Resumen:

 

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO. OBLIGACIONES DE LA ART. Reclamo por enfermedades dentro del listado del decreto 658/96. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA LEY 26773. Improcedencia. OPORTUNIDAD. DERECHO DE DEFENSA. Precisiones. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (art. 3, CC). TOPE INDEMNIZATORIO (art. 14, inc. 2, ap. a in fine, LRT). INCONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO DEL PAGO EN FORMA DE RENTA (arts. 14, apartado “b”. y 19, ib.) Precisiones. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DEL DECRETO 1694/09. Improcedencia.
El caso:El actor inició demanda laboral en contra de una ART reclamando indemnización por las enfermedades que padece derivadas del trabajo desarrollado para la Municipalidad de Villa María durante más de 40 años. Narró las distintas tareas realizadas para la patronal y los diferentes ámbitos en que las prestó, sosteniendo que la entidad de las labores mencionadas, los movimientos reiterativos, antiergonómicos y las posiciones forzadas y repetitivas le ocasionaron las dolencias que lo aquejan. Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 46, p. 1, y del tope indemnizatorio dispuesto en el art. 14, inc. 2, apartado a, segundo párrafo, de la ley 24557. La ART rechazó las patologías por considerarlas inculpables y opuso excepciones porque el actor no agotó el trámite administrativo. En oportunidad de los alegatos, el actor solicitó la aplicación de la ley 26773. La Cámara del Trabajo de Villa María se declaró competente para entender en la causa y admitió la demanda. Asimismo declaró la inconstitucionalidad del tope del art. 14, inc. 2, apartado a, de la LRT, y de oficio la del pago en forma de renta (art. 14, ap. B; art. 19, LRT). Finalmente dispuso que no sería aplicable la actualización prevista por la ley 26773, y ordenó computar intereses desde la fecha de la pericial médica a la suma debida.
Cám. Trabajo Villa María, sent. del 22/3/2013, “Gómez, Armando Esteban c/ Provincia ART SA”
Fallo Publicado en Revista a Laboral Numero 180 de Actualidad Jurídica 

 

Fallo Completo

SENTENCIA NUMERO:

Villa María,  veintidos de marzo de dos mil trece.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «GÓMEZ, Armando Esteban  C/ PROVINCIA ART S.A. « (Expte., Nº 3327175, de fecha 6 de noviembre del año 2.009), tramitados ante esta Excma. Cámara del Trabajo, con asiento en la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, constituida en Sala Unipersonal por el Dr. Osvaldo Mario Samuel, ante la Secretaría a cargo del Dr. Carlos Oyola, habiendo sido asistido el actor Armando E. Gómez,   por el Dr. Mauricio Baigorrí, mientras que la demandada fue patrocinada por el Doctor  Pablo Olcese. a) Que   a fs. 2/16 se presenta Armando Esteban Gómez, argentino, divorciado, DNI:10.857.388, con domicilio real en calle Traful 231 y constituyéndolo a fines procesales en calle Buenos Aires 1070 ambos de  Villa María  y promueve demanda en contra de la firma «PROVINCIA ART S.A. » con domicilio en calle Maipú 402 de la ciudad de Córdoba, Capital, persiguiendo el pago en concepto de indemnización por incapacidad de Pesos Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintisiete con Ochenta y Tres centavos ($129.427,83), ante la existencia de patologías que se configuran de acuerdo al porcentaje de incapacidad reclamado, con más intereses y costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que en el escrito de demanda se relacionan; b) que, impreso a la demanda el trámite reglado por la ley 7.987, es fijada la audiencia del art. 47 de la ley citada, la que se lleva a cabo el 15 de abril de 2.010 (fs. 29), con la presencia de la parte actora, y la  demandada, la aseguradora de riesgo del trabajo PROVINCIA ART S.A. Fracasadas las gestiones conciliatorias, el accionista ratifica su demanda y la parte demandada contesta la misma, conforme surge del  memorial obrante a fs. 20/28; c) abierta a prueba la causa, es ofrecida por el demandado a fs. 31/32; y el actor a fs. 34/35; d) que se diligencia la prueba pertinente al estadio conciliatorio y finalmente los obrados son remitidos a esta Cámara el 25 de octubre de 2011, donde se lleva a cabo la audiencia de vista de causa el 13 de febrero de 2013. Queda así esta causa en estado de ser fallada.

