso, el derecho real ya fue adquirido por el usucapiente, y una nueva demanda ya no tiene efecto interruptivo útil. Kiper y Otero señalan expresamente que esta circunstancia «es de enorme importancia en el ámbito de la responsabilidad profesional del abogado»: descuidar el impulso procesal y dejar que la instancia caduque después de cumplido el plazo puede significar la pérdida definitiva del inmueble para el cliente.</p>

      <h2>La notificación de la demanda no es necesaria</h2>
      <p>Un punto que genera dudas frecuentes es si la demanda debe ser notificada al poseedor para producir el efecto interruptivo. La respuesta del CCyC es clara: no. La doctrina mayoritaria —confirmada por el texto de la norma— sostiene que la sola presentación de la demanda ante el juez es suficiente para interrumpir la prescripción, sin necesidad de que el poseedor tome conocimiento de ella. Los redactores del Código conocían el debate preexistente y optaron por no exigir la notificación, consolidando así la postura que ya predominaba antes de la reforma de 2015.</p>
      <p>Esto tiene una consecuencia práctica importante: si el propietario está ante el inminente cumplimiento del plazo de prescripción y todavía no tiene todos los elementos para iniciar un juicio completo, puede presentar una demanda «al solo efecto interruptivo» —incluso sin cumplir todos los requisitos del artículo 330 del CPCC— y esa sola presentación con cargo judicial bastará para borrar el tiempo acumulado. Los defectos de forma deberán corregirse después, pero el efecto interruptivo ya habrá operado.</p>

      <h2>Un ejemplo práctico: cuando cada día cuenta</h2>
      <p>Imaginá este escenario: una persona fallece y deja un inmueble en una localidad del interior. Los herederos, que viven en otra ciudad, tardan años en tomar conocimiento de la situación. Mientras tanto, un vecino comenzó a poseer el inmueble de manera pública, continua y sin oposición desde enero de 2004. En enero de 2024 se cumplen los veinte años de posesión que habilitan la prescripción adquisitiva larga (art. 1899 CCyC).</p>
      <p>Los herederos consultan a un abogado en diciembre de 2023. Si la demanda de reivindicación se presenta antes del 31 de diciembre de 2023 y el juzgado estampa el cargo judicial con esa fecha, la prescripción queda interrumpida y todo el tiempo del vecino se borra. Si, en cambio, la demanda se presenta el 2 de enero de 2024 —después de cumplido el plazo— ya es tarde: el vecino tiene derecho a iniciar el juicio de usucapión y obtener la declaración de dominio. La diferencia entre actuar o no puede medirse literalmente en horas. Y si el abogado que tomó el caso en diciembre presentó la demanda pero luego dejó caducar la instancia sin que se dicte sentencia y sin impulsar el proceso, la responsabilidad profesional por la pérdida del inmueble puede ser significativa.</p>

    </div>

   <div class="hf-author">
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          <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>                                                      
          <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y
  desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización,
   regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
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      </div>      


    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Alguien está poseyendo tu propiedad?</p>
      <p class="hf-cta-text">No esperes a que se cumplan los plazos. Consultanos para analizar tu caso y evaluar cuál es la acción más adecuada para interrumpir la prescripción y proteger tu derecho.</p>
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		<title>Márquez &#038; Asociados: primer pago a acreedores laborales</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Apr 2026 13:45:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
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		<category><![CDATA[MRQZPABAR Desarrollos acreedores]]></category>
		<category><![CDATA[pronto pago laboral quiebra Córdoba]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derecho Concursal · Quiebra Márquez &#38; Asociados Los trabajadores de Márquez &#38; Asociados empiezan a cobrar El juzgado aprobó el primer plan de pronto pago laboral: qué significa, cuánto corresponde y qué tiene que hacer cada acreedor para recibir su dinero El 27 de abril de 2026, la Jueza Ana Silvina Izquierdo del Juzgado Civil...</p>
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<div class="hf-wrap">
  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Derecho Concursal · Quiebra Márquez &amp; Asociados</span>
      <p class="hf-hero-title">Los trabajadores de Márquez &amp; Asociados empiezan a cobrar</p>
      <p class="hf-hero-sub">El juzgado aprobó el primer plan de pronto pago laboral: qué significa, cuánto corresponde y qué tiene que hacer cada acreedor para recibir su dinero</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>El 27 de abril de 2026, la Jueza Ana Silvina Izquierdo del Juzgado Civil y Comercial de 52ª Nominación de Córdoba firmó el Auto N° 31 en la quiebra de MRQZPABAR Desarrollos S.A. —la empresa que operó bajo el nombre Márquez &amp; Asociados— y aprobó el primer plan de distribución de fondos para los acreedores laborales que tramitaron pronto pago. Para los trabajadores que llevan meses esperando, esto es una noticia concreta: hay dinero disponible y hay un plan aprobado para pagarlo.</p>

      <p>No se trata del cobro total de lo adeudado. Es la primera distribución de un proceso que seguirá en la medida en que ingresen nuevos fondos a la quiebra. Pero es un paso real en un expediente que por su escala y complejidad —más de 4.000 denuncias por estafa, imputados detenidos y miles de acreedores— tardó meses en llegar a este punto.</p>

      <div class="hf-keypoint">
        <span class="hf-keypoint-label">Punto clave</span>
        <p>Esta es la primera distribución de fondos para acreedores laborales en la quiebra de Márquez &amp; Asociados. Si tu juicio de pronto pago ya tiene sentencia, te corresponde cobrar. Si aún está en trámite, tu porcentaje está reservado y cobrás por planilla suplementaria cuando tengas resolución. En ambos casos, necesitás acreditar tu CBU y CUIT/CUIL en el expediente principal.</p>
      </div>

      <h2>Qué es el pronto pago y por qué existe</h2>

      <p>El pronto pago es un mecanismo que la Ley de Concursos y Quiebras (Art. 16, LCQ) reserva específicamente para los créditos laborales. A diferencia de los demás acreedores —que deben atravesar el proceso completo de verificación de créditos y esperar la liquidación general—, los trabajadores con acreencias por salarios, indemnizaciones o rubros similares tienen derecho a un cobro anticipado y preferente, sin necesidad de iniciar un juicio ordinario de verificación.</p>

      <p>En la práctica, el trabajador inicia el trámite de pronto pago ante el juzgado de la quiebra, acredita su crédito, y si el tribunal lo reconoce mediante sentencia, pasa a integrar la planilla de distribución. El privilegio es doble: especial y general, lo que le da prioridad frente a la mayoría de los demás acreedores de la quiebra.</p>

      <h2>Qué aprobó exactamente el tribunal el 27 de abril</h2>

      <p>El plan de distribución aprobado por Auto N° 31 fija las siguientes condiciones para esta primera vuelta de pagos:</p>

      <p><strong>Tope por acreedor:</strong> el monto a cobrar en esta distribución no puede superar el equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles (SMVM) por persona. Eso no significa que el resto del crédito se pierde: simplemente se distribuye en cuotas futuras, a medida que ingresen nuevos fondos a la quiebra.</p>

      <p><strong>Distribución proporcional:</strong> el cálculo de cada pago se hizo en proporción al capital reconocido en la sentencia de pronto pago, más los intereses calculados hasta una fecha de corte única para todos. El coeficiente que determina cuánto le toca a cada uno surge del total de los créditos a abonar en esta etapa.</p>

      <p><strong>Privilegios respetados:</strong> los créditos se clasificaron con privilegio especial y general según corresponda, lo que impacta en el orden de cobro dentro del plan.</p>

      <div class="hf-datebox">
        <span class="hf-datebox-label">Cronología del proceso hasta el Auto N° 31</span>
        <p>24/02/2026 — El tribunal requiere a la sindicatura formular el plan de pagos</p>
        <p>10/03/2026 — La sindicatura presenta el primer borrador del plan</p>
        <p>08/04/2026 — Se presenta planilla ajustada con tope de cuatro SMVM</p>
        <p>16/04/2026 — El tribunal pide corrección en el cálculo de intereses de algunos créditos</p>
        <p>21/04/2026 — La sindicatura presenta la planilla definitiva corregida</p>
        <p>27/04/2026 — Auto N° 31: aprobación del plan y habilitación de los pagos</p>
      </div>

      <h2>Si tu pronto pago todavía no tiene sentencia</h2>

      <p>El tribunal fue explícito en este punto. Los trabajadores que iniciaron el trámite de pronto pago pero aún no obtuvieron sentencia no quedan fuera del reparto: la sindicatura constituyó una reserva proporcional a esas acreencias pendientes de reconocimiento. Una vez que el juicio concluya y haya resolución judicial, el pago se realizará por planilla suplementaria, sin necesidad de esperar una nueva distribución general.</p>

      <p>Esto significa que la demora en obtener sentencia no perjudica el derecho al cobro: el porcentaje que te corresponde ya está apartado y esperando.</p>

      <h2>Qué tenés que hacer si te corresponde cobrar</h2>

      <p>El tribunal dispuso una condición operativa clara para librar las órdenes de pago: cada acreedor con derecho al cobro debe presentar en el <strong>expediente principal N° 13733606</strong> ante el Juzgado Civil y Comercial de 52ª Nominación los siguientes datos:</p>

      <p><strong>CBU</strong> de la cuenta bancaria donde vas a recibir el pago. <strong>CUIT o CUIL</strong> según corresponda. <strong>Constancia de condición tributaria</strong> ante AFIP (puede ser la constancia de inscripción o de monotributo, según tu situación).</p>

