La evidencia empírica del período 2022–2026 demuestra que el SMVM no refleja el costo real de criar. Frente a esa realidad, y ante la imposibilidad de anclar la cuota en un porcentaje del ingreso del alimentante, los operadores jurídicos deben buscar parámetros que honren la naturaleza de valor de la obligación alimentaria.
El problema de fijar sin actualizar
En el derecho argentino de familia coexisten dos problemas estructurales que se potencian mutuamente: la prohibición de indexar deudas impuesta por las leyes 23.928 y 25.561, vigentes desde 1991 y 2002 respectivamente, y un proceso inflacionario crónico que erosiona sistemáticamente el poder adquisitivo de cualquier suma fijada en pesos. La cuota alimentaria es el terreno donde ese conflicto se vuelve más doloroso, porque el que pierde no es una parte contractual abstracta, sino una niña, niño o adolescente cuyas necesidades no esperan.
La cuota alimentaria no es una suma fija de dinero: es una deuda de valor que debe cubrir las necesidades reales del alimentado en cada período. Cuando el parámetro de actualización elegido crece por debajo del costo de criar, la cuota se reduce en términos reales aunque nominalmente suba.
Ante la imposibilidad de garantizar una actualización automática por índices, la práctica judicial ha recurrido a distintos mecanismos de referencia: el porcentaje del salario del alimentante —la solución más idónea cuando existe empleo registrado—, el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), la Canasta de Crianza del INDEC, el IPC, el RIPTE, el Jus, o aumentos escalonados. De todos ellos, el SMVM ha sido históricamente el más utilizado cuando el alimentante no cuenta con ingreso formal y verificable, porque ofrece un valor oficial conocido, mensual, y que los tribunales mayoritariamente han considerado ajeno a la prohibición de indexar.1
El propósito de este trabajo es demostrar, con fundamento doctrinario y respaldo empírico, que esa elección tiene un costo que la judicatura no siempre pondera: el SMVM no sigue el costo real de criar, y en el período 2022–2026 esa brecha se volvió tan pronunciada que fijar la cuota en función del salario mínimo equivale, en los hechos, a reducirla periódicamente en términos reales. La conclusión a la que se arriba es que, cuando no es posible anclar la cuota en el salario efectivo del alimentante, el Índice de Crianza del INDEC constituye el parámetro técnicamente más adecuado para honrar la naturaleza de la obligación alimentaria como deuda de valor.
La obligación alimentaria como deuda de valor
El punto de partida dogmático es incontrovertible en la doctrina y la jurisprudencia actuales: la obligación alimentaria es una deuda de valor, no de dinero. Como explica Molina de Juan, en ella in obligatione se atiende a una determinada porción patrimonial —el costo de cubrir las necesidades del alimentado—, y el dinero opera únicamente in solutione, es decir, como modo de pago, no como objeto de la prestación.2
Esta calificación tiene una consecuencia práctica decisiva: la cuota no se agota en el número fijado originalmente. Cada mes nace una nueva obligación de valor cuyo contenido debe ser suficiente para cubrir las prestaciones debidas. La inflación no extingue la deuda: la hace insuficiente. El nominalismo, que podría ser una regla aceptable en las obligaciones dinerarias ordinarias, resulta incompatible con la finalidad alimentaria cuando opera en un contexto de depreciación sostenida de la moneda.
Las XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2024 ratificaron este punto con claridad: «Los alimentos son una obligación de valor, que se devenga mes a mes, y se encuentran excluidos de la prohibición de indexar, pudiendo cuantificarse periódicamente por mecanismos de repotenciación pactados, o por los que el juez fije.»3 El debate ya no es si la cuota puede actualizarse, sino con qué parámetro hacerlo de manera técnicamente rigurosa.