Y CONSIDERANDO Que el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. Osvaldo Mario Samuel, dijo: 1º) El actor luego de solicitar la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 p. 1 de la ley 24.557 conforme a los argumentos expresados a fs. 4/5 expresa en el acápite ENFERMEDADES PROFESIONALES, la noción de enfermedad profesional que surge de la conjunción de tres elementos: agente de riesgo, enfermedades y actividades desarrolladas por el trabajador. Manifiesta que padece Hipoacusia Neurosensorial bilateral con acuefenos. Sindrome cérvico- braquial con parestesias de miembros superiores con unco discartrosis- hombro doloroso bilateral por tendinitis del manguito rotador – tendinitis bilateral de muñecas – Lumbociatalgia bilateral con espondiloatrosis y discopatia lumbar, lo que provoca una incapacidad parcial, permanente y definitiva, ponderada por el Dr. Mario E. Pacheco del 41,40% de la T.O. Luego manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral para la Municipalidad de Villa María con fecha 01 de diciembre  de 1967, haciéndolo en la actualidad (con más de 41 años de antigüedad). Plantea que durante la relación primeramente como operario del matadero municipal, tarea que desarrolló por más de diecinueve años, realizando continuamente desgaste físico y de insalubridad, luego pasó a la “playa de feria” donde debía prestar tareas de limpieza, y realizaba carga, descarga y maniobra de los animales. Posteriormente pasó a desollador de animales ya sacrificados, tareas consitentes en cuerear el animal y bajar los matambres de ambos lados. Precisa que estas tareas repercutieron en forma directa en su salud y que jamàs le proveyeron elementos de seguridad. Que a partir del año 1987 fue reasignado como Peón de taller de pintura de la municipalidad. Pintando carteles, cordones de veredas, nomencladores, señales de tránsito y su colocación. Refiere que desde que ingresó al taller fue chofer del vehículo con el que se transportaban caños, chapas, bolsas de porland, pintura, arena, piedra, agua y todas las herramientas (pala, maza, piqueta, etc). Sostiene que la entidad de las labores mencionadas, los movimientos reiterativos, antiergonómicos y las posiciones forzadas y repetitivas como movimientos reiterativos de manos y muñecas, movimientos reiterativos y forzados de hombros, coso, manos y cuello, de flexión y extensión desmedida de la columna vertebral, de aprehensión o extensión de la mano y de los brazos o supinación o prono-supinación y aducción, flexión y pronación de la mano y la muñeca, con movimientos sostenidos y repetitivos de flexores y extensores de la mano, flexión y extensión de cintura, con torsión, flexión y rotación permante de columna, flexión de las rodillas, ruido y nivel sonoro del ambiente del trabajo, más la vibración del cuerpo entero al conducir vehículos pesados durante muchos años, agentes de riesgo conforme el listado de triple columna de dec. 658/96) a lo que estuvo el trabajador expuesto durante mas de 41 años.  Manifiesta que  luego de revisarse ante el Dr. Pacheco y obtener su diagnóstico denunció las enfermedades a la Aseguradora Provincia ART con fecha 17/07/09 y que con fecha 21/08/09, dicha ART rechaza la cobertura por no tratarse de contingencia prevista en el  art. 6 de la ley 24.557, señalando que la dolencia invocada reviste carácter de enfermedad inculpable. A continuación solicita declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3 , artículos 21 y 22 de la ley 24.557, de todo el capítulo III y IV del decreto 717/96 (arts. 12 a 34) , por  las razones de hecho y derecho expuestas en el libelo(a fs. 8/11), a los que remito en razón a la brevedad procesal, citando jurisprudencia y doctrina que avalan su postura. Asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio dispuesto en el art. 14 inc. 2 apartado a) segundo párr. de la ley 24557, solicitando se declare inconstitucional el tope previsto por la norma (… Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad) por  las razones de hecho y derecho expuestas en el libelo(a fs. 11/16), a los que remito en razón a la brevedad procesal, citando jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.  2°) En oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación prevista por el art. 47 de la L.P.T., y no logrado avenimiento entre las partes la demandada contesta la demanda instaurada en su contra en los términos de que da cuenta el memorial de fs. 20/28, por las razones de hecho y de derechos expuestos en el mismo. En principio plantea Excepción de falta de legitimación activa, sostiene que el actor nunca denuncio la enfermedad ante la Comisión Médica Jurisdiccional.  Relata que el actor persigue el pago de las prestaciones establecidas en la LRT, en consecuencia la parte actora reconoce el plexo normativo. Dice que si la parte actora pretende el cumplimiento de lo establecido en el LRT, debe ser consecuente y acteptar la norma en cuestión en un todo, y por tanto debió expresamente seguir el trámite legal. Resalta que Gómez no agotó la  vía administrativa establecida obligatoriamente por la ley. Señala jurisprudencia en respaldo de su postura. Plantea falta de legitimación pasiva ya que el porcentaje de incpacidad reclamado por el actor no encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, no siendo su representada sujeto pasivo de una relación obligacional que lo mande a pagar la suma de dinero reclamada. Realiza una negativa general para posteriormente ingresar en la negativa específica, de que el actor se desempeñe en relación económica, jurídica y técnica para la Municipipalidad de Villa María desde 1 de diciembre de 1967, que haya realizado tareas de operario en matadero municipal, Peón, pintura  y chofer de vehículos pesados. Niega que durante la relación se haya desempeñado fiel y honradamente, con buena fe y absoluta colaboración para con su empleadora. Niega que haya ingresado el 01 de diciembre de 1967 como operario en el matadero municipal, que haya estado de pie y a muy bajas temperatura, que haya comenzado desparramando tierra en los corrales con la ayuda de una pala y carretilla, que haya limpiado la playa de faena, que se encargara de la limpieza de la cabeza, manos, desollando y manipulando animales de enorme kilaje; que se haya ocupado el puesto de desollador de animales sacrificados, que las tareas repercutieran en su salud, que haya manipulado y cargado en forma continuada y repetida veces animales de enorme kilaje, estando expuesto a la adopción de posturas forzadas y que las mismas hayan comprometido la adopción de posturas forzadas y que las mismas hayan comprometido el bienestar de sus  extremidades superiores y columna, que haya realizado movimientos repetitivos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano, dedos y muñecas, que jamás se le proviera elementos de seguridad y protección, que en 1987 se lo destinara como peón en el taller de pintura de la Municipalidad, que haya pintado carteles, cordones de veredas, nomencladores, señales de tránsito y que se hayua ocupado de la colocación de los mismos, Que fuera chofer, y que los camiones utilizados sean máquinas antiguas sin comodidas y con mìnimo mantenimiento, que la conducciçón provoque fuertes vibraciones en el cuerpo y continuos golpes, que el ambiente de trabajo haya sido ruidoso, que no realizaran medidas de control, que la jornada haya sido de lunes a viernes de siete horas y entre treinta y sesenta horas extras mensuales, que se hayan realizado tareas de enorme esfuerzo y de contínua repetición de brazos, hombros, muñecas, manos, piernas, lateralización de columna, flexión, flexo-extensión, pronación y pronosupinación. Niega que haya realizado movimientos reiterativos, antiergonómicos, posiciones forzadas, y repetitivas consistentes en continua y prolongada posición de pie, trasladando excesivo peso con movimientos reiterativos de manos, muñecas, hombros, codos y cuello, movimientos de flexión y  extensión de la columna vertebral, de aprensióno extensión de la columna vertebral, de aprehensión  o extensión de la columna vertebral, de aprehensión o extensión de la mano y brazos o supinación o prono-supinación, aducción flexión y pronación de la mano y muñeca. Niega que el actor sea portador de las dolencias denunciadas. Y que las mismas se encuentren en el listado del dec. 658/96 Agrega que el actor no especifica a qué agentes nocivos para su salud estuvo expuesto. Impugna documentación acompañada, monto reclamado. Respecto a los planteos de inconstitucionalidad sostiene respecto al art. 46 de la ley 24.557 que se remite al precedente Castillo de la CSJN, pese a no compartirlo; en cuanto al art. 8 del referido plexo normativo entiende que el agravio carece de fundamento.

