Sumario: Se confirma la sentencia de grado que consideró procedente el resarcimiento del daño moral solicitado por el trabajador en tanto se pudo acreditar la exhibición en una cartelera y en el libro de cajas (al cual sólo tienen acceso la jefa de caja, los postulantes a jefe de caja y los auxiliares de caja) de la foto de la actora, su nombre y el motivo de la desvinculación referido a la falta de transparencia en el manejo de valores. Si bien la demandada negó haber sido la autora de tal imputación y publicidad en el referido libro, lo cierto es que el mismo es manejado unilateralmente por la accionada, surgiendo de su contenido no sólo novedades referidas a la modalidad de trabajo sino también llamados de atención de naturaleza disciplinaria a quienes se desempeñan como cajeros del establecimiento. Así, la imputación que se le formuló a la actora, además de ser difundida en forma pública entre sus pares y superiores, no fue acreditada, resultando apta para causar un menoscabo en su honra y en la consideración que merece en su entorno social y laboral, provocando un daño en sus valores y su dignidad personal.
Fallo Completo:
- Carátula: Juncos, María Cecilia vs. Coto C.I.C.S.A. s. Indemnización art. 80, LCT – Ley 25345
- Fecha: 28/06/2013
- Juzgado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII
- Fuente: Rubinzal on line
- Cita: RC J 14815/13
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2013, para dictar sentencia en estos autos: «JUNCOS, MARIA CECILIA C/COTO C.I.C.S.A. S/INDEMN.ART. 80 L.C.T. – LEY 25345» se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela la demandada a tenor del memorial obrante a fs.297/304, que fue contestado por la contraparte a fs. 306/312.
Con relación a los honorarios regulados hay apelación de la demandada y de la perito contadora.
La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró acreditado el daño denunciado en la demanda y por ende hizo lugar al resarcimiento en concepto de daño moral. Sostiene que el sentenciante tuvo por cierto que la demandada había publicado dichos agraviantes en perjuicio de la actora en el Libro de Cajas de la sucursal, y que para ello solamente tuvo en cuenta el testimonio de Claudia Cecilia Piella, propuesta por la actora. Por el contrario, considera que ese testimonio no es suficiente para acreditar el daño cuya reparación se persigue, en tanto del libro de cajas que fue aportado por su parte se desprende que no existe la publicación mencionada por la actora en la fecha que surgiría de la fotocopia agregada a fs. 4.
En mi opinión, en este aspecto el recurso debe ser receptado favorablemente.
Tal como lo sostiene el Señor Juez «a quo», pesaba sobre la parte actora la carga de demostrar que la demandada había llevado a cabo la publicación que denuncia en la demanda, según fotocopia agregada a fs. 4.
Ahora bien, de acuerdo con dicha fotocopia, que resulta oponible a la accionante, se trataría de una nota impresa, es decir no manuscrita, y de fecha 21 de julio, en la que se efectuarían comentarios respecto de la conducta de la actora y de otras dos personas.
Sin embargo, analizado el Libro de Cajas aportado por la demandada, y que fue reconocido por los testigos Mederos Falero y Claudio Ciccone, no advierto que surja la inserción de la nota en cuestión.
En ese sentido, no soslayo que en la página nº 112 de dicho libro, y con fecha 20 de julio, se inserta una nota impresa dirigida a «Sres. Auxiliares» en la que se hace un comentario respecto de la cajera Rodriguez Patricia, vinculándola con un robo de mercaderías.
Si bien en la fotocopia de fs. 4 se incluye un comentario sobre Patricia Rodriguez, no advierto que los mismos resulten idénticos, y tampoco surge del Libro de Cajas la foto de la cajera.
A mayor abundamiento debo señalar que la fotocopia agregada a fs. 4 no contiene el número de hoja del libro de cajas en el que supuestamente habría estado inserta.
En ese marco, la sola declaración de la testigo Piella no resulta suficiente en mi opinión para tener por acreditada la publicación en la que se funda el reclamo del inicio.
Por lo expuesto, en este punto propongo hacer lugar al recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada.
La parte demandada se agravia también porque fue condenada a abonar la indemnización establecida en el art. 80 LCT, pero en este punto considero que no le asiste razón.