El SMVM y la Canasta de Crianza: una brecha que se ensancha
Examinar la evolución del SMVM frente al Índice de Crianza del INDEC entre 2022 y 2026 es el modo más directo de demostrar el problema que este artículo señala. Los datos son fuente oficial del organismo estadístico nacional y de la normativa del Ministerio de Capital Humano.
ene 2022 → abr 2026
ene 2022 → mar 2026
nov 2023 → mar 2026
por 1 SMVM en abril 2026
El siguiente gráfico ilustra la evolución nominal de ambos indicadores, tomando como base enero de 2022. La distancia entre las dos líneas no es una anomalía coyuntural: es el resultado estructural de que el SMVM y la canasta de crianza responden a lógicas de fijación completamente distintas. La canasta sigue los precios efectivos de los bienes y servicios que demanda la crianza, más la valorización del tiempo de cuidado. El SMVM, en cambio, es el resultado de una negociación tripartita —o, en los últimos períodos, de una decisión unilateral del Poder Ejecutivo— con objetivos de política económica que exceden largamente el derecho alimentario.
Valores expresados en pesos corrientes. Base: puntos representativos de cada período de gestión.
La divergencia se intensificó marcadamente a partir de diciembre de 2023. La devaluación del peso impactó de inmediato en el precio de los bienes y servicios que componen la canasta, mientras el Consejo del Salario —intervenido unilateralmente por el Ejecutivo— estableció aumentos escalonados con incrementos mensuales que en 2025 oscilaron entre el 1,3% y el 2%, frente a una inflación acumulada del 31,5% en ese año.4
Razón entre el SMVM vigente y el valor de la Canasta de Crianza tramo 6-12 años, expresada en porcentaje.
El gráfico 2 es la traducción más directa de lo que significa fijar alimentos en función del SMVM. En enero de 2022, un SMVM cubría el 83% del costo de la canasta de crianza para el tramo 6 a 12 años. En diciembre de 2023, esa cobertura había caído al 64%. En abril de 2026, se sitúa en el 53%. Dicho de otro modo: una cuota fijada originalmente en «el equivalente a un SMVM» para un niño de nueve años cubre hoy poco más de la mitad de lo que necesita para vivir, según el propio organismo estadístico del Estado.
El mandato de la Corte Suprema: deber de prever mecanismo de actualización
El 20 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos «G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/ Alimentos» (CIV 83609/2017/5/RH3) y modificó radicalmente el enfoque con que la judicatura debe abordar la cuestión de la actualización alimentaria.5 El tribunal revocó la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional Civil que había dejado sin efecto una cláusula de actualización semestral de la cuota, con el argumento de que vulneraba la prohibición de indexar de la ley 23.928.
La Corte, al hacer propias las conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal Abramovich, sostuvo que la sentencia impugnada era arbitraria porque el tribunal, «abstrayéndose de la situación macroeconómica del país, juzgó la depreciación monetaria como un hecho incierto, forzando a la actora a iniciar periódicamente nuevos incidentes y a probar, en cada caso, que la prestación devino insuficiente».6 En el mismo pronunciamiento, el tribunal enumeró los mecanismos válidos utilizados en convenios y sentencias para conservar el valor real de la cuota: ajuste semestral por RIPTE, por IPC, pago en cuotas escalonadas, pago en moneda extranjera, referencia al SMVM o al Jus, y —de modo significativo— cualquier «otro parámetro de referencia».
Esta doctrina impone a los jueces un deber positivo, no una facultad: deben prever desde la sentencia el mecanismo que preserve la significación económica de la condena. Quien omite hacerlo incurre en arbitrariedad. Y si ese deber existe, la elección del parámetro debe ser razonada, no inercial. No alcanza con referirse al SMVM porque «es conocido» o porque «los tribunales lo vienen aplicando»: es necesario evaluar si ese parámetro sirve para el fin que la obligación alimentaria persigue.
Por qué el SMVM no es el parámetro adecuado cuando no hay salario verificable
El SMVM tiene virtudes innegables como referencia en materia alimentaria, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado: es un valor oficial, público, de actualización periódica, que los tribunales han considerado mayoritariamente compatible con la prohibición de indexar.7 Molina de Juan explica que su utilización es válida y frecuente, especialmente cuando el alimentante carece de ingresos formales verificables.