      <p>Sin esa información acreditada en el expediente, la orden de pago no se puede librar. Si ya tenés abogado a cargo del pronto pago, coordiná con él la presentación. Si no tenés representación letrada activa, es el momento de asegurarte de tenerla.</p>

      <h2>El contexto del caso</h2>

      <p>Márquez &amp; Asociados —cuya razón social actual es MRQZPABAR Desarrollos S.A.— fue declarada en quiebra en mayo de 2025 por el Juzgado Civil y Comercial de 52ª Nominación. La empresa acumula más de 4.000 denuncias penales por presunta estafa: clientes que abonaron cuotas por inmuebles que nunca fueron entregados. Los hermanos Márquez y otros imputados afrontan cargos por estafa reiterada y asociación ilícita. La sindicatura designada gestiona uno de los procesos concursales más complejos de la provincia en los últimos años.</p>

      <p>Esta primera distribución de fondos laborales es un jalón relevante dentro de ese proceso: demuestra que el mecanismo de pronto pago funciona y que los créditos de los trabajadores tienen prioridad real en la liquidación. Las distribuciones siguientes dependerán del ingreso de nuevos fondos a la quiebra, lo que a su vez depende del avance en la realización de los activos de la fallida.</p>

    </div>

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        <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tenés un crédito en la quiebra de Márquez &amp; Asociados?</p>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados podemos orientarte sobre tu situación específica y los pasos que seguir para hacer efectivo tu cobro.</p>
      <a class="hf-cta-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20mi%20empresa%20o%20negocio." target="_blank" rel="noopener">
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      <p class="hf-cta-firm">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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</div>
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		<title>Alguien usa tu marca sin permiso: qué podés hacer</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/uso-indebido-marca-accion-cese-uso/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 27 Apr 2026 12:45:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[acción de cese de uso]]></category>
		<category><![CDATA[defensa de marca]]></category>
		<category><![CDATA[derecho marcario]]></category>
		<category><![CDATA[infracción marcaria]]></category>
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    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-pill">Propiedad Intelectual · Marcas</span>
      <p class="hf-hero-titulo">Alguien usa tu marca sin permiso: qué podés hacer</p>
      <p class="hf-hero-sub">La acción de cese de uso es la herramienta legal para frenar al infractor — y funciona aunque haya actuado de buena fe.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Registraste tu marca invirtiendo tiempo, dinero y esfuerzo en construir una identidad. Un día te enterás de que alguien más la está usando para vender sus productos o servicios, sin pedirte permiso y sin pagarte nada. Es una situación más frecuente de lo que parece, y tiene una solución concreta en el derecho argentino: la <strong>acción de cese de uso indebido de marca</strong>.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <span class="hf-highlight-label">Punto clave</span>
        <p>El titular de una marca registrada puede exigir judicialmente que el infractor deje de usarla —o cualquier signo confundible con ella— sin necesidad de probar que sufrió un daño económico ni que el otro actuó con mala intención.</p>
      </div>

      <h2>¿En qué se basa este derecho?</h2>
      <p>Cuando registrás una marca ante el INPI, obtenés algo que los abogados llamamos <em>ius prohibendi</em>: el derecho exclusivo de usar ese signo y, al mismo tiempo, el de prohibir que terceros lo usen sin tu autorización. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Marcas (Ley 22.362) y también el artículo 16 del Acuerdo ADPIC, tratado internacional que Argentina adoptó mediante la Ley 24.425. Este derecho opera frente a cualquier persona, sin importar quién sea ni qué justificación alegue: es lo que en derecho se denomina un derecho <em>erga omnes</em>, es decir, oponible a todos.</p>

      <h2>¿Qué actos constituyen infracción marcaria?</h2>
      <p>No hace falta que el infractor copie tu marca de forma idéntica. La ley protege contra tres tipos de uso indebido:</p>
      <ul>
        <li><strong>Confusión directa:</strong> el infractor usa un signo igual o similar al tuyo para los mismos productos o servicios, y el consumidor no puede distinguir con claridad entre ambas marcas.</li>
        <li><strong>Riesgo de asociación:</strong> aunque el consumidor pueda diferenciar los signos, el uso del ajeno genera en el público la impresión de que existe alguna vinculación o relación comercial entre las dos empresas.</li>
        <li><strong>Dilución de la marca:</strong> el uso del signo por un tercero va debilitando gradualmente el poder distintivo de tu marca, incluso sin generar confusión directa. La Cámara Federal Civil y Comercial lo describió con precisión: tolerar que una marca registrada pase a integrar el conjunto marcario de un tercero «introduciría un factor de anarquía que proyectaría la pérdida del poder distintivo de los signos», afectando al público consumidor y a las sanas prácticas mercantiles.</li>
      </ul>

      <h2>La buena fe del infractor no importa</h2>
      <p>Este es el punto que más sorprende, y que muchas veces es mal entendido. Para la acción de cese de uso, <strong>no es relevante si el infractor sabía o no que tu marca estaba registrada</strong>. La acción civil protege el derecho de exclusividad de forma objetiva: basta con probar que la marca está siendo usada por alguien que no tiene autorización. El acto ilícito se configura con la sola invasión de la esfera de exclusividad del titular, independientemente de la buena o mala fe de quien lo cometió. Distinto es el caso si además se reclaman daños y perjuicios: allí, el dolo o la negligencia del infractor sí pueden influir en la cuantía de la indemnización.</p>

      <h2>¿Qué podés pedir en el juicio?</h2>
      <p>La acción de cese de uso te habilita a solicitar al juez:</p>
      <ul>
        <li>Que el infractor <strong>deje de usar la marca</strong> de forma inmediata y definitiva.</li>
        <li>El <strong>comiso y venta</strong> de las mercaderías identificadas con la marca en infracción (art. 34, Ley 22.362).</li>
        <li>La <strong>destrucción</strong> de todos los elementos que lleven la marca, cuando no es posible separarla del producto.</li>
        <li>La <strong>publicación de la sentencia</strong> en medios de difusión general, a costa del infractor condenado.</li>
        <li>Y, en forma complementaria, la <strong>reparación de los daños y perjuicios</strong> causados por el uso no autorizado.</li>
      </ul>

      <h2>¿Y si el infractor ya dejó de usar la marca?</h2>
      <p>Aunque el uso indebido haya cesado antes de que inicies el juicio, seguís teniendo derecho de accionar. La sentencia que declara la infracción cumple dos funciones: que el infractor no pueda repetir la conducta en el futuro, y habilitar el reclamo del resarcimiento económico del daño que te causó. Sin esa declaración judicial, el infractor podría volver a usar tu marca sin consecuencias. Por eso la acción de cese no requiere que el uso siga vigente al momento de demandar: alcanza con que haya existido el acto ilícito y que exista un riesgo razonable de que se repita.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>
      <p>Imaginate que sos titular de una marca registrada ante el INPI para una cafetería en Córdoba: «La Posta del Café». Un competidor abre un local con el nombre «La Posta Café», usando un logo similar y ofreciendo exactamente los mismos servicios. Le mandás una carta documento para que cambie el nombre y hace caso omiso. Podés iniciar la acción de cese de uso ante los tribunales federales en lo Civil y Comercial. No necesitás demostrar que perdiste clientes ni que el otro actuó con mala intención. Alcanza con acreditar que tu marca está registrada en la clase correspondiente y que el signo del demandado genera riesgo de confusión para el público consumidor.</p>

      <h2>La importancia de tener la marca registrada</h2>
      <p>Todo lo anterior funciona de forma mucho más sólida cuando la marca está formalmente registrada. El titular de una <strong>marca registrada</strong> no necesita probar el uso del signo ni la mala fe del infractor: solo acredita el registro y el uso indebido, y el juez debe actuar. En cambio, quien usa una marca sin registrarla enfrenta una carga probatoria mucho más exigente: debe demostrar el uso real y prolongado, la clientela formada en torno a esa marca, y además la mala intención del infractor. Registrar la marca no es un trámite burocrático: es el escudo que hace efectiva toda la protección legal que el sistema marcario te ofrece.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <p class="hf-author-nombre">Emiliano Sebastián Herrera</p>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-titulo">¿Alguien está usando tu marca sin permiso?</p>
      <p class="hf-cta-texto">Consultanos y analizamos tu caso. Te acompañamos en cada paso del proceso.</p>
      <a href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20propiedad%20intelectual%20o%20marcas." class="hf-btn-wa">
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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  </div>
</div>




<p></p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/uso-indebido-marca-accion-cese-uso/">Alguien usa tu marca sin permiso: qué podés hacer</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/reforma-laboral-ley-27802-vigente-camara-trabajo/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 24 Apr 2026 12:55:19 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa La Sala VIII de la CNAT revirtió la cautelar que suspendía 82 artículos de la Ley 27.802 y los puso nuevamente en vigor. Qué cambia en jornada, indemnizaciones y teletrabajo, y qué podés esperar...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <div class="hf-hero-title">La reforma laboral vuelve a regir: qué significa el fallo de la Cámara del Trabajo para tu empresa</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">La Sala VIII de la CNAT revirtió la cautelar que suspendía 82 artículos de la Ley 27.802 y los puso nuevamente en vigor. Qué cambia en jornada, indemnizaciones y teletrabajo, y qué podés esperar a partir de ahora.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>El 23 de abril de 2026, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó una resolución que cambió el estado del juego en materia laboral: le otorgó efecto suspensivo al recurso de apelación del Estado Nacional y, con eso, levantó la suspensión que pesaba sobre 82 artículos de la Ley 27.802 —la llamada Ley de Modernización Laboral. En términos prácticos, esos artículos volvieron a estar en vigor el mismo día. Para los empleadores y PyMEs que venían navegando en un limbo jurídico desde el 30 de marzo, la noticia tiene consecuencias concretas e inmediatas.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>Los 82 artículos de la Ley 27.802 que la CGT había logrado suspender están nuevamente vigentes desde el 23 de abril de 2026. El fallo de la Cámara no resuelve el fondo del debate constitucional —si la ley es válida o no— pero ordena que rija mientras ese debate se resuelve. La incertidumbre sigue, pero hoy la ley aplica.</p>
      </div>

