Primer fallo civil por la explosión de Río Tercero: “Becerra, Irma Nelly c/ ENA. (Ministerio de Economía) – SUMARIO”

La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos: “BECERRA, Irma Nelly c. ENA (Ministerio de Economía) – Sumario”, determinó la responsabilidad civil extracontractual del Estado Nacional por los daños ocasionados con motivo de las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero. Los jueces consideraron que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar era una actividad riesgosa, más teniendo en cuenta que el establecimiento se encontraba en medio de una ciudad. Por ello, independientemente de la culpa de quienes tenían a cargo el establecimiento, surge como evidente la responsabilidad del Estado Nacional. Más teniendo en cuenta que el Estado debe ocuparse de la seguridad y salud de los ciudadanos.

En cuanto a los rubros reclamados, si bien se denegó la indemnización por daño material en razón de no haberse acreditado los mismos en la causa, se concedió la indemnización por el rubro “desvalorización monetaria” de la vivienda, a lo que se le agrega además de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., un interés adicional mensual del 2% desde el momento de la configuración del evento dañoso ( 3 de noviembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2001 (fecha de la consolidación conforme art. 58 de la ley 25.725), ello en función de mantener el valor de lo adeudado y de la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión.

Fallo Completo

AUTOS: “BECERRA IRMA NELLY C. ENA. (MINIST. DE ECONOMÍA) – SUMARIO” Continued

Entró en vigencia la Ley 26.394, que deroga el Código Militar, pasando a la justicia ordinaria los delitos de la fuerza

El 27 de febrero pasado entró en vigencia la Ley 26.394, por la cual se deroga el código de justicia militar (ley 14.029), trasladándose todos los delitos cometidos por militares a la órbita de la justicia común. La ley tambien dispone que se aceptarán uniformados homosexuales.

La derogación del Código de Justicia Militar implica la erradicación de la pena de muerte, el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbita de la justicia común (art. 20 de la ley), la mayor claridad en la definición de los delitos militares, el cambio integral del sistema disciplinario y la reafirmación de la transparencia y la institucionalidad republicana.

Estas modificaciones expresan un compromiso que se poseía con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Otras cuestiones que consigna la ley son el establecimiento del Procedimiento Penal Militar para Tiempos de Guerra y otros Conflictos
Armados; de las Instrucciones para la Población Civil en tiempos de Guerra y otros Conflictos Armados y la instauración del Código de
Disciplina de las Fuerzas Armadas. En cuanto a esto último, según expresó la Dirección Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de
Defensa distribuyó entre las tres fuerzas treinta y cinco mil ejemplares del Anexo IV de la Ley 26.394, que corresponden al Código de Disciplina
de las Fuerzas Armadas y su reglamentación específica para el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.

En referencia al código de disciplina se puede mencionar que se prohíbe sancionar ideas o creencias políticas, religiosas o morales, promover la
discriminación y afectar la dignidad personal. Se sanciona el abuso de autoridad, el abuso de poder y el acoso sexual.
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Fallo: “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986″.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009

Vistos los autos: “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986″.

Considerando:
1°) Que Ernesto Halabi promovió acción de amparo re­clamando que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario 1563/04, en virtud de con­siderar que sus disposiciones vulneran las garantías estableci­das en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto autorizan la intervención de las comunicaciones telefó­nicas y por Internet sin que una ley determine “en qué casos y con qué justificativos”. Alegó que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad, en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privile­gio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comu­nicaciones con sus clientes (fs. 2/8). Continued

Causa nº 41.025 “Bernasconi” – Inconstitucionalidad art. 5 inc. a anteúltimo parrafo ley 23737 plantacion de marihuana para consumo personal

Camara Criminal y Correccional Federal, Sala I,
Causa N° 41.025, “Bernasconi R., R.”
Juzgado de origen: N° 12 Secretaría N° 23

Buenos Aires, 03 de junio de 2008.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- En función del recurso de apelación interpuesto a fs. 4 por el Dr. Juan Martín Hermida, corresponde revisar la resolución de fs. 1/3 por medio de la cual el Dr. Torres dispuso el procesamiento de R.B.R. por haberlo considerado “prima facie” autor penalmente responsable del delito contemplado en el art. 5, inc. a), anteúltimo párrafo de la ley Continued

La Cámara Federal sobreseyó a una pareja que cultivaba marihuana en su domicilio

La Cámara Federal sobreseyó a una pareja que tenía en su domicilio cuatro macetas en las que cultivaba cannabis sativa (marihuana) para su consumo personal, al declarar la inconstitucionalidad de la norma que reprimía esa conducta con penas que llegan a los 15 años de prisión.  Continuó de esta forma con la línea que establece que el consumo personal no es punible y es inconstitucional la ley que así lo establece, materia sobre la que se espera que la Corte Suprema se expida en breve.

