En un fallo del año 2000, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de la sala «F». integrada en ese momento por POSSE SAGUIER, HIGHTON DE NOLASCO y BURNICHON,  se consideró responseble a la concesionario Camino del Atlántico S.A., por el accidente causado por el cruce en la ruta de ganado bovino.

El voto de la Dra. Highton estableció que la responsabilidad del concesionario de las rutas por peaje es contractual, en el sentido de obligación previa, y que esa obligación se encuentra encuadrada dentro del derecho del consumidor.  La sentencia explica que la relación entre el concesionario de una ruta y quien transita por ella previo pago de un peaje es un usuario involucrado en una típica relación de consumo, ya que «el servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin deliberación previa y en simultánea utilización de la utilidad, sin dar oportunidad al usuario para modificar las modalidades de la prestación».

En consecuencia, la responsabilidad de los concesionarios tiene fundamento objetivo : en caso de considerar que la misma es extracontractual, se funda en el art. 1113, 2º párrafo, 2a. parte, en cuanto consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas, si pensamos que dicha responsabilidad tiene naturaleza contractual, el fundamento es el de la obligación de seguridad de resultado.

A pesar de que la doctrina está dividida en cuanto al caso del accidente causado por animal suelto, de acuerdo al criterio objetivo de atribución de responsabilidad, el concesionario debe en principio responder por los accidentes provocados por animales, salvo que pruebe que ese hecho reviste los caracteres de caso fortuito en sentido amplio de ruptura de la causalidad (caso fortuito o hecho causado por un tercero).

El tribunal consideró que «Camino del Atlántico S.A., en tanto es el agente del daño quien debe demostrar la causal de exención invocada, en el caso, la culpa del tercero por quien no debe responder cual es el propietario de los animales», entendiendo «insuficiente la mera pertenencia de los vacunos al tercero Tormey, debiendo la accionada haber invocado y acreditado hechos que relevaran la causalidad», en tanto el caso fortuito debe tener características de imprevisibilidad e inevitabilidad.

Fallo Completo:  “GRECO, Gabriel c/Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios”

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