La capacidad de los menores de edad en el nuevo Código Civil
Estando por aprobarse la el nuevo Código Civil y Comercial unificado, es oportuno ya comenzar a hacer un análisis de su articulado, que conlleva muchas modificaciones muy importantes respecto del Código de Vélez Sársfield (con todas las leyes modificatorias posteriores).
El código se caracteriza por receptar las modificaciones que se han venido dando en los últimos años en el bloque constitucional a partir de la firma de diversos tratados de derechos humanos que fueron receptados por la Constitución de 1994 en el art. 75 inc. 22.
En este tema es de importancia fundamental la Convención sobre los derechos del niño, que cambia el paradigma en el tema infancia, considerando a los niños como sujetos de derechos, modificando completamente el instituto de la patria potestad.
La nueva normativa acoge lo que la doctrina denomina «autonomía progresiva» de los menores. Entendiendo que la capacidad de los menores va aumentando conforme se desarrollan y maduran, el código pretende receptar dicha realidad.
La regla general: Menor es quien no ha cumplido 18 años
Se establece como regla general en el art. 25:
ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente.Menor de edad es la persona que no ha cumplido DIECIOCHO (18) años.
Se deja de lado la distinción entre menores impúberes y menores adultos que establecía el Código de Vélez Sársfield y se define como adolescente al menor que tiene trece años o más.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió TRECE (13) años.
El ejercicio de los derechos por parte de los menores: representación y capacidad para actuar por sí
Hasta aquí nada diferente a lo ya previsto por la ley 26.579, que establecía la mayoría de edad a los 18 años. Es el siguiente artículo donde aparece el cambio en el régimen de capacidad de los menores.
ARTÍCULO 26.-Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
Como regla general, el menor ejercerá sus derechos a través de sus representantes legales. Pero en el segundo párrafo, rompiendo con el sistema del código anterior, habilita a los menores que cuenten con edad y grado de madurez suficiente a actuar por sí respecto de los actos que le están permitidos por el ordenamiento jurídico, sin necesidad de intervención de sus representantes legales. E incluso, cuando existen situaciones de conflictos de intereses con los representantes legales, pueden intervenir con asistencia letrada.
Actuación del menor de edad en procesos judiciales
A continuación se establece en el párrafo tercero del art. 26 que «La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.«, disposición en todo de acuerdo con la normativa internacional y que ya venía siendo aplicada.
El art. 677 establece a su vez que
ARTÍCULO 677.– Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma o con asistencia letrada.
Como regla se autoriza a los padres a actuar en nombre de sus hijos en juicio. Pero el párrafo siguiente, receptando el cambio de paradigma mencionado, presume que el adolescente (menor de trece años o más) tiene un grado de autonomía suficiente para tomar parte en el proceso, ya sea conjuntamente o de manera autónoma. Se trata de una presunción iuris tantum, que adimitirá prueba en contrario, en cuanto la maduración y capacidad de los menores es distinta en cada caso particular, pero siempre ante la duda debe estarse por el principio de legitimación del adolescente para actuar. El ar. 678, establece que si los progenitores se opusieren a que el hijo promueva una demanda contra un tercero, el juez puede autorizarlo, previa audiencia del progenitor que se opone y del ministerio público.
Se recepta entonces el principio de la autonomía progresiva de los menores y el del interés superior del menor.
En el mismo sentido,el art. 679, reconoce la capacidad del hijo para reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin necesidad de autorización judicial, únicamente requiriendo que cuente con el grado de madurez adecuada y asistencia letrada.
Por último en el ámbito de los procesos de familia, el art. 707 establece que los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio, tienen derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los procesos que los afecten directamente. No establece un criterio a priori, sino que debe estarse a la realidad de cada menor y darle participación de acuerdo a su edad y madurez.
Capacidad para tomar decisiones sobre actos médicos que afecten a su cuerpo y persona
El código, para estos actos personalísimos de decisión sobre la salud y el cuerpo propios, tiene en cuenta que son sujetos de derechos y les da la posibilidad de decidir por sí, siempre atendiendo al desarrollo del menor.
El art. 26, en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, establece:
Se presume que el adolescente entre TRECE (13) y DIECISÉIS (16) años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los DIECISÉIS (16) años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
En primer lugar distingue un grupo de adolescentes que están entre los trece y dieciséis años. Se presume la capacidad del adolescente de dichas edades para consentir tratamientos médicos que no sean invasivos, comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Para los tratamientos invasivos, en cambio, el consentimiento debe prestarse con la asistencia de los padres. Pero siempre la decisión requiere del consentimiento del menor, y existiendo conflicto entre padres e hijo, la autoridad judicial prestará o no autorización teniendo en cuenta el interés superior del menor y en base a la opinión médica respecto a las consecuencias de realización o no del tratamiento.
A partir de los dieciséis años se equipara al menor a los mayores de edad a los efectos de las decisiones relacionadas al cuidado de su propio cuerpo, no requiriendo autorización alguna y actuando por sí.
Consentimiento del menor en la adopción y acceso al expediente
El nuevo código establece en el art. 595, inc f. que uno de los principios por los que se rige la adopción es:
El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los DIEZ (10) años
Por lo cual, los jueces tienen la obligación de oír a los niños de conformidad con las particularidades de su edad y de acuerdo a su desarrollo psíquico, físico e intelectual. Es necesario que el contacto sea personal y no a través de los representantes legales del menor.
Por otra parte, se establece que en caso de menores que hayan cumplido los diez años, el adoptado deberá expresar su consentimiento para la adopción.
También, y relacionado con el derecho a la identidad del menor, se cambia el criterio que permitía acceder a las actuaciones de la adopción recién a partir de los dieciocho años.
El art. 596 recepta el derecho de todo menor adoptado que cuente con edad y grado de madurez suficiente (no se establece una edad determinada sino que se estará a la situación particular del menor) a conocer los datos relativos a su origen y de acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
La norma autoriza al juez a disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración y así acompañar al adoptado y a su familia en ese momento tan trascendental para el desarrollo del menor.
Todos los mencionados son cambios importantísimos y que brindan una normativa moderna, que recepta los cambios exigidos por la incorporación de los derechos humanos y que traerá muchas novedades en su desarrollo en la práctica.
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