Con este empezamos una serie de artículos analizando a fondo el régimen de la construcción, un régimen muy importante por la cantidad de trabajo que genera y por sus características particulares que obligaron a diseñar un sistema que tiene sus diferencias.
Una de las principales características de la actividad es la falta de estabilidad, proveniente tanto de la falta de vocación de permanencia del personal como del hecho de que los empleadores no puedan ofrecer continuidad, en función de que las obras empiezan y terminan.
La ley define de manera excelente su ámbito de aplicación, determinando quienes están incluidos y quienes excluidos de este estatuto.
Personal incluido en el régimen
El factor decisivo para caracterizar al personal de la construcción es como aquel donde prevalece en la prestación el esfuerzo físico y el trabajo manual sobre el intelectual. Así no están incluidos quienes aún formando parte del fenómeno productivo de la empresa constructora (ej. capataz), no comparten dicha característica.
Queda comprendido el trabajador que se desempeña para el empleador que ejecute obras de ingeniería y arquitectura de cualquier tipo. Así refiere al objeto genérico de la actividad, comprendiendo varias actividades, como pueden ser la reparación, la demolición y hasta la decoración. También el montaje de casas prefabricadas y la construcción de vías ferroviarias.
Incluye también la preparación de elementos que se incorporan a la obra. Para que esa fabricación de los elementos constructivos esté incluida, se requiere que se elaboren:
a) En instalaciones propias;
b) que tengan carácter transitorio (lo que da la pauta de la subsidiariedad respecto de la obra principal), y
c) en instalaciones que tengan como único y exclusivo fin proveer elementos y trabajos a la obra.
Personal excluido
Es el que menciona el artículo 2° es decir:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. Para quedar excluido, el propietario no debe ser empleador de la industria de la construcción. Así, resulta indiferente que la obra sea para construir una vivienda individual o un local destinado a la actividad lucrativa. Lo determinante es que no se trate de un empresario de la industria de la construcción.
c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
Seguiremos desgajando el articulado de la ley en siguientes artículos.
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