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	<title>Derecho Penal archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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	<description>Estudio Jurídico</description>
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		<title>¿Qué hacer frente a las falsas denuncias? Todo lo que necesitás saber</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Dec 2024 23:19:38 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[denuncias]]></category>
		<category><![CDATA[violencia familiar]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>En los últimos años, las falsas denuncias se han convertido en un tema recurrente que genera preocupación en el ámbito judicial y en la sociedad. Si bien es fundamental proteger y acompañar a las verdaderas víctimas, también es clave abordar el impacto de aquellas acusaciones que carecen de sustento. En esta nota, exploramos las consecuencias...</p>
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									<p>En los últimos años, las falsas denuncias se han convertido en un tema recurrente que genera preocupación en el ámbito judicial y en la sociedad. Si bien es fundamental proteger y acompañar a las verdaderas víctimas, también es clave abordar el impacto de aquellas acusaciones que carecen de sustento. En esta nota, exploramos las consecuencias legales de las falsas denuncias y cómo defenderse adecuadamente y acompañamos una entrevista en video donde exploramos el tema con mayor profundidad</p><h3><strong>¿Qué es una falsa denuncia?</strong></h3><p>Una falsa denuncia ocurre cuando alguien acusa a otra persona de un delito o situación inexistente con pleno conocimiento de que dicha acusación es falsa. Estas acciones no solo afectan al denunciado, sino que también sobrecargan el sistema judicial y pueden restar credibilidad a las verdaderas víctimas.</p><h3><strong>Consecuencias legales de una falsa denuncia en Argentina</strong></h3><p>En nuestro país, el <strong>Código Penal</strong> establece sanciones para quienes realizan denuncias falsas:</p><ul><li><strong>Artículo 245:</strong> Pena de prisión de seis meses a dos años para quien denuncie un delito inexistente ante una autoridad.</li></ul><p>Además, el denunciado puede iniciar acciones legales por daños y perjuicios contra el denunciante.</p><h3><strong>¿Qué hacer si sos víctima de una falsa denuncia?</strong></h3><ol><li><strong>Reunir pruebas:</strong> Documentá todo lo que respalde tu inocencia, como testigos, mensajes, o cualquier evidencia objetiva.</li><li><strong>Asesorarte legalmente:</strong> Contar con un abogado especializado es esencial para enfrentar la situación y evitar errores que puedan perjudicar tu defensa.</li><li><strong>Solicitar el archivo de la causa:</strong> Si la denuncia no tiene sustento, podés pedir al juez que desestime el caso por falta de pruebas.</li><li><strong>Iniciar acciones legales:</strong> Considerá contrademandar al denunciante para resarcir el daño causado.</li></ol><h3><strong>¿Cómo afecta a la sociedad una falsa denuncia?</strong></h3><p>Las falsas denuncias tienen un impacto profundo:</p><ul><li>Dañan la reputación de las personas involucradas.</li><li>Generan desconfianza en las verdaderas víctimas.</li><li>Sobrecargan el sistema judicial, desviando recursos que podrían destinarse a casos legítimos.</li></ul><h3><strong>Reflexión final</strong></h3><p>Es importante recordar que toda denuncia debe realizarse con responsabilidad y sustento. Proteger el derecho a la defensa y la presunción de inocencia es clave para garantizar un sistema justo y equilibrado.</p><p>A continuación podes ver la entrevista a la Dra. Maricel Flamenco sobre el tema.</p><p>.</p>								</div>
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									<p>Si necesitás ayuda legal o querés conocer más sobre este tema, no dudes en <strong>contactarnos</strong>. En Herrera &amp; Flamenco Abogados estamos para asesorarte y defender tus derechos.</p>								</div>
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		<title>Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en PDF</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-en-pdf/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 12 Dec 2014 15:00:37 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<category><![CDATA[código procesal penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El 9/12/14 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, publicándose en el boletín oficial el 10/12. Se acompaña en PDF para descargar en el siguiente Link: nuevo codigo procesal penal</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-en-pdf/">Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en PDF</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>El 9/12/14 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, publicándose en el boletín oficial el 10/12.</p>
<p>Se acompaña en PDF para descargar en el siguiente Link: <a href="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2014/12/nuevo-codigo-procesal-penal.pdf">nuevo codigo procesal penal</a></p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/nuevo-codigo-procesal-penal-de-la-nacion-en-pdf/">Nuevo Código Procesal Penal de la Nación en PDF</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>Comunicado del Colegio de Abogados de Córdoba en relación al criterio de la Prisión Preventiva sostenido por el TSJ</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 29 Nov 2013 14:19:02 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[córdoba]]></category>
		<category><![CDATA[prisión preventiva]]></category>
		<category><![CDATA[TSJ]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Colegio de Abogados emitió un comunicado solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que revea su posición en relación al criterio sostenido para fundamentar la prisión preventiva y lo adecue a la normativa constitucional y a lo sostenido por la Cámara Nacional de Casación penal en el caso «Díaz Bessone»</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/comunicado-del-colegio-de-abogados-de-cordoba-en-relacion-al-criterio-de-la-prision-preventiva-sostenido-por-el-tsj/">Comunicado del Colegio de Abogados de Córdoba en relación al criterio de la Prisión Preventiva sostenido por el TSJ</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>El Colegio de Abogados emitió un comunicado solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que revea su posición en relación al criterio sostenido para fundamentar la prisión preventiva y lo adecue a la normativa constitucional y a lo sostenido por la Cámara Nacional de Casación penal en el caso «Díaz Bessone»</p>
<p><img fetchpriority="high" decoding="async" class="alignnone size-full wp-image-508" alt="comunicado del colegio de abogados" src="http://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2013/11/1460946_548155668611890_191550574_n.jpg" width="588" height="913" srcset="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2013/11/1460946_548155668611890_191550574_n.jpg 588w, https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2013/11/1460946_548155668611890_191550574_n-193x300.jpg 193w" sizes="(max-width: 588px) 100vw, 588px" /></p>
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		<title>Rechazan pedido de insconstitucionalidad de la figura de asociación ilícita</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/rechazan-pedido-de-insconstitucionalidad-de-la-figura-de-asociacion-ilicita/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Aug 2013 15:09:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[asociación ilícita]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia penal]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Resumen: La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de tres personas por asociación ilícita y rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de esta figura. La sentencia explica que «el tipo penal que prevé el mencionado artículo 210 del Código Penal no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Constitución Nacional y que...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Resumen:</h2>
