La Cámara del Trabajo resolvió condenar solidariamente al director de una sociedad anónima, al considerar que el contrato de pasantía, que la empresa demandada había firmado con el empleado, no reunía todos los requisitos previstos en la Ley de Pasantías. Entendió que se trataba de un contrato de trabajo encubierto y extendió solidariamente la responsabilidad por el despido al administrador y director de la compañía. El fallo significa otra vez la utilización de un instituto societario en el ámbito del derecho laboral, tendencia de la que dabamos cuenta en un post anterior. El fundamento de la extensión de la responsabilidad es que los administradores de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, siendo responsables de forma solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios provocados por su acción u omisión.

Si bien, es bastante criticada esta tendencia de aplicar normas extra-laborales por parte del sector empresario (al introducir un elemento de imprevisibilidad en los costos laborales), también es cierto que las distintas ramas del derecho no son compartimientos estancos. Y también que el abuso de las modalidades de trabajo excepcionales también tienen un gran costo para el trabajador y para la sociedad.

La causa en la que se tomo esta nueva decisión es: “Giomi Pablo Javier c/ Ventalum S.A. y otro s/ despido”. Los jueces consideraron que se encontraba demostrada la contratación irregular del empleado a través de una pasantía, lo cual constituye un quebrantamiento a lo establecido en los artículo 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. Resultando procedente entonces la acción de responsabilidad prevista del artículo 59 de la Ley 19.550, el cual requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita, existiendo en este caso una relación causal entre el daño producido al trabajador por la simulación y la conducta ilícita imputada al administrador.

Para el Tribunal, utilizar un contrato de pasantías para encubrir una relación de empleo constituye un fraude laboral que habilita la extensión de responsabilidad.

Fallo Completo:

SENTENCIA N° 93.834 CAUSA N° 16.664/2006 SALA IV “GIOMI PABLO JAVIER C/ VENTALUM S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°76
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE DICIEMBRE DE 2008, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores
miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de
los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alzan el actor (fs. 305/309), la codemandada VENTALUM S.A. (fs. 312/314) y el perito contador (fs. 304). II) La codemandada se agravia, en síntesis, de que se haya considerado acreditada la existencia de una relación de trabajo cuando, a su criterio, el vínculo se redujo a una situación de pasantía.
La recurrente cuestiona, en particular, que se haya omitido la consideración “de los oficios cursados por el actor al respecto (que fueron
agregados a pesar de la caducidad)”, afirmación que no se ajusta a la realidad, pues el Dr. Vilarullo –en su muy fundada sentencia- valoró esa
prueba y extrajo conclusiones que pulverizan la defensa de la demandada.
En efecto, como bien lo destaca el magistrado, del informe brindado por la Universidad de Buenos Aires (fs. 195/211) surge que a la fecha en
que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada (esto es, el 22 de marzo de 2004 conforme reconocimiento de fs. 86 vta.) “la firma
VENTALUM S.A.I.C. no poseía Acuerdo Marco suscripto con la Universidad” (sic, fs. 204). Antes bien, ese Acuerdo Marco recién entró en
vigencia el 11/11/04 (cfr. fs. 204 y 295), esto es casi ocho meses después del inicio de la prestación laboral. Por otra parte, el único convenio
individual de pasantía con el actor registrado en esa casa de estudios, es por el período que va desde el 1/8/05 al 30/3/06 (fs. 204, 205 y 206), lo que significa que el actor trabajó durante más de dieciséis meses (desde su ingreso hasta el 1/8/05) sin convenio registrado. A ello se le suma que ese único convenio registrado (el que supuestamente había empezado el 1° de agosto de 2005) recién fue suscripto el 13 de marzo de 2006, vale decir apenas 17 días antes de su fecha de finalización (cfr. fs. 202).
De ahí que, como acertadamente concluyó el Sr. Juez a quo, “al no encontrarse demostrado que VENTALUM S.A. adhirió al sistema de
pasantías educativas en las condiciones establecidas por la ley 25.165, carece de objeto analizar los términos del acuerdo individual reconocido
por el actor como suscripto al inicio de su prestación de servicios el 22 de marzo de 2004…por cuanto el propio régimen legal sujetaba su validez a la existencia previa de un convenio que sirviera de marco y a cuyas condiciones debía ajustarse”. Esta no es una solución “facilista” (como dogmáticamente aduce la apelante a fs. 313) sino la recta aplicación del derecho vigente, según el cual “sólo serán reconocidos los convenios que se celebren con acuerdo a las presentes normas y sólo la firma, y el debido registro de los mismos hará posible la situación de pasantía” (art. 5° ley 25.165).