      <h2>La historia en tres actos</h2>

      <p>Para entender lo que pasó, hay que dar un paso atrás. La Ley 27.802 fue publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026. Se trata de una reforma estructural del derecho laboral argentino que modifica la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), deroga la Ley de Teletrabajo y toca más de treinta normas distintas. Apenas semanas después de su entrada en vigencia, la CGT presentó una acción declarativa de inconstitucionalidad y solicitó una medida cautelar innovativa.</p>

      <p>El 30 de marzo, el juez Raúl Horacio Ojeda del Juzgado Nacional del Trabajo N° 63 hizo lugar a esa cautelar y suspendió la vigencia de 82 artículos de la ley. El argumento fue que esas disposiciones podrían vulnerar derechos laborales y sindicales de rango constitucional. Para un empleador que ya había comenzado a adaptar sus contratos y políticas internas, el golpe fue doble: primero la reforma, después la suspensión.</p>

      <p>El Estado apeló, pero el recurso fue concedido con «efecto devolutivo», lo que significa que la cautelar seguía vigente mientras la Cámara deliberaba. Fue entonces cuando el Estado presentó una queja directamente ante la Sala VIII, argumentando que la ley 26.854 —la norma que regula las medidas cautelares contra el Estado— impone efecto suspensivo automático cuando se apela una sentencia que paraliza una ley del Congreso. El 23 de abril, la Cámara le dio la razón.</p>

      <h2>Qué resolvió exactamente la Cámara</h2>

      <p>La Sala VIII, integrada por la jueza María Dora González y el juez Víctor Arturo Pesino, modificó la resolución del 7 de abril y convirtió el efecto del recurso de «devolutivo» a «suspensivo». En lenguaje llano: la suspensión de la ley queda a su vez suspendida. La ley rige. No es un fallo de fondo —la Cámara todavía tiene que resolver si la cautelar original estuvo bien o mal concedida—, pero durante ese tiempo los 82 artículos que habían sido frenados están operativos.</p>

      <p>El fundamento legal es el artículo 13, apartado 3, de la ley 26.854, que establece que cuando se apela una medida cautelar que suspende una ley, ese recurso tiene efecto suspensivo de pleno derecho. La excepción —cuando están en juego ciertos derechos fundamentales del artículo 2° de la misma norma— no fue considerada aplicable en este caso por los jueces. El razonamiento del Tribunal fue claro: cuando está en discusión una ley del Congreso, la decisión de confirmar o revocar la cautelar le corresponde a un tribunal colegiado, no a un juez unipersonal de primera instancia.</p>

      <h2>Qué cambia en la práctica para tu empresa</h2>

      <p>Si tenés empleados o estás por contratar, los cambios más relevantes que vuelven a estar vigentes son los siguientes. En materia de <strong>jornada laboral</strong>, la reforma permite extender el día de trabajo hasta 12 horas, siempre que se respete un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y 35 horas semanales de descanso. Esto da más flexibilidad para organizar turnos rotativos, especialmente en rubros con demanda variable, pero también implica más responsabilidad en el registro y control horario.</p>

      <p>En cuanto a las <strong>indemnizaciones</strong>, si recontratás a un trabajador que ya cobró liquidación, lo que le pagaste se descuenta de la nueva indemnización, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor. El artículo 255 modificado de la LCT clarifica un punto que antes generaba litigios: cómo se actualizaba ese monto en el tiempo. Ahora el mecanismo es explícito.</p>

      <p>Respecto al <strong>teletrabajo</strong>, la ley deroga la Ley 27.555 y absorbe la modalidad dentro del régimen general de la LCT. Eso implica que la obligación rígida del empleador de proveer equipos y la reversibilidad automática del teletrabajo —dos puntos de fricción de la ley anterior— quedan sujetas a lo que se pacte por convenio colectivo o contrato individual, no a una norma imperativa. Para muchas PyMEs que acordaban home office de manera informal, esto clarifica el piso legal y da más margen de negociación.</p>

      <p>Finalmente, en <strong>registración</strong>, el artículo 52 modificado de la LCT concentra la inscripción de los trabajadores ante ARCA como único organismo competente. Se elimina la duplicación de trámites ante distintas agencias. Un cambio administrativo menor pero que reduce fricción concreta en el día a día.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto</h2>

      <p>Imaginá que tenés una empresa de distribución logística y necesitás cubrir picos de demanda con jornadas más largas durante ciertas semanas del año. Con la ley suspendida, organizar turnos de más de 9 horas implicaba un riesgo legal real. Con la ley vigente, podés estructurar jornadas de hasta 12 horas siempre que respetes el descanso mínimo y lo registres correctamente en la documentación laboral. No es una habilitación para precarizar: el convenio colectivo de tu actividad puede poner límites adicionales y el registro es obligatorio. Pero sí abre una herramienta concreta que antes no existía formalmente en la LCT.</p>

      <h2>¿Qué viene ahora?</h2>

      <p>La batalla jurídica no terminó. La Sala VIII todavía tiene que resolver el fondo de la apelación: si la cautelar del juez Ojeda estaba bien fundada o no. Si la confirma, los artículos vuelven a suspenderse. Si la revoca, la ley queda vigente con mayor firmeza. Mientras tanto, la CGT tiene opciones procesales para continuar recurriendo. Para los empleadores, la recomendación es trabajar con los artículos vigentes hoy, pero sin perder de vista que el cuadro puede cambiar. Modificar contratos, reglamentos internos o políticas de teletrabajo sin asesoramiento legal en este contexto es asumir un riesgo innecesario.</p>

      <div class="hf-author">
        <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &#038; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
      </div>

    </div>

    <div class="hf-cta">
      <div class="hf-cta-title">¿Necesitás adaptar tu empresa a la reforma laboral?</div>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &#038; Flamenco Abogados te ayudamos a entender qué cambia para tu negocio y cómo manejarlo sin riesgos. Consultanos sin compromiso.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &#038; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 22 Apr 2026 13:16:52 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Sucesiones y Derechos Reales Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-probar-usucapion-corpus-animus-fecha-inicio-posesion/">Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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    <!-- HERO -->
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Sucesiones y Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">Cómo se prueba la usucapión: corpus, animus y la fecha de inicio que el juez debe fijar en la sentencia</p>
      <p class="hf-hero-sub">Un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre los elementos que hay que acreditar, qué documentos guardar desde el primer día de posesión y por qué el plazo legal solo empieza a correr cuando el juez puede determinarlo con precisión.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>La usucapión —o prescripción adquisitiva— es, para muchas personas, la única vía para regularizar el dominio de una propiedad que ocupan hace años sin título. Pero el juicio no se gana con el tiempo solo: se gana con la prueba. Y la jurisprudencia argentina es cada vez más exigente respecto de cómo y con qué se acredita esa posesión. En este artículo analizamos los criterios que los tribunales vienen aplicando, los errores más frecuentes y cómo construir una estrategia probatoria sólida desde el primer día.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Punto clave</div>
        <p>No alcanza con <em>haber estado</em> en el inmueble durante veinte años. Hay que poder <strong>probarlo</strong> — con documentación, con testigos y con hechos concretos que permitan al juez fijar, con fecha cierta, cuándo comenzó esa posesión.</p>
      </div>

      <h2>Los dos elementos de la posesión: corpus y animus domini</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) exige para la prescripción adquisitiva larga —la de veinte años— que la posesión sea <strong>pública, pacífica, continua e ininterrumpida</strong>, con ánimo de dueño. Esto se traduce en dos elementos que la doctrina y la jurisprudencia trabajan por separado.</p>

      <p>El <strong>corpus</strong> es el elemento material: la capacidad de disponer físicamente del bien. No requiere contacto permanente, pero sí que el poseedor pueda ejercer ese poder cuando lo desee. En la práctica, se acredita con actos concretos sobre el inmueble: construcciones, refacciones, cerramientos, plantaciones, pago de servicios, ocupación efectiva por el propio poseedor o por quienes este autoriza.</p>

      <p>El <strong>animus domini</strong> es el elemento subjetivo: la intención de tener la cosa para sí, como si fuera dueño, sin reconocer en otro un derecho superior. Este es el elemento que distingue al poseedor del simple tenedor —el inquilino, el comodatario— que ocupa el inmueble en nombre de otro. El animus no se declama; se infiere de los actos. Y los tribunales exigen que esos actos sean inequívocos.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«Para que se configure la posesión es necesario que el poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder, sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. No basta probar en forma aislada la realización de actos materiales sobre la cosa, ni la realización de actos jurídicos como el pago de impuestos, que pueden hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban respecto del corpus posesorio; es necesario que de la conjunción de ambos emerja, de manera indubitable, que el poseedor tuvo la cosa para sí.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">SAIJ SUV0107673 — Almaraz Edith Elizabeth c/ Luna Juana Paula s/ prescripción adquisitiva &#8211; Expte. Nº 8/20</span>
      </div>

