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		<title>El INPI derogó la Resolución 283/2015: vuelven a habilitarse las patentes biotecnológicas</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 08 Jul 2026 12:48:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual, Marcas e IA El INPI derogó la resolución que trababa las patentes biotecnológicas: qué cambia para quien innova en agro, salud y biotecnología en Argentina. Si desarrollás tecnología en biotecnología —semillas mejoradas, microorganismos, procesos genéticos, insumos para el agro o la salud— ahora tenés más chances de patentar tu invención en Argentina. El...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/inpi-197-2026-deroga-283-2015-patentes-biotecnologicas/">El INPI derogó la Resolución 283/2015: vuelven a habilitarse las patentes biotecnológicas</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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<div class="hf-card">
<div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual, Marcas e IA</span></p>
<p class="hf-sub">El INPI derogó la resolución que trababa las patentes biotecnológicas: qué cambia para quien innova en agro, salud y biotecnología en Argentina.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>Si desarrollás tecnología en biotecnología —semillas mejoradas, microorganismos, procesos genéticos, insumos para el agro o la salud— ahora tenés más chances de patentar tu invención en Argentina. El 18 de junio de 2026 el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictó la <a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/343326/20260619" target="_blank" rel="noopener">Resolución INPI Nº 197/2026</a>, que en su artículo 1º derogó expresamente la Resolución INPI Nº 283/2015, la norma que durante casi once años había endurecido los criterios para examinar solicitudes de patentes sobre materia viva. En criollo: se levantó un obstáculo que dejaba afuera de la protección a muchos desarrollos biotecnológicos.</p>
<div class="hf-key">
<p><span class="hf-key-title">Punto clave</span>La Resolución 283/2015 había sumado restricciones a las Directrices de patentamiento que complicaban proteger invenciones biotecnológicas. Al derogarla, el INPI vuelve a un criterio más flexible, alineado con estándares internacionales, y busca incentivar inversión e innovación en el sector.</p>
</p></div>
<h2>Qué era la Resolución 283/2015 y por qué molestaba</h2>
<p>Para entenderlo hay que ir un paso atrás. Las patentes de invención en Argentina se rigen por la <a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=27289" target="_blank" rel="noopener">Ley 24.481</a>, que reconoce el derecho a patentar invenciones en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan actividad inventiva y aplicación industrial. Para aplicar esa ley, el INPI usa unas <em>Directrices de patentamiento</em> —una especie de manual interno de examen— aprobadas por la Resolución 243/2003.</p>
<p>La <a href="https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-283-2015-252851" target="_blank" rel="noopener">Resolución 283/2015</a> modificó ese manual en el capítulo referido a la materia viva y las sustancias naturales. En los papeles buscaba ordenar el examen, pero en la práctica incorporó requisitos y exclusiones que hicieron mucho más difícil proteger desarrollos del área. Los propios considerandos de la nueva resolución lo dicen sin vueltas: aquellas modificaciones generaron un <strong>entorno registral restrictivo y desfavorable</strong> para la innovación y la inversión, dificultaron el acceso a tecnologías capaces de mejorar la productividad y sostenibilidad del sector agropecuario, y dejaron a la Argentina en desventaja frente a países que adoptaron criterios más flexibles.</p>
<p>El resultado era paradójico: un país con enorme capacidad científica en agrobiotecnología terminaba castigando, en la etapa de examen, a quienes intentaban patentar acá lo que sí podían proteger en el exterior.</p>
<h2>Qué dispone concretamente la Resolución 197/2026</h2>
<p>La norma, firmada por el presidente del INPI, no es una simple declaración de intenciones: reescribe el manual de examen. Sus artículos ordenan lo siguiente:</p>
<p><strong>Deroga la Resolución 283/2015</strong> (artículo 1º) y <strong>restablece la redacción original</strong> de las Directrices en los puntos que aquella había modificado. Se recupera así el texto que regía antes de 2015 sobre patentabilidad de plantas, animales, procedimientos esencialmente biológicos y microbiológicos (artículos 2º y 3º).</p>
<p>Además, <strong>reemplaza el Anexo VIII</strong> con definiciones técnicas precisas de conceptos que antes generaban discusión: qué se entiende por animal, planta, materia viva, hongo, virus, sustancia y material genético (artículo 4º). Menos zonas grises significa exámenes más previsibles y menos rechazos por interpretación.</p>
<p>La resolución también prevé una <strong>excepción para terceros de buena fe</strong> (artículo 5º): quienes ya venían comercializando de buena fe un producto al momento de entrada en vigencia quedan protegidos frente a solicitudes que se concedan como consecuencia de esta derogación. Es una válvula de equilibrio para no perjudicar a quien actuaba lícitamente bajo el régimen anterior. La norma <strong>entra en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial</strong> (artículo 6º) y se difunde también en la web del INPI y en el Boletín de Patentes (artículo 7º).</p>
<h2>Un ejemplo para bajarlo a tierra</h2>
<p>Imaginá una PyME cordobesa de biotecnología agrícola que desarrolla un microorganismo capaz de fijar nitrógeno y reducir el uso de fertilizantes. Bajo el criterio de la 283/2015, buena parte de las reivindicaciones vinculadas a ese desarrollo chocaban con exclusiones amplias y requisitos difíciles de sortear, y la protección terminaba siendo endeble o directamente inviable. Sin patente sólida, el proyecto quedaba expuesto a que un competidor lo copiara sin costo, lo que desalienta la inversión y el escalamiento del negocio.</p>
<p>Con el nuevo marco, esa misma empresa vuelve a tener un camino razonable para proteger su invención, atraer inversores y negociar licencias con seguridad jurídica. La lógica es la misma que aplica a cualquier activo intangible: sin protección legal, el valor del desarrollo se evapora. Lo explicamos en detalle cuando hablamos de <a href="https://www.esderecho.com.ar/tu-software-tiene-valor-asi-lo-proteges-legalmente-en-argentina/" target="_blank" rel="noopener">cómo proteger legalmente el valor de tu software</a>, y el razonamiento se traslada a las patentes.</p>
<h2>Qué conviene hacer ahora</h2>
<p>Si tenías una solicitud frenada o desistida por los criterios de la 283/2015, vale la pena revisarla a la luz del nuevo régimen: puede que hoy sea patentable lo que antes no. Si estás por presentar una solicitud, es el momento de redactar bien las reivindicaciones aprovechando el marco más flexible. Y si tu desarrollo combina invención con diseño, recordá que existen otras vías de protección complementarias —lo vimos al hablar del <a href="https://www.esderecho.com.ar/registro-diseno-industrial-modelo-utilidad-impresion-3d/" target="_blank" rel="noopener">registro de diseño industrial y modelo de utilidad</a>—. Elegir bien la herramienta, o combinarlas, es lo que marca la diferencia.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<p><strong>¿La Resolución 197/2026 cambia algo sobre marcas?</strong><br />No. Se refiere exclusivamente a patentes de invención sobre materia viva y biotecnología. Los trámites de marcas siguen su propio régimen.</p>
<p><strong>¿Desde cuándo rige?</strong><br />Desde su publicación en el Boletín Oficial, el 19 de junio de 2026.</p>
<p><strong>¿Ahora se puede patentar cualquier planta o animal?</strong><br />No. Se mantienen las exclusiones generales de la Ley 24.481. Lo que cambió es que se eliminaron restricciones adicionales que la 283/2015 había sumado y que trababan desarrollos que sí deberían poder protegerse.</p>
<p><strong>Tenía una patente en trámite bajo el régimen viejo, ¿la pierdo?</strong><br />No la perdés; conviene revisarla. Además, la norma protege a terceros de buena fe que ya comercializaban un producto al momento de su entrada en vigencia.</p>
<div class="hf-author">
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<div class="hf-author-text">
          <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong><br />
          Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.
        </div>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<h2>¿Innovás en biotecnología o tecnología?</h2>
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        Consultar por WhatsApp<br />
      </a></p>
<p class="hf-sign">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
</p></div>
</p></div>
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		<title>Nulidad y caducidad de marcas: qué cambia con la Resolución INPI P-215/26</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/nulidad-caducidad-marcas-resolucion-inpi-215-2026/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Jul 2026 14:00:56 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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<div class="hf-hero">
<div class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual y Marcas</div>
<p class="hf-dek">El INPI reescribió las reglas para pedir la nulidad o la caducidad de una marca ajena: ahora hay que acreditar un interés concreto, notificar antes de avanzar y todo corre por plazos que no se prorrogan.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>Si querías atacar una marca registrada por otro —porque nunca la usó o porque se registró mal— desde julio de 2026 el camino cambió: el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) aprobó la Resolución P-215/26, que reemplaza por completo los reglamentos de nulidad y caducidad de marcas, exige fundar un interés concreto para iniciar el reclamo, obliga a notificar al titular antes de que el expediente avance y fija plazos perentorios que no se pueden prorrogar.</p>
<div class="hf-keypoint">
<p><strong>Punto clave:</strong> a partir de ahora, quien pida la nulidad o la caducidad de una marca no puede limitarse a invocar que «no la usan» o que «está mal registrada»: tiene que explicar y probar qué derecho propio o interés legítimo concreto tiene en juego. Y si no notifica al titular dentro de los 60 días, el reclamo se rechaza directamente.</p>
</p></div>
<h2>Quién puede pedir la nulidad o caducidad de una marca ajena</h2>
<p>Hasta ahora, alcanzaba con presentar el pedido de nulidad o caducidad ante el INPI acompañando los hechos y el arancel correspondiente. La nueva reglamentación agrega un filtro adicional: quien promueva el reclamo debe invocar y fundar la afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo concreto vinculado con el registro que se quiere anular o hacer caducar. En la práctica, esto apunta a evitar planteos genéricos o especulativos —por ejemplo, de alguien que simplemente quiere «vaciar» el registro de un competidor sin un vínculo real con esa marca— sin cerrarle la puerta a quien sí tiene un interés legítimo aunque no configure un derecho subjetivo en sentido estricto. La caducidad por falta de uso, además, sigue reservada a marcas con más de cinco años de antigüedad, y la caducidad de oficio solo procede si se verifican en conjunto la falta de uso, la ausencia de declaración jurada de uso a mitad de plazo, que no se trate de una marca notoria y que el titular no tenga una marca idéntica vigente en una clase vinculada.</p>
<h2>La notificación que ahora es obligatoria (y que puede hacer caer tu reclamo)</h2>
<p>El cambio más operativo de la reforma es la exigencia de una <a href="https://www.esderecho.com.ar/nueva-resolucion-inpi-2026-notificacion-electronica-marcas/" target="_blank" rel="noopener">notificación fehaciente previa al desarchivo electrónico del expediente</a>, a cargo de quien inicia la nulidad o la caducidad. Como se trata de expedientes de marcas ya concedidas —muchas veces con años de antigüedad—, el INPI asume que el titular puede haber dejado de revisar la sede electrónica de ese trámite por considerarlo cerrado. Por eso, antes de correr traslado, quien reclama debe notificar por un medio fehaciente al domicilio real del titular (o al de su apoderado, si vive en el exterior), informándole el número de registro, la marca y la clase involucrada, y advirtiéndole que de ahí en más las notificaciones del expediente se harán en la sede electrónica. Esa diligencia tiene que acreditarse en el expediente dentro de los 60 días corridos desde que se notifica el desarchivo: si se vence el plazo sin cumplirla, el INPI rechaza el pedido en el acto, sin más trámite.</p>
<h2>Qué pasa si el planteo surge dentro de una oposición</h2>
<p>La resolución también ordena qué pasa cuando la nulidad o la caducidad se plantean dentro de un procedimiento de oposición a una solicitud de marca. La regla es que esos planteos, por ser subsidiarios de la oposición, se tramitan dentro de ese mismo expediente solo si la oposición fue efectivamente mantenida por quien se opuso. El oponente puede plantear la nulidad o caducidad del registro del solicitante al momento de mantener la oposición, y el solicitante puede hacer lo propio contra el registro que el oponente invocó como fundamento, al contestar el traslado. Como excepción, si los presupuestos para pedir la nulidad o caducidad aparecen después de esas oportunidades, cualquiera de las partes puede plantearlo por separado hasta el vencimiento del plazo para presentar argumentos finales, aunque en ese caso la oposición queda en suspenso hasta que se resuelva firme ese planteo.</p>
<h2>Plazos perentorios y menos vías de apelación</h2>
<p>La norma es explícita: los plazos del procedimiento son perentorios e improrrogables, y pedir vista de las actuaciones no los suspende. Solo se abre una vista al peticionante cuando el titular de la marca cuestionada acompaña hechos nuevos o prueba documental relevante en su respuesta, y únicamente para que se expida sobre eso. Además, se mantiene el criterio ya aplicado a las oposiciones: los actos que dicta la Dirección Nacional de Marcas durante el trámite no son recurribles por las vías ordinarias de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la resolución final solo puede impugnarse por el recurso directo que prevé el artículo 24 (nulidad) o el artículo 26 (caducidad) de la Ley 22.362.</p>
<h2>Desde cuándo rige y qué pasa con los expedientes en trámite</h2>
<p>El nuevo reglamento entra en vigencia con su publicación en el Boletín de Marcas y se aplica a los planteos de nulidad y caducidad que se inicien de ahí en adelante. Para los expedientes que ya estaban en trámite y en los que el titular de la marca cuestionada todavía no se había presentado a defenderse, la resolución incluye una cláusula transitoria: antes de seguir adelante, el INPI va a practicar la notificación del desarchivo electrónico que exige la nueva norma, para garantizar que esas personas tengan la oportunidad real de defender su registro.</p>
