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	<title>régimen de la construcción archivos - Herrera &amp; Flamenco Abogados</title>
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	<description>Estudio Jurídico</description>
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		<title>Accidentes o enfermedades inculpables en el Régimen de la Construcción ley 22.250</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/accidentes-enfermedades-inculpables-en-el-regimen-de-la-construccion-ley-22-250/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 16 Nov 2013 00:35:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[enfermedades inculpables]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de la construcción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Accidentes y enfermedades inculpables en el régimen de la construcción ley 22.250 Esto está contemplando en el art. 21 de dicha normativa: ARTICULO 21. – En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<h1>Accidentes y enfermedades inculpables en el régimen de la construcción ley 22.250</h1>
<p>Esto está contemplando en el art. 21 de dicha normativa:</p>
<blockquote>
<p align="JUSTIFY"><em><b>ARTICULO 21. – </b>En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborables, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.</em></p>
</blockquote>
<p align="JUSTIFY">La ley establece en su artículo 21 para el caso de ausencia del trabajador a sus tareas por accidentes o enfermedades inculpables que le corresponderá en tal caso percibir el salario básico y adicionales, más incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo o por el empleador. O sea, el total de su remuneración, al igual que lo previsto por la LCT.</p>
<p align="JUSTIFY">Si algún rubro excediera de esa enumeración, no sería procedente durante el período pago de accidente o enfermedad inculpable.</p>
<p align="JUSTIFY">Si se trata de remuneraciones variables se tendrán en cuenta los últimos tres meses o período menor trabajado, según lo dispone el artículo 10 del decreto reglamentario 1342/81.</p>
<p align="JUSTIFY">El plazo máximo del pago de dicha remuneración es de tres meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco años y de hasta seis meses si fuera mayor.</p>
<h2 align="JUSTIFY">¿Corresponde la duplicación del plazo por cargas de familia?</h2>
<p>El régimen sólo comprende un período de tres a seis meses de suspensión, y no su duplicación por cargas de familia como lo hace la LCT, artículo 208.  Conforme a las normas estatutarias y las reglas de compatibilidad de la LCT, resultaría que en el ámbito de la construcción no cabe duplicar el período de suspensión por accidente o enfermedad inculpable aunque existan cargas de familia.</p>
<p>Sin embargo el convenio 75/76 remite a lo establecido en la L.C.T., por lo que por la vía convencional puede entenderse que la duplicación de dicho plazo está establecida por el convenio de UOCRA y la reserva del puesto por el tiempo en que se mantenga la ejecución de la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, por el término de un año.</p>
<h2>¿Corresponde la indemnización del art. 212 de la L.C.T.?</h2>
<p>La indemnización del artículo 212 de la LCT no se aplica al trabajador de la construcción porque corresponde a la contingencia de pérdida de empleo, y de acuerdo al régimen estatutario, la pérdida de empleo apareja tan sólo la percepción del fondo de desempleo. La industria de la construcción se nutre de contratos laborales breves, sin protección respecto de la estabilidad de la manera en que lo hace la ley general, de lo que se concluye en la incompatibilidad de la LCT en esta materia.</p>
<h2>El empleador debe seguir abonando el fondo de desempleo durante el período pago</h2>
<p>Durante las ausencias en los períodos pagos, deberá seguir depositándose el aporte al fondo de desempleo. En caso de rescisión durante esos períodos, el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones y el fondo de desempleo por todo el tiempo que faltare para el vencimiento del período de enfermedad.</p>
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		<title>Fondo de cese laboral e indemnizaciones especiales del Régimen de la Construcción</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/fondo-de-cese-laboral-indemnizaciones-especiales-del-regimen-de-la-construccion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 15 Nov 2013 23:36:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[albañiles]]></category>
		<category><![CDATA[fondo de cese laboral]]></category>
		<category><![CDATA[indemnizaciones]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de la construcción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Continuamos con el desarrollo del régimen de la ley 22.250. Fondo de desempleo o fondo de cese laboral ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el...</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Continuamos con el desarrollo del régimen de la ley 22.250.</p>
<h1>Fondo de desempleo o fondo de cese laboral</h1>
<blockquote>
<p align="JUSTIFY"><em><b>ARTICULO 15. – </b>El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.</em></p>
