Un fallo de la Cámara Nacional Comercial sala C responsabilizó a VISA y al Banco Comafi por debitar dos veces el importe de una cuota por un préstamo. Situación que de acuerdo a los jueces debió ser advertida por la tarjeta de crédito, ya que se inflaban los importes de manera significativa. Así se los obligó a pagar 20.000 pesos de daño moral a la demandante.
Se hizo cargo a visa, pese a no ser quien percibió esos pagos indebidos, por que en su rol de procesadora de los datos, “se halló en condiciones de detectar que el nombrado estaba cobrando ese exceso” «Así se desprende de los resúmenes que obran en autos, de los que se infiere que cada cuota fue cobrada dos veces, mediante la exhibición por el banco del mismo comprobante por el mismo importe. Se trató de duplicaciones -que se reiteraron a lo largo de todo el tiempo que duró el contrato- que no pudieron pasar desapercibidas a la nombrada, desde que esas duplicaciones no se exteriorizaron a través de un mero abultamiento de cifras cuya imputación pudiera haber sido ignorada, sino que se concretaron mediante la presentación de dos comprobantes iguales en cada ocasión, susceptibles de exhibir con claridad que se estaba cobrando dos veces el mismo concepto. Si al procesar los datos hubiera actuado con la diligencia que era dable esperar de ella, hubiera advertido que se estaba procediendo al referido cobro duplicado.»
Fallo Completo:
[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][fusion_title size=»3″ content_align=»left» style_type=»single solid» sep_color=»#0a0a0a» class=»» id=»»]Carátula: Martínez, Juana Elvira vs. Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s. Ordinario[/fusion_title]
- Fecha: 08/05/2014
- Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C
En Buenos Aires a los 8 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos «MARTINEZ JUANA ELVIRA c/ BANCO COMAFI FIDUCIARIO FINANCIERA Y OTRO s/ ORDINARIO» (Expediente N° 101573.00; Juzg. Nº 25, Secretaría Nº 49; causa Nº 04769) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 788/811?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
1. La señora Juana Elvira Martínez demandó a Visa Argentina SA y al Banco Comafi SA a efectos de que le indemnizaran los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del ilícito proceder que imputó al Banco Patricios SA. y al Banco Mayo S.A.
El Banco Comafi SA fue demandado en su carácter de titular del fideicomiso creado en el marco de la reestructuración del mencionado Banco Mayo SA llevada a cabo en los términos del art. 35 bis de la Ley 21526; mientras que, de su lado, la restante codemandada lo fue por ser la administradora del sistema de tarjetas de crédito Visa y titular de la marca respectiva; tarjeta que, según señaló la actora, había sido la utilizada en la implementación de la operación que dio origen al mencionado ilícito.
En sustento de la acción, la demandante adujo que el Banco Patricios S.A. le había debitado en forma incorrecta -duplicando sus importes- las cuotas de cierto préstamo que le había otorgado; débitos que, como se dijo, habían sido practicados en la aludida cuenta de su tarjeta Visa.
Mediante el pronunciamiento de fs. 788/811, el señor juez de grado consideró -entre otras cosas- que el Banco Comafi SA carecía de legitimación pasiva, por lo que rechazó la demanda deducida en su contra.
La admitió parcialmente, en cambio, en contra de la restante codemandada, a quien condenó a indemnizar a la actora el daño moral alegado por ésta, fijando la indemnización respectiva en la suma de $20.000.
Para decidir del modo en que lo hizo, estimó -en lo sustancial- que Visa Argentina SA debía responder por las consecuencias del ilícito detectado, tanto en razón de su participación como administradora del mencionado sistema, como en virtud de lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24240.
II. El recurso.
La aludida sentencia fue apelada a fs. 813 sólo por Visa Argentina SA, quien sostuvo su recurso a fs. 879, el que no fue contestado por su contraria. La apelante se queja de la condena pronunciada en su contra, por considerar que no existe ningún fundamento para atribuir a su parte responsabilidad por el hecho ilícito que fundó la acción.