<p>Pensemos en un caso típico: una empresa cordobesa quiere lanzar una marca y descubre que un registro casi idéntico, de una clase vinculada, lleva más de ocho años sin uso visible. Antes, bastaba con presentar el pedido de caducidad y esperar el traslado. Ahora, además de fundar el interés legítimo en ese registro inactivo, tendrá que ocuparse —a su costo— de notificar fehacientemente al titular registral antes de que el expediente avance, y hacerlo dentro del plazo de 60 días bajo apercibimiento de rechazo. Es un paso más, pero también una garantía: si en algún momento a esa misma empresa le inician una caducidad sobre una marca propia que sí usa, va a tener la certeza de que se va a enterar a tiempo.</p>
<div class="hf-author">
        <img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" /></p>
<p><strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong> es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<h2>¿Tenés una marca en juego?</h2>
<p>Te ayudamos a evaluar si conviene pedir la nulidad o caducidad de un registro, o a defender el tuyo si te lo cuestionan.</p>
<p>      <a class="hf-btn" href="https://wa.me/5493518722978?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20propiedad%20intelectual%20o%20marcas." target="_blank" rel="noopener"><br />
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      <span class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</span>
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		<title>Secretos comerciales en Argentina: qué protege la ley y qué no</title>
		<link>https://www.esderecho.com.ar/secretos-comerciales-argentina-ley-24766-proteccion/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 29 Jun 2026 15:38:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual · Empresas Si un empleado renuncia y empieza a competirte, ¿podés reclamarle por lo que aprendió trabajando en tu empresa? La respuesta depende de si cumplís tres requisitos concretos que la mayoría de las PyMEs y startups argentinas ignora. La Ley 24.766 —la norma que protege los secretos comerciales en Argentina— lleva treinta...</p>
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<div class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual · Empresas</div>
<p class="hf-hero-sub">Si un empleado renuncia y empieza a competirte, ¿podés reclamarle por lo que aprendió trabajando en tu empresa? La respuesta depende de si cumplís tres requisitos concretos que la mayoría de las PyMEs y startups argentinas ignora.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>La Ley 24.766 —la norma que protege los secretos comerciales en Argentina— lleva treinta años vigente y casi nadie la aplica bien. No porque sea complicada, sino porque protege solo lo que realmente cuidaste: si la información confidencial de tu empresa nunca fue identificada, delimitada ni resguardada con medidas concretas, un juez difícilmente te va a dar la razón cuando alguien la use en tu contra. Y si lo que querés proteger es el conocimiento general que un empleado acumuló durante años de trabajo, la jurisprudencia argentina ya tiene una respuesta clara: ese saber le pertenece a él.</p>
<div class="hf-highlight">
<div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
<p>La diferencia entre un secreto comercial legalmente protegido y «información que nunca cuidaste» puede definir si ganás o perdés un juicio. La ley protege solo lo que identificaste y resguardaste activamente.</p>
</p></div>
<h2>Qué requiere la Ley 24.766 para proteger un secreto comercial</h2>
<p>La Ley de Confidencialidad argentina —que implementa el artículo 39 del Acuerdo TRIPS de la OMC— impone tres requisitos acumulativos. Si falta uno solo, la información no está legalmente protegida como secreto comercial:</p>
<ul class="hf-reqlist">
<li data-num="1"><strong>Que la información sea secreta:</strong> no de conocimiento general ni fácilmente accesible para personas que normalmente manejan ese tipo de información. No alcanza con que sea interna de la empresa: tiene que ser genuinamente desconocida fuera de ella.</li>
<li data-num="2"><strong>Que tenga valor comercial precisamente por ser secreta:</strong> debe haber un beneficio real o potencial derivado de que la competencia no la conozca. Una lista de proveedores que cualquiera puede encontrar en Google no cumple este punto.</li>
<li data-num="3"><strong>Que el titular haya tomado medidas razonables para mantenerla secreta:</strong> este es el requisito que más empresas incumplen. No basta con decir «es confidencial»: hay que poder demostrarlo con acuerdos firmados, restricciones de acceso, políticas documentadas.</li>
</ul>
<p>El tercer punto es el más exigente en la práctica. Una empresa que nunca firmó un acuerdo de confidencialidad con sus empleados, que deja que todos accedan a toda la información sin restricciones, y que nunca documentó qué considera secreto, va a tener muchas dificultades para convencer a un tribunal de que alguien violó sus secretos comerciales.</p>
<h2>El límite que fijó la justicia argentina: el conocimiento del trabajador es suyo</h2>
<p>Uno de los fallos más importantes sobre el tema lo dictó la <a href="https://www.saij.gob.ar/buscador/SU33015393" target="_blank" rel="noopener">Cámara Nacional en lo Penal Económico en 2009, en la causa <em>Expan Argentina s/ recurso de casación</em></a>. La empresa había querellado penalmente a ex empleados que, al renunciar, empezaron a trabajar por su cuenta en la misma industria. El argumento era que se habían llevado know-how de la empresa.</p>
<p>La Cámara rechazó el planteo con una regla que hoy sigue siendo la referencia: los ex empleados tienen, por su anterior desempeño, un conocimiento sobre el modo de operar de la empresa que <strong>no puede considerarse alcanzado por la ley de propiedad intelectual</strong>. Dicho de otra forma: lo que un trabajador aprende mientras hace su trabajo —cómo interpretar datos, cómo atender clientes, cómo resolver problemas técnicos— es parte de su experiencia profesional, no de la propiedad de la empresa.</p>
<p>Esto no significa que un ex empleado pueda hacer cualquier cosa. Lo que no puede llevarse son los datos concretos y específicos que pertenecen a la empresa: la lista de clientes con sus condiciones comerciales particulares, una fórmula exclusiva documentada, un proceso técnico con pasos precisos y no públicos. La línea está entre <em>lo que la empresa posee</em> y <em>lo que el empleado aprendió a hacer</em>.</p>
<h2>Qué protege la ley en la práctica (y qué no)</h2>
<p>Para entenderlo con un ejemplo: si un desarrollador de software trabaja dos años en una startup de fintech y al irse arma su propia empresa en el mismo rubro, la startup no puede impedirle usar el conocimiento técnico que adquirió. Sí podría reclamarle si se llevó el código fuente propietario, la base de datos de usuarios con sus transacciones, o el modelo de negocio documentado en un plan estratégico interno. Si tu empresa tiene esos activos y los protegiste correctamente, la <a href="https://www.esderecho.com.ar/como-proteger-software-codigo-fuente-argentina/" target="_blank" rel="noopener">protección del código fuente y la información técnica</a> suma una capa adicional bajo la Ley de Propiedad Intelectual.</p>
<p>El mismo criterio aplica para una empresa de servicios: los procedimientos operativos específicos de tu empresa, tus contratos-tipo con términos exclusivos, tus bases de datos de clientes con información comercial sensible —todo eso puede ser un secreto comercial protegible. El conocimiento general de la industria que cualquier profesional del rubro tiene, no.</p>
<h2>Cómo proteger realmente la información de tu empresa</h2>
<p>La jurisprudencia argentina y el estándar de la Ley 24.766 convergen en lo mismo: la protección no es automática, hay que construirla. Estas son las medidas que un tribunal consideraría «razonables»:</p>
<ul class="hf-reqlist">
<li data-num="1"><strong>Acuerdos de confidencialidad firmados</strong> con empleados, proveedores y socios comerciales, antes de compartir cualquier información sensible. Si <a href="https://www.esderecho.com.ar/tu-software-tiene-valor-asi-lo-proteges-legalmente-en-argentina/" target="_blank" rel="noopener">tu empresa desarrolla software o activos digitales</a>, esto es especialmente crítico.</li>
<li data-num="2"><strong>Inventario de información confidencial:</strong> un documento interno que identifique explícitamente qué información considera la empresa un secreto comercial y por qué tiene valor.</li>
<li data-num="3"><strong>Restricciones de acceso documentadas:</strong> que no todos los empleados accedan a todo. Las plataformas con permisos por roles dejan un registro útil en caso de conflicto.</li>
<li data-num="4"><strong>Marca de confidencialidad en documentos:</strong> los documentos con información sensible deben estar identificados como tales («Confidencial — uso interno»).</li>
<li data-num="5"><strong>Protocolo de salida para empleados clave:</strong> al desvincularse un empleado con acceso a información estratégica, dejar constancia escrita de los compromisos de confidencialidad que subsisten.</li>
</ul>
<h2>Las cláusulas de no competencia: válidas, pero con límites</h2>
<p>A diferencia de lo que ocurre en California —donde las cláusulas de no competencia son directamente nulas—, en Argentina son válidas si son razonables en tres dimensiones: tiempo, zona geográfica y actividad específica. Una cláusula que le prohíbe a un empleado trabajar en el mismo rubro durante cinco años en todo el país probablemente sea declarada abusiva. Una que lo limita a no atender a los clientes actuales de la empresa durante un año en la misma ciudad, tiene muchas más chances de ser respetada.</p>
<p>Un matiz importante: hay discusión doctrinaria sobre si la empresa debe compensar económicamente al empleado por esa restricción postempleo. No hay una respuesta uniforme en la jurisprudencia argentina, pero el riesgo de una cláusula sin compensación es que el empleado la cuestione por falta de contraprestación. La tendencia de los tribunales laborales es interpretarlas restrictivamente.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<div class="hf-faq-item">
        <strong class="hf-faq-q">¿Puedo demandar a un ex empleado solo porque empezó a competirme?</strong></p>
<p style="margin:0;text-align:left;">No. El hecho de que un ex empleado trabaje en el mismo rubro no configura por sí solo ningún ilícito. Para reclamar necesitás demostrar que se llevó información concreta y protegida, no solo que usa el conocimiento que adquirió trabajando.</p>
</p></div>
<div class="hf-faq-item">
        <strong class="hf-faq-q">¿Una lista de clientes es un secreto comercial?</strong></p>
<p style="margin:0;text-align:left;">Puede serlo si incluye información no pública (condiciones comerciales particulares, historial de compras, contactos específicos) y fue protegida con medidas razonables. Una lista de nombres que cualquiera puede encontrar en redes sociales o Google Maps, no.</p>
</p></div>
<div class="hf-faq-item">
        <strong class="hf-faq-q">¿Alcanza con que los empleados firmen que recibieron el reglamento interno?</strong></p>
<p style="margin:0;text-align:left;">No. Un reglamento interno genérico que menciona la confidencialidad no reemplaza a un acuerdo específico. Lo ideal es un NDA separado que identifique qué información es confidencial, por cuánto tiempo y qué consecuencias tiene su violación.</p>
</p></div>
<div class="hf-faq-item">
        <strong class="hf-faq-q">¿La Ley 24.766 protege también las ideas o solo la información concreta?</strong></p>
<p style="margin:0;text-align:left;">Solo la información concreta y específica. Las ideas en estado abstracto no son protegibles como secreto comercial. Necesitás que la idea esté desarrollada, documentada y que cumpla los tres requisitos de la ley.</p>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-author">
      <img decoding="async" class="hf-author-img" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" /></p>
<div>
        <span class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</span></p>
<p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &#038; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<p class="hf-cta-title">¿Necesitás proteger la información de tu empresa?</p>
<p class="hf-cta-text">Revisamos con vos qué información tiene protección legal hoy y qué medidas concretas podés tomar para que un conflicto futuro no te agarre sin respaldo.</p>
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		<title>El caso Ángela Leiva: cuándo los herederos de un coautor pueden frenar una canción en vivo</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 23 Jun 2026 17:18:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual, Marcas e IA Una Cámara Civil le prohibió a una artista interpretar tres canciones en su recital porque los herederos del coautor reclamaron sus derechos. Te contamos qué resolvió el fallo, la discusión que abre sobre SADAIC y qué te conviene saber si sos autor, heredero o intérprete. El 18 de junio de...</p>
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<div class="hf-hero">
<div class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual, Marcas e IA</div>
<p class="hf-bajada">Una Cámara Civil le prohibió a una artista interpretar tres canciones en su recital porque los herederos del coautor reclamaron sus derechos. Te contamos qué resolvió el fallo, la discusión que abre sobre SADAIC y qué te conviene saber si sos autor, heredero o intérprete.</p>
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<div class="hf-content">
<p>El 18 de junio de 2026, la <strong>Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil</strong> ordenó —de forma provisoria— que la cantante <strong>Ángela Leiva</strong> se abstuviera de interpretar tres canciones en su show del estadio Movistar Arena. ¿El motivo? Los herederos declarados del músico <strong>Héctor «Chiqui» Percovich</strong>, que figura registrado como coautor de esos temas, pidieron una medida urgente para frenar su uso sin autorización. Es importante aclararlo desde el arranque: el tribunal no dijo que la artista haya hecho algo ilegal. Solo tomó una medida preventiva y aclaró expresamente que <em>no</em> está adelantando opinión sobre quién tiene razón de fondo.</p>
<div class="hf-key">
<p><strong>Punto clave:</strong> una medida cautelar no resuelve el conflicto. Solo congela la situación mientras se discute el juicio principal. Acá la Cámara concedió mucho menos de lo que pedían los herederos: prohibió cantar tres temas en <em>un</em> recital puntual, pero rechazó el embargo de USD 200.000, la baja de contenidos en plataformas y las multas diarias.</p>
</div>
<h2>Qué pasó: tres canciones, un coautor fallecido y un recital</h2>
<p>Los herederos de Percovich se presentaron como dueños de los derechos de tres obras —»Amiga traidora», «Llamadas extrañas» y «No podrás»— que, según alegan, son de autoría del músico fallecido y están registradas en SADAIC y en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Sostuvieron que la intérprete viene explotando esas canciones en plataformas como YouTube y Spotify, y en shows en vivo, sin su autorización. Como hecho urgente, denunciaron que la artista tenía programado un recital masivo para esa misma fecha y pidieron que se le prohibiera ejecutar los temas, entre otras medidas.</p>