Sugiero entonces confirmar el fallo apelado en cuanto tiene por demostrada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.
III) A su vez, el actor se queja: a) de la desestimación de la indemnización del art. 80 de la LCT; b) de que se haya considerado acreditado el pago del SAC mediante la compulsa del extracto bancario; c) del rechazo del reclamo de horas extras; d) de que no se haya tenido por
probado el salario de $ 1.200; d) de la desestimación del rubro “diferencias obra social”; e) del rechazo de la acción contra el codemandado AMIL; e) de la distribución de las costas; f) de la regulación de honorarios (que considera elevados); y g) de que no se hayan regulado los honorarios por la actuación ante el SECLO.
IV) Le asiste razón al apelante respecto de la indemnización del art. 80, pues si bien es cierto que la intimación de fs. 106 fue prematura,
también lo es que la demandada negó la relación laboral, con lo que demostró su decisión de no cumplir con la obligación que prevé el art. 80
de la LCT, lo que torna injustificada la pretensión de la empleadora de  ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria (decreto
146/01), máxime cuando ni siquiera a lo largo del pleito dio cumplimiento a esa obligación (esta Sala, 21/3/06, S.D. 91.239, “Liñares López, Jorge Horacio c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ despido”; CNAT, Sala X, 26/9/02, SD 11.038, “Villanueva, Horacio c/ Olchansky, Aron s/ ind. art. 212”).
Propongo entonces admitir este reclamo por la suma que más abajo liquidaré.
V) En cambio, no resulta fundado el agravio referente al SAC del primer semestre de 2005, pues las reglas del razonamiento lógico que,
como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 CPCCN), conducen a asignar eficacia suasoria a las constancias del
extracto bancario, acompañado por la propia actora, que da cuenta del pago de la suma de $ 450, abonada precisamente en la época de pago del SAC, y que equivale exactamente al 50% del haber mensual ($ 900) depositado en los meses anteriores (fs. 112). No obsta a esa conclusión la falta de exhibición de un recibo, pues la documentación obrante en el banco constituye prueba suficiente del hecho del pago (art. 125 LCT).
VI) Tampoco merece acogimiento la queja relativa a las horas extras, ya que, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, el único testigo que
respaldaría la versión esgrimida en la demanda (SAULLE), no trabajaba en la misma sección que el actor y tampoco dio adecuada razón de sus dichos, los que a su vez resultaron controvertidos por los de otra testigo (ROCHA SARAVIA), quien –a diferencia del anterior- tenía un contacto diario y continuo con GIOMI. La circunstancia de que esta última testigo se haya referido al actor como un “pasante” no revela de por sí un afán de “tergiversar la realidad” (como aduce el apelante), ya que, en este punto, la declarante se basó en la información recibida de su jefe (cfr. fs. 233).
VII) No merece mejor suerte la objeción referente a supuestos sobresueldos “en negro”, pues –como bien lo destaca el Sr. Juez a quo- el
único testigo que se refirió al tema (el mencionado SAULLE) reconoció que su conocimiento provenía de comentarios del propio actor, lo cual
quita a sus dichos valor probatorio. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en términos que comparto, no resulta idónea la prueba
testifical si no proviene propiis sensibus, ya que los “testigos” son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si –como ocurre en el caso de autos- el testigo no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (CNAT, Sala I, 30/6/98, “Farías, Ramón c/ Coto C.I.C.S.A.”, DT 1999-A, 174).
VIII) Sí le asiste razón al actor (en la medida que indicaré) respecto del reclamo de diferencias por obra social, pues en su demanda planteó, en
forma mínima pero suficiente, el perjuicio derivado de la necesidad de procurarse un plan de medicina prepaga -OSDE- (fs. 13), lo cual aparece
como una consecuencia verosímil del erróneo encuadre jurídico del vínculo de parte de la demandada.
