Violencia Familiar y Penal

La Ley Joaquín amplió los derechos de las víctimas en Córdoba, pero hay decisiones que sólo puede tomar quien está constituido como parte en la causa. Qué cambia cuando se da ese paso y cuándo hay que darlo.

Constituirse en querellante particular es la única manera de dejar de ser un testigo del propio caso y pasar a ser parte. Si no se da ese paso, la víctima tiene derecho a estar informada, a ser escuchada y a opinar, pero quien decide si la causa avanza, qué prueba se produce y si al final se pide una pena es el fiscal. El querellante, en cambio, ofrece prueba, se opone al archivo, pide una pena concreta en el juicio y puede recurrir cuando la decisión lo perjudica. En Córdoba, la Ley 11.122, conocida como Ley Joaquín (promulgada por Decreto 41 del 8 de junio de 2026 y publicada el 11 de junio), le dio a la víctima mucha más voz que antes, y al mismo tiempo dejó expresamente aclarado que esa voz no reemplaza a la querella.

Punto clave

Si en el juicio no hubo un querellante que pidiera pena, una sentencia absolutoria queda firme para la víctima. El artículo 471 del Código Procesal Penal de Córdoba habilita a impugnar una sentencia absolutoria sólo cuando se requirió la imposición de una pena (artículo 470 inciso 2). Sin querella no hay pedido de pena, y sin pedido de pena no hay recurso.

Qué es el querellante particular y quién puede serlo

El artículo 7 del Código Procesal Penal cordobés permite intervenir como querellante particular a la persona ofendida penalmente por un delito de acción pública, a sus herederos forzosos, a sus representantes legales o a sus mandatarios. Es una figura acotada a propósito: la Justicia provincial viene distinguiendo entre el ofendido y el simple damnificado, y sólo el primero (quien resulta afectado de modo directo, singular e individual por el delito) está legitimado para querellar. Quien sufrió apenas un perjuicio patrimonial derivado del hecho tiene otro camino, el del actor civil.

La Ley Joaquín amplió ese universo en un punto sensible. El texto anterior del artículo 91 excluía expresamente la querella en el proceso iniciado contra menores de edad. La nueva redacción dice lo contrario: la facultad de querellar se extiende a las víctimas de hechos cometidos por personas menores de edad, incluso si resultan inimputables o no punibles, bajo las reglas de la jurisdicción especializada. No es un detalle técnico. La ley lleva el nombre de Joaquín Sperani, el adolescente asesinado en Laboulaye en 2023, y ese cambio responde justamente a familias que se encontraban con la puerta cerrada.

La constitución se pide por escrito, personalmente o por representante con poder (que puede otorgarse «apud acta»), y el escrito debe contener, bajo pena de inadmisibilidad, los datos del querellante, una relación sucinta del hecho, el nombre del imputado si se lo conoce y el pedido concreto de ser tenido como parte, con la firma. Como se trata de un acto que abre la actuación técnica dentro del proceso, se presenta con patrocinio letrado. El modelo de presentación como querellante particular que publicamos hace años sigue mostrando la estructura básica del escrito, aunque hoy conviene revisarlo a la luz de la reforma.

La Ley Joaquín da voz; la querella da fuerza

Conviene ser justos con la reforma, porque cambió cosas importantes incluso para quien nunca se constituye en parte. Hoy la víctima tiene derecho a recibir información clara desde el primer contacto con una Unidad Judicial o una Fiscalía, asuma o no el carácter de querellante. Debe ser citada a la audiencia oral en la que se discute la suspensión del proceso a prueba, la conocida probation, «haya o no asumido el carácter de querellante». Debe ser notificada cuando se evalúa un juicio abreviado en delitos contra la vida, contra la integridad sexual, en robos agravados con armas y en hechos cometidos en contextos de violencia familiar o de género, y puede presentar observaciones por escrito. En el debate, si está presente, el presidente le concede la palabra antes de oír al imputado. Y en la etapa de ejecución debe ser notificada y puede observar antes de que se conceda una prisión domiciliaria o una libertad condicional.

