Plano de mensura de posesión

Sumario: el fallo rechaza la demanda de usucapión por faltar el requisito del plano de mensura de posesión debidamente aprobado por la autoridad de aplicación, el cual no fuera adjuntado ni en forma conjunta con la demanda ni durante la tramitación del juicio y los planos obrantes en autos -plano correspondiente a un loteo y plano de ampliación de vivienda- no pueden reemplazar el requerido plano de mensura.

Carátula: Corti, Carlos Raúl Eduardo vs. Bava, Antonio Ricardo y otra s. Usucapión

  • Fecha: 05/12/2013
  • Juzgado: Rafaela Santa Fe Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral

 

En la ciudad de Rafaela, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1a. Nominacíón de esta ciudad .en los autos caratulados: «Expte. N° 23 – Año 2013 – CORTI, Carlos Raúl Eduardo c/ BAVA, Antonio Ricardo y Otra s/ Usucapión». Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Abele; segundo, Dr. Macagno; tercero, Dr. Román
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Abele dijo:
Que el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y declara operada la prescripción adquisitiva a favor de señor Carlos Raúl Eduardo Corti, del inmueble que se encuentra inscripto en el Registro General a nombre de Antonio Ricardo Bava y Mabel Gladis Walter de Bava, el día 31/08/57 bajo el n° 45.014, F° 934, T. 147 Impar – número de partida inmobiliaria 08-24-02- 051886/0010-7, ordenando inscribir a su nombre el dominio del mismo. Impone las costas al actor.
Contra dicha sentencia se alza la Defensora de Ausentes interponiendo recurso de apelación (fs. 244) y concedida a fs. 245.
En este estado queda este Tribunal en condiciones de intervenir.
Corrido el traslado para expresar agravios, la recurrente cumple con la carga a fs. 269 a 271. En dicho escrito manifiesta que le produce agravio que se admita la demanda de usucapión en ausencia del requisito legal de la confección de plano de mensura para usucapir. Asegura que es un requisito formal que la ley especial impone para su procedencia, y para corroborarlo cita el artículo 24 inc. b) de la Ley 14159, agregando que el mismo debe acompañarse con la demanda y debe estar confeccionado por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica correspondiente.
Recalca que quien pretende obtener la declaración judicial de su adquisición del dominio por prescripción en la Provincia de Santa Fe, deberá agregar a la demanda un plano de mensura que reúna los siguientes requisitos: a) estar confeccionado por un agrimensor; b) estar aprobado por el Servicio de Catastro e Información Territorial (Ley 10.921); c) haberse realizado de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes surgidas de la resolución S.C.I.T. n° 6075 del 15/7/44, Decretos 9967/45 y 965/48 conocidas como «Instrucciones Generales para Mensuras» que prevén la previa citación de linderos; la formalización de una diligencia de mensura firmada por el profesional, los testigos y los interesados al finalizar la mensura; y la redacción de una memoria de mensura.
Reitera que ninguno de estos requisitos se encuentran reunidos en los planos que acompañó la actora a fs. 4 y 5, y que no son más que meros proyectos de reformas que habrían de realizarse en el inmueble. Amplía diciendo que el plano glosado a fs. 4 fue confeccionado por la Arquitecta Graciela Getto en abril de 2004. No cuenta con la firma de profesional de la agrimensura autorizado, ni está aprobado por el S.C.I.T., ni se hizo de acuerdo a las «Instrucciones Generales para Mensuras». Asegura que se trata de un simple plano del inmueble que no reúne los requisitos necesarios para promover el juicio de usucapión, por lo que puede considerárselo como un medio más de prueba pero no como el requisito imprescindible del art. 24 inc. b) Ley 14159; y el plano obrante a fs. 5 y según surge de los antecedentes obrantes en la Municipalidad de Rafaela, tampoco reúne las cualidades legales por carecer de los tres requisitos anteriormente mencionados. Aclara que si bien tiene una aprobación por parte de la Municipalidad de Rafaela, no cuenta con la aprobación requerida y que es la del S.C.I.T.
Señala que si bien al momento de confeccionarse el mencionado plano (1.982) no se había creado el S.C.I.T., a partir de la Ley 10921 del año 1.992, el organismo es el facultado para «…dictaminar sobre las que correspondan a títulos supletorios para gestionar prescripción adquisitiva o usucapión» en el ámbito de la Provincia (art. 2). Por lo que con posterioridad al dictado de la mencionada norma sólo son planos autorizados los pasados por ante el S.C.I.T.
