Se revocó una sentencia que obligaba a una concesionaria a sustituir un auto en malas condiciones en base a una insuficiente reparación y a pagar una indemnización. Según el fallo, lo pretendido “con sustento en lo dispuesto por el art. 17, inc.a), LDC, hubiese importado un indebido enriquecimiento” de la compradora.
Los jueces tuvieron por acreditada la causal de “reparación insatisfactoria”. Ya que “las múltiples fallas mecánicas y técnicas del automóvil que determinaron una serie inusitada de ingresos al taller mecánico sin que pudieran ser solucionadas, y dado que las reparaciones fueron realizadas prácticamente en forma íntegra en el marco de la garantía otorgada por «GMA» y que los desperfectos en cuestión no resultan acordes a un vehículo de las características del que se trata -un modelo de una marca reconocida en plaza y adquirido «cero kilómetro» (0 km)”
Sin embargo, teniendo en cuenta que el consumidor había seguido usando durante esos seis años el automóvil, devolver el dinero o cambiarlo por auto nuevo hubiera significado un enriquecimiento indebido por parte del actor. Por lo tanto optaron por condenar a la empresa a devolver el 30% del valor del automóvil cero kilómetro con los intereses.
Fallo Completo:
Fallo: Sapas Patricia Noemí c/ Forest Car S.A. y otros s/ ordinario
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «SAPAS PATRICIA NOEMÍ c/ FOREST CAR S.A. y otros s/ Ordinario» (Expediente N° 107.389, Registro de Cámara N° 007.312/2007), originarios del Juzgado del Fuero N° 3, Secretaría N° 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS DEL CASO
(1.) Patricia Noemí Sapas promovió demanda contra «Forest Car S.A.» -en adelante, «Forest Car»-, «General Motors Argentina S.R.L.» -en lo sucesivo, «GMA»- y «Delsur Autos S.A.» -de aquí en más, «Delsur»- procurando que se condene solidariamente a las tres (3) codemandadas a: (i.) entregarle un automóvil cero kilómetro (0 km.) de similares características al que le adquiriera a la sociedad referida en primer término, en los términos del art.17, inciso a), de la ley 24.240; y (ii.) abonarle la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que los desperfectos mecánicos del rodado le habrían irrogado, todo ello con más sus respectivos intereses y costas.
En respaldo de su pretensión comenzó explicando que, con fecha 26/01/2006, le adquirió a la concesionaria «Forest Car» un automóvil cero kilómetro (0 km.) marca Chevrolet, modelo Meriva GL 1.8, dominio FJS 680.
Manifestó que el día 12/04/2006, tras haber circulado unos cinco mil setecientos kilómetros (5.700 km.) con su vehículo, lo llevó al taller mecánico de la concesionaria «Delsur» a efectos de verificar el funcionamiento de los frenos y la dirección, debido a que hacían mucho ruido, semejante al que realizan los colectivos al frenar.
Prosiguió señalando que al alcanzar el rodado los siete mil doscientos kilómetros (7.200 km.), comenzó a perder aceite, motivo por el cual, con fecha 17/05/2006, el vehículo ingresó nuevamente al taller de «Delsur», donde le informaron que el problema se encontraba en la caja de velocidad, por lo que procederían a reemplazarla.
Afirmó que la fuga de aceite se repitió al arribar a los siete mil quinientos kilómetros (7.500 km.), por lo que concurrió una vez más, el día 30/05/2006, al taller mecánico de la concesionaria, oportunidad en la que, según los dichos del jefe de taller, Javier Inoriza, se le efectuó un nuevo reemplazo de la caja de dirección.
Refirió que el día 27/08/2006, mientras viajaba con su hija de cinco (5) años, comenzó a escuchar ruidos extraños que provenían de las puertas del automóvil, tras lo cual se abrieron las trabas del cierre centralizado, el que dejó de responder a sus órdenes, lo que motivó que el rodado quedase con las puertas sin trabar, a lo que se sumó el hecho de que comenzó a bajarse la ventanilla del lado del acompañante,la que «a duras penas» pudo subir, todo lo cual le generó un estado de suma inseguridad. A raíz de dichos desperfectos, al día siguiente, 28/08/2006, con aproximadamente diez mil quinientos kilómetros (10.500 km.) recorridos, la unidad entró nuevamente a reparaciones en el taller de «Delsur», donde se procedió al reemplazo de los motores de las puertas. Aclaró que en la orden de servicio se consignó erróneamente que el vehículo ingresó el día 30/08/2006, con once mil tres kilómetros (11.003 km.).
Señaló que con fecha 03/09/2006, viajando en compañía de su hija, se repitieron las fallas del cierre centralizado de puertas y del ruido al frenar, por lo que el automóvil volvió a ingresar al taller de «Delsur», el día 04/09/2006 y con once mil treinta y cuatro kilómetros (11.034 km.) recorridos, el que le fue devuelto el día 08/09/2006 con una serie de detalles en la pintura, el tablero y el tapizado respecto de los cuales dejó expresa constancia en la orden de reparación correspondiente.Indicó que el día 04/10/2006, con doce mil cuatrocientos sesenta y siete kilómetros (12.467 km.) transitados, el automóvil ingresó nuevamente a reparaciones por los ruidos en los frenos y porque las trabas de las puertas no funcionaban, permaneciendo en el taller durante catorce (14) días, período en el que la concesionaria le facilitó un vehículo sustituto.
Precisó que, el día 18/12/2006, el rodado volvió a ingresar al taller de la concesionaria a efectos de realizar el servicio obligatorio correspondiente a los quince mil kilómetros (15.000 km.) y debido a que la alarma se activaba y desactivaba sola.
Afirmó que el automóvil ingresó en otras cinco (5) oportunidades más al taller de «Delsur» a causa de los ruidos en las frenadas -desperfecto que nunca fue solucionado-, pero que no contaba con comprobantes de ello porque la concesionaria no registró esas entradas debido a que, según se le informó, se trataba de un ruido normal, presente en todas los modelos Meriva.
Explicó que los desperfectos del automóvil -y su consecuente falta de disponibilidad ante cada entrada al taller mecánico- no sólo le provocaron serios inconvenientes en su actividad como médica, dado que diariamente debía trasladarse grandes distancias hasta los establecimientos en los que prestaba servicio, sino que también le generaron un estado de inseguridad y alteración de su vida cotidiana, afectando no sólo sus sentimientos, tranquilidad y ritmo de vida normal, sino también su relación de pareja, familiar y social.
Finalmente, describió que el objeto de su reclamo consistía en:(i.) el cambio de la unidad; (ii.) una compensación por el «daño moral» padecido a consecuencia de la situación generada, que ascendería a un total estimado de pesos treinta mil ($ 30.000); y (iii.) la indemnización del «daño psicológico» sufrido, que cuantificó en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada «Forest Car S.A.» compareció primero al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 53/55, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en su demanda, así como de la documental allí acompañada, desconoció, a continuación, toda clase de responsabilidad de su parte por la operación de marras e interpuso como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que no resultaba de aplicación en la especie la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), debido a que la actora había adquirido el vehículo en cuestión -el cual era usado- a «Zurich Seguros S.A.» y no a «Forest Car».
(3.) A su turno, compareció también al juicio la codemandada «Delsur Autos S.A.», quien contestó demanda a fs. 73/76, solicitando su rechazo, con costas.
Articuló, en primer término, excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que la actora había sustentado su reclamo en supuestos «vicios redhibitorios» de la cosa, respecto de los cuales su parte resultaba totalmente ajena, dado que no había fabricado ni vendido el rodado en cuestión.Puntualizó que ni siquiera había realizado la revisión «pre-entrega» de la unidad, habiéndose limitado a la reparación de las supuestas fallas del rodado invocadas por la compradora.
Subsidiariamente, contestó también la acción incoada y, tras efectuar una negativa de los hechos invocados por la accionante en su escrito inaugural, reconoció los sucesivos ingresos del automóvil a su taller mecánico denunciados en la demanda, afirmando que todos los trabajos realizados a la unidad se adecuaron a estrictas «pautas de eficiencia», a tal punto que la accionante había prestado su conformidad con todas las intervenciones efectuadas a su vehículo, con excepción de la disconformidad asentada en la orden de reparación N° 5753.
Impugnó finalmente también la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, solicitando su rechazo con costas.
(4.) Corridos los correspondientes traslados de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las codemandadas «Forest Car» y «Delsur», la accionante los contestó a fs. 79/80 solicitando el rechazo de ambas, con costas.
En lo atinente a la defensa de «Forest Car», sostuvo que «Zurich Seguro S.A.» le había cedido los derechos de la factura de compra del vehículo cero kilómetro (0 km.) adquirido, por lo que su parte, en su condición de cesionaria de ese derecho, se encontraba legitimada para reclamar directamente al promitente el cumplimiento de las obligaciones asumidas, tal como podría hacerlo el cedente.