      <h2>La regla de la prueba compuesta: por qué no alcanza solo la testimonial</h2>

      <p>Uno de los criterios jurisprudenciales más consolidados en la materia es que la prueba testimonial, por sí sola, es insuficiente para tener por acreditada la posesión. Este principio —aplicado de forma consistente en distintos fueros— responde a una razón práctica evidente: los testigos pueden equivocarse respecto de fechas, pueden deponer de buena fe pero con imprecisiones, o pueden ser parientes y amigos del actor cuya objetividad queda comprometida.</p>

      <p>La doctrina habla de <strong>prueba compuesta</strong>: una combinación de elementos documentales y testimoniales que, en conjunto, permitan al juez formarse convicción sobre la existencia, continuidad y fecha de inicio de la posesión. En ese esquema, los documentos funcionan como ancla cronológica y los testigos como hilo narrativo que los conecta.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La prueba para acreditar la posesión requerida para usucapir no puede ser exclusivamente testimonial, sino que debe hallarse corroborada por evidencias de otro tipo que formen con ella la prueba compuesta. Tiene especial importancia el pago de los impuestos o tasas que graven el inmueble.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Rubinzal Online; RC J 13418/19</span>
      </div>

      <p>Este criterio fue reafirmado recientemente cuando la Cámara revocó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda de usucapión basándose exclusivamente en escrituras públicas anteriores al período de prescripción. El tribunal consideró que la existencia de escrituras que documenten actos jurídicos sobre el inmueble —donaciones, boletos de compraventa, cesiones— no equivale a prueba del corpus posesorio, ya que acreditan la circulación del derecho pretendido pero no el ejercicio material y cotidiano del poder de hecho sobre la cosa.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Jurisprudencia</div>
        <p>«La demanda de usucapión no puede ser admitida basándose en escrituras públicas que no alcanzan para acreditar la posesión. Las escrituras documentan actos jurídicos, no actos posesorios. La acreditación del corpus exige prueba de hechos materiales ejercidos sobre el inmueble con continuidad durante el período legal.»</p>
        <span class="hf-fallo-source">Budeguer Juan José c/ Estado Nacional – ONABE y otro s/ prescripción adquisitiva &#8211; Corte Suprema de Justicia de la Nación</span>
      </div>

      <h2>Qué documentos acreditan el corpus y cuáles el animus</h2>

      <p>La distinción entre ambos elementos no es meramente teórica: impacta directamente en qué prueba producir y cómo presentarla. Una buena estrategia probatoria diferencia —y ofrece al juez— documentación que respalde cada uno de los dos requisitos.</p>

      <p><strong>Para el corpus</strong> (el poder de hecho sobre el inmueble):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Facturas de servicios a nombre del poseedor (luz, gas, agua, internet)</li>
        <li>Presupuestos, facturas y recibos de materiales de construcción o refacción</li>
        <li>Fotos con metadatos de fecha que documenten estado y uso del inmueble</li>
        <li>Habilitaciones municipales, permisos de obra o expedientes de construcción</li>
        <li>Correspondencia postal o notificaciones administrativas recibidas en el inmueble</li>
        <li>Contratos de locación o comodato si el poseedor cedió temporalmente el uso a terceros</li>
      </ul>

      <p><strong>Para el animus domini</strong> (la intención de actuar como dueño):</p>
      <ul class="hf-checklist">
        <li>Boletas y comprobantes de pago del impuesto inmobiliario provincial</li>
        <li>Pago de tasas municipales vinculadas al inmueble (alumbrado, barrido, limpieza)</li>
        <li>Gestiones ante organismos públicos en nombre propio respecto del bien (catastro, municipalidad)</li>
        <li>Declaraciones juradas ante AFIP que incluyan el inmueble como activo</li>
        <li>Solicitudes de crédito con el inmueble ofrecido como garantía</li>
        <li>Actos de disposición sobre el inmueble: mejoras significativas, subdivisiones, etcétera</li>
      </ul>

      <h2>El estándar del «año a año»: reconstrucción documental del plazo completo</h2>

      <p>La jurisprudencia más reciente ha ido consolidando un estándar que puede resumirse así: cada tramo relevante del plazo de veinte años debe tener, idealmente, algún anclaje documental o testimonial que lo respalde. No se exige un documento por cada día ni por cada año sin excepción, pero sí que la prueba permita al juez <em>reconstruir</em> una línea de tiempo creíble y continua.</p>

      <p>Esto tiene una consecuencia práctica muy concreta para quien vive en un inmueble sin escritura y aspira a usucapirlo: <strong>hay que empezar a guardar papeles desde el primer día</strong>. Una caja de facturas de servicios ordenadas cronológicamente, los comprobantes del impuesto inmobiliario de cada año, los recibos de las obras que se hicieron, las fotos con fecha — todo eso construye, año a año, la columna vertebral de la futura prueba.</p>

      <div class="hf-keybox">
        <div class="hf-keybox-label">Para tener en cuenta</div>
        <p>Si ya pasaron varios años sin guardar documentación, no todo está perdido. Es posible reconstruir parte de la historia a través de informes de distribuidoras de energía, historiales de pago de rentas provinciales, expedientes municipales o registros de catastro. Pero cuanto antes se empiece, menor será el esfuerzo y mayor la solidez de la prueba.</p>
      </div>

      <h2>La fecha de inicio de la posesión: la obligación del juez según el art. 1905 del CCyC</h2>

      <p>Este es, quizás, el punto más técnico y el que más impacto tiene en el resultado práctico del juicio. El artículo 1905 del Código Civil y Comercial establece que la sentencia que declara adquirido el dominio por prescripción <strong>debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho</strong>. Esa fecha no es la de la sentencia: es la fecha en que se cumplió el plazo legal de posesión.</p>

      <p>Esta exigencia no es meramente procesal. El Registro de la Propiedad y el Catastro califican la sentencia al momento de inscribir la adquisición, y entre los requisitos de calificación se encuentra, de manera expresa, que la fecha de adquisición del dominio conste en forma clara y precisa en el testimonio que se presenta para inscribir. Sin ese dato, el testimonio no es inscribible.</p>

      <div class="hf-fallo">
        <div class="hf-fallo-label">Regla aplicable</div>
        <p>«Conforme al art. 1905 del CCCN la sentencia debe establecer la fecha en la que se produce la adquisición del derecho. Este requisito es materia de calificación registral, por lo que en la transcripción de la sentencia que surge del testimonio y del oficio, debe constar en forma clara y precisa la fecha en que se adquirió el dominio.»</p>

      </div>

      <p>Para que el juez pueda fijar esa fecha, la prueba debe proveerle los elementos necesarios para determinarlo. Si el actor no acredita con precisión cuándo comenzó la posesión —y el juez no puede establecerlo a partir de la prueba producida— la sentencia no puede cumplir con el requisito del art. 1905, lo que genera un problema que va más allá de la condena: el fallo no se podrá inscribir, y el derecho reconocido judicialmente quedará sin traslado al registro.</p>

      <p>La falta de documental que corrobore la versión testimonial respecto de la fecha de inicio de la posesión ha sido, en varios fallos, el motivo central de rechazo de la demanda o de revocación de la sentencia de primera instancia. Los tribunales han señalado que cuando la fecha de inicio depende exclusivamente de los dichos del propio actor —sin ningún elemento externo que los corrobore—, esa prueba resulta insuficiente.</p>

      <h2>El caso cordobés: qué prueba validó la Cámara</h2>

      <p>En un fallo reciente, la Cámara Civil cordobesa confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de usucapión sobre un inmueble de 99 hectáreas ubicado en la provincia de Córdoba. El caso resulta ilustrativo porque sintetiza los elementos que los tribunales cordobeses consideran suficientes para tener por acreditada la posesión en su conjunto.</p>

      <p>En ese expediente la parte actora produjo una combinación de prueba testimonial —testigos que dieron cuenta de la ocupación desde una fecha precisa— reforzada por documentación que permitió anclar cronológicamente el inicio de la posesión: comprobantes de pago del impuesto inmobiliario, facturas de servicios, registros de catastro y constancias de gestiones realizadas ante la municipalidad. La Cámara valoró que la prueba testimonial y la documental se complementaban y que ninguna de ellas, por separado, habría sido suficiente.</p>

      <h2>Conclusión: la prueba se construye antes del juicio</h2>

      <p>El proceso de usucapión no empieza cuando se presenta la demanda. Empieza el primer día de posesión. Cada factura de servicios, cada recibo del impuesto inmobiliario, cada presupuesto de obra que se guarda es un ladrillo de la prueba futura. Y cada año que pasa sin documentar es una brecha que, llegado el momento, habrá que intentar cerrar con mayor esfuerzo y menor certeza.</p>

      <p>La jurisprudencia es clara: la prueba debe ser compuesta, debe abarcar todo el período legal, debe acreditar tanto el corpus como el animus domini por separado, y debe proveer al juez los elementos para fijar una fecha de inicio de la posesión con la precisión que exige el artículo 1905 del CCyC. Cumplir con esos estándares no es imposible, pero requiere planificación, asesoramiento y, sobre todo, empezar a tiempo.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.</p>
    </div>

    <!-- CTA -->
    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Estás pensando en iniciar un juicio de usucapión?</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>