Sostiene que no fue ella sino el Banco Patricios SA. y el Banco Mayo SA quienes cumplieron defectuosamente frente a la actora el contrato de mutuo que habían celebrado, destacando que, por el contrario, no estaba a su alcance solucionar el problema de la demandante, quien, por ello mismo, no dirigió en su contra ninguna intimación al efecto.
Expresa que Visa Argentina SA no fue parte en ese contrato, y afirma que no es aplicable al caso la teoría de la conexidad contractual, dado que el mutuo en cuestión no puede ser confundido con el contrato de tarjeta de crédito, habiendo sido utilizada tal tarjeta como un mero mecanismo de pago.
Aduce que el hecho que haya figurado la marca «Visa» en los resúmenes de cuenta respectivos no habilita a extender automáticamente responsabilidad a su parte, y aclara que, dado el modo en que funciona el sistema, es notorio que el préstamo otorgado a la actora no fue un servicio que pudiera entenderse prestado por su parte por medio de esa tarjeta.
Explica que, por tratarse de un sistema «abierto», ella tampoco fue la emisora de la referida tarjeta, habiéndose acotado su participación a la de otorgar a los bancos la licencia de uso de la marca «Visa».
En subsidio, cuestiona los argumentos que llevaron al sentenciante a considerar acreditado el daño moral invocado por la actora, quejándose también de su monto, por estimarlo elevado.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió la presente acción a fin de obtener la indemnización de los daños que adujo haber sufrido como consecuencia del ilegítimo actuar del Banco Patricios SA y del Banco Mayo SA.
En sustento de su acción, adujo que los nombrados le habían cobrado indebidamente las cuotas de un préstamo que, otorgado a su parte por la primera de esas entidades, debía ser pagado por medio de su tarjeta de crédito «Visa».
La demanda fue parcialmente admitida sólo en contra de Visa Argentina SA, quien se queja ante esta Sala en los términos que he dejado recién expuestos.
2. Por lo pronto, entiendo relevante destacar que, dado el tenor de los agravios, la apelante ha consentido la sentencia en cuanto tuvo por configurados los hechos ilícitos que fueron imputados a los bancos recién individualizados.
Firme se encuentra, por ende, lo sostenido en ese pronunciamiento acerca de que la actora contrajo con el ex Banco Patricios SA un préstamo que debía ser cancelado en cuotas mediante débitos a practicarse en su tarjeta de crédito Visa, e igualmente firme está que esos hechos ilícitos fueron perpetrados por los nombrados en la cuenta de la actora correspondiente a esa tarjeta.
Así las cosas, corresponde determinar aquí si la relación que existió entre esos ilícitos y el uso de la tarjeta en cuestión habilita o no a extender a «Visa» las consecuencias de la responsabilidad por los daños que sufrió la actora.
3. Debo comenzar por reconocer a mis distinguidos colegas el mérito de haberme hecho ver las cosas de un modo distinto al que en un principio me pareció correcto.
La sentencia que proyecté inicialmente para este expediente hacía lugar al recurso; pero, tras haber debatido la solución con ellos, me convencí de que el temperamento que -en otro supuesto- hubiera justificado mi inicial solución, era inaplicable al caso por las razones que más abajo expreso.
Por ese motivo, rehice mi voto en los términos que dejo plasmados a continuación.
4. La apelante sostiene, en síntesis, que es necesario distinguir entre el contrato de mutuo celebrado entre la actora y el banco -en cuya ejecución se cometieron los ilícitos que dieron lugar al pleito-, y el hecho de que ese mutuo haya sido cancelado por medio de la tarjeta «Visa» que pertenecía a la demandante; hecho -este último- que, según sostiene, no habilita a responsabilizar a su parte por las referidas consecuencias.