<p>La Cámara del Crimen confirmó el procesamiento de tres personas por asociación ilícita y rechazó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de esta figura.</p>
<p>La sentencia explica que «el tipo penal que prevé el mencionado artículo 210 del Código Penal no afecta garantía ni principio constitucional alguno que consagre nuestra Constitución Nacional y que el bien jurídico que se protege es la tranquilidad de la población en general, buscando sancionar los fenómenos de delincuencia organizada”.</p>
<p>“Lo que el tipo penal reprime no es la facultad o derecho de organización de las personas, así como tampoco un cercenamiento de la privacidad y libertad de los individuos, sino que, por el contrario, lo que intenta disuadir son aquellas asociaciones que tienen como fin único el congeniarse, en forma previa, organizada y permanente con fines exclusivamente delictivos”, explicaron en el fallo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h2>Fallo Completo:</h2>
<p>CÁMARA NACIONAL     DE  APELACIONES  EN  LO  CRIMINAL  Y  CORRECCIONAL  –  SALA  5  “Q.,  P.  A.  y  otros  s/  robo  con  armas  y  otros”  –  ProcesamientoJuzgado  de  Instrucción  n°  2  –  Secretaría  n°  107  -CCC  46223/2012/CA2  –  18/AV</p>
<p><span id="more-370"></span></p>
<p>Buenos  Aires,  8  de  julio  de  2013.  VISTOS  Y  CONSIDERANDO:    I.  a)  El  punto  I  de  la  resolución  de  fs.  516/532,  mediante  el  cual  se  procesó  a  P.  A.  Q.  en  orden  a  los  delitos  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  asociación  ilícita  en  calidad  de  jefe  y  tenencia  ilegítima  de  arma  de  guerra,  todos  los  cuales  concurren  en  forma  real  entre  sí  (arts.  45,  55,  166,  inciso  2°,  último  párrafo,  189  bis,  apartado  2°,  cuarto  párrafo  y  210  del  Código  Penal)  fue  impugnado  por  su  defensa  mediante  el  escrito  glosado  a  fs.  567/570.  b)  Por  su  parte,  la  asistencia  técnica  de  L.  F.  P.  H.  apeló  a  fs.  558/563vta.,  el  punto  III  de  ese  auto,  mediante  el  cual  se  lo  procesó  en  orden  al  delito  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  en  concurso  real  con  asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro.    c)  Asimismo,  la  defensa  de  J.  C.  M.  alzó  sus  críticas  a  través  del  recurso  interpuesto  a  fs.  574/580vta.,  contra  el  punto  V  del  pronunciamiento  en  cuestión,  por  el  cual  se  lo  procesó  en  orden  delito  de  robo  agravado  por  el  uso  de  arma  cuya  aptitud  para  el  disparo  no  se  pudo  tener  por  acreditada,  asociación  ilícita  en  calidad  de  miembro  y  tenencia  ilegítima  de  arma  de  guerra,  todos  los  cuales  concurren  en  forma  material  entre  sí    II.  Los  letrados  particulares  a  cargo  de  las  defensas  de  cada  imputado  centraron  sus  agravios,  en  líneas  generales,  en  los  siguientes  temas:  a)  El  Dr.  S.  R.  –por  M.-introdujo  la  inconstitucionalidad  del  art.  210  del  código  sustantivo,  en  razón  de  que  este  tipo  penal,  a  su  entender,  prevé  una  lesión  abstracta  al  bien  jurídico  que  protege  la  norma  y  afecta  el  principio  de  reserva  (art.  19  C.N.).    Subsidiariamente,  destacó  que  no  se  daban  los  elementos  objetivos  de  la  asociación  ilícita,  esto  es,  acuerdo  previo,  permanencia  y  organización.    También  articuló  la  nulidad  del  decreto  de  fs.  179  a  través  del  cual  se  dispuso  la  intervención  telefónica  del  aparato  y  número  de  M.,  ya  que  según  esta  parte  no  había  pauta  alguna  para  indicarlo  como  partícipe  en  las  maniobras  ventiladas  en  razón  de  los  términos  de  las  escuchas.</p>
<p>En  tal  sentido,  citó  el  precedente  “Quaranta”  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación,  así  como  también  fallos  de  la  Cámara  Federal  de  Casación  Penal  y  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones  en  lo  Federal.    Por  último,  afirmó  que  el  vicio  procesal  que  alega  –de  tener  acogida  favorable-se  haría  extensivo  al  secuestro  del  arma  de  fuego  encontrado  en  su  hogar  y,  por  ende,  carecería  de  valor  su  hallazgo.    b)  Por  su  parte,  el  Dr.  S.  sostuvo  que  su  cliente  negó  ser  el  sujeto  que  se  visualiza  en  las  fotos  y  que  ello  se  está  verificando  pericialmente.    Afirmó  que  el  hombre  que  se  ve  en  la  entidad  bancaria  es  su  medio-hermano  (que  le  dicen  “M.”,  siendo  él  “P.”),  con  quien  comparte  el  auto  de  su  propiedad  y  quien  podría  tener  que  ver  con  el  arma  de  fuego  secuestrada  en  el  rodado  Volkswagen  “….”,  dominio  ……..    Finalmente,  se  adhirió  a  los  demás  agravios  expuestos  por  la  defensa  de  M..    c)  El  Dr.  V.  hizo  hincapié  en  que  el  resolutorio  del  juez  era  arbitrario  y  carente  de  fundamentación,  en  los  términos  del  art.  123  del  código  adjetivo.    Agregó  que  el  secuestro  del  celular  en  el  domicilio  de  la  calle  …….,  departamento  …..  de  esta  ciudad,  no  acredita  su  intervención  en  el  robo  ocurrido  el  ….  de  …….  de  2012  y,  menos  aún,  que  su  asistido  manejó  la  moto  con  la  que  se  emprendió  la  huida  luego  del  desapoderamiento.    También  criticó  la  calificación  legal  que  establece  el  art.  166,  inciso  2°,  último  párrafo,  del  código  sustantivo  y  adhirió  al  resto  de  las  articulaciones  de  las  defensas  que  lo  precedieron.    d)  El  Dr.  Sandro  Abraldes  –por  la  fiscalía-replicó  en  forma  prolija  y  fundada  cada  uno  de  los  planteos  invocados  por  las  defensas  y  fundamentó  en  razón  de  qué  pruebas  incorporadas  a  la  causa  se  debe  dar  validez  al  procesamiento  dispuesto  y  avanzar  así  a  la  próxima  etapa.    III.  Celebrada  la  audiencia  prevista  en  los  términos  del  art.  454  del  Código  Procesal  Penal  de  la  Nación,  oportunidad  en  que  concurrieron  los  letrados  mencionados  y  expusieron  sus  agravios  y  réplicas,  nos  encontramos  en  condiciones  de  resolver  el  caso.  Previo  a  ingresar  al  fondo  del  asunto,  habremos  de  adelantar  que  la  inconstitucionalidad  interpuesta  por  la  defensa  de  M.  no  habrá  de  tener   favorable  acogida,  ya  que  más  allá  de  que  la  argumentación  dada  tiene  el  aval  de  cierto  sector  de  la  doctrina  y  reedita  la  antigua  discusión  sobre  la  indeterminación  de  las  conductas  que  sanciona  este  delito,  lo  cierto  es  que,  a  nuestro  entender,  el  tipo  penal  que  prevé  el  art.  210  del  código  adjetivo  no  afecta  garantía  ni  principio  constitucional  alguno  que  consagre  nuestra  Carta  Magna.    Cabe  señalar  que  el  bien  jurídico  que  protege  la  norma  es  la  tranquilidad  de  la  población  en  general  y,  por  ende,  lo  que  busca  sancionar  son  los  fenómenos  de  delincuencia  organizada.    En  tal  sentido,  se  ha  sostenido  que:  “La  criminalidad  de  este  delito  no  reside  en  la  lesión  efectiva  de  cosas  o  personas,  sino  en  la  repercusión  que  aquél  tiene  en  el  espíritu  de  la  población  y  en  el  sentido  de  tranquilidad  pública,  produciendo  alarma  y  temor  por  lo  que  puede  suceder”  (Conf.  Andrés  José  D´Alessio-Mauro  Divito.  “Código  Penal  de  la  Nación,  Comentado  y  Anotado”,  Ed.,  La  Ley,  Tomo  II,  pág.  1031,  año  2011).    Es  decir,  lo  que  el  tipo  penal  reprime  no  es  la  facultad  o  derecho  de  organización  de  las  personas,  así  como  tampoco  un  cercenamiento  de  la  privacidad  y  libertad  de  los  individuos  sino  que,  por  el  contrario,  lo  que  intenta  disuadir  son  aquellas  asociaciones  que  tienen  como  fin  único  el  congeniarse,  en  forma  previa,  organizada  y  permanente  con  fines,  exclusivamente,  delictivos.    En  el  caso  a  estudio,  ninguna  de  las  acciones  que  se  reprochan  y  que  se  conocieron  a  través  de  las  escuchas  telefónicas  pueden  vinculárselas  con  el  principio  de  reserva  (art.  19  de  la  CN),  ya  que  lo  único  que  se  buscó  con  esas  diligencias  fue  poder  conocer  y  develar  la  participación  de  los  eventuales  sujetos  que  podrían  integrar  y  formar  parte  de  salideras  bancarias  a  ocasionales  víctimas.    Por  ello,  es  importante  dejar  en  claro  que  el  espíritu  del  legislador  al  tipificar  este  delito  fue  exclusivamente  el  de  prohibir  y  reprimir  la  voluntad  de  una  masa  de  gente  destinada  a  planificar  y/o  elucubrar  ilícitos,  conductas  que  distan  mucho  de  aquellas  que  protege  el  art.  19  de  la  Constitución  Nacional.    Por  tal  razón,  habremos  de  rechazar,  de  plano,  la  insconstitucionalidad  señalada  por  la  defensa  de  M.,  con  costas.</p>