En ese sentido, creo importante destacar que, tal como lo señaló el sentenciante, la demandada puso a disposición las certificaciones establecidas en el art. 80 LCT al producir el despido directo de la actora, y por lo tanto, ante el reconocimiento de la obligación por parte del deudor, no se requería nueva intimación de la acreedora, comenzando a correr el plazo de ley a partir de la fecha de aquélla notificación.
En consecuencia, la documental de fs. 53/55 resulta extemporánea en tanto estaba ya vencido el plazo legal.
Por ello propongo confirmar en este punto la sentencia apelada.
Por último la demandada apela la tasa de interés impuesta en primera instancia, aspecto del recurso que funda con referencia a la Ley 25561 y las limitaciones que establece en cuanto a la actualización de créditos, vigente también para los trabajadores, a quienes pretende comparar con «animales fantásticos creados en jardines imaginarios» o con monstruos como Frankestein, manifestaciones que resultan carentes del decoro propio de un escrito judicial, y sobre todo incurren en falta de respeto por la persona de quienes prestan servicios en relación de dependencia.
En todo caso, los argumentos no son en modo alguno conducentes para modificar lo actuado, en tanto la recurrente se refiere a la tasa activa en general, sin especificar de qué forma la que actualmente aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos y que publica la Secretaría General de esta Cámara, puede convertirse en una actualización monetaria contraria a la Ley 25561 o producirle a la demandada un costo superior e irrazonable comparado con lo que le cobraría una entidad bancaria privada en caso de solicitar un préstamo.
Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso en este punto y confirmar lo decidido en primera instancia.
El nuevo resultado del juicio al que he arribado me inclina a dejar sin efecto lo resuelto respecto de costas y honorarios siendo necesario un pronunciamiento originario, y tornándose en consecuencia abstractos los recursos deducidos sobre estos puntos (conf. art. 279 CPCCN).
Para el caso de prosperar mi voto, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos recíprocos, propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias en el orden causado, y las comunes por mitades (conf. art. 71 CPCCN).
A ese efecto, propongo regular en las sumas de $ 950, $ 1.300 y $ 700, los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora, respectivamente, ponderados a valores actuales (conf. Ley 21839, Dec. ley 16638/57 y art. 38 L.O.).
Por las tareas ante esta alzada propongo regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25 % de lo fijado para primera instancia (conf. art. 14 Ley 21839).
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar como monto nominal de condena la suma de $ 4.771,20 (Pesos Cuatro mil setecientos setenta y uno con 20/100) sobre la cuál se adicionarán los intereses establecidos en primera instancia. 2) Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades. 3) Regular en las sumas de $ 950, $ 1.300 y $ 700, los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de igual concepto de la parte demandada, y los de la perito contadora, respectivamente, ponderados a valores actuales. 4) Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en la alzada en el 25 % de lo fijado para primera instancia.
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Que disiento con mi distinguida colega la Dra. Beatriz Inés Fontana en lo atinente al resarcimiento por daño moral.
Contrariamente a lo que sostiene mi colega, coincido con el Sr. Juez de grado que la actora logró probar los hechos que motivaron la petición del daño moral.
Digo esto porque la testigo CLAUDIA CECILIA PIELLA a fs. 253/254, quien fue compañera de la actora y laboró en la misma Sucursal que ésta, da cuenta haber visto en la cartelera y en el libro de cajas, al cual tienen acceso la jefa de cada, los postulantes a jefe de caja y los auxiliares de caja, la foto de la actora , su nombre y el motivo de la desvinculación, que aludían a falta de transparencia en el manejo de valores. Cabe destacar que este testimonio no mereció impugnaciones de las partes. Ahora bien, este relato coincide con lo denunciado en el escrito inicial acerca de la publicación por parte de la demandada sobre la supuesta conducta de la actora.
Y si bien la demandada niega que haya sido la autora de tal imputación a la actora en el referido libro, lo cierto es que no debo dejar de merituar que este libro es manejado unilateralmente por la accionada y que está integrado por anotaciones manuscritas, de las cuales puede tenerse más certeza acerca de su correlatividad pero también por hojas impresas que son pegadas en el libro o bien que obran sueltas como las que se encuentran entre las fs. 76 y 77 de siete fojas que se titula «Diferencia de precios y errores de codificación desde el 16/06/10 hasta 01/07/10 u otras que no se encuentran pegadas, la obrante a fs. 83 que se titula Planilla de Control DGI y la glosada a fs. 120, 121 y 122 entre otras. También obran espacios en blanco como el de fs. 26, 52, 58 y 104 que se encuentra casi la mitad de la página sin anotación alguna.