<p>En primera instancia el juez les dijo que no. Dio dos razones concretas: primero, que las canciones tienen <strong>más de un autor</strong> (en una obra musical conviven aportes distintos: la melodía, la letra, la interpretación, la grabación); segundo, que los propios herederos habían acompañado liquidaciones que mostraban que <strong>cobraron regalías</strong> por algunos de esos temas en 2023 y 2024. Es decir: ya venían percibiendo dinero por esas obras.</p>
<h2>Por qué la Cámara revocó y les dio la razón (en parte)</h2>
<p>Para que un juez conceda una medida urgente como esta, tienen que darse dos cosas. La primera es que el reclamo se vea, a primera vista, con <strong>fundamento serio</strong> (lo que en tribunales se llama «verosimilitud del derecho»). La segunda es que exista una <strong>urgencia real</strong>: que esperar a la sentencia haga inútil cualquier protección posterior (el «peligro en la demora»). En este caso, la inminencia del recital fue lo que inclinó la balanza hacia la urgencia.</p>
<p>Sobre el fundamento del reclamo, la Cámara recordó algo central del <a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm" target="_blank" rel="noopener">régimen de propiedad intelectual de la Ley 11.723</a>: el derecho de autor nace con la creación de la obra y no depende de ningún trámite. Registrar no es obligatorio, pero ayuda mucho a probar la autoría. Y como Percovich figura inscripto como coautor de los tres temas —mientras que la intérprete no figura como autora de ninguno—, el tribunal consideró que había base suficiente para proteger, provisoriamente, ese derecho. Es la misma lógica que opera cuando alguien pide una <a href="https://www.esderecho.com.ar/medidas-cautelares-inaudita-parte-marcas-adpic/" target="_blank" rel="noopener">medida cautelar para frenar el uso de su marca o su obra</a> antes de que el daño se vuelva irreversible.</p>
<h2>El punto polémico: si SADAIC ya cobra, ¿por qué prohibir el show?</h2>
<p>Acá está el nudo más interesante del caso, y conviene mirarlo con honestidad porque tiene dos lecturas. <strong>SADAIC</strong> es la entidad que gestiona de forma colectiva los derechos de ejecución pública de la música: cuando suena una canción en un recital, el organizador del evento le paga a SADAIC, que después reparte ese dinero entre los autores registrados. Por eso el primer juez había marcado que los herederos <em>ya estaban cobrando</em> por esos temas. La pregunta lógica es: si el derecho económico por tocar la canción en público ya está cubierto y compensado a través de SADAIC, ¿qué fundamento hay para prohibir el show?</p>
<p>Esa fue, justamente, la postura que ganó en primera instancia. La Cámara, en cambio, puso el acento en otra cosa: que la intérprete no acreditó contar con autorización suficiente de los titulares del derecho, y que existe coautoría. La tensión de fondo —si un coautor (o sus herederos) puede vetar la explotación de una obra que los demás autores y el sistema de gestión colectiva venían autorizando— quedó <strong>abierta</strong>. El tribunal lo dijo con todas las letras: es una etapa inicial, no hubo todavía discusión entre las partes y no se adelanta opinión sobre el fondo. Es un debate que recién empieza, y se conecta con discusiones más amplias sobre <a href="https://www.esderecho.com.ar/google-youtube-musica-entrenamiento-ia/" target="_blank" rel="noopener">quién controla la música y bajo qué condiciones se la puede usar</a>.</p>
<h2>Hasta dónde llega la medida (y hasta dónde no)</h2>
<p>Es clave no exagerar el alcance del fallo. Los herederos pedían mucho: prohibir las canciones en cualquier evento, dar de baja los videos de las plataformas, embargar hasta USD 200.000 y aplicar multas diarias. La Cámara concedió solo una parte: que la artista no interpretara esos tres temas en <strong>ese recital puntual</strong>. Rechazó el resto. Además, lo hizo con «caución juratoria» —es decir, sin exigir un depósito de dinero como garantía, alcanzó con el compromiso de responder por eventuales daños— y aclaró que la medida caduca si no se inicia el juicio principal en el plazo legal. Es una decisión acotada y prudente, no una condena.</p>
<h2>Qué te enseña este caso si trabajás con obras ajenas</h2>
<p>Imaginá que sos productor de un espectáculo o manager de un artista que versiona temas de otros autores. El pago a SADAIC resuelve la parte económica de la ejecución pública, pero no necesariamente blinda todos los frentes: si hay un conflicto sobre la titularidad, sobre los derechos morales o sobre autorizaciones específicas, podés encontrarte con una medida cautelar a horas de subir al escenario. La lección práctica es simple: <strong>documentá las autorizaciones</strong>, revisá quién figura como autor y coautor de cada obra, y no asumas que «pagar SADAIC» cubre absolutamente todo. Y si sos autor o heredero de un autor, este caso muestra que el registro de la obra es tu mejor herramienta para hacer valer tus derechos rápido.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<p><strong>¿Hace falta registrar una canción para tener derechos sobre ella?</strong><br />No. El derecho de autor nace con la creación de la obra. Pero registrarla en SADAIC y en la Dirección Nacional del Derecho de Autor facilita muchísimo probar que sos el autor, sobre todo cuando hay un conflicto.</p>
<p><strong>¿Un solo coautor puede frenar el uso de una canción?</strong><br />Es exactamente lo que este fallo dejó sin resolver. La Cámara concedió una protección provisoria porque había coautoría registrada, pero aclaró que no opina sobre el fondo. Es un punto que se discutirá en el juicio principal.</p>
<p><strong>¿Pagar SADAIC me autoriza a cantar cualquier tema en vivo?</strong><br />La gestión colectiva cubre los derechos económicos de ejecución pública, pero no reemplaza otras autorizaciones ni resuelve disputas sobre titularidad o derechos morales. No es un cheque en blanco.</p>
<p><strong>¿Una medida cautelar significa que perdiste el juicio?</strong><br />No. Es una decisión provisoria y urgente para evitar un daño mientras se discute el caso. Puede modificarse, levantarse o caducar si no se inicia la demanda principal en plazo.</p>
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<div class="hf-author">
<img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera"/></p>
<div class="hf-author-text">
<strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong><br />
Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.
</div>
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<div class="hf-cta">
<h2>¿Tenés un conflicto por derechos de autor o una obra musical?</h2>
<p>Si sos autor, heredero, intérprete o productor y necesitás proteger o usar correctamente una obra, te ayudamos a resolverlo con criterio legal y práctico.</p>
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		<title>Ambush marketing y el Mundial 2026: qué puede hacer tu marca (y qué no) en Argentina</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 22 Jun 2026 16:05:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
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<span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual, Marcas e IA</span></p>
<p class="hf-bajada">Tu negocio quiere subirse a la fiesta del Mundial 2026, pero no es sponsor oficial. ¿Hasta dónde podés llegar sin que te caiga una demanda por usar una marca ajena?</p>
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<div class="hf-content">
<p>Sí, podés acompañar el clima mundialista en tu comercio o tus redes, pero hay una línea fina entre <strong>celebrar el fútbol</strong> y <strong>colgarte indebidamente</strong> de las marcas registradas de FIFA. En Argentina no existe una ley especial anti–»ambush marketing», así que el límite lo ponen tres herramientas que ya conocés: la <strong>Ley de Marcas 22.362</strong>, las reglas de <strong>lealtad comercial</strong> y la protección reforzada de la <strong>marca notoria</strong>. La regla práctica es simple: podés referirte al evento de forma genérica, pero no podés usar los signos oficiales ni sugerir que sos patrocinador cuando no lo sos.</p>
<div class="hf-key">
<p><strong>Punto clave:</strong> hay <strong>dos titulares</strong> en juego: FIFA (marcas del torneo) y la AFA (escudo, «Selección Argentina», la camiseta y la marca «La Scaloneta», que explota comercialmente). Reproducir cualquiera de esos signos, o dar a entender un vínculo oficial inexistente, puede configurar uso indebido de marca y competencia desleal. Alentar y describir un hecho real («vení a ver los partidos de Argentina»), en cambio, es uso referencial y mucho más defendible.</p>
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<h2>Qué es el ambush marketing (y por qué se reactiva cada Mundial)</h2>
<p>El <em>marketing de emboscada</em> es la estrategia de una marca que <strong>aprovecha la visibilidad de un gran evento sin pagar los derechos de patrocinio</strong>. Quien invierte millones para ser sponsor oficial quiere exclusividad; quien se «cuelga» gratis erosiona esa inversión. Por eso los organizadores lo persiguen. La doctrina lo divide en tres tipos: emboscada <strong>por asociación</strong> (crear un vínculo aparente sin usar marcas oficiales), <strong>por intrusión</strong> (ganar visibilidad en o alrededor del estadio) y <strong>oportunista</strong> (reaccionar en redes en tiempo real durante un partido). No es un fenómeno nuevo, pero cada Copa del Mundo lo pone otra vez sobre la mesa.</p>
<h2>Por qué el Mundial 2026 cambió el tablero</h2>
<p>El Mundial 2026 es el primero con <strong>tres países anfitriones</strong> —Estados Unidos, México y Canadá— y dieciséis sedes. A diferencia de Qatar 2022, que dictó una ley anti-emboscada hecha a medida del torneo, <a href="https://www.burges-salmon.com/articles/102n2y7/playing-by-the-rules-ambush-marketing-and-legal-risk-at-the-fifa-world-cup-2026/" target="_blank" rel="noopener">los países sede de 2026 en general no sancionaron leyes especiales</a>: la protección depende del derecho de marcas, la competencia desleal y «zonas limpias» contractuales alrededor de los estadios. Aun así, FIFA blindó el evento con <a href="https://expansion.mx/mercadotecnia/2026/06/04/multas-marcas-mundial-2026-fifa-publicidad" target="_blank" rel="noopener">más de 340 activos de propiedad intelectual registrados</a> —marcas denominativas, logos, la mascota, el trofeo— en numerosas clases de la Clasificación de Niza. Y donde sí hubo reforma, como en México, el ambush marketing pasó a ser una <strong>infracción con multas millonarias</strong>.</p>
<h2>Qué dice la ley argentina (y qué no)</h2>
<p>Argentina no tiene una norma que prohíba expresamente el marketing de emboscada, pero eso no significa vía libre. Si tu campaña usa un signo registrado de FIFA, entrás de lleno en el <strong>uso indebido de marca</strong> que sanciona la <strong>Ley 22.362</strong>: el titular puede pedir el cese de uso e indemnización, incluso por <a href="https://www.esderecho.com.ar/medidas-cautelares-inaudita-parte-marcas-adpic/" target="_blank" rel="noopener">medidas cautelares rápidas para frenar la infracción</a>. Si, sin copiar la marca, generás una <strong>confusión sobre el origen o el patrocinio</strong> —que el público crea que estás asociado al evento— el problema migra a la <strong>competencia desleal</strong> de la Ley 27.442 de Lealtad Comercial y a la buena fe que exige el Código Civil y Comercial. Y como «Mundial» y «Copa del Mundo» funcionan como <strong>marcas notorias</strong>, gozan de una protección más amplia que cualquier marca común, aun fuera de su clase específica.</p>
<h2>Ojo: FIFA no es el único titular (está la AFA)</h2>
<p>Para un comercio argentino, el riesgo más cercano no siempre es FIFA: es la <strong>AFA</strong>. El escudo, la denominación «Selección Argentina», la camiseta y hasta el apodo «<strong>La Scaloneta</strong>» son activos que la AFA explota comercialmente con un esquema millonario de sponsors. Es importante aclarar un punto que genera confusión: cuando un particular ajeno intentó registrar «La Scaloneta» como marca propia (para indumentaria y para vinos), el <strong>INPI rechazó esos pedidos</strong> porque el término remite unívocamente al apellido del entrenador y <strong>no se puede registrar el nombre de una persona sin su autorización</strong> (art. 3, inc. e, Ley 22.362). O sea: nadie «de afuera» se quedó con esa marca, pero eso <strong>no la vuelve de uso libre</strong> para tu publicidad. Usar el escudo, la camiseta o «La Scaloneta» para vender, sugiriendo respaldo de la Selección, te expone igual.</p>
<h2>Un caso práctico: un bar en Córdoba</h2>
<p>Imaginá un bar de barrio que quiere llenar mesas los días que juega la Selección. Si pone en la vidriera <em>«Vení a ver los partidos, promo de picada y birra»</em>, está en terreno seguro: describe un hecho real sin invocar ningún signo ajeno. El problema empieza si imprime el <strong>logo oficial del Mundial 2026</strong> en el menú, usa la mascota en sus flyers o publica <em>«Bar oficial de la Copa del Mundo»</em>. Ahí ya no celebra el fútbol: <strong>se apropia de marcas registradas y simula un patrocinio</strong> que no existe. Lo mismo vale para una cervecería que lanza una lata «edición Mundial 2026» con la estética oficial: la idea es buena, la ejecución la vuelve riesgosa. La solución casi siempre es la misma —reformular el mensaje en términos genéricos y propios— y ese ajuste es justamente donde conviene una mirada legal previa.</p>
<h2>Qué podés hacer sin meterte en problemas</h2>
<p>Podés <strong>alentar y describir un hecho real de forma genérica</strong> («vamos Argentina», «vení a ver los partidos», «promos mientras dure el torneo»), usar <strong>colores y símbolos no registrados</strong> de uso común, apoyar a tu clientela con descuentos atados a los partidos y, sobre todo, <strong>construir tu propia campaña creativa</strong> en lugar de pedir prestada la ajena. Lo que conviene evitar: las marcas y logos oficiales de FIFA, el escudo y la camiseta de la AFA, «La Scaloneta» usada como reclamo de venta, la palabra exacta protegida en tu publicidad, fotos o videos del torneo sin licencia, sorteos de entradas oficiales sin autorización y cualquier frase que sugiera que sos sponsor o que la Selección te respalda. Si tenés una marca propia fuerte, este también es buen momento para revisar tu registro y tu estrategia de <a href="https://www.esderecho.com.ar/uso-indebido-marca-accion-cese-uso/" target="_blank" rel="noopener">defensa frente al uso indebido por terceros</a>.</p>
<h2>Preguntas frecuentes</h2>
<p><strong>¿Puedo poner «Mundial 2026» en una promo de mi negocio?</strong><br />Es riesgoso: es una marca registrada y notoria. Mejor usá fórmulas propias como «promo mientras juega la Selección» o «festejá el fútbol con nosotros».</p>
<p><strong>¿Puedo usar «la Selección» o «La Scaloneta» en mi publicidad?</strong><br />Con cuidado. El escudo, «Selección Argentina», la camiseta y «La Scaloneta» son activos que la AFA explota comercialmente. Alentar y describir un hecho real («vamos Argentina») es uso referencial defendible; reproducir esos signos para vender, sugiriendo respaldo oficial, es riesgoso.</p>