Pues bien: como es sabido, la operatoria multilateral y coordinada implícita en el sistema de tarjeta de crédito exige para su funcionamiento la existencia de varios contratos coligados en un mismo negocio (CNCom, Sala B, «Hager, Enrique c/ Lloyds Banks s/ Ordinario», del 24/2/06).
Pero, para que tal conexidad contractual autorice a superar la valla contemplada en el art. 1195 del código civil, es necesario que entre el funcionamiento de la tarjeta y el acto ilícito cometido exista alguna relación de causalidad.
Sin duda, de esa conexidad entre los diversos contratos deriva la necesidad de que la administradora de la tarjeta fiscalice y controle todo el sistema y su correcto funcionamiento, asumiendo las consecuencias de la incorrecta prestación del servicio aun cuando no haya sido ella, sino el banco licenciatario, el autor de esa prestación inadecuada (ver, entre otros, CNCom, Sala E, 5.3.08, «Churrascaria Spettus SA c/ American Express SA s/ ordinario»; íd. Sala A, «Miller, Jorge y otros c/ Visa Argentina SA y otro s/ ordinario», del 12/12/03).
Y es también indudable que sólo en tal caso -esto es, cuando el servicio vinculado a la tarjeta es incorrectamente prestado-, la administradora debe asumir esas consecuencias, no así cuando el incumplimiento concierne a las prestaciones convenidas entre el titular de la tarjeta y el comerciante adherido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 25065 sobre tarjetas de crédito, que dispone:
«… El emisor es ajeno a las controversias entre el titular [/fusion_builder_column][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][de la tarjeta] y el proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas…». La razón de la norma es clara: si el solo hecho de pagar mercaderías, otros bienes, o la prestación de cualquier servicio mediante el uso de una tarjeta, pudiera servir de fuente para hacer responsable a la administradora de esa tarjeta por los vicios o defectos de esos bienes, o por los incumplimientos de los comerciantes que prestaron los servicios, el sistema de tarjetas de crédito -que tan fecundo en beneficios de toda índole es para los usuarios y para la comunidad en general- terminaría siendo inviable, desde que se impondría a dicha administradora la gigantesca responsabilidad de lo actuado por miles y miles de operadores cuya actuación en ese plano no puede controlar.
Esa solución se mantiene incluso a la luz de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 24240.
Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (Lorenzetti Ricardo, «Consumidores», Rubinzal Culzoni, 2009, p. 536 y ss.).
Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue efectivamente el verdadero autor del daño: los partícipes en la cadena de circulación de los bienes son solidariamente responsables frente a aquél, por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse el perjuicio.
Pero si esto es así, no menos lo es que el sistema parte de un presupuesto fáctico, cual es que sí haya existido esa participación en la actividad generadora del daño, realizada por los integrantes de esa cadena con miras a compartir un mismo interés económico.
Es ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes integran esa especie de organización económica en procura de beneficios (esta Sala, «Portonaro, Juan Mario c/ Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario» del 14/10/09).
Nada de ocurre cuando el usuario paga con tarjeta, supuestos en los cuales ni la administradora ni el emisor tienen participación alguna en la celebración ni en la ejecución de los contratos respectivos, cuyo control tampoco queda a su cargo.
Es obvio que «Visa» debe asumir los riesgos que crea en el ejercicio de su actividad, pero en la suya, que no se extiende al riesgo propio y personal de los empresarios que en sus negocios aceptan esta modalidad de pago, con quienes, en ese plano, ella no integra ninguna «cadena de comercialización» que justifique atribuirle responsabilidad en los términos del citado art. 40.
5. Aplicados estos conceptos al caso, podría sostenerse que no existe título que habilite a imputar a la apelante responsabilidad por las consecuencias del ilícito descripto.
No obstante, el caso presenta particularidades que exigen apartarse de los aludidos principios.