A su vez y con relación a la excepción opuesta por «Delsur», adujo que dicha concesionaria se encontraba demandada en autos por la negligencia y total falta de idoneidad evidenciada en los distintos «ingresos a reparación» del vehículo en cuestión, a raíz de que dicha unidad no sólo no había sido reparada satisfactoriamente, sino que había sufrido incluso mayores daños, tanto en el exterior como en el interior de la unidad.
(5.) Con posterioridad, compareció también al juicio la codemandada «General Motors de Argentina S.R.L.» a fs.216/224, quien contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo, con costas.
Efectuó -primero- una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la accionante en su demanda, así como de la documental allí acompañada.
A continuación, luego de describir los términos y condiciones de la garantía del vehículo que le vendiera a «Forest Car», las que también habían sido aceptadas sin objeciones por la demandante Sapas, sostuvo que todas las reparaciones fueron efectuadas en forma satisfactoria y en el marco de dicha garantía, por lo que ninguna imputación de responsabilidad podía caberle a su parte.
Señaló que, aún en el caso de que se demostrase que «Delsur» demoró innecesariamente la reparación del vehículo o le hubiere causado más daños, su parte no sería responsable por ello dado que los concesionarios y talleres autorizados de la red «GMA» son personas jurídicas distintas y económicamente independientes de esta última.
Afirmó que los desperfectos evidenciados por el rodado en cuestión no obedecieron a «vicios redhibitorios» sino al uso indebido que le dio la actora y que tampoco se configuró en la especie un supuesto de «reparación no satisfactoria», motivo por el cual no resultaba aplicable la LDC. Agregó, asimismo, que resultaba improcedente la sustitución de un vehículo con más de quince mil kilómetros (15.000 km.) por otro cero kilómetro (0 km.) -como pretendía la actora-, dado que el art. 17 LDC se refiere a un vehículo de «similares características».
Por último, luego de efectuar reserva de ejercer el derecho de reemplazar las piezas defectuosas en caso de resultar condenada a sustituir el rodado, en los términos del art. 17 LDC (reglamentado por el dec. 1798/94), impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados y solicitó el rechazo de estos últimos, con costas a cargo de la accionante.
(6.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs.471, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la codemandada «GMA» mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 496/499 y fs. 501/505, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 517/532.
II.- LA SENTENCIA APELADA
El precedentemente aludido fallo de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas «Forest Car» y «Delsur» e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la accionante: (i.) condenando solidariamente a las codemandadas «GMA» y «Forest Car» a abonar a Sapas la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil cero kilómetro (0 km.) a la fecha de su adquisición -26/01/2006-, con más sus correspondientes intereses, debiendo esta última transferirles previamente a ambas condenadas la unidad oportunamente adquirida; (ii.) haciendo lo propio con las codemandadas «GMA», «Forest Car» y «Delsur» en punto a pagarle a la actora las sumas de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) para resarcir el «daño psicológico» y de pesos cinco mil ($ 5.000) para enjugar el «daño moral»; y (iii.) imponiendo las costas del juicio a las codemandadas, en su condición de sustancialmente vencidas en el proceso.
Para así decidir, el a quo comenzó rechazando la defensa opuesta por la codemandada «Forest Car» con fundamento en que la factura emitida por esta última a favor de «Zurich Seguros S.A.» por la compra del vehículo de marras fue cedida por dicha aseguradora a la actora, surtiendo por ello los efectos propios de la cesión de derechos, por lo que la cesionaria Sapas podía ejercer los derechos inherentes al título contra el deudor cedido en idéntica medida en que podía hacerlo el cedente.
Destacó, a continuación, que en el informe pericial mecánico obrante en autos se detallaron los distintos desperfectos que presentó el automóvil de marras en el funcionamiento de los frenos, el cierre centralizado y los levantavidrios y se dictaminó que ellos no se produjeron por falta de mantenimiento por parte de la actora, con baseen lo cual el a quo concluyó que se encuentra acreditado el mal funcionamiento que presentaba -y presenta- la unidad a causa de defectos de fabricación, y -por el contrario- tuvo por no demostrado el supuesto mal uso por parte de la accionante invocado por «GMA».
Por esa razón y con fundamento en el precepto contenido en el art. 40 LDC, responsabilizó en forma solidaria tanto a la fabricante «GMA» como a la vendedora «Forest Car» por los vicios o defectos en el funcionamiento integral del rodado.
De su lado, consideró que el régimen de la LDC no le era aplicable a la codemandada «Delsur», dado que no intervino en la cadena de producción del automóvil adquirido por la actora, no obstante lo cual, al encontrarse acreditado el deficiente servicio de reparaciones prestado y los daños que le generó al rodado mientras se encontraba en el taller mecánico, debía ser responsabilizada en los términos del art. 902 del Código Civil, motivo por el cual desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha codemandada y limitó su responsabilidad a lo que surgiera de los reclamos de la actora en concepto de «daño moral» y «daño psicológico».
Prosiguió analizando los distintos rubros indemnizatorios reclamados y, en ese sentido, decidió hacer lugar al rubro «sustitución del vehículo» en los términos del art. 17 LDC y su decreto reglamentario 1798/1994, condenando solidariamente a las codemandadas «Forest Car» y «GMA» a abonarle a la actora un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil cero kilómetro (0 km.) a la fecha de su adquisición -26/01/2006-, con más sus intereses a calcularse a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, con cargo a la accionante de transferirle a dichas codemandadas la unidad oportunamente adquirida.
Asimismo, condenó a las emplazadas «Forest Car», «GMA» y «Delsur» a abonarle a la actora:(i.) la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) en concepto de indemnización del «daño psicológico», con fundamento en el informe pericial psicológico que dio cuenta de que Sapas padecería una incapacidad psicológica parcial y permanente del diez por ciento (10%), con la consiguiente necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia bisemanal, con una extensión anual; y (ii.) un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) para reparar el «daño moral», teniéndolo por acreditado con las declaraciones de los testigos Pascual y Etchenique y tomando en consideración la necesaria desilusión e inseguridad que debió haber experimentado la actora por el hecho de que al poco tiempo de haber adquirido un vehículo cero kilómetro (0 km.), éste presentara tantos defectos en forma consecutiva e ininterrumpida, rubros todos éstos cuantificados a la fecha de la sentencia.
III.- LOS AGRAVIOS
Contra el pronunciamiento precedentemente descripto se alzó en definitiva únicamente la codemandada «GMA» -a fs. 576-, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 602/609, el que no fue replicado. Ello así porque, si bien la parte actora y la codemandada «Forest Car» también apelaron la sentencia -a fs. 555 y fs. 557, respectivamente-, ambos recursos fueron declarados desiertos a fs. 613, por no haber dado cumplimiento aquéllas a la carga impuesta por el art. 259 CPCC.
Se quejó principalmente la única apelante -la codemandada «GMA»- del hecho de haber sido responsabilizada en el fallo apelado con fundamento en una errónea interpretación y aplicación de la LDC.
Adujo, en ese sentido, que la accionante fundó su demanda en el art. 17, inc.a), LDC, que prevé la sustitución de la cosa cuyo vicio no pudo ser reparado satisfactoriamente por otra de idéntica características, solución que no sería aplicable en la especie dado que, luego de las reparaciones, el vehículo volvió a reunir los requisitos necesarios para su uso normal, extremo que se encontraría corroborado por los dichos del testigo Raimundo, quien manifestó que la concesionaria le prestó un automóvil «hasta que le solucionaron el problema», y por el hecho que la reparación finalizada el día 18/10/2006 fue la última denunciada en autos, lo que permitiría inferir que fue definitiva.
Prosiguió señalando que el art. 17 LDC prevé que el comprador de una cosa con vicios ocultos puede ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato -volviendo la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio pagado-, o bien, la acción «quanti minoris» -disminuyendo el valor de la cosa a causa del menor valor que le ocasiona el vicio oculto-, ninguna de cuyas soluciones fue requerida por las partes, no obstante lo cual, el Señor Juez de grado ordenó la restitución del ochenta por ciento (80%) del valor del vehículo cero kilómetro (0 km.) a la fecha de adquisición -26/01/2006-, fundando su decisión en una norma inaplicable.
Sostuvo, asimismo, que no cabía responsabilizarla en los términos del art. 40 LDC dado que quedó demostrado que no existían defectos de fabricación en el vehículo y que, en todo caso, de considerarse que las reparaciones resultaron insatisfactorias, correspondía que el fabricante se limitase a reemplazar las piezas defectuosas, conforme lo prevé el dec. reg.1798/1994.
Adujo también que el a quo había errado al disponer que la actora le transfiriera su automóvil a las condenadas «Forest Car» y «GMA» -de lo cual, según dijo, se desprendería que aquélla debe correr con los gastos de transferencia-, dado que ello resulta materialmente impracticable y carente de lógica, ya que al otorgarse la unidad en copropiedad, se vería seriamente dificultada su libre disponibilidad.
También se agravió de que el a quo hubiera tenido por demostrados los defectos de fabricación del automóvil con base en el informe pericial mecánico producido en autos, desestimando sin justificación alguna las sólidas impugnaciones al peritaje que su parte efectuara oportunamente.