<p><strong>¿Está prohibido el ambush marketing en Argentina?</strong><br />No hay una ley específica que lo prohíba por su nombre, pero puede sancionarse por uso indebido de marca (Ley 22.362) y competencia desleal (Ley 27.442) según el caso.</p>
<p><strong>¿Puedo transmitir los partidos en mi local?</strong><br />Depende de tu licencia de TV y de los derechos del titular de la transmisión; la exhibición pública con fines comerciales suele requerir autorización. Conviene chequearlo con tu proveedor.</p>
<p><strong>¿Y si solo comento los partidos en mis redes?</strong><br />Opinar y celebrar es libre. El límite aparece cuando usás logos oficiales o sugerís una asociación comercial con el evento que no tenés.</p>
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<div class="hf-author">
<img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera"/></p>
<p><strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong>Es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
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<div class="hf-cta">
<h2>¿Querés sumar tu marca al Mundial sin riesgos legales?</h2>
<p>Revisamos tu campaña, tu registro de marca y tu estrategia para que aproveches el evento sin cruzar la línea. Escribinos y lo vemos juntos.</p>
<p><a class="hf-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20propiedad%20intelectual%20o%20marcas." target="_blank" rel="noopener"><svg viewBox="0 0 24 24" fill="currentColor" xmlns="http://www.w3.org/2000/svg"><path d="M12.04 2c-5.46 0-9.91 4.45-9.91 9.91 0 1.75.46 3.45 1.32 4.95L2 22l5.25-1.38c1.45.79 3.08 1.21 4.79 1.21h.01c5.46 0 9.91-4.45 9.91-9.91 0-2.65-1.03-5.14-2.9-7.01A9.82 9.82 0 0 0 12.04 2Zm0 1.67c2.2 0 4.27.86 5.82 2.42a8.2 8.2 0 0 1 2.42 5.82c0 4.54-3.7 8.24-8.24 8.24-1.48 0-2.93-.4-4.2-1.15l-.3-.18-3.12.82.83-3.04-.2-.31a8.2 8.2 0 0 1-1.26-4.38c0-4.54 3.7-8.24 8.25-8.24Zm4.52 10.31c-.25-.12-1.47-.72-1.69-.81-.23-.08-.39-.12-.56.13-.16.25-.64.81-.79.97-.14.17-.29.19-.54.06-.25-.12-1.05-.39-1.99-1.23-.74-.66-1.23-1.47-1.38-1.72-.14-.25-.01-.38.11-.5.11-.11.25-.29.37-.43.13-.14.17-.25.25-.41.08-.17.04-.31-.02-.43-.06-.12-.56-1.34-.76-1.84-.2-.48-.41-.42-.56-.43-.14-.01-.31-.01-.48-.01-.17 0-.43.06-.66.31-.23.25-.86.85-.86 2.07 0 1.22.89 2.4 1.01 2.56.12.17 1.75 2.67 4.23 3.74.59.26 1.05.41 1.41.52.59.19 1.13.16 1.56.1.48-.07 1.47-.6 1.68-1.18.21-.58.21-1.07.14-1.18-.06-.1-.22-.16-.47-.28Z"></path></svg>Consultar por WhatsApp</a></p>
<p class="hf-firma">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/ambush-marketing-mundial-2026-marcas-argentina/">Ambush marketing y el Mundial 2026: qué puede hacer tu marca (y qué no) en Argentina</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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		<title>La Corte Suprema y los límites constitucionales al uso estatal de datos personales: el fallo Torres Abad</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Jun 2026 15:08:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual &#38; Tecnología La Corte Suprema declaró inconstitucionales las excepciones que permitían al Estado compartir datos personales entre organismos sin el consentimiento del titular. Un fallo estructural que redefine los límites del poder estatal sobre la información privada. El Estado no es dueño de los datos que los ciudadanos le confían. Cuando una persona...</p>
<p>La entrada <a href="https://www.esderecho.com.ar/habeas-data-csjn-datos-personales-estado-torres-abad/">La Corte Suprema y los límites constitucionales al uso estatal de datos personales: el fallo Torres Abad</a> se publicó primero en <a href="https://www.esderecho.com.ar">Herrera &amp; Flamenco Abogados</a>.</p>
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<p class="hf-subtitle">La Corte Suprema declaró inconstitucionales las excepciones que permitían al Estado compartir datos personales entre organismos sin el consentimiento del titular. Un fallo estructural que redefine los límites del poder estatal sobre la información privada.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>El Estado no es dueño de los datos que los ciudadanos le confían. Cuando una persona entrega su número de teléfono o su correo electrónico a un organismo público para tramitar una jubilación, esa información no pasa a integrar un acervo disponible para cualquier otro uso que el gobierno considere conveniente. Ese principio —aparentemente sencillo— fue el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagró con fuerza constitucional en su <a href="https://pensamientopenal.com.ar/fallos/91940-corte-suprema-y-limites-al-uso-estatal-datos-personales-privacidad-y-autodeterminacion" target="_blank" rel="noopener">fallo del 30 de abril de 2026</a> en los autos <em>Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data</em> (CAF 49482/2016). Al hacerlo, no solo resolvió un conflicto puntual entre una jubilada y el Estado Nacional: declaró inconstitucionales artículos de la <a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/60000-64999/64790/texact.htm" target="_blank" rel="noopener">Ley 25.326 de Protección de Datos Personales</a> que durante más de dos décadas habilitaron un tráfico interno de información prácticamente sin restricciones.</p>
<div class="hf-highlight">
        <strong>Punto clave</strong></p>
<p>La Corte Suprema estableció que el consentimiento del titular de los datos para su tratamiento y cesión es una regla de rango constitucional, derivada de los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional. Las excepciones previstas en la ley 25.326 para los organismos estatales son inconstitucionales porque son tan amplias que eliminan la regla en la práctica, afectando de manera desproporcionada el derecho a la autodeterminación informativa.</p>
</p></div>
<h2>Los hechos: ANSeS, la Secretaría de Comunicación Pública y la resolución 166E/2016</h2>
<p>Carmen Torres Abad, jubilada del sistema de reparto, interpuso una acción de hábeas data cuando tomó conocimiento de la Resolución JGM 166E/2016 de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Esa resolución había aprobado un Convenio Marco de Cooperación entre la ANSeS y la Secretaría de Comunicación Pública, en virtud del cual la primera cedería a la segunda los datos contenidos en sus bases consolidadas —incluyendo teléfonos y correos electrónicos de beneficiarios previsionales— con el propósito declarado de <em>«mantener informada a la población»</em> e <em>«identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad»</em>.</p>
<p>La actora no cuestionó que la ANSeS pudiera administrar sus datos para los fines previsionales. Su planteo fue preciso: esos datos habían sido proporcionados exclusivamente para tramitar su beneficio jubilatorio, y su transferencia a un organismo de comunicación gubernamental —que podría utilizarlos para contactarla, enviarle mensajes o integrarla en sistemas de análisis de audiencias— excedía absolutamente la finalidad que justificó su recolección. En sus propias palabras, <em>«no brindé esta información para ser molestada o importunada por el Estado»</em>.</p>
<p>La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) hizo lugar a la acción y ordenó a la ANSeS abstenerse de ceder esos datos en el marco del convenio aprobado por la Resolución 166E/2016. El Estado Nacional recurrió en queja y recurso extraordinario federal, sosteniendo que la ley 25.326 lo habilitaba expresamente a obrar como lo hizo, sin necesidad del consentimiento de la titular. La Corte Suprema confirmó el fallo de la Cámara, pero fue más lejos: en lugar de resolver por vía interpretativa, declaró la inconstitucionalidad de las normas legales en que el Estado pretendía ampararse.</p>
<h2>El andamiaje constitucional: autodeterminación informativa y hábeas data</h2>
<p>El razonamiento de la Corte se asienta sobre una construcción jurídica que viene desarrollándose desde el leading case <em>Ponzetti de Balbín</em> (Fallos: 306:1892). En ese precedente, el Tribunal afirmó que el artículo 19 de la Constitución Nacional protege <em>«un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo»</em>. Esa esfera de autonomía se proyecta, naturalmente, a los datos personales: conocimiento sobre los datos de una persona, divulgado sin su consentimiento, puede representar <em>«un peligro real o potencial para la intimidad»</em>.</p>
<p>La reforma constitucional de 1994 añadió una herramienta específica para la protección de ese espacio. El tercer párrafo del artículo 43 consagró la acción de hábeas data, habilitando a toda persona a conocer los datos que sobre ella consten en registros públicos o privados, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. Pero, como destaca el fallo con apoyo en los debates de la Convención Constituyente, la cláusula tiene un fundamento más profundo: reconoce el derecho a la <em>autodeterminación informativa</em> —también llamado <em>libertad informática</em>—, entendido como la potestad de cada persona de <em>«disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos»</em>.</p>
<p>La Corte extrae de esa premisa una consecuencia de peso: la exigencia del consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos personales no es una creación del legislador ordinario que pueda ser libremente modulada, sino una regla de rango constitucional. Sin el requisito del consentimiento —o sin sustitutos eficaces que garanticen el mismo control— la autodeterminación informativa se vaciaría de contenido: los titulares de los datos deberían rastrear en incontables archivos y bancos de datos para saber qué información existe sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. El derecho constitucional se tornaría, como señala el fallo, en <em>«una mera declamación imposible de hacer valer»</em>. En esta misma línea, si el manejo de datos personales en el sector privado genera riesgos jurídicos significativos —algo que analizamos en profundidad al tratar la <a href="https://www.esderecho.com.ar/derecho-imagen-inteligencia-artificial-argentina/" target="_blank" rel="noopener">protección del derecho a la imagen en la era de la inteligencia artificial</a>—, esos riesgos se potencian cuando el sujeto que recopila y transfiere es el propio Estado, con su escala, sus recursos y su poder de coacción.</p>
<h2>Las excepciones de la ley 25.326 y por qué la Corte las declaró inconstitucionales</h2>
<p>La ley 25.326 establece como principio general que cualquier tratamiento de datos personales requiere el consentimiento libre, expreso e informado del titular (art. 5°, pto. 1). Sin embargo, el artículo 5°, punto 2, inciso b, exime del consentimiento cuando los datos <em>«se recaben para el ejercicio de funciones propias de los Poderes del Estado o en virtud de una obligación legal»</em>. Y el artículo 11, punto 3, incisos b y c, dispone que tampoco se requiere consentimiento para la cesión de datos entre organismos estatales <em>«en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias»</em>.</p>
<p>La Corte reconoce que el legislador tiene facultades para reglamentar los derechos constitucionales y que el derecho a la privacidad admite restricciones. Pero esas restricciones solo son válidas si cumplen cuatro condiciones: deben estar dispuestas en una ley formal; deben estar justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos; deben ser proporcionales; y no deben alterar la sustancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar (Fallos: 338:1444; 312:496).</p>
<p>Las excepciones examinadas no superan ese test. El Tribunal señala que, debido a la amplitud con que fueron redactadas, los entes estatales quedarían virtualmente exentos <em>en todos los casos</em> de cumplir con la exigencia del consentimiento. La razón es estructural: la competencia opera como presupuesto de validez de toda actuación administrativa, de modo que resulta prácticamente imposible imaginar un organismo público actuando <em>fuera</em> de su competencia. Si la excepción aplica siempre que el organismo actúe dentro de sus competencias, la excepción se transforma en regla y la regla del consentimiento desaparece. Esto no es una restricción proporcional a un bien jurídico concreto: es la eliminación tácita de la protección constitucional bajo el paraguas de una fórmula genérica.</p>
<p>A ello se agrega la ausencia de razonabilidad sustantiva. El fallo pregunta, con precisión quirúrgica, qué interés legítimo justificaría <em>«permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares»</em>, sin importar cuáles sean los organismos involucrados, cuál es la naturaleza de la información o el grado de afectación a la privacidad de los afectados. La respuesta es que no existe tal justificación general: solo podría haberla caso por caso, con base en una necesidad específica y proporcional. El diseño legal en cambio opera a ciegas, sin jerarquizar, sin ponderar. Por eso es inconstitucional.</p>
<h2>El principio de finalidad como límite al poder informacional del Estado</h2>
<p>Subyacente a toda la argumentación del Tribunal está el principio de finalidad (o <em>purpose limitation</em>), uno de los pilares del derecho moderno de protección de datos: los datos personales solo pueden ser utilizados para la finalidad que motivó su recolección, y cualquier uso secundario requiere una justificación autónoma y específica. Torres Abad no se negó a que la ANSeS administrara sus datos para gestionar su jubilación. Se negó a que esos datos migraran hacia un organismo de comunicación gubernamental con fines publicitarios, de análisis de audiencias o de contacto personalizado.</p>
<p>Este principio es hoy el núcleo de sistemas regulatorios más avanzados, como el GDPR europeo, cuya influencia en los proyectos de reforma de la ley 25.326 actualmente en debate parlamentario es directa. Tanto el anteproyecto elaborado por la Agencia de Acceso a la Información Pública como el proyecto presentado por el diputado Yeza (1751-D-2026) incorporan el principio de limitación de finalidad como condición de licitud del tratamiento. En ese contexto, el fallo Torres Abad no es solo una resolución de un caso individual: <a href="https://www.cels.org.ar/web/2026/05/la-corte-pone-limites-al-uso-estatal-de-datos-personales/" target="_blank" rel="noopener">anticipa y condiciona el debate legislativo</a>, estableciendo el piso constitucional por debajo del cual ninguna reforma podrá descender.</p>
<h2>El derecho a ser dejado a solas: una dimensión autónoma de la privacidad</h2>
<p>La Corte añade, en el considerando 15, una reflexión que enriquece el análisis más allá del puro encuadre de datos: el número de teléfono y el correo electrónico no son solo datos. Son canales de acceso a la esfera íntima de la persona. Su transferencia no consentida a organismos gubernamentales que podrían utilizarlos para contactar al titular afecta una dimensión constitucional específica: el derecho de toda persona a <em>«disfrutar de su soledad y de su tranquilidad, sin ser perturbada por intromisiones externas injustificadas»</em>. El Tribunal lo identifica con la fórmula anglosajona del <em>right to be left alone</em>, recogida en el voto del juez Petracchi en la causa <em>Ponzetti de Balbín</em> como el derecho <em>«a ser dejado a solas»</em> o <em>«a ser dejado en paz»</em>.</p>