</blockquote>
<p>Es un sistema económico que opera a partir del distracto y que reemplaza a los sistemas indemnizatorios de la L.C.T. Es inembargable, a diferencia de las indemnizaciones de la LCT y del salario. Únicamente puede serlo en caso de cuota alimentaria.</p>
<p>A los efectos de su pago, cuando la ley 22.250 alude al primer año de la relación en el cual debe pagarse el 12% de la remuneración, debe entenderse que ello es referido a cada vínculo, de modo que si una relación se extingue y luego se reinicia, en el segundo período no se computa el primero. Ante el reingreso comienza nuevamente la obligación de pagar el 12% de las remuneraciones.</p>
<p>El pago debe hacerse en la forma establecida por el artículo, dentro de los 15 días de devengada la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador.</p>
<h1>Indemnizaciones por no pago de salarios o fondo de cese laboral</h1>
<p>El régimen establece ciertas indemnizaciones para casos de demora en entregar las sumas de fondo de cese laboral o los salarios.</p>
<h2>1. Artículos 17 y 18</h2>
<blockquote>
<p align="JUSTIFY"><em><b>ARTICULO 17. – </b>El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em><b>ARTICULO 18. – </b>El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.</em></p>
</blockquote>
<h2></h2>
<p>Producido el distracto, el empleador debe entregar la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos dentro de las 48 horas de producido. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, el plazo es de 30 días para sucesores y síndico. En caso de que no lo hiciere, la mora es automática, y deja expedita la acción para el reclamo.</p>
<p>El trabajador puede intimar el pago y entrega de la documentación por dos días, en cuyo caso constituye una mora especial para la procedencia de una indemnización que graduará la autoridad judicial  entre 30 y 90 días de la retribución referida en el artículo 15.</p>
<p>Para que proceda la indemnización especial se requiere el cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma, esto es, intimación fehaciente, eficaz y con plazo determinado, todo lo cual constituye requisito previo para la reclamación judicial.</p>
<h2>Artículo 19</h2>
<blockquote>
<p align="JUSTIFY"><em><b>ARTICULO 19. – </b>En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.</em></p>
<p align="JUSTIFY"><em>En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.</em></p>
</blockquote>
<p align="JUSTIFY">Procede una indemnización si el trabajador decide reclamar el pago mediante intimación que debe cursar dentro de los diez días de la fecha en que debió efectuarse el pago. La diferencia se funda en que la reclamación del artículo 19 puede cursarse durante la vigencia de la relación, de modo que el plazo para intimar debe partir del momento previsto para el pago.</p>
<p>La indemnización, que es el doble de lo adeudado, procede si el empleador no regulariza el pago en los tres días hábiles siguientes al requerimiento.<br />
También procede, con relación a horas extras.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Régimen de la construcción ley 22.250. ¿Quiénes están incluidos y quienes están excluidos de su aplicación?</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/regimen-de-la-construccion-ley-22-250-quienes-estan-incluidos-quienes-estan-excluidos-de-su-aplicacion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 23 Oct 2013 20:23:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[albañiles]]></category>
		<category><![CDATA[ámbito de aplicación]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de la construcción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Con este empezamos una serie de artículos analizando a fondo el régimen de la construcción, un régimen muy importante por la cantidad de trabajo que genera y por sus características particulares que obligaron a diseñar un sistema que tiene sus diferencias. Una de las principales características de la actividad es la falta de estabilidad, proveniente...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/regimen-de-la-construccion-ley-22-250-quienes-estan-incluidos-quienes-estan-excluidos-de-su-aplicacion/">Régimen de la construcción ley 22.250. ¿Quiénes están incluidos y quienes están excluidos de su aplicación?</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Con este empezamos una serie de artículos analizando a fondo el régimen de la construcción, un régimen muy importante por la cantidad de trabajo que genera y por sus características particulares que obligaron a diseñar un sistema que tiene sus diferencias.</p>
<p>Una de las principales características de la actividad es la falta de estabilidad, proveniente tanto de la falta de vocación de permanencia del personal como del hecho de que los empleadores no puedan ofrecer continuidad, en función de que las obras empiezan y terminan.</p>
<p>La ley define de manera excelente su ámbito de aplicación, determinando quienes están incluidos y quienes excluidos de este estatuto.</p>
<h3> Personal incluido en el régimen</h3>