En ese sentido, puso de relieve que el perito no brindó explicaciones acerca de la causa del «ruido característico de rozamiento de partes metálicas» proveniente de los frenos, siendo que las pastillas de freno -que son las encargadas de impedir dicho rozamiento- presentaban un desgaste mínimo, por lo cual podían cumplir perfectamente su función.
Agregó que, al contestar las impugnaciones que su parte efectuara a fs. 457/458, el exp erto mantuvo su tesitura de no informar cuál era el kilometraje del automóvil, ni tampoco se expidió acerca de si el vehículo o alguno de sus elementos había sufrido algún golpe o choque, lo que habría permitido establecer si los desperfectos del rodado pudieron haber sido ocasionados por un inadecuado mantenimiento o un uso negligente o indebido por parte de la accionante.
Cuestionó, asimismo, que el Juez de grado la hubiera condenado a resarcir el «daño psicológico» invocado por la actora, con fundamento en el informe pericial psicológico, omitiendo ponderar las impugnaciones efectuadas por su parte.
Expuso que, si el perito había aconsejado un tratamiento de un (1) año de duración y no de por vida, de ello se extraía que la incapacidad, en realidad, era transitoria y no permanente.Consideró de todos modos excesivo el monto de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) reconocido en la sentencia por este concepto, teniendo en cuenta que la presunta incapacidad era parcial y transitoria, del orden del diez por ciento (10%) -casi nula-, producto de hechos que acontecieron hace más de cinco (5) años y máxime cuando la actora no acreditó haber efectuado tratamiento alguno ni acompañó comprobantes de gastos médicos.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que el «daño psicológico» se encontraba subsumido dentro del «daño moral», por lo que no correspondía su tratamiento por separado ni el reconocimiento de un monto indemnizatorio por el primero en forma independiente de este último.
Se agravió también de que el a quo la hubiera condenado a reparar el «daño moral», pese a que, tratándose el caso de marras de un supuesto de responsabilidad contractual, dicho perjuicio no se presumía, debiendo ser evaluado con carácter restrictivo. Añadió que dicho daño se tuvo por acreditado únicamente en base a los testimonios de dos (2) personas allegadas a la demandante, los que por sí solos no podían constituir prueba idónea para demostrar la existencia del perjuicio.
A todo evento, cuestionó también por elevado el monto reconocido por tal concepto.
Criticó, por último, que el sentenciante de grado le hubiera impuesto las costas del proceso a las codemandadas, en su condición de vencidas, cuando -en realidad- debieron haber sido impuestas en el orden causado, dado que las sumas reconocidas en concepto de indemnización del «daño psicológico» y el «daño moral» resultaron muy inferiores a las reclamadas en la demanda.
IV.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA
(1.) Thema decidendi.
Liminarmente, cuadra destacar que no resultan ya cuestiones controvertidas en esta Alzada -en razón de haber sido consentido lo establecido al respecto en la sentencia de grado- los siguientes tres (3) extremos:(i.) que la actora adquirió -mediante cesión efectuada con fecha 26/01/2006 por parte de «Zurich Seguros S.A.» de la factura de compra emitida por la concesionaria «Forest Car» (concesionario oficial Chevrolet)- un automóvil cero kilómetro (0 km.), marca Chevrolet, modelo Meriva GL 1.8, dominio FJS 680; (ii.) que ese vehículo ingresó en numerosas oportunidades al taller de la concesionaria «Delsur» para efectuar diversas reparaciones en el marco de la garantía extendida por «GMA»; y (iii.) que le cupo responsabilidad a las codemandadas «Forest Car» y «Delsur» por los hechos que fueron materia del sub lite.
Efectuada la precedente precisión y dado el contenido asignado a su recurso por la única recurrente, el thema decidendi en esta Alzada queda circunscripto a dilucidar, primero, si asistió razón al Sr. Juez de grado al responsabilizar también a la codemandada «GMA» por los distintos desperfectos que habría presentado el vehículo adquirido por la actora en una concesionaria oficial Chevrolet, representada en este caso por la codemandada «Forest Car». En caso de resultar afirmativa la respuesta a dicho interrogante, corresponderá establecer si resulta ajustada a los términos del art. 17 LDC la condena impuesta por el a quo a las codemandadas «GMA» y «Forest Car» consistente en que éstas le abonen a la actora la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil oportunamente pagado, con más sus correspondientes intereses, a cambio de que la accionante Sapas les entregue y/o transfiera el automóvil defectuoso. Asimismo, cabrá analizar también el acierto de la decisión del sentenciante en punto a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de reproche en esta instancia, a saber, el daño psicológico y el daño moral.Por último, restará examinar también si fue o no correcta la forma en que fueron impuestas las costas del proceso en el fallo apelado.
Pues bien, a efectos de ingresar en el tratamiento de la primera de las cuestiones precedentemente enunciadas, cuya consideración constituye un prius lógico para poder abordar las restantes cuestiones, se muestra menester efectuar una breve referencia al marco normativo aplicable a los hechos del caso y, luego, establecer si -dentro de dicho marco- se configuró en la especie un supuesto de «reparación insatisfactoria» en los términos del art. 17 LDC, pues ello resulta conducente para una más adecuada evaluación de la concurrencia de un supuesto de responsabilidad en cabeza de la accionada recurrente. Veamos.
(2.) Marco normativo aplicable al caso.
Según es dable recordar, la actora fundó su reclamo en el hecho de que al poco tiempo de haber adquirido el automóvil en cuestión, éste comenzó a evidenciar diversas fallas técnicas y mecánicas, las cuales no habían logrado ser reparadas por las accionadas al momento de incoar la demanda y habrían impedido la utilización de la unidad de manera «razonablemente previsible» debido a los defectos de seguridad que presentaba, tornándola en un producto «prácticamente peligroso». Peticionó por ello, además de la reparación de los daños y perjuicios irrogados, la sustitución del rodado adquirido por otro cero kilómetro (0 km.) (en los términos del art. 17, inc. a), LDC, que es la normativa que regula la protección y defensa de los derechos del consumidor) (véase fs. 21, último párrafo).
Pues bien, frente a este marco fáctico, bajo el prisma del mencionado plexo normativo, cabe recordar que los derechos de los consumidores y usuarios gozan de garantía en nuestra Constitución Nacional, la que en su art.42 dispone que «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su(s) (.) intereses económicos (.) y a condiciones de trato equitativo y digno».
El derecho a la protección de los intereses económicos está estrechamente ligado a la pretensión de calidad de los productos y servicios y a la vigencia de una auténtica justicia contractual, así como a un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños (conf. Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales. Parte General», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° I, pág. 244).
Ello así, pues, la protección de los intereses económicos de los consumidores exige una garantía de la adecuación e inocuidad de los productos. Se pretende que cumplan con standards de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados. En esa línea, las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor exigen que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad (art. 16) (conf. Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales. Parte General», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, T° II, pág. 281).
Ahora bien, las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición -como en un destino final-, dan origen a lo que podemos denominar genéricamente como relaciones de consumo. Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o de la prestación de que se trate; sin embargo, dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así que aparece como una constante en la descripción de estas relaciones la contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un contrayente en posición de sujeción (véase Uzal, María Elsa, «La protección al consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción competente», publicado en «Relaciones de Consumo, Derecho y Economía», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, págs. 169/170; idem, esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «Rodríguez Marcelo Alejandro c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ Ordinario» ).
Este fenómeno social ha conducido a la generación de una nueva categoría de relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable -el consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, en la medida en que se convierte en el objetivo final y funcional de ese ius mercatorum especial, al que se denomina derecho del consumidor. En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la LDC, en tanto norma coactiva de orden público interno (art. 65) o norma con soluciones especiales, en aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legalmente previstos; en otros términos, en aquellos supuestos en que queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «Rodríguez.», cit.supra).
La LDC prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (art. 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía leg al los productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13).
Cuando los empresarios optan por otorgar una garantía expresa, voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal -como aconteció en la especie-, quedan sometidos a las demás reglas de los artículos 11 a 18 LDC, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: (a.) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; (b.) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); (c.) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); (d.) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación (conf. Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales.», op. cit., T° II, pág. 282).
El art. 17 LDC establece que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones: (i.) la sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características; (ii.) la restitución recíproca del producto y del precio; y (iii.) la reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto. Específicamente, la norma referida dispone -en lo que aquí interesa- que, «en los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.En tal caso, el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa.».
En otros términos, si la reparación no resulta satisfactoria, la ley le otorga al consumidor la opción de pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima (conf. Farina, Juan M., «Defensa del Consumidor y del Usuario», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 259).
Pues bien, para que la reparación del bien no sea satisfactoria, éste no debe poseer las «condiciones óptimas» para cumplir con el uso para el cual fue fabricado. El decreto reglamentario N° 1798/94 explica que por «condiciones óptimas» deben entenderse «.aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.».
Es decir que, una vez entregada la cosa aparentemente «reparada» al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (conf. Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, T° I, Parte General, pág. 206).
