Sumario del fallo:

Revoca la sentencia impugnada «en cuanto acogió la excepción de prescripción articulada por las demandadas al considerar que el trabajador tomó conocimiento de su minusvalía al momento de obtener el alta médica. En el caso, el a quo centró el análisis en la fecha en que al actor se le dio de alta con el correspondiente certificado que así lo acredita. Asiste razón al impugnante en cuanto alega que dicho instrumento únicamente exhibe el otorgamiento del alta médica pero en modo alguno permite determinar la toma de conocimiento de la incapacidad, en tanto ninguna referencia contiene acerca de la misma. No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el juez de grado hubiere considerado que la pericia médica corroboró que a la fecha en que se emitió el precitado documento el accionante se encontraba incapacitado, ya que la cuestión a dilucidar no versaba sobre la fecha en que se incapacitó, sino aquélla en que adquirió noción de la minusvalía. Esto es así, pues lo que se indemniza no es el accidente en sí, sino las secuelas incapacitantes que el mismo produce en el trabajador, de modo que no es sino hasta que éste tenga conocimiento de su existencia que puede computarse el plazo de inacción que libere de su carga al empleador. En esas condiciones, el certificado aludido no luce idóneo para demostrar tal extremo; emergiendo con claridad el desacierto valorativo en que incurrió el tribunal interviniente al concluir, con soporte en el aludido instrumento, que tal toma de conocimiento se produjo en la fecha que aquél fue emitido.»

Fallo completo

  • Carátula: Pampin, Ricardo Horacio vs. Municipalidad de General Viamonte y otro. s. Accidente de trabajo
  • Fecha: 05/04/2013
  • Juzgado: Buenos Aires Suprema Corte de Justicia

 

