La Cámara Nacional Electoral rechazó el pedido de dos salteños que querían renunciar a la ciudadanía argentina y sostuvo que aceptarlo sería violar la Constitución Nacional. “No es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina”, sostuvo el tribunal. Los actores habían pedido dejar de tener la nacionalidad argentina para continuar con los trámites de la de Lituania.
Los jueces Alberto Dalla Vía y Rodolfo Munné, integrantes de la Cámara Nacional Electoral, en autos caratulados “Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/ solicitan renuncia a ciudadanía argentina”, confirmaron la sentencia de primera instancia y rechazaron el pedido de ciudadanos argentinos de renunciar a la nacionalidad ya que es inconstitucional.
“No es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina, por otra parte resulta inadmisible la renuncia voluntaria del ejercicio de los derechos políticos porque contradice el principio de 20 obligatoriedad del voto consagrado en el primer párrafo del artículo 37 de la Constitución Nacional”, afirmaron los magistrados.
Dos ciudadanos salteños quisieron renunciar a la ciudadanía argentina para poder obtener la de Lituania. Pero los camaristas confirmaron la resolución del juez federal de Salta con competencia electoral que rechazó la solicitud y sostuvieron que aceptarla sería inconstitucional.
“Quien es argentino nativo de acuerdo a la Constitución, nunca puede dejar de serlo de acuerdo a la ley, porque en tal caso la ley sería infractora de la Constitución al privar a un argentino nativo de una condición jurídico-política que es la propia Constitución quien la adjudica u obliga a adjudicarlos”, explicaron los jueces.
Por otra parte, los camaristas sostuvieron que “la renuncia a la nacionalidad efectuada por un ciudadano naturalizado es entendida tan solo como la renuncia al ejercicio de los derechos políticos, pero sin perder el renunciante el carácter de naturalizado en los términos de la ley”.
En fallo también confirmó la competencia de la Justicia Electoral en estos casos ya que, si bien no está establecida, “se desprende implícitamente”. “Ello es así pues, la ley 346 -comúnmente denominada de nacionalidad y ciudadanía- no contiene una pauta genérica de atribución de competencia, sino que, por el contrario, asigna al “juez federal” respectivo o de sección el trámite de naturalización o ejercicio de la opción por la nacionalidad argentina (cf. artículos 2º, 3º, 5º y 6º, ley cit.) y al juez electoral “[fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][l]a rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía” (cf. artículo 9º)”.
Fuente: Diariojudicial.com
FALLO COMPLETO:
CAUSA: «Simoliunas, Christian David y Federico Javier s/solicitan renuncia a ciudadanía argentina» (Expte. N° 4462/08 CNE) SALTA
FALLO Nº 4122/2009
///nos Aires, 5 de marzo de 2009.-
Y VISTOS: Los autos “Simoliunas Christian David y Federico Javier s/solicitan renuncia a ciudadanía argentina» (Expte. N° 4462/08 CNE), venidos del juzgado federal electoral de Salta en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 27, contra la resolución de fs. 21/25, obrando la expresión de agravios a fs. 31/32, el dictamen del señor fiscal electoral actuante en la instancia a fs. 36/37 vta., y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 15/vta. se presentan Christian David Simoliunas y Federico Javier Simoliunas y “solicitan el renunciamiento a la ciudadanía argentina a fin de continuar […] con el trámite para la obtención de la ciudadanía lituana” (fs. 15).-
A fs. 21/25 el señor juez federal con competencia electoral del distrito Salta resuelve, por una parte, “rechazar el planteo de incompetencia deducido por el fiscal” y, asimismo, no hacer lugar “al pedido efectuado” por los presentantes (fs. 25).-
Para así decidir, el a quo señala que “tratándose de ciudadanos argentinos que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Electores, […] [es] un asunto de índole federal [y], por especialidad, es también competencia del fuero electoral” (fs. 23).-