<p></p>
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		<title>Tu software tiene valor — así lo protegés legalmente en Argentina</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 Apr 2026 13:59:46 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual Tu software tiene valor: así lo protegés legalmente en Argentina Derecho de autor, contratos de confidencialidad, secretos comerciales y lo que hay que saber sobre patentes: la guía completa para desarrolladores y empresas tech. Si desarrollaste una aplicación, un sistema de gestión, un algoritmo o cualquier tipo de software, lo más probable es...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual</span>
      <p class="hf-subtitle">Tu software tiene valor: así lo protegés legalmente en Argentina</p>
      <p class="hf-lead">Derecho de autor, contratos de confidencialidad, secretos comerciales y lo que hay que saber sobre patentes: la guía completa para desarrolladores y empresas tech.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si desarrollaste una aplicación, un sistema de gestión, un algoritmo o cualquier tipo de software, lo más probable es que no sepas exactamente qué protección legal tenés sobre ese trabajo. Y eso es un problema, porque los activos intangibles —el código, la lógica, el know-how— suelen ser lo más valioso de un proyecto digital. En Argentina existe un conjunto de herramientas legales que, bien combinadas, pueden blindar tu desarrollo. Acá te explicamos cuáles son y cómo funcionan.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>En Argentina, el software se protege principalmente por derecho de autor —no por patentes—, y esa protección nace automáticamente desde que el código es creado, sin necesidad de registro previo. Sin embargo, registrar la obra y firmar contratos adecuados es lo que te permite probar tu autoría y hacer valer tus derechos cuando el problema aparece.</p>
      </div>

      <h2>El derecho de autor: la protección automática</h2>
      <p>La Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, modificada por la Ley 25.036 en 1998, incorporó expresamente al software como obra intelectual protegida, al igual que los libros o la música. Esto significa que desde el momento en que escribís una línea de código, ese código te pertenece como autor. No necesitás inscribirlo para que exista la protección: la tutela legal es automática.</p>
      <p>Sin embargo, registrar el software ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) te da algo fundamental: fecha cierta y prueba de autoría. Si mañana aparece alguien que dice haber creado ese mismo sistema antes que vos, el registro es tu mejor argumento. El trámite admite el depósito del código fuente bajo sobre lacrado, lo que preserva la confidencialidad de la información técnica mientras se acredita la existencia y titularidad de la obra.</p>
      <p>¿Qué cubre exactamente? La expresión del código: la forma en que está escrito, la estructura, el texto del programa. Lo que no cubre es la idea detrás del software, el algoritmo abstracto ni la funcionalidad en sí misma. Para eso existen otras herramientas.</p>

      <h2>Los contratos de confidencialidad: la primera barrera</h2>
      <p>Antes de mostrarle tu desarrollo a un inversor, a un socio potencial, a un cliente o incluso a un empleado, necesitás un contrato de confidencialidad —en inglés, NDA (Non-Disclosure Agreement)—. Este acuerdo, respaldado por el Código Civil y Comercial de la Nación y por la Ley 24.766 de Confidencialidad, obliga a quien recibe la información a no divulgarla ni usarla sin tu consentimiento.</p>
      <p>Un NDA bien redactado debe definir con precisión qué información es confidencial (el código, la arquitectura, los procesos internos, la base de datos), durante cuánto tiempo rige la obligación, qué usos están permitidos y qué consecuencias tiene una violación. No alcanza con un documento genérico descargado de internet: cada situación tiene sus particularidades y un acuerdo mal redactado puede terminar siendo inaplicable en la práctica.</p>
      <p>Una situación clásica: un emprendedor muestra su plataforma a un potencial inversor sin NDA. El inversor decide no invertir, pero meses después aparece un sistema muy similar en el mercado. Sin ese acuerdo firmado, probar que hubo apropiación indebida de información es extremadamente difícil.</p>

      <h2>El secreto comercial: cuando no querés divulgar nada</h2>
      <p>La Ley 24.766 también protege los secretos industriales y comerciales, incluyendo software que no ha sido divulgado al público. A diferencia del derecho de autor —que protege la expresión— o de las patentes —que requieren publicación—, el secreto comercial protege la información mientras permanezca secreta y tenga valor económico derivado precisamente de esa confidencialidad.</p>
      <p>Pensá en el algoritmo de recomendación de una plataforma, en la lógica de negocio de un sistema de pricing dinámico o en la arquitectura interna de un sistema propietario. Todo eso puede protegerse como secreto comercial si tomás medidas razonables para mantenerlo confidencial: acuerdos de confidencialidad con empleados y proveedores, controles de acceso al repositorio, políticas internas de seguridad de la información.</p>
      <p>La gran diferencia con el derecho de autor es que el secreto comercial no tiene plazo de vencimiento mientras se preserve el secreto, pero tampoco se puede recuperar si la información se filtra o se hace pública. Por eso la protección activa —los controles internos, los contratos con el equipo— es tan importante como el respaldo legal.</p>

      <h2>Patentes: lo que la ley argentina no permite (y la excepción que sí existe)</h2>
      <p>Acá viene el punto que genera más confusión. El artículo 6° inciso c) de la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad excluye expresamente a los programas de computación del sistema de patentes. Dicho en simple: no podés patentar un software en Argentina por ser software, sin más.</p>
      <p>Sin embargo, existe una excepción técnica que receptó el INPI mediante la Resolución P-263/03: si el software está integrado a un dispositivo físico y produce un efecto técnico que va más allá de la mera interacción entre programa y hardware —es decir, si resuelve un problema técnico concreto en el mundo físico—, el conjunto puede encuadrar en una patente de invención. Imaginá un software de control embebido en un equipo médico que regula la dosificación de un fármaco: ahí el sistema podría ser patentable porque el efecto técnico trasciende la pantalla y opera sobre la realidad física. Esta interpretación sigue además los criterios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).</p>
      <p>Para la gran mayoría de los desarrollos —apps, plataformas SaaS, sistemas de gestión, herramientas web— la patente no es una opción viable en Argentina. La estrategia correcta pasa por el derecho de autor, la confidencialidad y los contratos bien diseñados.</p>

      <h2>La combinación que funciona</h2>
      <p>La protección inteligente de un software no es una sola herramienta sino una combinación. Registrá el código en la DNDA para tener fecha cierta. Firmá NDAs antes de cualquier reunión donde muestres el sistema. Incluí cláusulas de confidencialidad y cesión de derechos en los contratos de trabajo y de servicios con quienes participen en el desarrollo. Implementá controles de acceso internos para mantener el secreto comercial sobre lo que no querés publicar. Y si tu software está integrado a un producto físico con efecto técnico demostrable, consultá la viabilidad de una patente.</p>
      <p>Cada etapa del ciclo de vida de un proyecto digital tiene sus riesgos específicos: desde el primer prototipo hasta la comercialización y la búsqueda de inversión. Asesorarte con tiempo, antes de que surja el conflicto, es siempre la decisión más conveniente.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &#038; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Desarrollaste un software y querés protegerlo?</p>
      <p class="hf-cta-text">Coordiná una consulta con nuestro estudio. Te asesoramos sobre la estrategia legal más adecuada para tu caso concreto.</p>
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      <p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>
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		<title>Sociedades extranjeras en Argentina: cómo tramitar la autorización para funcionar</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 17 Apr 2026 12:32:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores Sociedades extranjeras en Argentina: cómo tramitar la autorización para funcionar Si tu empresa está constituida en el exterior y querés operar en Córdoba, la ley tiene un camino claro. Te explicamos el trámite ante la IPJ y qué cambió en 2025. Si tenés una empresa constituida en el extranjero y querés expandir...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <div class="hf-hero-title">Sociedades extranjeras en Argentina: cómo tramitar la autorización para funcionar</div>
      <p class="hf-hero-sub">Si tu empresa está constituida en el exterior y querés operar en Córdoba, la ley tiene un camino claro. Te explicamos el trámite ante la IPJ y qué cambió en 2025.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si tenés una empresa constituida en el extranjero y querés expandir tu actividad a Argentina —o puntualmente a Córdoba—, no podés simplemente abrir las puertas y empezar a operar. La Ley General de Sociedades exige que primero te inscribas ante el organismo de contralor correspondiente. En Córdoba, ese organismo es la Inspección de Personas Jurídicas, conocida como IPJ. El proceso tiene nombre propio: autorización para funcionar. Y aunque puede sonar burocrático, en la práctica es un trámite estructurado que, con la documentación en orden, es perfectamente manejable.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La Ley 19.550 distingue dos situaciones bien distintas según tu objetivo en Argentina: <strong>operar directamente</strong> (art. 118 LGS) o <strong>solo participar en una sociedad local</strong> (art. 123 LGS). Elegir el camino equivocado significa rehacer el trámite desde cero.</p>
      </div>

      <h2>Dos artículos, dos caminos muy distintos</h2>

      <p>La Ley General de Sociedades regula a las sociedades extranjeras en los artículos 118 a 123. Pero no todos los casos son iguales.</p>

      <p>Si tu empresa quiere <strong>ejercer habitualmente actos de su objeto social en Argentina</strong> —tener clientes, emitir facturas, contratar empleados, firmar contratos de forma directa—, el camino es el <strong>artículo 118, tercer párrafo</strong>. Este exige inscribir una sucursal o establecer algún tipo de representación permanente en el país. Es el trámite más completo y el que más documentación requiere.</p>