Ante la duda relativa a si la cosa reúne las condiciones óptimas o no, deberá estarse siempre a favor del consumidor, tal como lo determina el art. 37, segundo párrafo, primera parte de la ley («la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor»), criterio que deberá tomarse atendiendo a las particularidades propias del caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «Rodríguez.», cit. ut supra; idem, Picasso – Vázquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor.», op. cit., págs. 206/207).
Una vez elegida cualquiera de las opciones previstas en el art.17 LDC ante el bien reparado en forma insatisfactoria, el consumidor puede ejercer, si correspondiere, la acción por los daños y perjuicios sufridos, tal como prevé la norma referida en su párrafo segundo.
Por último, sólo resta señalar que los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los «deberes de seguridad y garantía», los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de: (a.) resultar satisfactorios para el interés del consumidor; (b.) no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «Rodríguez.», cit. ut supra; idem, Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales.», op. cit., T° II, pág. 283).
El deber de seguridad se encuentra consagrado en los artículos 5° y 6° LDC, en tanto que una «obligación tácita de garantía» surge implícitamente de la regla de la buena fe, establecida en el art. 1198 del Código Civil. La obligación de garantía es una especie de las llamadas «obligaciones de resultado» y por ello su cumplimiento genera una responsabilidad objetiva (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/08/2011, in re: «Rodríguez.», cit. ut supra; idem, Stiglitz, Rubén S., «Contratos Civiles y Comerciales.», op. cit., T° II, pág. 283).
En esa misma línea, el art. 40 LDC -incorporado por el art.4° de la ley 24.999- establece que «si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio», responsabilidad ésta que es «solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan» y en el entendimiento de que «sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena». Esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador (conf. esta CNCom., esta Sala A, 30/06/2010, in re: «Novoa Claudia Marcela c/ Taraborelli Automobile S.A. y otro s/ Ordinario»; idem, Ghersi, Carlos Alberto, «Derechos y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores», la colaboración de Cecilia Weingarten, Ed. Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, págs.118/119).
Establecido el marco normativo aplicable, corresponde determinar si en la especie existió -o no- la invocada «reparación insatifactoria».
(3.) Determinación de la existencia -o no- en la especie de la invocada «reparación insatisfactoria».
La demanda está fundada en las diversas y constantes fallas mecánicas y técnicas que habría comenzado a evidenciar el vehículo al poco tiempo de ser adquirido «cero kilómetro» (0 km.), desperfectos que se habrían manifestado en forma totalmente imprevisible -v.gr., pérdidas de aceite de la caja de dirección, ruidos al frenar e incorrecto funcionamiento del cierre centralizado de puertas y de los alzacristales- y que no habrían sido solucionados a pesar de las reiteradas reparaciones mecánicas realizadas en el taller de la concesionaria oficial «Delsur», lo que determinaría que se estaría ante un producto «prácticamente peligroso» que no brinda las condiciones de seguridad esperables y al que no puede dársele un uso «razonablemente previsible», llevando todo ello a que resulte aplicable a la situación la previsión contenida en el art. 17, inc. a), de la ley 24.240 que contempla los casos de «reparación no satisfactoria» (véanse fs. 26 y vta.).
La codemandada «Forest Car» negó categóricamente que las reparaciones no hubiesen sido efectivas (véase fs. 54, primer párrafo), en tanto que, en esa misma línea, la codemandada «Delsur» sostuvo haber efectuado las distintas reparaciones en tiempo y forma de acuerdo a «pautas de eficiencia» (véanse fs. 73 vta., cuarto párrafo y fs. 75, tercer párrafo), mientras que la accionada «GMA» destacó que el vehículo fue reparado satisfactoriamente y que se encontraba en óptimas condiciones de uso y funcionamiento (véase fs. 220, segundo párrafo), negando que el automóvil presentara defectos de fabricación (véase fs. 216 vta., último párrafo) y atribuyendo los desperfectos detectados al uso indebido que la actora le había dado al rodado (véase fs. 218, anteúltimo párrafo).
En esa línea de ideas, cabe reiterar que el art. 17, inc.a), LDC le otorga al consumidor la opción de pedir la sustitución de la cosa adquirida -que es, precisamente, la solución peticionada por la accionante-, con la condición de acreditar que la reparación no ha sido óptima.
Ello establecido, cuadra señalar que a partir de la prueba producida en autos es dable considerar suficientemente comprobado que el vehículo en cuestión, desde el momento en que fue adquirido por la actora -26/01/2006-, ingresó al taller mecánico de la concesionaria «Delsur» en varias oportunidades -casi una decena de veces- a causa de diversos desperfectos técnicos y mecánicos, evidenciando el sucesivo reingreso -en algunas de esas ocasiones- debido a la persistencia de ciertos desperfectos que las sucesivas reparaciones que se le iban haciendo al rodado no resolvían definitivamente esos desperfectos. Veamos:
(1°) Transcurridos apenas tres (3) meses desde su adquisición, en fecha 12/04/2006 -con 5.749 kilómetros transitados-, se produjo el primer ingreso a taller, consignándose en la pertinente orden de reparación que la unidad entraba no sólo para efectuar un «mantenimiento periódico», sino también para revisar los frenos y la dirección -porque «chillan»- y la tapa que se encuentra debajo del asiento debido a que se encontraba suelta (véase orden de reparación N° 4.584, a fs. 59);
(2°) Efectuadas las reparaciones correspondientes y sólo un (1) mes después, el día 16/05/2006 -con 7.241 kms. recorridos-, se produjo la segunda entrada a taller, precisándose que el ingreso se debía a una pérdida de fluido en la zona de transmisión, por lo que se procedió a «reparar» la caja de dirección (véase orden de reparación N° 4.871, a fs.60);
(3°) Quince (15) días después, el 30/05/2006 -con 7.542 kms.-, en el tercer ingreso se consignó en la orden de reparación que la entrada se produjo por una pérdida de líquido rojo, lo que motivó el «cambio» de la caja de dirección (véase orden de reparación N° 4.949, a fs. 61);
(4°) A su vez, tres (3) meses después, el 30/08/2006 -11.003 kms.-, el vehículo ingresó por cuarta vez, ahora porque no funcionaban las trabas de las puertas, diagnosticándose que los cuatro (4) motores de las puertas se encontraban quemados, por lo que se procedió a su cambio (véase orden de reparación N° 5.672, a fs. 62);
(5°) Cinco (5) días después, el 04/09/2006 -11.034 kms.-, el automóvil entró de nuevo a reparaciones, en este caso porque no funcionaba el cierre de las puertas (véase orden de reparación N° 5.753, a fs. 63);
(6°) Transcurrido un (1) mes más, el 04/10/2006 -12.467 kms.-, la unidad ingresó por sexta vez al taller para revisar no sólo los frenos, porque hacían ruido (por lo que se le realizó una limpieza), sino también las trabas de las puertas, ya que no funcionaban, diagnosticándose que un cable violeta se encontraba «pelado» y que se habían quemado los motores de las puertas delanteras izquierda y derecha y de la puerta trasera izquierda, por lo cual se procedió al reemplazo de los motores y cerraduras de dichas puertas (véase orden de reparación N° 5.944, a fs. 64);
(7°) Tres (3) meses después, el 03/01/2007 -16.960 kms.-, entró al taller no sólo para realizar el service obligatorio correspondiente a los quince mil kilómetros (15.000 kms.), sino también debido a que el limpiaparabrisas trasero se «corría», la alarma se activaba por momentos y la tapa del tablero se salía (véase orden de reparación N° 6.727, a fs.65); y
(8°) Por último, un mes a posteriori del anterior ingreso a taller, el 09/02/2007 -19.608 kms.-, el automóvil volvió a ingresar a reparaciones -por octava vez-, ahora porque la bocina no funcionaba, por lo que se procedió al reemplazo de la bocina, por «cortesía del taller» (véase orden de reparación N° 7.042, a fs. 66).
Cabe destacar que la propia codemandada «GMA» reconoció que todas estas reparaciones fueron efectuadas y que lo fueron en el marco de la garantía otorgada por el fabricante (véanse fs. 218 vta./220, punto 4.2). También admitió que en la oportunidad de producirse el ingreso del automóvil al taller mecánico el día 04/10/2006, su parte decidió, como cortesía comercial, entregarle a la actora un vehículo sustituto mientras durasen las reparaciones (véanse fs. 219 y vta.).
A su vez, resulta conducente acotar también que si bien en algunas de las órdenes de reparación acompañadas por la accionante no se consignó la realización de trabajo de reparación alguno, lo cierto es que en ellas tampoco se dejó constancia de que no se hubieran detectado las fallas denunciadas por la accionante, por lo cual, ante el ingreso a reparaciones del rodado y la falta de un informe desconociendo expresamente la existencia de los desperfectos denunciados por el cliente, cabe presumir que las fallas efectivamente existieron.