3) Abierto el juicio a prueba la parte actora ofrece la que hace a su derecho a fs. 33/34 consistente en confesional,  testimonial,  instrumental, documental, reconocimiento – Exhibición, informativa, pericial médica, perito de control, pericial contable subsidiaria y, Provincia ART S.A. ofrece la suya a fs. 31/32/, la que consiste en documental, confesional, puntos de pericia, testimonial, informativa  4º) En los términos precedentemente expresados ha quedado trabada la litis. Ingresando en la materia a resolver, el Tribunal debe comenzar el itinerario lógico en la cuestión principal: a.- COMPETENCIA: Que en los presentes obrados se recurre a la Justicia Provincial, en función de que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del  artículo  46, inc. 1, luego se plantea la de los artículos 8 apartado 3, artículos 21,23 de la ley 24557 y todo el capìtulo III y IV del  decreto 717/96, .  En relación a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las normas del artículo 46 de la ley 24.557, art. 8 apartado 3, artículos 21 y22 de la ley 24557 y artículos 12 a 374 del decreto 717/96, este Tribunal interpreta que se pretende, mediante el pedido, correr la valla que implica la atribución de competencia judicial federal, al someter la resolución de las Comisiones Médicas a la vía recursiva de los Jueces Federales, con competencia Civil o Comercial.  Tal mecanismo es inconstitucional, como ya lo he mencionado a partir de los autos «ISAURRAL CARLOS ALBERTO C/ ABOLIO Y RUBIO S.A.C.I Y G. – INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD» (Expte. «I», Nº 01, año 2.003),  SENTENCIA  14/04/2005 y fallos posteriores en idéntico sentido. La norma del artículo 46 de la LRT, debe ser interpretada en un todo armónico con las disposiciones de los artículos 21 y 22 de tal cuerpo legal – cuya inconstitucionalidad no se ha solicitado, pero que no impide el análisis sobre la competencia de este Tribunal, como lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Castillo Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. 07/09/04” , donde tampoco se había planteado la constitucionalidad de los artículos 21 y 22 de la ley 24.557. En este orden de ideas; exigirle a Audicio que hubiera efectuado el trámite del artículo 21 de la LRT y de la reglamentación específica (arts. 10,12 a 37 del decreto 717/96), es irrazonable, en tanto, el planteo de su reclamo como de génesis laboral,  debe ser declarado jurisdiccionalmente, como eventualmente  determinarse la  incapacidad y contingente reparación. En su virtud, estamos en presencia de  materia eminentemente jurídica que deben ser investigadas y evaluadas por la judicatura laboral.  Por otra parte, si el actor hubiera transitado ese trayecto, posteriormente se le podría reprochar  el cumplimiento de “sus propios actos”, es decir si eligió un sistema de reparación  debería someterse a las consecuencias de su decisión, lo cual hubiera sido injusto y contradictorio.  En la misma línea conceptual la Dra. Kemelmajer de Carlucci sostenía al punto VI de la sentencia de  la SCJ de Mendoza, de 14/3/2002 en los autos “Castillo”: No obstante lo dicho, que obligaría a analizar la cuestión constitucional relativa a los artículos 21 y 22 de la ley, advierto que en este caso, el trabajador compareció directamente ante la justicia laboral de la provincia. Quizás  fue para evitar que se considerara – mal o bien – que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la justicia federal. (Revista Derecho Laboral -Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 183)  De esta manera concluyo que las cuestiones que se disciernen en autos  son cuestiones de derecho que en el caso de marras, debe resolver el Juez Natural, con jurisdicción en la Provincia de Córdoba, concretamente – por razones de materia – la Cámara del Trabajo, cuya competencia territorial haya optado el trabajador, de conformidad al artículo 9 de la ley 7987 y en función del artículo 1º, inc. 1 y 2 del citado cuerpo legal. Por lo manifestado en atención a que el artículo 46 en su inc. 1º de la ley 24.557, en el caso concreto de autos, viola el principio constitucional del juez natural ( Art. 18 de la Constitución Nacional), y el art. 25, apartado 1, del Pacto de San José de Costa Rica, en tanto la norma aludida de la ley 24.557 genera un menoscabo evidente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial, ya que supone que  los trabajadores deben interponer sus reclamos ante organismos federales (Comisiones Médicas), cuya apelación debiera radicarse ante los juzgados federales, limitando la accesibilidad a la jurisdicción natural.  Lo cual considero inconstitucional e inaplicable por las razones apuntadas y por la doctrina brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, “la revisión judicial del sistema debe recaer indefectiblemente en la jurisdicción provincial.” En segundo lugar el Tribunal Superior de Justicia en “Pereyra Miguel c/ Liberty ART S.A., Sent. N° 92 de fecha 3/07/2007, ha sido aquiescente con la Doctrina Judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia.  Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de tal norma,  la solicitud respecto a los artículos 10 a 34 del decreto 717/96, que son reglamentarios del sistema administrativo de determinación y revisión de incapacidades deviene sin materia, por lo que debe declararse abstracta, a los fines que se plantea en el caso concreto de autos.

 

b.- EXISTENCIA ENFERMEDAD PROFESIONAL: Habiéndose  dilucidado la cuestión de competencia del Tribunal; el itinerario lógico debe proseguir en el análisis de la situación de hecho planteada en los presentes obrados, la cual, la actora  describe   remitiéndose a lo que dice el Dr. Mario E. Pacheco  Manifiesta que padece Hipoacusia Neurosensorial bilateral con acuefenos. Sindrome cérvico- braquial con parestesias de miembros superiores con unco discartrosis- hombro doloroso bilateral por tendinitis del manguito rotador – tendinitis bilateral de muñecas – Lumbociatalgia bilateral con espondiloatrosis y discopatia lumbar, ” , adscribiendo un porcentaje de incoapacidad del 41,40% de la T.O., calificándolas como enfermedades profesionales.