Sin embargo, esas virtudes no compensan el defecto central: el SMVM no mide el costo de criar. Es un indicador de política salarial que responde a consideraciones de mercado de trabajo, competitividad, inflación general y voluntad política, pero no a la evolución de los precios de los bienes y servicios que componen la crianza. La evidencia del período 2022–2026 lo confirma con precisión: mientras el costo de la canasta de crianza acumuló un incremento del 1.537%, el SMVM apenas alcanzó el 948% en términos nominales. La brecha no es menor: representa que un niño de ocho años necesita hoy casi el doble de un SMVM para cubrir sus necesidades básicas según el INDEC.
A ello se suma un problema de gobierno: en el período reciente, la fijación del SMVM fue sustraída del ámbito tripartito del Consejo Nacional del Empleo y decidida unilateralmente por el Poder Ejecutivo mediante resoluciones administrativas, con sumas que en 2025 crecieron a la mitad del ritmo inflacionario.8 El alimentado cuya cuota depende del SMVM queda, así, sujeto a la discrecionalidad de una política económica sobre la que no tiene ningún control y que no fue diseñada para proteger sus intereses.
La consecuencia práctica es que el acreedor alimentario se ve periódicamente forzado al incidente de aumento —la «única alternativa» que la jurisprudencia más formalista admitía antes de «G., S.M.»—, con todo el desgaste económico, temporal y vincular que ello implica. Como señala Molina de Juan, obligar a iniciar ese incidente «sólo tiene sentido ante un cambio de la situación económica o de ingresos del deudor o del beneficiario, pero no es la vía idónea para preservar la integridad de la cuota alimentaria frente a los efectos degradantes de la inflación».9
El Índice de Crianza del INDEC como parámetro técnicamente adecuado
La Canasta de Crianza del INDEC —cuya valorización mensual se denomina Índice de Crianza (IC)— fue publicada por primera vez en julio de 2023 y tiene una lógica de construcción que la hace intrínsecamente más adecuada que el SMVM para actuar como referencia alimentaria. El índice estima el costo mensual de dos componentes: (a) los bienes y servicios necesarios para la crianza, calculados a partir de la Canasta Básica Total ajustada por coeficiente de adulto equivalente para cada tramo etario, y (b) el tiempo de cuidado, valorizado según las remuneraciones del personal de casas particulares. Se publica mensualmente con apertura por cuatro tramos de edad: menores de 1 año, 1 a 3 años, 4 a 5 años, y 6 a 12 años.10
Esta arquitectura lo convierte en el único indicador estadístico oficial que mide específicamente el costo de criar en Argentina. No es un proxy, no es una aproximación: es la herramienta diseñada para ese fin. El proyecto legislativo 2459-D-2024, actualmente en tratamiento parlamentario, reconoce expresamente esa vocación al postular la obligatoriedad del Estado de publicar el Índice de Crianza como «valor de referencia de los bienes y servicios que demanda la crianza de NNA, así como también de las tareas de cuidado».11 La provincia de Buenos Aires lo incorporó expresamente como parámetro de cuantificación de la cuota en la reforma del Código Procesal local (ley 15513).12
Comparación en tres momentos clave. Valores nominales en miles de pesos.
El gráfico 3 ilustra una comparación relevante: en enero de 2022, fijar la cuota en «un SMVM» era, en la práctica, más generoso que fijarla en el 50% de la canasta de crianza. La referencia al SMVM favorecía al alimentado. En diciembre de 2023, la diferencia se había acortado. En abril de 2026, la situación se invierte: el 50% de la canasta equivale a $338.215, mientras que un SMVM alcanza $357.800 —valores similares por ahora, pero con tendencias divergentes. El punto crítico es que la brecha entre ambas lógicas puede abrirse en cualquier dirección según las decisiones de política salarial de turno, mientras que el Índice de Crianza sigue el costo efectivo de criar con independencia de esas decisiones.