Hechas estas aclaraciones, cabe señalar que del informe pericial obrante a fs. 441/442 surge que el perito ingeniero mecánico desinsaculado en autos procedió a inspeccionar el automóvil de marras el día 15/12/2008 (véase fs.441, punto 1, primer párrafo), esto es, casi dos (2) años después de la última de una larga lista de entradas al taller de la concesionaria «Delsur» -09/02/2007- (ocho -8- en total).
El experto hizo constar en su informe que procedió a controlar «.el sistema de frenos, el cual denota su acción haciendo el ruido característico de rozamientos en partes metálicas, lo que no se puede atribuir a un desgaste prematuro de las pastillas de frenos, dado que las mismas se encuentran con un desgaste de 15%; ruido éste que denota un funcionamiento defectuoso del sistema de frenos, el que, a la hora de frenar, también denota que su acción sobre las ruedas no es homogéneo, aún en frenadas a baja velocidad» -el destacado no es del original- (véase fs. 441, punto 1, segundo párrafo), esto es, «.existe un desequilibrio en la acción de frenado.» (véanse explicaciones dadas por el experto a fs. 464/465).
Continuó explicando que el sistema de cierre del vehículo estaba conformado por el cierre centralizado de la totalidad de las puertas y por los levantavidrios eléctricos (véase fs. 441, punto 1, antepenúltimo párrafo) y señaló que, «el cierre centralizado que comanda(ba) los seguros de los dos (puertas) delanteras, de las dos (puertas) traseras y del portón trasero no funciona(ba) coordinadamente para todas las cerraduras, accionando a las mismas en forma aleatoria, dejando algunas de ellas abiertas cuando se ordena(ba) su cierre» (véase fs. 441, punto 1, último párrafo). Y «con relación al levantavidrios, (que) su funcionamiento (era) defectuoso, dado que desde el comando central no acciona(ba) los vidrios de todas las puertas, debiendo accionar en forma individual cuando no se produce el cierre automático de todas» y que «también dicho accionar (era) aleatorio, sin que pu(diera) establecerse cuáles vidrios pueden cerrarse desde el comando centralizado y cuáles no» -el destacado no es del original- (véase fs.441 vta., primer párrafo).
De lo expuesto precedentemente se desprende que durante poco más de doce (12) meses que transcurrieron entre la fecha de adquisición por parte de la actora -26/01/2006- y la de la última orden de reparación emitida por el taller mecánico de la codemandada «Delsur» -el 09/02/2007, con diecinueve mil seiscientos ocho kilómetros (19.608 kms.) recorridos-, el vehículo debió ser reparado en ocho (8) oportunidades a raíz de fallas mecánicas y técnicas de diversa índole y magnitud que se presentaron no sólo en los sistemas de frenos y de dirección, en el cierre centralizado y en los alzacristales eléctricos, sino también en el limpialuneta, en la alarma y en la bocina. Además, varios de esos desperfectos (sistema de frenos, mecanismo abrepuertas y levantacristales, etcétera) se presentaron reiterativamente y debieron ser reparados en múltiples ocasiones, lo que evidencia no sólo que la unidad no poseía las «condiciones óptimas» para cumplir con el uso para la cual fue fabricada, sino también que las distintas reparaciones a las que fue sometida no fueron «satisfactorias».
Resulta lógico que quien adquiere un automóvil «cero kilómetro» (0 km.) y aún dándole un uso intensivo, aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo -v.gr., cambio de aceite, filtros, pastillas de freno, correas, etcétera-. Empero, en el caso sub examine, se reitera, el vehículo debió ser reparado en ocho (8) oportunidades, contando con tan sólo doce (12) meses de uso -esto es, a razón de una (1) reparación cada mes y medio, aproximadamente- y diecinueve mil seiscientos ocho kilómetros (19.608 kms.) recorridos -es decir, a razón de una (1) intervención cada dos mil cuatrocientos cincuenta y uno kilómetros (2.451 kms.), aproximadamente-. Dicho cuadro de situación permite tener por acreditado que el automóvil adquirido por la actora, al no cumplir con los requisitos normales y esperables de durabilidad, utilidady fiabilidad, pese a las múltiples reparaciones a las que resultó sometido, no resultó -ni resulta en la actualidad- apto para satisfacer en plenitud la finalidad para la cual estaba destinado.
La codemandada «GMA» pretendió eximirse de la responsabilidad objetiva, que -como se vio ut supra- resulta consecuencia de su «deber de seguridad y garantía», aduciendo que los desperfectos se debieron a un inadecuado uso o mantenimiento por parte de la actora y no a la existencia de vicios ocultos. Dicho planteo -introducido recién al contestarse la demanda, ya que no había sido aducido con anterioridad a la iniciación del juicio- resulta improcedente, dado que ninguno de los desperfectos en cuestión fue atribuido en su momento a un inadecuado mantenimiento por parte de Sapas, motivo por el cual todas las reparaciones -con excepción del cambio de la bocina realizado el día 09/02/2007 por «cortesía» del taller- fueron efectuadas en el marco de la garantía brindada por «GMA». Todo ello, más allá de que tampoco -y a todo evento- se ha producido prueba alguna tendiente a la acreditación de tal extremo y de que los desperfectos que presentó el rodado hubiesen tenido su origen en un inadecuado mantenimiento por parte de la accionante. Es más, el perito destacó en su informe que, al momento de ser inspeccionado, el automóvil presentaba «.una carrocería en buen estado de mantenimiento, sin que se le haya detectado deterioro alguno» (véase fs. 441, punto 1, primer párrafo), concluyendo que «los defectos señalados (.) no se produjeron por falta de mantenimiento» -el destacado no es del original- (véase fs.442, punto 3, segundo párrafo).
Paralelamente con ello, tampoco cabe soslayar que el hecho de que el testigo Rubén Darío Raimundo declarara que la concesionaria le facilitó a Sapas un vehículo sustituto «hasta que le solucionaron el problema» y que la última reparación denunciada en autos habría sido la finalizada el día 18/10/2006 constituyen antecedentes que no pueden interpretarse como indicadores de que el automóvil en cuestión volvió a reunir los requisitos necesarios para su uso normal -como lo pretendió «GMA»-, dado que, con posterioridad a ello, la unidad siguió presentando los desperfectos constatados por el perito ingeniero mecánico.
No paso por alto que el informe pericial mecánico fue impugnado por la recurrente mediante su presentación de fs. 457/458, donde señaló que el experto no sólo omitió brindar explicaciones y fundamentos científicos acerca de cómo arribó a sus conclusiones, sino que tampoco había hecho referencia a cuáles habrían sido las causales de los presuntos desperfectos. También le cuestionó no haber informado cuál era el kilometraje del automóvil y si alguno de sus elementos había sufrido algún golpe o choque.
Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por el órgano judicial es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re:»Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros» , Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime existiendo razones más que suficientes para inferir que las conclusiones del experto no se encuentran alejadas de la realidad.
En efecto, el perito constató personalmente la existencia de una serie de desperfectos en el vehículo que coinciden con algunas de las averías que previamente habían motivado el ingreso de la unidad al taller de reparaciones de la concesionaria «Delsur», lo que da una pauta clara de que se trata de problemas técnicos y mecánicos recurrentes que no lograron ser erradicados con las sucesivas reparaciones efectuadas sobre la unidad. Y si bien es cierto que el experto no brindó precisiones acerca de cuáles habrían sido las causas de dichos desperfectos, lo concreto es que éstos existieron y no resultan esperables en un vehículo adquirido cero kilómetro (0 km.) y con un adecuado mantenimiento. Por último, cabe recordar que ante el supuesto de que un perito omitiese expedirse acerca de algún punto de pericia y/o impugnación, resulta carga de la parte interesada arbitrar los medios procesales necesarios para compeler a aquél a brindar una adecuada respuesta al punto en cuestión, empero, en la especie, la recurrente se limitó a impugnar el informe pericial mediante la pieza de fs. 457/458, mas ante la respuesta -supuestamente incompleta- brindada por el perito a fs.464/465, nada hizo, consintiendo de esta manera los términos de esta última presentación, debiendo -en consecuencia- asumir las consecuencias de su conducta -u omisión-, que se traduce en el caso en la ausencia de elementos que permitan demostrar que los desperfectos se debieron a un inadecuado uso o mantenimiento por parte de la actora.
En definitiva, siendo que el eje central del reclamo se halló en las múltiples fallas mecánicas y técnicas del automóvil que determinaron una serie inusitada de ingresos al taller mecánico sin que pudieran ser solucionadas, y dado que las reparaciones fueron realizadas prácticamente en forma íntegra en el marco de la garantía otorgada por «GMA» y que los desperfectos en cuestión no resultan acordes a un vehículo de las características del que se trata -un modelo de una marca reconocida en plaza y adquirido «cero kilómetro» (0 km.)-, cabe tener por debidamente acreditada la causal de «reparación insatisfactoria» prevista por el art. 17 LDC.