Ahora bien, la propia ley marca dónde termina esa voz. Su artículo 9 enumera lo que la víctima puede hacer sin querellarse (aportar información, pedir medidas de protección, presenciar audiencias, ejercer la acción civil) y cierra con una frase que define todo el sistema: las facultades de impulso procesal, ofrecimiento de prueba, acusación y actividad impugnativa se rigen por el régimen del querellante particular. En la misma línea, el nuevo artículo 3 bis del Código aclara que la intervención de la víctima se pondera «sin alterar el régimen de partes, derechos y recursos» del proceso, y el artículo 96 inciso 9 reconoce el derecho a recurrir pero «en su carácter de querellante particular».

Traducido: opinar es un derecho de toda víctima. Empujar la causa es una facultad del querellante.

Lo que sólo puede hacer quien es parte

Controlar la investigación y aportar prueba con efecto procesal. El artículo 94 habilita al querellante a actuar en el proceso para acreditar el hecho y la responsabilidad penal del imputado. Eso significa proponer medidas concretas, pedir pericias, señalar testigos, controlar actos y discutir la calificación legal cuando el fiscal presenta su requerimiento (artículo 357). Una víctima que no es parte puede acercar información, y el fiscal debe recibirla y considerarla, pero no puede exigir que se produzca.

Oponerse al archivo. Este es el punto donde más causas se pierden en silencio. El artículo 96 inciso 8 reconoce el derecho a pedir la revisión de la desestimación de la denuncia, del archivo o de la aplicación de un criterio de oportunidad, pero lo condiciona a haber intervenido en el procedimiento como querellante. La reforma agregó una protección real: cuando el Fiscal de Instrucción archiva, ahora debe notificar a la víctima explicándole de manera clara y comprensible las razones de la decisión y avisándole que tiene cinco días para constituirse en querellante y oponerse. Lo mismo ocurre cuando el archivo lo dispone el Juez de Control (artículo 342). Ese sobre que llega a la casa no es un trámite: es una ventana que se cierra.

Pedir una pena en el juicio. En la discusión final el presidente concede la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a la defensa. Si el fiscal pide la absolución, el querellante igual puede pedir condena. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba lo dejó dicho con todas las letras al recordar que el querellante particular puede requerir la imposición de una pena aunque el fiscal solicite la absolución, «pues de ello depende que pueda recurrir en casación la sentencia absolutoria». Es la bisagra de todo el tema y explica por qué la decisión de querellarse no puede dejarse para el final.

Recurrir. El artículo 96 inciso 9 reconoce el derecho a impugnar las resoluciones definitivas o equiparables que pongan fin a la acción penal o resuelvan cuestiones sustanciales sin llegar a juicio, siempre que causen agravio, y en las condiciones del Código. Sin ese rol, la víctima queda como espectadora de decisiones que la afectan de manera directa.

Los plazos que no conviene dejar pasar

La regla general está en el artículo 92: la instancia puede formularse desde que se inicia la investigación y hasta su clausura. En la práctica, cuanto antes mejor, porque la prueba se produce durante la investigación y llegar sobre el cierre suele significar llegar tarde para lo que realmente importaba.

Después hay dos plazos de cinco días que funcionan como alarmas y que abren específicamente la puerta de la querella. El primero, cuando se notifica el archivo dispuesto por el fiscal o por el Juez de Control. El segundo, cuando se resuelve una suspensión del proceso a prueba: la víctima es notificada y se le informa expresamente que puede constituirse en querellante dentro de ese plazo para poder recurrir.

Existe un tercer plazo de cinco días, en la etapa de ejecución, para observar un pedido de prisión domiciliaria o de libertad condicional. Ese conviene distinguirlo: la ley se lo reconoce a toda víctima, se haya constituido o no. Los dos anteriores, en cambio, son la puerta de entrada al rol de querellante, y por eso son los que hay que mirar con más atención.

Pensemos en un caso frecuente en el fuero. Una mujer denuncia lesiones y amenazas de su ex pareja, se dictan medidas de protección como la exclusión del hogar y la restricción de acercamiento, y la causa penal avanza con lentitud. Meses después llega una notificación de archivo por falta de elementos. Si esa notificación se guarda en un cajón, la causa muere ahí. Si en cambio se responde en término, con la constitución como querellante y un escrito que señale qué prueba faltó producir (los mensajes que nunca se peritaron, la vecina que nunca fue citada, el informe del hospital que no se pidió), la discusión sigue abierta.