<p>Esta dimensión de la privacidad —menos abordada por la doctrina, pero de gran relevancia práctica— cobra especial importancia en el contexto del Estado como actor. Cuando es una empresa privada la que envía comunicaciones no solicitadas, el destinatario puede recurrir al Registro Nacional «No Llame» (ley 26.951) o al derecho de bloqueo previsto en el artículo 27 de la ley 25.326. Cuando el que contact es el propio Estado, utilizando datos que el ciudadano aportó en el marco de una relación obligatoria —como la previsional—, la asimetría de poder es cualitativamente diferente. El ciudadano no eligió relacionarse con ese organismo de comunicación, no sabe qué uso dará a sus datos y no cuenta con las mismas herramientas de resistencia que frente a un operador privado. La Corte reconoce esa asimetría y la protege.</p>
<h2>El control de constitucionalidad de oficio y su proyección procesal</h2>
<p>Un aspecto de relevancia procesal merece subrayarse. Ninguna de las partes en el litigio había solicitado la inconstitucionalidad de los artículos 5° y 11 de la ley 25.326. La Cámara resolvió por vía interpretativa, restringiendo el alcance de las excepciones. La Corte, en cambio, optó por declarar su inconstitucionalidad de oficio, considerando que esa era la única vía para salvaguardar la vigencia de la Constitución (arg. Fallos: 316:779). Esa decisión es consecuente con la línea jurisprudencial que el Tribunal viene consolidando desde <em>Mill de Pereyra</em> (Fallos: 324:3219): el control de constitucionalidad es facultad y deber de los jueces, ejercitable sin requerimiento de parte, siempre que se respete el principio de congruencia y los hechos del caso lo hagan ineludible.</p>
<p>La proyección de esta decisión metodológica no es menor: significa que la inconstitucionalidad de esos preceptos no queda circunscripta al caso Torres Abad, sino que constituye una doctrina que los tribunales inferiores deberán aplicar en futuras controversias análogas. Cualquier organismo estatal que pretenda ampararse en las excepciones declaradas inconstitucionales para ceder datos sin consentimiento enfrentará un obstáculo jurídico de primer orden, independientemente de que el litigante concreto haya o no cuestionado la norma.</p>
<h2>Proyección sobre la reforma de la ley 25.326 y el ecosistema de IA gubernamental</h2>
<p>El fallo Torres Abad llega en un momento de alta tensión regulatoria. Argentina lleva años con proyectos de reforma de la ley 25.326 que aún no han cristalizado en legislación sancionada, mientras el universo de tratamiento de datos se expande exponencialmente: el Estado nacional y los provinciales administran bases de datos de una envergadura sin precedentes, y la incorporación de sistemas de inteligencia artificial a la gestión pública —para análisis de riesgo, segmentación de beneficiarios, detección de fraudes o comunicación ciudadana— multiplica la cantidad y sensibilidad de los datos procesados.</p>
<p>En ese contexto, el fallo opera como una advertencia directa: la legitimidad de la IA gubernamental depende de que los datos que la alimentan hayan sido obtenidos y tratados con bases jurídicas válidas. Un sistema de perfilado ciudadano construido sobre bases de datos cedidas entre organismos sin el consentimiento de los titulares —o sin una justificación específica y proporcional— sería constitucionalmente inviable a la luz de la doctrina que la Corte acaba de sentar. Esta dimensión conecta directamente con debates que ya analizamos al examinar <a href="https://www.esderecho.com.ar/tu-software-tiene-valor-asi-lo-proteges-legalmente-en-argentina/" target="_blank" rel="noopener">cómo proteger la información de valor en el entorno digital</a> y con la pregunta sobre qué bases jurídicas legitiman el uso de datos personales en sistemas automatizados, tanto privados como públicos.</p>
<p>Los proyectos legislativos en discusión —en particular el anteproyecto de la <a href="https://www.argentina.gob.ar/aaip/datospersonales/proyecto-ley-datos-personales" target="_blank" rel="noopener">Agencia de Acceso a la Información Pública</a> y el proyecto 1751-D-2026— incorporan bases de licitud más diversas que la ley vigente (incluyendo el interés legítimo y el interés público), lo que podría flexibilizar algunos aspectos del régimen de consentimiento. Pero el fallo Torres Abad fija el estándar mínimo: cualquier excepción al consentimiento deberá estar específicamente justificada, ser proporcional a la finalidad perseguida y no vaciar de contenido el derecho a la autodeterminación informativa. Las excepciones genéricas —como las declaradas inconstitucionales— no superarán ese umbral.</p>
<p>La Corte, en suma, no solo resolvió el caso de Carmen Torres Abad. Estableció la gramática constitucional dentro de la cual deberá inscribirse toda regulación futura sobre datos personales en la Argentina: consentimiento como regla de jerarquía constitucional, excepciones como carga justificatoria del Estado, y control judicial de razonabilidad como garantía estructural. Es, en el pleno sentido de la expresión, un fallo con vocación de permanencia.</p>
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<div class="hf-author">
      <img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" /></p>
<div class="hf-author-text">
        <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong><br />
        Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.
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		<title>Google afirma que toda la música subida a YouTube puede usarse para entrenar su IA</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 10 Jun 2026 17:18:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual e IA Google pidió desestimar la demanda de músicos independientes por su modelo Lyria 3 con un argumento que sacudió a la industria: al subir tu música a YouTube, ya le diste permiso para entrenar su inteligencia artificial. Si alguna vez subiste una canción tuya a YouTube, esto te interesa. El 8 de...</p>
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<div class="hf-card">
<div class="hf-hero">
      <span class="hf-eyebrow">Propiedad Intelectual e IA</span></p>
<p class="hf-sub">Google pidió desestimar la demanda de músicos independientes por su modelo Lyria 3 con un argumento que sacudió a la industria: al subir tu música a YouTube, ya le diste permiso para entrenar su inteligencia artificial.</p>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>Si alguna vez subiste una canción tuya a YouTube, esto te interesa. El 8 de junio de 2026, Google presentó ante un tribunal federal de Illinois <a href="https://www.musicbusinessworldwide.com/google-moves-to-dismiss-indie-artists-lawsuit-over-lyria-3-ai-training-arguing-they-licensed-their-music-to-youtube/" target="_blank" rel="noopener">una moción para desestimar la demanda</a> que un grupo de músicos independientes inició contra la empresa por entrenar su generador de música con inteligencia artificial, Lyria 3, usando grabaciones protegidas tomadas de YouTube. La defensa de Google no se apoya principalmente en el «fair use», como en otros casos de IA: sostiene directamente que los músicos ya le dieron una licencia para hacerlo cuando aceptaron los términos de servicio de la plataforma.</p>
<div class="hf-key">
<p><strong>Punto clave:</strong> según Google, los términos de servicio de YouTube otorgan una licencia «mundial, no exclusiva, libre de regalías, sublicenciable y transferible» que incluye preparar obras derivadas. Para la empresa, eso alcanza para entrenar modelos de IA con tu música, sin pedirte permiso ni pagarte nada extra.</p>
</p></div>
<h2>La demanda: músicos contra Lyria 3</h2>
<p>En marzo de 2026, nueve artistas independientes —entre ellos el cantautor Sam Kogon, el compositor Magnus Fiennes y los integrantes de la banda Directrix— <a href="https://www.loevy.com/independent-musicians-sue-google-over-ai-music/" target="_blank" rel="noopener">demandaron a Google ante el tribunal federal del Distrito Norte de Illinois</a>. El reclamo apunta a Lyria 3, el modelo de generación musical que Google lanzó en febrero dentro de su aplicación Gemini y que permite crear pistas con voces y letras a partir de simples instrucciones de texto.</p>
<p>Los músicos acusan a Google de copiar millones de grabaciones protegidas desde YouTube para entrenar el sistema, de eliminar la información de gestión de derechos (los metadatos que identifican al autor) y de redistribuir el resultado como música «nueva». La demanda incluye dieciséis reclamos: infracción de derechos de autor, violaciones a la ley estadounidense de derechos digitales, falso endoso e incluso violaciones a la ley de privacidad biométrica de Illinois por el supuesto uso de las huellas vocales de los artistas.</p>
<h2>La respuesta de Google: «vos ya firmaste»</h2>
<p>La estrategia de Google, <a href="https://completemusicupdate.com/google-says-any-music-uploaded-to-youtube-is-fair-game-for-ai-training-and-theres-nothing-musicians-can-do/" target="_blank" rel="noopener">analizada por Complete Music Update</a>, es tan simple como inquietante. La empresa sostiene que cada uno de los demandantes, al crear su canal y subir su música, aceptó los términos de servicio de YouTube. Esos términos conceden a Google y sus afiliadas el derecho de reproducir el contenido, distribuirlo y preparar obras derivadas. Para Google, entrenar una IA generativa entra dentro de ese permiso.</p>
<p>El detalle no es menor: este argumento no aplica a las grandes discográficas ni a los artistas que llegan a YouTube a través de distribuidoras, porque esos catálogos entran a la plataforma mediante acuerdos de licencia negociados, con condiciones propias. El argumento de los términos de servicio alcanza de lleno a quienes suben su música directamente: los músicos independientes. Es decir, los que menos poder de negociación tienen son los que quedarían más expuestos.</p>
<p>Google además respondió a los otros reclamos: dijo que las voces de los demandantes no son «suficientemente distintivas o conocidas» para funcionar como marcas, y que el reclamo por datos biométricos es pura especulación porque los metadatos que identifican a los artistas se eliminan en el primer paso del entrenamiento. Paradójicamente, esa misma opacidad es la que impide a cualquier músico probar que su obra fue utilizada.</p>
<h2>Por qué esto importa aunque hagas música desde Argentina</h2>
<p>Los términos de servicio de YouTube son globales. Si sos músico, productor o creador de contenido en Córdoba o en cualquier punto del país y subís tu material directamente a la plataforma, aceptaste el mismo contrato que los demandantes de Illinois. Si la justicia estadounidense convalida la lectura de Google, el precedente alcanzaría en los hechos a millones de artistas de todo el mundo que no tienen un convenio negociado a través de una discográfica o distribuidora.</p>
<p>Pensalo con un ejemplo concreto: una banda cordobesa sube sus temas a YouTube para difundirse. Años después, una IA genera canciones con un estilo, una textura vocal y arreglos sospechosamente parecidos. Con la postura de Google, la banda no solo no cobraría nada: ni siquiera tendría forma de saber si sus grabaciones se usaron, porque la empresa no revela qué contenido alimentó al modelo. En Argentina, la ley 11.723 protege los derechos de autor e intérprete con criterios más estrictos que el «fair use» estadounidense, pero frente a plataformas globales la batalla se libra, en la práctica, en los tribunales y contratos de Estados Unidos.</p>
<h2>Qué podés hacer mientras tanto</h2>
<p>El caso recién empieza: los abogados de los músicos presentarán su oposición a la moción en las próximas semanas, y la decisión del tribunal va a marcar agenda. Mientras tanto, hay medidas concretas a tu alcance: leé qué estás aceptando antes de subir tu obra a cualquier plataforma, registrá tus canciones para fortalecer la prueba de autoría, evaluá distribuir a través de intermediarios que negocien condiciones de licencia, y documentá fechas y versiones de cada grabación. La diferencia entre un artista protegido y uno desprotegido, hoy más que nunca, se define antes de apretar el botón de «subir».</p>
</p></div>
<div class="hf-author">
      <img decoding="async" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera" /></p>
<p><strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong> es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<h2>¿Hacés música o creás contenido y querés proteger tu obra?</h2>
<p>Te ayudamos a registrar tus creaciones, revisar los términos que aceptás y armar una estrategia para que tu trabajo no quede desprotegido frente a la IA.</p>
<p>      <a class="hf-btn" href="https://wa.me/5493517724728?text=Hola%2C%20quisiera%20hacer%20una%20consulta%20sobre%20propiedad%20intelectual%20o%20marcas." target="_blank" rel="noopener"><br />
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<p class="hf-sign">Herrera &amp; Flamenco Abogados · Córdoba, Argentina</p>
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		<title>Amazon vs. Perplexity: ¿puede una plataforma bloquear a un agente de IA? El primer gran fallo y su lectura desde el derecho argentino</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 07 Jun 2026 13:48:50 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad intelectual]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual &#38; Inteligencia Artificial Un fallo de EE.UU. sobre un agente de IA que operaba en Amazon plantea preguntas que el derecho de los dos lados del Atlántico todavía no terminó de responder. En marzo de 2026, el juez federal Charles Chesney dictó una medida cautelar que frenó el funcionamiento de Comet, el agente...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Propiedad Intelectual &amp; Inteligencia Artificial</div>
      <div class="hf-hero-subtitle">Un fallo de EE.UU. sobre un agente de IA que operaba en Amazon plantea preguntas que el derecho de los dos lados del Atlántico todavía no terminó de responder.</div>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>En marzo de 2026, el juez federal Charles Chesney dictó una medida cautelar que frenó el funcionamiento de <em>Comet</em>, el agente de compras del buscador Perplexity, dentro del ecosistema de Amazon. La orden fue el resultado de un litigio que Amazon inició después de que sus intimaciones extrajudiciales no obtuvieran respuesta. Según el análisis de Kieran McCarthy publicado en el blog de Eric Goldman —uno de los espacios académicos de referencia en derecho y tecnología en los Estados Unidos—, el caso es mucho más que una disputa entre dos empresas: es el primer gran intento judicial de responder cuánto control tiene una plataforma sobre los agentes de software que actúan en su entorno en nombre de los propios usuarios.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>La IA agentica no es web scraping: es un usuario delegando en un programa lo que podría hacer personalmente. El fallo resolvió el caso sin advertir esa diferencia, y esa omisión tiene consecuencias doctrinales que van mucho más allá de este litigio particular.</p>
      </div>