Por su parte, las reiteradas intervenciones efectuadas al vehículo en el marco de la garantía sin que pudiera darse una solución definitiva a los distintos desperfectos -esto es, se reitera, configurado el supuesto de «reparación insatisfactoria» normado por el art. 17 LDC- determinan que resulte inadmisible pretender -como lo hiciera «GMA»- que, de todos modos, el consumidor deba aceptar el cumplimiento de la garantía, sea mediante la reparación de la cosa o el cambio de las piezas defectuosas.Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cuadra señalar que, aún en la hipótesis de que subsistiera algún tipo de duda acerca de si el automóvil reúne las «condiciones óptimas» o no, las particularidades del caso desarrolladas más arriba determinarían la aplicación plena del principio que reza que, en los casos dudosos, habrá de estarse siempre a favor del consumidor -en este caso, la actora-.
En virtud de los fundamentos desarrollados ut supra, conclúyese en que en la especie se encuentra configurada la causal de «reparación insatisfactoria» prevista por el art. 17 LDC, razón por la cual las codemandadas en autos deben responder por los daños y perjuicios que dicha reparación insatisfactoria le hubiera ocasionado a la actora y, en consecuencia, corresponde rechazar los agravios de la codemandada «GMA» tendientes a revertir la condena que le fuera impuesta en la sentencia apelada.
Ello establecido, procede abordar a continuación la cuestión relativa a la procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios que fueron objeto de agravio.
(4.) Procedencia y quantum de los rubros indemnizatorios objeto de agravio.
Habiéndose establecido que el vehículo en cuestión presentó diversos desperfectos que determinaron que no resultase apto para cumplir con la finalidad para la cual estaba destinado y que las reparaciones a las que fue sometido por ese motivo no resultaron satisfactorias, configurándose así el supuesto previsto por el art. 17 LDC, corresponde abocarse -en primer lugar- a dilucidar si resulta procedente la sustitución de la unidad defectuosa por otra cero kilómetro (0 km.) de similares características, peticionada por la actora en los términos del inc.a) de la norma antes referida, o si, por el contrario, resulta acertada la solución dada por el sentenciante de grado consistente en condenar a las codemandadas «GMA» y «Forest Car» a abonar a la actora la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil oportunamente pagado, con más sus correspondientes intereses, a cambio de que la accionante Sapas les entregue y/o transfiera el automóvil defectuoso, o finalmente, si debe adoptarse otra solución distinta, o sea, una tercera alternativa. Luego, habrán de analizarse las críticas de la apelante al tratamiento brindado por el a quo tanto en lo concerniente al «daño psicológico», como al «daño moral» invocados por la actora. Veamos.
(i.) El objeto de la condena. La pretensión de sustituir el vehículo defectuoso en los términos del art. 17, inc. a), LDC. Lo decidido por el a quo.
Conforme ya fuera dicho, la actora pretendió como objeto de su reclamo, además del resarcimiento de los daños y perjuicios, la sustitución del automóvil defectuoso que le adquiriera a la concesionaria «Forest Car» por otra unidad cero kilómetro (0 km.) de similares características a la suya.
El Sr. Juez de grado -en cambio- dispuso, en virtud de lo establecido por el art. 17 LDC y su decreto reglamentario 1.798/94, que la actora debería entregar y/o transferir el rodado adquirido oportunamente a las codemandadas, a cambio de lo cual estas últimas deberían abonarle la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil cero kilómetro (0 km.) a la fecha de adquisición -26/01/2006-, con más sus correspondientes intereses.
Esa decisión fue resistida por la codemandada recurrente «GMA», quien insistió en que el art.17 LDC preveía que el comprador de una cosa defectuosa debía optar entre ejercer la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato -volviendo la cosa al vendedor y restituyendo éste el precio pagado-, o bien, hacer lo propio con la acción «quanti minoris» -tendiente a obtener la disminución del precio pagado a causa del menor valor de la cosa que se deriva del vicio oculto que ésta padece-, ninguna de las cuales fue ejercida por la parte actora, no obstante lo cual, el Señor Juez de grado ordenó la restitución del ochenta por ciento (80%) del valor del vehículo cero kilómetro (0 km.) a la fecha de adquisición, fundando su decisión en una norma inaplicable, cuando lo que se había pedido era otra cosa, a saber, el reemplazo del automóvil defectuoso adquirido a la concesionaria «Forest Car» por otra unidad cero kilómetro (0 km.) de similares características.
Adujo, asimismo, que el a quo también había errado al disponer que la actora le debía transferir su automóvil a las condenadas «Forest Car» y «GMA» sin aclarar quién debe correr con los gastos de la transferencia, dado que esa situación resultaba materialmente impracticable y carente de toda lógica, ya que al otorgarse la unidad en copropiedad, se dificultaba notoriamente su libre disponibilidad. Por ese motivo, sostuvo que no resultaba procedente ordenar la transferencia de dominio del rodado a favor de ambas codemandadas.
Dentro de este marco de discusión, resulta oportuno recordar que el art. 17, inc.a), LDC establece que, en caso de configurarse un supuesto de «reparación no satisfactoria» -como sería el de la especie-, el consumidor se encuentra facultado a optar por «pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.».
Por su parte, el Decreto N° 1.798/94, reglamentario de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), complementó esa disposición precisando que «.La sustitución de la cosa por otra de ‘idénticas características’ deb(ía) realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.».
De esta forma, el art. 17, inc. a), LDC establece que para sustituir la cosa defectuosa por otra de idénticas características, pero en buen estado de funcionamiento, deberá tenerse en cuenta el período de uso y demás condiciones de la primera.
Ello establecido, no puede dejar de advertirse que, si bien ha quedado debidamente demostrado que, con fecha 26/01/2006, la accionante adquirió -mediante cesión por parte de «Zurich Seguros S.A.» de la factura de compra emitida por la concesionaria «Forest Car» (concesionario oficial Chevrolet)- el automóvil objeto de este litigio, en condición «cero kilómetro» (0 km.), como así también que la unidad debió ingresar a reparaciones en ocho (8) oportunidades a raíz de diversos desperfectos, algunos de los cuales no pudieron ser reparados satisfactoriamente, lo cierto es que el vehículo, pese -reitero- a los distintos desperfectos que presentó-, continuó siendo utilizado por la actora «minuto a minuto» hasta el presente (véase reconocimiento efectuado en el escrito de demanda, a fs.25, tercer párrafo).
De modo que el automóvil en cuestión, no obstante sufrir diversos inconvenientes técnicos y mecánicos -algunos de los cuales subsistían al momento de ser examinado por el perito ingeniero mecánico -15/12/2008-, continuó siendo utilizado por Sapas, quien al cabo de los primeros doce (12) meses de uso -y pese a las distintas entradas a reparaciones-, recorrió una distancia de diecinueve mil seiscientos ocho kilómetros (19.608 kms.), no habiéndose denunciado -ni mucho menos, acreditado- en autos que la unidad hubiese dejado de ser utilizada o que hubiera sido vendida, lo que autoriza a inferir que al día de la fecha, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde su adquisición, la demandante continuó haciendo un uso intensivo del rodado.
En ese marco, resulta evidente que la sustitución del automóvil en cuestión por otro cero kilómetro (0 km.), como lo pretendió la actora con sustento en lo dispuesto por el art. 17, inc.a), LDC, hubiese importado un indebido enriquecimiento de esta última a costa de las accionadas, dado que, a cambio de la devolución de una unidad que si bien presenta algunos defectos contaría ya con más de seis (6) años de uso intensivo, recibiría hoy nada más ni nada menos que un vehículo sin rodar, o sea cero kilómetro (0 km.), lo cual se evidencia como una solución desproporcionada con el contexto de situación que la justificaría.
Por su parte, la sustitución del rodado defectuoso por otro usado, de «similares características» -marca, modelo, año y kilometraje-, pero en buen estado, también se presenta como inviable o -cuanto menos- de muy difícil cumplimiento, cuando -como en el caso- la cosa vendida está representada por un automóvil, dado que es un bien integrado por múltiples piezas y con un funcionamiento complejo, que en el caso de los «usados» puede llegar a presentar muy disímiles características entre modelos idénticos, diferencias que se pueden ir acentuando con el transcurso del tiempo -v.gr., estado de la pintura, tapizados, neumáticos; funcionamiento mecánico; consumo de combustible, aceite y agua; etcétera). A nadie escapa los bemoles y riesgos que puede llegar a entrañar para el comprador la búsqueda de un usado en buenas condiciones y los no poco frecuentes sinsabores que sobrevienen a la compra cuando el automóvil no presenta las características deseadas que aparentaba inicialmente. Es por ello que, de adoptarse esta solución, las codemandadas se verían obligadas a efectuar la búsqueda de un vehículo con unas determinadas características, sin garantías de que lo logren, en tanto que la actora podría no prestar conformidad con dicha unidad, generándose así una prolongada discusión acerca de si dicho automóvil presenta, o no, «similares características» a las del rodado a ser sustituido.Es por ello que, frente a las particularidades que presenta este caso, estimo que no resulta justa, ni -por ende- aplicable al caso sub examine la solución prevista por el art. 17, inc. a), LDC, motivo por el cual fue correcta la decisión del Juez de grado de no acceder al reclamo tal como lo formuló el actor, debiendo procurarse una solución diversa. Pero esa solución tampoco puede ser la adoptada por el sentenciante, quien dispuso que la actora debería entregar y/o transferir el rodado adquirido oportunamente a las codemandadas, a cambio de lo cual estas últimas deberían abonarle la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del valor del automóvil cero kilómetro (0 km.) a la fecha de adquisición -26/01/2006-, dado que de esta manera también se produciría un indebido enriquecimiento de Sapas a costa de las codemandadas, ya que, a cambio de la restitución de un automóvil con ciertos defectos que no impidieron que se le de un uso intensivo a lo largo de nada menos que seis (6) años, a aquélla le sería restituido el ochenta por ciento (80%) del valor oportunamente pagado, lo que configuraría una injusta situación que no puede ser avalada por este Tribunal.