Manifiesta que la presentación de plano de mensura en estos autos también fue requerida por el Servicio de Catastro e Información Territorial en informe acompañado a fs. 129 por el representante de la Provincia de Santa Fe que expresamente dice: «En el caso considerado, para que esta Dirección pueda expedirse al respecto, deberá confeccionarse plano de mensura que deslinde debidamente el inmueble en cuestión, para ello es imprescindible de los servicios de un profesional de la Agrimensura, quien ajustará su cometido en un todo de acuerdo a lo establecido en las Instrucciones Generales para Mensuras. Se deja constancia que el plano cito a fojas 8, no es elemento suficiente para promover Juicio de Adquisición del Dominio por Posesión Veinteañal».
Insiste en que pese a ello, la actora no ha acompañado el requerido plano de mensura con lo que no puede existir una sentencia válida que declare la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva cuando falta uno de los requisitos fundamentales e irremplazables exigidos por la ley para promover juicio de usucapión.
En el segundo agravio manifiesta que la sentencia que omite considerar la necesariedad del plano exigido por la Ley 14159; y que ni siquiera fundamenta válidamente por qué resuelve a favor del actor aún faltando un requisito formal y legal para la admisión de la acción.
Solicita se revierta la sentencia impugnada.
A fs. 274 a 278 vto., el actor apelado contesta los agravios, manifestando en primer lugar que el escrito de la contraria no puede considerarse una expresión de agravios porque no reúne los requisitos que postula el art. 365 del CPCCSF, y como consecuencia de ello, postula se tenga al recurso por desierto.
Pasa luego a contestar los agravios. Comienza señalando que los dos agravios expresados por la parte demandada refieren a la misma cuestión, por lo que los contestará ambas en este punto, reiterando que ninguna de las dos constituyen un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela y por qué razones el apelante se considera perjudicado en sus derechos.
Comienza recordando el contenido de la demanda, el que desarrolla en forma resumida.
Niega que en la sentencia recurrida se haya omitido analizar la necesariedad del plano, ya que el sentenciante valoró la abundante prueba ofrecida por su parte para acreditar su animus domini y expresamente manifiesta en sus considerandos lo siguiente: «… En autos se acreditó, con el plano obrante a fs. 228 suscripto por el Ingeniero Civil Justo Jimenez (h), su inscripción en la Municipalidad de Rafaela en fecha 5/415 6, donde surge la aprobación del loteo de las Fracciones Quintas 16 y 17, todo de acuerdo a la reglamentación vigente para esa época. A ello le sumo el Plano aprobado por dicho organismo -Obras Públicasen fecha 28/10/59 presentado por el actual titular registral Antonio R. Bava (fs 6), y por último, el plano referido ampliación de vivienda (fs 6 bis) el cual surge del expediente N° 92.684 Letra C de la Municipalidad Local, aprobado por la Dirección de Obras Privadas y Catastro en fecha 19/1/1983, donde se consigna que la Obra es de propiedad de Carlos Raúl Corti -actor en estos autos-…»
Hace luego una reseña de las pruebas arrimadas por su parte (55 comprobantes de pago de Impuestos Inmobiliarios (fs. 71 a 94), 152 comprobante de pago de la Tasa Gral de Inmueble de la ciudad de Rafaela (fs. 9 a 70); informe de la Municipalidad de Rafaela (fs. 191/194) que da cuenta en fecha 19/11/2007 que los gravámenes locales se encuentran pagados, que la fotocopia de fs. 69 fue abonada en fecha 4/11/1.985 y que en algunos de los comprobantes se dejó constancia que fueron abonadas por el actor. Tampoco se adeuda el impuesto inmobiliario.
Cita jurisprudencia y transcribe varios párrafos del fallo en crisis, y asegura que con los planos que obran en autos se suministró al sentenciante los más precisos datos sobre ubicación, medidas y linderos del inmueble objeto del pleito, facilitando así la labor del juez en el momento de dictar sentencia (Luis A. Peña Guzmán, «Derecho Civil-Derechos Reales», ed. 1975, Tº II, pág. 263). Expresa que el plano de mensura tiene como fin individualizar el inmueble, determinando con exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos, de modo que haya coincidencia entre el bien en su aspecto físico y el título que surja de la eventual sentencia a dictarse (art. 679 del Cód. Proc. y su doc.; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y conc. con el Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As.», Tº. III, pág. 663).
