Si quien debe pagar la cuota alimentaria no lo hace, la ley te da herramientas concretas para cobrar lo que te corresponde — y acá explicamos cómo funciona el proceso en Córdoba, paso a paso.
Acordar o ganar en juicio una cuota alimentaria es solo el primer paso. El verdadero problema aparece cuando el obligado no paga: ¿qué hacés? ¿cómo lo ejecutás? ¿cuánto tiempo tenés para reclamar? En Córdoba, el Código de Procedimiento de Familia — Ley 10.305 — tiene un procedimiento específico para estos casos, más ágil que el proceso civil ordinario. Conocerlo te permite actuar rápido y cobrar lo que corresponde.
En Córdoba, la ejecución de cuota alimentaria tiene su propio trámite bajo la Ley 10.305. El deudor solo puede oponer como defensa el pago documentado: nada de dilaciones ni excepciones de fondo. El proceso es sumario y está diseñado para ser ágil.
¿Cuándo podés iniciar la ejecución?
El punto de partida es tener una sentencia firme o un convenio homologado que fije la cuota. Una vez que ambas partes fueron notificadas de la resolución y el obligado no abona en tiempo y forma, ya podés ejecutar. No hace falta esperar a que la deuda sea enorme: cada cuota impaga puede ejecutarse en forma independiente.
En la práctica, la mayoría de los casos se inician cuando se acumulan varias cuotas sin cobrar. Pero el momento en que decidís actuar importa mucho, porque las cuotas tienen un plazo de prescripción — y de eso hablamos más adelante.
El procedimiento del artículo 122: paso a paso
El artículo 122 de la Ley 10.305 regula específicamente la ejecución de obligaciones alimentarias. A diferencia de otras ejecuciones, acá el trámite es sumario y concentrado en pocos pasos:
1. Emplazamiento de tres días. Lo primero que ordena el juez es emplazar al deudor para que, en el plazo de tres días hábiles, acredite el pago de la deuda reclamada. No es una simple notificación: el deudor tiene que demostrar con comprobantes que efectivamente pagó. Si no lo hace, el proceso avanza.
2. Liquidación de deuda. Si el emplazado no acredita el pago — o solo lo acredita parcialmente —, la parte acreedora presenta una liquidación detallando el capital adeudado, los intereses y las costas del proceso. Esa liquidación debe ser clara y fundada, reflejando cuota por cuota lo que se adeuda.
3. Vista al ejecutado por tres días. Una vez presentada la liquidación, se le corre vista al deudor por otros tres días hábiles. En ese breve plazo puede impugnar los números de la liquidación u oponer la única excepción que la ley admite: el pago documentado. No puede discutir si debe o no debe, ni alegar que la cuota es alta, ni que está desempleado, ni ninguna otra excepción de fondo. Solo puede acreditar que pagó.
4. Resolución y avance hacia el cobro. Si el deudor no salva la situación en esa instancia, el proceso continúa y el juez habilita las medidas concretas de cobro sobre el patrimonio del deudor.
¿Cuánto tiempo tenés para reclamar? La prescripción
Este es el punto que muchas personas pasan por alto — y que puede costarles caro. Las cuotas alimentarias prescriben. Eso significa que si esperás demasiado, perdés el derecho a cobrarlas aunque exista una sentencia firme a tu favor.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 2562, inciso c, un plazo de prescripción de dos años para el reclamo de las cuotas alimentarias devengadas y no cobradas. Ese plazo corre desde que cada cuota se hizo exigible, es decir, desde que venció sin ser pagada.
La buena noticia es que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda de ejecución. Por eso, cuanto antes actuás, mayor es la cantidad de cuotas que podés recuperar.
Si la cuota de mayo de 2024 no fue pagada, tenés tiempo de reclamarla hasta mayo de 2026. Si en esa fecha no iniciaste la ejecución, esa cuota prescribe y ya no podés cobrarla. Las cuotas más recientes siguen reclamables, pero las más antiguas se van perdiendo a medida que pasa el tiempo sin actuar.
¿Cómo se cobra la deuda? Las herramientas disponibles
Una vez que el proceso avanza, el juez puede ordenar distintas medidas para hacer efectivo el cobro. La particularidad de los alimentos es que, por tratarse de un crédito privilegiado, las restricciones habituales a los embargos no se aplican de la misma forma.
Embargo de sueldo. Es la medida más frecuente y efectiva. Se notifica al empleador del deudor para que retenga una parte de su salario y la deposite judicialmente. En materia alimentaria, el embargo puede abarcar proporciones mayores al tercio habitual que rige para otras deudas: la ley prioriza el cumplimiento de la obligación alimentaria por encima de las limitaciones generales.
Embargo de cuentas bancarias. Si el deudor tiene cuentas a la vista o cuentas sueldo, el juez puede ordenar el embargo de los fondos disponibles. Esta medida puede ejecutarse con relativa rapidez a través del sistema bancario.
Embargo de bienes registrables. Autos, inmuebles u otros bienes a nombre del deudor pueden ser embargados. El inmueble con afectación de bien de familia tiene protección, pero la jurisprudencia más reciente reconoce que esa protección tiene límites frente a deudas alimentarias, especialmente cuando se ejecutan cuotas destinadas a hijos menores.
Inhibición general de bienes. Cuando no se conocen bienes concretos del deudor, se puede pedir una inhibición general de bienes. Esto le impide vender o transferir cualquier bien registrable mientras dure la deuda. Es una medida preventiva que bloquea el patrimonio hasta que se localicen bienes concretos para embargar.
Embargo de jubilación o pensión. Al igual que ocurre con el salario, las prestaciones previsionales del deudor pueden ser embargadas, también en una proporción mayor a la habitual cuando se trata de créditos alimentarios.
¿Qué pasa si el deudor no tiene bienes conocidos?
Este es uno de los escenarios más frustrantes: el deudor trabaja informalmente o no registra bienes a su nombre. En esos casos, las alternativas incluyen investigar si percibe prestaciones del Estado, indagar cuentas digitales o billeteras virtuales, y solicitar al juez medidas de investigación patrimonial. En situaciones extremas, y según las circunstancias del caso, puede evaluarse si existe responsabilidad subsidiaria de otros obligados alimentarios, como los abuelos, conforme al artículo 537 del Código Civil y Comercial.
La clave: no esperar
El procedimiento de la Ley 10.305 es ágil, pero solo rinde frutos si se activa a tiempo. Cada mes que pasa sin iniciar la ejecución es una cuota más que se acerca a la prescripción — y un patrimonio del deudor que puede reducirse o transferirse. La recomendación práctica es no dejar acumular más de dos o tres meses de deuda antes de iniciar el trámite, y renovar la demanda periódicamente para interrumpir la prescripción de las cuotas más antiguas. Si ya tenés sentencia, el camino está abierto: solo hace falta recorrerlo.
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