      <p>En cambio, si solo querés <strong>participar en la constitución de una sociedad argentina</strong> o integrarte como socia o accionista de una empresa ya existente —sin operar directamente desde la extranjera—, el camino es el <strong>artículo 123</strong>. Los requisitos son mucho menores: no hace falta fijar domicilio propio ni publicar en el boletín oficial argentino.</p>

      <p>La diferencia no es menor. Una empresa brasileña que quiere prestar servicios directamente a clientes cordobeses necesita el art. 118. Una holding del exterior que solo quiere ser socia de una SAS local necesita el art. 123. Confundir el camino puede costar tiempo y dinero.</p>

      <h2>El trámite ante la IPJ de Córdoba</h2>

      <p>En la Provincia de Córdoba, la autoridad de aplicación es la IPJ. El procedimiento se rige por la <strong>Resolución General 3/23</strong> de ese organismo, que regula en detalle los requisitos para la inscripción de sociedades extranjeras.</p>

      <p>Para inscribir una sucursal o representación permanente bajo el art. 118, la documentación exigida incluye:</p>

      <ul class="hf-list">
        <li>Nota firmada por el representante designado, solicitando la verificación de los requisitos legales y fiscales, con constitución de domicilio administrativo electrónico.</li>
        <li>Acreditación de la existencia legal de la sociedad en su país de origen, conforme a las leyes de ese lugar (generalmente un certificado de vigencia del registro de origen).</li>
        <li>Sede social fijada en Córdoba con exactitud (dirección completa).</li>
        <li>Designación de un representante persona humana: nombre, apellido, número de documento, domicilio real y domicilio especial, más declaración jurada sobre condición de persona políticamente expuesta (PEP).</li>
        <li>Capital asignado a la sucursal, si lo hubiere.</li>
        <li>Acreditación de que la sociedad no tiene prohibiciones ni restricciones para desarrollar su actividad en su país de origen.</li>
      </ul>

      <p>Toda la documentación extranjera debe estar <strong>apostillada</strong> y, si está en idioma distinto al español, debe acompañarse de <strong>traducción realizada por traductor público matriculado</strong> en Argentina.</p>

      <h2>El cambio de 2025 que simplificó el trámite</h2>

      <p>En junio de 2025, la IPJ dictó la <strong>Resolución General 22/25</strong>, que introdujo una modificación relevante para quienes venían frenados por un requisito complicado de cumplir: ya no es necesario demostrar que la sociedad extranjera <em>efectivamente opera</em> en su país de origen. Antes, había que aportar documentación probatoria de actividad real en el exterior. Ahora alcanza con acreditar que la sociedad <em>tiene capacidad legal para hacerlo</em>, es decir, que no está prohibida ni restringida de operar en su jurisdicción de origen.</p>

      <p>Esto simplifica considerablemente el trámite para empresas que fueron constituidas recientemente, que tienen su actividad concentrada en Argentina desde el inicio, o que simplemente no generan documentación contable voluminosa en el exterior.</p>

      <p>Lo que <strong>no cambió</strong>: las sociedades <em>offshore</em> —aquellas que directamente no pueden operar en su país de constitución— siguen sin poder inscribirse en Córdoba. Y para sociedades provenientes de jurisdicciones consideradas no cooperadoras en materia fiscal o en la lucha contra el lavado de activos, la IPJ aplica un criterio de evaluación más estricto y restrictivo.</p>

      <h2>Un caso para entender mejor</h2>

      <p>Imaginemos que Ramiro tiene una empresa de desarrollo de software constituida en Uruguay. Consiguió un contrato importante con una empresa cordobesa y quiere empezar a operar desde Córdoba: tener una oficina, contratar dos desarrolladores locales y facturar directamente desde su empresa uruguaya. En ese caso, necesita tramitar la inscripción bajo el <strong>art. 118</strong> ante la IPJ. La documentación de su empresa uruguaya debe estar apostillada y, como ya está en español, no necesita traducción. Una vez inscripta, puede actuar con plena validez jurídica en Córdoba.</p>

      <p>Si en cambio Ramiro solo quisiera invertir en una SAS cordobesa —sin operar desde la uruguaya—, el trámite sería el del <strong>art. 123</strong>, bastante más simple.</p>

      <h2>Por qué conviene asesorarse desde el principio</h2>

      <p>Operar en Argentina sin la inscripción correspondiente no es solo un problema formal: puede <strong>invalidar contratos</strong> celebrados en el país, generar contingencias impositivas y dificultar el acceso a financiamiento bancario o cuentas en el sistema financiero local. La inscripción ante la IPJ es el punto de partida para que tu empresa extranjera tenga existencia legal en Córdoba y pueda actuar con seguridad jurídica plena.</p>

      <p>Además, una vez inscripta, la sociedad tiene <strong>obligaciones periódicas</strong>: actualización de datos, presentación de estados contables ante la IPJ y comunicación de cambios relevantes en su estructura societaria. Conocer esas obligaciones desde el arranque evita sorpresas.</p>

      <p>Saber qué documentos preparar, cómo apostillarlos, qué declaraciones juradas acompañar y cómo encuadrar correctamente la actividad según el objeto social puede marcar la diferencia entre un trámite que avanza y uno que se traba durante meses en el organismo.</p>

    </div>

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        <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
        <p class="hf-author-text">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <div class="hf-cta-title">¿Tu empresa opera desde el exterior y necesita funcionar en Argentina?</div>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados te acompañamos en todo el trámite de inscripción ante la IPJ: desde la documentación hasta la gestión ante el organismo. Escribinos y te contamos cómo encararlo.</p>
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		<title>¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Apr 2026 15:26:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Civil]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Derechos Reales ¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza? La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad. Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o...</p>
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    <!-- HERO -->
    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Derechos Reales</div>
      <p class="hf-hero-title">¿Qué es el justo título en la usucapión y por qué el boleto de compraventa no alcanza?</p>
      <p class="hf-hero-subtitle">La diferencia entre poseer con boleto y poseer con justo título puede significar diez años más de espera para regularizar tu propiedad.</p>
    </div>

    <!-- CONTENIDO -->
    <div class="hf-content">

      <p>Cuando alguien lleva años viviendo en una propiedad que compró pero nunca escrituró, o que heredó sin terminar el trámite, suele aparecer una pregunta: ¿puedo pedir la prescripción adquisitiva? La respuesta es casi siempre sí, pero el plazo depende de un dato clave que muchos pasan por alto: si tenés o no un <em>justo título</em>. Ese concepto es el que marca la diferencia entre un requisito de 10 años o uno de 20.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>La prescripción adquisitiva breve exige dos requisitos además de la posesión: justo título y buena fe. Si falta cualquiera de los dos, el plazo que aplica es el largo: veinte años, sin importar cuánto tiempo lleves en el inmueble.</p>
      </div>

      <h2>Dos tipos de usucapión, dos plazos muy distintos</h2>

      <p>El Código Civil y Comercial (CCyC) regula la prescripción adquisitiva de inmuebles en sus artículos 1897 a 1905. Establece que quien posea un inmueble de manera ostensible, continua y sin oposición puede adquirir el dominio por el paso del tiempo. Pero el plazo no es único: si la posesión se apoya en justo título y buena fe, son 10 años; si no, son 20.</p>

      <p>Esto es lo que en doctrina se conoce como <strong>prescripción adquisitiva breve</strong> (o decenal) y <strong>prescripción adquisitiva larga</strong> (o veinteañal). La primera está pensada para situaciones donde existe un negocio jurídico real pero con algún defecto: alguien vendió lo que no era suyo, o quien transmitió el bien carecía de capacidad o legitimación para hacerlo. La posesión con buena fe y ese título imperfecto merecen un tratamiento más favorable.</p>

      <h2>Qué dice el CCyC sobre el justo título</h2>

      <p>El artículo 1902 del CCyC define el justo título de manera precisa: <em>«el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.»</em></p>

      <p>Hay que detenerse en cada parte de esa definición porque cada palabra importa:</p>

      <p><strong>Finalidad de transmitir un derecho real:</strong> el instrumento tiene que estar orientado a transferir el dominio u otro derecho real que se ejerza por posesión. No alcanza con un contrato que genere obligaciones entre las partes.</p>

      <p><strong>Revestido de las formas exigidas para su validez:</strong> acá está el corazón del tema. Para transmitir el dominio de un inmueble, el CCyC (art. 1017, inc. a) exige escritura pública. Nada menos que eso.</p>

      <p><strong>Otorgante sin capacidad o sin legitimación:</strong> el defecto que habilita la prescripción breve no está en la forma del instrumento sino en la persona que lo otorgó. Vendió alguien que no era dueño, o que no tenía la representación legal que decía tener, o que actuó con un mandato vencido.</p>

      <h2>Ejemplos concretos de lo que sí es justo título</h2>

      <p>Para que quede claro, son ejemplos de justo título:</p>

      <p>— Una <strong>escritura pública de compraventa</strong> otorgada por quien se presentó como dueño pero en realidad no tenía el dominio (venta a non domino). La forma es correcta; el defecto es de legitimación del vendedor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>heredero aparente</strong> que vendió el bien antes de que se resolviera quién era realmente el sucesor.</p>

      <p>— Una escritura otorgada por un <strong>representante con poder viciado</strong> o caducado, pero que tenía apariencia válida al momento del acto.</p>

      <p>En todos esos casos, el comprador tiene un instrumento formal correcto. El problema es quién lo firmó. Y ese defecto, si el comprador actuó de buena fe, puede sanearse con 10 años de posesión.</p>