Explica, por lo demás, que “la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica[, cuya] falta […] lesiona la
dignidad humana” (fs. 24). Considera, por ello, que si no existe tratado de doble o múltiple nacionalidad “nuestro país no puede encuadrar la situación jurídica como pérdida de la nacionalidad” (fs. 25).-
Contra esa decisión, los presentantes apelan a fs. 27 y expresan agravios a fs. 31/32.-
Sostienen que la solicitud que formulan “no está expresamente prohibid[a] y [que] es parte de [su] soberana voluntad de elegir la ciudadanía que qu[ieran] sin que se [les] prohíba dicha elección” (fs. 31 vta.).- Afirman, finalmente, que la decisión recurrida los “obliga a permanecer contra su voluntad en la [República] Argentina” (fs. cit.).-
A fs. 36/37 vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que la cuestión planteada no es competencia del fuero electoral.-
2°) Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, el escrito de expresión de agravios, para ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que el a quo sustenta el pronunciamiento apelado -cf. art. 265 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación- (cf. Fallos CNE 1610/93; 1804/95; 2753/99; 2969/01; 3040/02; 3086/03; 3093/03; 3346/04; 3644/05; 3766/06; 3776/07; 3799/07; 3888/07; 3904/07; 3951/07 y 4006/08, entre otros).-
En este sentido, se explicó que “la expresión de agravios debe contener un análisis de la sentencia, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho” (cf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, página 99; Cám. Nac. Apel. Civil, Sala K, sentencia del 15 de diciembre de 1995, y Fallos CNE 3951/07; 3967/07 y 4006/08).-
En efecto, en el sub examine, contrariamente a lo precedente, el recurrente no rebate ni controvierte lo argumentado por el magistrado
para rechazar lo solicitado.-
3°) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, corresponde el conocimiento de la causa en virtud de la relevancia de la cuestión debatida.-
En tal sentido, en primer lugar y en razón de lo expresado por el Ministerio Público en ambas instancias (cf. fs. 19/20 y fs. 36/37 vta.), resulta necesario considerar la competencia de este fuero para entender en el sub examine.-
Con carácter liminar debe advertirse que si bien la cuestión traída no tiene prevista expresamente asignación de competencia, la misma se desprende implícitamente. Ello es así pues, la ley 346 -comúnmente denominada de nacionalidad y ciudadanía- no contiene una pauta genérica de atribución de competencia, sino que, por el contrario, asigna al “juez federal” respectivo o de sección el trámite de naturalización o ejercicio de la opción por la nacionalidad argentina (cf. artículos 2º, 3º, 5º y 6º, ley cit.) y al juez electoral “la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía” (cf. artículo 9º).-
Más allá de estas asignaciones de competencia, dicho plexo normativo, ha omitido establecer el fuero competente en una multiplicidad
de cuestiones. Así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “la ley 346 no contiene previsiones específicas en punto a cuál es el magistrado competente para revocar o anular una carta de ciudadanía […]. En la elección de una de las jurisdicciones, no puede entonces prescindirse de razones materiales atinentes a la actual organización de los tribunales nacionales que ejercen competencia federal” (cf. Fallos 308:301).-
Al respecto y tratándose el electoral por su especificidad de un fuero de excepción (cf. Fallos CNE 18/84, 302/86, 543/88, 858/89,
2122/96, 2146/96, 2304/94 y 3232/03) no puede desconocerse que -en un anterior período de vigencia de la ley 346- la Corte Suprema entendió que “existiendo […] una disposición expresa que atribuye a la justicia electoral los casos del art. 9°” de esa norma, corresponde a esta misma jurisdicción el conocimiento de un pedido de readquisición de la nacionalidad argentina por naturalización (cf. Fallos 295:20).-