<p>Por  otro  lado,  las  críticas  esbozadas  para  atacar  el  decreto  de  fs.  179,  en  donde  se  ordenó  la  intervención  telefónica  del  equipo  de  M.  por  considerarlo  vago  e  impreciso  y  no  cumplir  con  el  requisito  que  prescribe  el  art.  236  del  código  de  forma,  tampoco  habrán  de  tener  favorable  acogida.    A  nuestro  entender  dicho  auto  está  debidamente  fundado  y  debe  ser  interpretado  y  leído  acorde  a  cuál  era  la  situación  de  la  causa  en  aquél  entonces.    Dicha  medida  tuvo  por  objeto  verificar  o  descartar  la  participación  de  M.  en  la  sustracción  que  dio  inicio  a  la  pesquisa  y  el  vínculo  que  lo  unía  a  Q.  y  P.  H.,  de  quienes  ya  se  habían  dispuesto  con  anterioridad  la  intervención  de  sus  líneas,  en  virtud  de  los  datos  brindados  por  …&#8230;  y  de  la  información  que  recabó  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.    Es  decir  que  dicha  intervención  telefónica  no  fue  una  decisión  apresurada,  carente  de  lógica  o  infundada  como  sostiene  el  Dr.  R.,  más  aún  cuando  el  propio  fiscal  de  cámara  expresó,  según  él,  cuál  podía  ser  el  significado  que  tenía  la  conversación  que  la  defensa  tacha  de  inocua  o  insignificante  –en  donde  los  acusados  hablan  de  que  “tenían  que  salir  con  una  pibas”  y  que  tenían  “la  heladera  vacía”-,  esto  es,  entrenar  a  unas  mujeres  para  integrar  la  banda  y  salir  a  realizar  este  tipo  de  atracos,  los  cuales  luego  se  verificó  que,  efectivamente,  realizaban.    Así  las  cosas,  el  vicio  planteado  no  habrá  de  prosperar  y,  por  ende,  también  habrá  de  mantenerse  la  validez  del  secuestro  del  arma  de  fuego  en  su  hogar.    Por  otro  lado,  todos  los  defensores  adujeron  que  no  existían  pruebas  que  permitieran  acreditar  la  participación  de  sus  asistidos  en  el  desapoderamiento  perpetrado,  el  ….  de  ……..  de  2012,  a  J.  C.  P.  cuando  retiró  dinero  de  la  sucursal  n°  ….  del  Banco  ……..,  ubicada  en  avenida  …….  y  …….  de  esta  ciudad  y  que  tampoco  se  veían  configurados  los  elementos  típicos  que  requiere  la  figura  de  la  asociación  ilícita.    En  relación  a  esto  entendemos  que  la  valoración  de  la  prueba  efectuada  por  el  juez  de  grado  en  el  auto  criticado  luce  razonable  y  coherente  para  fundar  el  procesamiento  de  los  imputados  en  los  términos  del  art.  306  del    C.P.P.N.  Además,  de  su  lectura  se  advierte  cuáles  fueron  los  indicios  que  lo  llevaron  a  tomar  la  decisión  apelada,  razón  por  la  cual  dicho  resolutorio  cumplió  con  las  exigencias  del  art.  123  del  mismo  cuerpo  legal.    En  tal  sentido,  habremos  de  señalar  que  a  través  de  las  filmaciones  remitidas  por  la  sucursal  bancaria  desde  la  cual  el  damnificado  P.  extrajo  el  dinero  sustraído  (fs.  55/73)  y  de  la  información  brindada  por  la  empresa  ……….  a  fs.  44  -de  donde  surgen  los  abonados  telefónicos  que  cursaron  llamadas  en  la  zona  del  desapoderamiento  durante  el  lapso  de  tiempo  en  que  se  desplegó  la  conducta  ilícita-se  pudo  orientar  la  pesquisa  a  fin  de  dilucidar  los  posibles  sujetos  que  intervinieron  en  el  robo.    El  análisis  minucioso  llevado  a  cabo  por  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.,  respecto  de  las  comunicaciones  y  teléfonos  que  se  captaron  por  las  celdas  de  las  antenas  existentes  en  la  zona  donde  ocurrió  el  hecho  (fs.  29/30  y  73/75vta.)  y  de  estos  aparatos  hacia  los  de  tierra  en  horarios  nocturnos  para  determinar  el  lugar  en  el  que  residirían  sus  tenedores  (fs.  91/93),  conjuntamente  con  las  tareas  de  inteligencia  realizadas  para  conocer  a  los  moradores  de  los  diferentes  domicilios  desde  y  hacia  donde  se  realizaban  frecuentemente  llamados  (fs.  117/120vta),  facilitaron  individualizar  a  P.  A.  Q.  (fs.  71,  76/79),  alias  “M.”,  como  aquél  que  utilizaba  la  línea  ………  radio  …..….  que  se  encontraba  a  nombre  de  su  pareja  G.  P.  y  a  L.  F.  P.  H.  como  el  tenedor  del  teléfono  ………..  radio  …………,  ambos  ubicados  el  4  de  octubre  de  2012  en  la  zona  donde  se  perpetró  el  robo  y,  así,  demostrar  –en  principio- la  participación  que  les  cupo  a  los  nombrados  en  la  sustracción  (fs.  214,  226/234  y  252/253).    Asimismo,  las  intervenciones  telefónicas  ordenadas  por  el  magistrado  a  fs.  166  respecto  de  los  celulares  de  los  nombrados  permitieron  dar  con  el  restante  imputado,  J.  C.  M.,  que  es  el  titular  de  la  línea  ………  radio  ….……  ,  (fs.  169/175  y  240/251)  con  quien  mantenían  asiduas  comunicaciones  que  resultaron  de  interés  para  la  causa  (fs.262vta  y  280vta).    En  efecto,  las  conversaciones  que  se  desprenden  de  las  transcripciones  que  lucen  a  fs.  169/171  y  259/280vta.,  son  por  demás  elocuentes  sobre  la  planificación  de  sustracciones  bajo  la  modalidad  de  salideras  bancarias  -idéntica  al  robo  que  originó  esta  causa-en  diferentes  puntos  de  la  ciudad.    <br clear="all" />  Asimismo,  de  su  lectura  se  advierte  claramente  la  división  de  roles  que  cumplía  cada  imputado  en  dichas  maniobras  como  ser:  la  selección  de  las  víctimas  que  salían  de  los  bancos  o  entidades  financieras,  habiendo  extraído  o  cambiado  dinero,  y  el  seguimiento  que  realizaban  a  fin  de  abordarlas  en  un  momento  preciso,  en  donde  éstas  se  encontraran  en  mayor  estado  de  vulnerabilidad.    Nótese,  en  tal  sentido,  que  el  magistrado  de  grado  explicó  cuál  era  el  aporte  que  realizaba  cada  uno  de  los  acusados  en  estos  planes  delictivos.    Q.  sería  quien  elegía  a  las  víctimas,  las  marcaba  y  luego  brindaba  los  datos  a  sus  consortes  para  que  ellos  pudieran  ubicarla,  perseguirla  y  abordarla.  Además,  en  una  de  las  escuchas  telefónicas  se  desprende  que  se  encontraba  entrenando  a  una  mujer  llamada  “N.”  para  que  realice  su  función  –conf.  fs.  269vta  y  271/vta.-.  También  se  advierte  de  estas  comunicaciones  el  papel  protagónico  que  tiene  Q.  y  cómo  éste  dirigía  y  articulaba  las  conductas  y  movimientos  a  realizar  para  lograr  el  éxito  de  los  ilícitos  orquestados.  Ello,  además  de  que  los  rodados  que  se  utilizarían  en  tales  ilícitos  eran  de  su  propiedad.    Frente  a  esto,  es  lógico  y  válido  el  razonamiento  del  instructor  sobre  que  Q.  ocuparía  el  rol  de  jefe  de  la  organización  delictiva  aquí  investigada.    Por  su  parte,  M.  era  quien  confrontaba  e  intimidaba  a  la  víctima  –  mediante  el  empleo  de  un  arma  de  fuego  (ver  a  fs.  276vta.,  en  donde  hace  alusión  a  la  utilización  de  una  pistola)-y  P.  H.  quien,  con  la  motocicleta  …….  color  …..,  dominio  …….,  (que  lucen  a  fs.  203/204  y  215  entre  otras),  facilitaba  la  huida  e  incluso  tapaba  la  chapa  patente  del  vehículo  para  evitar  la  visualización  alfa-numérica.    El  vínculo  que  une  a  P.  H.  con  Q.  no  está  dado  únicamente  por  las  registros  telefónicos  sino  que,  también,  se  advierte  a  través  del  rodado  aludido  en  el  párrafo  anterior,  el  cual  si  bien  lo  maneja  usualmente  el  primero  de  los  nombrados,  se  encuentra  a  nombre  del  coimputado  Q.  (confr.  fs.  214).    Sobre  esta  base  se  sustenta  la  conjetura  de  que  M.  participó  del  ilícito  perpetrado,  el  ….  de  ……..  de  2012,  que  damnificó  a  J.  C.  P.,  aún  cuando  el  teléfono  a  través  del  cual  finalmente  se  lo  ubicó  no  habría  sido   utilizado  ese  día  en  el  lugar,  en  atención  a  que  se  verificó  sin  margen  de  error  que  eran  estos  tres  imputados  los  que  coordinaban  para  llevar  a  cabo  este  tipo  de  conductas  desviadas.  Además,  en  el  auto  criticado  se  explicó  la  posibilidad  de  que  M.  se  comunicara  con  Q.,  quien  marcó  a  la  víctima  desde  adentro  del  banco  a  través  del  celular  que  detentaba  P.  H.  quien  conducía  la  motocicleta  en  que  se  movilizaban.    Por  otro  lado,  aquellas  maniobras  que  se  desprenden  de  las  escuchas  telefónicas  que  no  llegaron  a  concretarse  –y  que  las  defensas  las  considera  inocuas-,  encuentran  su  razón  de  ser,  exclusivamente,  en  causas  ajenas  a  la  voluntad  de  los  imputados,  ya  sea  porque  la  víctima  actuaba  con  diligencia  y/o  porque  aparecía  la  policía,  con  lo  cual  no  puede  decirse  que  el  iter  criminis  no  se  inició  y,  por  lógica,  son  conductas  con  un  claro  fin  delictivo  que  alcanzaron  el  status  de  punibilidad  para  este  delito.    Entendemos  que  la  multiplicidad  de  maniobras  que  surgen  de  las  intervenciones  telefónicas,  el  idéntico  modus  operandi  y  su  frecuencia,  permiten  ilustrar  la  estructura  de  la  organización  criminal  tipificada  en  el  art.  210  del  Código  Penal  que  se  les  reprocha  integrar,  destinada  a  cometer  delitos,  bajo  la  modalidad  de  “salidera  bancaria”,  en  forma  indeterminada.    La  disponibilidad  que  los  imputados  demuestran  en  las  escuchas  exhibe  el  acuerdo  -aún  cuando  no  sea  expreso-de  voluntades  en  constituir  dicha  asociación.    Además,  la  permanencia  como  requisito  típico  de  la  figura  en  estudio  se  verifica  desde  que  el  robo  que  originó  la  pesquisa  –ocurrido  en  octubre  de  2012-se  perpetró  con  la  misma  modalidad  que  se  desprende  de  las  escuchas  telefónicas  –que  datan  de  abril  y  mayo  del  corriente  año-,  lo  cual  habilita  a  conjeturar  la  estabilidad  de  la  banda  en  contraposición  a  un  mero  acuerdo  transitorio  propio  de  la  participación  criminal  a  la  que  hace  alusión  el  art.  45  del  código  sustantivo.    La  división  de  tareas  que  exhiben  las  maniobras  que  son  objeto  de  análisis,  presupone  una  planificación  previa  que,  apunta  entre  otras  cosas,  a  facilitar  la  comisión  del  delito  y  que  éste  quede  impune,  con  lo  cual  va  de  suyo  que  difícilmente  la  víctima  pueda  reconocer  a  todos  los  integrantes  de  la  banda.    <br clear="all" /> En  ese  contexto,  la  circunstancia  de  que  J.  C.  P.  admitiera  que  no  podría  identificar  físicamente  a  los  autores  del  atraco  no  descalifica  el  resto  de  la  prueba  que  sí  permite  acreditar,  aunque  de  otro  modo,  la  posible  participación  de  todos  los  acusados  en  ese  hecho.    Pretender  en  este  tipo  de  ilícitos  un  reconocimiento  directo  o  in  situ  de  los  autores  del  hecho  –como  plantean  las  defensas-es  poco  probable  e  ilógico,  ya  que  es  eso  lo  que  los  sujetos  activos  intentan  evitar  al  fraccionar  el  plan  delictivo  en  varios  intermediarios,  en  donde  cada  uno  ocupa  una  función  distinta  y  trascendental  para  hacerse  del  botín  de  la  víctima,  sin  que  ésta  pueda  entender  cómo  los  imputados  sabían  del  dinero  que  llevaba  consigo  y  comprender  quiénes  y  cuántos  son  los  que  intervinieron  en  su  contra,  máxime  cuando  en  estas  maniobras  se  opera  a  la  distancia,  salvo  cuando  ocurre  el  desapoderamiento.    Por  otra  parte,  la  defensa  de  Q.  alzó  sus  críticas  contra  la  afirmación  expuesta  por  el  juez  de  grado  en  torno  a  la  tenencia  ilegítima  de  la  pistola  ……,  modelo  …….,  con  serie  ……..,  incautada  en  el  interior  del  automóvil  ……  estacionado  en  ……&#8230;    Contrariamente  a  ello,  entendemos  que  además  de  ser  su  titular  registral,  las  tareas  de  inteligencia  llevadas  a  cabo  por  la  División  Fraudes  Bancarios  de  la  P.F.A.  lo  muestran  utilizándolo  -incluso  lo  estaciona  en  el  garage  ubicado  cerca  de  su  domicilio-,  dato  que  justifica  la  asociación  que  se  hace  entre  el  arma  incautada  y  Q.,  máxime  cuando  en  su  morada  fueron  secuestradas  las  llaves  de  ese  vehículo.    Las  explicaciones  ensayadas  en  la  ampliación  indagatoria  carecen  de  total  asidero  en  las  constancias  de  la  causa,  de  modo  que  no  permiten  rebatir  las  pruebas  enumeradas  que  lo  sitúan  como  el  sujeto  que  tenía  acceso  –  sin  el  permiso  necesario-a  esa  pistola.    Por  todo  lo  expuesto,  más  allá  de  la  calificación  legal  que  en  definitiva  corresponda  y  de  las  consecuencias  que  pueda  tener  la  incorporación  de  la  prueba  pendiente  de  producción  y  aquella  que,  eventualmente,  se  practique  en  el  futuro,  el  tribunal  RESUELVE:    I-RECHAZAR  la  inconstitucionalidad  deducida  por  la  defensa  de  J.  C.  M.,  en  lo  que  al  delito  de  asociación  ilícita  respecta,  con  costas.    II.- RECHAZAR  LA  NULIDAD  deducida  por  la  defensa  de  J.  C.  M.,  relacionada  con  el  decreto  de  fs.  179  y  la  intervención  telefónica  dispuesta,  con  costas.    III-CONFIRMAR  el  auto  de  fs.  516/532,  en  todo  cuanto  fuera  materia  de  recurso.    Devuélvase  y  sirva  la  presente  de  atenta  nota.  El  juez  Rodolfo  Pociello  Argerich  no  suscribe  por  no  haber  presenciado  la  audiencia  en  razón  de  hallarse  en  uso  de  licencia.    Mirta  L.  López  González  Gustavo  A.  Bruzzone  Ante  mí:    Ariel  A.  Vilar  Secretario  de  Cámara</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Modelo para presentarse como querellante particular en el fuero penal de la provincia de Córdoba</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 22 Aug 2013 14:49:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[modelos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>PIDE PARTICIPACIÓN COMO QUERELLANTE PARTICULAR Señor Fiscal de Instrucción: &#8230;&#8230;&#8230;., en su carácter de apoderado del Sr&#8230;&#8230;&#8230;., argentino, con DNI &#8230;&#8230;. con domicilio legal en calle &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., con participación acordada en estos autos caratulados: “DENUNCIA FORMULADA POR: &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. – N&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;”, respetuosamente comparezco y digo: I.- Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo en tiempo...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>PIDE PARTICIPACIÓN COMO QUERELLANTE PARTICULAR</strong></p>
<p>Señor Fiscal de Instrucción:<br />
&#8230;&#8230;&#8230;., en su carácter de apoderado del Sr&#8230;&#8230;&#8230;., argentino, con DNI &#8230;&#8230;. con domicilio legal en calle &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., con participación acordada en estos autos caratulados: “DENUNCIA FORMULADA POR: &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. – N&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;”, respetuosamente comparezco y digo:</p>
<p>I.- Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo en tiempo y forma a solicitar se me acuerde participación como Querellante Particular en los términos del art. 7º, 91º y cc del CPP.-</p>
<p>II.- RELACIÓN DEL HECHO:<br />
(………………………………..aquí un resúmen de los hechos bien precisos&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;)<br />