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.040, «Pampin, Ricardo Horacio contra Municipalidad de General Viamonte y otro. Accidente de trabajo».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 402/411 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/418), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 419/420.
Dictada a fs. 437 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de origen acogió las defensas de prescripción opuestas por la Municipalidad de General Viamonte y Provincia A.R.T. S.A., y rechazó la demanda promovida por Ricardo Horacio Pampin en cuanto pretendía -con fundamento en el derecho común- el resarcimiento de las secuelas incapacitantes derivadas de un accidente de trabajo.
Para así decidir, el a quo partió de considerar probado -en tanto fue reconocido por las accionadas- que el día 27 de junio de 2001 el actor se accidentó mientras cumplía tareas para el municipio demandado (fs. 395 vta./396).
Con sostén en la pericia médica producida a fs. 324/326 -consentida por las partes-, estimó acreditado que como consecuencia del hecho el accionante padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 11 % de la total obrera (fs. 397/398).
Respecto de la fecha en que tomó conocimiento de la minusvalía, por conducto de la apreciación de la documentación acompañada por la Municipalidad de General Viamonte, juzgó demostrado -por mayoría- que se produjo el día 31 de octubre de 2003, fecha en que -conforme al certificado obrante a fs. 234- el doctor Simón Manterola le otorgó el alta (fs. 398).
En la etapa de sentencia, puesto a analizar las defensas de prescripción articuladas por las coaccionadas con sustento en el art. 4037 del Código Civil, por mayoría, el órgano de grado entendió que correspondía computar el plazo de prescripción a partir de la fecha de alta médica, dado que para ese momento el actor había recibido atención médica e, incluso, ortopédica, y siendo que Pampin promovió esta demanda el 21 de marzo de 2006 -conforme el cargo de Receptoría de Expedientes de fs. 45-, sin haberse probado la suspensión y/o interrupción del mismo, concluyó que la acción se encontraba prescripta (art. 4037 del Código Civil) (fs. 404/406 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 412/418), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. «d» de la Ley 11653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 1er. ap., 266, 272, 330 inc. 4, 354, 373, 384, 385, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.
En su fundamentación se desconforma por el progreso de la defensa de prescripción y consiguiente rechazo de la demanda. Sobre el particular:
a. Alega que al fijar el comienzo del cómputo del plazo de la prescripción en el día 31 de octubre de 2003, el sentenciante quebrantó el principio de congruencia.
Ello así, ya que las codemandadas en ningún momento invocaron esa fecha, ni hicieron mención al certificado médico tenido en cuenta por el a quo para establecerla.
En ese sentido, le endilga que introdujo arbitrariamente un dato fáctico que no surgía de los escritos constitutivos de la litis, toda vez que para las coaccionadas la acción se encontraba prescripta desde mucho antes.
b. Afirma que al juzgar acreditado que el actor tomó conocimiento de la incapacidad el día 31 de octubre de 2003, el órgano de grado incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.
Vicio que entiende configurado pues sustentó esa definición en el certificado médico que obra a fs. 234, el cual -en su opinión- carece de las formalidades legales por tratarse de una fotocopia simple que fue agregada por el municipio demandado junto con el legajo de Pampin.
Además, en lo atinente al contenido, señala que dicho instrumento únicamente indicó que el actor «… está de alta a partir de la fecha…», pero nada dijo acerca de la incapacidad que lo afectaba.
Por ende, asevera que no puede interpretarse válidamente -como lo hizo el juzgador- que tal alta médica significara la existencia de disminución de la capacidad laborativa del trabajador.
A su modo de ver, aparece manifiesto el absurdo denunciado dado que la prueba valorada por el sentenciante no se refiere al hecho discutido, mientras que la prueba rendida en la causa demuestra lo opuesto a lo decidido.
En esa línea, aduce que la única fecha cierta de comienzo del plazo de la prescripción estaría dada por el dictamen de la Comisión Médica nº 14, que en fecha 31 de octubre de 2005 concluyó que Pampin padecía una incapacidad del 4 % de la total laboral.
Y, en caso que se desechara esa prueba en virtud de haberse decretado la inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, sostiene que cabría situar el inicio del cómputo en la fecha en que se expidió el perito médico interviniente en la causa, atento que no obra en las actuaciones otro informe emanado de un organismo oficial que hubiera precisado la incapacidad laborativa del actor.