En igual sentido, y en virtud de la previsión del artículo 9º de la ley y del artículo 14 del decreto 3213/84, resulta inequívoca la competencia del fuero electoral para resolver la suspensión del ejercicio de los derechos políticos prevista por el artículo 8º de la ley 346 (cf. Fallos CNE 87/85, cons. 1°; 268/86 y 383/87, cons. 4°).-
En este mismo orden de ideas, es imprescindible señalar que recientemente la Corte Suprema ha confirmado lo resuelto -mediante Fallos CNE 3328/04- en una cuestión que -según sus términos- “est[aba] lejos de circunscribirse a la mera eliminación […] del padrón electoral”, pues “en definitiva se procura[ba] discernir si un juez de [esa] Corte puede tener una doble nacionalidad” (cf. P. 1571 LX, in re “Padilla, Miguel M. s/su presentación”, cons. 2°); sin que la circunstancia de que proviniera de este fuero electoral haya merecido ninguna observación del Alto Tribunal.-
Tal imprevisión se verifica además en la cuestión bajo estudio.-
4°) Que, por lo demás, no existen dudas acerca de la competencia del fuero en todas las cuestiones atinentes al “ejercicio de los derechos políticos” (cf. Fallos CNE 268/86).-
Máxime en el caso, en que ya se ha dictado sentencia de primera instancia en jurisdicción federal (cf. doctrina de Fallos 325:1606) y resultando, por ello, insusceptible de provocar agravio alguno de ese orden (cf. Fallos 300:839; 302:258; 303:1702; 318:218; 320:1842; 322:61; 325:1130; 329:5776 y 5896; B. 589. XL. “Barbeito, Juan Carlos c/ Bc. Banex S.A. s/amparo”, del 22 de abril de 2007; P. 1644. XLII. “Petrobras Energía c/ Municipalidad Gral. Belgrano s/acción declarativa”, del 3 de mayo de 2007; Z. 234. XLII. “Zilveti Arana, María Luisa c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Salta s/recurso de protección judicial – medida cautelar-, del 12 de junio de 2007, y B. 109. XLI. “Baterplac S.R.L. c/A.F.I.P.
s/contencioso administrativo”, del 18 de septiembre de 2007, entre muchos otros).-
No obsta a tal razonamiento lo decidido en otras oportunidades con respecto a la incompetencia del fuero con relación a distintos
supuestos también atinentes a la materia reglada por la ley 346 y disposiciones complementarias (Fallos CNE 87/85, 144/85, 268/86 y 383/87), pues -sin perjuicio de las razones que permitan eventualmente reexaminar el criterio allí expuesto- se trataba en esas ocasiones de planteos de objeto diferente al aquí examinado.-
5º) Que, habiendo determinado la competencia de este fuero para resolver el sub lite y a fin de precisar el alcance de lo solicitado, es
preciso recordar la distinción teórica entre los conceptos “nacionalidad” y “ciudadanía”, dado que expresan dos condiciones diferentes (cf.
Estrada, José Manuel “Curso de derecho constitucional, federal y administrativo”, Cía. Sud-Americana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1895, pág. 143 y Badeni, Gregorio “Derecho Constitucional. Libertades y garantías, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 398).-
Ello es así puesto que la nacionalidad “caracteriza a un hombre por el vínculo que lo une a una ‘nación’”(cf. Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Ediar 2000, pág. 613), adquiriéndose espontáneamente y por tanto insusceptible
de regulación por parte del Estado. En cambio, la ciudadanía “es una […] condición jurídica del hombre [] que, consiste en un ‘status’ derivado del derecho positivo […], cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos” (cf. Bidart Campos, Germán, ob. cit., pág. cit.).-
En otras palabras, la nacionalidad “denota la relación de la persona con la Nación, entendida ésta como unidad social y destino común más allá del pluralismo de quienes la integran […], [y] […] [la ciudadanía] indica el lazo o vínculo jurídico que mantienen los nacionales con el
Estado y les permite participar en la organización política a través del ejercicio de los derechos de esa naturaleza, a la vez que les imponen deberes cívicos, tales como votar, armarse en defensa de la patria, colaborar en los procesos eleccionarios o en la realización de censos poblacionales” (Gelli, María Angélica “Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada”, Tercera edición, La Ley 2005, págs.