Señala además que la Defensora de ausentes fue debidamente notificada del Decreto de fecha 20/02/2009 de llamamiento de autos (fs. 237), también los apoderados de la Municipalidad de Rafaela (fs. 235) y de la provincia de Santa Fe (fs. 234 y 236) sin que en momento alguno plantearan la nulidad del procedimiento, por lo que cualquier irregularidad que hubiera existido quedó subsanada por aplicación del art. 128, 2°, del CPCCSF.
Cita jurisprudencia de este Tribunal y solicita se ratifique la sentencia.
Ingreso al tratamiento del recurso.
El único tema traído por la parte recurrente es la ausencia del plano de mensura con los requisitos de ley, del inmueble que se pretende usucapir y la falta de tratamiento de dicha omisión en la sentencia venida a revisión.
La Ley 14159, en su art. 24 (Texto según Decreto ley 5756/1958, art. 1) establece que: «En el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos se observarán las siguientes reglas: a)… b) Con la demanda se acompañará plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción; c)…». La única excepción a las exigencias es para el caso de adquisición del dominio por posesión treintañal cuando se plantea como defensa, según lo dispone el mismo artículo en el anteúltimo párrafo.
La presentación del plano de mensura es un requisito formal de admisibilidad de la demanda, porque a través del mismo se identifica con exactitud la cosa inmueble que se pretende usucapir. No se lo debe confundir con un medio de prueba, si bien en determinadas circunstancias puede complementar las pruebas aportadas, porque su función es individualizar el inmueble. Por ello es que se exige que el mismo sea confeccionado por un profesional de agrimensura y aprobado por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción.
El cumplimiento de su presentación no puede ni debe dispensarse porque, por un lado la legislación lo establece en forma imperativa («deberá»), y por el otro lado al tratarse de traslación de dominio de un inmueble, estamos ante una cuestión de orden público. Tampoco puede reemplazarse por otro tipo de planos, porque el único que da certeza de la ubicación, las dimensiones reales y linderos es el de mensura del inmueble en cuestión.
En el comentario al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, del 27/09/2011, «Oviedo Maria De Los Ángeles c. De Giulio José y Otro s/ prescripción adquisitiva», Héctor Rubén Galimberti dijo que «Advierto como total acierto del Tribunal colegiado considerar que la ausencia del plano de mensura del bien que se quiere usucapir desbarata el progreso de la demanda, por cuanto tal requerimiento, que satisface el principio de la especialidad, se erige en presupuesto de admisibilidad de la misma (arts. 24, inc. b) de la Ley N° 14159 y 12 de la Ley N° 17801), ineludible, de modo que su incumplimiento no debería permitir dar trámite a la petición si es advertido por el Juzgado en la primera providencia; caso contrario, tratarlo preliminarmente en la sentencia como causal excluyente de improcedencia de la acción y suficiente para desestimar, sin más, la misma, por cuanto mal puede conseguirse el dominio de un inmueble, cualesquiera fuese su causa-fuente, no definido y descripto con exactitud en la documental apropiada, y con la intervención obligada y aprobatoria del organismo hábil y autorizado al efecto, por elemental tutela de derechos propios y ajenos y, fundamentalmente, por razones de orden público -dado la materia en juego- inderogables por la voluntad de las partes y del juez (arts. 18 y 1047, Cód. Civil).
No puede ni debe ser de otra forma, desde que el requisito tiene por objeto no sólo individualizar el inmueble objeto de la demanda, determinando con exactitud la superficie poseída, sus medidas y linderos, sino también la coincidencia entre el mismo en su aspecto físico y el título que surja de la eventual sentencia a dictarse». («Prescripción adquisitiva», publicado en: L. L. B.A. 2012 (junio), 503. www.l.l.online.com.ar)