Es así que, recurriendo al criterio de estimación prudencial que debe orientar la labor de los magistrados en materia de daños y perjuicios -art. 165 CPCC-, se impone la adopción de una tercera alternativa que refleje más adecuadamente el verdadero perjuicio padecido por la actora sin que implique un empobrecimiento injusto para las codemandadas, ni una ventaja indebida en beneficio de la primera. En ese marco, considero que la solución más justa es la que prevé el art. 17, inc. c), LDC, es decir, que la accionante conserve la propiedad del vehículo en cuestión y obtenga una quita proporcional del precio pagado por la desvalorización derivada de los desperfectos detallados ut supra respecto de una unidad cero kilómetro (0 km.) similar, pero en perfecto estado.Ello, en paralelo con la solución que también consagra el Código Civil en materia de vicios redhibitorios en cuanto otorga al comprador, como opción a la acción redhibitoria (que implica la resolución del contrato), la comúnmente llamada acción «quanti minoris», por medio de la cual el comprador puede demandar al vendedor «.que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio» (art. 2174, in fine, del Código Civil).
Dentro de ese marco, cabe poner de relieve que el perito ingeniero mecánico dictaminó que los desperfectos en el cierre centralizado y en los frenos representaban una desvalorización del orden del doce al trece por ciento (12/13%) respecto de un vehículo en perfectas condiciones al momento de su compra, en el año 2006 (véase fs. 441 vta./442). Sin embargo, el perito ponderó únicamente los costos de la colocación del cierre centralizado y del cambio completo del sistema de frenos -discos y mordazas-, pero omitió considerar que dichas reparaciones, así como también las distintas entradas al taller mecánico que registró el automóvil de la actora, implican una necesaria indisponibilidad del rodado que, por haberse extendido en forma intermitente a lo largo de todo un (1) año, también ocasiona una negativa incidencia en su valor de mercado, la que estimo prudencialmente que debe haber alcanzado -en total- al treinta por ciento (30%) de su valor original.
Propicio, en consecuencia, que se condene a las codemandadas a restituir a Sapas el treinta por ciento (30%) del precio que pagó oportunamente por el vehículo de marras, con más los intereses establecidos en la sentencia de grado, conservando la accionante la titularidad de dominio y posesión de la unidad.
La conclusión arribada torna abstracto el tratamiento del agravio de la recurrente vinculado con las objeciones que traería aparejada la transferencia del automóvil a las condenadas «Forest Car» y «GMA», debido a que tal transferencia no será ya necesaria en el marco de la solución aquí adoptada.Por las razones expuestas, corresponde admitir parcialmente el recurso de la apelante «GMA» y -por ende- modificar la sentencia de primera instancia, con el alcance explicitado precedentemente.
(ii.) El daño psicológico.
Por este rubro el a quo estableció en favor de la actora una indemnización de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), con fundamento en que en la pericia psicológica practicada en la causa se dictaminó que la actora padece una incapacidad psicológica parcial y permanente del diez por ciento (10%) y aconsejó realizar un tratamiento psicoterapéutico de frecuencia bisemanal, con una extensión anual.
La codemandada «GMA» se agravió de que el a quo le hubiese dado entidad a dicho peritaje, omitiendo ponderar las impugnaciones efectuadas por su parte. Señaló que, si el perito había aconsejado un tratamiento de un (1) año de duración y no de por vida, de ello se extraía que la incapacidad, en realidad, era transitoria y no permanente, lo que imponía el rechazo del rubro. Subsidiariamente, consideró excesivo el monto reconocido en la sentencia por este concepto, teniendo en cuenta que la presunta incapacidad era parcial y transitoria, del orden del diez por ciento (10%) -casi nula-, producto de hechos que acontecieron hace más de cinco (5) años y máxime cuando la actora no acreditó haber efectuado tratamiento alguno ni acompañó comprobantes de gastos médicos. Sin perjuicio de ello, sostuvo que el «daño psicológico» se encuentra subsumido dentro del «daño moral», por lo que no correspondía su tratamiento por separado ni el reconocimiento de un monto indemnizatorio por el primero en forma autónoma del último.
Ante todo debe comenzar por anticiparse que, de acuerdo al criterio de esta Sala, sólo existe en nuestro ordenamiento el «daño patrimonial» (al que refieren los arts. 519, 1068 y 1069 del Código Civil) y el «daño moral extrapatrimonial» (previsto en los arts. 522 y 1078 del mismo cuerpo legal), es decir que no existe un tercer género (conf. esta CNCom., esta Sala A, 18/12/2007, mi voto, in re:»Saucedo Bibiana Azucena c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A. s/ Ordinario»; idem, 11/07/2006, «Miller Ángela Lidia c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ Ordinario»; bis idem, 08/07/2005, in re: «Molica de Tobares Dora Irma c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros»; ter idem, Sala B, 14/12/04, in re: «Maillot González Iris Raquel c/ Obra Social de la Industria del Plástico s/ Sumario»; entre otros).
De ello se sigue que, en principio, no existiría un daño «psicológico» como daño patrimonial independiente del daño moral y que, por ello, en estricta ortodoxia, hubiese correspondido incluir las consecuencias psicológicas provocadas a raíz de los desperfectos del vehículo de marras en la persona de la actora dentro del resarcimiento por daño moral. Así lo hace usualmente esta Sala.
Sin embargo, debido a que en el sub lite la reparación por «daño psicológico» fue fijada ab initio como un ítem inherente al daño patrimonial independiente del «agravio moral», estimo inconveniente y hasta incompatible con una adecuada estructuración lógica de este pronunciamiento efectuar a esta altura del procedimiento una recalificación que afectaría el principio de economía procesal.Ello impone aceptar el encuadramiento propuesto por las partes y admitido por el Juez en su sentencia y tratar el «daño psicológico» en forma independiente del «daño moral», sin perjuicio de aclarar que aquello que sea atribuible al rubro en cuestión ya se encuentra comprendido en el resarcimiento otorgado por daño moral, con lo que se evita una superposición de rubros en el resarcimiento de conceptos que, en definitiva, no son sino un mismo y único daño.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que el daño psicológico se configura cuando se produce una alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, el cual es resarcible siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y en tanto entrañe una significativa descompensación que perturbe la integración del sujeto en el medio social (conf. esta CNCom, Sala E, 12/09/1995, in re: «Torres Villar, Verónica c/ De Mito, Norberto s/ Sumario»).
Considero, entonces, que no es discutible que corresponda otorgar a la demandante una reparación por este concepto ya que quedó determinado a través de la prueba pericial psicológica que, a raíz de la situación de riesgo generada por las fallas de su vehículo, Sapas padece un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico o consolidado -atento al tiempo transcurrido-, lo que le ha generado un cuadro de desarrollo reactivo en estado de grado leve y una incapacidad psicológica del orden del diez por ciento (10 %) (véanse fs. 390, primer párrafo, y explicaciones brindadas a fs. 407, punto e).
No paso por alto que la peritación psicológica fue impugnada por la codemandada «GMA», quien señaló que no existía relación causal entre las fallas en el vehículo y los trastornos psicológicos evidenciados por la accionante (véase fs.404). Sin embargo, considero que para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: «Soregaroli de Saavedra, María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros», Fallos, 321:2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime cuando el experto brindó a fs. 407/408 acabada respuesta a los planteos -poco técnicos, por cierto- efectuados por la empresa automotriz.
En esa misma línea de ideas, tampoco puede prosperar el planteo de la apelante formulado recién al expresar agravios acerca de que, si el perito había aconsejado un tratamiento de un (1) año de duración y no de por vida, de ello se extraía que la incapacidad, en realidad, era transitoria y no permanente, lo que imponía el rechazo del rubro. Ello así porque esa impugnación resulta extemporánea, dado que no fue realizada en la etapa procesal pertinente, esto es, en oportunidad de contestar el traslado del informe pericial y hasta el momento de alegar (art. 473 CPCC), circunstancia que obsta a su tratamiento.