1º.- Es necesario, en forma liminar, establecer que de la lectura de la demanda se plantea un reclamo en virtud de una enfermedad profesional. El actor reclama patologìas incluídas en el listado de enfermedades profesionales referido en el art. 6 , inc. 2 de la LRT  y descriptas en el Decreto reglamentario 658/96. El análisis de la demanda, debe ajustarse, entonces en el sistema de la LRT y su reglamento, en la medida que las patologías descriptas e incluídas en el listado del Dec. 658/96, se identifique la triple identidad Enfermedad – Agente de Riesgo – Exposición.  A tal evento ingresaremos al estudio de la prueba obrante en autos para formar convicción. Examinando la prueba testimonial, del paneo de los dichos se advierte:

1.- ARTURO MEDARDO DELGADO, DNI: 8.578.845: Manifiesta que trabajó en la Municipalidad. Describe tareas de “garreo”, bajando el animal a 20 cm. del piso, colocándolo boca arriba y sacándole los garrones al animal. Recuerda que, vivos, los anímales pesaban entre 300 a 600 kg. Describe la tarea de “desnucar al animal”. En una jornada se desnucaban 150 o 200 animales. Relata como era la tarea de “partir animales”, significaba levantar un animal y ponerlo en el guinche, donde corría sobre rieles que se empujaban a mano. Dice que se mataban cerdos con una maza que pesaba cinco kg., De ese modo se mataban entre 50 y 100 cerdos. Tareas que era llevada a cabo entre 4 y 5 operarios. Aduce que carecían de elementos de seguridad. Solo tenían casco.

2.- Gustavo Rodríguez, DNI: 13.726.160:  Fue compañero del actor en el matadero municipal, describe las tareas de “desnucar” al animal. Dice que lo hacían con una maza de 5 kg. de peso y con una chuza. Relata la tarea de “partir” al animal, consistente en levantar una sierra que pesaba aproximadamente 50 kg. El animal esta colgado en dos ganchos, se cortaba con la sierra y quedaba una mitad en cada gancho. Describe las tareas de “cuereado” del animal. Dice que trabajó 15 o 20 años con el actor. Refiere que no le daban elementos de seguridad. Recuerda que mataban 200 cerdos pero el que los tumbaba era uno solo, que era una tarea sacrificada. “Así quedamos”, dijo el testigo

 

3.- Ernesto Sánchez, DNI: 8.116.158. Ex compañero de trabajo del actor en el corralón municipal. Expone que trabajaron junto a Gómez en pintura, soldaba caños, colocaba carteles, etc. Se los cargaba en un Jeep, cavaban pozos y colocaban los carteles. Los caños se cortaban cuando se compraban. Recuerda que eran de seis metros. Había carteles cortados al medio. Trabajaron 15 o 20 años.

 

Ingreso al análisis de la pericial médica practicada en la humanidad del actor.  En el acàpite consideraciones médico legales (fs. 58/61) el perito oficial refiere que Gómez  relata que ingreso en el año 1967 a la Municipalidad de Villa María, no se le realizó exámen de ingreso, ni  períodico, tiene una antigüedad de 43 años. Luego califica las patologìas denunciadas como Enfermedad Profesional, atribuyendo un porcentaje de incapacidad del 59,14%, utilizando el baremo de la ley 24.557, remitiéndome a las consideraciones medico legales de fs. 60/61 de autos.

 

De los dichos del perito oficial, vinculados con lo referido por los testigos y la prueba informativa aportada (fs.49,76,95/110) y la reservada en secretaría) se deriva el resultado de la presente contienda, ya que existe sincronía fáctica entre las tareas descriptas en la demanda, la corroboración médica y la identificación de los tres vectores que confluyen para determinar la existencia de la enfermedad profesional: Enfermedad-Agente de Riesgo- Exposición. Párrafo aparte merece la impugnación de la accionada a fs. 67/68, cuestionando la etiología de la supuesta dolencia diagnosticada por el perito a Gómez, esto es la obesidad de este último. Señalando que en los términos del dictamen, el actor mide 1,71 mts. y pesa 112 kgs. Si ello es así, el exceso de peso alguna influencia tiene en supuesta limitación determinada por el perito, y éste ha descartado toda ella. Cuestiona que el perito haya asignadao una relación causal directa con las tareas que dice haber desarrollado en su lugar de trabajo, por lucir arbitraria por dogmática toda vez que el perito no desarrolla-no expone- cuales son las razones médico legales que le permiten afirmar lo transcripto. En el proceso de formación de convicción se debe  hacer presente que el argumento de la demandada es atendible, por cierto,  el peso del actor pudo haber influído y debiera haber  sido tenido en cuenta al momento de ponderar la pericia, esto último desde las perspectivas de las reglas de la experiencia que se encuentran íntimamente vinculadas con el sentido común. No obstante,  el suscripto no ha sido formado en ciencias médicas, lo  que permitiría una ponderación adecuada con bases científicas o por lo menos de criterio médico  a los fines de cuantificar en qué medida y de qué modo – el peso del actor- podría o no haber influenciado en las conclusiones del galeno oficial. Desde otro bisel, la accionada debió apoyar sus afirmaciones en conclusiones médicas de parte, brindando otra opinión profesional mas allá de lo que arroje el sentido comùn para poder ser merituada en la presente resolución. Carencia que determina el rechazo de la impugnación. Por ello debo darle plena validez a las conclusiones médico legales de la pericia oficial.

 

5º) ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD A LA ART: Que estando asegurado el actor al momento de denunciarse las enfermedades, la ART debió atender y en su caso reparar las secuelas del mismo. No puede eximirse de la obligación, argumentando que las patologías son inculpables a priori de cualquier revisión médica, ya que en su momento se denunciaron las patologías “incluídas en el listado del Decreto 658/96 solicitando cobertura (fs. 3).  Lo que fuera rechazado por CD Nº 961745268, de fecha 01/09/2009 en los siguientes términos: “notificamos el rechazo de la cobertura en los términos de la LRT en relación al infortunio de referencia, denunciado a esta ART, por no tratarse de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557, no siendo en consecuencia de cobertura por ésta aseguradora. El citado pronunciamiento encuentra su fundamento en que según antecedentes obrantes en nuestro poder, la dolencia invocada reviste el carácter de enfermedad inculpable.

