A la sanción del Código Civil y Comercial, un artículo generó bastante polémica. Se trata del art. 765 que establece que el deudor de una obligación de entregar moneda extranjera (ej. dólares), puede desobligarse abonando el cambio a valor oficial.
El art. 765 y el 766 dicen lo siguiente:
ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
Lo primero que debe aclararse, es que la moneda extranjera no tiene carácter dinerario, así lo establecía también la ley de Convertibilidad 23.928. Por lo tanto si la obligación está pactada en moneda extranjera, es considerada como dar cantidades de cosas.
Sin embargo, respecto al pago, el art. 765 establece que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Aquí no se trata de una obligación facultativa (no hay prestación principal y accesoria) sino de una forma de pago de la deuda.
Posibilidad de renuncia a la opción de pagar en pesos
Sin embargo la opción establecida en favor del deudor de optar por desobligarse pagando en pesos, no se trata de una norma de orden público. Si se tratara de una norma de orden público cambiario o de politica monetaria, el legislador hubiera adoptado la misma solución para contratos nominados (como los bancarios).
Entonces, si bien el nuevo código establece dicha opción, las partes pueden exceptuarse de aplicarla:
- Si han pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (art. 958, 959 o art. 1121 inc. a para contratos de consumo)
- que esté prevista expresamente para el contrato otra solución (ej. contratos bancarios)
En definitiva, las partes pueden acordar válidamente que el contrato fijado por ejemplo en dólares, deba pagarse en dólares y no en pesos.
Contratos bancarios en moneda extranjera
Para los contratos bancarios, y a los fines de dar mayor seguridad a los mismos, expresamente el código elimina la opción de devolver en pesos las obligaciones en moneda extranjera.
Respecto al depósito bancario, en el art. 1390 el código regula las obligaciones en moneda extranjera derivadas de un contrato de depósito bancario y dispone que deben restituirse en moneda de la misma especie.
Igualmente respecto al préstamo bancario, el 1408 establece que dicho contrato es «es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.»
Lo mismo se establece en el 1409 respecto al contrato de descuento bancario, el 1405 sobre contrato de cuenta corriente, el 1410 sobre apertura de crédito y 1525 sobre el contrato de mutuo bancario y sus intereses (art. 1527).
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