677/678).-
Por ello se ha sostenido que la nacionalidad argentina de un individuo es su calidad de miembro del Estado argentino, ya que el concepto de nacionalidad tiene su origen en la noción de lealtad y de sujeción del súbditohacia su rey, y vestigios de esa concepción han subsistido en
la actualidad (cf. Oyarzábal, Mario J. A. “La Nacionalidad Argentina”, La Ley, Bs. As., 2003, pág. 3).-
En este orden de consideraciones, es necesario invocar lo establecido por la Corte Internacional de Justicia, en el caso “Nottebohm” que concibió a la nacionalidad como “un vínculo jurídico, que tiene por base un hecho social de adhesión, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la presencia de derechos y deberes recíprocos”(cf. CIJ Recueil, 1955, pág. 23). Afirmando, a su vez, que “el individuo a quien se [le] confiere, ya sea directamente por la ley o como el resultado de un acto de las autoridades, está de hecho más estrechamente vinculado con la población del Estado que confiere la nacionalidad que con cualquier otro Estado” (cf. CIJ cit.).-
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que “la nacionalidad […] debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. […] la
perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, [fue] Evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana” (CIDH, OC-4/84 del 19 de enero de 1984, pág. 10).-
6°) Que, no obstante la distinción conceptual existente entre dichos vocablos, también se ha sostenido que “la ciudadanía y nacionalidad son términos que designan conceptos estrechamente vinculados entre sí” (cf. Linares Quintana, Segundo V., “Tratado de la Ciencia del
Derecho Constitucional”, Tomo 8, Plus Ultra, Buenos Aires, 1988, pág. 13); lo cual impide en algunos casos deslindar completamente el tratamiento de las cuestiones relativas a la nacionalidad de las de ciudadanía.- En ese sentido, nuestro más alto Tribunal ha dicho que “no es posible desconocer que en el lenguaje corriente y, en general, la sinonimia de ambos términos constituye un hecho innegable; y examinadas en su conformación substancial diversas cláusulas de la Constitución […], se observa que ha trascendido a ellas la acepción común que equipara en significado y equivalencia las dos expresiones referidas” (cf. Fallos 147:252).-
En efecto, tal identidad deriva de los artículos 8º y 20 de la carta magna, no resultando alterada por la variación introducida al artículo 75 inciso 22 en la reforma constitucional del año 1994 que sustituyó la palabra “ciudadanía” por la de “nacionalidad”. También se ha dicho que
la aludida reforma “no alcanza a desvirtuar la interpretación que siempre [se] hi[zo] acerca de [tal] identidad […]. [D]espués de la reforma siguen siendo lo mismo: todo nacional es, por ese hecho, a la vez y siempre ciudadano, aunque no titularice derechos políticos” (cf. Bidart Campos, Germán, ob. cit., pág. 616), ya que “[d]e otro modo la calidad de nacional dependería de la posesión de derechos políticos, lo cual
conduce al absurdo de negar el carácter de argentinos a los naturales del país menores de dieciocho años, o que hayan perdido aquellos derechos” (cf. dictamen del Procurador General en Fallos 257:105 y Fallos 330:1436).-
A su vez, la Corte Suprema entendió por ciudadanía un conjunto de derechos más amplios que los políticos (cf. Fallos 147:252 y 154:283).-
Por su parte los redactores de la ley 346 -que regula la obtención de la ciudadanía y naturalización si bien no utilizaron el término nacionalidad emplearon el de ciudadanía en dos sentidos, uno vinculado a los derechos políticos y otro equivalente al de nacionalidad” (cf. Dictamen del Procurador General en Fallos 257:105 y voto en disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en Fallos 308:301).-
Cabe entonces destacar que nuestro ordenamiento jurídico -Constitución Nacional y ley 346- no contiene un distingo explícito entre los vocablos “nacionalidad” y “ciudadanía”. Pero ello no significa que dichas categorías se superpongan (cf. dictamen del Procurador General en Fallos 257:105, voto en disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en Fallos 308:301 y Fallos 330:1436).-
7º) Que, a mayor abundamiento y a efectos de resolver el sub examine la nacionalidad argentina se basa predominantemente en el hecho del nacimiento de la persona dentro del territorio nacional, ius soli (art. 75, inc. 12, Constitución Nacional, art. 1º inc. 1º, ley 346). Esta previsión alcanza a las personas nacidas en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, y a las personas nacidas en la Antártida en el sector reivindicado por nuestro país con anterioridad a 1959.-