En primer lugar, la accionada reconoce la denuncia efectuada por el actor, acto jurídico que se encuentra materializado en la audiencia de reconocimiento de fs. 45, pese a haberlo negado en el memorial de contestación de demanda.  Las patologías denunciadas se verifican sin hesitaciones en el listado del decreto reglamentario 658/96. Repárese en el listado de triple columna del decreto 688/96, donde se vinculan las hipoacusia perceptiva con las actividades que pueden generar exposición, lo mismo ocurre con las afecciones del hombro, codo y muñeca, encontrando Agentes que pueden ser la génesis de los mismos, En el acápite Agente: posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo I (extremidad superior) Hombro doloroso simple (tendinitis del manguito ratador),… sindrome cérvico-braquial; Agente posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo I (extremidad superior),  siendo inasible la respuesta de Provincia ART, frente al contexto probatorio que se  revela en  los presentes obrados.

No puede soslayarse que por la naturaleza de las actividades desarrolladas por el accionante, el  mismo se encontraba expuesto a  agentes de riesgos notorios como tareas de carga y descarga de animales con un peso de considerable; la manipulación de las medias reses y colgado de las mismas para su faena, como asimismo las tareas de peón de taller de pintura de la municipalidad, donde se cavaba para plantar carteles, y las tareas de chofer de vehículos antiguos en mal estado. Tal vez las secuelas de las  patologías denunciadas, se encontraron vedadas por un tiempo, pero ello no implica  en absoluto liberar de responsabilidad a la ART. La L.R.T. en su artículo 1ª establece los objetivos primordiales del sistema de reparación, así en el inc. 2º declama: “reparar los daños derivados de accidentes y enfermedades profesionales, principio constitucional que deriva de la interpretación contrario sensu del artículo 19 de la Constitución Nacional “Alterum non laedere”.  De este modo PROVINCIA ART, deberá indemnizar al actor conforme a las pautas que detallaré infra, la incapacidad que se pondera en el siguiente acápite.

 

6ª) CUANTIFICACION DE LA INCAPACIDAD:

A los efectos de determinar la incapacidad laboral atribuible al actor, no se escapa que si bien se demandó por un 41,40% de la T.O., la pericia oficial determino un porcentaje sensiblemente superior del 52,89% de la T.O. de carácter Parcial, Permante y Definitiva.  Que el artículo 63 de la ley de procedimiento de Córdoba autoriza al dictado de sentencia “ultra petita”, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor. De hecho aplicando las disposiciones legales en vigencia, es que la aplicación de la ley se hace justa en el presente caso concreto, donde se verifica por medio de la pericia oficial que la incapacidad del actor es superior a la reclamada y tal decisión no es impuganda fundadamente por un profesional especializado en medicina legal laboral, por  lo que resulta una derivación razonada y racional asignar el porcentaje brindado por la pericia oficial del 52,89%, dejando a salvo que para llegar a esta convicción  he valorado todas las pruebas producidas, mencionando las que  fueran esenciales y decisivas para mi pronunciamiento, de conformidad al art. 327 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 114 de la ley 7987.

 

7ª) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:

Como resultado de las  respuestas brindadas en los puntos anteriores, considero que ambas excepciones carecen de materia sustancial para su consideración, siendo evidente que el actor padeció enfermedades profesionales como consecuencia de su exposición a agentes de riesgos probados, resultando dañado en su humanidad en un porcentaje del 52,89%, lo cual no ha sido refutado científicamente, escenario  que me impide ponderar en sentido distinto o alterar las conclusiones médico legales del galeno oficial. De lo que se deriva el rechazo de ambas excepciones, debiendo hacer lugar a la demanda, mandando a indemnizar al actor, por el porcentaje de incapacidad  del 52,89%.

 

8ª)  EL PAGO – SU MODALIDAD:

PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773, subsidiariamente declaración de inconstitucionalidad del pago en renta e inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14, apartado “B” de la ley 24.557, formulado en el alegato.

 