Habida cuenta de ello y encontrándose suficientemente probada la existencia de relación causal entre el daño de tipo psicológico padecido por Sapas y la situación de riesgo generada a raíz de los distintos desperfectos que presentó -y presenta- su vehículo, no cabe sino estar por el mantenimiento de la procedencia de una reparación por ese perjuicio.Sin embargo, tal reparación ya se encuentra adecuadamente compensada -como se anticipara- con el resarcimiento otorgado en concepto de daño moral, razón por la cual lo único que cabría resarcir, independientemente de aquél, por el concepto bajo análisis, es el tratamiento psicoterapéutico que aquélla necesitaría a fin de que -eventualmente- recupere o, al menos, disminuya la incapacidad psicológica padecida a raíz del infortunio, rubro que no puede considerarse compensado con aquélla otra reparación.
En tal contexto, ponderando que el perito psicólogo aconsejó que la actora realice un tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia bisemanal y con una extensión de un (1) año y acudiendo -nuevamente- al criterio de estimación prudencial antedicho (art. 165 CPCC), estimo razonable la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) acordada por este concepto en la sentencia apelada, por lo que propiciaré su confirmación.
(iii.) El «daño moral» derivado del incumplimiento contractual.
La apelante se agravió también por cuanto el sentenciante de grado la condenó a reparar el «daño moral», pese a que, tratándose el caso sub examine de un supuesto de responsabilidad contractual, dicho perjuicio no se presume y debe evaluarse con carácter restrictivo. Añadió que se tuvo por acreditado el daño únicamente con los testimonios de dos (2) personas allegadas a la demandante, los que por sí solos no pueden constituir prueba idónea. Subsidiariamente, consideró elevado el monto reconocido por este concepto.
Vale la pena recordar que, con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 27/11/2007, mi voto, in re: «Sudaka S.R.L.c/ Pol-Ka S.A.»; idem, 12/12/2006, in re: «BVR c/ Banco Francés»; bis idem, 28/12/1981, in re: «Zanetta Victor c/ Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados»; ter idem, 13/07/1984, in re: «Coll Collada Antonio c/ Crespo S.A.»; quater idem, 28/02/1985, in re: «Vanasco Carlos A. c/ Pinet Casa»; quinquies idem, 13/03/1986, in re: «Pazos Norberto c/ Y.P.F. y otros»; sexies idem, Sala C, 19/09/1992, in re: «Farre Daniel c/ Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados»; septies idem, Sala B, 21/03/1990, in re: «Borelli Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.»; entre muchos otros).
Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, «La Reforma al Código Civil», E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: «Gazzaniga, Jorge Antonio y otros c/ Bank Boston N.A.y otro»).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la «índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso». En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom., esta Sala A, 10/04/2008, mi voto, in re: «Gazzaniga.», cit. supra).
En su escrito inaugural, la accionante adujo que los distintos desperfectos del automóvil -en particular, los que afectaron al cierre centralizado y a los alzacristales eléctricos- le generaron «.un estado de nervios alarmante, con inseguridades (y) temores a manejar el rodado.» ante la posibilidad de que imprevistamente se repitan situaciones de riesgo (véase fs. 24 y vta.).
En ese sentido, ha quedado demostrado -como se determinó ut supra- que Sapas, a causa de la situación de riesgo generada por las fallas de su vehículo, padece un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, crónico o consolidado atento al tiempo transcurrido, lo que le ha generado un cuadro de desarrollo reactivo en estado de grado leve y una incapacidad psicológica del orden del diez por ciento (10 %) (véanse fs. 390, primer párrafo, y explicaciones brindadas a fs.407, punto e). En consecuencia, teniendo en cuenta que el «daño psicológico» se encuentra comprendido dentro del «daño moral», pero considerando que el perjuicio en el plano psicológico excede al resarcimiento por el costo del tratamiento psicológico, corresponde otorgar también un resarcimiento complementario en ese plano.
En esa inteligencia y en atención a la índole del hecho generador del daño y demás circunstancias del caso, recurriendo al ya referido criterio de estimación prudencial (art. 165 CPCC), estimo que el monto de pesos cinco mil ($ 5.000) concedido en la sentencia apelada resulta también razonable, por lo que habré de postular la desestimación de la queja de la apelante sobre este punto y la consiguiente confirmación de la suma reconocida por este concepto en el pronunciamiento apelado.
(5.) Régimen de costas del proceso.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación -aunque más no sea parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia determina la pérdida de virtualidad de la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente sobre este particular, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.CPCC). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
De los antecedentes de este litigio surge que la accionante Sapas inició el presente proceso con el objeto de obtener el reemplazo de su vehículo por un cero kilómetro (0 km.) de similares características, con más la indemnización de los daños y perjuicios, debido a que las sucesivas reparaciones efectuadas en el taller mecánico de la concesionaria «Delsur» no lograron solucionar los distintos desperfectos que presentó su automóvil marca Chevrolet -fabricado por «GMA»-, adquirido a la concesionaria «Forest Car». En autos quedó acreditado que el rodado debió ser reparado en ocho (8) oportunidades, contando con tan sólo doce (12) meses de uso y diecinueve mil seiscientos ocho kilómetros (19.608 kms.) recorridos, no obstante lo cual, al momento de ser inspeccionado por el perito ingeniero mecánico, algunas de las fallas -localizadas en el cierre centralizado y en los frenos- persistían.
De ello se desprende que fue la sucesión de infructuosas reparaciones de los diversos desperfectos técnicos y mecánicos que evidenció el automóvil de la actora la que motivó el presente reclamo judicial y por lo cual terminaron siendo responsabilizadas las tres (3) codemandadas por los daños y perjuicios ocasionados a la accionante Sapas, habiéndose admitido como consecuencia de ello la acción incoada, más allá de que ella no haya prosperado en forma íntegra.No se advierte entonces fundamento que se aprecie suficiente a los fines de desvirtuar el principio general antes apuntado, por lo que estimo que la imposición de costas a las codemandadas en su calidad de vencidas en el proceso, resulta ser la solución más adecuada a las circunstancias del sub lite.
Y a dicha solución no la enerva -reitero- el hecho de que la demanda no haya prosperado por la totalidad de los montos reclamados originariamente, pues, aún no habiendo progresado íntegramente la pretensión esgrimida, las costas deben ser soportadas por las accionadas ya que, en definitiva, éstas han resultado sustancialmente vencidas en la contienda.
Comparto -en este sentido- el criterio jurisprudencial que propugna, en las acciones de daños y perjuicios, la imposición de costas a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente con relación a la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (conf. esta CNCom., esta Sala A, 06/10/1989, in re: «Cichelli, José c/ Hilu Hnos. S.A.»; idem, 31/03/1993, in re: «Pantano Ventura c. España y Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros s/ Sum.»; bis idem, 08/11/2002, in re: «Stagno, Carlos Alberto c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario»; ter idem, 16/06/1992, in re: «Consevik S.A. c/ Ventura, Sebastián»; quater idem, Sala C, 14/02/1991, in re: «Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S. R. L. y Otro s/ Ordinario»; quinquies idem, 22/12/1999, in re: «Burgueño, Walter Ricardo c/ Banco Mercantil S. A. s/ Ordinario»; sexies idem, 12/12/2003, in re: «Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión c/ Torneos y Competencias S.A. s/ Ordinario»; septies idem, 30/12/2003, in re:»Marcolín Carlos Alberto c/ Resero Sociedad Anónima Industrial, Agropecuaria, Comercial y Financiera s/ Ordinario»; entre muchos otros).
Voto pues, como lo referí ut supra, por que se impongan las costas del juicio en ambas instancias a las codemandadas, dada la circunstancia de haber resultado sustancialmente vencidas en ellas, conforme al criterio expuesto en los considerandos anteriores (arts. 68 y 279 CPCC).
V.- CONCLUSIÓN
Por todo lo hasta aquí explicitado propongo -entonces- al Acuerdo:
(i.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada «GMA» y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada especificando que el objeto central de la condena a las codemandadas «Forest Car S.A.», «General Motors Argentina S.R.L.» y «Delsur Autos S.A.» se circunscribirá a restituir a Patricia Noemí Sapas el treinta por ciento (30%) del precio pagado oportunamente por el vehículo de marras, con más los intereses correspondientes, conservando la accionante la posesión y titularidad de dominio de la unidad adquirida en su momento;
(ii.) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio; y
(iii.) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas, en virtud de las razones indicadas en el considerando IV, punto (5.) (conf. artículos 68 y 279 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Isabel Míguez
Alfredo A.Kölliker Frers
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 31 de mayo de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(i.) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la codemandada «GMA» y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada especificando que el objeto central de la condena a las codemandadas «Forest Car S.A.», «General Motors Argentina S.R.L.» y «Delsur Autos S.A.» se circunscribirá a restituir a Patricia Noemí Sapas el treinta por ciento (30%) del precio pagado oportunamente por el vehículo de marras, con más los intereses correspondientes, conservando la accionante la posesión y titularidad de dominio de la unidad adquirida en su momento;
(ii.) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo demás que fue materia de agravio;
(iii.) Imponer las costas de ambas instancias a las codemandadas vencidas, en virtud de las razones indicadas en el considerando IV, punto (5.) (conf. artículos 68 y 279 CPCC); y
(iv.) Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. La Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN). Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 622/649 de los autos de la materia.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
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