Ahora bien, como acertadamente lo señala el Sr. Juez a quo, GIOMI recién se afilió a OSDE como titular en febrero de 2005 (y no desde el
comienzo de la relación laboral), por lo que cabe estimar el resarcimiento (art. 165 Cód. Procesal) en la suma de $ 1.680 (120 x 14 meses).
IX) La queja referente a la pretendida responsabilidad del codemandado ALEJANDRO CARLOS AMIL no merece trato favorable, pues –como lo destaca el Dr. Vilarullo- la responsabilidad del director es de naturaleza subjetiva con obligaciones de medio.
En numerosas ocasiones adherí al criterio expuesto por la Sala VII de esta Cámara en el sentido de que corresponde condenar a los administradores de las sociedades, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la L.S, cuando éstos han incurrido en una conducta dolosa y en
violación a la ley, consistente en “urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración…porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan (arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal)” (CNAT, Sala VII, 6/9/01, “Díaz, Ricardo D. C/ Distribuidora Del Norte S.A. y otros”, DT, 2001-B-2311; esta Sala, S.D. 90.940 del 16/11/05, “Colman Rivera, Aníbal c/ Geotécnica Ciemtec S.A. y otro s/ despido”). Pero entiende que estas circunstancias no se dan en el caso de autos, pues, ante la adopción –aunque con omisiones de índole formal que ya he señalado de una figura contractual no laboral admitida en la ley 25.165- y la participación de una institución educativa oficial –la Universidad de Buenos Aires-, no aparece manifiesta la intención de evadir la ley mediante maniobras fraudulentas como las descriptas en los precedentes citados.
Sugiero entonces confirmar el fallo en cuanto absuelve de responsabilidad al codemandado AMIL.
X) Por lo que hasta aquí llevo dicho, correspondería admitir el reclamo de indemnización del art. 80 de la LCT por la suma de $ 2.862 ($ 954 x 3) y el de resarcimiento por obra social por la suma $ 1.680, de manera que el monto de condena se eleva a $ 13.086,43 (8.544,43 + 2.862
+ 1.680), con más sus intereses en la forma establecida en origen.
El nuevo resultado del pleito conduce a dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios y proceder a su determinación en forma
originaria (art. 279 Cód. Procesal), lo que torna abstracto el examen de los restantes agravios.
Las costas de primera instancia de la acción deducida contra VENTALUM S.A. deberían ser soportadas por esta última, que ha
resultado vencida en lo principal (art. 68 Cód. Procesal). Cabe recordar que en la distribución de las costas no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y a los rubros que resultaron procedentes (CNAT, Sala I, 31/3/04, “Urrutia, Débora c/ Mater Dei Asoc. Civil s/ despido”), de manera que si la actora resultó vencedora en el pleito deben imponerse en su totalidad a la demandada, aunque la demanda haya prosperado por una suma inferior a la reclamada (CNAT, Sala II, 25/3/97, S.D.80.678, “Ramírez, Víctor c/ ELMA SA s/ despido”; esta Sala, 16/12/06, S.D.91.956, “Lampón, José Vicente c/ Banco Río de la Plata y otro s/ despido”).
En cambio, las de la acción dirigida contra el codemandado AMIL deberían mantenerse en el orden causado, pues, en razón de las
particularidades fácticas del caso –precedentemente analizadas- el actor pudo considerarse con derecho a demandarlo (art. 68 Cód. Procesal).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, propongo regular los honorarios de primera instancia de la representación y
patrocinio del actor en el 16%, de la representación y patrocinio de la codemandada VENTALUM S.A. en el 13% y del perito contador en el 6%,
todos del monto total de condena, incluidos los intereses (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, 38 L.O. y 3° y conc. dec. ley 16.638/57). Asimismo,
estimo los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
XI) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma total de $ 13.086,43, con más sus intereses
en la forma establecida en origen. 2) Dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias de la acción dirigida contra VENTALUM S.A. a cargo de dicha codemandada, y las de la acción entablada contra ALEJANDRO CARLOS AMIL en el orden causado. 4) Regular los honorarios en los porcentajes indicados precedentemente.
El doctor Oscar Zas dijo:
I) Disiento parcialmente de la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante por las siguientes razones.
