La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el fallo publicado tuvo la ocasión de expedirse acerca de la vigencia o no del sistema de ajuste por inflación estatuido por la ley 21.894 y modificatoriasLa cuestión principal propuesta a revisión de esta Alzada es la siguiente: el sistema de ajuste por inflación estatuido por la ley 21.894, o sea si los contribuyentes del impuesto a las ganancias tienen o no derecho a corregir la ganancia neta gravada confrome a la ley del gravamen (título VI de la ley 20.628).

En primer lugar consideró que era inaplicable al caso el precedente “Santiago Dugan Troncello S. R. L. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/ amparo” donde la Corte Suprema de Justicia descartó la vía del amparo por no encontrar en el expediente prueba alguna que permita demostrar –en el marco sumarísimo de la acción de amparo- la afectación del capital neto del accionante y la absorción confiscatoria del impuesto a las ganancias durante el período en cuestión. Consideró que las constancias de autos permiten advertir que ·en el presente caso la afectación del capital neto del accionante y la absorción confiscatoria del impuesto a las ganancias podrían quedar acreditadas con el informe del CPN Alberto C. Procelli (fs. 41) y con el informe del perito contador sorteado en autos CPN Alfredo E. Casemayor (fs. 94/98), circunstancia descarta de plano la aplicación del precedente denuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.»

La ley 21.894 introdujo el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias. Posteriormente, la ley 23.260 incorporó a este ajuste importantes
modificaciones que se presentan en el título VI de la ley de Impuesto a las Ganancias bajo la denominación “ajuste por inflación”. De acuerdo a estas normas, los contribuyentes a los fines de determinar la ganancia neta imponible, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquidaba, el ajuste por inflación resultante de las tablas elaboradas mensualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general (IPM).

Este sistema operó hasta la sanción de la ley de convertibilidad (ley 23.928), «como consecuencia de esta ley que prohíbe la indexación, se dictó para el ámbito tributario la ley 24.073; el artículo 39 de este ordenamiento jurídico señala que “A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive”. En los hechos, lo que aconteció es que a consecuencia del período de estabilidad económica que imperó en el país a partir de la ley de convertibilidad, la administración tributaria omitió publicar la respectiva tabla de coeficientes. En virtud de estas circunstancias, la doctrina consideró que el régimen de ajuste por inflación del título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue derogado tácitamente o cuanto menos quedó suspendido.»
Esto, hasta el 2002, en donde a partir de la devaluación, se quebró esa estabilidad monetaria,  disparando un alza en el niveel de precios y un proceso inflacionario. Entonces «los efectos de la valoración nominal que sufrieron los bienes de cambio a la fecha del balance contable, originaron un resultado impositivo irreal o distorsionado, directamente relacionado con la desvalorización del peso y los índices promedio del fenómeno inflacionario especialmente acaecido durante el primer semestre del año 2002, lo cual condujo a la determinación de una ganancia coyuntural ficticia superior».

Así, considerando acreditado mediante la pericial contable «que la privación del mecanismo de ajuste por inflación en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias afecta a principios y derechos de raigambre constitucional»,  el tribunal consideró que  «aplicar las normas cuya inconstitucionalidad demanda la amparista y privarla del sistema de ajuste por inflación que prevé la Ley de Impuesto a las Ganancias equivaldría a desconocer los preceptos constitucionales de legalidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad.»

«La doctrina que comparto explica que en ocasiones –como la de autos- en que realmente resulta de toda injusticia abonar impuesto por ganancias ficticias, puede aplicarse la normativa dispuesta en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, o sea, el ajuste por inflación, que está suspendida en su aplicación, pero que es norma vigente para situaciones excepcionales, pues por sobre la legislación tributaria se encuentran las claras normas de nuestra Constitución Nacional, que obligan a respetar el derecho a la propiedad y a la defensa, así como la capacidad contributiva de los ciudadanos y el reparto equitativo de las cargas públicas.»

Fallo Completo: “COSTA MARINA S.A. c/ A.F.I.P. s/ Amparo”

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