a.- Que luego de alegar y mediante apuntes sobre el mérito de la causa (titulado “Alega”), autorizado por el art. 60 de la ley ritual, la parte accionante bajo el título de I. Incorpora pretensiones: solicita se aplique el art. 2 de la nueva ley 26.773, la cual fija el principio indemnizatorio de pago único derogando el pago mensual por renta periódica previsto por el art. 14, inc. 2 apartado b y el art. 19 de la ley 24.557, destacando, que la aplicación inmediata de la norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica la retroactividad de la ley, atento que la obligación por parte de la demandada no se encuentra cumplida. Sobre el particular debo pronunciarme por la negativa. Me explayo: 1.- La cuestión ingresa al proceso, en un momento sobrevininente, que escapa a la posibilidad de defensa de la contraparte, afectando el principio de congruencia establecido en el art. 330 del CPCC aplicable por remisión normativa del art. 114 de la ley foral. En su virtud, al momento de acompañar apuntes  sobre el mérito de la prueba no pueden ingresarse cuestiones no demandadas o peticiones extemporáneas modificatorias de la acción entablada, pues de tal manera se afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio. Repárese que  el rito laboral cordobés es incompatible con las circunstancias escriturarias que circundan y a la vez delimitan lo normado en el art. 505 del CPCC, lo cual impide su aplicación supletoria y hacen imposible equiparar lo dispuesto en la última parte del art. 60 de la ley 7987, a la concepción procesal de lo que se entiende por alegato en el proceso civil. 2.- El suscripto no soslaya jurisprudencia reciente, en especial la recaída en los autos “Godoy Diego Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART SA p/ Accidente”, de fecha12/11/2012, Cra. 7º Trab. De Mendoza, que aborda la cuestión exhaustivamente, lo cual ha generado  debate. Sin embargo considero que, utilizando palabras de Guibourg en el plenario Nº 277 de la CNTrab. 28/2/91, “el interrogante que hoy se plantea (…) no es novedoso: se ha sucitado en los últimos 35 años cada vez que una nueva norma producía un incremento en las tarifas indemnizatorias” (…) “Lo que sí es novedoso es que la solución que en un principio era obvia ha pasado a ser polémica.” (…) “La causa de esa modificación de los pareceres no se halla en las sucesivas leyes ni en el sistema jurídico del que ellas pasan a formar parte, sino en el fuerte reclamo de  equidad que se suscita en el cuerpo social cuando el legislador permite, con su inactividad durante largo tiempo, que la garantía legal se degrade por vía de la desvalorización de la moneda sin contrarrestar ésta con una adecuada movilidad de los parametros de cálculo” (…) “Es conveniente, sin embargo tomar en cuenta que cuando el razonamiento jurídico parte de una base fuertemente emotiva afronta peligros que no siempre se advierten a tiempo”.  Desde esta perspectiva, que comparto, el enfoque que pretenda aplicar normas por vía de exégesis audaces  referidas a la entrada de vigencia de normas más favorables a las pretensiones insertas en juicios en trámite, deben ser apreciadas con sumo tino y prudencia. El suscripto ha compartido  y acompañado la progresión secuencial de fallos de la CSJN, desde septiembre de 2004, en las causas “Aquino”, CSJN 21/09/04; “Castillo”, CSJN 07/09/04; “Milone”, CSJN, 26/10/04; “Díaz” , CSJN 07/03/06;  “Llosco”, CSJN 12/06/07”; “Torrillo” CSJN, 31/03/09 entre varios, que produjeron un cambio disruptivo que modificó la evolución hacia un estancamiento en la reparación de infortunios laborales, situación en que se encontraban los trabajadores argentinos desde la entrada en vigencia de la ley 24.557 y que se profundizara en febrero de 2002 por el precedente del Alto Cuerpo en “Gorosito”, CSJN 1/02/02. Tengo para mí que la  efectiva concreción de los derechos humanos y su proyección al derecho del trabajo deben prevalecer, no obstante es necesario  respetar las reglas del debido proceso y principios liminares del ordenamiento jurídico  como la defensa en juicio, la seguridad jurídica e incluyo la irretroactividad de la ley. Pues no toda desigualdad jurídica es discriminación, ni todo avance es un progreso si no se aprecia debidamente lo que se deja en el camino. La aplicación  de normas cuya entrada en vigencia el legislador la ha  dispuesto “a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en al ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manfiestación invalidante se poduzca a partir de esa fecha “ (art.- 17 , parr. 5 ley 26.773 ),  a juicios en trámite sobre infortunios laborales, emarcados en hechos jurídicos (infortunios) que son base de la acción que se procura frente a la judicatura laboral, anteriores a la entrada en vigencia de la norma, interpreto que es pretender la aplicación retroactiva de la ley, vedada por el art. 3 del Código Civil. En efecto, cuando dicha norma  refiere que: A partir de su entrada en vigencia, las leyes  se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no puede derivarse de ello que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, se refieren a  juicios por infortunios laborales basados en una acción que nace a partir de un hecho jurídico anterior que la da fundamento. Ello no es una derivación razonada de la lectura de la manda legislativa. Afirma Guibourg en el planario Nº 277 de la CNATrab,  respecto a este párrafo del artículo 3 del Cód. civil. “La norma parece obviamente destinada a regir la aplicación de la ley a contratos de tracto sucesivo o a situaciones semejantes. Si una ley dispusiera una rebaja general de los alquileres, su ámbito de aplicación abarcaría los pagos futuros…” En el mismo sentido  interpreta la SCJBA que el art. 3º del Código Civil no consagra la retroactividad de la nueva ley, sino la aplicación inmediata aún a las consecuencias de las relaciones  o situaciones existentes, o sea que la nueva norma rige para los hechos que están in feri o en curso de desarrollo, y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico. Específicamente en materia laboral, en lo concerniente a la determinación del monto de la indemnización a percibir por el obrero víctima de un infortunio, se estableció que el tope máximo de la indemnización es el que fija la legislación vigente a la época en que se produce la incapacidad, que es su consecuencia, que determina su exigibilidad, si que una ley posterior pueda modificar el crédito preexistente, ya que el fallo judicial que declara la previa existencia de tal consecuencia y determina sus efectos no equivale a la “consecuencia” misma (doctrina del art. 3º, cód. civil, causa L. 45538, del 15-8-89, cit. El Derecho, 23/12/2012). El razonamiento póstumo de Guibourg en el referido plenario Nº 277 se encuentra direccionado a un cuestionamiento, que merecería un escenario parlamentario y no judicial,   ¿Estamos dispuestos a sostener la retroactividad de la ley laboral más favorable al trabajador? Si así fuese, estaríamos agregando un nuevo principio a los ya conocidos del derecho del trabajo. (Plenario Nº 277 CNATrab.  En los autos “Villamayor, José Domingo c. La Franco Argentina, S.A.”, DT. 1991 – A- , ps. 710/724).  Estoy absolutamente convencido de que si el legislador hubiese querido aplicar la norma con independencia de la determinación de la incapacidad en todos los casos,  lo hubiese dispuesto expresamente. No obstante, solo se verifica esta hipótesis,  en el art. 17, inc. 7 de la ley 26.773, para casos de gran invalidez. Pero es una obviedad que sólo lo dispuso para esas situaciones y no otras, como la que nos ocupa en los presentes obrados.

Por lo relacionado, debe rechazarse la petición formulada mediante apuntes sobre el mérito de la causa, titulado Alega.

 

b.-  Solicitud de inconstitucionalidad del artículo 14, inc. 2, apartado a) segundo párrafo de la ley 24.557 (fs. 11 vta. a 15) TOPE INDEMNIZATORIO

 

Sobre el particular, cuadra advertir que a los fines de que la indemnización sea justa, el tope que establece la norma del art. 14,inc.2, apartado “a” de la ley 24.557, ha devenido en irrazonable en virtud de la desvalorización nominal monetaria de los $180.000 contenidos en la norma del art. 14, inc. 2 “a“de la ley 24.557, modificados por el Dec. 1278/2000, lo cual es público y notorio, relevándome de mayores argumentos, al punto tal que el Poder Ejecutivo decretó su modificación pendular (Dec. 1694/09, art. 3), pasando de un tope máximo a un tope mínimo, circunstancia que me exime de mayores consideraciones y hace a la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto una necesidad, incontrastable y justa.  De este modo, por los argumentos expuestos, debe ser declarada la  inconstirucionalidad del art. 14, inc. 2 “a” in fine de la ley 24.557 como lo solicita la parte actora en el caso concreto.

 

c.- Solicitud subsidiara de declaración de Inconstitucionalidad del Pago en renta  dispuesto en el art. 14, inc. 2, apartado “B” y art. 19  de la ley 24.557 en los apuntes sobre el mérito de la causa.

