Continuamos con el desarrollo del régimen de la ley 22.250.
Fondo de desempleo o fondo de cese laboral
ARTICULO 15. – El Fondo de Cese Laboral vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Es un sistema económico que opera a partir del distracto y que reemplaza a los sistemas indemnizatorios de la L.C.T. Es inembargable, a diferencia de las indemnizaciones de la LCT y del salario. Únicamente puede serlo en caso de cuota alimentaria.
A los efectos de su pago, cuando la ley 22.250 alude al primer año de la relación en el cual debe pagarse el 12% de la remuneración, debe entenderse que ello es referido a cada vínculo, de modo que si una relación se extingue y luego se reinicia, en el segundo período no se computa el primero. Ante el reingreso comienza nuevamente la obligación de pagar el 12% de las remuneraciones.
El pago debe hacerse en la forma establecida por el artículo, dentro de los 15 días de devengada la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador.
Indemnizaciones por no pago de salarios o fondo de cese laboral
El régimen establece ciertas indemnizaciones para casos de demora en entregar las sumas de fondo de cese laboral o los salarios.
1. Artículos 17 y 18
ARTICULO 17. – El trabajador dispondrá del Fondo de Cese Laboral al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el artículo 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Unicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el artículo 16.
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Cese Laboral no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
ARTICULO 18. – El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 17, el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del artículo 15, ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el artículo 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
Producido el distracto, el empleador debe entregar la libreta de aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos dentro de las 48 horas de producido. En caso de fallecimiento o concurso del empleador, el plazo es de 30 días para sucesores y síndico. En caso de que no lo hiciere, la mora es automática, y deja expedita la acción para el reclamo.
El trabajador puede intimar el pago y entrega de la documentación por dos días, en cuyo caso constituye una mora especial para la procedencia de una indemnización que graduará la autoridad judicial entre 30 y 90 días de la retribución referida en el artículo 15.
Para que proceda la indemnización especial se requiere el cumplimiento de los requisitos impuestos por la norma, esto es, intimación fehaciente, eficaz y con plazo determinado, todo lo cual constituye requisito previo para la reclamación judicial.
Artículo 19
ARTICULO 19. – En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondiente al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
Procede una indemnización si el trabajador decide reclamar el pago mediante intimación que debe cursar dentro de los diez días de la fecha en que debió efectuarse el pago. La diferencia se funda en que la reclamación del artículo 19 puede cursarse durante la vigencia de la relación, de modo que el plazo para intimar debe partir del momento previsto para el pago.
La indemnización, que es el doble de lo adeudado, procede si el empleador no regulariza el pago en los tres días hábiles siguientes al requerimiento.
También procede, con relación a horas extras.
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