c. Por último, reputa transgredida por el a quo la doctrina de esta Corte, en cuanto ha declarado que tanto en la acción especial como en la acción común, lo que define el inicio del cómputo del plazo de la prescripción es el conocimiento por parte del trabajador de la disminución laborativa ocasionada por la enfermedad que lo aqueja, independientemente de su grado o porcentaje, circunstancia a fijarse judicialmente (conf. causas L. 89.992, «C.,D.», sent. del 4-VII-2007; L. 77.666, «Mendocilla Quispe», sent. del 8-VII-2003; L. 74.622, «Dazara», sent. del 19-II-2002; L. 67.532, «Rubio Lupori», sent. del 9-II-1999, entre otras), como igualmente, que el instituto de la prescripción como modo de liberarse de las obligaciones por el transcurso del tiempo, debe admitirse con carácter restrictivo (conf. causa L. 74.049, «Jara», sent. del 28-V-2003), debiendo privilegiarse siempre en la interpretación la subsistencia del derecho (conf. L. 77.049, «Martín», sent. del 17-VII-2003).
III. El recurso prospera.
1. Dable es recordar -según lo ha declarado reiteradamente esta Corte-, que determinar la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad y, en consecuencia, establecer -en el marco de la acción común deducida- el momento en el que debe comenzar a correr el plazo de la prescripción, constituyen cuestiones de hecho reservadas a la apreciación de los jueces de grado y no revisables en casación, salvo el supuesto de absurdo que debe ser denunciado y eficazmente demostrado (conf. causa L. 100.239, «García», sent. del 18-VIII-2010, entre otras).
En el caso traído a examen, considero el recurrente logra evidenciar la configuración del mentado vicio. Veamos:
2. Para dirimir el momento en que el actor tuvo noción cabal de su minusvalía, el a quo centró el análisis en el legajo de aquél -agregado a la causa por la Municipalidad demandada a fs. 180/269- del que extrajo que, a raíz del accidente, Pampin fue atendido: inicialmente, en la Sala de Primeros Auxilios de Gral. Viamonte, donde se realizaron las primeras curaciones; posteriormente, ante la aparición de una fístula e infección, en la Clínica de Gral. Viamonte por el doctor Fabián Gómez; y, finalmente, al aparecer una nueva infección, en la ciudad de «9 de Julio», donde fue intervenido quirúrgicamente; otorgándole el alta el doctor Manterola el día 31 de octubre de 2003, según certificado agregado a fs. 234 (vered., fs. 396 vta./397).
La atención médica recibida y el alta referida, como también, el hecho de que con posterioridad a ésta el trabajador no realizara nuevos reclamos hasta la promoción de la demanda (fs. 397 vta.), convencieron a la mayoría del tribunal en el sentido de que aquél tomó conocimiento de la incapacidad en la fecha en que dispuso el alta médica -31-X-2003-. Añadió que ello era así porque uniendo la misma con la pericia médica, surgía con claridad que a ese momento el actor padecía la minusvalía por la que reclamaba (fs. 398).
3. El recurrente -como ya señalé- controvierte la autenticidad del instrumento tenido en cuenta por el juzgador para fijar la fecha de toma de conocimiento y, además, su eficacia probatoria.
4. a. El cuestionamiento relativo a la carencia de formalidades legales deviene inatendible, habida cuenta que el interesado no objetó el certificado en cuestión en oportunidad de conferírsele el traslado de la documentación agregada por la demandada (v. fs. 270 y 277), tal como lo expuso el sentenciante a fs. 396 vta.
b. Hecha esa aclaración, sin duda le asiste razón al impugnante en cuanto alega que dicho instrumento únicamente exhibe el otorgamiento de un alta médica al actor pero -como bien lo subraya- en modo alguno permite determinar la toma de conocimiento de la incapacidad, en tanto ninguna referencia contiene acerca de la misma.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que el a quo hubiere considerado que la pericia médica corroboró que a la fecha en que se emitió el precitado documento el accionante se encontraba incapacitado, ya que la cuestión a dilucidar no versaba sobre la fecha en que se incapacitó, sino aquélla en que adquirió noción de la minusvalía.
Esto es así, pues lo que indemniza no es el accidente en sí, sino las secuelas incapacitantes que el mismo produce en el trabajador, de modo que no es sino hasta que éste tenga conocimiento de su existencia que puede computarse el plazo de inacción que libere de su carga al empleador. En esas condiciones, el certificado aludido no luce idóneo para demostrar tal extremo.
Cabe añadir que, precisamente, el perito médico no estableció que el actor hubiese tomado conocimiento de su incapacidad en una fecha anterior a la realización de la experticia (v. fs. 324/326).
En consecuencia, emerge con claridad el desacierto valorativo en que incurrió el tribunal interviniente al concluir, con soporte en el aludido instrumento, que tal toma de conocimiento se produjo el 31 de octubre de 2003.
IV. Por lo expresado, si mi propuesta es compartida, corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción articulada por las demandadas.
Los autos deberán ser devueltos al tribunal de grado para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento, atendiendo a los planteos y defensas de ambas partes.
Costas de esta instancia a cargo de las demandadas (arts. 19, Ley 11653 y 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud, Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la Municipalidad de General Viamonte y Provincia A.R.T. S.A.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se ha resuelto, atendiendo los planteos y defensas de ambas partes.
Costas de esta instancia a cargo de las demandadas (arts. 19, Ley 11653 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI – DANIEL FERNANDO SORIA – JUAN CARLOS HITTERS – LUIS ESTEBAN GENOUD.

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