Por lo que surge de los hechos , mi representado ha ( &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..aquí agregas el daño&#8212;&#8212;&#8212;) , por lo cual mi mandante se encuentra ofendido por el delito de (&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..aquí agregas el delito como fuera tipificado……)</p>
<p>III.- PETITUM:<br />
Por todo lo aquí expuesto al Sr. Fiscal de Instrucción solicito:<br />
1.- Me tenga por parte en el carácter invocado de Querellante Particular, con domicilio procesal debidamente constituido.-<br />
Proveer de Conformidad que,<br />
SERÁ JUSTICIA</p>
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		<title>Fallo penal: ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE. Diferencia con la figura de corrupción de menores.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 08 Aug 2013 23:32:48 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>
		<category><![CDATA[fallos]]></category>
		<category><![CDATA[abuso sexual]]></category>
		<category><![CDATA[pericia psicológica]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Sumario del caso: El Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio del imputado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado y promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor reiterado (dos hechos) (arts. 45, 119, segundo párrafo, y 125, segundo y tercer párrafos, en concurso ideal; art. 54,...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2><b>Sumario del caso:</b></h2>
<p>El Fiscal de Instrucción requirió la elevación a juicio del imputado por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante continuado y promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor reiterado (dos hechos) (arts. 45, 119, segundo párrafo, y 125, segundo y tercer párrafos, en concurso ideal; art. 54, CP), en perjuicio de dos menores. La Cámara del Crimen de Deán Funes lo condenó por el delito de abuso sexual calificado por gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, CP), continuado, reiterado –dos hechos– (art. 55, CP), y decidió imponerle la pena de siete años de prisión, entendiendo que los sometimientos sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada.</p>
<p><b>Art. 119, 2º párr., CP. Configuración. PERICIA PSICOLÓGICA. Testimonio de los menores víctimas. Validación por los informes de los peritos. Valor incriminante. PENA </b><b>ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE. Diferencia con la figura de corrupción de menores. PRUEBA. Testimonio de la víctima menor. Valor de los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos sobre abusos.</b></p>
<h2>Fallo Completo</h2>
<p><b>SENTENCIA  NUMERO:  UNO</b></p>
<p>Deán Funes, cinco de Marzo del año dos mil trece. <b>Y VISTOS:</b> Estos autos caratulados: <b>“PEREZ, Gustavo Darío p.s.a. de Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor- Reiterado (dos hechos)” </b>Expte. 572795, Año 2012, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura integral de los fundamentos de la sentencia dictada por intermedio de la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes integrada por los señores Vocales: Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías,  bajo la presidencia del primero de los nombrados, en el que actuara como Fiscal de Cámara el Dr. Hernán Gonzalo Funes, el señor Asesor Letrado, Dr. Marcelo Rinaldi en ejercicio de la representación prosmicua de los menores víctimas y el Dr. Marcelo Silvio Ruiz en su carácter de Asesor Letrado Ad- Hoc como defensor del acusado:<b> GUSTAVO DARIO PEREZ,</b>, D.N.I Nº 22.563.681, argentino, sin instrucción, soltero, jornalero, de cuarenta años de edad, nacido el día cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos en la ciudad de Córdoba Capital, domiciliado  en calle P. J. J. S/N de la localidad de San José de la Dormida, Departamento Tulumba,<b> </b>Provincia de Córdoba,  de Ángela Tomasa Rodríguez, Prio. Nº 313063 A.G.;<i> </i>a quien la Requisitoria Fiscal de fs. 185/203 vta. le atribuye el siguiente <b>HECHO:</b><b> “</b>En fechas que no se han podido determinar con exactitud pero que presumiblemente habría sucedido en el período de tiempo comprendido entre el año dos mil ocho y antes del mes de julio del año dos mil once, sin poder establecer horario con exactitud, pero que seria en horas de la tarde, el imputado Gustavo Darío Pérez en forma continuada, en un número no determinado de veces, en varias oportunidades, y presumiblemente con la misma modalidad habría abusado sexualmente de los menores L. M. P. desde sus seis años de edad y hasta los ocho años aproximadamente, y de L. A. C., desde sus siete años de edad hasta  los nueve años aproximadamente. Estos hechos se produjeron en diferentes lugares,  siendo uno de ellos el domicilio del encartado Pérez ubicado en sentido norte sur del costado izquierdo de la calle P. J. J.  s/n  de la ciudad de San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba. Cabe aclarar que el imputado Pérez invitaba a los menores L. M. P. y L. A. C. a merendar a su domicilio y/o con la promesa de entregarle monedas, circunstancias en las que el imputado sentaba a los niños en el sillón allí ubicado, para luego levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y calzoncillo que llevaban puesto, y él parado junto al sillón habría manoseado impúdicamente en el busto, ano y vagina de la niña  y le habría introducido los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, haciendo lo mismo con el niño L,  toda vez que habría efectuado tocamientos impúdicos en la zona del pecho, ano y pene. Luego de ello, el imputado Gustavo Darío Pérez levantaba a los niños y los trasladaba a la cama de dos plazas existente en el  lugar, los colocaba boca abajo y comenzaba a tocar  a la niña con sus manos en la zona del busto,  vagina y ano, e introducía los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor,  al mismo tiempo que la besaba en sus mejillas.  Asimismo, el imputado se acostaba arriba de la menor y apoyaba su pene en la vagina y cola, haciendo lo mismo con L. A. C. toda vez que  comenzaba a tocar impúdicamente con sus manos la zona del pecho, el pene y el ano, para luego  colocarlo boca abajo y apoyar su pene en la cola del niño, al mismo tiempo que los amenazaba a través de dichos tales como «si  contás algo te voy a retar y pegar», causando temor en las víctimas. En otras oportunidades, el imputado Gustavo Darío Pérez subía a los menores a su motocicleta, Dominio CCO-309, marca Motomel, 125 cc, color bordó, y los trasladaba a un campo en el que funciona un basural ubicado en San José de la Dormida, departamento Tulumba, provincia de Córdoba a unos cinco metros de la Ruta Nacional N° 9, hacia el sector norte, de aproximadamente seis metros de diámetro y una vez allí, los acostaba en un colchón color amarillo que se encontraba entre los yuyos y basura, y encontrándose el imputado también acostado  procedía a levantarles la remera, bajar el pantalón, la bombacha y el calzoncillo para luego manosear impúdicamente el busto, ano y vagina de la niña e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor y apoyar su pene en la vagina y ano, haciendo lo mismo con el niño a quien también habría apoyado el pene en el ano. Continuando con su accionar delictivo, el incoado Pérez subió a los niños en su moto vehículo antes descrito y los habría llevado engañados con la promesa de llevarlos al supermercado ubicado en cercanías del domicilio de los niños, a un terreno (pequeña barranca) que posee desniveles u hondonaciones ubicado a unos doscientos metros del basural de la misma localidad, hacia el sector oeste, y una vez en el lugar el imputado parado frente a los niños, previo levantarles la remera, bajarles el pantalón, la bombacha y el calzoncillo procedió a manosearlos impúdicamente en el busto, vagina y ano, e introducir los dedos de la mano en la vagina, causándole dolor, y apoyar su pene en la vagina y ano de la niña, y en la cola del niño. En otra oportunidad, en el dormitorio de la vivienda ubicada en calle P. J. J. N° 989 de la localidad de San José de la Dormida, propiedad de C. A. P. ( madre del menor L.A.C.), el imputado Gustavo Pérez, habría abusado sexualmente del menor L. A. C. en circunstancias que éste se encontraba durmiendo, toda vez que el