 

Si bien el planteo, siguiendo la inteligencia trazada anteriormente es procesalmente improcedente por extemporáneo, tal circunstancia no obsta a la consideración “de oficio” de la constitucionalidad de las normas en cuestión, en la búsqueda de la justicia en los presentes obrados, donde se verifica una singularidad frente al sucedáneo que deriva de la pericia oficial que otorga un porcentaje de incapacidad del 52,89% (superando al original reclamado en autos del 41,40%),  y que tiene como  consecuencia inmediata que el trabajador ingresaría en el sistema de pago en renta, bajo la norma en vigor para el presente caso, siendo que el reclamo en la demanda implicaba un  pago único, pues el trabajador tenía la idea del porcentaje original de su incapacidad. Frente  al referido escenario, con la finalidad de hacer justicia, es necesaria la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 14, apartado “b” de la ley 24. y del art. 19 de dicha ley, en tanto impiden al trabajador acceder  al pago en forma efectiva y única, pues de otro modo el trabajador se encontraría sensiblemente perjudicado, habiéndole asignado mayor incapacidad laboral, lo cual es irrazonable e injusto, ameritando la declaración de inconstitucionalidad “de oficio” en el presente caso, en cuanto  la forma de pago en renta es inconstitucional, no solo por atentar contra el derecho de propiedad, con el argumento de protegerla, ya que el deterioro monetario y de los salarios – cuya cuantía es tomada en cuenta a los efectos de cuantificar la renta – que se ha observado desde la promoción de la demanda a la fecha, no ha tenido implicancias que mantuviera equilibrada el valor real de la renta, con el contenido económico que ésta debiera guardar teniendo en cuenta que  los valores reales al tiempo de la sanción de la ley 24.557 implicaban un estado monetario de convertibilidad y de estabilidad de los indicadores económicos, de modo tal que la prestación, era propiamente una renta, es decir el beneficio que se obtiene de algo; de este modo se ha alterado el significado económico de “la renta”, deviniendo en un asignación mezquina, más asimilable a una prestación de carácter asistencial. He aquí que no puede afirmarse que en el caso de autos, se ha logrado una indemnización justa si esta no es percibida en forma de pago único, es decir la reparación del daño causado. En efecto, la solución normativa de la ley 24.557 ha quedado  irrazonable por cicatera y su aplicación altera los más elementales derechos sociales consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica en su articulado pertinente, sin soslayar el derecho de la propiedad y el artículo 19 de la C. Nacional, que interpretado a contrario sensu, implica el principio “alterum non laedere”.  Así lo ha entendido el Congreso de la Nación al dictar la ley 26.773 (art. 17. parr. 1) derogando  las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica. De esta forma, siguiendo doctrina de la Corte Suprema de la Nación, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional “cuando resultan irrazonables, o sea cuando, los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren manifiesta inequidad (CSJN fallos 299:428,430), Doctrina ratificada  en el mentado fallo Vizzoti (Cons. 9º).  Lo que razonablemente, no acontecería en el caso de autos si se le priva a Gómez, de una inversión concreta y próspera que le permita organizar un proyecto de vida distinto, pudiendo prever las posibilidades de vida digna en su vejez, lo que constituye un derecho social consagrado en la Constitución de nuestra provincia en el art. 23, inc.6.   La Corte suprema de Justicia de la Nación  en el fallo “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente, de fecha 26/10/2004”, sostuvo “… en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado sus antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los “objetivos” legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las “efectivas necesidades que experimenten los damnificados”.  Concluyo declarando de oficio, frente al caso concreto de autos, la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2 apartado b y art. 19 de la ley 24.557, en la inteligencia de que  la Corte Federal ha sido aquiescente cuando la aplicación de la norma legal vulnera derechos constitucionales, como se aprecia en el clásico precedente “Mill de Pereyra Rita y otros” ,27/09/01,  voto de la mayoría y más recientemente en “Banco Comercial Finanzas S.A.“ 19/08/2004, votado en forma unánime por la actual composición de  la Corte, estableciendo el axioma: “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.”

 

d.- Respecto a la petición  titulada TOPE efectuada en el informe sobre el mérito de la causa, que hace extensivo el planteo y sus argumentos de inconstitucionalidad del tope solicitada en la demanda, tope previsto en el art. 14, inc. 2 apartado B. de la ley 24.557.  En virtud de la respuesta dada en  el punto 8ª, b.-, la petición queda sin materia.

 

e.- Indemnización por pago único, basado en las mismas razones esrimidas en el punto 1, solicitando la aplicación del decreto 1694/2009, que eleva la compensación adicional de pago único prevista en el art. 11, inc. 4º apartado “A” a la suma de pesos ochenta mil ($80.000).

Con respecto a este punto debo retomar la respuesta dada al punto 8º “a.-“, del presente acàpite, a las cuales me remito en honor a la  brevedad, ya sea en cuanto a la extemporaneidad de la inclusión de la pretensión en el proceso, lo que de por si basta para rechazar la misma  y a mayor abundamiento, en cuanto a la norma vigente, en tanto el artículo 16 del decreto 1694/09 utiliza la misma formula semántica que la ley 26.773 para describir la entrada en vigencia “las  disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de  su publicación en el Boletin Oficial y se aplicaran a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Que la acción se promueve  con fecha 6/11/2009, el mismo día de la publicación en el Boletín Ofiical del decreto 1694, encontrándose la primera manifestación invalidante  en un lapso temporal  anterior a la entrada en vigencia de la norma que se pretende. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 16 que establece la entrada en vigencia del decreto 1694/96, no corresponde dar cabida a tal solicitud, ya que la misma constituye la “ultima ratio” del ordenamiento jurídico. Me remito a los argumentos tratados al solicitar la aplicación inmediata de la ley 27.663 para evitar tautologías y repetir solo lo necesario a efectos de consumar la formación de convicción del suscripto. Efectivamente,  no toda desigualdad jurídica  es discriminación, ni impone decididamente al Magistrado la declaración de inconstitucionalidad de la norma que supuestamente provocaría la desigualdad y atentaría contra la justicia, lo cual implicaría un reduccionismo simplista juridicamente inaceptable.  Repárese que en los presentes obrados se falla ultra petita, se declara la inconstitucionalidad del tope estipulado en el art. 14, inc. 2, apartado a) de la LRT y se declara de oficio la inconstitucionalidad de normas que impiden el pago renta, no solicitado en la demanda en virtud del sucedáneo que implicó la mayor cuantía de incapacidad brindada en la pericia. En su virtud, se ha buscando la justicia y la equidad en todo momento,  despejando los  senderos jurídicos necesarios para tal fin en el caso concreto. No obstante,  la petición formulada pretende que la judicatura laboral de Córdoba, representada en este caso por el suscripto soslaye, mediante la declaración de inconstitucionalidad de tal norma, la fecha de entrada en vigencia de un decreto nacional, sin siquiera proponer otra,  lo cual tampoco correspondería (solo se remarca a  efectos de graficar la paradoja), planteo  no solo  improcedente ya que en la conjetura hipótetica no habría fecha tentativa de entrada en vigencia de la norma, salvo la que dispusiera arbitrariamente el suscripto, sino que constituye una pretensión intrépida y carente de andamiaje argumental que la sustente  que no justifica mayor consideración al respecto.