Por lo tanto, la demanda al no acompañarse con la misma el plano de mensura aprobado, del bien que se quiere usucapir, debe ser rechazada. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala I; Jankielewicz, Samuel J. v. Velázquez, Marta»; 03/03/2011; Abeledo Perrot Nº: 45001324). En igual sentido: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, «Zelaya Juan Pedro v. Prov. de Tucumán s/ Prescripción Adquisitiva», 09/11/2007; Abeledo Perrot Nº: 25/23590. «A) El plano de mensura no reúne los requisitos establecidos en el inc. b de esta norma si no está firmado por profesional competente, ni visado por el correspondiente registro gráfico, si existiere en la jurisdicción, no correspondiendo otorgar la usucapión de un inmueble, si los planos acompañados no reúnen los requisitos preceptuados por la norma sub examine. B) Los planos de mensura aprobados constituyen uno de los recaudos que debe cubrir el pretendido usucapiente, pero, ellos, por sí solos, no son idóneos para acreditar la posesión animus domini durante el lapso legal -art. 4015, Cód. Civ.-. Sin embargo, obsta al progreso de la acción tendiente a obtener el dominio de un inmueble por usucapión el no haber acompañado con la demanda el plano de mensura suscrito por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, pues este requisito hace a la precisa individualización del inmueble». (Comentario al art. 24, inc. b) de la Ley 14159, en López Mesa, Marcelo J.; Trigo Represas, Félix A.; Salas Acdeel E.: «Prescripción Adquisitiva – Juicio de usucapión – Generalidades», Obra: Código Civil Anotado», Editorial: Depalma, edición: 2.000. www.abeledoperrotonline2.com.ar). En igual sentido: CNCiv.B, 14/6/83, ED 107- 120; CNCiv.G 14/8/87, ED 127-482; C2ª Mor., 17/10/95, L. L. B.A., año 3, nº 1, febr. 1996, ps. 86/91; CNCiv.D, 4/5/84, ED 111-540.
Trayendo todo lo expuesto al caso que acá nos ocupa, debo decir que le asiste razón a la recurrente, y corresponde se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda. Ello así, porque la parte actora no ha presentado el plano de mensura debidamente aprobado por la autoridad de aplicación, ni en forma conjunta con la demanda ni durante la tramitación del juicio. Esto ha sido señalado por la Dirección de Topografía dependiente del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe (fs. 129/132).
Por lo tanto no está en debida forma deslindado, identificado ni descripto el inmueble objeto de la usucapión. Y, los planos obrantes a fs. 228 y 6 bis no pueden reemplazar el requerido plano de mensura, porque el primero es un plano correspondiente a un loteo -no puede entenderse que con ese plano pueda tenerse por deslindados cada uno de los lotes allí indicados-, y el segundo, un plano de ampliación de vivienda y esa construcción es lo único que aprueba la Municipalidad del mismo, no la mensura del lote sobre la que se asienta.
Por todo ello, voto por la negativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Macagno y Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaban en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Abele dijo que: Como consecuencia del estudio precedente, propongo a mis colegas dictar la siguiente sentencia: 1) Revocar el fallo venido a revisión y rechazar la demanda. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50 % de los que se regulen en la instancia de origen.
A la misma cuestión, los Dres. Macagno y Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Dra. Abele, y en ese sentido emitieron su voto.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE:
1) Revocar el fallo venido a revisión y rechazar la demanda.
2) Imponer las costas a la parte actora.
3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50 % de los que se regulen en la instancia de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele – Lorenzo J. M. Macagno – Alejandro A. Román.

3Comentarios

  • Maria

    Gracias por el blog realmente es muy interesante!
    Lo consulto porque mi casa tiene salida a 2 calles (lo dice escritura)en el contrafrente tengo un porton el cual uso desde hace 18 años que da en realidad a un remanente de terreno no como dice escritura a una calle
    (Eso no tiene ninguna dato catastral )
    Mi vecino que hace aproximadamente 40 años vive ahi vende una fraccion de su terreno de 60mts x medio de boleto de compra venta (xq esta en susecion)y la sesion de derechos posesorios de ese remanente (que en jamas uso limpio ni delimito )
    El nuevo comprador vino con materiales y personas a cerrar el terreno completo (los 60 mts mas el remanente) y clausurar mi porton.para poder realizar la pocesion
    Quien tiene mayor derecho del remanente yo que vivo y uso y mantengo el lugar desde hace 18 años o el que compro los derechos?
    Muchas gracias

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    • Dr. Emiliano Herrera

      María: sería más claro si usted tuviera 20 años de usar ese pedazo de tierra. Habría que analizar la situación para ver el derecho que tiene el comprador sobre esa fracción.

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  • Bitacoras.com

    Información Bitacoras.com

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