Asimismo, el principio del ius soli se extiende a los buques y aeronaves de guerra de la República Argentina donde quiera se encuentren (art. 1º, inc. 3º, ley 346) y a los nacidos en alta mar o en zona internacional y en sus respectivos espacios aéreos bajo pabellón argentino (art. 5º). Los nacidos en aguas jurisdiccionales o espacio aéreo nacional son argentinos nativos, ya que la soberanía nacional se extiende a aquellos lugares (art. 3º, ley 23.968).-
En efecto, el ius soli atribuye -también- la nacionalidad argentina al hijo de padres extranjeros nacido en el territorio de la República, aun cuando el nacimiento se haya producido en forma fortuita, o como consecuencia de una presencia efímera o incluso por una emergencia médica. Cabe señalar, que quedan exceptuados de este principio los hijos de agentes diplomáticos y consulares extranjeros (art. 1º, inc. 1º, ley 346).-
Por su parte, adquieren la nacionalidad argentina por efecto del principio del ius sanguinis los hijos de funcionarios argentinos del servicio exterior (ley 20.957) o de argentinos empleados en organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro (ley 17.692) cuando nazcan en el extranjero en ocasión de la prestación de servicios de los padres.-
8º) Que, por otra parte, también se puede adquirir la nacionalidad argentina por naturalización, que se basa en un acto voluntario explícito y específico del individuo (art. 20, Constitución Nacional). En este caso la condición es su residencia “animo manendi” en el país por dos
años continuos inmediatos, pudiendo la autoridad acortar ese término a favor de quien lo solicite probando servicios a la República (art. 2º, ley 346; art. 3º, decreto 3213/84). También podrá obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia en el país quién tenga cónyuge o hijo argentino nativo (art. 2º, inc. 2.7, ley 346; art. 3º, inc. F, decreto 3213/84), supuesto que ha de hacerse extensivo al extranjero
que adopta válidamente un niño argentino de origen en el exterior y se muda con él a la República.-
9°) Que, es dable destacar que en general los Estados subordinan la condición de ciudadanos a la de nacional. Pero una persona puede ser nacional sin ser ciudadano (ej.: por razones de edad, etc.). En el derecho nacional, el argentino por nacimiento, por opción o por naturalización que se naturaliza en el extranjero pierde el ejercicio de la ciudadanía pero no su condición de nacional (art. 8º, ley 346).-
Por su parte, el extranjero residente en forma efectiva y permanente dentro del territorio argentino goza de ciertos derechos políticos como el de votar en las elecciones municipales (art. 62, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 191 de la Constitución de la
Pcia. de Buenos Aires). Es decir que tiene el derecho -limitado- de ciudadanía sin ser nacional del país.-
Sin embargo, para el derecho de gentes, la nacionalidad presenta una conformación unitaria, careciendo de significación toda distinción que el derecho interno establezca entre nacionales ciudadanos y no ciudadanos o entre argentinos nativos y naturalizados. La única distinción jurídicamente relevante en el plano internacional es entre los nacionales y los extranjeros (cf. Oyarzábal, Mario J. A. “La Nacionalidad Argentina”, La Ley, Bs. As., 2003, pág. 4).-
10º) Que en orden a lo precedentemente expuesto es menester considerar la procedencia o no de la renuncia a la nacionalidad argentina, aquí solicitada, conforme nuestro ordenamiento jurídico.-
Vale señalar que sólo los Estados tienen competencia para atribuir una nacionalidad, y poseen el poder para elegir los criterios determinantes de la nacionalidad, tanto para la atribución o la adquisición como para la pérdida o su recuperación. Por lo tanto toda cuestión relativa a saber si un individuo posee la nacionalidad de un Estado, debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado. En nuestro derecho la legislación aplicable, la ley 346 no prevé el supuesto de pérdida de la nacionalidad ni en forma voluntaria ni como castigo ante una conducta del individuo,
sólo sanciona, como ya se ha explicado, en su artículo 8º, con la suspensión del ejercicio de los derechos políticos a aquellas personas que se hayan naturalizado en un país extranjero (con excepción de los países con los cuales la República Argentina firmó tratados de doble Ciudadanía), y a los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos extranjeros, sin permiso del Congreso.-