 

Dejo constancia de haber actuado conforme la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo a la cual los jueces no estamos obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco tratar todas las cuestiones expuestas, ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos.- (fallos 276:132; 280:320; 301:602, entre otros). He dado mérito a las probanzas conducentes al resultado, teniendo en consideración los arts. 327 y 330 del C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 114 de la ley 7987. Dando respuesta afirmativa a la primera cuestión; Así fallo.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el Dr. Osvaldo Mario Samuel dijo: contesto que: A) Declarar la inconstitucionalidad del inc. 1º del articulo 46 de la ley 24.557, en cuanto dispone la competencia de los Jueces Federales, con competencia Civil o Comercial, para recurrir la resolución de las Comisiones Médicas.  Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2. apartado “a” de la ley 24.557, in fine, en cuanto establece que en ningún caso la prestación será superior a la cantidad que resulta de multiplicar pesos ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad; Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. art. 14, inc. 2. apartado “b” y art. 19 de la ley 24557 en cuanto imponen una renta periódica e impiden el progreso del pago único B)  Que se haga lugar a  la demanda  promovida por Armando Esteban Gómez  en contra de «PROVINCIA ART. S.A. » y en consecuencia, se condene a esta última a pagar al actor, dentro de los diez días de la aprobación de la liquidación del resarcimiento, la indemnización por incapacidad parcial y permanente del 52,89%, conforme a las pautas, establecidos por la ley 25.557, teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de oficio de los artículos 14, inc. 2, parr. B y artículo 19, en cuanto impidan al actor percibir en forma de pago efectivo, ùnico y sin el tope de $180.000, tomándose como fecha de consolidación de la incapacidad resarcible la de la pericia oficial (16/02/2011), en función de la particular situación del caso concreto donde se evalúa y se expanden  las patologías del actor en un 52,89% .  C) que las sumas que así se determinen devenguen, desde la fecha de presentación de la  pericia oficial (16/02/2011), un interés mensual igual a la tasa pasiva promedio que informa el B.C.R.A. de conformidad al art. 10 del decreto 941/91, con más un interés del dos por ciento (2%) nominal mensual, de conformidad a lo resuelto por el T.S.J. en Sent. Nº 39 del 25/06/2002 en autos “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Rec. De Casación”. Que dicha liquidación se realice por el procedimiento previsto en el art. 812 del C.P.C.C. aplicable por remisión del art. 114 del C.P.T.; D) Que se impongan las costas a la demandada PROVINCIA ART S.A., por resultar objetivamente vencida, difiriéndose las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos intervinientes, para cuando se cuente con base definitiva para ello (arts. 28 C.P.T.; arts. 26, 27, 30, 31, 35, 36 , 97 y concordantes de la ley 9459). E)  Emplace a la parte demandada para que realice, en el término de 72 hs. de aprobada la liquidación en la etapa previa de ejecución de sentencia, el pago de la tasa de justicia y el aporte establecido en la ley 8.404, bajo apercibimiento de ley. (Acuerdo nº 80 serie «C», Res. Nº 98 del T.S.J. -Dir. de Adm.).  Dejo así contestada  la segunda cuestión. Así fallo.

 RESUELVO:  1º) Declarar la inconstitucionalidad del inc. 1º del artículo 46 de la ley 24.557 y hacer lugar parcialmente a la demanda de  por Armando Esteban Gómez en contra de «PROVINCIA ART. S.A. » , en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor, la liquidación de los conceptos acogidos y fijados en la contestación a la primera y segunda cuestión, cuya cuantificación se hará  en la etapa previa a la ejecución de sentencia, por el trámite fijado en los arts. 812 y siguientes del C.P.C.C., según las pautas establecidas al responder a  la primera y segunda cuestión.  2º) Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2. apartado “a” de la ley 24.557, in fine; y Declarar la Inconstitucionalidad “de oficio”  de los artículos 14, inc. 2, parr. “b” y artículo 19, en cuanto impidan al actor percibir en forma de pago efectivo, ùnico y sin el tope de $180.000, en virtud de las consideraciones efectuadas al contestar la primera y segunda cuestión  3ª) Imponer las costas a la parte demandada PROVINCIA ART S.A., en función de ser objetivamente vencida (art. 28 ley 7987), difiriéndose los honorarios de los letrados intervinientes para cuando se cuente con base regulatoria para ello (art. 28 C.P.T.; arts. 26,27,30,31, 35, 36 , 97 y concordantes de la ley 9459). 3º)  Emplazar a las partes a que deposite la tasa de justicia y los aportes de la ley 8.404 dentro del término de 72 hrs. de aprobada la liquidación, bajo apercibimiento de ley. (arts. 14 bis, 16, 17,18, 19 y 28 Constitución Nacional, Pacto de San José de Costa Rica, y concordantes del C.C. ley 23.928, 25561 y arts. 1,2,,8,9, 14 – en lo no declarado inconstitucional-, y concordantes de la ley 24.557, art. 3 del Código Civil. Protocolícese, hágase saber y dése copia.

 

 

 

 

 

 

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