La sentencia, decretó la inconstitucionalidad del inciso “a” del artículo quinto de la ley 23737, conocida como “ley de drogas”, que castiga a quien “siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción”.

En su resolución, los camaristas Eduardo Farah y Eduardo Freiler ratificaron, de esa manera, el sobreseimiento dictado en primera instancia por el juez federal Marcelo Martínez de Giorgi, quien había desvinculado a ambos jóvenes al sostener que no es punible la tenencia de drogas para consumo personal.

Los magistrados coincidieron con el juez instructor en que “la tenencia no afectó ni puso en peligro, siquiera en modo potencial, la salud pública”, por lo que se sobreseyó a la pareja con la constancia que el sumario “no afecta el buen nombre y honor” de los jóvenes.

“En el caso, las plantas cultivadas en las macetas secuestradas resultaron ser de marihuana con un peso total de 75,12 grs. -fs. 38- cuya cuantificación se detalló a fs. 40 a lo que debe sumarse el hallazgo de una bolsa de tierra fértil, una lámpara de calor alógena y un rociador con un líquido transparente, todo lo cual nos lleva a considerar que atento la cantidad y las circunstancias que rodearon el hecho permiten afirmar que el cultivo o siembra de la marihuana encontrada era para consumo personal.”, afirmaron los camaristas.

“Sentado lo expuesto, entendemos que el presente caso se ajusta a lo resuelto por este Tribunal en las causas nº 41.025 “Bernasconi” , Reg. Nº 632 del 3/06/08 y nº 41.382 “Díaz”, Reg. Nº 848 del 22/07/08, en las cuales se decidió la inconstitucionalidad de la norma en juego, por lo que corresponde arribar a la misma decisión y confirmar los sobreseimientos decretados en autos.”

Fallo que obliga a banco a no cobrar montos abusivos por seguro de vida sobre saldo deudor

En el fallo publicado,  una jueza del fuero comercial ordenó al Banco Itaú que no cobre a sus clientes cargos por seguro de vida por encima de los precios de plaza.

De la documental de autos, surgía que “las primas que una de las aseguradoras codemandadas cobra a los clientes de la entidad financiera en concepto de seguro de vida sobre saldo deudor de los préstamos que aquél concede, no guardan proporción con otras vigentes en plaza.”

“La medida cautelar innovativa pretendida tiende a proteger a los clientes del banco, personas físicas, que abonan un valor aparentemente injustificado en concepto de prima por seguro de vida sobre saldo deudor.” Continued

“ADECUA c/ Banco Itaú Buen Ayre S A y otros”

Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 13(JNCom)(Nro13) Fecha: 12/12/2007 Partes: ADECUA c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. y otros TEXTO COMPLETO: 1ª Instancia. —

Buenos Aires, diciembre 12 de 2007.

Considerando: 1. Solicitó A.D.E.C.U.A. (Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina) en las dos presentaciones precedentes que se decrete una medida cautelar innovativa que ordene al Banco Itaú Buen Ayre S.A. “…abstenerse de cobrar a sus clientes personas físicas tomadoras de crédito, cargos en concepto de seguros de vida colectivo sobre saldo deudor que excedan el precio corriente en plaza…” (sic.; v.fs. 388 vta.), es decir, “…los 60 centavos cada mil pesos de saldo deudor, cuando el seguro cubra muerte e invalidez total y permanente y de 30 centavos cada mil pesos de deuda, en caso que la cobertura sólo se extienda al riesgo de muerte…” (sic.; v.fs. 424). Sostuvo que su objetivo es “…proteger a los usuarios del banco demandado, que están siendo obligados a pagar, en concepto de seguros de vida sobre saldo deudor, precios muy superiores a los técnicamente correctos y a los habituales en plaza…”; y que “…ello se verifica en autos con el sólo cotejo de los valores consignados en las pólizas cuyas copias lucen agregadas en estas actuaciones…” (sic.; v.fs. 389). En el escrito precedente (en el que amplió el contenido y los fundamentos de la medida cautelar requerida en origen en fs. 363/94) abundó en consideraciones respecto del precio corriente en la plaza del seguro colectivo de vida de deudores y adjuntó nueva documentación en abono de su petición. Continued

Vigencia de la ley 21.894 y modificatorias, el ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias.