      <h2>Por qué el boleto de compraventa no es justo título</h2>

      <p>Este es el punto más consultado en la práctica y el que genera más confusiones. El boleto de compraventa es un contrato privado muy común en Argentina: comprador y vendedor acuerdan precio, condiciones y fecha de escrituración, el comprador entra en posesión del inmueble, y queda pendiente el paso definitivo: la escritura pública ante el notario.</p>

      <p>Pero el boleto, por más detallado y firmado ante testigos que esté, <strong>no transmite el dominio</strong>. Es una promesa de venta, un contrato que genera la obligación de escriturar, pero no transfiere el derecho real. Y si no transmite dominio, no puede ser justo título.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina es uniforme en esto. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala B) lo expresó con claridad en el fallo «Sircovich Samuel s/ quiebra»: <em>«el boleto no puede adquirir calidad de justo título para usucapión decenal ya que es instrumento privado y solo instrumenta una promesa de venta, no la transmisión de propiedad. Sin escritura traslativa solo procede la usucapión larga.»</em></p>

      <p>El mismo criterio repite de manera sistemática la doctrina: Mariani de Vidal, Kiper, Papaño y Vázquez coinciden en que la ausencia de forma pública impide que el boleto califique como justo título, sin importar cuántos años lleve el poseedor en el inmueble.</p>

      <h2>El caso práctico: Martín y el departamento con boleto</h2>

      <p>Pensemos en Martín, que en 2008 firmó un boleto con el dueño de un departamento en Córdoba, pagó todo el precio y se mudó. Nunca escrituraron porque el vendedor murió, los herederos se desaparecieron y el expediente sucesorio quedó paralizado. En 2026, Martín lleva 18 años viviendo ahí.</p>

      <p>Si Martín fuera al juzgado hoy y presentara solo el boleto, el juez le diría que ese instrumento no alcanza para la prescripción breve. No tiene justo título. Pero sí tiene 18 años de posesión continua, pública y pacífica, lo que lo acerca al plazo de 20 años para la prescripción larga. En dos años más, podrá iniciar el juicio sin necesitar título de ningún tipo.</p>

      <p>Si en cambio Martín hubiera recibido una escritura pública firmada por quien resultó no ser el verdadero dueño —por ejemplo, alguien que vendió usando un poder falso— el escenario cambia: tiene justo título defectuoso en el otorgante. Con buena fe acreditada, a los 10 años ya podría haber iniciado la usucapión breve.</p>

      <h2>La buena fe también tiene requisitos concretos</h2>

      <p>Tener justo título no basta: hay que probarlo junto con la buena fe. Y la buena fe que exige el CCyC no es solo «yo creía que era mío». Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil fijaron como criterio que la buena fe exige una conducta diligente: el adquirente tiene que haber investigado la situación registral del bien, verificado los antecedentes del transmitente y actuado como una persona razonable en su lugar lo haría. Haber ignorado señales obvias de irregularidad puede destruir la buena fe aunque el título formalmente exista.</p>

      <h2>Qué hacer si estás en esta situación</h2>

      <p>Si poseés un inmueble hace años y querés regularizarlo, el primer paso es analizar qué instrumento tenés y desde cuándo estás en posesión. Eso define si podés ir por la vía decenal o si necesitás esperar los 20 años. También hay que revisar si el título presenta defectos que lo convierten en justo título o si directamente no existe ningún instrumento. Cada situación tiene su estrategia y sus tiempos. Consultar con tiempo permite preparar la prueba de posesión —testigos, servicios, documentación municipal— que es lo que en definitiva resuelve el juicio.</p>

    </div>

    <!-- AUTOR -->
    <div class="hf-author">
      <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span>
      Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y desarrolla su práctica en sucesiones, inmuebles y conflictos patrimoniales, interviniendo en procesos de organización, regularización y resolución jurídica de este tipo de situaciones.
    </div>

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		<title>Los proveedores de internet no son responsables por la piratería de sus usuarios: fallo de la Suprema Corte de EEUU</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Apr 2026 12:32:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[derecho comparado]]></category>
		<category><![CDATA[derechos de autor]]></category>
		<category><![CDATA[Herrera & Flamenco Abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual Los proveedores de internet no son responsables por la piratería de sus usuarios La Corte Suprema de EE.UU. revirtió una condena de 1.000 millones de dólares y fijó un nuevo estándar global: sin intención de facilitar la infracción, no hay responsabilidad. El 25 de marzo de 2026, la Corte Suprema de los Estados...</p>
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  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual</span>
      <p class="hf-hero-title">Los proveedores de internet no son responsables por la piratería de sus usuarios</p>
      <p class="hf-hero-sub">La Corte Suprema de EE.UU. revirtió una condena de 1.000 millones de dólares y fijó un nuevo estándar global: sin intención de facilitar la infracción, no hay responsabilidad.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>El 25 de marzo de 2026, la Corte Suprema de los Estados Unidos dictó un fallo unánime que va a resonar durante años en el derecho de propiedad intelectual digital. El caso se llama <em>Cox Communications, Inc. v. Sony Music Entertainment</em> y puso fin a un litigio que arrancó con una condena millonaria: en 2019, un jurado en Virginia había ordenado a Cox —uno de los principales proveedores de internet de EE.UU.— pagar 1.000 millones de dólares a Sony Music y otras discográficas por la piratería de música que hacían sus propios usuarios. Hoy, esa condena quedó sin efecto.</p>

      <div class="hf-punto-clave">
        <strong>Punto clave</strong>
        <p>Un proveedor de internet (o cualquier plataforma que facilite acceso a contenidos) solo puede ser responsable por las infracciones de sus usuarios si su servicio fue diseñado o promovido con la intención de facilitar esas infracciones. La simple prestación del servicio no alcanza para generar responsabilidad.</p>
      </div>

      <h2>¿Qué pasó en el caso?</h2>
      <p>Las grandes discográficas —Sony, Universal, Warner— notificaron repetidamente a Cox que ciertos suscriptores de su servicio de internet estaban descargando música de manera ilegal. Las empresas le pedían que tomara medidas: suspender cuentas, terminar contratos. Cox actuó en algunos casos, pero no siempre. Eso, argumentaron las discográficas, lo convertía en cómplice. El jurado les dio la razón y fijó una indemnización astronómica.</p>
      <p>El caso llegó a la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito, que confirmó la condena. Pero Cox apeló ante la Corte Suprema, y el máximo tribunal revirtió todo, por unanimidad, con nueve votos a favor y ninguno en contra.</p>

      <h2>¿Qué criterio fijó la Corte?</h2>
      <p>La Corte estableció que la responsabilidad indirecta por derechos de autor —lo que en derecho anglosajón se llama <em>contributory liability</em>— requiere algo más que conocimiento. No alcanza con que el proveedor sepa que algunos de sus usuarios están pirateando contenido. Para que haya responsabilidad, el proveedor tiene que haber <strong>inducido</strong> esa infracción o haber ofrecido un servicio que esté específicamente diseñado o adaptado para eso.</p>
      <p>En el caso de Cox, la Corte observó que la empresa desalentaba activamente la piratería en sus términos y condiciones, enviaba advertencias, suspendía cuentas y hasta cancelaba contratos por infracción repetida. Cox no anunciaba su servicio como una herramienta para bajar música gratis. Nada de eso encaja en la definición de un proveedor que «quiere» que sus usuarios infrinjan. Por lo tanto, no hay responsabilidad.</p>

      <h2>Un ejemplo para entenderlo mejor</h2>
      <p>Imaginá que sos dueño de un edificio de oficinas y uno de tus inquilinos, en la privacidad de su local, vende copias de películas sin licencia. ¿Sos vos responsable de esa infracción por haberle alquilado el espacio? La respuesta, según este fallo, es no: mientras no hayas promovido ni facilitado esa actividad, no te convertís en cómplice por el simple hecho de prestar un servicio que alguien usa mal. Lo mismo aplica para un proveedor de internet, una empresa de hosting o una plataforma de almacenamiento en la nube.</p>

      <h2>¿Por qué es relevante más allá de EE.UU.?</h2>
      <p>Argentina tiene su propia regulación sobre derechos de autor (Ley 11.723) y sobre responsabilidad de intermediarios digitales, pero no existe todavía una ley específica que regule de manera clara qué pasa cuando un ISP o una plataforma de servicios digitales «deja pasar» conductas infractoras de sus usuarios. Los tribunales argentinos han tenido casos de esta naturaleza, principalmente relacionados con plataformas de contenido, y la discusión sobre hasta dónde llega la responsabilidad de los intermediarios sigue abierta.</p>
      <p>El fallo de la Corte Suprema de EE.UU. no obliga a nadie en Argentina, pero funciona como un faro: establece con claridad que la mera provisión de un servicio no puede equipararse a participación en una infracción, y ese principio es perfectamente trasladable al debate local. En el mundo de las plataformas digitales, las APIs, los servicios en la nube y las redes sociales, saber dónde termina la responsabilidad del intermediario es una pregunta que tarde o temprano también va a tener que responder el derecho argentino.</p>

      <h2>¿Y para los titulares de derechos?</h2>
      <p>Este fallo no significa que los derechos de autor queden desprotegidos. La Corte no dijo que los ISP puedan ignorar las infracciones sin consecuencias: dijo que el estándar para responsabilizarlos es más alto de lo que pretendían las discográficas. Los titulares de derechos siguen teniendo acciones directas contra quienes infringen, y también pueden exigir a las plataformas que actúen cuando reciben notificaciones formales —el famoso sistema de «notice and takedown». Lo que no pueden hacer, a partir de ahora, es demandar a cualquier proveedor que no haya apagado internet a sus clientes piratas.</p>
      <p>Para artistas, autores, sellos discográficos y productoras, el mensaje es claro: la estrategia legal debe apuntar al infractor, no al canal. Y en ese camino, contar con asesoramiento en propiedad intelectual es clave para saber exactamente qué acciones tienen sentido y cuáles no.</p>