Querellante y actor civil no son lo mismo

Es la confusión más común en las consultas. El querellante particular persigue el castigo penal. El actor civil persigue la indemnización dentro del mismo expediente, y esa acción tiene límites propios: según el artículo 24 del Código, sólo puede ejercerse en el proceso penal si se trata de un delito doloso, y en los delitos culposos únicamente si hubo homicidio o lesiones gravísimas. Fuera de esos casos, el reclamo económico va por la vía civil.

Las dos calidades pueden acumularse. El propio artículo 7 prevé que quien se constituya como querellante y a la vez como actor civil formule ambas instancias en un solo escrito. Y la Ley Joaquín reafirma en su artículo 12 el derecho a la reparación integral, que puede reclamarse dentro del proceso penal o por la vía civil, sin que la renuncia a la acción civil afecte la acción penal pública.

Lo que también hay que poner en la balanza

Querellar no es siempre la mejor estrategia y conviene decirlo con honestidad. El mismo artículo 94 establece que, en caso de sobreseimiento o absolución, el querellante puede ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado. Es un riesgo concreto que se evalúa antes de presentar el escrito, mirando la prueba disponible y no sólo la convicción personal sobre lo que pasó.

Hay además una limitación que la reforma mantuvo. Cuando el querellante apela un archivo, se corre vista al Fiscal de Cámara de Acusación para que en cinco días diga si mantiene o no el recurso, y su silencio implica desistimiento. Es decir que en esa instancia el impulso sigue dependiendo en buena medida del Ministerio Público, algo que conviene saber de antemano para no construir expectativas equivocadas.

La contracara es que el acceso al patrocinio hoy está mejor protegido. El artículo 8 de la Ley Joaquín reconoce el derecho a recibir asesoramiento jurídico desde la primera intervención en el procedimiento y a contar con patrocinio letrado en todas las instancias, con abogado de confianza; y si la víctima carece de recursos suficientes, el Estado provincial garantiza patrocinio gratuito y especializado. Este esquema es complementario del que fija la Ley nacional 27.372 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos.

Preguntas frecuentes

¿Hasta cuándo se puede pedir la constitución como querellante particular? Desde que se inicia la investigación penal preparatoria y hasta su clausura (artículo 92). Además, hay plazos especiales de cinco días cuando se notifica un archivo o la resolución que concede una suspensión del proceso a prueba.

¿Hace falta un abogado para querellar? La querella abre una actuación técnica que se sostiene a lo largo de toda la causa, y por eso la propia Ley 11.122 reconoce en su artículo 8 el derecho a contar con patrocinio letrado en todas las instancias, con abogado de confianza, y garantiza patrocinio gratuito y especializado cuando la víctima carece de recursos económicos suficientes.

¿Ser querellante evita tener que declarar como testigo? No. El artículo 94 aclara que la intervención como querellante particular no exime del deber de declarar como testigo.

¿Vale la pena si el fiscal ya está trabajando bien? En muchos casos sí, por una razón práctica: la posición del fiscal puede cambiar durante el proceso, y si en el juicio no hay un querellante que pida pena, una absolución no puede ser recurrida por la víctima. Constituirse temprano preserva esa posibilidad sin entorpecer la investigación.

Maricel Emilse Flamenco

Maricel Emilse FlamencoMaricel Emilse Flamenco es socia fundadora de Herrera & Flamenco Abogados y trabaja en el fuero de violencia familiar y en derecho penal, acompañando a sus clientes en procesos de protección frente a situaciones de violencia y en causas penales de diversa índole, con un enfoque humano y orientado a la resolución efectiva de cada caso.

¿Sos víctima de un delito y querés dejar de mirar la causa desde afuera?

En Herrera & Flamenco Abogados patrocinamos a víctimas en el fuero penal y de violencia familiar de Córdoba: constitución como querellante particular, oposición al archivo y al sobreseimiento, ofrecimiento de prueba, intervención en el juicio y seguimiento durante la ejecución de la pena. Escribinos y contanos tu caso.

Consultar por WhatsApp

Herrera & Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina

Leave a Comment

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Herrera & Flamenco Abogados

El Estudio Jurídico tiene sede en la ciudad de Córdoba en la oficina ubicada en la calle Arturo M. Bas 136 piso 6 of. C. Está conformado por un equipo de profesionales caracterizado por su capacitación, y el compromiso con sus clientes para darles los mejores resultados posibles. Brindamos atención personalizada a todos y cada uno de nuestros clientes. Consultas al teléfono: (0351) 7724728 o al correo herreraflamencoabogados@gmail.com