El Sr. Alejandro Carlos Amil admite ser director de Ventalum S.A. (ver doc. de fs. 44/52 y responde).
El art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. Es decir, la norma transcripta imputa responsabilidad a los administradores de la sociedad.
En el presente caso Alejandro Carlos Amil reviste la condición de administrador de Ventalum S.A. (art. 255, L.S.C.)
Es decir, la mencionada persona física está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 59 de la ley 19.550.
A su vez, el Sr. Amil también está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del art. 274 de la ley 19.550, norma esta última que dispone:
“Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se
hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La
decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de
Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.”
“Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su
protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.”
En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de
conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ.
Está demostrada la contratación irregular del actor a través de una pasantía.
La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.).
En efecto. Como lo pone de resalto Verón, citando a Halperín, la noción de “buen hombre de negocios” importa una auténtica responsabilidad
profesional -capacidad técnica, experiencia y conocimiento- que se evalúa teniendo en cuenta factores tales como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699).
Devienen aplicables al presente caso los arts. 902 y 909, C. Civ. La primera de la normas citadas dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos”.
El art. 909, C. Civ. establece: “Para la estimación de los hechos voluntarios, las leyes no toman en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos se estimará el grado de responsabilidad, por la condición especial de los agentes”.
Desde esta perspectiva, resulta imputable a Alejandro Carlos Amil la ilicitud precitada, teniendo en cuenta que los contratos pertinentes fueron
suscriptos por él (ver doc. de fs. 47/52).
Corresponde, ahora, dilucidar si se han configurado los restantes presupuestos de la teoría general de la responsabilidad.
El art. 1067, C. Civ. reza:
“No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin
que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Art. 1068, C. Civ.:
“Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.
Para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en
relación de causalidad con la acción u omisión ilícita. A mi modo de ver, resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la simulación de una figura contractual no laboral – pasantía- para ocultar un verdadero contrato de trabajo y evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (conf. art. 14, L.C.T. -t.o.-).
La relación causal adecuada entre ese daño y la ilicitud imputada a la persona física codemandada también es evidente.
Propicio, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en este tópico y extender solidariamente la responsabilidad a Alejandro Carlos Amil por la totalidad de la condena impuesta contra la sociedad anónima codemandada, según el voto de mi distinguido colega preopinante.
II) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el Dr. Guisado en los considerandos II), III), IV), V), VI), VII), VIII) y párr. 1º del X).
III) Lo expuesto precedentemente, impone dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios (conf. arts. 279,
C.P.C.C.N. y 155, L.O.). Conforme los términos en que fue trabado y resuelto el litigio, que en la materia no cabe atenerse a un criterio aritmético sino jurídico y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos del actor, propicio imponer las costas de primera instancia a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de Ventalum S.A. y de Alejandro Carlos Amil y del perito contador, en el 16%, el 11%, el 9% y el 6%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. art. 38, L.O.; ley 21.839 y dec.-ley 16.638/57).
IV) Postulo imponer las costas de Alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y regular
los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de Ventalum S.A., en el 25% de lo que a cada uno de ellas le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
La doctora Estela M. Ferreirós dijo
Por fundamentos análogos adhiero al voto del Dr. Zas.
Por ello el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma total de $ 13.086,43, con más sus
intereses en la forma establecida en origen. 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto absuelve de responsabilidad al codemandado AMIL y en
consecuencia extender solidariamente la responsabilidad a Alejandro Carlos Amil por la totalidad de la condena impuesta contra la sociedad
anónima condenada. 3) Dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios (conf. arts. 279, C.P.C.C.N. y 155 L.O.) 4) Imponer las costas de primera instancia a cargo de ambas codemandadas solidariamente (conf. art. 68, C.P.C.C.N. y 155 L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor, de Ventalum S.A. y de Alejandro Carlos Amil y del perito contador, en el 16%, el 11% y el 6%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. art. 38, L.O.; ley 21.839 y dec.-ley 16.638/57). 5) Imponer las costas de Alzada solidariamente a las codemandadas vencidas (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de Ventalum S.A., en el 25% de lo que a cada uno de ellas corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.389).
ESTELA M. FERREIRÓS HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara Juez de Cámara
OSCAR ZAS
Juez de Cámara
ANTE MI:
SILVIA SUSANA SANTOS
Secretaria

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