<p>El factor decisivo para caracterizar al personal de la construcción es como aquel donde prevalece en la prestación el esfuerzo físico y el trabajo manual sobre el intelectual. Así no están incluidos quienes aún formando parte del fenómeno productivo de la empresa constructora (ej. capataz), no comparten dicha característica.</p>
<p>Queda comprendido el trabajador que se desempeña para el empleador que ejecute obras de ingeniería y arquitectura de cualquier tipo. Así refiere al objeto genérico de la actividad, comprendiendo varias actividades, como pueden ser la reparación, la demolición y hasta la decoración.  También el montaje de casas prefabricadas y la construcción de vías ferroviarias.</p>
<p>Incluye también la preparación de elementos que se incorporan a la obra. Para que esa fabricación de los elementos constructivos esté incluida, se requiere que se elaboren:<br />
a) En instalaciones propias;<br />
b) que tengan carácter transitorio (lo que da la pauta de la subsidiariedad respecto de la obra principal), y<br />
c) en instalaciones que tengan como único y exclusivo fin proveer elementos y trabajos a la obra.</p>
<h3>Personal excluido</h3>
<p>Es el que menciona el artículo 2° es decir:</p>
<p>a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.</p>
<p>b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. Para quedar excluido, <strong>el propietario no debe ser empleador de la industria de la construcción</strong>. Así, resulta indiferente que la obra sea para construir una vivienda individual o un local destinado a la actividad lucrativa. Lo determinante es que no se trate de un empresario de la industria de la construcción.</p>
<p align="JUSTIFY">c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.</p>
<p align="JUSTIFY">d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.</p>
<p align="JUSTIFY">Seguiremos desgajando el articulado de la ley en siguientes artículos.</p>
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		<title>¿Corresponde aplicar la integración del mes del despido en el caso de obreros de la construcción?</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/corresponde-aplicar-la-integracion-del-mes-del-despido-en-el-caso-de-obreros-de-la-construccion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 07 Oct 2013 22:32:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[integración mes de despido]]></category>
		<category><![CDATA[ley 22.250]]></category>
		<category><![CDATA[régimen de la construcción]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Aunque muchas veces se pide, se considera que no corresponde,  por las características de la actividad, y por no estar previsto en el régimen especial de la ley 22.250, donde no existe la estabilidad que es fundamente de la aplicación de este instituto en la L.C.T. “La integración del mes de despido no corresponde abonarla...</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Aunque muchas veces se pide, se considera que no corresponde,  por las características de la actividad, y por no estar previsto en el régimen especial de la ley 22.250, donde no existe la estabilidad que es fundamente de la aplicación de este instituto en la L.C.T. <i>“La integración del mes de despido no corresponde abonarla a los trabajadores del régimen de la construcción, ya que no se encuentra prevista en el fondo de desempleo contemplado por el régimen de la ley 22.250.”<a title="" href="file:///D:/Documentos/Dropbox/Estudio%20Juridico/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20C.%20TRIADE%20CONSTRUCTORA/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20MEMORIAL%20DE%20CONTESTACION%20triade.docx#_ftn1"><b>[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1&#8243; background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3&#8243; animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][1]</b></a> “La integración del mes de despido de la LCT no se aplican a los trabajadores de la industria de la construcción que contiene una regulación incompatible con ella en cuanto a la ruptura del vínculo laboral”<a title="" href="file:///D:/Documentos/Dropbox/Estudio%20Juridico/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20C.%20TRIADE%20CONSTRUCTORA/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20MEMORIAL%20DE%20CONTESTACION%20triade.docx#_ftn2"><b>[2]</b></a>.</i></p>
<div><br clear="all" /></p>
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<p><a title="" href="file:///D:/Documentos/Dropbox/Estudio%20Juridico/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20C.%20TRIADE%20CONSTRUCTORA/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20MEMORIAL%20DE%20CONTESTACION%20triade.docx#_ftnref1">[1]</a> ADLA XL-C, 2457</p>
</div>
<div>
<p><a title="" href="file:///D:/Documentos/Dropbox/Estudio%20Juridico/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20C.%20TRIADE%20CONSTRUCTORA/PEREIRA%20TAGLIA%20FERRI%20MEMORIAL%20DE%20CONTESTACION%20triade.docx#_ftnref2">[2]</a> Trib.Trab.N°2 de Lomas de Zamora, 20-2-90,expte.n°13.543 citado por Maza, Perdigues y Tabernero, <i>Trabajadores de la construcción Ley 22.250 Buenos Aires, Ed. Némesis </i>P. 193</p>
</div>
</div>
<p>[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]</p>
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