Desde esta óptica, debe estarse al principio de primacía de la realidad comprendido dentro del derecho protectorio que hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir y para este caso, lo que realmente ocurrió sobre lo establecido en los documentos que unilateralmente maneja la demandada.
Debe valorarse la conducta de la demandada con relación a estos hechos. Y del propio libro que aporta la accionante surge que en este libro no sólo se anotan novedades con relación a la modalidad de trabajo sino que también se da cuenta de las conductas de los cajeros efectuando llamados de atención . Así a fs. 20 se le hace una observación a la cajera VEGA CECILIA, a fs. 24 consta un llamado de atención a la cajera CANO NOELIA , a fs. 25 y 25 vta y 30 a 35 se deja asentado solicitudes para que mejoren en algunos puntos de su labor los cajeros que allí se enuncian e identifican , a fs. 55 obra un llamado de atención a la cajera Gerez, a fs. 58 llamado de atención a la cajera Denis, a fs. 65 y 87 llamados de atención a la cajera Luján, a fs. 102 llamado de atención al cajero cuyo legajo es el 115195 y a fs. 111 y 112 llamados de atención a los cajeros DIAZ y BENITEZ, como así también las obrantes a fs. 172 a fs. 184.
Pero debo resaltar que a fs. 112 obra una nota en la que da cuenta que la cajera RODRIGUEZ no pertenece más a la empresa afirmando que «se confirmaron las sospecha de robo» tomando como base la supuesta declaración en su contra que habría brindado la empleada, situación que claramente violenta el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitiendo a su vez la obligación de actuar con suma prudencia conforme lo requiere el artículo 902 del Código Civil y art. 63 de la L.C.T.
De esta forma queda desvirtuada la afirmación de la testigo ILEANA MEDERESO FALERO quien declaró a fs. 258/259 y afirma que es política de la empresa que «cualquier medida correctiva que se tome con cualquier empleado debe hacerse en privado» y lo expuesto por el testigo CICCONE a fs. 260 sobre los caso de manejo incorrecto de dinero por parte de un cajero en el cual señala que se lo lleva a la oficina de personal y se le hace una sanción o una charla.
Analizada la prueba en conjunto me lleva a concluir que era modalidad de la demandada hacer públicos los incumplimientos de sus dependientes lo que sumado al testimonio de PIELLA, me forma la convicción en que resultan ciertos los hechos que fundamentan la petición de la actora por daño moral.
Siendo ello así y toda vez que la imputación que se le formuló a la actora, que además fue difundida en forma pública entre sus pares y superiores, no fue acreditada y resulta apta para causar un menoscabo en la honra del reclamante, así como a la consideración que merece en su entorno social y laboral, provocando un daño en sus valores y su dignidad personal cabe concluir que, si bien la indemnización tarifada resulta compensatoria de todos los perjuicios derivados del distracto, cuando nos encontramos ante la presencia de la imputación de un delito que no fue demostrado, resulta procedente la indemnización por daño moral, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado.
En consecuencia propicio que se confirme la sentencia en todo lo que fuera motivo de recurso y agravio.
Sobre la base de los trabajos efectivamente realizados por los profesionales intervinientes, opino que sus honorarios son adecuadamente retributivos, por lo que propongo su confirmación (art. 38 de la Ley 18345 -modificada por Ley 24635), como así también de la forma de imponer las costas en primera instancia.
De compartir mi tesitura, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30 % y 25 % para cada una de ellas de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
Por todo lo expuesto de prosperar mi voto propongo: 1) Confirmar la sentencia apelada 2) Confirmar los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora correspondientes a la etapa anterior. 3) Declarar las costas de esta instancia a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios por su actuación en la alzada a la representación letrada de la actora y demandada en el 25 % (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Rodríguez Brunengo por iguales fundamentos y haciendo especial hincapié en la modalidad de la demandada que resulta, a todas luces, reprochable.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada 2) Confirmar los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora correspondientes a la etapa anterior. 3) Declarar las costas de esta instancia a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios por su actuación en la alzada a la representación letrada de la actora y demandada en el 25 % (veinticinco por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
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