La recepción jurisprudencial del Índice de Crianza
La recepción del IC en la jurisprudencia fue rápida y creciente desde su publicación. Se registran precedentes en Necochea, Neuquén, La Matanza, Lobos, Venado Tuerto y Tucumán, con criterios que oscilan entre el 50% y el 125% del valor correspondiente al tramo etario. La Cámara de Familia y Sucesiones de Tucumán, por ejemplo, utilizó el IC como referencia técnica para confirmar una cuota de un SMVM más un 20%, reconociendo que el índice «calcula el costo mensual estimado para sostener niños, niñas y adolescentes» y que su uso resultaba válido aun cuando la beneficiaria había superado la franja de 6 a 12 años.13
El argumento de que el IC podría ser objetado como mecanismo indexatorio prohibido por la ley 23.928 fue descartado por varios tribunales con una lógica que la doctrina ha sistematizado con precisión: lo que la ley prohíbe es la indexación por sus consecuencias, es decir, el ajuste automático de obligaciones dinerarias por índices de actualización monetaria. La referencia al IC no constituye una actualización monetaria de la deuda, sino la cuantificación periódica de una deuda de valor conforme al costo real de las prestaciones debidas. Se trata de la distinción que la CSJN avala en «G., S.M.»: no indexar, sino preservar el valor económico de la obligación de valor.14
Propuesta: cómo debe redactarse la cláusula de actualización
En términos prácticos, la incorporación del IC como mecanismo de actualización en la sentencia o en el convenio homologado requiere una redacción precisa que despeje cualquier objeción. A continuación se propone un modelo que integra los requisitos identificados por la doctrina y la jurisprudencia.
La cláusula no establece un ajuste por índice de actualización monetaria: establece el objeto de la prestación —un porcentaje del costo de criar—, que se mide en dinero conforme al valor vigente al momento del pago. Esa es exactamente la operación que el art. 772 del CCyC describe para las deudas de valor: «el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda para tomar la evaluación de la deuda». La obligación se cuantifica cada mes, no se actualiza: la diferencia no es sólo semántica, es el fundamento de su compatibilidad con la prohibición de indexar.
Algunas objeciones y sus respuestas
La aplicación del IC como parámetro de fijación y actualización de la cuota alimentaria puede generar objeciones que merecen ser abordadas.
Primera objeción: el IC sólo llega hasta los 12 años. Es cierto que la Canasta de Crianza del INDEC cubre el tramo hasta los 12 años inclusive. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su extensión más allá de esa edad para adolescentes, aplicando el tramo de 6 a 12 años como referencia mínima o ajustando con un factor superior (generalmente 1,5 veces el valor del último tramo) para reflejar el mayor costo de las necesidades adolescentes. Un precedente de Suipacha lo aplicó en un caso de un hijo de 18 años con discapacidad que requería cuidados permanentes.15
Segunda objeción: el IC incluye el componente de cuidado, que ya asume el progenitor conviviente. Esta objeción es válida y relevante. La canasta de crianza tiene dos componentes: bienes y servicios, y tiempo de cuidado. El cuidado lo realiza quien convive con el niño y, en ese sentido, ya «lo aporta en especie». Lo correcto es usar como referencia sólo el componente de bienes y servicios cuando el mecanismo de actualización así lo requiera, o negociar el porcentaje del total teniendo en cuenta ese factor. El INDEC publica ambos componentes por separado, lo que permite esa desagregación.
Tercera objeción: la capacidad contributiva del alimentante puede ser inferior al IC. Esta objeción confunde el parámetro de cuantificación con el techo de la obligación. El IC funciona como referencia para determinar qué necesita el alimentado; la cuota efectiva resulta del cruce entre esa necesidad y la capacidad contributiva del alimentante. Que el IC sea el parámetro de actualización no significa que el obligado deba cubrir el 100% de la canasta: puede fijarse en un porcentaje de ella. Lo que el IC garantiza es que ese porcentaje se mantenga constante en términos reales, sin erosión inflacionaria.
Conclusiones
La evidencia reunida en este trabajo autoriza a formular las siguientes conclusiones.
Primera: el SMVM no es un parámetro adecuado para la actualización de la cuota alimentaria cuando no existe ingreso formal verificable del alimentante. Aunque ofrece ventajas de publicidad y practicidad, su lógica de fijación responde a consideraciones de política económica ajenas al costo real de criar, y el período 2022–2026 demuestra empíricamente que la brecha entre ambas variables puede tornarse estructuralmente perjudicial para el alimentado.
