Un fallo reciente estableció que en el supuesto de la ejecución de una sentencia que homologó un convenio de alimentos a favor del hijo menor del alimentante, no corresponde aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. 1, art. 4027, Código Civl, sino el plazo decenal establecido en el art. 4023 del citado cuerpo legal. El plazo quinquenal de prescripción del inc. 1, art. 4027, Código Civil, no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme del convenio de alimentos pues, por vía de principio, a la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se le aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata» (art. 4023, Código Civil).
Fallo Completo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Ricardo González, Clara D. L. de Falcone, José Manuel del Campo, María Silvia Bernal y Sergio Marcelo Jenefes, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7231/10 caratulado: «Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-177846/07 (Vocalía I Tribunal de Familia) Ejecución de convenio en Expte. Nº A-43.379/99: A. C. P. c/ A. M. R.»
El Dr. González dijo:
En lo que es pertinente aquí reseñar, el Tribunal de Familia, actuando como órgano de apelación, confirmó la sentencia por la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial hizo lugar a la defensa de prescripción articulada por el demandado -padre de la actora- para enervar la ejecución del convenio de cuota alimentaria celebrado en el principal y, en su mérito, declaró prescriptas las que se habían devengado antes de los cinco años previos a la promoción de la ejecución. Citó como fundamento de ese pronunciamiento el art. 4027, inc. 1 del Cód. Civil.
Al apelar esa sentencia, alegó la alimentada que mientras fue menor de edad la prescripción no afectó su crédito. El ad-quem desestimó ese fundamento considerando que por virtud del ejercicio compartido de la patria potestad, la madre de la ejecutante pudo reclamar del padre las cuotas alimentarias adeudadas, de modo que no era predicable al caso la doctrina que fluye del art. 3980 del Cód. Civil en virtud del cual pueden los jueces dispensar las consecuencias de la prescripción en casos en que el acreedor hubiere acreditado imposibilidad de hecho para el ejercicio de la acción. Desestimó también el agravio de la recurrente por la distribución de las costas por el orden causado.
En contra de esa sentencia, promueve la Dra. María Ester Ventecol, en representación C. P. A., el presente recurso de inconstitucionalidad.
Con extensas consideraciones descalifica la conducta del demandado y dice de la injusticia del fallo que hace lugar a su defensa. Señala, en concreto, que a poco de cumplir la mayoría de edad, su mandante reclamó el pago de las cuotas vencidas e impagas (concretamente: las devengadas desde enero de 1995 a junio de 2007, conforme planilla de fs. 8/11 del Expte. B-177.846/2007 por un total de $ 25.957,45 al 11 de mayo de 2007). La sentencia es arbitraria -dice- porque no contempla que mientras fue menor de edad la prescripción no alcanzó esos créditos. Alega que tratándose de demanda en contra de uno de sus progenitores, no corre la prescripción que prevé el art. 3966, conclusión que armoniza con el compromiso asumido por el Estado Nacional en la Convención de los Derechos del Niño, particularmente, en resguardo de las prestaciones alimentarias. La morosidad de quienes representan legalmente al menor no puede perjudicarlo ni configurar una renuncia a sus derechos.
También se agravia porque las costas fueron impuestas por el orden causado en tanto la conducta del demandado y su incumplimiento a la obligación alimentaria asumida al suscribir el convenio ejecutado, justificaba que las cargara íntegramente.
La Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Silvia Fiesta, en representación de M. R. A., contestó a fs. 29/30 el traslado que de ese recurso le fuera conferido. Entiende que debe rechazarse porque sólo expresa la disconformidad de su promotor. Alega, además, que al entrar en vigencia las Leyes 23264 y 23515 el argumento que adopta la recurrida resulta insostenible puesto que la madre, en ejercicio de la patria potestad, pudo reclamar los alimentos del padre de la menor. Al no haberlo hecho permitió que operara la prescripción. Tal lo normado por el art. 3966 del Cód. Civil. Evoca la doctrina que fluye del art. 645 del CPCCN que fija como principio la presunción de la falta de necesidad de las cuotas alimentarias no ejecutadas. Descarta imprescriptibilidad del crédito reclamado pues esa característica corresponde al derecho a reclamar alimentos, no a percibir las cuotas ya devengadas, en cuyo caso es de aplicación el art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil. Lo mismo argumenta respecto al carácter irrenunciable del derecho en disputa. Repele también, remitiendo a los argumentos expresados en la anterior instancia, el agravio que concierne a la distribución de las costas causídicas. Agrega consideraciones acerca de la improcedencia formal del recurso y pide, en concreto, su rechazo con expresa imposición de costas.
A fs. 38/39 emitió dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta en sentido adverso a la recurrente. Estima que no se configura causal de arbitrariedad, que el fallo está fundado en razones suficientes y los agravios que en su contra expone el recurrente sólo representan su mera disconformidad con lo resuelto. Coincide con los jueces de las anteriores instancias acerca del plazo de cinco años para la prescripción de las cuotas alimentarias vencidas a contar desde que cada uno debió pagarse y su aplicación a los menores de edad por el carácter compartido de la patria potestad.
Consentida la integración del Tribunal, los autos son traídos para el dictado de nuestra sentencia.
Sobre si es o no aplicable al caso la dispensa a la prescripción que establece el art. 3980 del Cód. Civil en tanto ésta transcurrió mientras la ejecutante fue menor de edad, encuentro respuesta negativa, a tenor de lo dispuesto por el art. 3966 del mismo Código que prevé que ésta «corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales». Tal el caso de C. P. A. respecto de su madre F. R. quien, por la patria potestad (art. 264 del Cód. Civil conforme reforma de la Ley 23264) tuvo su representación y, de hecho, la ejerció al demandar por alimentos y suscribir el acuerdo que bien pudo ejecutar en tiempo propio y no hizo.