      <h2>Los hechos y la decisión</h2>

      <p>Perplexity desarrolló <em>Comet</em>, un agente de software que accede a Amazon usando las credenciales del propio usuario para realizar búsquedas y compras en su nombre. No se trata de un sistema que copia la base de datos de Amazon ni de un competidor que se disfraza de usuario: es una herramienta que actúa <strong>como si fuera el propio usuario</strong>, con su sesión autenticada y en nombre de sus instrucciones. Amazon revocó unilateralmente la autorización de acceso de estos agentes mediante sus Términos de Servicio y, luego de una carta documento ignorada, obtuvo la medida cautelar invocando dos cuerpos normativos: el <em>Computer Fraud and Abuse Act</em> (CFAA) y la Sección 502 del Código Penal de California, ambos relativos al acceso no autorizado a sistemas informáticos.</p>

      <p>El juez Chesney consideró que Amazon tenía chances serias de ganar el litigio de fondo y dictó la cautelar apoyándose en el precedente <em>Facebook, Inc. v. Power Ventures, Inc.</em> (9° Cir. 2016), donde se estableció que una plataforma puede revocar la autorización de acceso de un tercero y que el acceso posterior configura una violación del CFAA. La lógica parecía aplicable: Amazon revocó, Perplexity siguió operando, ergo: violación.</p>

      <h2>¿Estuvo bien el juez? Análisis crítico del fallo</h2>

      <p><em>Power Ventures</em> fue un caso sobre una empresa que accedía a cuentas de Facebook para importar contactos y ofrecer sus propios servicios paralelos. Era, en esencia, un tercero con interés económico propio e independiente del usuario. La analogía con <em>Comet</em> es superficialmente atractiva pero estructuralmente incorrecta: en <em>Power Ventures</em>, el tercero explotaba la infraestructura ajena para su propio beneficio; en el caso de Perplexity, el agente simplemente ejecuta las instrucciones del usuario dentro de un entorno en el que <strong>el usuario ya tiene acceso legítimo</strong>. No hay un tercero que se beneficia: hay un instrumento que actúa por delegación.</p>

      <p>El límite más importante que el fallo ignoró es el que trazó la Corte Suprema de los Estados Unidos en <em>Van Buren v. United States</em> (2021). En ese precedente, el tribunal restringió el alcance del CFAA al modelo de «compuerta arriba o abajo» (<em>gates-up-or-down</em>): la norma prohíbe acceder a sistemas sin autorización técnica, no usarlos de una manera que la plataforma simplemente desaprueba. La distinción es crítica: si el usuario autorizó a <em>Comet</em> para actuar en su nombre, y el usuario tiene acceso técnico legítimo, la pregunta es si la revocación unilateral de Amazon puede extinguir esa cadena de delegación. El fallo no aborda esta pregunta.</p>

      <p>El análisis de McCarthy identifica con precisión que el tribunal <strong>no analizó la autonomía del usuario como fuente independiente de autorización</strong>. Si una persona puede mandar a un familiar, a un empleado o a un asistente humano a comprar en Amazon, la pregunta filosófico-jurídica que el fallo elude es: ¿por qué el software que ese mismo usuario instruye merece un tratamiento diferente? La respuesta no puede ser simplemente «porque Amazon lo decidió en sus Términos de Servicio», sin más análisis sobre los límites que el ordenamiento impone al poder de las plataformas sobre sus propios usuarios.</p>

      <p>Nuestra lectura es que el fallo está <strong>mal fundamentado en su estructura argumental</strong>, aunque el resultado cautelar sea comprensible desde la perspectiva de la gestión del riesgo procesal. Aplicar <em>Power Ventures</em> a un agente de usuario es un error de categoría: confunde un tercero que explota infraestructura ajena para fines propios con un software que actúa por instrucción de un titular autorizado. El juez podría haber llegado a la misma conclusión con un razonamiento más fino, reconociendo la novedad del fenómeno agentico y estableciendo estándares para casos futuros. En cambio, optó por la analogía más cómoda, dejando abierta una pregunta que el ecosistema tecnológico y jurídico necesitaba que se respondiera bien.</p>

      <h2>Consecuencias del fallo para el ecosistema de IA agentica</h2>

      <p>La decisión tiene consecuencias prácticas e institucionales que exceden el caso. En lo práctico, valida el modelo de plataforma cerrada: si los Términos de Servicio pueden revocar la autorización de cualquier agente y esa revocación es suficiente para activar la legislación penal/civil sobre acceso informático, entonces las grandes plataformas tienen una herramienta jurídica potente para bloquear servicios que compiten con sus propios desarrollos. Amazon tiene <em>Rufus</em>, su asistente de compras con IA. Perplexity tiene <em>Comet</em>. La pregunta legítima —que el fallo no hace— es si el bloqueo de <em>Comet</em> tiene un componente estratégico que el análisis judicial debería haber ponderado.</p>

      <p>En lo institucional, el fallo fija un precedente de zona intermedia sin moldear: los agentes de IA no son navegadores web (que nadie cuestiona), pero tampoco son scrapers que copian datos para revenderlos. El derecho norteamericano necesitará un marco específico para la delegación de facultades en agentes de software. El camino que trazó <em>Van Buren</em> —restringir el CFAA a la autorización técnica real— apuntaba hacia ese marco; este fallo va en dirección contraria.</p>

      <h2>La mirada desde el derecho argentino</h2>

      <h2>a) El análogo directo: acceso informático ilegítimo (Art. 153 bis CP)</h2>

      <p>Antes de analizar las vías que plantea el usuario —consumidor, competencia e IP—, vale precisar cuál sería el equivalente argentino al fundamento legal central del fallo: el artículo 153 bis del Código Penal, incorporado por la Ley 26.388 (2008), que tipifica el acceso ilegítimo a sistemas informáticos de acceso restringido sin autorización del legítimo titular o excediendo la que se le otorgó. La similitud formal con el CFAA es evidente. Sin embargo, la diferencia decisiva está en el umbral: la norma argentina exige que el sistema tenga <strong>restricción de acceso genuina y efectiva</strong>, no simplemente que la plataforma haya declarado en sus condiciones de uso que no desea el acceso de cierto tipo de software. La doctrina procesalista argentina —siguiendo a Gustavo Aboso en su comentario a la Ley 26.388— sostiene que la restricción debe ser técnica y efectiva, no meramente contractual. En ese esquema, un agente que actúa con las credenciales válidas del usuario supera técnicamente todos los controles de acceso: el sistema lo ve como al usuario. Encuadrarlo en el 153 bis CP sería forzar la norma penal más allá de su texto, en violación del principio de legalidad.</p>

      <h2>b) Derecho del consumidor: ¿son abusivas las cláusulas que prohíben agentes de IA?</h2>

      <p>La primera pregunta que emerge en clave de Ley 24.240 es si una cláusula de Términos de Servicio que prohíbe al usuario utilizar agentes de IA para acceder a una plataforma constituye una restricción abusiva de derechos. El artículo 37 de la LDC establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que «desnaturalicen las obligaciones», «limiten la responsabilidad por daños» o «importen una renuncia o restricción de los derechos del consumidor». El CCyC complementa esta regla en sus artículos 988 y 1117, aplicables a los contratos de adhesión.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina ha sido activa en este terreno. En <em>DECOVI s/ Amparo Colectivo</em> (Sup. Corte de Justicia de Río Negro, 2006, SAIJ SUF0025418), los tribunales confirmaron que el artículo 37 LDC crea no solo ineficacia de pleno derecho de las cláusulas abusivas, sino también un régimen de interpretación favorable al consumidor, citando a Juan Farina en cinco aspectos distintos de la regulación: ineficacia, interpretación, comportamiento abusivo del proveedor, acción de nulidad y consecuencias de la nulidad parcial. En <em>Cina c/ Booking.com Argentina SRL</em> (CNCom., 2023, SAIJ SUN0035477), un tribunal comercial nacional aplicó la LDC a operadores de plataformas digitales, reconociendo que los deberes de información y el principio pro consumidor rigen plenamente en el entorno digital.</p>

      <p>¿Encuadra la prohibición de agentes de IA en esta doctrina? La respuesta no es automática, pero hay elementos para construir un argumento serio. Si una plataforma prohíbe al usuario automatizar tareas que podría realizar personalmente —búsqueda de precios, comparación de productos, carga de un carrito de compras—, puede argumentarse que esa cláusula «restringe derechos» en el sentido del art. 37 LDC: el derecho del consumidor a decidir <strong>con qué herramientas interactúa</strong> con un servicio al que ya accedió legítimamente. El artículo 42 de la Constitución Nacional garantiza a los consumidores «la libertad de elección»; una cláusula que prohíbe cualquier automatización podría interpretarse como una restricción al ejercicio de esa libertad en el entorno digital. La eventual abusividad no es automática: dependerá de si la restricción tiene justificación razonable en la seguridad del sistema o si responde a un interés puramente exclusorio de la plataforma.</p>

      <h2>c) Defensa de la competencia: el principio del bloqueo exclusorio</h2>

      <p>La Ley 27.442 de Defensa de la Competencia prohíbe los actos que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado (art. 1), y tipifica como conducta anticompetitiva el abuso de posición dominante (art. 2). Una plataforma de comercio electrónico que ocupa posición dominante en el mercado relevante y bloquea a un agente de IA que compite directamente con su propio asistente de compras puede estar incurriendo en <strong>conducta exclusoria</strong>, en la medida en que la exclusión no responda a razones técnicas u objetivas sino a la protección de su propia oferta.</p>

      <p>Aquí es indispensable una aclaración fáctica relevante para el contexto argentino: Amazon no tiene posición dominante en el mercado de comercio electrónico en Argentina —MercadoLibre concentra la mayor parte de ese mercado—. Sin embargo, el análisis es valioso en términos principistas para cualquier plataforma localmente dominante que adopte la misma estrategia de bloqueo. La pregunta que plantea el caso Perplexity es estructural: ¿puede un <em>gatekeeper</em> digital excluir a servicios que compiten con sus propias herramientas de IA?</p>

