Resumen:

La protección que la Constitución y la ley le otorgan al trabajador con garantía para el cumplimiento de su actividad gremial lo transforman en un sujeto «especial», al que se le piden actitudes distintas y mejores que al resto del colectivo de los compañeros de trabajo; una ejemplaridad en el cumplimiento del débito que supera la media de cualquier trabajador.

El contenido de la sentencia de exclusión de la garantía sindical para que el empleador pueda realizar algunas de la acciones que la ley expresamente le veda (vg. modificar las condiciones de trabajo; suspender o despedir) debe estar en directa relación -principio de congruencia mediante- con lo peticionado por la parte actora (en la especie, la empleadora). Es absolutamente mayoritaria en la doctrina la tesis que establece que -conjuntamente con el pedido de exclusión- se debe determinar los hechos y la sanción que se pretende aplicar.

Corresponde revocar en su totalidad la sentencia de grado y, por tanto, excluir de la tutela sindical al demandado (delegado de personal en la empresa) para que pueda ser despedido con causa, en tanto se pudo acreditar acabadamente que éste intentó y logró concretar una maniobra fraudulenta en contra de su propio empleador. En el caso, la injuria grave que no permitió la prosecución del vínculo consistió en haber engañado a su empleador y logrado así el cambio de amortiguadores para el auto de su esposa, negando su propiedad y alterando las reglas internas de administración y control vigentes en el establecimiento.

Fallo completo

  • Carátula: Pesado Castro Motors S.A. vs. Di Fini, Daniel s. Exclusión de garantía sindical
  • Fecha: 08/04/2013
  • Juzgado: Rosario Santa Fe Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala I