imputado habría ingresado a la habitación sigilosamente y una vez adentro se acercó a la cama en la que se encontraba el niño y parado junto a ella procedió a levantarle la remera, bajar el pantalón y el calzoncillo para luego manosearlo impúdicamente en la zona del pecho, panza y rodillas. Cabe referir que el encartado Gustavo Darío Pérez luego de efectuar tocamientos impúdicos sobre las zonas pudendas de los niños menores de edad les pedía a éstos que tocaran sus cuerpos, quienes accedían a tal pedido tocándose mutuamente la zona de los pechos y panza. Con los actos descriptos, el encartado Pérez habría violentado la esfera de libertad sexual de los menores  L. M. P. y L. A. C. al someterlos en forma gravemente ultrajante por el tiempo de su duración-tres años aproximadamente- entre su comienzo y finalización; y por las circunstancias de su realización-introducción de los dedos en la vagina y apoyar el pene en la cola de los niños, vejándolos innecesariamente en su dignidad. Por su parte, con dichos tocamientos sexualmente significativos, continuos, de sometimiento por la imposibilidad de la victima de resistir dicho accionar en virtud de la amplia diferencia de edad con el agresor, es decir  aprovechando  que las víctimas no han podido consentir libremente el accionar del encartado. Paralelamente, el accionar consciente y voluntario descripto precedentemente, habría estado dirigido a promover la corrupción del menor en virtud del despertar prematuro, perverso o excesivo de sus instintos sexuales, capaces   de producir una alteración en su normal percepción y desarrollo sexual, consistentes en  efectuar con  ellos  acciones de evidente naturaleza sexual, tanto objetiva  como subjetiva,  y con indiscutible capacidad corruptora, por tratarse de actos perversos, excesivos, tanto  por la reiteración como por su contenido, toda vez que crea una lujuria anormal por desmesurada en el proceso de formación sexual de los menores L. M. P. -de seis a nueve años – y L. A. C. -de siete a nueve años- al comienzo y fin de los hechos imputados promoviendo su corrupción.  <b>Y CONSIDERANDO: </b>En el marco de lo establecido por el art. 406, 1er. párrafo del C.P.P. se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: <b>PRIMERA:</b> ¿Existió el hecho y fue sus autor responsable el acusado? <b>SEGUNDA:</b> ¿Configura delito y en su caso en qué tipo penal encuadra? <b>TERCERA:</b> ¿Qué resolución corresponde dictarse, qué pena debe aplicarse y es procedente la imposición de costas?, las que serán respondida en el orden que da cuenta el acta de debate respectiva. <b>A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: I)</b> <b>Objeto de la acusación:</b> Según la Requisitoria Fiscal que instara la elevación de la causa a juicio (fs.  185/203 vta.)  se le atribuye al prevenido <b>Gustavo Darío Perez</b> el delito de <b>Abuso Sexual gravemente ultrajante continuado y Promoción a la corrupción de menores calificada por la edad del menor- Reiterado (dos hechos)</b>  (arts. 45, 119 segundo párrafo y 125 segundo y tercer párrafo, en concurso ideal, art. 54<b> </b>del Código Penal) en perjuicio de los menores L. A. C. y L. M. P. (cuyos datos identificatorios corren a fs. 17 y 24). El suceso materia de acusación se encuentra literalmente enunciado al comienzo de esta resolución por lo que allí me remito a los fines de cumplimentar el requisito impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 1 del C.P.P. <b>II) Declaración de imputado: </b>Debidamente intimado e invitado a prestar declaración, el acusado negó el hecho y agregó que todo es mentira.  Admitió que conoce a los niños  en cuestión, ya que en una ocasión les brindó  alojamiento junto a su madre. Actualmente vivía cerca de la casa de los abuelos  Siempre los llevaba a pedido de la madre  a la escuela del pueblo. Sospecha que estos niños pueden haber dicho todo esto, porque el dicente ya no la quería aceptar más a la madre de los mismos en su casa. Los menores vivían al lado eran vecinos y vivían con los hermanos de la madre. Agrega que sufrió un accidente, no recordando en qué fecha, pero sí que le pegaron con un hierro en la cabeza y que lo atendieron en Córdoba, por último dijo no recordar que estuvo detenido y cumplió una condena anterior por delitos similares por los que hoy se lo juzga. <b>III) Pruebas:</b> En el transcurso del debate se recibió la testimonial de: <b>C. A. P.</b> (cuyos datos filiatorios obran a fs. 223 vta.), madre de los menores ofendidos. Sobre el  acusado Gustavo Perez manifestó que lo conocía desde hace muchos años ya que vivía al lado de la casa de sus padres, siempre sospechó del mismo pero nunca tuvo pruebas para acusarlo. Hasta que su concubino, M. V., fue acusado de abusar también de su hija L.M.P. En esa oportunidad la niña a la salida de la escuela le dijo a su hermanito que Gustavo alias “Babo” también le hacía eso. Su hijo le contó pero ella no denunció inmediatamente ya que pensaba que no le creerían por lo ocurrido con V. Pasado un mes le preguntó a su hija y la niña le dijo que Gustavo Perez también la tocaba, situación que le confió a su hermano J. C., de once años de edad, a quien la dicente interrogó y el niño  le dijo que su otro hijo L.A.C. (cuyos datos identificatorios obran a fs. 17) contó que el acusado también abusó de él. Seguidamente la testigo preguntó a L.A.C. y el pequeño llorando le confirmó el abuso. Ambos niños le contaron que los hechos ocurrieron cuando vivían en la casa del imputado y , incluso que los había llevado al campo con engaños, puesto que les decía que su madre le había dado permiso. Asimismo su hijo mayor le cuenta que Perez intentó también abusarlo, pero que él se defendió y no volvió a molestarlo. Aclara que se enteró de los abusos después que realizó la denuncia contra su esposo V. en la que resultó damnificada su hija L.M.P. Piensa que el imputado tiene alguna falla en la cabeza, y sobre su forma de vida conocía que hacía changas, era curandero, tenía una bicicleta y una moto y era soltero. Finalizó diciendo que pese a desconfiar de Gustavo Perez, igual le dejaba sus hijos, situación que le genera culpa.- Testimonio de: <b>Silvana Beatriz de Castro </b>(fs. 224), policía comisionada, quien expresó que  conocía al acusado por cuanto era vecino del pueblo y por la función que ejerce. Dice que receptó la denuncia y fue comisionada para tomar fotografías en un basural, no recordando ver un colchón. Relata que la denunciante, le dijo que vivió un tiempo en casa del  imputado Perez con sus hijos y V. (su marido), y que cuando se iba al campo con su esposo, Perez aprovechaba para manosearlos. Agregó en lo que refiere al imputado, que juntaba cartones, manejaba una moto, no le conocía pareja, en el pueblo lo consideraban normal y no hablaba con nadie.- Testimonio de: <b>Yanina Vanesa Carreras </b>(fs. 224), quien expresó que conoce al acusado del pueblo, intervino en su detención, sacó fotos de la vivienda, labró actas y secuestró la motocicleta. Finalmente dijo que al momento de la detención Perez estaba un poco nervioso.