      <p>La jurisprudencia comercial argentina ha comenzado a abordar el abuso de posición dominante con cierta sofisticación doctrinal. En <em>Valle de Las Leñas SA c/ Esete SA</em> (CNCom., 2021, SAIJ SUN0021849), el tribunal explicó que la posición de dominio implica «la capacidad de dominar total o parcialmente el mercado con independencia de lo que hagan los competidores aparentes», citando el precedente europeo <em>Hoffmann-La Roche v. Comisión</em> (TJCE, 1979). Este estándar es trasladable a plataformas frente a usuarios y competidores en el entorno digital.</p>

      <p>Lo que Argentina definitivamente no tiene es un régimen ex ante del tipo <em>Digital Markets Act</em> europeo (Reglamento UE 2022/1925), que identifica a priori a los «guardianes de acceso» (<em>gatekeepers</em>) y les impone obligaciones concretas de interoperabilidad, prohibición de auto-preferencia y acceso equitativo a terceros. En Europa, la Comisión ha investigado conductas análogas de Amazon, Apple y Google bajo este marco. En Argentina, la respuesta frente a conductas de bloqueo exclusorio tendría que construirse caso por caso ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), con la carga procesal y los tiempos que eso implica. La ausencia de un marco regulatorio preventivo específico para plataformas digitales es una debilidad estructural del sistema argentino que este tipo de casos pone en evidencia.</p>

      <h2>d) Propiedad intelectual: ¿qué protege realmente la base de datos de una plataforma?</h2>

      <p>La pregunta de si una plataforma podría invocar derechos de propiedad intelectual sobre su catálogo de productos para bloquear agentes que «leen» esa información merece un tratamiento cuidadoso, porque la respuesta en Argentina es más restrictiva de lo que parecería a primera vista.</p>

      <p>La Ley 11.723, modificada por la Ley 25.036 (1998), incluyó expresamente las «compilaciones de datos» en el artículo 1 como obras protegidas. El Decreto PEN 165/1994 extiende la protección a software y bases de datos, y el Acuerdo TRIPS/ADPIC en su artículo 10.2 —ratificado por Argentina— exige protección para las compilaciones de datos que «por razón de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales». La jurisprudencia argentina aplicó este marco en <em>AXESOR s/ </em> (Juzg. Nac. Pen., 2005, SAIJ SUG0022101), donde se explicó que la protección requiere originalidad en la selección y disposición de los datos, y en <em>Mille s/ Propiedad Intelectual</em> (1998, SAIJ SUG0011912), donde se confirmó que las bases de datos son «obras» a los efectos del artículo 72 de la ley 11.723.</p>

      <p>Sin embargo, hay tres límites decisivos que hacen de la propiedad intelectual una herramienta débil para bloquear agentes de IA en el derecho argentino:</p>

      <p><strong>Primero, el umbral de originalidad.</strong> En Argentina, como en el derecho anglosajón post-<em>Feist Publications v. Rural Telephone Service</em> (SCOTUS, 1991), una base de datos meramente factual no cumple el requisito de originalidad en la selección o disposición. El catálogo de una plataforma de e-commerce está compuesto mayoritariamente por datos aportados por vendedores externos: la plataforma no «seleccionó creativamente» esos datos sino que los recibió y organizó algorítmicamente. Esa ausencia de creatividad en la selección deja gran parte del catálogo fuera del paraguas de la Ley 11.723.</p>

      <p><strong>Segundo, y es el punto más importante, la ausencia de derecho sui generis.</strong> La Directiva Europea 96/9/CE creó un derecho independiente del derecho de autor sobre bases de datos, fundado no en la originalidad sino en la <em>inversión sustancial</em> en la recopilación de datos. Este «derecho sui generis sobre bases de datos» protege al productor que invirtió recursos significativos, incluso si el resultado carece de originalidad creativa. Argentina nunca adoptó una protección análoga. La propuesta de Tratado OMPI sobre bases de datos (1996) tampoco prosperó a nivel internacional. Esto significa que, en Argentina, quien invierte en construir una base de datos factual sin creatividad en la selección no tiene derecho exclusivo sobre esos datos bajo la ley vigente.</p>

      <p><strong>Tercero, acceder no es reproducir.</strong> Aun si el catálogo tuviera protección de autor, la conducta de un agente como <em>Comet</em> —leer productos y mostrar precios al usuario que ya tiene acceso— no constituye reproducción en el sentido del artículo 2 de la Ley 11.723. La distinción entre «acceso» y «reproducción para distribución» es fundamental en derecho de autor: el mero consumo de una obra no activa la infracción. Un agente que consulta el catálogo no lo copia; lo usa, igual que un usuario humano que navega la página.</p>

      <p>La conclusión en este eje es clara: la propiedad intelectual sobre bases de datos es, en el derecho argentino vigente, una herramienta significativamente más débil que el CFAA norteamericano para bloquear agentes de IA. El monopolio que el derecho de autor otorga sobre compilaciones requiere originalidad creativa que las bases de datos factuales generalmente no poseen, y la lectura de datos —sin reproducción ni distribución— no configura infracción.</p>

      <h2>Conclusión: el derecho argentino frente a la IA agentica</h2>

      <p>El caso Amazon v. Perplexity instala una pregunta que el derecho de todo el mundo deberá responder: ¿puede una plataforma definir unilateralmente los términos en que sus usuarios interactúan con ella, incluso cuando esa definición implica bloquear herramientas que el propio usuario elige? En los Estados Unidos, el CFAA proporcionó un camino jurídico rápido para la plataforma, aunque con fundamentos frágiles que la academia especializada ya está cuestionando.</p>

      <p>En Argentina, el panorama es distinto y, desde la perspectiva del ecosistema de IA, más equilibrado. El acceso informático del artículo 153 bis CP requiere restricción técnica real, no meramente contractual. Las cláusulas de Términos de Servicio que limiten el uso de agentes de IA son potencialmente abusivas bajo la Ley 24.240. El bloqueo de servicios competidores por parte de plataformas dominantes puede configurar conducta exclusoria bajo la Ley 27.442. Y la propiedad intelectual sobre bases de datos factuales es, en el derecho argentino, estructuralmente débil para sustentar un bloqueo.</p>

      <p>Lo que falta —aquí y en todas partes— es una regulación específica para la IA agentica que establezca de antemano las reglas del juego: qué pueden bloquear las plataformas, bajo qué condiciones, con qué justificación objetiva, y con qué control externo. Mientras esa regulación no exista, los casos se resolverán por analogía con herramientas pensadas para otro contexto, y las respuestas variarán según qué analogía elija el juez. El fallo de Chesney es el primer capítulo de una historia que recién empieza.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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        <strong>Emiliano Sebastián Herrera</strong>
        Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.
      </div>
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		<title>El diseño de los Crocs fue declarado inválido en Europa: qué aprendés para proteger tus productos en Argentina</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 04 Jun 2026 15:16:20 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Inteligencia Artificial]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual El Tribunal General de la Unión Europea invalidó el diseño registrado de uno de los calzados más famosos del mundo. Las lecciones que dejó para quienes quieren proteger sus productos en Argentina. Si alguna vez usaste Crocs, sabés que ese zueco de plástico abierto es inconfundible. Sin embargo, a principios de 2026, el...</p>
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<div class="hf-card">
<div class="hf-hero">
<div class="hf-hero-eyebrow">Propiedad Intelectual</div>
<div class="hf-hero-subtitle">El Tribunal General de la Unión Europea invalidó el diseño registrado de uno de los calzados más famosos del mundo. Las lecciones que dejó para quienes quieren proteger sus productos en Argentina.</div>
</p></div>
<div class="hf-content">
<p>Si alguna vez usaste Crocs, sabés que ese zueco de plástico abierto es inconfundible. Sin embargo, a principios de 2026, el Tribunal General de la Unión Europea le dio una mala noticia a la empresa: el diseño registrado que protegía ese producto desde 2004 es inválido. El motivo fue concreto: antes de que Crocs registrara su diseño, ya existía un modelo similar en el mercado —los «Holey Soles»— y agregar una correa trasera no fue suficiente para marcar una diferencia real.</p>
<div class="hf-highlight">
<div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
<p>El tribunal determinó que para que un diseño sea válido, debe generar una <strong>impresión general diferente</strong> en el «usuario informado». El éxito comercial del producto, los premios o su popularidad no cuentan en ese análisis. Solo importa cómo se ve comparado con lo que ya existía.</p>
</p></div>
<h2>¿Qué pasó exactamente en el caso Crocs?</h2>
<p>En octubre de 2022, la empresa Gor Factory solicitó ante la EUIPO —la oficina de propiedad intelectual de la Unión Europea— la nulidad del diseño comunitario registrado por Crocs. El argumento era claro: el diseño de los famosos zuecos no era suficientemente diferente del modelo «Holey Soles», que existía con anterioridad.</p>
<div class="hf-figure">
        <img decoding="async" class="hf-figure-img" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/06/holey-soles-diseno-previo-2003.jpg" alt="Sitio web de Holey Soles en 2003, diseño previo que sirvió de base para invalidar el registro de Crocs"/></p>
<div class="hf-figure-caption">Diseño previo: sitio web de Holey Soles (2003), conservado en Wayback Machine. Fuente: EUIPO / Tribunal General de la Unión Europea, T-228/25.</div>
</p></div>
<p>Crocs se defendió señalando que la correa de talón era una característica diferenciadora clave, y que su diseño específico —forma, bordes, remaches— demostraba creatividad. El tribunal no lo consideró así. Calificó la correa como «una característica incidental» que no cambia la impresión general del producto. Además, descartó expresamente que el reconocimiento comercial o los premios obtenidos fueran factores relevantes para evaluar la validez del diseño.</p>
<div class="hf-figure">
        <img decoding="async" class="hf-figure-img" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/06/crocs-diseno-registrado-euipo-vistas.jpg" alt="Vistas del diseño comunitario registrado por Crocs ante la EUIPO (expediente T-228/25)"/></p>
<div class="hf-figure-caption">Diseño comunitario registrado por Crocs (2004). Fuente: EUIPO / Tribunal General de la Unión Europea, T-228/25.</div>
</p></div>
<p>El resultado fue contundente: diseño inválido. Crocs pierde la protección registrada sobre ese modelo específico en todo el territorio europeo.</p>
<h2>El régimen argentino de diseños industriales</h2>
<p>En Argentina, los diseños industriales se protegen a través del <strong>Decreto-Ley 6673/63</strong> y su decreto reglamentario. El organismo encargado de gestionar los registros es el <strong>INPI</strong> (Instituto Nacional de la Propiedad Industrial), con sede en Buenos Aires.</p>
<p>Para que un diseño sea registrable, debe ser <em>nuevo</em>: es decir, no debe haber sido divulgado públicamente antes de la solicitud de registro. La protección se otorga por un período de 5 años y puede renovarse por dos períodos adicionales de 5 años cada uno, llegando hasta un máximo de 15 años en total.</p>
<p>Una diferencia importante respecto al sistema europeo: en Argentina, el INPI no realiza un examen de fondo al momento del registro. Esto significa que otorga el certificado sin verificar en profundidad si el diseño es realmente nuevo. Pero eso no hace que el registro sea inatacable: cualquier tercero puede impugnarlo judicialmente si demuestra que ya existía un diseño similar antes de la solicitud.</p>
<h2>El error más común: confundir popularidad con protección</h2>
<p>El caso Crocs ilustra perfectamente un error que cometen muchas empresas y diseñadores: creer que si su producto es exitoso, reconocido o premiado, está automáticamente protegido. La realidad es otra.</p>
<p>La validez de un diseño registrado depende de lo que existía en el mercado antes del registro —no de lo que ocurrió después. Si al momento de presentar la solicitud ya había un producto con una apariencia general similar, el diseño puede ser declarado nulo aunque tu versión sea más popular o más vendida que la original.</p>
<p>Esto aplica de la misma manera en Argentina. Si alguien registra un diseño que era esencialmente igual a uno ya existente, ese certificado puede ser atacado judicialmente. Y perderlo significa perder también la herramienta legal para impedir que otros copien tu producto.</p>
<h2>Un ejemplo práctico</h2>
<p>Imaginá que diseñás una línea de termos con una forma particular: cilíndrica, con tapa de rosca y un asa lateral de silicona. Registrás el diseño ante el INPI. Pero resulta que dos años antes, una empresa ya comercializaba un termo con esa misma configuración general, con la única diferencia de que el asa era de plástico rígido en vez de silicona.</p>
<p>Si alguien impugna tu registro, lo más probable es que el INPI o la Justicia concluya que el cambio de material en el asa no genera una impresión general diferente en el usuario. Tu registro sería declarado inválido, y con él, perderías la posibilidad de reclamar cuando otro fabrique o venda un producto similar.</p>
<p>La lección es clara: antes de registrar un diseño, es fundamental hacer una búsqueda de anterioridad. Y la diferencia con lo que ya existe debe ser perceptible para el ojo del usuario, no solo técnica o funcional.</p>
<h2>¿Qué podés hacer para evitar este error?</h2>
<p>Más allá del caso Crocs, hay algunas reglas prácticas que aplican tanto en Europa como en Argentina a la hora de proteger un diseño:</p>
<p><strong>Registrá antes de lanzar.</strong> La novedad se evalúa al momento del registro, no del lanzamiento comercial. Si mostrás tu diseño públicamente antes de presentar la solicitud, podés perder la novedad y con ella, la posibilidad de registrarlo.</p>
<p><strong>No te conformés solo con el registro de diseño.</strong> Complementá la protección con otros instrumentos: marca registrada para el nombre y logotipo, derechos de autor si aplica, o una estrategia de trade dress basada en la reputación adquirida.</p>
<p><strong>Una diferencia menor no alcanza.</strong> Si el cambio respecto a un diseño anterior es solo de color, una proporción o un accesorio adicional, probablemente no sea suficiente para generar una impresión general diferente. El análisis no es técnico: es visual.</p>
<p>El caso de los Crocs no es solo una anécdota sobre un zueco famoso. Es un recordatorio de que los registros de diseño industrial tienen una exigencia concreta que no se negocia con el tiempo ni con el éxito: la novedad. Proteger un producto con diseño propio vale la pena —pero vale la pena hacerlo bien, con una evaluación previa seria y asesoramiento adecuado.</p>
<div class="hf-source">
<div class="hf-source-label">Fuente del caso</div>
<p>El análisis del fallo <em>Crocs v. EUIPO — Gor Factory (T-228/25)</em> se realizó a partir de la cobertura publicada en <a href="https://ipkitten.blogspot.com/2026/05/when-strap-is-not-enough-general-court.html" target="_blank" rel="noopener">The IPKat</a>, uno de los blogs de referencia en propiedad intelectual a nivel mundial.</p>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-author">
      <img decoding="async" class="hf-author-photo" src="https://www.esderecho.com.ar/wp-content/uploads/2026/04/IMG_5448.jpg" alt="Emiliano Sebastián Herrera"/></p>
<div>
<div class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</div>
<p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
</p></div>
</p></div>
<div class="hf-cta">
<div class="hf-cta-title">¿Tenés un producto con diseño propio?</div>
<div class="hf-cta-text">Antes de registrarlo —o si ya lo registraste y querés saber si tu protección es sólida— consultanos. Te ayudamos a construir una estrategia de propiedad intelectual que realmente funcione.</div>
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</p></div>
</p></div>
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		<dc:creator><![CDATA[Dr. Emiliano Herrera]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 11 May 2026 17:37:23 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Propiedad Intelectual &#38; Inteligencia Artificial La demanda de Q&#8217;orianka Kilcher contra James Cameron reabre el debate sobre quién es dueño de los rasgos físicos de una persona y dónde terminan los derechos de la identidad en la era de la IA generativa. En mayo de 2026, la actriz Q&#8217;orianka Kilcher presentó una demanda de 99...</p>
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    <div class="hf-hero">
      <div class="hf-hero-eyebrow">Propiedad Intelectual &amp; Inteligencia Artificial</div>
      <p class="hf-hero-subtitle">La demanda de Q&#8217;orianka Kilcher contra James Cameron reabre el debate sobre quién es dueño de los rasgos físicos de una persona y dónde terminan los derechos de la identidad en la era de la IA generativa.</p>
    </div>