      <h2>Lo que queda por resolver</h2>
      <p>El fallo abre nuevas preguntas. ¿Cuándo un servicio digital está «diseñado» para infringir? ¿Las recomendaciones algorítmicas de una plataforma que promueven contenido pirata cambian la ecuación? ¿Qué pasa cuando el intermediario no solo presta acceso sino que también se beneficia económicamente del contenido infractor? Son debates que van a llegar a los tribunales, en EE.UU. y también en el resto del mundo, en los próximos años. Este fallo es un punto de partida, no un punto final.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
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		<item>
		<title>Ley de Modernización Laboral: lo que cada PyME necesita saber antes de junio de 2026</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Apr 2026 16:33:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Societario]]></category>
		<category><![CDATA[córdoba]]></category>
		<category><![CDATA[empleadores]]></category>
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		<category><![CDATA[indemnizaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Ley 27.802]]></category>
		<category><![CDATA[PyMEs]]></category>
		<category><![CDATA[reforma laboral]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PyMEs y Emprendedores La Ley de Modernización Laboral ya es un hecho y entra en vigencia el 1° de junio de 2026. Cambios en indemnizaciones, un nuevo fondo obligatorio y más. Esto es lo que necesitás saber si tenés empleados a cargo. Si tenés una empresa, un comercio o emprendés con empleados en relación de...</p>
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<div class="hf-wrap">
  <div class="hf-card">

    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">PyMEs y Emprendedores</div>
      <p class="hf-hero-sub">La Ley de Modernización Laboral ya es un hecho y entra en vigencia el 1° de junio de 2026. Cambios en indemnizaciones, un nuevo fondo obligatorio y más. Esto es lo que necesitás saber si tenés empleados a cargo.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>Si tenés una empresa, un comercio o emprendés con empleados en relación de dependencia, hay una fecha que tenés que tener en el radar: el <strong>1° de junio de 2026</strong>. Ese día entran en vigencia varios aspectos de la <strong>Ley 27.802 de Modernización Laboral</strong>, la reforma más profunda al derecho del trabajo argentino en décadas. Ya pasó por el Congreso, el Senado la convirtió en ley por 42 votos a favor, y está publicada en el Boletín Oficial. Queda poco tiempo para prepararse, y la mayoría de los empleadores todavía no terminaron de entender qué cambia concretamente en su día a día.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La Ley 27.802 modifica el cálculo de indemnizaciones, crea el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) con aporte mensual obligatorio del <strong>2,5% para PyMEs</strong>, amplía el período de prueba y habilita el pago de sentencias laborales en hasta <strong>12 cuotas</strong> para MiPyMEs. Vigencia completa: <strong>1° de junio de 2026</strong>.</p>
      </div>

      <h2>Cómo cambia el cálculo de la indemnización por despido</h2>
      <p>Uno de los cambios más relevantes para cualquier empleador es la nueva base para calcular la indemnización por despido sin causa. Hasta ahora, la discusión sobre qué rubros integran la «mejor remuneración mensual, normal y habitual» era fuente permanente de litigios: ¿entra el SAC proporcional? ¿Las horas extras habituales? ¿Las comisiones? La nueva ley despeja buena parte de esa incertidumbre: <strong>solo se toma en cuenta la remuneración mensual normal y habitual</strong>, excluyendo expresamente pagos no mensuales como el aguinaldo o los rubros variables. Para muchas empresas, eso significa una reducción real del monto indemnizatorio en caso de desvinculación.</p>

      <h2>El FAL: el nuevo costo mensual por cada empleado</h2>
      <p>La reforma crea el <strong>Fondo de Asistencia Laboral (FAL)</strong>, un aporte mensual obligatorio que el empleador deposita por cada trabajador registrado. Las PyMEs aportarán el <strong>2,5% de la remuneración bruta mensual</strong> de cada empleado; las grandes empresas, el 1%. Ese dinero se acumula en una cuenta individual a nombre del trabajador y puede ser utilizado como compensación en caso de despido sin causa, actuando como un fondo de cese similar al que ya existe en la construcción o en el régimen de las empleadas de casas particulares.</p>
      <p>El régimen arranca el 1° de junio de 2026 con un período de carencia de 6 meses: durante ese tiempo el fondo se capitaliza pero no puede ser utilizado. Recién a partir de diciembre de 2026 los trabajadores podrán acceder a esos fondos ante un despido. Para las PyMEs, el FAL implica un costo mensual concreto que hay que incorporar en la planilla desde junio: si un empleado gana $800.000 brutos, el aporte mensual al FAL es de $20.000.</p>

      <h2>Período de prueba más largo: más margen para las empresas chicas</h2>
      <p>La ley amplía el período de prueba para nuevas contrataciones. En términos generales pasa a ser de <strong>6 meses</strong>; en empresas de <strong>hasta 5 empleados</strong>, puede extenderse a <strong>8 meses</strong>. Durante ese lapso, la relación laboral puede finalizarse sin indemnización, pero el empleador debe registrar el vínculo y abonar los aportes y contribuciones desde el primer día. No registrar al trabajador en período de prueba sigue siendo una infracción grave: la ampliación del período no habilita el empleo en negro.</p>

      <h2>Sentencias en cuotas: un alivio para MiPyMEs con juicios laborales</h2>
      <p>Otro punto que cambia el panorama para las empresas pequeñas es la posibilidad de pagar sentencias laborales en cuotas. Las grandes empresas podrán hacerlo en hasta <strong>6 cuotas mensuales</strong>; las MiPyMEs y empleadores individuales, en hasta <strong>12 cuotas</strong>. Hoy, una sentencia laboral firme puede representar una crisis de liquidez para una empresa chica que debe afrontarla de golpe. La cuotificación da más oxígeno, aunque no elimina los intereses ni la obligación de pago.</p>

      <h2>Formalización: se va la Ley 24.013, llegan los incentivos</h2>
      <p>La reforma deroga el esquema de sanciones de la Ley 24.013 por empleo no registrado o mal registrado —que duplicaba o triplicaba la indemnización como castigo—. En su lugar, crea un sistema de incentivos: quienes regularicen trabajadores no registrados quedan exentos de las multas acumuladas, pero deben abonar las diferencias salariales y los aportes previsionales adeudados. Para empleadores que tienen situaciones irregulares pendientes, esta ventana es una oportunidad concreta de normalizar su plantilla antes de que entren en vigencia los nuevos controles.</p>

      <h2>Un ejemplo concreto: la empresa de Martín</h2>
      <p>Martín tiene una distribuidora en Córdoba con 8 empleados. Hoy, si despide a un empleado que cobra $900.000 brutos y lleva 4 años, la indemnización incluye SAC y otros rubros, y puede rondar los $500.000 o más según la discusión judicial. Con la nueva ley, la base se acota a la remuneración mensual habitual pura. A su vez, desde junio Martín va a incorporar un costo fijo por FAL: sobre $900.000 de sueldo bruto, son $22.500 por mes por ese empleado, sumados al resto de los aportes. En contrapartida, si alguna vez hay una sentencia en su contra, puede pagarla en 12 cuotas. La ecuación cambia: menos exposición al despido, pero más costo mensual de nómina.</p>

      <h2>¿Y la cautelar que frenó 82 artículos?</h2>
      <p>Vale aclararlo porque genera mucha confusión: el Juzgado Nacional del Trabajo N°63 dictó una medida cautelar que suspendió provisoriamente la aplicación de 82 artículos de la ley. Esto no implica que la ley sea inconstitucional ni que esté derogada; solo significa que esos artículos están en suspenso mientras la Justicia analiza su validez. La situación es dinámica y puede resolverse antes de junio. Por eso es importante no tomar decisiones sobre la estructura laboral de tu empresa basándote únicamente en lo que circula en redes: el texto vigente puede cambiar en las próximas semanas.</p>
      <p>La recomendación es clara: revisá tu plantilla, calculá el impacto del FAL en tu presupuesto mensual y consultá con un abogado laboralista antes de que la ley entre en vigencia. Llegar a junio sin saber qué aplica y qué no es el escenario que más le conviene evitar a cualquier empleador.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
      <div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
      <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y asesora a empresas, PyMEs y emprendedores en temas laborales y de organización jurídica de sus actividades, combinando análisis legal y enfoque práctico para acompañar el funcionamiento y crecimiento de cada proyecto.</p>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Sabés cómo impacta la nueva ley en tu empresa?</p>
      <p class="hf-cta-text">En Herrera &amp; Flamenco Abogados analizamos tu plantilla y te asesoramos para llegar a junio preparado. Contactanos y coordinamos una consulta.</p>
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      <p class="hf-cta-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
    </div>

  </div>
</div>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ley-de-modernizacion-laboral-lo-que-cada-pyme-necesita-saber-antes-de-junio-de-2026/">Ley de Modernización Laboral: lo que cada PyME necesita saber antes de junio de 2026</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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					<wfw:commentRss>https://www.esderecho.com.ar/ley-de-modernizacion-laboral-lo-que-cada-pyme-necesita-saber-antes-de-junio-de-2026/feed/</wfw:commentRss>
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