Me refiero a que, como me fue hecho ver por mis apreciados colegas, «Visa» estuvo en condiciones de detectar el defectuoso cumplimiento en el que estaba incurriendo el banco, y, no obstante, procesó igualmente los datos, permitiendo que se consumara así el ilícito denunciado.
Quien cobró las cuotas en forma indebida fue el Banco Patricios SA, pero, en su rol de procesadora de los datos, «Visa» se halló en condiciones de detectar que el nombrado estaba cobrando ese exceso.
Eso -es decir, esa posibilidad de «Visa» de detectar el ilícito- sucedió en grado de notoriedad.
Así se desprende de los resúmenes que obran a fs. 48/60, de los que se infiere que cada cuota fue cobrada dos veces, mediante la exhibición por el banco del mismo comprobante por el mismo importe.
Se trató de duplicaciones -que se reiteraron a lo largo de todo el tiempo que duró el contrato- que no pudieron pasar desapercibidas a la nombrada, desde que esas duplicaciones no se exteriorizaron a través de un mero abultamiento de cifras cuya imputación pudiera haber sido ignorada por «Visa», sino que se concretaron mediante la presentación de dos comprobantes iguales en cada ocasión, susceptibles de exhibir con claridad que se estaba cobrando dos veces el mismo concepto.
No es verdad, entonces, que el sistema inherente a la tarjeta funcionó correctamente, dado que, si al procesar los datos «Visa» hubiera actuado con la diligencia que era dable esperar de ella, hubiera advertido que se estaba procediendo al referido cobro duplicado.
Ella no fue parte en el contrato, pero pudo comprobar que los cobros debitados por el banco eran indebidos, comprobación que sucedió sin que la nombrada haya arbitrado los medios necesarios para evitar que tales cobros excesivos se consumaran.
Por tales razones, he llegado a la convicción de que el agravio que trato debe ser rechazado.
6. Sentado ello, paso a tratar los agravios articulados por la quejosa en contra de los argumentos que llevaron al sentenciante a reconocer a la actora el daño moral reclamado y su quantum.
La pretensión de la apelante de que el peritaje médico producido en autos no es idóneo para acreditar ese daño moral, no es conducente.
Ello pues, como es sabido, se trata de un rubro -el daño moral- susceptible de ser probado por cualquier medio de prueba, por lo que, aun cuando no se otorgase a ese dictamen la eficacia que le es propia en tanto peritaje, ello no obstaría a la viabilidad de su valoración como un elemento más susceptible de probar ese aspecto.
Por lo demás, y dadas las diferencias ontológicas que existen entre «daño moral» y «daño psicológico», tampoco hubiera sido necesario, para acreditar el primero, que se produjera un peritaje de esta última índole, como la quejosa alega.
De todos modos, a fs. 522/23 la perito médico legista designada en autos informó que había requerido una evaluación psiquiátrica acompañada de un informe del tipo de personalidad de la actora para completar su peritaje, examen que se efectuó según constancia de fs. 537, que esa experta ponderó sin que tal proceder suyo mereciera por parte de la apelante ningún reproche conducente.
En ese peritaje, a fs. 540/44, se expresó que «… según la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada por esta perito, la actora presenta un cuadro de depresión crónico, con una perturbación marcada de la praxis, con marcado componente angustioso de larga data, con ideas de ruina. Esta perito entiende que se trata de una respuesta biológica (cáncer de mama) a un agresor psicológico crónico (complicación económica, que no podía resolver)…» (ver respuesta al punto cuarto).
Y agregó: «… Coincidiendo con el informe psiquiátrico obrante en autos, esta perito considera que la agresión psicológica sufrida por la actora en 1997, por el problema económico al que no podría dar solución, agotó los normales recursos de defensa ante la adversidad, hasta que desarrolló la enfermedad, para la cual seguramente era más vulnerable…».
Este peritaje fue impugnado a fs. 550/51 por Visa, según argumentación que reitera en esta instancia y que tiene como punto central lo informado por la «Liga argentina de lucha contra el cáncer» acerca de que no hay seguridad en cuanto a que el estrés pueda detonar la aparición de un cáncer.