    <div class="hf-content">

      <p>En mayo de 2026, la actriz Q&#8217;orianka Kilcher presentó una demanda de 99 páginas contra James Cameron, Disney y Twentieth Century Fox, alegando que el director utilizó sus rasgos faciales —capturados cuando tenía 14 años— para diseñar el personaje Neytiri en <em>Avatar</em>. El fundamento legal no es el derecho de autor, que no protege los atributos físicos de una persona, sino el <em>right of publicity</em>: el derecho a controlar el uso comercial de la propia identidad. Su abogado lo sintetizó con una frase que define con precisión el problema jurídico de la era digital: <strong>«Lo que Cameron hizo no fue inspiración, fue extracción»</strong>. Y esa distinción —entre inspirarse en alguien y extraer su identidad como insumo de producción industrial— es exactamente la que los sistemas jurídicos actuales aún no saben cómo trazar.</p>

      <div class="hf-highlight">
        <div class="hf-highlight-label">Punto clave</div>
        <p>El art. 53 del CCyC establece que «para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento». La IA generativa hace que este consentimiento sea estructuralmente imposible de obtener a escala, porque el entrenamiento opera sobre millones de imágenes sin relación contractual alguna con las personas retratadas.</p>
      </div>

      <h2>Derecho a la imagen en Argentina: un marco construido para otra época</h2>

      <p>En el ordenamiento jurídico argentino, el artículo 53 del Código Civil y Comercial consagra el derecho a la imagen como un derecho personalísimo: nadie puede captar ni reproducir la imagen de una persona sin su consentimiento, salvo excepciones muy acotadas —participación en actos públicos, fines científicos o periodísticos de interés general. La norma es amplia en su formulación, pero sus límites prácticos quedan expuestos cuando la «reproducción» no es una fotografía ni un video, sino una reconstrucción sintética de rasgos biométricos mediante inteligencia artificial.</p>

      <p>La jurisprudencia argentina ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la imagen respecto del honor y la intimidad: su protección no requiere demostrar una afectación a la reputación ni una intromisión en la vida privada, basta la captación o reproducción no consentida. Sin embargo, los precedentes disponibles fueron construidos sobre tecnología analógica o, en el mejor de los casos, sobre fotografía digital. La pregunta de si la «extracción» de rasgos parciales para entrenar un modelo generativo constituye una «captación» en los términos del art. 53 es una que ningún tribunal argentino ha resuelto todavía. Y la ausencia de precedente en este punto no es un detalle menor: es el vacío sobre el que se construye el riesgo actual.</p>

      <h2>El problema de los datos biométricos</h2>

      <p>Una segunda capa de análisis, igualmente relevante, proviene del derecho de datos personales. La Ley 25.326 de Protección de Datos Personales categoriza los datos biométricos como datos sensibles —junto con el origen racial, las creencias religiosas y el estado de salud—, cuyo tratamiento está sujeto a restricciones reforzadas y requiere consentimiento expreso e informado. La Agencia de Acceso a la Información Pública ha señalado que el reconocimiento facial y el procesamiento de imágenes que permiten identificar a una persona constituyen tratamiento de datos biométricos en los términos de la ley.</p>

      <p>Aquí el caso Kilcher resulta particularmente ilustrativo: si un sistema de inteligencia artificial es entrenado con imágenes de una persona real para aprender a replicar sus rasgos físicos, ¿estamos ante un tratamiento de datos biométricos sin consentimiento? La respuesta parece afirmativa bajo la ley vigente. El problema es que el marco regulatorio argentino actual —pensado para bases de datos con registros explícitos, no para el <em>web scraping</em> masivo que alimenta a los grandes modelos— carece de mecanismos efectivos para perseguirlo. La reforma de la ley de datos personales lleva años demorada en el Congreso, y el avance de la IA generativa ha vuelto urgente una actualización que el sistema político no termina de procesar.</p>

      <h2>La fragmentación de la identidad: ¿puede protegerse una mandíbula?</h2>

      <p>Uno de los problemas más novedosos que expone el caso es el de la <em>fragmentación de la identidad</em>. Los abogados citados en el análisis de IndieWire señalan, con razón, que probar una «similitud sustancial» cuando el personaje es azul, mide más de dos metros y es interpretado por otra actriz mediante captura de movimiento, resulta un desafío probatorio muy serio. El derecho a la imagen, tal como está construido en casi todos los ordenamientos, presupone una identidad reconocible: una asociación perceptible entre la persona real y su representación, que un observador razonable pueda establecer.</p>

      <p>En el contexto de la IA generativa, este problema se invierte. Los modelos no copian un rostro entero: lo descomponen en vectores, en coordenadas, en relaciones métricas entre rasgos. El output puede ser un personaje que nadie identificaría como réplica de nadie en particular, pero cuya materia prima biométrica provino de una persona real. La «extracción» que denuncia Kilcher —»esto es mi mandíbula, estos son mis rasgos»— es, en rigor, el mecanismo operativo de toda IA entrenada con imágenes de personas reales. El derecho no tiene categorías para proteger un rasgo aislado, pero la tecnología no opera con el rostro como unidad: opera con sus componentes.</p>

      <h2>Actores sintéticos y el vacío laboral</h2>

      <p>El caso anticipa el escenario siguiente, que ya no es hipotético: estudios cinematográficos y empresas de publicidad que entrenan modelos con imágenes de múltiples actores para generar personajes sintéticos que no son atribuibles a ninguno de forma exclusiva. Si cien actores contribuyeron involuntariamente a un modelo generativo, ¿cada uno tiene un reclamo individual? ¿O la disolución de la identidad individual en el entrenamiento colectivo neutraliza cualquier pretensión de autoría o de imagen?</p>

      <p>En Estados Unidos, el Screen Actors Guild (SAG-AFTRA) incorporó en sus acuerdos de 2023 cláusulas específicas sobre réplicas digitales y actores sintéticos, estableciendo obligaciones de consentimiento previo, compensación económica y derecho de veto sobre el uso de la propia imagen digitalizada. Argentina carece de regulación equivalente. La Ley de Contrato de Trabajo podría interpretarse para cubrir algunos supuestos si el actor tiene relación de dependencia con el estudio, pero los trabajadores independientes —que son la mayoría en la industria audiovisual— quedan en un vacío normativo evidente.</p>

      <h2>Deepfakes y el estado del derecho argentino</h2>

      <p>La demanda de Kilcher incluye también una pretensión basada en la legislación californiana de deepfakes —específicamente por la inclusión de escenas íntimas del personaje—, que los abogados consultados califican de improbable desde el punto de vista técnico-jurídico. En Argentina, no existe todavía una ley específica sobre deepfakes. Los proyectos presentados en el Congreso desde 2023 no han logrado sanción. Los daños derivados de deepfakes no consentidos deben encuadrarse en las disposiciones generales del CCyC sobre responsabilidad civil extracontractual y en el artículo 1770 sobre protección de la intimidad, con las limitaciones que eso implica en términos de velocidad procesal, eficacia de las medidas cautelares y cuantificación del daño inmaterial.</p>

      <p>En el plano internacional, el Reglamento de IA de la Unión Europea —cuyas primeras obligaciones sustantivas entran en vigor en agosto de 2026— establece para los sistemas de IA generativa la obligación de marcar el contenido sintético con metadatos legibles por máquina (art. 50 del AI Act). Se trata de una obligación de transparencia, no de prohibición, pero representa el primer estándar normativo vinculante que exige distinguir técnicamente entre lo real y lo generado. Su impacto en la jurisprudencia sobre deepfakes será significativo incluso fuera de la UE, porque fija el piso de diligencia exigible a las empresas del sector.</p>

      <h2>Un caso hipotético local</h2>

      <p>Para concretar el análisis en términos prácticos: una empresa de publicidad cordobesa contrata un servicio de IA generativa para crear la imagen de un «asesor financiero» ficticio destinado a una campaña digital. El resultado es un personaje que, sin ser una copia exacta, comparte rasgos faciales reconocibles con un profesional conocido en el ámbito local. Ese profesional nunca prestó consentimiento de ningún tipo. La empresa alega que el personaje es «sintético» y que no existe identidad verificable entre ambos. ¿Tiene el profesional una acción bajo el art. 53 CCyC? ¿Puede alegar tratamiento no consentido de sus datos biométricos bajo la ley 25.326? La respuesta honesta, hoy, es: probablemente sí en ambos casos —pero los tiempos procesales, la falta de precedentes específicos y la ausencia de normas de responsabilidad para los proveedores de IA harán el camino muy difícil y su resultado incierto.</p>

      <h2>Lo que se necesita y lo que falta</h2>

      <p>El caso Kilcher puede ser «frívolo» desde la perspectiva del derecho californiano vigente —como sostienen varios de los abogados citados—, pero como dispositivo de diagnóstico del estado del derecho frente a la IA generativa, es extraordinariamente útil. Nos muestra con precisión que los sistemas jurídicos construidos para regular la fotografía y el cine analógico no están equipados para responder a la extracción automatizada de identidad a escala industrial. La distancia entre la velocidad de la tecnología y la velocidad del derecho nunca fue tan grande.</p>

      <p>Argentina necesita, con urgencia, al menos tres cosas: una actualización del art. 53 CCyC que incorpore expresamente la dimensión de la identidad digital y los datos biométricos procesados por IA; la sanción definitiva de la reforma a la ley de datos personales, con reconocimiento explícito de la responsabilidad de quienes desarrollan y despliegan sistemas de IA que procesen imágenes de personas sin consentimiento; y criterios claros —ya sea vía ley, reglamento o doctrina judicial— sobre qué constituye «captación» cuando el mecanismo es el entrenamiento de un modelo generativo. Mientras esas normas no existen, cada caso se resolverá —si es que se resuelve— con herramientas jurídicas diseñadas para otro siglo.</p>

    </div>

    <div class="hf-author">
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      <div>
        <p class="hf-author-name">Emiliano Sebastián Herrera</p>
        <p class="hf-author-bio">Emiliano Sebastián Herrera es cofundador de Herrera &amp; Flamenco Abogados y trabaja en temas de propiedad intelectual, incluyendo marcas, derechos de autor y nuevas tecnologías, con especial atención a la protección de activos intangibles y al uso estratégico de estas herramientas en negocios y proyectos creativos.</p>
      </div>
    </div>

    <div class="hf-cta">
      <p class="hf-cta-title">¿Tu imagen o la de tu empresa están protegidas?</p>
      <p class="hf-cta-text">En la era de la IA generativa, proteger tu identidad digital es tan importante como registrar tu marca. Consultanos sin compromiso.</p>
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