Concepto

Uno de los institutos novedosos del Código Civil y Comercial, es la posibilidad de solicitar o acordar una compensación económica a partir del divorcio, la ruptura de la unión convivencial o la nulidad matrimonial.

El art. 441 da el concepto:

Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

Para el caso de las uniones convivenciales, el art. 524 la define en los mismos términos

Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Se establece entonces que cuando el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su disolución hayan causado un desequilibrio manifiesto en la situación económica, se puede fijar una compensación económica para intentar salvar ese desequilibrio. Se trata de una situación objetiva, y en nada intervienen las causas subjetivas de la ruptura, o las causas subjetivas por las cuales se llegó a esa situación.

Este instituto «propicia la superación de la pérdida económica que el divorcio puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando el matrimonio haya producido una desigualdad entre las capacidades de ambos de obtener ingresos; cuestión que en la mayoría de las oportunidades, el régimen económico matrimonial resulta incapaz de solucionar. (María Encarnación Roca Trías – Familia y Cambio social”) Tiene su origen en lo que se llama «principio de autosuficiencia» tendiendo a favorecerla cuando se ha visto afectada por la disolución del vínculo y en la división de tareas que a veces puede darse en el seno de la familia.

Caracteres

1- Está sujeta al principio de rogación: se fija solamente a pedido de partes, no puede fijarla el juez de oficio, por más que observe la situación de desequilibrio. Además tiene un plazo de caducidad, que es de 6 meses desde el divorcio o desde la ruptura de la unión convivencial.

2- Responde al principio de autonomía: Las partes pueden determinar el monto, forma de pago, contenido de la prestación, etc.

3- La fija el juez en caso de que no haya acuerdo de partes

4- El criterio para verificar su procedencia es objetivo: procede siempre que se configuren los presupuestos legales, y está desprovisto de la idea de culpa.

Requisitos. Procedencia

Podemos distinguir tres elementos principales para su procedencia: que haya un desequilibrio económico manifiesto, que implique empeoramiento y que tenga como causa adecuada la convivencia y su ruptura.

Desequilibrio económico manifiesto: el mismo resultará de una comparación, entre las circunstancias económicas de cada uno, tanto antes y después del vínculo como antes y después de la ruptura. Esto incluye no sólo una visión estática sino un análisis a futuro de las potencialidades económicas de cada parte. El mismo debe ser  importante, manifiesto.

Empeoramiento: como consecuencia de la ruptura del vínculo se debe vivir un empeoramiento de la situación económica. La comparación se hace no sólo comparando con la otra parte, sino también analizando la situación antes y después del vínculo de la misma persona (profesión, edad, etc.)

Debe ser consecuencia del vínculo y su ruptura: El desequilibrio debe estar relacionado con el proyecto común y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual.

Caducidad

Se establece un plazo de caducidad de seis meses.

Para el divorcio el art. 442 ultima parte:

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Para las uniones convivenciales 525 última parte:

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

Posibilidad de solicitar en caso de muerte para uniones convivenciales

Al hacer referencia el art. 525 recién citado al art. 523, que establece como una de las causas de finalización de las uniones convivenciales a la muerte de uno de los convivientes, corresponde entender que para el caso de las uniones convivenciales también se puede solicitar la fijación de una compensación económica. Esto es así debido a que el conviviente no tiene vocación hereditaria, pudiendo generarse un grave empeoramiento de su situación económica por la muerte de la otra parte.

En estos casos, podría solicitar a los herederos la fijación de una compensación por la ruptura del vínculo, siempre que se den los presupuestos generales.

Pautas para su fijación

Se hará un análisis comparativo, cotejando las situaciones de ambas partes, comparando la situación del más desfavorecido con la que tenía durante la convivencia o matrimonio, valorando tanto las situación actual como las circunstancias y potencialidades futuras previsibles.

Las partes pueden acordar lo que estimen conveniente, en el ejercicio de su autonomía. Pero en caso de que no haya acuerdo, el art. 442 establece algunas pautas para analizar (las que son enumerativas)

a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;

b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;

c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;

f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

Algunas pautas no mencionadas por el artículo pero que podrían tenerse en cuenta son por ejemplo la existencia de una unión convivencial previa al matrimonio, la posibilidad de acceder a una jubilación de las partes, pérdida del derecho a pensión, etc.

El monto al que llegue el juez siempre deberá ser fundado.

Competencia

El art. 719 fija la competencia para entender de este tipo de pedidos:

Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

 

 

 

 

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