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el fallo publicado tuvo la ocasión de expedirse acerca de la vigencia o no del sistema de ajuste por inflación estatuido por la ley 21.894 y modificatoriasLa cuestión principal propuesta a revisión de esta Alzada es la siguiente: el sistema de ajuste por inflación estatuido por la ley 21.894, o sea si los contribuyentes del impuesto a las ganancias tienen o no derecho a corregir la ganancia neta gravada confrome a la ley del gravamen (título VI de la ley 20.628).

En primer lugar consideró que era inaplicable al caso el precedente “Santiago Dugan Troncello S. R. L. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/ amparo” donde la Corte Suprema de Justicia descartó la vía del amparo por no encontrar en el expediente prueba alguna que permita demostrar –en el marco sumarísimo de la acción de amparo- la afectación del capital neto del accionante y la absorción confiscatoria del impuesto a las ganancias durante el período en cuestión. Consideró que las constancias de autos permiten advertir que ·en el presente caso la afectación del capital neto del accionante y la absorción confiscatoria del impuesto a las ganancias podrían quedar acreditadas con el informe del CPN Alberto C. Procelli (fs. 41) y con el informe del perito contador sorteado en autos CPN Alfredo E. Casemayor (fs. 94/98), circunstancia descarta de plano la aplicación del precedente denuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.” Continued

“COSTA MARINA S.A. c/ A.F.I.P. s/ Amparo”

En la ciudad de Mar del Plata, a los 10 días del mes de octubre de dos mil ocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: “COSTA MARINA S.A. c/ A.F.I.P. s/ Amparo”. Expediente N° 7127 del registro interno de este T ribunal provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N ° 3 (Expte 42.240) de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Alejandro Tazza, Dr. Jorge Ferro. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
El Dr. Tazza dijo:
I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la amparista y el perito contador, Dr. Alfredo E. Casemayor, en oposición a la sentencia obrante a fojas 189/192, la cual rechaza la totalmente la acción de amparo interpuesta por Costa Marina S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.); impone las costas a la amparista en virtud del principio general en la materia; y regula los honorarios del C.P.N. antes mencionado en la suma de pesos doscientos ($200).
Los agravios del recurso de la amparista lucen expresados en la memoria de fojas 195/197vta. y están dirigidos esencialmente a cuestionar la
decisión del a quo de rechazar la acción de amparo. Explica la amparista que el beneficio del ajuste por inflación –introducido por la ley 21.894- no ha sido derogado expresamente, por lo cual, cabe su aplicación al caso de autos. Se desconforma de la aplicación al sub lite de la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia en autos “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Estado Nacional”, pues sostiene que las circunstancias fácticas que se dieron en aquella ocasión no son idénticas a las de este expediente. Así afirma que en autos, a diferencia de lo que sucedió en el antecedente de la Corte Suprema de Justicia, se probó con el informe pericial agregado que la accionante tuvo un importante perjuicio al no poder ajustar sus balances por la inflación. Señala que en el caso que nos ocupa el perjuicio económico se encuentra debidamente
probado. Finalmente solicita se deje sin efecto el decisorio apelado, declarando procedente la demanda en su totalidad, con costas. Continued

Una Cámara laboral decretó la nulidad de un despido y la reincorporación del trabajador.

La cámara laboral consideró que el despido en realidad era una práctica violatoria de la ley 23.592 (penalización de actos discriminatorios), discriminatoria y antisindical y ordenó la reinstalación del empleado, aplicando el art. 1 de dicha ley y, además, condenaron a la empresa a una reparación de los daños causados al empleado y un monto por daño moral.

El caso es así: un trabajador había participado en la redacción y distribución de una carta en donde convocaba a sus compañeros de trabajo a una marcha para solicitar el cumplimiento de los derechos laborales en la empresa, atento a la falta de respuestas por parte del sindicato.  La empleadora lo despidió entonces sin causa, por consiguiente el empleado inició demanda laboral, solicitando la nulidad del despido, argumentando que la cesantía constituyó una represalia por su actividad gremial vinculada al reclamo de derechos laborales. Continued

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