Las razones que esgrime la recurrente al decir de las limitaciones de la progenitora al efecto no pueden modificar lo dicho, porque no fueron probados hechos impeditivos para el ejercicio de los derechos de su hija y porque la ignorancia del derecho no es excusable. Además, la prescripción transcurrió cuando ésta contaba con letrado representante en el juicio en el que, precisamente, se arribó al acuerdo que luego desatendió el demandado.
En el punto, la sentencia debe confirmarse.
Descarto en cambio que el plazo de la prescripción sea el quinquenal del art. 4027 inc. 1 del Cód. Civil pues, en el caso, se trata de la ejecución de la sentencia que homologó el convenio (cfr. fs. 23 y 29 del principal). Y si bien la cuestión no fue puntual motivo de agravio, cabe modificar la sentencia recurrida y la que ésta confirma en este aspecto por el principio iura novit curia, en virtud del cual los jueces están obligados a aplicar el derecho pertinente, independientemente de las alegaciones de las partes.
Si bien la cuestión relativa al plazo de prescripción en casos como el de autos mantiene encontradas opiniones en la doctrina y la jurisprudencia, coincido con la que postula que «el plazo quinquenal de prescripción del art. 4027 inc. 1 del Código Civil no es de aplicación cuando existe sentencia homologatoria firme pues, por vía de principio, a la ejecución de una sentencia y al derecho a reclamar lo que ella manda cumplir, se aplica el plazo decenal de la «actio judicati o iudicata» (Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 12/05/2004, Brisson, Cecilia M. c. Ríos, Rubén E. en LLLitoral 2005 (julio), 663 AR/JUR/5682/2004). Y ello así, toda vez que «el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a un nuevo plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Cód. Civil; y la manera de interrumpir el curso de la prescripción «actio judicati» es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T., L. L. 1990-D, 49 – DJ 1991-1, 988).
Es que aún cuando la sentencia no causa novación en el sentido del art. 801 del Cód. Civil, constituye un nuevo título que sustituye al originario y da lugar a la ejecutoria que prescribe en 10 años conforme la norma citada (art. 4032 del Cód. Civil).
Esa es la opinión de Augusto César Belluscio (Manual de Derecho de Familia, Bs.As. Ed. Depalma 1998 T II p. 411); de Carlos A.R. Lagomarsino y Jorge A. Uriarte (Juicio de Alimentos, en Procesos Civiles 3, dirigida por Augusto Mario Morello, Ed. Hammurabi, Bs.As. 1997 p. 36), entre otros y que comparto porque es, a mi juicio, la que se compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos reconocidos a favor de menores de edad.
Con ese alcance, propicio hacer lugar al agravio hasta aquí tratado.
En cuanto al que concierne a las costas del juicio, considero que el caso justifica hacer excepción al principio por el cual lo resuelto por los jueces de grado respecto de la materia no es revisable a través de este remedio por su extraordinario carácter y su inaptitud para valorar cuestiones de hecho. Ello así porque entiendo que al imponerlas por el orden causado se incurrió en arbitrariedad que cercena derechos constitucionales y que debe removerse en esta instancia para evitar cristalización de palmaria injusticia.
Así opino porque no es materia de debate que la obligación alimentaria mientras la actora fue menor de edad, pesó en el demandado, quien se comprometió en juicio a satisfacerla y no lo hizo. La acción en procura de su cobro fue procedente por todas las no prescriptas, lo que no deja dudas acerca de que, respecto de éstas, las costas deben ser soportadas por aquél en su condición de vencido. Respecto de las enervadas por la prescripción, entiendo que el reclamo de la ejecutante fue formulado con algún derecho pues efectivamente estaban insatisfechas; y de buena fe, en la convicción de que el padre no se escudaría en ese instituto tratándose nada menos que de deudas por alimentos a favor de su hija, lo que justifica hacer aplicación al caso de la excepción que contempla la segunda parte del art. 102 del CPC.
Además, cargar a la actora en costas, aún cuando sólo lo sea en la medida en que las causó respecto de las prescriptas, importaría desatender el carácter intangible de los alimentos menoscabando el crédito insoluto y exigible, contrariar la finalidad asistencial que persigue la obligación impuesta al alimentante y desatender la conducta claramente reprochable del demandado.
En definitiva y por las razones hasta aquí expuestas, propongo hacer lugar a este recurso con el alcance indicado y, en su mérito, establecer que la prescripción opuesta en el principal alcanza a los créditos anteriores a los diez años previos a la demanda y que las costas de todas las instancias deben ser soportadas por el demandado.
De compartir mis pares este temperamento, los autos deberán volver a la Sala I del Tribunal de Familia para que dicte nuevo pronunciamiento con ese alcance.
La regulación de los honorarios por la labor desarrollada en esta instancia deberá diferirse para cuando se practique la que corresponde por la labor desarrollada en las anteriores.
Tal es mi voto.
Los Dres. de Falcone, del Campo, Bernal y Jenefes, adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia,
Resuelve:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso articulado por la Dra. María Ester Ventecol en representación de C. P. A. y, en su mérito, revocar la sentencia dictada por la Sala I del Tribunal de Familia el 22 de setiembre de 2009, al que deberán volver los autos para que dicte nuevo pronunciamiento, conforme lo considerado en el presente.
2. Imponer las costas de todas las instancias a M. R. A.
3. Diferir la regulación de los honorarios profesionales por la actuación en esta instancia para cuando se determinen los de las anteriores.
4. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González – Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone – Dr. José Manuel del Campo – Dra. María Silvia Bernal – Dr. Sergio Marcelo Jenefes.
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