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 08 días del mes de abril del año dos mil trece, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «PESADO CASTRO MOTORS SA C/ DI FINI DANIEL S/ EXCLUSIÓN GTIA. SINDICAL» EXPTE. N° 199/2012 Venidos para resolver recurso de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº3 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Vitantonio, Dr. Restovich y Dr. Girardini.
A la primera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: El recurso de nulidad que fuera oportuna y temporalmente introducido por la actora a fojas 111 no ha sido mantenido en esta instancia y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado a fojas 107/110, que rechaza la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia y desestima el pedido de exclusión de tutela sindical, se alza la actora mediante el pertinente recurso de apelación que interpone en tiempo y forma y resulta concedido. Elevados los autos ante esta instancia revisora, la recurrente expresa sus agravios mediante los fundamentos que desarrolla en su pieza procesal agregada a fojas 122/129 y contestados por la demandada a fojas 131/137, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
2) La actora formula cinco agravios contra el pronunciamiento de anterior instancia, a saber: a) que el fallo hubiese omitido toda consideración en relación con la existencia o inexistencia de practicas desleales entre las partes; b) que hubiese considerado que el despido que pretende producir la actora empleadora no es justificado; c) que afirme que no hubo contemporaneidad entre los hechos y la intención de la demandada de extinguir el contrato, previa exclusión de tutela; d) que se hubiese determinado que el intento de la demandada lesiona las garantías gremiales y, por último, e) que se hubiese rechazado la pretensión. Desarrolla en su memorial los argumentos en que funda cada uno de sus reproches al fallo alzado.
Con todo, los agravios pueden ser tratados conjuntamente pues se direccionan a cuestionar el rechazo de la pretensión que, afirma, debe receptarse. De la lectura de la causa en confrontación con las normas aplicables al caso (Ley 23551 y su decreto reglamentario) y la prueba producida y rendida en la causa por quien detentaba el onus probandi, considero que le asiste razón a la actora.
3) En efecto, comencemos por afirmar que, esta Sala, tanto en su anterior cuanto en su actual integración, tuvo oportunidad de fijar como doctrina judicial, en línea con la jurisprudencia del máximo tribunal de nuestra provincia (cf. C.S.J.S.F. – A y S – Tomo 36 – 375; Tomo 148 – 357; Tomo 217 – 101, entre otros) como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cf. FALLOS 288:373; 291:202; 296:356; 300: 349; 301:1089; 305:1945; 306:1658; 308:956, entre tantos otros) que la falta de examen de prueba decisiva, o la equívoca valoración de las constancias probatorias, conlleva una aplicación errónea de la normativa aplicable ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. O dicho de otra manera, si bien es cierto que el magistrado no está obligado a examinar la totalidad de la prueba para lograr su convencimiento, no lo es menos que si deja de examinar prueba ofrecida y rendida por alguna de las partes que resulta decisiva, básica y nuclear para la resolución del caso, o el examen de aquella resulta equívoco o parcial, la definición resultará errónea en la subsunción de las cuestiones fácticas con la aplicación del derecho vigente.
En el supuesto de autos, el fallo de anterior grado jurisdiccional no solamente no examinó ni valoró la prueba rendida por la actora sino que, al par, fundó todo su discurso jurídico en una circunstancia absolutamente colateral respecto del objeto central de la pretensión.
4) Así, resulta sabido que el artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación a los presentes por la clara manda del artículo 47 de la Ley 23551, regula con claridad uno de los lineamientos más importantes del procedimiento al establecer que «los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se le hubiese dado» (sic).
La cita normativa tiene su importancia pues de aquellas formulaciones del legislador la doctrina hubo extraído cuatro principios procesales fundamentales: a) el principio de substanciación, que supone para el demandante la carga de relacionar circunstanciadamente la pretensión, con detalle particularizado de sus hechos constitutivos; b) el principio iura novit curiae, que -referido al juez- conlleva la subsunción de los hechos al centro imputacional abstracto de la norma aplicable, con independencia de la calificación jurídica que le hubiesen dado las partes; c) el principio de congruencia, que amerita la exigencia de que medie identidad entre las materia, partes y hechos de la litis sustantiva y la consecuencia resolución jurisdiccional que la dirima y d) el principio de correlación de la prueba, es decir, que la actividad probatoria de la partes se encamine a demostrar las afirmaciones de la pretensión y de las defensas esgrimidas en orden a los hechos controvertidos.
De la lectura del fallo, en confrontación con los argumentos de la recurrente y la prueba rendida en la causa se colige que el pronunciamiento violó dos de aquellos principios: el de sustanciación de la causa y el de correlación de la prueba, ambos íntimamente relacionados, pues no focalizó los términos de la contradicción ni examinó ni valoró la prueba ofrecida y rendida en la causa.
5) En efecto, comencemos por decir que en el contenido de la sentencia de exclusión de la garantía sindical para que el empleador pueda realizar algunas de la acciones que la ley expresamente le veda (vg. modificar las condiciones de trabajo; suspender o despedir) debe estar en directa relación -principio de congruencia mediante- con lo peticionado por la parte actora (en la especie, la empleadora). Es absolutamente mayoritaria en la doctrina la tesis que establece que -conjuntamente con el pedido de exclusión- se debe determinar los hechos y la sanción que se pretende aplicar.