Segunda: la obligación alimentaria es una deuda de valor que se devenga mes a mes, y su cuantificación debe reflejar el costo real de las prestaciones en cada período de pago. La referencia al SMVM traiciona esa lógica cuando el salario mínimo crece por debajo del costo de los bienes y servicios que componen la crianza.
Tercera: la doctrina emergente de la CSJN en «G., S.M.» (2024) impone a los tribunales el deber de establecer desde la sentencia un mecanismo efectivo de preservación del valor económico de la cuota. Ese deber exige una elección razonada del parámetro, no la aplicación inercial del SMVM por tradición o comodidad.
Cuarta: el Índice de Crianza del INDEC —publicado mensualmente con apertura por tramo etario— es el parámetro estadístico que mejor refleja el costo real de criar en Argentina. Su uso como referencia de fijación y actualización de la cuota alimentaria es compatible con la prohibición de indexar, porque no actualiza una deuda dineraria sino que cuantifica periódicamente una deuda de valor conforme a su objeto. La jurisprudencia creciente lo avala, y el proyecto legislativo 2459-D-2024 tiende a institucionalizarlo.
La adopción del Índice de Crianza como parámetro principal —combinado, cuando corresponda, con un piso mínimo garantizado— constituye hoy la respuesta técnicamente más sólida al problema de fijar alimentos sin empleo registrado del alimentante. No es una solución perfecta: ningún indicador lo es en una economía con las características de la argentina. Pero es la que mayor fidelidad guarda con la naturaleza de la obligación alimentaria, con los derechos del niño, y con el mandato constitucional de asegurar que cada cuota cumpla su finalidad: que una niña, niño o adolescente tenga lo que necesita para crecer.
1 Molina de Juan, Mariel F., Cumplimiento de la cuota alimentaria, en Alimentos: Teoría General, Fuentes, Tutela judicial efectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2025, ps. 134-135.
2 Molina de Juan, op. cit., ps. 121-122, con cita de Gallo Quintian, Gonzalo y Quadri, Hernán, Alimentos, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. II, ps. 21/23.
3 Despacho de mayoría, Comisión N° 2: Obligaciones, XXIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 2024.
4 Resolución 9/2025 del Ministerio de Capital Humano; datos IPC-INDEC, acumulado 2025: 31,5%.
5 CSJN, 20-2-2024, «G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/ Alimentos», CIV 83609/2017/5/RH3.
6 Dictamen del Procurador Fiscal Víctor Abramovich, 19-8-2020, incorporado por la Corte. Ver Molina de Juan, op. cit., ps. 131-133.
7 Ver, entre otros, CCCom. de Lomas de Zamora, sala I, 23-9-2020; CCCom. de Salta, sala III, 20-1-2020; CFam. de Mendoza, 29-11-2022.
8 Resolución 5/2025 y Resolución 9/2025 del Ministerio de Capital Humano; El Cronista, 22-4-2026.
9 Dictamen Abramovich, cit., en Molina de Juan, op. cit., p. 132.
10 INDEC, Valorización mensual de la canasta de crianza, serie histórica disponible en www.indec.gob.ar. Serie disponible desde enero de 2020.
11 Proyecto de ley 2459-D-2024, Cámara de Diputados de la Nación, en tratamiento parlamentario al momento de este artículo.
12 Ley 15513 de la Provincia de Buenos Aires, que modificó el art. 641 del CPCC bonaerense incorporando la Canasta de Crianza del INDEC como parámetro de cuantificación.
13 Cámara de Familia y Sucesiones, Sala I, Tucumán, 2025 (publicada en justucuman.gov.ar).
14 Ver Molina de Juan, op. cit., ps. 148-149, con cita de JPaz de Lobos, 13-8-2024; Méndez Sierra, Eduardo, en E.D., t. 305, del 8-4-2024.
15 JPaz de Suipacha, 19-6-2024, «B., M. c/B., S. A. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria».
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