- Testimonio de: <b>Marina Gisela Romero</b> (fs. 224),  expuso que fue comisionada para llevar los chicos a la Unidad Judicial y para hacer inspección ocular y croquis junto a la oficial Carreras. Añadió que conoce al acusado del pueblo, se lo veía poco en la calle, era bastante retraído, casi no salía de su casa, era una persona normal, manejaba una moto chopera, ignorando  de que vivía. A solicitud del señor Fiscal de Cámara se incorporó por su lectura el material recogido durante la investigación penal preparatoria consistente en: <b><span style="text-decoration: underline;">Denuncia formulada</span></b> por C. A. P. (fs. 1/3); <b><span style="text-decoration: underline;">Testimoniales de:</span></b> Marina Gisela Romero (fs. 4/4 vta., 7/7 vta., 19, 28/28 vta.), Exposición informativa de los menores víctimas (fs. 68/73 y 74/79) -en el recinto de Cámara Gesell -; <b><span style="text-decoration: underline;">Documental e Informativa:</span> </b>Acta de Inspección Ocular  (fs. 05, 86, 102/103); Croquis Demostrativo  (fs. 06, 87/88, 104); informe técnico médico (fs. 10/11), entrevista psicológica y CD (fs. 12/13,16), acta de nacimiento de los menores (fs. 17 y 24), encuesta socio ambiental y socioeconómica (fs. 18,  20), Encuesta (fs. 22, 56),  Planilla Prontuarial (fs. 23), certificado de antecedentes (fs. 35, 66), comunicación interjurisdiccional de la Cámara (fs. 38, 81), Informe de Reincidencia  (fs. 47/48); fotografías (fs. 89/91, 107/112), acta de allanamiento (fs. 101); <b><span style="text-decoration: underline;">Pericial:</span></b> Pericia psiquiátrica (fs. 172/175), Pericia psicológica del imputado (fs. 168/169, 233/239) y Pericias psicológica de los niños víctimas (fs. 178/183). <b>IV)</b> <b>Conclusiones de las Partes: </b>En oportunidad de la discusión final el señor Fiscal de Cámara mantuvo la acusación, dio por acreditado el hecho y la autoría del imputado bajo la misma calificación legal contenida en la pieza acusatoria originaria, esto es Abuso Sexual Gravemente Ultrajante continuado y corrupción de menores agravada, reiterada dos hechos en concurso ideal en los términos de los arts. 119, 2do. párrafo y 125, 2do. párrafo en concurso ideal, en perjuicio de la menor L. M. P. y L.A.C.. En síntesis pidió la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas. A su turno el señor Asesor de Menores adhirió a la tesis del señor Fiscal de Cámara. Por último el defensor del imputado planteó un estado de inimputabilidad de su asistido (C.P. art. 34 inc.) sosteniendo que no tuvo capacidad para delinquir dado su estado de salud mental. Pone de relieve que negó el hecho y que nada pudo aportar a su esclarecimiento por cuanto insiste en que no puede recordar nada de los sucesos que se le achacan. Subsidiariamente solicitó se aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante. <b>V)</b> <b>Mérito</b>: <b>1)</b> La posición exculpatoria esgrimida por el acusado, en cuanto intentó colocarse en un estado de inimputabilidad (C.P. art. 34 inc. 1), aduciendo que había sufrido un golpe en la cabeza, llegando a sostener que no recordaba haber cumplido una condena anterior por delitos de la misma naturaleza a los aquí debatidos, se encuentra destruida con plena prueba conforme trataré a continuación. <b>2)</b> Para sostener la conclusión precedente tengo en cuenta: <b>La Denuncia de la Progenitora:</b> (fs. 1 y 3), ambas instrumentales fueron debidamente incorporadas al debate y consta en las mismas que la madre de los menores víctimas, señora C.A.P., cuyos datos identificatorios han sido señalados más arriba, promovió la acción penal que requiere este tipo de ilícitos dependientes de instancia privada, en contra del acusado Gustavo Perez, a quien sindica como autor de reiterados abusos sexuales en perjuicio de su hija L. M.P. a la sazón de ocho años de edad y de su hijo varón L.A.C. de nueve años. Se desprende de las denuncias citadas que la madre tomó conocimiento por boca de sus hijos de que eran sometidos a tocamientos en las zonas íntimas por parte del acusado, aprovechando que eran vecino. El vínculo invocado por la denunciante con las víctimas se encuentra legalmente acreditado con las <b>partidas de nacimiento</b> de fs. 17 y 24. <b>La</b> <b>Exposición del menor L.A.C </b> (fs. 67/73). Se desprende de su declaración que identifica al acusado con el sobrenombre de “Arevalo”, que vivieron con su familia en la misma casa del imputado, quién “me desnudó”, a los nueve años, “Se acostó en la cama, al lado mío”, “me sacó la ropa, el pantalón y la remera”, “yo sentí cuando me sacó la ropa”, “me apretaba”, haciendo otras referencias que constan en la declaración referida. <b>La</b> e<b>xposición de la menor L.M.P </b>(fs. 74/79). Se destacan las siguientes expresiones literales de la ofendida, sobre los abusos que padeció ella y su hermano a manos del acusado: “Me empezó a toquetear…en la casa de él…cuando tenía seis …él empezó a toquetear a mí y a mi hermano A… nos toqueteaba todos los días cuando íbamos a tomar mate con él… siete años tenía mi hermano… que no dijéramos nada a nadie porque él nos iba a retar y pegar… acá y acá en la teta y en el pichi…a lo que tengo yo, lo que tenemos las mujeres en la parte de adelante… tocaba por debajo de la ropa… me levantaba la ropa que tenía puesta… hasta los ocho años… con la mano por debajo de la bombacha… me tocaba con la mano y me metió ahí en el coso el dedo… me sentí mal, dolor… me besó en la boca y en ninguna otra parte… esto pasaba cuando estaba con mi hermano… también lo tocaba a mi hermano… la parte de la pierna, la piel y por aquí también –le grafica a la psicóloga en la zona del pene-… por debajo de la ropa… íbamos a tomar mate y él ahí nomás cuando estábamos en el sillón nos alzaba desde abajo y nos llevaba a la cama y nos empezaba a tocar… él nos hacía acostar a los dos juntos…nos amenazaba que no le digamos a mi mamá porque él nos iba a retar, nos iba a pegar… hablamos con A. un día cuando íbamos a la escuela, una vez que había faltado mi hermano J., y hablamos todo los que nos hacía Gustavo y que le teníamos que contar a mi mamá… él nos llamaba y nos quería dar monedas… siempre estaba con mi hermano…tocaba varias veces con la mano y metía el dedo en el pichi… esto pasaba en la cama y en el sillón… se ponía contento de hacernos todo eso… me daba cuenta porque él hacía movimientos con la cara…además me tocó con la parte de abajo donde hacen pis… en el pichi…con esa parte me tocó… con el dedo me metió… ese día se había bajado el pantalón y me tocó a mí y a mi hermano con la parte por donde hace pis, a mi hermano por la parte de atrás, por la cola…veía lo que le hacía a mi hermano… varias veces… la última vez también me tocó con esa parte por donde hace pis… me ponía boca abajo y él con la parte me tocaba la cola… pudimos verlo desnudo… nos llevaba a otras partes en la moto de él… a un campo, en una parte en que está el basurero a donde hay un colchón&#8230; él nos empezó a toquetear… él nos hacía acostar y nos hacía bajar la ropa… ahí nos empezaba a tocar con el coso parte por donde hace pis… me decía que yo toque a mi hermano y que él me empiece a tocar a mí y nosotros nos tocábamos y después él nos empezaba a tocar a nosotros… yo le tocaba a A. la parte del cuerpo del coso, en las tetas, en la panza, él también me tocó la parte del cuerpo, en la panza, las tetas… A. no me tocó el pichi… siempre nos pedía que nos tocáramos después de que lo hacía él… siempre… cuando estábamos en ese lugar y cuando él nos empezó a tocar desde la primera vez que nos empezó a tocar hasta el último día…”. <b>Informe Psicológico</b> (fs. 12), emitido por la especialista de la Unidad de la Mujer y del Niño sobre la entrevista de la víctima L.A.C., donde consta que el niño dijo: “que le daba besos en la boca…que Gustavo se bajaba el pantalón y se tiraba en la cama…”. <b>Informe Psicológico</b> (fs. 13) de la citada institución sobre la entrevista a la menor L.M.P, de ocho años de edad en donde consta que dijo: “La tocaba en todas partes (señala la zona del pecho y la entrepierna). Debajo de la ropa, la besaba en la boca, se bajaba los pantalones. Con la parte de abajo de él le tocaba la cola, adelante y atrás. <b>Pericia Psicológica </b>(fs.178/180 vta.), del menor víctima L.A.C., en la que consta entre otros aspecto que “El menor refiere haber sido víctima de abuso sexual por parte de un adulto conocido (vecino). Respecto del hecho, no profundiza se muestra evitativo, con marcada tensión y vergüenza al reconocerse víctima. No se visualiza tendencia a la fabulación, confabulación y/o mitomanía. Se recomienda tratamiento a fin de resignificar experiencias traumáticas y resguardar su salud mental. <b>Pericia Psicológica</b> de la menor ofendida L.M.P. de nueve años (fs. 181/183). Consta que la menor dijo haber sido víctima de abuso sexual junto a su hermano A. por parte de un vecino allegado a la familia, hecho que habría ocurrido en forma reiterada, iniciándose los mismos cuando ella tenía seis años. Por último, refiere haber sido víctima de otros hechos abusivos ejecutados por la pareja de su madre (padre de sus hermanos menores). El mencionado informe psicológico descarta toda tendencia a la fabulación, confabulación o mitomanía. Presenta indicadores compatibles con abuso sexual: Vergüenza y tensión, angustia e intenso temor, marcado rechazo hacia la persona del imputado. Se recomienda tratamiento psicológico adecuado para resguardar su salud mental dañada por el hecho. <b>Pericia Psiquiatrica</b> (fs. 172/175) realizada con fecha 19 de Junio de 2012, la que da cuenta el imputado “Tuvo y  tiene discernimiento y capacidad para delinquir”.  <b>Pericia Psiquiátrica (fs. 233/239)</b>, realizada con fecha 5 de Febrero de 2013 como prueba nueva en el transcurso del debate, en la que consta entre otros aspectos psiquiátricos que: “La amnesia recortada que refiere, tiene características simulatorias, ya que no condice con un cuadro de coherencia clínica psquiatrica” (ver fs. 235 del informe). Concluye el informe pericial señalando: <i>“<b>1) En el examen psiquiatrico actual Gustavo Dario Perez no presenta alteraciones psicopatologicas manifiestas, salvo por su inteligencia fronteriza situación clínica antes desarrollada. 2) El examen actual, informes de autos, pericias anteriores y sus relatos no evidencian signos psicopatologicos compatibles con insuficiencia o alteración morbosa de las facultades mentales ni alteración grave de la consciencia que permitan inferir que a la fecha de la comisión del hecho que le imputa le impidieran comprender la criminalidad del acto ni dirigir su acciones…” </b></i><b>. 3) </b>Los elementos de cargo reseñados en sus aspectos sustanciales en el punto que antecede, conforman, sin duda alguna, un panorama adverso a la posición defensiva y autorizan a tener por acreditado los hechos y la autoría. Cabe poner de relieve en la atapa del examen crítico de la prueba, que ambos ofendidos, en especial la niña (fs. 74/79) ha brindado un pormenorizado relato de los abusos padecidos en manos del acusado, tanto ella, como su hermano varón.<b> </b>Sobre el valor probatorio del testimonio de los menores victimas he sostenido en numerosos precedentes que: “Como ocurre en la mayoría de este tipo de delitos, en donde generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La Pericia Psicológica practicada, descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad (<i>Sent. Crim. Nº 54, del 7 de Diciembre de 2004, Caso: P.J.B., p.s.a. de Abuso Sexual etc.”, Sala Unipersonal Nº 2, Vocal Ruiz.)</i>. Asimismo sobre el valor incriminante de las pericias psicológicas también este Tribunal ha  tenido oportunidad de señalar en casos análogos que: “Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso, es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada”  ( <i>Cfr</i>. <i>Sent. Crim. Nº 13, del 13 de abril de 2005, caso: “P.R. p.s.a. de Abuso Sexual Calificado”, Sala Unipersona N° 3, vocal: Serafini). </i>De tal forma respondo afirmativamente la primera cuestión planteada, dejando fijado el hecho acreditada bajo las mismas circunstancias contenidas en la Requisitoria Fiscal transcripta más arriba a la que me remito para cumplimentar el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408 inc. 3º del C.P.P., con la única salvedad que no medió promoción a la  corrupción conforme se tratará en el capítulo relativo al encuadramiento legal. <b>A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. <b>A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. <b>A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: </b>Tal como se fijó la plataforma fáctica al responder la cuestión precedente, el accionar delictivo del acusado, que básicamente consistió en someter a una niña de seis años y a un ñiño de siete años, a tocamientos en sus partes pudendas, llegando a arrimarle su pene en las partes desnudas de ambas víctimas (cola y vagina), en un número indeterminado de veces, siempre con la misma modalidad delictiva, configura el delito de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante en los términos del art. 119, 2do. párrafo del C.P., continuado, reiterado dos hechos (C.P. art. 55). La conducta del imputado, excedió los meros tocamientos inverecundos de la figura básica del Abuso Sexual (CP 119, 1er. Párr..), toda vez que por las “<i>circunstancias de su realización</i>”, conforma un sometimiento sexual gravemente ultrajante para las víctimas, rebasando el simple abuso hacia la calificante. Entiendo que los sometimiento sexuales con claros fines libidinosos, de desfogue por parte del imputado, se agotaron en el encuadramiento legal antes tratado sin llegar a configurar la corrupción inicialmente endilgada. En situaciones similares este Tribunal con su actual integración ha sostenido que “Objetivamente el abuso por las circunstancias de su realización excedió la figura básica del art. 119 CP toda vez que además de manosear a la menor en sus partes pudendas, le arrimó el pene desde atrás, aunque sin ejecutar actos tendientes a la penetración, lo que implicó un plus a los meros tocamientos” (Cfr. Sent. Crim. Nº 32, del 7/09/2010, caso: “A.R.E.”, TRib. Coleg. Vocales: Ruiz, Serafini, Elias). De tal forma dejo respondida la segunda cuestión planteada. <b>A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. <b>A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. <b>A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: 1) </b>En el proceso de determinación judicial de la  pena aplicable al acusado Gustavo Darío Pérez,  inciden de manera negativa la reiteración delictiva, ya que se tratan de dos hechos de índole sexual sobre dos menores víctimas, los vínculos personales que unía al acusado con la familia de los niños, ya que era conocido y amigo, a quien la madre había dispensado su confianza, y decididamente perjudica al acusado el daño psíquico ocasionado según surge de las pericias en tal sentido (ver fs. 178/183).  Desde otro costado, atemperan su culpabilidad su “inteligencia fronteriza”, según el dictamen psiquiátrico de fs. 233/239, aunque ello no afectó su capacidad de comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones, según da cuenta el citado especialista (Cfr. conclusiones de fs. 239). Por todo ello y atento a lo establecido en los arts. 40 y 41 en función de la escala penal conminada en abstracto por el art. 119, segundo párrafo, estimo proporcional a los hechos y la culpabilidad, imponerle la pena de siete años de prisión con adicionales de ley y costas (arts. 5,9 , 12 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.). <b>2)</b> Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Silvio Ruiz quien se desempeñó como Asesor Letrado Ad hoc en la suma de pesos: Dos mil ($ 2.000.-), en ajuste a lo establecido por el art. 89 y cc del C.A.,  con los alcances previstos en el art. 25 de la Ley Pcial. Nº 9459. <b>3) </b>Mantener al acusado en el Penal de Cruz del Eje y remitir oportunamente el legajo a la señora Jueza de Ejecución Penal del lugar de detención a sus efectos al igual que los informes a los registros pertinentes. De tal forma dejo respondida la tercera y última cuestión. <b>A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante, votando en igual sentido. <b>A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN A. ELIAS  DIJO:</b>  Que adhería a las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal primer opinante, votando en igual sentido. Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad el tribunal, <b>RESUELVE: 1)</b> Declarar al acusado <b>GUSTAVO DARIO PEREZ</b>, ya filiado, autor responsable de los delitos de Abuso Sexual, calificado por gravemente ultrajante (art. 119, 2do. párrafo del C.P)., continuado, reiterado dos hechos (C.P. art. 55), por los hechos materia de acusación e imponerle la pena de siete años de prisión, adicionales de ley y costas (C.P. Arts. 5,9,12, 40 y 41 y 550 y 551 del C.P.P.). <b>2)</b> Regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Silvio Ruiz (Asesor Letrado Ad hoc) en la suma de pesos: Dos mil ($ 2.000.-) con los alcances previstos en el art. 25 de la Ley Pcial. Nº 9459. <b>3) </b>Mantener al acusado en el Penal de la ciudad de Cruz del Eje y remitir oportunamente el legajo a la señora Jueza de Ejecución Penal del lugar de detención a sus efectos al igual que los informes a los registros pertinentes. Protocolícese y comuníquese.</p>
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