Con la entrada en vigencia del nuevo Codigo Civil y Comercial, existe un cambio en el régimen establecido para los divorcios, eliminando la noción de culpabilidad. Por lo cual, ya no se fijarán alimentos basados en la culpabilidad del cónyuge, sólo subsisten los alimentos en base a la necesidad del cónyuge.
El art. 432 establece:
ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la convivencia y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles
Se establece únicamente la subsistencia de la obligación alimentaria, sólo en dos casos, sin hacer ninguna mención cómo en el régimen anterior a la culpabilidad, que ya no existe en la nueva normativa:
ARTÍCULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave prexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos. b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.
Dicha obligación cesa si:
desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Por lo cual, teniendo en cuenta que como se establece en el título preliminar, el código se aplica sobre las consecuencias de las situaciones y relaciones jurídicas existentes, con la entrada en vigencia del nuevo Código, los alimentantes en cuyo perjuicio haya sido fijada una cuota basándose en la culpabilidad, podrán pedir el cese de la cuota alimentaria, la cual únicamente subistirá si se dan los presupuestos establecidos por la ley actual. Esto es conforme a la interpretación de que nuestro código (el anterior y el actual) no recepta la tesis de derechos adquiridos.
En conclusión, en estos casos, se podrá pedir el cese de la cuota, y sólo deberá mantenerse en caso de necesidad o enfermedad del alimentado.
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