Al respecto, el Procurador General ante nuestra Corte Suprema en Fallos 257:105 ha manifestado que “revocar el acto de concesión [de la ciudadanía] significa disolver el vínculo que se había establecido entre el naturalizado y la comunidad política argentina, reduciéndolo a su anterior condición, o tal vez a la apátrida. En otras palabras, por la cancelación de la carta de ciudadanía, el naturalizado pierde la nacionalidad argentina que adquiriera, para volver a la poseída antes, o quedar sin ninguna”. Otro es el caso de la pérdida del ejercicio de la ciudadanía, ya que ésta “equivale a [la] privación de los derechos políticos que no son sino una parte de los elementos que integran el status del nacional” (cf. dictamen del Procurador General en Fallos 257:105).-
11º) Que, sin embargo es válido que mediante ley o tratados internacionales razonablemente se prevean causales de suspensión en el ejercicio de los derechos políticos, tanto para los argentinos nativos como para los naturalizados.-
En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencias de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estadossino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. […] La perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se [fue] evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana (cf. OC-4/84 del 19 de enero de 1984, pág. 10).-
Según el constitucionalista Bidart Campos “no [hay] óbice constitucional para que Argentina admita en nuestro derecho interno la doble o múltiple nacionalidad, cuya concertación más frecuente deriva de tratados internacionales. La única veda constitucional es la que impide
que en ellos se prevea, en tales casos, la pérdida de la nacionalidad argentina” (cf. “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Ediar 2000, pág. 620). En este último caso nuestro país puede desconocer en su derecho interno la nacionalidad adquirida en el extranjero por naturalización o suspender el ejercicio de los derechos políticos.-
En igual tenor la Corte Suprema de Justicia dijo que “se ha ido abandonado la idea de la existencia de una sola [nacionalidad] por parte de un mismo individuo lo que involucraba la pérdida de su propia nacionalidad en caso de la adopción de alguna otra […]. En tal sentido las concepciones en boga tienden, no sólo a ver en la nacionalidad un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella” (cf. Fallo “Padilla, Miguel M. s/ presentación” P. 1571. XL. 330:1436, consid. 6º).-
Al respecto, la ya citada Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “en un doble aspecto el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad [una] vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que sustentan en la nacionalidad del individuo” (cf. OC cit.).-
12º) Que la posibilidad de que la nacionalidad argentina nativa sea renunciada, o incluso que la misma pueda perderse por cualquier otra causa, ha suscitado numerosas opiniones.-
En efecto, el entonces diputado Montes de Oca decía que “la ciudadanía (en el sentido de nacionalidad) no se puede perder y que semejante cosa no se puede decir. Se puede perder la facultad de ejercer éste o aquel derecho político o civil, pero no se puede perder aquéllo que Dios mismo le ha dado al hombre” (cf. Ramella, Pablo A., “Nacionalidad y Ciudadanía”, Depalma, Buenos Aires, 1978, pág. 85).-
Igualmente se ha afirmado que “[n]uestra nacionalidad no se pierde”, añadiendo incluso que “[n]i aún cuando se la renuncie” (cf. Rua, María Isabel, “Naturalización argentina: ¿Es la renuncia a la nacionalidad un requisito para adquirirla?”, La Ley, 30/07/2004, pág. 1).-
También se afirmó que, oponiéndose a la incorporación en la ley 346 de la renuncia a la nacionalidad, Manuel Quintana expresó que “los deberes y las cargas no se renuncian” (cf. Durá, Francisco, “Naturalización y expulsión de extranjeros”, 1911, Coni Hnos., Buenos Aires, pág. 104).-
En similar orden de razonamiento se sostuvo que “[l]a nacionalidad argentina nativa no puede perderse” y, específicamente, que “[e]n ningún caso la nacionalidad de origen o adquirida es renunciable” (cf. Oyarzábal, Mario J. A., “El régimen internacional de la nacionalidad argentina”, en “Primeras jornadas sobre nacionalidad argentina”, Organización Internacional para las Migraciones (O.I.M.), Buenos Aires, 2002, págs. 48/68, 55).-
13º) Que, nuestro país no admite, en virtud de lo establecido por el artículo 16 del decreto 3213/84, la pérdida de la nacionalidad nativa por la adopción de una nueva “ni aún el supuesto de que se pretenda renunciarla” (cf. Fallos 330:1436). Sí, en cambio, se podrán “suspender los derechos políticos derivados de ella y que se caracterizan por el ejercicio de la ciudadanía” (cf. Fallo cit., consid. 6º).-