Llega absolutamente firme a esta instancia que la actora hubo cumplimentado con su carga de explicitación pues en su escrito introductorio de la instancia de forma clara, precisa y contundente expresó que solicitaba la exclusión de tutela para poder despedir al demandado. Relató, también de forma clara, los hechos en que -decía- hubo incurrido Di Fini y que los consideraba injuriosos, en una pérdida de confianza y, consecuencialmente, con entidad suficiente para considerarlos justa causa a los fines de la extinción contractual.
6) De hecho, entonces, el iudex a quo debió -como consecuencia de aquellos principios citados y en relación a la normativa de fondo (arg.arts. 48; 52 y concordantes de la Ley 23551)- examinar tres situaciones procesalmente claras: a) si la actora empleadora probó los hechos que le imputaba a su dependiente con garantía gremial; b) si los hechos acreditados constituían una «injuria» y «justa causa» para extinguir el contrato, conforme lo peticionado y c) comprobados los dos estadios anteriores, si encuadran en el normativo de la protección sindical y, ergo, con robustez suficiente para desactivar el mecanismo protectivo de la ley en orden al cumplimiento de la garantía gremial.
Surge claro de la sentencia, y así lo expresa con contundencia el actor en sus agravios, que el fallo no cumple acabadamente con aquellas obligaciones. Por el contrario, los hechos expresados por la actora fueron -en mi criterio- absolutamente probados y ameritan el levantamiento de la tutela para habilitar la denuncia contractual.
7) En efecto, de la documental acompañada por la parte actora y ratificada por la prueba rendida en autos, se concluye: a) de la absolución de posiciones -aunque de serpenteantes respuestas- del demandado a fojas 66 y reconocimiento que efectúa de la documentación que se le exhibe, y que se encuentra reservada en secretaría, surge que el automóvil Chevrolet Astra, matrícula FIW 148, era propiedad de su esposa; b) que dicho automóvil, en la fechas en cuestión, ingresó al taller de la empresa actora, conforme declaran en forma unánime todos los testigos; c) que se le cambiaron los cuatro amortiguadores (cf. testimonial de Maurelli fojas 63 y Zamboni fojas 62) ; d) que el demandado intentó diluir el cambio de los amortiguadores al auto de su esposa imputándolo a otro vehículo (cf. testimonial de González a fojas 63; Zamboni fojas 62; Maruelli a fojas 63 y el reconocimiento del actora en la orden de trabajo 92645 y los vales 478226 y 48247, todos reservados en Secretaría), entre otras pruebas rendidas en la causa.
Si como bien afirmaba el maestro rioplatense Eduardo J.Couture, la prueba es la confirmación de los hechos de la causa, resulta de toda evidencia que la parte actora hubo probado -en mi criterio acabadamente- que Di Fini intentó y logró concretar una maniobra fraudulenta en contra de su propio empleador, entendiéndose por fraudulenta en la medida que escondió que el auto era propiedad de su esposa y le hizo colocar amortiguadores nuevos valiéndose de las ordenes de trabajo correspondientes a otros vehículos.
Como bien dice la actora en su agravio, de estas circunstancias de la prueba y su valoración nada dice la sentencia.
8) Sin embargo, resulta sabido que la circunstancia de haber comprobado el hecho imputado no resulta -de suyo- circunstancia suficiente para que se cierre el paraguas protector que poseía Di Fini como delegado de personal en la empresa. Es que, además de que el contralor judicial sirva para verificar la existencia y la comprobación del hecho, el legislador de la Ley 23551 se hubo referido -en sendos artículos- a que debe existir «justa causa» de despido, para disociar -de este modo- las represalias por la actividad gremial del que cuenta con la garantía constitucional (arg.art. 14 bis CN) y legal (arg. arts 48 y 50 Ley 23551). O dicho de otra manera, la exigencia de la causa judicial previa de exclusión de la tutela sindical se direcciona a evitar que la causal del despido se relacione con actividades antisindicales o que lesionen, menoscaben o prohíban la actividad sindical y sean consideradas represivas de aquellas o discriminatoria por ellas. Es que como bien afirma la doctrina en forma caracterizada «… aunque pueda discutirse en el plano axiológico la conveniencia de un sistema así rígido, lo cierto es que la opción legislativa no deja dudas a propósito de su letra e intención. La ley pudo cargar al representante perjudicado o la prueba positiva de la discriminación o bien presumir la discriminación para habilitar al empleador la demostración de que en el caso, no la hay. Sin embargo, el sistema de la ley se acerca a este último extremo solo que la demostración del caso ha de ser previa, además de calificada, ya que la habilitación para proceder le será concedida únicamente se acredita no sólo ciertos hechos y su desconexión con la investidura del representante, sino también que los mismos poseen la gravedad necesaria para sustentar el tipo de medida proyectada…» (sic – el destacado se encuentra en el original. Cf. MACHADO, José D. – OJEDA, Raúl H. – Tutela sindical – Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, págs. 286/287. En el mismo sentido BOF, Jorge – Acciones tutelares de la libertad sindical – Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1991, pag. 172).