Ese informe obra a fs. 460 y en él se lee:
«No existe seguridad en cuanto a la responsabilidad del estrés en la aparición de un cáncer. Como estrés y cáncer son frecuentes, puede haber una coincidencia casual entre ambas patologías. Algunos oncólogos creen que el estrés disminuye parcialmente las defensas biológicas, lo cual podría hacer crecer un cáncer que ya existía en forma silenciosa. No se ha demostrado científicamente que el estrés sea causa del cáncer».
Al contestar esa impugnación, la perito reiteró que, si bien consideraba que la actora presentaba factores genéticos para desarrollar un cáncer de mama, a esa predisposición se le habían sumado factores de riesgo, «… como el estrés prolongado producido por la angustia que le [había provocado] no poder solucionar su problema con el banco y ver que su futuro era cada vez más
incierto».
Como dije, aun cuando no se otorgara a ese dictamen la fuerza de convicción propia de un peritaje, y aun cuando se reconociera razón a la demandada en cuanto a que la relación entre el estrés y el cáncer no fue probada, tal dictamen seguiría siendo, sin duda, un elemento muy importante para permitir a estos jueces mensurar el estado de ánimo que experimentó la actora a raíz del episodio que dio origen a la acción.
A ello debo agregar una consideración más, que estimo dirimente.
Me refiero al hecho de que, por las propias características de ese episodio, bien puede presumirse su idoneidad para haber generado en la demandante el referido padecimiento espiritual, susceptible de justificar la procedencia de la indemnización que ha reclamado.
Adviértase que no se trató sólo de un cobro incorrecto, sino del cobro duplicado de las cuotas a lo largo de toda la duración del contrato, lapso durante el cual la actora debió haber experimentado -casi necesariamente- un agravamiento de la angustia que ya tenía por su difícil situación económica.
A lo expuesto se sumó que, tal como lo señaló el juez de grado, durante ese mismo lapso y aún después, la nombrada se vio sometida al interminable trajín de haber tenido que hacer sistemáticos reclamos sin que nadie la escuchara, todo lo cual es suficiente, según mi ver, para habilitar la aludida presunción según la cual el sujeto que es de ese modo tratado, es colocado, sólo por ello -es decir, sin necesidad de ninguna otra demostración adicional-, en una situación susceptible de generarle aquellos sentimientos de impotencia y angustia que por esta vía se deben resarcir.
Por las razones expuestas, concluyo del modo adelantado.
III. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan Roberto Garibotto y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva.
Y VISTOS:
1. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal).
2. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, se confirman en pesos ($) los honorarios de los letrados apoderados de la codemandada Visa Argentina S.A, Dres. Nicolás Pertiné, María Marta Luisa Herrera y Esteban Micheli, en conjunto, en pesos ($) los del letrado apoderado de Visa Argentina S.A., Dr. Eduardo J. Guemes, se elevan a pesos ($) los del letrado patrocinante de la demandada, Dr. Jorge Eduardo Helman, a pesos ($) los de los apoderados de la misma parte, Dres. Daniel Alberto Gavin y Federico Pasquali, en conjunto, se confirman en pesos ($) los del perito contador, Marcelo O. Fontana, en ($) los de la perito médica legista Nelba Cristina Cabrero González, en pesos ($) los de la perito calígrafa, Natalia Cecilia Rebagliati, y estando apelados sólo por altos, se confirman en pesos ($) los de la letrada patrocinante de la actora Dra. Isabel Miryam Buttafuoco, y en pesos ($) los del letrado patrocinante de la misma parte, Dr. Jorge Gabriel Nayar Casariena, regulados a fs. 810 (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la Ley 21839 modificada por la Ley 24432 y art. 3 del Decreto ley 16638/57).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas las cédulas, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4 de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto – Julia Villanueva.[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]
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