En el precedente “Padilla, Miguel M. s/ presentación” ya citado, la Corte concluyó que la nacionalidad argentina nativa no puede perderse, ya que deriva del artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, “[p]or tanto, una ley que contuviera causales de pérdida de nacionalidad nativa sería inconstitucional […]; sí sería revocable la obtenida por naturalización, por causales razonablemente previstas en la ley […], pero está claro que nunca sería renunciable por el interesado” (cf. Fallo cit.). Es decir, “un argentino nativo, por opción o naturalizado, puede adquirir una nacionalidad extranjera sin poder, siquiera, renunciar a la argentina” (cf. Fallo cit.).-
Nuestro alto tribunal, en el mismo precedente, señala que “la nacionalidad argentina […] no es renunciable por el interesado, aun cuando el país de la nueva nacionalidad le exija hacerlo”(cf. Fallo cit.).- Si bien, la Corte ha entendido que en virtud de la ley 23.059 -que derogó el régimen de la ley 21.795 y restituyó la ley 346-, admitió que los argentinos nativos o naturalizados que en virtud de la ley 21.795 hubieran perdido
la nacionalidad la recuperan ipso jure aunque pueden, sin desmedro de ella, renunciar al ejercicio de su ciudadanía a fin de poder conservar cuando lo deseen -y sin perjuicio de retener la nacionalidad argentina- la nueva que hubiesen adquirido en el país de residencia (cf. Fallo cit.).-
14º) Que, como se ha expresado la nacionalidad argentina nativa no puede perderse. En este sentido la ley 346 nada previó acerca de la facultad de los magistrados federales para revocar o anular cartas de ciudadanía, pero su admisibilidad constitucional ha sido declarada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando ha mediado falsa declaración u ocultación de ciertos hechos importantes en la obtención de la nacionalidad, aún en ausencia de una posible previsión legal expresa (cf. Fallos 203:135).-
Con igual sentido, se puede afirmar que no es posible admitir la renuncia de la nacionalidad nativa, ya que equivaldría a consagrar una causal de pérdida de aquella nacionalidad, lo que sería inconstitucional. Al respecto la Consejería Legal de la Cancillería en su dictamen 13/1952 sostuvo que la ciudadanía argentina es irrenunciable, y por tanto, el ciudadano argentino no pierde jamás su condición de tal. En todo caso, y siempre que haya aceptado otra ciudadanía, podrá ser privado únicamente del goce de sus derechos políticos (cf. Oyarzábal, Mario J. A. “La nacionalidad Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 30).-
En concordancia con lo precedente se ha dicho que si es por virtud de la Constitución que se adquiere la nacionalidad nativa acorde al art. 75, inc. 12, «es por imperio de la misma Constitución que dicha nacionalidad no puede perderse jamás […]. Quien es argentino nativo de acuerdo a la Constitución, nunca puede dejar de serlo de acuerdo a la ley, porque en tal caso la ley sería infractora de la Constitución al privar a un argentino nativo de una condición jurídico-política que es la propia Constitución quien la adjudica u obliga a adjudicarlas» (cf. Bidart Campos,
Germán, La Pérdida de la nacionalidad argentina nativa es inconstitucional, El Derecho, t. 84-895).-
15º) Que, finalmente cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley 346 y el artículo 16 del decreto 3213/84, la renuncia a la nacionalidad efectuada por un ciudadano naturalizado es entendida tan solo como la renuncia al ejercicio de los derechos políticos, pero sin perder el renunciante el carácter de naturalizado en los términos de la ley (cf. ob. cit.).-
En efecto, se desprende de lo dicho que no es admisible que un argentino nativo -como los recurrentes puedan de manera voluntaria renunciar a la nacionalidad ni tampoco a la ciudadanía argentina, por otra parte resulta inadmisible la renuncia voluntaria del ejercicio de los derechos políticos porque contradice el principio de obligatoriedad del voto consagrado en el primer párrafo del artículo 37 de la Constitución Nacional.-
En mérito de lo expuesto, oído el señor fiscal electoral actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada.-
Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos a su origen.-
El Dr. Santiago H. Corcuera no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Fdo.: Alberto Ricardo Dalla Vía – Rodolfo E. Munné – Ante mí: Felipe González Roura (Secretario).-
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