Es que, si como afirma el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. (cf. La libertad sindical. Colección de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT – 4ta. Edición Revisada – Edición de la O.I.T. – 1996) uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales (cf. nros. 690 y sgts.), la actora probó en la causa que la pretensión previa de la exclusión de la tutela no se debió a circunstancias relacionadas con la actividad sindical sino al incumplimiento de la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo (arg. art. 63 LCT). Es que, como esta Sala tiene dicho en reiterados pronunciamientos anteriores, la denominada pérdida de confianza no constituye, de suyo, una causal autónoma para denunciar el contrato pero es un concepto concreto que se mueve en el plano de lo «cultural», de lo «espiritual», en el plano de la subjetividades que aflora desde actitudes advertibles y serias para constituir un estado de ánimo que permita subsumir la actitud del involucrado en aquella conceptualización. Bien afirmaba Máximo Daniel Monzón, hace más de cuatro décadas, que «… la fidelidad importa un principio moral, ínsito en el sentimiento y en el carácter del hombre, no siendo por ello un concepto objetivo, sino un término relativo de la vida humana, que el derecho toma en cuenta para valorar situaciones susceptibles de producir consecuencias jurídicas…» (cf. MONZÓN, Máximo Daniel – La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo – Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, pág. 19). O dicho de otra manera, citando a Carlos Livellara, «… la fidelidad, imperativo de conducta del trabajador, principio moral o ético, derivado de la buena fe contractual, orienta su actuación en la prestación laboral y produce consecuencias jurídicas relevantes…» (cf. LIVELLARA, Carlos A. – Su comentario al artículo 85 LCT en Ley de Contrato de Trabajo Comentada – Director Rodríguez Mancini – Coordinadora Barilaro – Editorial L. L., Buenos Aires, 2007, Tomo II, pag. 1088).
Considero que la actora ha probado acabadamente la falta de fidelidad del demandado en el cumplimiento de su débito pues intentar burlar al empleador, mediante engaño, para lograr el cambio de amortiguadores para el auto de su esposa, negando su propiedad y alterando las reglas internas de administración y control de su empleadora constituyen, en mi criterio, una injuria grave que no consiente la prosecución del vínculo.
9) Pero existe otro argumento que, en mi criterio, terminan de convalidar la recepción de los agravios de la actora y la exclusión de la tutela para que el demandado sea despedido con causa. Es que, la protección que la Constitución y la ley le otorgan al trabajador con garantía para el cumplimiento de su actividad gremial lo transforman -lo quiera o no el propio interesado- en un sujeto «especial», al que se le piden actitudes distintas y mejores que al resto del colectivo de los compañeros de trabajo; una ejemplaridad en el cumplimiento del débito que supera la media de cualquier trabajador. Desde la óptica de la protección del ejercicio gremial, actitudes del delegado que a un trabajador común podría tildárselas de «hostiles», se le aceptan al gremialista en función de los derechos que está llamado a defender frente al patrón. Sin embargo, como bien afirman Machado y Ojeda (op.cit. pag. 288) «… algunos fallos destacan que para que la garantía no derive en privilegio es dable exigir al representante una conducta ejemplar, mejor incluso que la de sus representados. Tomando al pie de la letra este argumento puede conducir a la inadmisible consecuencia de juzgar más severamente al sujeto constitucionalmente protegido que a sus compañeros.
Tomando con sentido común, como mero énfasis puesto en que la garantía no es un «bill de indemnidad» para incumplir sus obligaciones contractuales, adquiere un contenido razonable. Precisamente en función de ser el ejemplo de dignidad obrera que suele reclamársele, muchas veces deberá sumir posiciones duras frente al empleador con incidencia tanto sobre sus deberes de prestación como de conducta, cuando cualquier episodio de conflictividad le imponga ponerse «a la cabeza» del conflicto…» (sic – el destacado se encuentra en el original).
Sin embargo, en el sub exámine, no se trata de aquellas circunstancias. Por el contrario, se trata de hechos absolutamente probados que encuadraron decididamente en el concepto de pérdida de confianza y que calificaron, en mi criterio con buen tino, que el contrato no podía perdurar.
10) A la postre, por los argumentos expuestos, considero que deben receptarse los agravios y, consecuencialmente el recurso de apelación intentado por la actora debiendo revocarse -en su totalidad- la sentencia venida en revisión. En su lugar, hacer lugar a la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia y, por tanto, excluir de la tutela sindical al demandado para que pueda ser despedido con causa, conforme los hechos probados en la causa.
11) Atento el resultado del pronunciamiento que propongo, las costas de ambas instancias deben ser impuestas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Procesal Laboral.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora por no haber sido sostenido en esta instancia. 2) Receptar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia apelada. 3) En su lugar, se recepta la pretensión contenida en el escrito de demanda y se le excluye la tutela sindical al demandado Daniel Di Fini, a los fines que pueda ser despedido con causa, conforme los hechos probados en la causa. 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado (artículo 101 Código Procesal Laboral). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Vitantonio.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la actora por no haber sido sostenido en esta instancia. 2) Receptar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia apelada. 3) En su lugar, se recepta la pretensión contenida en el escrito de demanda y se le excluye la tutela sindical al demandado Daniel Di Fini, a los fines que pueda ser despedido con causa, conforme los hechos probados en la causa. 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo del demandado (artículo 101 Código Procesal Laboral). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50 %) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. n° 199/12)
VITANTONIO – RESTOVICH – GIRARDINI.

 

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